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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2021-12-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Amanda Cristina Erazo López en su condición de Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer.

Accionados: Municipio de Armenia-Secretarías de Desarrollo Social y Salud –Comisaria Primera de Familia de Armenia, Departamento del Quindío-Secretarías de Salud- Medimás EPS –Ministerio de Salud y Protección Social –Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 005-2021-142 CONSIDERACIONES INICIALES Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia de la impugnación presentada por el Municipio de Armenia 1 contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20212 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, la unidad familiar, y a una vida libre de violencia invocados por la accionante.

ANTECEDENTES Hechos3 Señala que el 4 de noviembre del año que avanza la Comisaría Primera de Familia de Armenia- Quindío, atendió el caso de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, quien relató que el día 3 de noviembre del año que avanza ella 1 Archivo digital 023.ImpugnacionMcpioArmenia.pdf 2 Archivo digital 018.FalloPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital 001.Demanda.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 y sus hijos fueron agredidos psicológicamente por el señor Luis Eduardo Bermúdez, motivo por el cual pidió ayuda para que acudiera la Policía, quienes lo hacen retirar de la casa, sin embargo, dada la sistemática y constante violencia psicológica que por varios años ha ejercido el señor Bermúdez, la Policía de Infancia y Adolescencia retira a la señora con sus cuatro hijos y los traslada a la sede de la Comisaría Primera de Familia.

Indica que se activa la ruta de atención por parte de la autoridad administrativa, que después de realizar la entrevista a la víctima, emite la Resolución 177 de 4 de noviembre de 2021 adoptando medidas de protección para la señora Mejía Muñoz, para sus hijos consistente en prohibir al agresor ingresar a la vivienda o a los lugares donde se encuentre la víctima con sus hijos y como medidas de atención integral previstas en el art. 19 de la Ley 1257 de 2008, la habitación y alimentación para la madre y los cuatro niños, para lo cual realizó los requerimientos pertinentes ante la Alcaldía Municipal, la EPS Medimás y la Gobernación del Departamento del Quindío; se dispone igualmente la remisión a la víctima al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración y la interposición de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación. Precisa que no obstante la actuación oportuna de la Comisaría Primera de Familia de Armenia, la solicitud de un refugio, alimentación y/o un subsidio económico para la mujer víctima y sus hijos no tuvo acogido ante las entidades territoriales, ya que ni en el Municipio de Armenia, ni en el Departamento del Quindío se cuenta con una casa refugio para las víctimas de violencia intrafamiliar y de género y actualmente no se encuentran en funcionamiento los hogares de paso para niños, niñas y adolescentes, toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de Desarrollo Social a la autoridad administrativa, no está vigente el contrato para el hogar de paso y en el Departamento se está iniciando con la constitución de la red de hogares de paso municipales.

De igual forma, menciona que por parte de Medimás EPS tampoco se obtuvo respuesta alguna. Refiere que la Comisaría Primera de Familia de Armenia, informó dicha situación y la omisión de las entidades territoriales y de salud, por lo que gracias al contacto que realiza la Procuraduría con una Fundación de carácter particular se logra ubicar a la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz y a sus cuatro hijos en un albergue seguro, lejos del agresor, donde al menos pudieron pasar la noche juntos, y recibieron alimentación y protección. Sustenta que posteriormente se recibe comunicación de la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío que conocedora del caso, ofrece la posibilidad de otorgar un subsidio monetario a la víctima y sus hijos y el alojamiento en un hotel de la ciudad para la familia y es por ello que en la Resolución No. 177 de 4 de noviembre de 2021, la autoridad administrativa dispone como medida de protección la ubicación del núcleo familiar en un Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 refugio, requiriendo a la entidad territorial departamental realizar las gestiones necesarias para ello. Advierte que el albergue gestionado por la Procuraduría es de carácter temporal, no posee las condiciones idóneas para albergar a la víctima y a su familia por un periodo largo de tiempo, pues la gestión se realizó por la urgencia y la necesidad de conseguir un sitio que acogiera a la familia.

Arguye que constituye un deber legal para las entidades accionadas prestar la atención integral de las víctimas de violencia de género e intrafamiliar, pues el incumplimiento de ese deber está generando una grave afectación de sus derechos, por lo que urge adoptar medidas de atención integral que implique habitación, alimentación, transporte, etc., y que tanto el Municipio, como el Departamento y las entidades promotoras de salud, adopten las acciones necesarias para constituir un albergue o un refugio y se destinen los recursos para los subsidios monetarios a los que haya lugar.

Indica que no existe otro mecanismo judicial de protección, que sea más eficaz que la acción de tutela para el caso particular de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz. Pretensiones. Pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la unidad familiar, a una vida libre de violencia de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, y de sus hijos menores de edad, quienes son víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su compañero y progenitor el señor Luis Eduardo Bermúdez.

Solicita que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud Municipal, Departamento del Quindío, Secretaría de Familia, Secretaría de Salud Departamental y a Medimás EPS., para que dispongan lo necesario para brindar al grupo familiar víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero y progenitor el señor Luis Eduardo Bermúdez, las medidas de atención integral dispuestas por la normatividad esto es la ubicación del grupo familiar en un refugio, albergue, casa de acogida, o servicio hotelero, y haciendo uso de las facultades extra y ultrapetita con las que cuenta el juez constitucional, disponga el suministro de un subsidio monetario en los términos del art. 19 de la Ley 1257 de 2008, alimentación y servicio de transporte y el tratamiento integral para la salud físico y mental de las víctimas.

Solicita que se ordene al Municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud Municipal, Departamento del Quindío, Secretaría de Familia, Secretaría de Salud Departamental para que dispongan lo necesario para la implementación y constitución de un refugio, albergue o casa de acogida, Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 el servicio hotelero, los subsidios económicos, la alimentación y el transporte, bajo los parámetros y lineamientos del art. 19 de la Ley 1257 de 2008, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1630 de 2019 y literal n) del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021. Fundamentos de derecho.

Hace referencia a la legitimación en la causa por activa y pasiva (Art. 1 y 2 C.P.), a la subsidiariedad de la acción de tutela (Ar. 86 C.P), la prevalencia de los derechos de los niños (Art. 44 C.P), la primacía de los derechos esenciales de las víctimas de género y de violencia intrafamiliar y las medidas de atención integral para las víctimas de violencia de genero e intrafamiliar previstas en la Ley 1257 de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Comisaria Primera de Familia de Armenia4 Refiere que el para el día 4 de noviembre de 2021 se tuvo conocimiento de hechos sucedidos en el Barrio La Universal Mz 7 casa 04 donde se ven involucrados la Sra. Ruby Marcela Mejía López y sus menores hijos, en hechos narrados en informe de Policía de Infancia y adolescencia No. S-2019- SEPRO-GINAD 29.25.

Precisa que dado que la víctima manifiesta no tener red familiar de apoyo, ni posibilidad de alojarse donde alguna persona conocida, por su condición de vulnerabilidad y falta de red de apoyo familiar, es necesario que se brinde protección a la víctima con sus hijos, en un lugar adecuado para su protección y abrigo, iniciándose el proceso de búsqueda de lugares de acogida en organizaciones no gubernamentales, consiguiéndose un albergue temporal en el Barrio Simón Bolívar.

Indica que estableció contacto con la Secretaría de Familia de Gobernación quien solicita documentación propia del proceso con el fin de que se gestione por parte de su despacho un alojamiento en un lugar más cercano, documentos que se envían inmediatamente. Sustenta que dentro del proceso se recibe declaración a la víctima, se decretan medidas de protección, se oficia a la EPS Medimás con el fin de que se brinde la atención establecida en la Ley 1257 de 2008 literal a), de la cual no se ha obtenido respuesta, dado que como se establece en el Decreto 1630 de 2019 de no existir en el Municipio Albergue o refugio artículo 2.9.2.1.2.2 ( ) se financiaran o cofinanciaran con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud ( ), protección policiva, remisión para valoración por medicina legal, resolución 4 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Flia.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 de medidas de protección. Expresa que el 5 de noviembre que uno de los menores debe ser trasladado por personal de la Comisaria de Familia al Hospital San Juan de Dios dado que se encuentra enfermo, al medio día le dan salida y con recursos propios la Comisaria se asume el gasto de los medicamentos para el menor y se trasladan nuevamente al refugio, con mercado, cobijas y ropa que garanticen la protección de sus derechos.

Arguye que el 8 de noviembre se informa que el menor continua en mal estado y se trasladan al CDI Antonia Santos con el fin de que sea valorado por nutrición dada su evidente pérdida de peso y poca mejoría con el tratamiento, por lo que con la madre se llega al acuerdo y en aras de la protección de los derechos también de 3 menores se ofrece como medida de emergencia y protección la ubicación de los menores en la modalidad hogar sustituto de ICBF.

Por lo que se logra ubicar el mismo día a los menores en hogar sustituto (actas de ubicación anexas) mientras se surte el proceso y se inicia trámites de “elaboración y apropiación de proyecto de vida, acompañamiento y tratamiento psicológico, ubicación laboral” a lo cual la Sra. se encuentra de acuerdo y se muestra receptiva a la medida.

Indica que las Comisarias de Familia no cuentan con un rubro específico para la atención de este tipo de situaciones, ni en el Municipio de Armenia se cuenta con un “albergue” o refugio para mujeres en condiciones de vulnerabilidad ni a cargo de la entidad territorial ni a cargo de las EPS, pues en este caso en particular se envió solicitud a dicha EPS y no se recibió respuesta más que un número de radicado.

Razones por las que la atención de la mujer víctima y de sus menores hijos estuvo a cargo por 6 días de los recursos propios de los funcionarios de la Comisaria de Familia a quien realmente no le corresponde asumir dicho gasto, por no ser de su competencia. Solicita se desvincule a la Comisaria de Familia, pues dentro de lo de su competencia ha realizado las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de esta mujer y sus hijos.

Secretaría de Salud de Armenia5 La entidad allegó contestación a la acción, sin embargo, no fue tenido en cuenta su escrito al no evidenciarse con certeza que quien representa dicha entidad tuviera dentro de sus funciones la representación judicial de ese despacho. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF6 5 Archivo digital 009.RespuestaSecSaludArmenia.pdf 6 Archivo Digital 010.RespuestaIcbf.pdf y 021.OficioAclaratorioIcbf.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Señala que no se configura la legitimación en la causa por pasiva, por no ser competentes para conocer del trámite que se le debe imprimir a situaciones de violencia intrafamiliar, pues tal y como se indica en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 la competencia para conocer de violencia en el contexto familiar son los comisarios de familia.

Sustenta que el ICBF brinda atención al niño J. B. M. de 3 años de edad en CDI Antonia Santos, y por otra parte dentro de la oferta institucional se puede revisar la posibilidad de brindar atención en la modalidad de Familias para la Paz, cuyo objetivo es fortalecer a las familias para promover la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y contribuir a la prevención de violencia, negligencia o abusos en su contra.

Indica que la solicitud de amparo deviene improcedente frente a la Entidad, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva y ante la inexistencia de vulneración de derechos. Lo anterior, por cuanto el ICBF no es la entidad llamada a cumplir con las pretensiones alegadas por la actora y no ha incurrido en acciones que vulneren o hayan puesto en situación de amenaza los derechos deprecados, sin que tenga responsabilidad alguna frente al tema de la situación de violencia del que han sido víctimas la accionante y sus hijos menores de edad L.B.M., A.B.M, S.B.M. y J.B.M., por parte de su compañero y progenitor el señor Luis Eduardo Bermúdez Solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y las Mujeres, frente al ICBF, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos.

Presidencia de la Republica7 Precisa que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela se encuentra el que esté dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Indica que a la actora le corresponde mostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso.

En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella. Refiere que conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1784 de 2019, “por el cual se modifica la estructura del Departamento 7 Archivo digital 012.RespuestaPresidenciaRpca.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Administrativo de la Presidencia de la República”, su naturaleza es especial, conforme lo establecido en la Ley 55 de 1990 y en consecuencia su estructura, nomenclatura y empleos serán acordes con ella. Trae a colación las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, previstas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, y concluye que las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. Afirma que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público Arguye que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona y cuáles son las funciones de cada uno, solicita se sirva declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la contestación de derechos de petición que no fueron radicados en sus oficinas, (iii) no tienen competencias y/o facultades para contestar derechos de petición que no fueron radicados en sus oficinas, (iv) no tienen funciones que se relacionen con ordenar a las diferentes entidades territoriales que respondan de forma oportuna un derecho de petición radicado en sus oficinas, y (v) no tienen competencias y/o facultades que se relacionen con la inclusión de particulares en programas sociales y/o con la entrega de ayudas humanitarias.

Solicita se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente trámite, y en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

Secretaría de Desarrollo Social8 Indica que la Policía del Departamento del Quindío debe garantizar las medidas de protección a la víctima y a sus menores hijos para permanecer en su casa, de igual forma se evidencia que la responsabilidad de garantizar la habitación y alimentación de la víctima o hospedaje hotelero o subsidio monetario es a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la 8 Archivo digital 013.RespuestaSecreDesaSocial.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 EPS Medimás a la cual se encuentra afiliada la ciudadana, bien sea régimen subsidiado o contributivo. Trae a colación el marco técnico y legal del proceso de violencia intrafamiliar y señala que la Policía del Departamento del Quindío debe garantizar las medidas de protección a la víctima y a sus menores hijos para permanecer en su casa y la responsabilidad de garantizar la habitación y alimentación de la víctima o hospedaje hotelero o subsidio monetario es a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la EPS a la cual se encuentre afiliada la ciudadana, bien sea régimen subsidiado o contributivo.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela en contra del Municipio de Armenia - Secretaría de Desarrollo Social, por cuanto desde dicha entidad a la fecha no se está vulnerando derecho fundamental a la accionante ni a su núcleo familiar, habida consideración que la autoridad competente de adoptar las medidas de protección, es la Comisaría Primera de Familia de Armenia, quien ha desplegado las acciones necesarias, enrutando a la Policía del Departamento del Quindío para garantizar las medidas referidas.

Medimás EPS9. Expresa que no aparece prueba o indicio alguno en las que conste que Medimás hubiera negado algún servicio de salud deliberadamente y sin justificación alguna, máxime cuando la EPS ha cumplido con todas sus obligaciones como aseguradora en salud, esto es, autorizar los servicios médicos que han requerido los usuarios afiliados, para que los prestadores contratados materialicen aquellos ordenamientos que han prescrito los profesionales de la salud a la parte demandante.

Hace relación a las autorizaciones de servicios que reposan en el histórico de autorizaciones de la entidad y que han sido aprobadas para garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios afiliados a la EPS (la accionante y sus hijos), reiterando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los afiliados, pues siempre ha dispuesto de todo lo necesario por garantizar su derecho a la Salud y acceso a los servicios requeridos.

Señala que no es posible endilgar responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que se ha ceñido en cumplir con sus deberes legales con el objeto de garantizar la atención y prestación de los servicios en salud que han requerido sus afiliados. Indica que la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el 9 Archivo Digital 014.RespuestaMedimás.pdf y 017.AmpliacionRptaMedimás Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Considera que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional, pues no ostenta responsabilidad alguna frente a la transgresión de derechos fundamentales alegada, como tampoco tiene la obligación legal atender las peticiones que se presentan mediante tutela.

Agrega que del acto administrativo proferido por la Comisaria de Familia de Armenia por medio del cual se decretó la medida de protección en refugio o centro de habitación para la señora Ruby Marcela y sus hijos, se evidencia que no vinculó de manera directa a Medimás EPS como sí lo hizo con la Secretaría de Familia del Quindío, por lo que puede afirmarse que los efectos jurídicos que busca esta decisión no se encuentran directamente dirigidos contra aquella entidad.

Estima que Medimás EPS ha cumplido con los deberes legales contemplados normativamente por la Autoridad Administrativa en el protocolo señalado, en virtud de que se ha acreditado la atención en salud que ha requerido la afiliada y sus menores hijos, lo que a su vez demuestra que no existe violación a derecho fundamental alguno por parte de Medimás EPS especialmente los invocados mediante acción de tutela.

Departamento del Quindío10 Expone que través de la Secretaría de Familia se ha venido ofreciendo a la señora Ruby Marcela Mejía y a sus hijos las medidas de atención y protección frente a la solicitud de refugio y la entrega o suministro de alimentación y/o subsidio económico para la mujer y sus hijos, resaltando que se dio trámite inmediato por parte de la Gobernación del Quindío a través de la Secretaría de Familia y, desde la Dirección de Desarrollo Humano y Familia y la Jefatura de la mujer y la Equidad, se realizó entrega de víveres y mercado a la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz en el refugio ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Armenia, donde se encontraba alojada.

Señala que frente al subsidio monetario la Secretaría de Familia manifestó la posibilidad de entregar el subsidio monetario de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, e inmediatamente se comenzó a trabajar en los trámites internos para la creación del rubro con el fin de contar con la disponibilidad presupuestal de manera inmediata, para lo cual el Departamento del Quindío procedió a la emisión del acto administrativo - Decreto número 0619 del 11 de noviembre de 2021 “Por medio del Cual se Realiza un Traslado en el Presupuesto General de Gastos del Departamento del Quindío para la Vigencia Fiscal 2021’.

Refiere que frente al funcionamiento o la implementación de la casa refugio 10 Archivo digital 015.RespuestaDptoQuindío.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 para las víctimas de violencia intrafamiliar y de género, la entidad territorial se encuentra en la constitución de la red prestadora de dicho servicio, sin embargo, resalta que la contratación de dichas instituciones, es responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud a la cual se encuentra afiliada la víctima y las Administradoras de Régimen Subsidiado, todo ello, en virtud del artículo 18 y 19 de la Ley 1257 de 2008.

Reitera que la implementación de la casa refugio es una responsabilidad compartida entre las diferentes Entidades e instituciones que hacen parte del Sistema de Salud y Seguridad Social en Colombia y más específicamente como primer respondiente las EPS que son las encargadas de prestar servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o en su defecto deberán contratar servicios de hotelería para tales fines; razón por la cual, no es dable que la EPS Medimás guarde silencio y se sustraiga de su responsabilidad normativa de garantizar dichos servicios.

Solicita se desvincule a las Secretarías de Familia y Salud del Departamento del Quindío, de la presente acción de tutela como hecho superado, toda vez que éste no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental en razón a que se ha venido ofreciendo las medidas de atención y protección. Ministerio de Salud y la Protección Social11.

Señala que la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, por cuanto dicha cartera no ha violado, o amenaza vulnerar los derechos invocados por la accionante. Precisa que los servicios de habitación, alimentación y transporte para la mujeres víctimas de violencias, sus hijos e hijas, no corresponden a la definición de servicios de Salud de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 (Ley estatutaria de Salud) que define que a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas de una atención sanitaria (la cual tiene intrínsecamente relacionada una patología clínica individual), para que puedan ser implementadas por las Aseguradoras y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS); y por lo tanto, no pueden estar cubiertos con la prima de seguro de salud, es decir la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Sustenta que las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), no pueden brindar alojamiento de acuerdo con lo definido en la Ley 1257, por cuanto su misión es la prestación del servicio de hospitalización, que implica la atención de una condición de salud, no de una situación de vulnerabilidad de la integridad física o amenaza contra la vida por un tercero, los cuales se entienden 11Archivo digital 020.RespuestaMinSalud.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 como uno de los determinantes de salud descritos en el artículo 9 de la Ley Estatutaria de Salud, 1751 de 2015. Refiere que la naturaleza jurídica de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) es de asegurador, por lo que sólo les está permitido recibir recursos de la prima de seguro de salud (UPC), copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, entra las cuales no encajan los recursos que el sector ha destinado para la cofinanciación de las medidas de atención. Reitera que corresponde a las entidades territoriales municipal, distrital y departamental establecer los planes, programas, proyectos y acciones de atención integral que permitan garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alude la accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA12 Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre del 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa material o sustancial del Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, amparando los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella y a una vida libre de violencia invocados por la accionante.

Señala que encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, impostergable y grave, que hace procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en relación con la orden de protección en albergue temporal u hogar de paso para la señora Ruby Marcela Mejía y sus hijos, pues el declararla improcedente haría más perjudicial la situación de violencia vivida por esta familia; sin embargo, indicó que no ocurre lo mismo con la solicitud de implementación del refugio, albergue o casa de acogida, ya que su obtención es propia de una acción legal diferente; además de que no se demostró el perjuicio irremediable, inminente e impostergable para omitir la subsidiariedad de la tutela.

Hizo referencia a las medidas de protección y atención en los casos de violencia intrafamiliar, e indica que en virtud de ello se expidió la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", estableciéndose de manera concreta las primeras medidas de protección tendientes a poner fin a la violencia, a través de acciones en prevención y atención, las primeas de ellas, de acuerdo al artículo 5, 12 Archivo digital 018.FalloPrimeraInstancia.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 modificado por el 17 de la ley 1257 de 2008. Precisó que tales medidas están orientadas a impartir órdenes a las partes involucradas y el consecuente y necesario seguimiento policivo; sin embargo, esta última ley, la cual se enfocó en prevenir y atender la violencia en contra de la mujer, también contempló unas medidas de atención con el fin de remediar de manera inmediata la situación de violencia Sustenta que la obligación de brindar albergue temporal o en su defecto el auxilio monetario se hallaba bajo la responsabilidad de las EPS, cuyos gastos debían provenir del sistema general de seguridad social en salud; sin embargo, aunque se conservaron las medidas de atención, con la expedición del Decreto 1630 de 2019, “Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia” se modificó la fuente de financiación y la autoridad competente de su materialización, pues dispuso que el presupuesto proviniera del Ministerio de Salud con destinación específica, para ser transferido a las entidades territoriales, quienes deben encargarse de hacer efectiva la medida de atención emitida por la autoridad competente, esto es, la comisaria de familia o el juez municipal a falta de aquella.

Explica que hasta la expedición del Decreto 1630 de 2019, la competencia de brindar albergue a las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar era la EPS a la que se encontraban adscritas, orden que era plausible obtener a través del mecanismo Constitucional, sin embargo, en virtud del decreto en cita tal competencia, entiéndase, garantizar la ubicación en las casas de acogida, albergues, refugios, servicios hoteleros o subsidio monetario, se transfirió a las entidades territoriales, es decir, Municipios, Distritos y Departamentos, sin hacer distinción del grado de responsabilidad de cada uno. Señala que, de acuerdo a las pruebas halladas en el proceso, se evidencia que tal obligación no se encuentra cumplida por parte del Departamento del Quindío ni el Municipio de Armenia, pues al contrario, esta última al parecer no tiene claridad sobre esa responsabilidad, dado que solicitó en la contestación de la tutela que se ordenara a la EPS dar cumplimiento a la orden impartida por la Comisaria de Familia.

Añade que el Departamento realizó gestiones tendientes a proporcionar ayuda monetaria a la tutelante, tal como lo demuestra con los documentos adjuntos a su contestación, esto es, certificado de banco de programas y proyectos de inversión cuya justificación de gasto fue “dar cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 19 de la ley 1257 de 2008 en su literal b, en concordancia con la resolución nro 177 del 4 de noviembre de 2021”; sin embargo, la accionante señaló que aún no ha recibido ofrecimiento de hospedaje para ella y sus hijos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 o auxilio monetario alguno, situación por la cual no se puede predicar hecho superado respecto al Departamento, pues aunque se observa la disponibilidad presupuestal para ello, no arrimó prueba de su cumplimiento y hasta que ello no ocurra no se puede predicar carencia actual de objeto por hecho superado.

Sostiene que, aunque a las EPS les fue eliminada la competencia de brindar albergue temporal a las víctimas de violencia intrafamiliar, sí continúan con la obligación de proporcionar el tratamiento en salud que se derive de ella. Decidió ordenar Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío efectuar los trámites administrativos tendientes a proporcionar a la accionante y sus 4 hijos menores, la medida de atención otorgada por la Comisaria Primera de Familia el 4 de noviembre a través de la Resolución 177, esto es, refugio o centro de habitación, el cual debe cumplirse de acuerdo con lo establecido en los numerales 6 a 8 del artículo.

Advirtiéndose que en caso de no ser posible el albergue o la peticionaria rechazarlo, debe entregarse el subsidio monetario establecido en el artículo 2.9.2.1.2.9 del decreto en cita. Indicó que la Comisaría Primera de Familia debe realizar mensualmente seguimiento a la medida a fin de verificar sí las condiciones que la generaron continúan, entregando a las entidades responsables del cumplimiento el reporte respectivo, indicando si existe causal de terminación o la medida se prorroga 2.9.2.1.2.7 del Decreto 1630 de 2019.

Aclara que una vez se establezca el presupuesto necesario para cumplir con la medida de atención y se identifique plenamente al agresor, las entidades territoriales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.9.2.1.2.114 del decreto en cita, esto es, ordenarle al agresor el reintegro de ese dinero a través de acto administrativo que preste merito ejecutivo y su correspondiente cobro coactivo.

Ordena a Medimás EPS autorizar y agendar a favor de la accionante las citas con las áreas de psicológica y psiquiatría, tal como lo dispuso la Comisaria de familia a través del oficio SG-PGO-SJC- 473 de fecha 4 de noviembre de 2021. Finalmente señala que frente a la pretensión de implementar de manera definitiva un albergue, refugio o casa de acogida para las víctimas de violencia intrafamiliar o de género, escapa de la competencia del juez constitucional en el escenario de la acción de tutela debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la definen como mecanismo transitorio.

Impugnación13. El Municipio de Armenia impugnó la decisión de primera instancia al señalar que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la contestación de 13 Archivo digital 023.ImpugnacionMcpioArmenia.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 la tutela ni al fundamento legal que regula la materia frente a la violencia intrafamiliar, al ser la EPS quien tiene la obligación legal de cumplir las órdenes impartidas por el Juez de tutela. Trae a colación el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 que modifica el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, y el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011 y por el Decreto Nacional 2734 de 2012 que prescriben las medidas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y precisa que la Policía del Departamento del Quindío, debe garantizar las medidas de protección proferidas por la Comisaria de Familia a favor de a la víctima y sus menores hijos, para permanecer en su casa, asimismo, señala que la responsabilidad de garantizar la habitación y alimentación de la víctima o hospedaje hotelero o subsidio monetario es a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la EPS Medimás a la cual se encuentra afiliada la ciudadana, bien sea régimen subsidiado o contributivo.

Afirma que las medidas tendientes brindar protección por parte de las autoridades administrativas y judiciales competentes que tramitan proceso y conocen del proceso de violencia intrafamiliar, deben estar llamadas a retirar del medio familiar al agresor y enfocadas en garantizar la integridad y seguridad del núcleo familiar de la accionante, pues como se enuncia resulta más gravoso y revictimizante para las víctimas no solo el hecho de afrontar violencia por parte de su cónyuge y progenitor sino alterarse todas las condiciones de vivienda, alojamiento, alimentación, entorno familiar y social, despojados de su arraigo al dejar sus pertenecías y vivencias del día a día. Solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y se declare improcedente la presente acción de tutela en contra del Municipio de Armenia, por cuanto no se está vulnerando derecho fundamental a la accionante ni a su núcleo familiar, habida consideración que la autoridad competente de adoptar las medidas de protección, tal y como lo narra la Procuradora, es la Comisaría Primera de Familia de Armenia, quien ha desplegado las acciones necesarias, enrutando a la Policía del Departamento del Quindío para garantizar las medidas referidas. -Informe de cumplimiento de la acción Departamento del Quindío14.

Precisa que en cumplimiento de la resolución de protección de violencia intrafamiliar a favor de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, emitida por la Comisaría Primera de Familia de Armenia Quindío, en concordancia con la Sentencia de tutela Radicado 2021-00238 del 22 de noviembre de 2021, en cuanto a la obligación de la entidad territorial departamental de entregar el subsidio monetario de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, se realizó lo siguiente: 14 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindio.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 - Expidió Resolución No. 6722 de fecha 18 de noviembre de 2021 "Por medio de la cual se da cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 en su Literal B, en concordancia con la Resolución No. 177 del 04 de noviembre de 2021, y se ordena un pago”. - Expidió certificado del Banco de Programas y Proyectos de fecha 16 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Planeación Departamental, del Proyecto: “Implementación de la casa refugio de la mujer del Departamento del Quindío”. -Expidió certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP de fecha 16 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental “Por medio de la cual se da cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 en su Literal B, en concordancia con la Resolución No. 177 del 04 de noviembre de 2021, y se ordena un pago”. - Registro Presupuestal - RP de fecha 18 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental por valor de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526.00). -Orden de Pago No. 11696 de fecha 19 de noviembre de 2021 y Comprobante de Egreso No. 13988 y Recibido a satisfacción de fecha 22 de noviembre de 2021 por parte de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, por valor de ochocientos setenta y dos mil ciento veintiséis pesos (872.126.00) incluidos descuentos de ley.

Solicita se declare hecho superado toda vez que, no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, en razón a que ya se efectuó la medida de atención consistente en la entrega del subsidio monetario ordenado en el fallo de tutela. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo15. En escrito presentado a través de correo electrónico el 03 de diciembre de 2021, el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, afirmando que siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impugnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal. 15 Archivo digital SegundaInstancia, 006Concepto, Concepto.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Aduce que en este evento se busca proteger el derecho fundamental de una vida familiar unida y libre de violencia, dado que la tutelante ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su pareja, con quien procreó 4 hijos, por lo que el pasado 4 de noviembre interpuso la correspondiente queja ante la Comisaría Primera de Familia de Armenia, solicitando apoyo para remediar definitivamente esa situación. Señala que la orden dada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectúen los trámites administrativos tendientes a proporcionar a la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz y a sus 4 hijos menores, la medida de atención otorgada por la Comisaría Primera de Familia el 4 de noviembre a través de la Resolución 177, esto es, refugio o centro de habitación, el cual debe cumplirse de acuerdo a lo establecido en los numerales 6 a 8 del artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 1630 de 2019, es perfectamente viable y se da por la aplicación directa del derecho fundamental que se protege, sin que sea dable esgrimir una falta de competencia en este ámbito por parte del Municipio de Armenia, aunado a que el decreto anotado sólo oficia como el mecanismo para ejecutar la orden judicial dada en cabeza de las entidades territoriales.

Precisa que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, toda vez que se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar libre de violencia, ya que no se aplicaron los numerales 6 a 8 del artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 1630 de 2019, sin que sea dable predicar falta de competencia para cumplir la orden judicial por parte del Municipio de Armenia, pues el amparo impuesto no obedece a una aplicación legal sino constitucional y el decreto mencionado es la normativa pertinente para cumplir con dicha orden.

Comparte la decisión de que la competencia para garantizar la ubicación en casas de acogida, albergues, refugios, servicios hoteleros o subsidio monetario, se hubiera transferido a las entidades territoriales, e indica que se debe amparar el derecho a la unidad familiar y como consecuencia de ello confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a cargo del Municipio de Armenia y Departamento del Quindío, proporcionar en favor de la señora Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Ruby Marcela Mejía Muñoz un refugio o centro de habitación16, y de no ser posible, suministrar el auxilio monetario17en su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, o si contrario a ello, de conformidad con los argumentos expuestos por el Municipio de Armenia dicha entidad debe ser desvinculada del presente trámite.

De igual forma, teniendo en cuenta el informe de cumplimiento allegado en forma posterior a la sentencia de primera instancia por parte del Departamento del Quindío, deberá determinarse si dentro del particular se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la misma. Finalmente, debido a que la orden de tutela también se encuentra dirigida en contra la EPS Medimás a efectos de que se dé cumplimiento a las valoraciones médicas de la accionante con el área de psicología y psiquiatría, la Sala deberá determinar si existe acatamiento del fallo de tutela de primera instancia respecto de dicho presupuesto.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la protección de la mujer frente a la violencia intrafamiliar, iii) Del marco normativo que regula el tema de la violencia intrafamiliar y las medidas de protección. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Numerales 6 y 8 artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 1630 de 2019 17 Artículo 2.9.2.1.2.9 de dicho Decreto 1630 de 2019 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202018 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

De la protección de la mujer frente a la violencia intrafamiliar. La violencia intrafamiliar se constituye en una problemática que atenta y destruye la unidad y armonía familiar consagrada en la Constitución Política, la cual ha sido abordada por la Ley desde la perspectiva de protección a las víctimas y punitiva respecto de los agresores.

Se entiende como toda conducta que se da dentro del contexto familiar, que produzca daño físico, psíquico o a su integridad sexual, o amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro del grupo familiar. En palabras de la Corte Constitucional la violencia intrafamiliar se ha definido como “aquella se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o 18 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción y omisión de cualquier miembro de la familia (…). Y la violencia sicológica es la que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a través de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo… (…)”19. Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia SU-080 de 202020 al indicar lo siguiente: “… (…) el 25.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que históricamente las mujeres han sido víctimas de procesos estructurales de discriminación y violencia. Así, en la sentencia C-101 de 2005 frente a los actos negativos de diferenciación, refirió que “no es para nadie desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría de las sociedades anteriores y contemporáneas, en donde el paradigma de lo humano, ha sido construido alrededor del varón”. 26.

En cumplimiento de las obligaciones que la Carta Política le ordena, la Corte Constitucional ha adoptado diversas medidas encaminadas a eliminar las normas y costumbres sociales que han proyectado las posturas que tradicionalmente han visto a las mujeres como inferiores y, en ese sentido, han propiciado diferentes escenarios de violencia. Esta Corporación ha visibilizado una multiplicidad de nichos de discriminación, que limitan el desarrollo pleno de la vida de la mujer en los ámbitos públicos y privado; y precisamente, una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al interior de la familia.

Sobre el particular la Corte ha dicho que esta clase de violencia: “(…) es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.” 27.

Asimismo, ha resaltado que trágicamente uno de los espacios en los que más se presenta la violencia contra la mujer, reitérese, es en el seno de la familia. Allí, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. Sobre este tipo de agresiones, esta Corporación ha sido especialmente incisiva y ha señalado: “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito 19 Sentencia T-184/17.M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 20 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.” De igual manera, se ha descrito que, la violencia de género que se produce al interior de la familia puede adoptar distintas formas, entre las que se puede resaltar: “- La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas.

Al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato psicológico; || - La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar. ||- La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias.

Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable. ||- La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social.” 28.

En efecto, es un imperativo del Estado Constitucional repudiar la violencia física contra la mujer, pero no apenas esto, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella; no puede dejarse de lado que hay formas silenciosas y sin secuelas visibles, en el mundo naturalístico, como lo es la violencia psicológica. Aunque para muchos hoy sea apenas una anécdota no sobra recordar que en tiempos pasados, la violación sexual conyugal era impune; la redacción del tipo penal de adulterio tenía como sujeto activo a la mujer y el uxoricidio honoris causa, estaba relevado de pena.

Siendo añosa la cuestión, lo sorprendente es que aun hoy día alguien pretenda mantener esas formas de pensar. 29. Lo anterior se menciona para mostrar que son múltiples y variadas las formas de violencia contra la mujer. La sentencia T-967 de 2014 señaló que por violencia han de entenderse todas las “acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”.

Y que impactan en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.” Recalcó esa sentencia que su existencia no depende de su materialización exterior concreta pues también son violencia las “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal” y que se reflejan en “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”.

De conformidad con lo anterior, es claro que por violencia han de entenderse todas las “acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Y que impactan en su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.

Del marco normativo que regula el tema de la violencia intrafamiliar y las medidas de protección. El artículo 13 de la Constitución prohíbe cualquier forma de discriminación por razón del género al tiempo que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos, marginados o discriminados como es el caso de las mujeres De modo análogo los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- de 1981; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer de 1993; y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing, 1995.

Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU. A nivel regional la Organización de Estados Americanos, OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos21 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” de 199522, proscribe este tipo de discriminación. Por su parte, el artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993), estableció que por esta “se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.23 El artículo 2° de esa misma Declaración señala que la violencia contra la mujer incorpora diversos actos como la violencia física, sexual y psicológica que se produzca al interior de la familia, la comunidad o el Estado.

La Convención Interamericana de Belém do Pará dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado24. Y precisa que tal categoría implica: “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y 21 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 22 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 23 Definición posteriormente reiterada, en lo esencial, en el párrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los artículos 1º y 2º de la Convención Interamericana de Belém do Pará. 24 Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 3.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.25 Vale la pena resaltar que en Colombia todos los tratados internacionales mencionados han sido ratificados por el Estado.

Hacen parte del ordenamiento jurídico interno y deben constituir fundamento normativo para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional de conformidad al artículo 93 de la Carta que consagra el bloque de constitucionalidad. Así mismo, la legislación interna se ha encargado de desarrollar el tema de la violencia intrafamiliar, así como medidas de protección inmediata requerida para resguardar los derechos las personas víctimas de violencia intrafamiliar, entre ellas, las mujeres quienes representan un gran porcentaje de las víctimas de este flagelo.

De esta manera, en desarrolló parcial del artículo 42 de la Carta se expide la Ley 294 de 1996 26 que dispuso la posibilidad de acudir al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, para obtener la protección inmediata requerida. Además, consagró los principios que deben ser tenidos en cuenta en la interpretación y aplicación de dicha Ley.

Entre estos “a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer”.

Por su parte, la Ley 882 de 200427 agravó la pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 299 del Código Penal, lo que responde a una política criminal enfocada en proteger cada vez más y mejor los derechos de la mujer víctima de violencia. Más adelante, se expidió la Ley 1257 de 200828 la cual tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”. 25 Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 6. 26“Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 27 Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 28 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Esta Ley define la violencia contra la mujer, el daño psicológico, físico, sexual y patrimonial. Además, en su artículo 5 contempla las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar al indicar: “Artículo 17. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 5°.

Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre.

Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSET de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.

(Modificado por el Art. 18 de la Ley 2126 de 2021) c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

(….)Artículo 19. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Reglamentado por el Decreto Nacional 2734 de 2012, Las medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar.

En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo. a. Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de· servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas, de sus hijos e hijas.

Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad, e integridad. b. Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos es hija, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente a que habite el agresor.

Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima. En el régimen contributivo éste subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente. c. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.

Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas definidas en los literales a. y b. será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite. Parágrafo 2°. La aplicación de éstas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 3° La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijas es hijas….

(…)” (Subrayado de la Sala). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Posteriormente, se expide la Ley 1542 de 201229 a través de la cual se eliminó el carácter de querellables, conciliables y desistibles de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.

Luego con la Ley l719 de 2014 se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado. De manera más reciente, se profirió la Ley 1761 de 2015 30, tipificó el feminicidio como un delito autónomo y ordenó crear un sistema Nacional de Estadísticas para cuantificar y analizar los datos relevantes en los casos de violencia basada en género.

Asimismo, establece los principios esenciales del derecho fundamental a la salud y la necesidad de adoptar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección, lo que incluye a las mujeres víctimas de la violencia. Mas delante se profiere el Decreto 780 de 2016, que estableció en el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.2.1 que las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, corresponden a los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte para ellas y sus hijos menores de 25 años con dependencia económica y los mayores de edad con discapacidad, con dependencia funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo.

Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Con posterioridad, se expide el Decreto 1630 de 2019 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia”.

Dicho decreto dispuso unas medidas de protección para las víctimas y un procedimiento para su aplicación, entre éstas, la atención integral en salud física y mental de las mujeres víctimas de la violencia y sus hijos e hijas a través de las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud (EPS) según sus competencias y por intermedio de Instituciones Prestadores de Servicios de Salud IPS, o la red pública ESE – cuando no cuenten con aseguramiento en salud.

(Art. 2.9.2.1.1.2). Asimismo, dicho decreto establece dentro de sus medidas de protección a mujeres víctimas de violencia los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte, que requiera la mujer afectada junto con su grupo familiar, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, servicio que se podrá garantizar a través de casas de acogidas, albergues, refugios o 29 Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. 30 "POR LA CUAL SE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTÓNOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 servicios hoteleros, o subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 200831(Art. 2.9.2.1.2.1). En lo que tiene que ver con la financiación de las medidas de atención, el artículo 2.9.2.1.2.2 del decreto en mención, dispuso que se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia con el segundo literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del artículo 2.6. 4. 4.4 de dicho decreto.

El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición del presente decreto.

La prestación de las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial, a través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable (artículo 2.9.2.1.2.3). Bajo ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. En todo caso, las entidades territoriales deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas.

En cuanto al plazo de las medidas de atención el artículo 2.9.2.1.2.5 del Decreto 1630 de 2019 dispuso que las medidas de atención serán temporales y deberán otorgarse hasta por un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, siempre y cuando persistan las situaciones que las motivaron. La autoridad competente evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atención y podrán darse por terminadas por alguna de las causales referidas en el artículo 2.9.2. 1.2. 10 del presente decreto. 31 Artículo 19.

Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Reglamentado por el Decreto Nacional 2734 de 2012, Las medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar.

En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo. a. Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de· servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas, de sus hijos e hijas.

Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad, e integridad. b. Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos es hija, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente a que habite el agresor.

Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima. En el régimen contributivo éste subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente. c. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.

Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas definidas en los literales a. y b. será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite. Parágrafo 2°. La aplicación de éstas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 3° La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijas es hijas.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Ahora bien, dentro de los criterios para la entrega del subsidio monetario, la normativa en cita estableció Artículo 2.9.2.1.2.9 que la entrega del subsidio monetario estará supeditada al cumplimiento alguno los siguientes criterios: i) Que la mujer víctima decida no permanecer en la casa de acogida, o servicio hotelero disponible. ii) Que en el municipio o distrito donde la mujer no existan casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros propios o contratados, o existiendo no se cuente con disponibilidad cupos para atención o ella no pueda a otro del departamento por razones de trabajo.

Como se deriva de lo expuesto, existe un marco jurídico por medio del cual el Estado despliega actuaciones afirmativas mediante las cuales se busca garantizar el amparo de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia. Tal marco normativo constituye el presupuesto para el desarrollo de las distintas atribuciones a cargo de las autoridades públicas, así como de los particulares vinculados con el goce efectivo de sus derechos.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199132.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la 32 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera33.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201334, explicó las diferencias de dicha figura así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201835, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”36.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional37.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un 33 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 34 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 35 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 36 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”38. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200839, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202040 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la Procuraduría Judicial de la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, y de sus hijos menores de edad con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separados de ella, a una vida libre de violencia, vulnerados presuntamente por el Municipio de Armenia, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud Municipal, el Departamento del que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 38 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros.

Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Quindío, la Secretaría de Familia, la Secretaría de Salud Departamental y a Medimás EPS, toda vez que son víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su compañero y progenitor el señor Luis Eduardo Bermúdez41. Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre del 202142el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa material o sustancial del Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, amparando los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella y a una vida libre de violencia invocados por la accionante, ordenando entre otras cosas, al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío efectuar los trámites administrativos tendientes a proporcionar a la accionante y sus 4 hijos menores, la medida de atención otorgada por la Comisaria Primera de Familia el 4 de noviembre a través de la Resolución 177.

En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Armenia 43 precisó que la Policía del Departamento del Quindío, debe garantizar las medidas de protección proferidas por la Comisaria de Familia a favor de a la víctima y sus menores hijos, para permanecer en su casa, asimismo, señaló que la responsabilidad de garantizar la habitación y alimentación de la víctima o hospedaje hotelero o subsidio monetario es a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la EPS Medimás a la cual se encuentra afiliada la ciudadana, bien sea régimen subsidiado o contributivo.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto 44 precisando que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, toda vez que se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar libre de violencia, y no se aplicaron los numerales 6 a 8 del artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 1630 de 2019, sin que sea dable predicar una falta de competencia para cumplir la orden judicial por parte del Municipio de Armenia, pues el amparo impuesto no obedece a una aplicación legal, sino Constitucional y el decreto mencionado es la normativa pertinente para cumplir con dicha orden.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se evidencia oficio de denuncia por violencia intrafamiliar / genero nro. 184 de fecha 4 de noviembre de 2021, instaurada por la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz en contra del señor Luís Eduardo Bermúdez, así como la declaración rendida45. 41 Archivo digital 001.Demanda.pdf 42 Archivo digital 018.FalloPrimeraInstancia.pdf 43 Archivo digital 023.ImpugnacionMcpioArmenia.pdf 44 Archivo digital SegundaInstancia, 006Concepto, Concepto.pdf 45 Archivo digital 001.

Demanda, folios 25 a 27 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 -Obra solicitud de examen médico legal46efectuada Comisaria Primera de Familia y dirigida a Medicina Legal, a través de la cual solicita la valoración de dos menores, así como de la señora Ruby Marcela Mejía, con el fin de establecer la gravedad de las agresiones físicas causadas, el elemento con que se causaron las lesiones, incapacidad, secuelas, exposición a condiciones de vulnerabilidad y demás aspectos que considere pertinentes para la investigación del caso en proceso de violencia. -Se aportó solicitud remitida a la EPS Medimás el 4 de noviembre y replicada al día siguiente a fin de que diera aplicación a la Ley 1257 de 2008 literal a), dado que como se establece en el Decreto 1630 de 2019 de no existir en el Municipio albergue o refugio artículo 2.9.2.1.2.2 (…) se financiaran o cofinanciaran con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud (…)47. -Se aportó oficio SG-PGO-SJC-227 del 04 de noviembre de 202148 emitido por la Comisaria Primera de Familia y dirigida a la Estación CAI Tres Esquinas de Armenia, a través de la cual solicita protección temporal especial a la accionante y a su núcleo familiar, restringiendo el ingreso a la vivienda del señor Luís Eduardo Bermúdez a efectos de evitar cualquier acto que pueda afectar la integridad física y psicológica de la denunciante y su núcleo familiar. -Se aportó la Resolución N° 177 del 4 de noviembre de 202149, a través de la cual se decretan las medidas de protección en refugio o centro de habitación para la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz de 25 años de edad, así como de sus hijos menores, pertenecientes a la EPS Medimás; asimismo, se remite a la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío con el fin de que realicen las gestiones de ubicación en lugar de protección para el núcleo familiar. -Obra consentimiento informado para la realización de procedimientos para el área de psicología y/o trabajo social y registros de atenciones psicológicas50, mediante las cuales se concluye: “….

(…)-No cuenta con red de apoyo familiar; ya que la familia radica en el Ecuador -Las situaciones de violencia verbal y psicológica a las que está expuesta en el domicilio; las cuales presencia los cuatro hijos. -No cuenta con independencia económica -No tiene un proyecto de vida a corto plazo -Dependencia económica del señor Luis Eduardo (….) 46 Archivo digital 001.

Demanda, folio 30 47 Archivo digital 001. Demanda, folio 31 y 008. RespuestaComisaria1Flia folio 36 48 Archivo digital 001. Demanda, folios 32-33 49 Archivo digital 001.Demanda, folio 35. 50 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folios 15-22 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Mediante la valoración psicológica inicial y analizar la información, es posible identificar que el caso es compatible con violencia en el contexto familiar, por lo que se requiere tomar las acciones pertinentes”. -Se aportó solicitud SG-PGO-SJC -473 del 04 de noviembre de 202151 emitida por la Comisaria Primera de Familia y dirigida a la EPS Medimás, por medio de la cual solicita atención por el área profesional de psicología y psiquiatría de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz. -Obra oficio SG-PGO-SJC -480 del 05 de noviembre de 202152 expedido por la Comisaria Primera de Armenia y dirigido a la Alcaldía de Armenia, mediante la cual informa de los hechos sucedidos el 04 de noviembre de 2021 relacionados con la accionante y su grupo familiar, y la necesidad de creación de un albergue (refugio para mujeres víctimas de la violencia-Ley 1257 de 2008, Decreto 1630 de 2019), instando a la valoración y creación de dicho refugio. -Obra constancia de atención de fecha 8 y 9 de noviembre de 2021 por parte de la Comisaria Primera de Armenia a la accionante y su núcleo familiar 53 -Se evidencian procesos de restablecimiento de derechos a favor de los tres hijos menores de la accionante54. -Obra información básica de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud - ADRES55, a través de la cual se tiene que la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz se encuentra afiliada como beneficiario activo a la EPS Medimás S.A.S del régimen contributivo, desde el 30 de junio de 2009. -Obra solicitud de certificado de banco de programas y proyectos de inversión de fecha 15 de noviembre de 202156 -Se adjuntó copia del Decreto 0619 del 11 de noviembre de 2021 "por medio del cual se realiza un traslado en el presupuesto general de gastos del Departamento del Quindío para la vigencia fiscal 2021”57. -Obra Resolución N°6722 del 18 de noviembre de 2021 58 emitida por el Departamento del Quindío “Por medio de la cual se da cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de la violencia intrafamiliar (art.19 Ley 1267 de 2008 en su literal B), en concordancia con la Resolución N°177 del 04 de noviembre de 2021 y se ordena un pago)”.

Dicha resolución dispone un pago en favor de la actora por la suma de Novecientos Ocho Mil Quinientos Veintiséis Pesos M/Cte ($908.526), por concepto de subsidio 51 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folio 23 52 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folio 32-33 53 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folio 43-44 54 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folios 49-57 55 Archivo digital 009.RespuestasSecSaludArmenia, folio 8 56 Archivo digital 016.AnexosRptaDptoQuindio, folio 5 57 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folio 6-13 58 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf.

Folios 5-7 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, condicionado a la asistencia a las citas médicas, sicológicas o psiquiátricas que requiera la víctima. -Obra certificado de expedición N°3279 del banco de programas y proyectos del 16 de noviembre de 202159 emitido por la Departamento del Quindío, a través del cual se da cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de la violencia intrafamiliar de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 en su literal b), en concordancia con la Resolución N°177 del 04 de noviembre de 2021 y se ordena un pago.

El nombre del proyecto es la implementación de la casa de refugio de la mujer en el Departamento del Quindío, con un valor de $33.000.000, asignado como recurso al proyecto por vigencia, y un valor asignado de $1.817.052. -Se aportó certificado de disponibilidad presupuestal N°5012 del 16 de noviembre de 202160 y fecha de vencimiento 31/12/2021 por parte de Departamento del Quindío y a través del cual se da cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 en su literal b, en concordancia con la Resolución N°177 del 04 de noviembre de 2021 y se ordena su pago por valor de $1.817.052 -Se adjunta registro presupuestal de compromisos N°6776 del 18 de noviembre de 202161, donde se registra como beneficiario la señora Mejía Muñoz Ruby Marcela, por valor de $908.526. -Obra orden de pago N°11696 del 19 de noviembre de 202162 a favor de la señora Mejía Muñoz Ruby Marcela, por valor de $872.126, y comprobante de egreso N°13988 con firma de recibido de la beneficiaria63.

Bajo estos supuestos, la Sala encuentra en primer lugar que en el caso sub examine, se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción toda vez que: i) Se instauró el mecanismo de tutela por parte de la Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, en calidad de agente oficiosa de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz básicamente por la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentra, y quien es la persona presuntamente afectada en sus derechos64(Legitimación en la causa por activa), ii) la misma se dirige contra la EPS Medimás, Departamento del Quindío y Municipio de Armenia, la primera de ellas encargada de la prestación de los servicios de salud de la parte actora y su grupo familiar como afiliados del régimen contributivo65, y los entes territoriales como garantes de las medidas de protección a mujeres víctimas de violencia mediante los servicios 59 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf.

Folio 8 60 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 9 61 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 10 62 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 11 63 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 12 64 Archivo digital 001.Demanda.pdf 65 Archivo digital 009.RespuestasSecSaludArmenia, folio 8 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 temporales de casas de acogidas, albergues, refugios o servicios hoteleros, o subsidio monetario en los términos del Decreto 1630 de 2019 (Legitimación en la causa por pasiva), y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable (inmediatez), en tanto se pretende obtener el amparo al derecho fundamental a la vida, la integridad personal, la salud, la unidad familiar, invocados por la accionante por los hechos de violencia ocurridos el pasado 04 de noviembre de 2021 y la tutela fue radicada el 08 de noviembre de 202166.

En cuanto a la subsidiariedad del mecanismo de tutela la Corte ha reconocido que, entre los sujetos de especial protección constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia,67 los niños, niñas y adolescentes,68 y ha ordenado la adopción de acciones afirmativas a favor de todos ellos.69 En tal sentido, la protección constitucional de la mujer cabeza de familia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales de los niños que dependen de ella.70 Por lo tanto, es razonable considerar que en el caso bajo estudio la accionante se encuentra en estado de indefensión y que, en consecuencia, merece una protección especial de parte del juez de tutela71.

Así las cosas, se tiene que la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, y sus hijos menores de edad, fueron víctimas de violencia intrafamiliar de acuerdo al relato de los sucesos ocurridos el pasado 04 de noviembre de 202172, y denunciados ante la Comisaria Primera de Familia de la ciudad de Armenia, en virtud de los cuales se expidió la Resolución N° 177 del 4 de noviembre de 202173, a través de la cual se decretan las medidas de protección en refugio o centro de habitación para estos, lo que son pertenecientes a la EPS Medimás; asimismo, se remite a la Secretaría 66 Archivo digital 005.RepartoOf.Judicial.pdf 67 Corte Constitucional, Sentencias T-414 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-034 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-184 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería), T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-081 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-268 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-833 de noviembre 20 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-803 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

En todos estos casos la Corte reconoció que las mujeres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que su bienestar guarda una relación estrecha con los derechos fundamentales de los niños y personas en estado de debilidad manifiesta que de ella dependen, dada su situación de fragilidad e indefensión. 68 Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 1998 (José Gregorio Hernández Galindo), T-143 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-907 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-036 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.

En estos casos la Corte hizo mención al artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y con fundamento en esta norma, reconoció que requieren de un especial grado de protección, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión. 69 Se ha entendido que las acciones afirmativas son aquellas “(…) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”.

(Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz, SPV Álvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Vladimiro Naranjo Mesa). En aquella ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 62 de 1998 Senado- 158 de 1998 Cámara, en el cual, se adoptaba una acción afirmativa a favor de las mujeres, consistente en que las autoridades nominadoras, obligatoriamente, debían asegurar que mínimo el 30% de los cargos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios”, fueran desempeñados por mujeres.

Tras realizar un juicio de proporcionalidad de la medida, la Corte consideró que era exequible en forma condicionada, al constatar que el legislador guardó silencio sobre la forma de dar aplicación a la cuota mínima de representación femenina, de manera que condicionó su exequibilidad a que se entienda que la regla de selección se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. 70 En Sentencia T-081 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional reconoció que con la categoría mujer cabeza de familia se pretende apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, y se precisó que su protección especial guarda relación especial con los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen, dada la situación de fragilidad e indefensión de los mismos. 71 Sentencia T-027/17.

M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ 72 Archivo digital 001. Demanda, folios 25 a 27 73 Archivo digital 001.Demanda, folio 35. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 de Familia del Departamento del Quindío con el fin de que realicen las gestiones de ubicación en lugar de protección para el núcleo familiar. De igual manera, se constata solicitud SG-PGO-SJC -473 del 04 de noviembre de 202174 emitida por la Comisaria Primera de Familia y dirigida a la EPS Medimás, por medio de la cual solicita atención por el área profesional de psicología y psiquiatría de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz.

Y oficio SG-PGO-SJC -480 del 05 de noviembre de 202175 expedido por la Comisaria Primera de Armenia y dirigida a la Alcaldía de Armenia, mediante la cual informa de los hechos sucedidos el 04 de noviembre de 2021 relacionados con la accionante y su grupo familiar, y la necesidad de creación de un albergue (refugio para mujeres víctimas de la violencia-Ley 1257 de 2008, Decreto 1630 de 2019), instando a la valoración y creación de dicho refugio.

Posteriormente, se evidenció que el Departamento del Quindío allegó Resolución N°6722 del 18 de noviembre de 202176 “por medio de la cual se da cumplimiento a una medida de protección y prevención a una mujer víctima de la violencia intrafamiliar”, ordenando reconocer el pago de $908.526, a la señora Ruby Marcela Mejía. Muñoz, por concepto de subsidio monetario de que trata la Ley 1257 de 2008 en su artículo 19 literal b), asimismo, se allegó por parte de dicho ente territorial, orden de pago N°11696 del 19 de noviembre de 202177 por valor de $872.126, y comprobante de egreso N°13988 con firma de recibido de la beneficiaria78.

En tal sentido, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto es claro que violencia intrafamiliar se ha definido como aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Asimismo, se precisa que como resultado de las diferentes formas de atención de dicha problemática, la normativa ha previsto que las personas que han sido víctimas de violencia intrafamiliar puedan solicitar una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que está se realice cuando fuere inminente, a las Comisarías de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos (artículo 4 Ley 294 de 1996), tal y como ocurrió en el presente caso, al obrar denuncia instaurada ante la Comisaria Primera de Familia de la ciudad de Armenia79.

Ahora bien, dentro de las respectivas medidas de protección determinadas en favor de aquellas personas que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, la normativa ha dispuesto no solo el distanciamiento del agresor, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia, sino también ha establecido unas 74 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folio 23 75 Archivo digital 008.RespuestaComisaria1Familia folio 32-33 76 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf.

Folios 5-7 77 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 11 78 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 12 79 Archivo digital 001. Demanda, folios 25 a 27 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres.

Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 garantías mínimas como servicios temporales de habitación, alimentación y transporte, que requiera la mujer afectada junto con su grupo familiar, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, servicio que podrá garantizarse a través de casas de acogidas, albergues, refugios, servicios hoteleros, o subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, el cual valga la pena aclarar, inicialmente estaba en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado.

No obstante lo anterior, con la expedición del Decreto 1630 de 2019 se dispuso que las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial, a través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable (artículo 2.9.2.1.2.3), es decir, dicha normativa modificó la fuente de financiación y la autoridad competente frente a la materialización de las garantías previstas como restablecimiento del derecho, concretamente en lo que tiene que ver con la asignación de casas de acogidas, albergues, refugios o servicios hoteleros, o subsidio monetario.

En este punto, considera la Sala que no son de recibo los argumentos señalados por el Municipio de Armenia frente a su falta de competencia para atender las medidas de protección con ocasión de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar de la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, y de sus hijos menores, lo anterior por cuanto como bien se ha expuesto a lo largo del presente proveído, si bien en vigencia de la Ley 1257 de 2008 las garantías mínimas como servicios temporales de habitación, casas de acogidas, albergues, refugios o servicios hoteleros, o subsidio monetario estaban en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado.

Tal competencia fue modificada por el Decreto 1630 de 2019 al asignar dicha obligación en cabeza de las entidades territoriales, situación por la cual es claro que el Municipio de Armenia tiene competencia para gestionar las medidas de protección derivadas de los hechos de violencia intrafamiliar de la parte actora y su núcleo familiar.

Por otra parte, se advierte que aunque fue allegado por parte del Departamento del Quindío comprobante de pago del subsidio monetario a favor de la señora Mejía Muñoz Ruby Marcela80y comprobante de egreso N°1398881, ello no conlleva al acaecimiento de un hecho superado como lo pretende la accionada respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por cuanto el restablecimiento de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar se encuentra ligado a una serie de procedimientos dirigidos a materializar las garantías que se prevén en favor de éstas personas, las cuales están determinas de manera temporal y deberán otorgarse hasta por un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, siempre y cuando persistan las 80 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf.

Folio 11 81 Archivo digital 022.CumplimientoFalloDptoQuindío.pdf. Folio 12 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros.

Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 situaciones que motivaron tal suceso, razón por la cual teniendo en cuenta que la Comisaría de Familia no dispuso el tiempo de duración de la medida de atención como era su deber82, se entiende que cabe aplicar el tiempo máximo de duración inicial de esta medida, en los términos de ley83, o en su defecto hasta que la autoridad competente determine que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el grupo familiar ha fenecido.

De esta manera, se reitera que si bien es cierto se confirmó por parte de la accionante el recibo del respectivo subsidio monetario por parte del Departamento del Quindío, no puede obviarse que las medidas de protección deben otorgarse por un término de hasta 6 meses prorrogables por un término igual siempre que subsistan los motivos que originaron los hechos de violencia intrafamiliar, sin que en el presente caso se acredite el cumplimiento de alguna de las causales de terminación de las medidas de atención84, asimismo, de acuerdo con la orden impartida por el a quo es claro que está se encuentra encaminada a garantizar entre otras cosas, la identificación plena del agresor y el reintegro de los dineros que debe estar precedido de acto administrativo expedido por las entidades territoriales, razón que impide declarar la existencia de un hecho superado dado el procedimiento que debe surtirse como parte de las medidas de protección conferidas en favor de la accionante.

Lo anterior, por cuanto como bien lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, sólo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. No obstante lo anterior, considera la Sala que dentro del particular no concurren los presupuestos para declarar un hecho superado. De otro lado, en lo que respecta a la EPS Medimás, debe advertirse que aun cuando las garantías mínimas como servicios temporales de habitación, casas de acogidas, albergues, refugios, servicios hoteleros, o subsidio monetario ya no 82 Decreto 2734 de 2012. artículo 9.

Contenido de la orden. La orden emitida por la autoridad competente para la adopción de la medida de atención deberá contener además de los generales de ley: 1. Tiempo por el cual se otorgará la medida de acuerdo a la duración del tratamiento médico recomendado. 2. La necesidad del tratamiento médico en salud física y/o mental de la mujer víctima. 3.

Los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento y para la determinación de una eventual prórroga de la medida. 83 Ver sentencia Corte Constitucional T-434 de 2014. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 84 Decreto 1630 de 2019.

ARTÍCULO 2. 9.2.1.2.10 De las causales de terminación de las medidas de atención. Son causales para la terminación de las medidas de atención por parte de la autoridad competente, las siguientes: 1. Cumplimiento del plazo establecido. 2. Superación de las situaciones que las motivó. 3. Inasistencia injustificada a las citas o incumplimiento del tratamiento en salud física y mental. 4.

Ausencia recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado, de acuerdo con lo que sobre ello establezca el reglamento interno. 5. Incumplimiento del reglamento interno de la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado. 6. Utilización del subsidio monetario para fines diferentes a los de sufragar los gastos de habitación, alimentación y transporte. 7.

Cohabitar, temporal o permanentemente, con la persona agresora durante el plazo por el que se otorgaron las medidas de atención. Cuando se presente una o varias causales, la EPS o la entidad territorial según corresponda deberán reportarlas a la autoridad competente, quien deberá analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el caso, podrá dar por terminadas las medidas mediante incidente, informando de ello a la mujer víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas”.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros. Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 están en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al margen de lo anterior, el otorgamiento de la citada prestación, no excluye la responsabilidad de las EPS en la autorización de los servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, por lo tanto, existe una obligación frente a la prestación del servicio de salud de sus afiliados, en este caso de la accionante y sus hijos, sin que se evidencie ningún registro de consulta y/o atención que demuestre el cumplimiento por parte de dicha entidad.

En este orden de ideas, la Sala acogerá el concepto del Ministerio Publico85 y confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, la unidad familiar, y a una vida libre de violencia invocados por la señora Ruby Marcela Mejía Muñoz, y de sus hijos menores de edad en calidad de víctimas de violencia intrafamiliar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, la unidad familiar, y a una vida libre de violencia invocados por la accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de sala ordinaria Nº 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 85 Archivo digital SegundaInstancia, 006Concepto, Concepto.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ruby Marcela Mejía Muñoz Agente Oficioso: Procuradora Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres. Accionado: Municipio de Armenia-y otros.

Radicado: 63-001-3333-005-2021-00238-01 Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0648a47f7c6412424c93ef8e8fb2ec817b1fbee002ca76679e79509ea49f6fdc Documento generado en 10/12/2021 12:22:28 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica