JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2022-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de enero de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Alberto Arias Salazar y otros Demandados: Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y las llamadas en garantía, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Los señores Edilson Jutinico Restrepo y Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, en nombre propio y en representación de Juan José y Edwin Estiven Jutinico Hernández; Carlos Alberto Arias Salazar y Candy Chadiany Quintana González en nombre propio y en representación de Stefanía Arias Quintero; Alejandra, Leidy y Yeimy Daniela Arias Cárdenas, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Daniela y Valentina Espinosa Ocampo, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 2 municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por el fallecimiento de los señores Alirio Hernández Hernández y María Eugenia González, así como por las lesiones padecidas por los señores Carlos Alberto Arias Salazar, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido con vehículo oficial en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en vía pública en mal estado de conservación y mantenimiento, ocurrido el 27 de enero de 2013. 1.

PRETENSIONES. De folios 111 a 114 del cuaderno 1 en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1.1. Se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del departamento de Risaralda y del municipio de Santa Rosa de Cabal por los daños antijurídicos ocasionados a los actores en hechos ocurridos en el municipio de Santa Rosa de Cabal el día 27 de enero de 2013, en vía pública departamental, por el mal estado de conservación y mantenimiento de la misma, y por tratarse de accidente de tránsito con vehículo oficial, conducido por empleado al servicio de dicha entidad territorial, en ejercicio de precisas funciones administrativas y con ocasión de las mismas. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y teniendo en cuenta la vigencia de la póliza y el siniestro pactado, se ordene a la compañía de seguros La Previsora S.A., departamento de Risaralda y municipio de Santa Rosa de Cabal, pagar a favor de los actores las siguientes indemnizaciones por los siguientes conceptos: 1.2.1. PERJUICIOS MORALES: La cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los miembros de los grupos demandantes así: ✓ Grupo uno: Para Edilson Jutinico Restrepo y Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, Juan José y Edwin Jutinico Hernández, por el fallecimiento del señor Alirio Hernández Hernández.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 3 ✓ Grupo dos: Para Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintero, por la muerte de la señora María Eugenia González. ✓ Grupo tres: Para Alejandra Arias Cardona, Leidy Arias Cárdenas y Yeimy Daniela Arias Cárdenas, Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintero, con motivo de las lesiones corporales sufridas por Carlos Alberto Arias Salazar. ✓ Grupo cuatro: Para Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias por las lesiones padecidas como víctimas directas; y para Carlos Albeiro Espinoza González por las lesiones padecidas por éste mismo, quien actúa además en representación de sus hijas Daniela Espinosa Ocampo y Valentina Espinosa Ocampo. 1.2.2.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y AL PROYECTO DE VIDA: Se reclama por este concepto la suma de 100 SMMLV para cada uno de los siguientes actores: ✓ Para Edilson Jutinico Restrepo, Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, Juan José y Edwin Jutinico Hernández, por el fallecimiento del señor Alirio Hernández Hernández. ✓ Para Carlos Alberto Arias Salazar y Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintero, por la muerte de la señora María Eugenia González.

1.2.3. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE: Cada uno de los lesionados Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, reclaman la cantidad de $1.000.000 por concepto de sumas dejadas de percibir con motivo de la incapacidad laboral, desde la fecha del accidente hasta el momento en que se profiera el fallo de fondo. 2.

HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (folios 108 a 111 C. 1 escrito de demanda y 130 – 131 ibidem, escrito de corrección de la demanda): Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 4 2.1. El día 27 de enero de 2013 se presentó un accidente de tránsito en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal, en el sector conocido como Santa Bárbara – El Palo, producto de lo cual perecieron la señora María Eugenia González y Alirio Hernández Hernández, a la vez que resultaron gravemente lesionados los señores Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar. 2.2.

El accidente se produjo al volcarse el vehículo oficial, tipo volqueta, con placas OVI-270, propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal, hecho que se produjo en ejecución de precisas funciones administrativas a cargo de dicho ente territorial y con ocasión de las mismas, toda vez que, tanto la actividad como la conducción del vehículo, dependían de la Secretaría de Obras Públicas, con la finalidad de reparar vías en la Vereda San Andrés por convocatoria de la comunidad. 2.3.

Existe responsabilidad administrativa del departamento de Risaralda, por ser quien ostenta la calidad de propietario de la vía, la cual tiene el número 246 con el nombre “Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo”, categoría terciaria, a quien corresponde su cuidado, administración y mantenimiento y en la que se produjo hundimiento de la banca por mal estado, lo que contribuyó eficientemente en la ocurrencia del accidente, por dar lugar al riesgo. 2.4.

Hay responsabilidad el municipio de Santa Rosa de Cabal, no solo en su condición de propietario del vehículo con el que se causó el daño, sino como guardián de la actividad de riesgo de transporte de los hoy occisos y lesionados, labor que desplegaba por intermedio de un agente suyo, quien omitió los deberes de cuidado y control de la actividad peligrosa. 2.5.

Considera que también respecto de la compañía de seguros La Previsora S.A. existe responsabilidad en virtud de póliza de seguros número 3001062, teniendo en cuenta que los daños reclamados estaban amparados y ocurrieron durante la vigencia de la misma. 2.6. Los parientes próximos de los occisos y de los lesionados han venido experimentando gran aflicción, dolor y angustia por la pérdida y las lesiones, respectivamente, de sus seres queridos, a quienes siempre han rodeado de afecto, amor y ayuda.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 5 II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, LAS LLAMADAS EN GARANTÍA Y LAS COASEGURADORAS VINCULADAS ✓ El municipio de Santa Rosa de Cabal dio contestación a la demanda a través de memorial que ocupa los folios 214 y siguientes C. 1., en el que luego de pronunciarse frente a los hechos, se opone a la las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, por cuanto el hecho dañino fue ocasionado por negligencia del departamento de Risaralda en el mantenimiento de la vía, y no por el municipio, ya que éste como cualquier usuario la utilizaba en desarrollo de un trabajo comunitario, y si alguna responsabilidad existiera sería por violación a normas de tránsito, que no puede ser la causa eficiente del daño, sino que lo es el hundimiento de la banca.

Sostiene que el departamento de Risaralda en su calidad de propietario de la vía No. 246, “Guacas – Santa Bárbara – El Palo", Vereda San Andresito, incumplió con el deber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad la vía, con lo cual violó el contenido obligacional que le correspondía, y, por lo tanto, su comportamiento fue relevante y determinante en el daño causado, por lo que no es el municipio de Santa Rosa de Cabal el llamado a responder, ya que el daño generado a las víctimas no fue por causa del responsable de la actividad peligrosa sino de un tercero, y en consecuencia, la peligrosidad en el presente caso debe pregonarse se la vía. Con fundamento en lo expuesto propone la excepción que denominó “Responsabilidad exclusiva del Departamento de Risaralda como propietario de la vía donde se produjo el daño” y además la de “Culpa exclusiva de las víctimas respecto del Municipio de Santa Rosa de Cabal”, dado que las personas que fallecieron y resultaron lesionadas, subieron voluntariamente al volco del vehículo, sin prever los riesgos a los que se exponían, actuando de manera imprudente, negligente y asumieron el riesgo inherente al realizar una actividad prohibida por las reglas de tránsito; también invoca las de “Falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes”, así como respecto de los lesionados Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinosa González, la excepción de “ausencia de prueba para acreditar el perjuicio material”.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 6 Llamó en garantía al departamento de Risaralda (folios 261 y s.s. C. 1.), el cual fue negado por el juzgado de conocimiento1 y confirmado por auto en segunda instancia2, así como a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 267 y s.s. C. 1.). - El departamento de Risaralda, mediante escrito que obra a folios 187 y s.s. C. 1, dio contestación a la demanda, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se encuentran debidamente probadas las afirmaciones que le sirven de sustento, y que por tratarse de daños causados como consecuencia de la falta de mantenimiento de la vías, debe analizarse bajo el título de imputación de la falla probada, de tal forma que corresponde al demandante acreditar además del daño, la existencia de la circunstancia que se constituyó en la causa del mismo, así como la relación de causa a efecto entre uno y otra y su imputabilidad al ente estatal demandado; elementos que no se han acreditado.

Pone de presente que no logran demostrarse las circunstancias d et9iempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos de tránsito en los que resultaron fallecidas dos personas y cuatro lesionadas, así como tampoco sobre el sitio exacto en la vía. Agrega que cualquier violación al Código Nacional de Tránsito supone generar y asumir riesgos significativos, que en el sub examine se evidencia la violación a la norma por parte del conductor del vehículo oficial tipo volqueta con placas OVI-270 así como de los fallecidos y lesionados.

Luego de hacer referencia algunas anotaciones de historias clínicas de las víctimas, concluye que los mismos actuaron de manera imprudente, negligente e irresponsable. Concluye que no existe responsabilidad probada para endilgar al ente territorial, comoquiera que el hecho se produjo en ejecución de precisas funciones administrativas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal y con ocasión de las mismas, de tal modo que el departamento no tuvo ningún tipo de participación o decisión en los hechos de la demanda.

Que se presenta un concurso de culpas múltiples entre el municipio de Santa Rosa de Cabal al convocar a la comunidad, sin tener en cuenta el riesgo al que estaban expuestos, el conductor de la volqueta  Folios 282 a 286 C. 1-1.  Folios 344 a 346 C. 1-1. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 7 oficial propiedad de dicho ente territorial, quien de manera irresponsable utilizó su volco para llevar pasajeros y fuera de la cabina, así como de los mismos transeúntes que de manera voluntaria consintieron en la utilización de este medio ilegal de transporte para ser trasladados.

Con fundamento en lo expuesto, indica que no es posible concluir la existencia de nexo causal y endilgar al departamento responsabilidad alguna, y propone las excepciones culpa exclusiva de las víctimas, culpa de un tercero y falta de legitimación material en la causa por activa; igualmente denomina como tal la “ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal”.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Folios 198 y s.s. C. 1). - La compañía de seguros La Previsora S.A., a folios 142 y siguientes C.1 presentó escrito de contestación de la demanda manera oportuna, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo básicamente en su escrito las siguientes excepciones: El rompimiento del nexo causal entre el hecho jurídico humano y el daño objeto de reparación, la sustenta con fundamento en la teoría de la causalidad adecuada, al considerar que no puede mirarse como causa del daño únicamente el volcamiento del automotor, sino aquello que dio lugar a tal ocurrencia y entendiendo así que el hecho imputable a la actuación humana y voluntaria del conductor del vehículo automotor vinculado en el accidente no fue determinante en la causación del hecho, sino que este se produjo por una causa extraña o caso fortuito (hundimiento de la banca de la carretera) que en tal evento exonera de responsabilidad.

De la inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura y por las exclusiones pactadas en la póliza No. 3001062, indica que la misma ampara los riesgos derivados de responsabilidad civil extracontractual y que el vínculo jurídico que unió al municipio de Santa Rosa de Cabal con las personas involucradas en el accidente, estuvo mediado por un contrato de transporte del que nacen obligaciones del ámbito contractual y no extracontractual y por tanto no son objeto de cobertura.

Así mismo, hace referencia a las exclusiones pactadas, para explicar que constituye una práctica irregular en el ejercicio de la conducción de vehículos el transportar Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 8 personas en aquel de placas OVI-270, lo cual tiene la condición suficiente para generar una exclusión, habida cuenta que el vehículo de propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal, únicamente podría utilizarse para el transporte de carga; y, en relación con las personas, solamente en la cabina podían transportarse dos (exclusión del numeral 2.3.1).

Hecho al que se suma la exclusión de la póliza en cuanto se refiere a la cobertura de muerte o lesiones de personas cuando ellas se produzcan a los ocupantes del vehículo asegurado (exclusión 2.1.1). Propone además como excepciones las que denominó límite del valor asegurado contratado por las partes, condiciones generales y exclusiones de la póliza y excesiva tasación de perjuicios. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros, demandada y además llamada en garantía por ambas entidades territoriales demandadas, presentó escritos de contestación de la demanda y de los llamamientos, en escritos visibles a folios 368 y s.s. y 378 y s.s del C. 1-1, respectivamente, en el cual se pronunció en relación con cada uno de los hechos y formuló oposición frente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe una falla del servicio ni del municipio de Santa Rosa de Cabal ni del departamento de Risaralda, porque de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, debe comprenderse que el hecho imputable a la actuación humana y voluntaria del conductor del vehículo involucrado en el accidente no fue el determinante en la causación del lamentable hecho, sino que el mismo se produjo por una causa extraña denominada caso fortuito, específicamente por el hundimiento de la banca de la carretera por donde transitaba aquel el día 17 de enero de 2013.

Propone con la denominación de excepciones las siguientes oposiciones: “rompimiento del nexo causal entre el hecho jurídico humano y el daño objeto de reparación” y “excesiva tasación de perjuicios”. Finalmente, como contestación al llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santa Rosa de Cabal, aduce como fundamentos de oposición, “inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura y por las exclusiones pactadas en la póliza No. 3001062”, “límite del valor asegurado contratado por las partes” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 9 En cuanto al llamamiento en formulado por el departamento de Risaralda, señala a título de excepciones igualmente, “condiciones generales y exclusiones de la póliza por ausencia de cobertura” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”. ✓ Liberty Seguros S.A. en calidad de tercera vinculada al proceso - coasegurada del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. y el municipio de Santa Rosa de Cabal-, por auto del 16 de agosto de 20173, presentó escrito de contestación de la demanda visible a folios 405 y s.s. C. 1-1, subsanación y llamamiento en garantía, a través del cual se pronuncia en relación con los hechos, se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda, en razón a que no existe responsabilidad administrativa imputable al municipio de Santa Rosa de Cabal, argumentando básicamente que el daño acaeció por culpa exclusiva de la víctima o en la intervención determinante de un tercero (negligencia del departamento de Risaralda), o en su defecto por la concurrencia de ambas conductas.

Propone como excepciones frente a la demanda la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, prescripción extintiva y caducidad; igualmente denominó excepciones: “imputación imposible”, “inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal”, “ausencia de nexo causal, aplicación de la teoría de causalidad adecuada más no la de la equivalencia de las condiciones”, “asunción del riesgo propio por parte de los señores Alirio Hernández Hernández, María Eugenia González, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, “excesiva cuantificación del daño moral” y “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”.

Como excepciones frente al llamamiento (en su calidad de coasegurada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros), propone las excepciones que denomina como “inasegurabilidad de la culpa grave”, exclusión de responsabilidad civil contractual por ausencia de cobertura”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones en personas transportadoras”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por emplear el auto para uso distinto al  Folios 393 y 394 C. 1-1 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 10 estipulado”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por desatención de las señales de tránsito”, “exclusión de responsabilidad civil extracontractual por culpa grave del conductor”, “inexistencia de solidaridad”, “límite de valor asegurado” y “sublímite amparo de perjuicios morales”. ✓ Seguros del Estado S.A. en calidad igualmente de tercera vinculada al proceso - coasegurada del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. y el municipio de Santa Rosa de Cabal, así como entre La Previsora S.A. y el departamento de Risaralda-, por auto del 16 de agosto de 20174, presentó escrito de contestación de la demanda que se observa a folios 459 y s.s. C. 1-1.

Y 490 y s.s. C. 1-2., en el cual se pronuncia sobre los hechos del libelo inicial y del llamamiento, al considerar que no existe responsabilidad de ninguna de las entidades territoriales accionadas, en cuanto actuaron siempre de manera diligente e ininterrumpida. Refiere de igual modo a una indebida e infundada tasación de perjuicios.

Formula como excepciones frente a la póliza No. 1004274 adquirida por el departamento de Risaralda, las que llamó “ausencia de cobertura”, “exclusión contenida dentro del contrato de seguro” y “límite de la responsabilidad de la póliza”. En relación con la póliza No. 3001062 suscrita con el municipio de Santa Rosa de Cabal, formula a manera de excepciones las de “cobro de perjuicios de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “límite de responsabilidad de la póliza de automóviles No. 49-101000112”, “perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro de automóviles 49-101000112”, “el daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores pasajeros en vehículos de servicio público No. 49-101000112” e “inexistencia de obligación solidaria de seguros del Estado S.A.”.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva:  Folios 393 y 394 C. 1-1 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 11 “1. DECLÁRESE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de las víctimas, propuesta por las entidades públicas demandadas así como por Liberty Seguros S.A. así como la relativa a la concurrencia de culpas, propuesta en forma subsidiaria por el municipio de Santa Rosa de Cabal; por lo considerado. 2.

DECLÁRESE no probada la excepción de culpa de un tercero propuesta por el Departamento y Liberty Seguros S.A. por lo considerado. 3. DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, respecto de Jessica Tatiana Hernández, Carlos Alberto Arias Salazar, Candy Chadiany Quintana González y Estefanía Arias Quintana, propuesta por el departamento de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de cabal (sic), a tono con las disertaciones realizadas en esta sentencia. 4.

DECLÁRESE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, administrativamente responsable por la muerte de los señores Alirio Hernández Hernández y María Eugenia González, así como de las lesiones padecidas por los señores Carlos Alberto Arias Salazar, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por lo considerado. 5.

DECLÁRESE probada la excepción de ausencia de cobertura del evento, en la vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza Núm. 3001062 suscrito entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y La Previsora S.A., por lo considerado. En consecuencia, la aludida compañía de seguros y sus coaseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., no deberán desembolsar suma alguna con cargo a dicha póliza, con motivo de esta sentencia. 6.

CONDÉNESE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar en cuotas partes iguales, a título de indemnización por el perjuicio moral causado, los siguientes emolumentos: - Grupo Núm. 1º, por la muerte del señor Alirio Hernández Hernández: a. A favor de Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. A favor de Juan José Jutinico Hernández, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos. c. A favor de Edwin Jutinico Hernández, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos. - Grupo Núm. 2, por la muerte de la señora María Eugenia González: d. A favor de Candy Chadiany Quintana González, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e. A favor de Stefanía Arias Quintero, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos. - Grupo Núm. 3, por las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Arias Salazar: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 12 f. A favor de Lis Alejandra Arias Cárdenas, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. g. A favor Leidy Yohana Arias Cárdenas, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. h. A favor de Yeimy Daniela Arias Cárdenas, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. i. A favor de Candy Chadiana Quintana González, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. j. A favor de Stefanía Arias Quintero, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. k. A favor de Carlos Alberto Arias Salazar, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Grupo Núm. 4, por las lesiones padecidas por los siguientes demandantes: l. A favor de Luis Horacio Galvis Ramírez, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. m. A favor de José Jhon Fredy Orozco Arias, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Grupo Núm. 5, por las lesiones padecidas por el señor Carlos Albeiro Espinoza González: n. A favor de Daniela Espinoza Ocampo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. o. A favor de Valentina Espinoza Ocampo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. p. A favor de Carlos Albeiro Espinoza González, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7.

CONDÉNASE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, al reconocimiento y pago en cuotas partes iguales, de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en los siguientes montos: a. A favor del señor Luis Horacio Galvis Ramírez, la suma de doscientos cuarenta y dos mil setecientos setenta y tres pesos ($242.773,oo) b. A favor del señor José Jhon Fredy Orozco Arias, la suma de trescientos sesenta y siete mil novecientos noventa pesos ($367.990,oo). c. A favor del señor Carlos Albeiro Espinoza González, la suma de dos millones novecientos sesenta y nueve mil ochenta y ocho pesos ($2.969.088,oo). d. A favor del señor Carlos Alberto Arias Salazar, la suma de un millón quinientos noventa y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($1.596.144,oo).

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 13 Las anteriores cifras, deberán ser actualizada (sic) de acuerdo con la fórmula de indexación empleada usualmente por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a tono con lo considerado. 8.

NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia. 9. CONDÉNESE a La Previsora S.A., a pagar en un porcentaje del 60%, los valores pecuniarios a que fue condenado el departamento de Risaralda, como consecuencia de esta sentencia, atendiendo los sub-límites y deducible pactado en la póliza Núm. 1004272, conforme a lo expuesto en esta providencia. 10.

CONDÉNESE a Seguros del Estado S.A., a pagar en un porcentaje del 40% los valores pecuniarios a que fue condenado el departamento de Risaralda, como consecuencia de esta sentencia, atendiendo los sub-límites y deducible pactado en la póliza Núm. 1004274, suscrita entre La Previsora S.A. y el departamento de Risaralda, en virtud del coaseguro existente en el aludido contrato, por lo considerado.

11. CONDÉNESE EN COSTAS al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, a favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo). (…)” Como fundamento de la decisión, señaló el a quo, luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario y destacar lo que a su juicio consideró de mayor relevancia, que la responsabilidad que corresponde a ambas entidades estatales demandadas en la concreción del daño padecido por cada uno de los demandantes sí se presentó en el presente asunto.

Así, en lo que respecta al municipio de Santa Rosa de Cabal, señaló que: primero, convocó a la realización del convite; segundo, el vehículo en el cual se transportaban de manera contraria al ordenamiento jurídico (parágrafo del artículo 82 y artículo 83 de la Ley 769 de 2002) las personas que resultaron muertas y lesionadas, era de su propiedad; tercero, el mismo era conducido por trabajador oficial vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial; y cuarto, el trabajador realizó el desplazamiento en el vehículo acorde a las instrucciones dadas por la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien como se estableció en la comunidad de la prueba, autorizó la salida de la volqueta para realizar labores de mantenimiento de la vía en cuestión. Agrega al respecto que las circunstancia descritas permiten predicar con certeza la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal por el daño padecido por cada uno de los demandantes, al haber incurrido no solo en clara violación a las Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 14 normas de tránsito al permitirse por parte del conductor que subieran personas en calidad de pasajeros en la parte trasera de la volqueta donde está prohibido el transporte de pasajeros, sino porque participó en la realización del convite para arreglar una vía que si bien en principio podría calificare como un desarrollo de los cometidos estatales, no es menos cierto que la administración municipal al hacerse partícipe de las obras a ejecutar por parte de la comunidad, debió garantizar unas condiciones mínimas de seguridad para las personas participantes, lo que no fue así. El conductor incurre en una omisión que compromete la responsabilidad de la entidad, a título de falla del servicio, al no haber cumplido el deber de cuidado y no prever el riesgo al que sometió a quienes le pidieron ser recogidos en la vía, lo cual, contrario a lo alegado por las entidades demandadas, no puede constituirse en una culpa exclusiva de las víctimas, ya que quien debió impedir el abordaje del vehículo fue el servidor público, en cuanto era el agente a cargo de la actividad peligrosa que desplegaba la entidad.

Sostiene igualmente que el deber jurídico de protección que le asiste a los agentes del Estado, esto es, del respeto a la garantía de los derechos integrantes del ius cogens, para el caso también le compete al departamento de Risaralda, quien al ser propietario de la vía, era la entidad llamada a responder por el cumplimiento del deber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de la vía, para precaver posibles accidentes como el que se presentó, obligación que incumplió y que se constituye en una falla en servicio, además porque tal estado de conservación, en especial en épocas de invierno como en la que aconteció el siniestro, obligaban mayor diligencia y cuidado para advertir de riesgos a la comunidad que transita por el sector, por una vía de su propiedad que no contaba, incluso para época posterior al evento adverso, con obras de arte que permitieran la escorrentía de aguas y así disminuir la socavación del terreno que comprende el carreteable.

Adujo que, si bien el experticio se realizó más de un año después, las conclusiones siguen siendo las mismas a pesar del transcurso del tiempo, concluyendo que si después de dicho lapso no existen las obras de arte y demás adecuaciones que se requieren para optimizar las condiciones de la carretera, lógico es concluir que dichas obras no existían para la época de los hechos; que además no es de recibo que el dictamen se hubiere realizado en lugar diferente al accidente, por no existir prueba que así lo demuestre.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 15 Estimó el a quo que la culpa exclusiva de las víctimas propuesta como medio exceptivo, que no está llamada a prosperar, menos aún puede predicarse la concurrencia de culpas, en la medida que la causalidad jurídica no puede atribuirse en el presente asunto a las personas que subieron al volcó momentos antes de la ocurrencia del siniestro, sino directamente al Estado a través de ambas entidades públicas a quienes le competía por expresa disposición legal, el deber supraconstitucional de protección y garantía sobre los bienes jurídicos de los participantes del convite y de la comunidad en general que transitaba por la vía donde ocurrió el accidente, por lo que no existe duda de la existencia de la falla del servicio en cabeza tanto del municipio de Santa Rosa de Cabal como del departamento de Risaralda.

Precisa de igual modo que referente a la culpa de un tercero, esto es, que la responsabilidad del accidente recae en el conductor de la volqueta quien transportó a las víctimas en contravención del Código Nacional de Tránsito, tampoco está llamada a prosperar, en la medida que resulta claro que la causa del mismo lo fue que un fragmento de la vía cedió al paso de la volqueta debido a su deterioro, además de la práctica de un convite sin observar la obligación jurídica de prevención; y que el citado conductor del vehículo de placas OVI-270 propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal, estaba vinculado formalmente con este ente territorial, razón por la que no puede considerarse su actuar como el hecho de un tercero, ya que el mismo acude como agente de la entidad estatal demandada y no como un particular ajeno a la misma.

Concluye con la explicación debida sobre la indemnización de perjuicios a cada uno de los grupos familiares demandantes, con ocasión tanto de aquellas personas que resultaran fallecidas como de los lesionados respectivamente, tomando como base para el quantum indemnizable a título de perjuicios morales, la valoración de la gravedad o levedad de las lesiones reportadas frente a las víctimas, niega lo solicitado a modo de perjuicios por daños a la vida de relación y, en relación con los materiales, tasa el lucro cesante a favor de los lesionados partiendo de los días de incapacidad acreditados individualmente, y no accede a indemnización por daño al proyecto de vida de los demandantes.

En lo que atañe a las compañías llamadas en garantías, comienza por el estudio frente a La Previsora S.A. como garante del municipio de Santa Rosa de Cabal, explica que sobre la exclusión discutida y relativa a la violación por parte del conductor de señales Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 16 de tránsito, en modo alguno pude aplicarse al asunto concreto, por cuanto en la vía donde ocurrió el accidente no existía ninguna señala de tránsito que pudiera ser desatendida por el conductor de la volqueta; sin embargo, no puede predicarse lo mismo en lo que respecta a la exclusión que describe que el vehículo fue empleado para un uso distinto para el cual está autorizado, pues como se soportó en el proceso, el vehículo cargado con material de afirmado, además fue empleado para transporte de pasajeros por fuera de la cabina, lo que está proscrito por el ordenamiento jurídico al cual por demás se debe adherir la póliza contentiva del contrato de seguro, lo que a su consideración, impone declarar probado el medio exceptivo de ausencia de cobertura del siniestro y exonerar de responsabilidad a dicha aseguradora de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, cuestión que dice torna inane realizar consideraciones en relación con las coaseguradoras según póliza 3001062, Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. Termina con el estudio sobre los llamamientos en garantía del departamento de Risaralda, respecto de los porcentajes de distribución del seguro entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y su coasegurada de la póliza 1004274, Seguros del Estado S.A., respectivamente.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN - El departamento de Risaralda impugnó la sentencia de primera instancia, a través de escrito obrante a folios 1125 y s.s. del C. 1-5, en el que se opone a la condena impuesta al ente territorial concretando su inconformidad en los siguientes puntos: 1) Falta de procedencia del dictamen pericial para verificar los hechos que interesan al proceso al igual que falta de conocimiento técnico y su sustentación, aportado por el municipio de Santa Rosa de Cabal: Sostiene que en el plenario no se comprobó que el sitio del accidente se encontrara en la vía conocida como Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo, identificada con el número 246 y la vía El Palo – Límite Chinchiná identificada con el número 229 y de propiedad del departamento de Risaralda, esto es, que no se logró dar certeza absoluta del sitio del accidente tal como dice se registra en el material probatorio incorporado al proceso, indicando que el informe técnico aportado por el municipio de Santa Rosa de Cabal fue elaborado el 20 de febrero de 2014 y el accidente Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 17 ocurrió el 23 de enero de 2013, es decir, 1 año y 23 días después de su ocurrencia, lo cual no fue atendido por el a quo a pesar que en ese lapso se presentaron al menos, dos períodos normales de lluvias que necesariamente cambiaron el estado de la vía y que fuera reconocido por el mismo perito.

Agrega que la vía por la que ingresó el perito no es la de Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo, identificada con el número 246 y la vía El Palo – Límite Chinchiná identificada con el número 229, de allí, que al haber iniciado y analizado el recorrido por la vía vieja que de Santa Rosa de Cabal conduce al municipio de Chinchiná – Caldas (que no es ninguna de las vías 246 y 247 propiedad del departamento de Risaralda), se llega a la conclusión que el perito, ingeniero José Olmis González Hidalgo, analizó una vía diferente a las antes mencionadas, lo cual aduce tampoco importó al juzgador de instancia. Por lo cual, es claro que las presuntas deficiencias de la vía inspeccionada no corresponden a ninguna de las vías del departamento de Risaralda y por ende las lesiones y perjuicios que hayan sufrido los demandantes no le son atribuibles a dicha entidad territorial, resultando en una rotura del nexo de causalidad necesario para endilgarle responsabilidad.

Añade que el perito durante la sustentación de su dictamen, a pesar de expresar que la localización exacta del sitio estaba indicado con una foto donde pasa la domiciliaria, fue incapaz de identificar la fotografía a sabiendas que fue él mismo quien tomó el registro fotográfico, aunado a la manifestación acerca que la gente con quien fue a revisar el sitio, que fue el representante judicial del municipio de Santa Rosa de Cabal, fue quien dijo donde había ocurrido el accidente, afirmación que no mereció reproche del juzgador de primera instancia, quien por el contrario indicó que si en el lugar hace presencia el defensor de los intereses de las entidades demandadas, “es garante de que la labor que se haga respecto al sitio donde ocurrieron los hecho”, lo que indica es un comentario desacertado para motivar un fallo, olvidando que precisamente quien acompañó al perito tiene suficientes motivos para endilgar responsabilidad al departamento de Risaralda, interés en las resultas del proceso y claramente direccionado el experticio.

Manifiesta también su inconformidad en el hecho de no haberse utilizado un GPS o magna-sirgas por el perito, a lo cual dicho profesional indicó que no resultaba necesario para ubicar el sitio ya que se busca por internet y Google y que además fueron los usuarios de la vía del sector quienes le dijeron que aquella pertenecía al departamento de Risaralda, todo lo cual señala no puede ser de recibo en un auxiliar Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 18 de la justicia con años de experiencia, teniendo en cuenta además que ni siquiera los propios habitantes del sector saben a ciencia cierta si la vía pertenece al departamento de Risaralda o al departamento de Caldas. Insiste en que el dictamen no es preciso respecto del sitio de ocurrencia de los hechos al igual que no utilizó los elementos técnicos para el mismo, por lo que considera sorprendente la credibilidad otorgada por el a quo a dicho informe pericial carente de rigor científico y sustentación y citando para el efecto el contenido del inciso quinto del artículo 226 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 218 del CPACA.

Termina este punto, señalando que no por el hecho de haberse encontrado en determinadas condiciones la vía al momento de hacer el experticio, debiera deducirse que para el momento del accidente también se encontraba igual como se dedujo en el fallo de primera instancia y que por todo lo indicado, el informe técnico allegado por la parte demandante no pudo haber sido considerado ni total ni parcialmente como prueba indiciaria y mucho menos como plena prueba como se hizo en forma errónea por al a quo, en el entendido que las incongruencias, inexactitudes y atemporalidad del mencionado informe no logra demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron captadas o documentadas y menos aún, no se tiene certeza de que sea el sitio del presunto accidente para que sea una prueba fehaciente. 2) Falta de identificación plena del sitio de ocurrencia del accidente: Aduce que a las inconsistencias del dictamen se suma las del resto de los testigos aportados por la parte demandante, trayendo a colación el del señor Manuel Ignacio Cataño Serna en el sentido que si tal declarante como único testigo ocular de los hechos indicó estar mirando hacia arriba viendo cómo las personas que estaban en el volcó del vehículo OVI-270 levantaban una manguera que conduce el agua, era imposible que al mismo tiempo pudiera observar el terreno en la parte de abajo para ver que la vía cedía al paso de la volqueta, salvo que sea el único ser humano con vista periférica; que tampoco pudo ubicar de manera perfecta los límites del sitio del accidente para establecer si corresponde al departamento de Caldas o al de Risaralda, siendo este un asunto de suma importancia y al que el juez de primera instancia no hizo referencia. Explica que el testigo indicó que al momento en que el ingeniero fue a mirar el terreno para el experticio, al sitio ya la habían echado “un lleno”, lo que prueba que Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 19 las condiciones de la vía inspeccionada cambiaron en el laso comprendido entre la fecha de ocurrencia del accidente y la elaboración del informe técnico. Alude a la carga dinámica de la prueba, para decir que es a la parte demandante a quien correspondía probar que en la vía conocida como Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo existe un sitio en el ocurrió el presunto accidente, pero al contrario existe cantidad de discrepancias respecto de la ubicación y nombre de éste, al punto que hay alta posibilidad que de verdad haya ocurrido en otra carretera de tercera categoría perteneciente al contiguo departamento de Caldas. 3) El departamento de Risaralda no recibió solicitud alguna para llevar a cabo actividades de índole material como la reparación de vías: Comienza el argumento de este punto refiriendo al inventario vial del departamento de Risaralda (más de 600 vías a su cargo), siendo tarea titánica saber cuándo y cómo una de estas vías lejanas requiere de reparaciones periódicas, máxime en temporadas de lluvias, requiriéndose de la colaboración y concurso de los habitantes de las zonas de influencia de estas vías por medio de solicitudes, y aquí, queda demostrado tal y como lo manifestaron en reiteradas ocasiones testigos en audiencia de pruebas, que ellos nunca solicitaron al departamento que arreglara la vía que presuntamente estaba en malas condiciones.

Con lo anterior, reitera que no se ha probado negligencia de la entidad territorial que represento en intervenir la vía, si es que acaso el sitio del accidente se encuentra en vía de su propiedad. 4) Existencia de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para el departamento de Risaralda: Partiendo de afirmaciones de nuevo del testigo Manuel Ignacio Cataño Serna, colige que se configura una falta de diligencia y cuidado de los lesionados al subirse de manera voluntaria e irresponsable al volcó de un vehículo oficial tipo volqueta que se encontraba cargado con material y que no está legalmente habilitado para cargar pasajeros, lo que permite afirmar que los fallecidos y heridos no previeron los riesgos a que se estaban exponiendo con su actuar y voluntariamente aceptaron de manera tácita los riesgos de movilizarse en un vehículo sin las características y seguridades de unos de los que transporta pasajeros, actuar imprudencia y negligente que incidió y fue determinante en la producción del daño que pretende endilgarse al departamento.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 20 En gracia de discusión entonces aduce que no fue el estado de la vía el determinante del accidente, sino la conducta imprudente e ilegal del conductor y la culpa exclusiva de los demandantes, generándose una causal de exoneración de responsabilidad del departamento, pues se rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente que produce el daño y el resultado lesivo. 5) Ausencia de falla en el servicio por rompimiento del nexo causal: Insiste en este punto sobre la ausencia de prueba que permita determinar que el accidente haya ocurrido por alguna acción u omisión administrativa del departamento de Risaralda, o que permitan establecer que el accidente hubiera tenido lugar en una vía de su propiedad, razón por la que no es posible predicar su responsabilidad por los daños alegados, de tal manera que por tanto existe rompimiento del nexo causal, por cuanto la demostración del mal estado de la vía, no es por sí sola suficiente para ello.

Concluye que del material probatorio que obra en el proceso, la parte demandante no logra demostrar la pretendida falla del servicio, porque tampoco probó la conducta omisiva del ente territorial, se deja un manto de dudas sobre la forma como se presentaron los hechos, circunstancia que impide obtener el grado de certeza necesario para una decisión condenatoria; solicita, por ende, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros con escrito que ocupa los folios 1140 y s.s. C. 1-5, se opone a la condena impuesta en la sentencia en contra del departamento de Risaralda, al considerar que se presenta una indebida valoración de la prueba, debido a que el dictamen pericial fue rendido “cuatro (sic) años después” de la fecha de ocurrencia de os hechos, lo que hace imposible dar certeza del verdadero estado de la carretera que como se indica en la demanda, fue la causa del accidente, que el perito además de no haber estado presente en el sitio y tampoco haber comparado de manera técnica y científica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se haya atrevido a afirmar que la carretera para el momento del accidente es la misma.

No quedó demostrado en el expediente ni el lugar exacto ni el estado de la vía. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 21 Continúa con un estudio sobre la causalidad e imputación, para afirmar que no se puede atribuir responsabilidad enteramente al estado de la vía, cuando en primer lugar no se logró comprobar fehacientemente el hecho y en segundo lugar, hubo múltiples circunstancias que rodearon el accidente ocurrido, que en distintas proporciones fueron las desencadenantes del daño, resultado del que debe concluirse que la presunta omisión en la que incurrió el departamento de Risaralda, resulta intrascendente en comparación con el actuar de las víctimas, quienes imprudentemente se expusieron a un riesgo como el que finalmente se concretó, esto es, subirse a un vehículo destinado al transporte de material de construcción, teniendo capacidad total de decisión, razón para declarar probada la causa extraña bajo la modalidad de hecho de la víctima.

Con fundamento en lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y exonerar de responsabilidad al departamento de Risaralda de cualquier indemnización, igualmente (mediante reembolso) a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. - El municipio de Santa Rosa de Cabal interpuso y sustentó recurso de apelación mediante escrito visible a folios 1145 y s.s del cuaderno 1-5 en el que expuso como motivos de inconformidad lo siguiente: 1) Frente a la responsabilidad que declaró el juzgador respecto del municipio de Santa Rosa de Cabal: Dice que discrepa de la responsabilidad declarada en razón a que el hecho dañino fue ocasionado por negligencia del departamento de Risaralda, quien incumplió con el deber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad la vía de la cual es propietario, que violó el contenido obligacional que el correspondía, es decir, que su comportamiento fue relevante y determinante en el daño causado, y en consecuencia solamente a aquel le cabe la responsabilidad por los mismos.

Señala que, aunque es cierto que el accidente ocurrió en una volqueta de propiedad del municipio y como bien lo anotó el sentenciador lo fue en una actividad peligrosa, no menos cierto es que el hecho de ser peligrosa la actividad no excluye que se pueda demostrar que la causa eficiente del daño fue el hundimiento de la banca. Lo anterior, atendiendo que en el proceso obra prueba que demuestra que la volqueta Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 22 estaba en perfectas condiciones mecánicas conforme al peritaje efectuado al automotor y que solo sufrió el daño sobre el retrovisor lateral a consecuencia de que sobre ese lado se volcó el velocípedo, así mismo los testigos afirman que en la semana anterior habían estado laborando en la vía hasta más abajo de donde ocurrió el accidente y son uniformes en manifestar que el volcamiento de la volqueta se produjo por el hundimiento de la banca, adicionalmente los testimonios vertidos al proceso cotejados con el croquis elaborado por el guarda de tránsito y con su declaración son contestes en que la causa del accidente se había producido por el hundimiento de la banca.

Afirma que no fue la actividad peligrosa la causa eficiente del daño sino el hundimiento de la vía, pues obsérvese que en el convite de la semana anterior no obstante estar toda la vía en deficientes condiciones, no se presentó ningún incidente y precisamente quedaron en volver la semana posterior a seguir realizando el mantenimiento a esa misma vía, lo que permite llegar a la conclusión que si no se hubiese producido el hundimiento de la banca el accidente jamás hubiese ocurrido.

No se hubiese producido el accidente, en razón a que la volqueta estaba en perfectas condiciones mecánicas, las personas que la semana anterior habían laborado par dicho sector, por las condiciones que presentaba la vía y la carga de la volqueta no podía desplazarse a exceso de velocidad, lo permite concluir que no obstante estar en desarrollo de una actividad peligrosa, la causa eficiente del daño fue el mal estado de la vía y concretamente el hundimiento de la banca al paso de la volqueta.

Enfatiza que la prueba testimonial debió ser analizada por el juez de instancia en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para Io cual debió analizar si la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño, además debió tener en cuenta que la vía había sido utilizada la semana anterior sin que se produjera ningún accidente, Io que demuestra eficientemente que fue el hundimiento de la banca que se produjo en la semana posterior en la que se realizaban los mismos trabajos, sin que hubiese contribuido ninguna causa distinta, pues como ya se anotó el vehículo se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y el conductor de la volqueta no realizó ninguna maniobra que contribuyera al volcamiento del automotor, por lo que es Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 23 perfectamente atribuible los daños por la falla en la prestación del servicio por falta de mantenimiento y señalización de la vía, así como su consecuente reparación al departamento de Risaralda. 2) Frente a la concurrencia de culpas de las víctimas: Sostiene que si bien el señor juez no declaró la culpa exclusiva de las víctimas, sí debió conforme a Io solicitado en la contestación de la demanda declarar la concurrencia de culpas, en razón a la imprudencia y negligencia de las mismas al exponerse al riesgo de subirse a un vehículo no apto para el transporte de pasajeros.

Insiste en que no existía una relación jurídica de sujeción de quienes ascendieron a la volqueta como para alegar que su voluntad estaba afectada por tal circunstancia, o que fueron engañados para abordar el vehículo. Todas las personas saben que los vehículos de carga no son aptos para el transporte de personas y en consecuencia no debieron subirse a las volquetas cargadas, es decir, asumieron el propio riesgo aun conociendo las advertencias que representaba un peligro para sus vidas al subirse de manera voluntaria al "volco" de la volqueta, no previeron los riesgos a los que se exponían aceptándolos al movilizarse en un vehículo que no tenía las seguridades para transportarlos, y en consecuencia, actuaron imprudente y negligentemente, además de que algunos de ellos, puntualmente Carlos Alberto Arias Salazar, Carlos Albeiro Espinosa González y Alirio Hernández Hernández, eran conductores según consta en el proceso y, en consecuencia, conocían la prohibición en materia de tránsito y transporte como para prever el riesgo que imprudentemente asumieron, es decir, los fallecidos y los lesionados asumieron el riesgo inherente al realizar una actividad prohibida por las reglas de tránsito, como subirse al volco, al que no estaban obligados a ascender para cumplir una función pública.

Asumieron un riesgo en forma voluntaria y no se vieron compelidos u obligados por la autoridad en ejercicio de sus funciones, o por una relación de especial sujeción de estos con el conductor del automotor o de la autoridad dueña del mismo. Así, el municipio de Santa Rosa de Cabal no incrementó el riesgo con acciones diversas no consideradas ni consentidas por las víctimas, más aún, el fallecido Alirio Hernández y los lesionados Carlos Alberto Arias Salazar y Carlos Albeiro Espinosa González como conductores que eran, estaba en condiciones de discernir y valorar previamente el peligro al que se sometían, por Io tanto, se trató de un riesgo Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 24 asumido por las víctimas y de una auto puesta en peligro, que debe tener consecuencias jurídicas para los demandantes, por cuanto la jurisprudencia no puede admitir que el Estado sea un asegurador universal que responda por cualquier daño y sin consideración a la conducta de las víctimas, como si ésta fuera siempre irrelevante para esta jurisdicción. Conforme a lo expuesto solicita, se acceda a la concurrencia de culpas solicitada subsidiariamente en la contestación de la demanda. 3) Frente a los perjuicios morales de Carlos Alberto Arias Salazar y su grupo familiar: Refiere que no se explica con qué criterio el a quo determinó que el perjuicio moral causado a los demandantes de este grupo era de 60 smlmv, de unas lesiones de las que no se ha determinado la pérdida de capacidad laboral y el juez no hizo ningún razonamiento jurisprudencial que lo llevara a comparar por qué a su prudente arbitrio se determina un porcentaje de invalidez inferior al 40%, no obstante que el demandante labora en el colegio Veracruz de Santa Rosa de Cabal sin que en el proceso obre ninguna prueba que lo inhabilite para laborar con un porcentaje tan alto de intensidad de la lesión. 4) Frente al estudio del daño respeto de Carlos Albeiro Espinoza González y su grupo familiar: No comparte la valoración hecha en primera instancia, porque de la historia clínica se desprende que las lesiones sufridas por el demandante no están claramente determinadas que hubiesen sido como consecuencia del accidente sufrido el día de los hechos que se investigan, el a quo no valoró las pruebas conforme a la fecha en que sucedieron los hechos y especialmente en el informe técnico médico legal obrante a folio 810 del C. 1-3, que indica que este demandante no presentó ninguna lesión de consideración al ser valorado a los casi tres meses de ocurrencia del accidente; la incapacidad definitiva para ese momento fue de 28 días y como secuelas se describe “deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio…”, es decir que no presentaba ninguna lesión lumbar como consecuencia del volcamiento de la volqueta.

Que de las pruebas se extrae que las lesiones que fueron diagnosticadas por el Instituto de Medicina Legal se presentaron mucho tiempo después del accidente, Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 25 que para la valoración posterior al accidente, del 15 de marzo de 2013, por el contario se afirma una “probable fractura antigua en proceso de consolidación del cuerpo vertebral de L.3”, es decir, no se dijo que existiera probable fractura reciente.

Llama igualmente la atención en el sentido que el citado demandante se dedica a la actividad de la construcción y tiene por tanto alta incidencia de lesiones lumbares por razones de altos pesos que se deben manejar de los insumos que se utilizan y que pudieron haber producido la lesión lumbar indicada, pero en todo caso no son producto del hecho de que trata este asunto como lo quiso hacer creer el perito médico; insiste que, con fundamento en la historia clínica, no tiene ningún respaldo el peritazgo rendido en este sentido y carece de toda credibilidad conforme a las imágenes diagnósticas obrantes a folios 822, 823 y 824 del C. 1-3.

Que tampoco se explica con qué criterio se determinó que el perjuicio causado a los demandantes de este grupo familiar era de 100 smlmv, es decir, en cuantía igual a cuando la persona muere, cuando aquí se trata de unas lesiones de las que no se ha determinado tampoco pérdida de capacidad laboral, aplicando el juez a su prudente arbitrio, un porcentaje de invalidez superior al 50%. 5) Frente al estudio del daño respecto de Luis Horacio Galvis Ramírez y José Jhon Fredy Orozco Arias: Aduce que, en cuanto a estos, tampoco obra prueba de la intensidad de las lesiones sufridas y menos ninguna secuela médico legal que permita concluir la entidad del perjuicio y tampoco señala la sentencia otras providencias para garantizar el principio de igualdad o al menos en qué casos se han presentado lesiones de similar intensidad al tasado en el proceso. 6) Ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral de los lesionados: Indica que quiere hacer ver al operador jurídico que aquí no obra dictamen pericial que permita determinar conforme al precedente del H. Consejo de Estado citado por el a quo para la valoración de los perjuicios morales en caso de lesiones sufridas por los demandantes, unos porcentajes, los que además solo están habilitados según el Decreto 2463 de 2001 – Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Y, si bien es cierto que el juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales, a voces del Consejo de Estado Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 26 se han fijado unas pautas para su tasación, de las cuales no se hace uso para explicar de qué manera tasó, por lo que echa de menos en el plenario los medios probatorios que obran respecto de la intensidad del daño. 7) En punto a la responsabilidad de la aseguradora: Disiente de la interpretación hecha de la cláusula de exclusiones, toda vez que el llamamiento en garantía no se hizo para que la compañía responda por el asegurado por “PÉRDIDAS O DAÑOS AL VEHÍCULO”, sino por la muerte y lesiones de unas personas que con ocasión del volcamiento del vehículo demandaron al municipio de Santa Rosa de Cabal.

Resulta diáfano cuando la exclusión se refiere a que “…SE EMPLEE PARA UN USO DISTINTO AL ESTIPULADO”, esto es, que el municipio hubiese utilizado el rodante como grúa o como transportadora de valores y por esa utilización se deriva algún daño al vehículo de placas OVI-270, llamamiento que no fue el que aquí se hizo. Se trata pues del siniestro derivado del accidente ocurrido en el vehículo que transitaba en la vía con nombre Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo, que conduce a la Vereda San Andresito, por lo cual dicha cláusula de exclusión no es aplicable al caso; el vehículo fue asegurado de conformidad con los datos obrantes en la póliza, que no dejan ninguna duda de su aseguramiento en materia de responsabilidad civil extracontractual respecto de la muerte o lesión de dos o más personas, además del monto indemnizable; de allí que cualquier cláusula de exclusión por dichas circunstancias en las condiciones generales de la póliza, conlleva una desnaturalización del contrato de seguros, que por lo mismo, se ve privado de su razón de ser, que es el interés asegurable.

Agrega que consecuente con lo anterior, para que opere la exención, ésta debe predicarse de un riesgo no asegurado o debe sobrepasar los límites del mismo, por lo que considera que la compañía aseguradora llamada en garantía sí debe responder contractualmente en el evento materia de proceso y por todos los daños y perjuicios causados con el siniestro de acuerdo con la responsabilidad civil extracontractual detallada en la póliza, incluidos los perjuicios morales que se encuentran también en dicho amparo, que partiendo del contenido del artículo 1127 del Código de Comercio, que dice que el seguro de responsabilidad tiene como propósito “el resarcimiento de la víctima”, es evidente que la víctima no solo se Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 27 resarce con los perjuicios materiales sino con los extrapatrimoniales, entre ellos los morales. Finalmente, conforme a lo expresado, solicita se revoque la sentencia respecto de la responsabilidad patrimonial del municipio de Santa Rosa de Cabal y, subsidiariamente, se exonere de los perjuicios morales que sufrieron los lesionados Carlos Alberto Arias Salazar, Carlos Albeiro Espinoza, Luis Horacio Galvis Ramírez y José Jhon Freddy Orozco Arias, al no demostrarse en el proceso el porcentaje de la intensidad de las lesiones.

Y que, en el evento en que no se acceda a la exoneración, se declare la concurrencia de culpas respeto de los lesionados Carlos Alberto Arias Salazar, Carlos Albeiro Espinoza y del fallecido Alirio Hernández Hernández. Igualmente, en el hipotético caso de confirmarse la responsabilidad el ente territorial, solicita se revoque la sentencia declarando la responsabilidad contractual de La Previsora S.A. de conformidad con el llamamiento en garantía con la obligación de reintegrar al municipio lo pagado en virtud de las condenas y el consecuente reembolso de lo que llegue a pagar a los actores. - El vinculado Seguros del Estado S.A., con el escrito que reposa a folios 1177 del C. 1-5, manifiesta interponer apelación adhesiva en los términos del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, manifestando inconformidad frente a los siguientes puntos: 1) Falta de material probatorio idóneo: Argumenta en igual sentido, el hecho de haberse tenido en cuenta como fundamento para la decisión, un peritaje rendido un año y medio después del accidente que claramente deja en duda las aseveraciones que se realizan en el mismo sobre el estado de la vía por cuanto las condiciones de la misma necesariamente han tenido que cambiar por el solo transcurso del tiempo y las condiciones climáticas.

También agrega que para llegar al sitio del accidente no se contó con las ayudas tecnológicas ni GPS, siendo brindada la ubicación de la misma por el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal y otra persona, lo que no ofrece una completa certeza al respecto, por lo que el medio probatorio objeto de reproche, no es suficientemente preciso, idóneo, ni certero para ser tenido en cuenta ni mucho menos para soportar la decisión de primera instancia. 2) No reconocimiento del eximente de responsabilidad: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 28 Dice que es importante indicar que la conducta desplegada por las víctimas fue determinante en las nefastas consecuencias que son objeto de demanda, dado que incluso en la parte motiva de la sentencia el mismo fallados deja claro de acuerdo al material probatorio, que aquellas se movilizaban en la parte trasera del vehículo (volco), es decir, precisamente en el espacio del automotor destinado especialmente para el transporte de materiales o elementos y no para la movilización de personas; razón suficiente para declarar probada el eximente de responsabilidad en este caso.

En consideración a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se exonere de toda responsabilidad al departamento de Risaralda y a la compañía Seguros del Estado S.A. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto visible a folio 1185 del cuaderno 1-5, se dispuso la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y llamadas en garantía y correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las partes así: - La parte demandada, departamento de Risaralda, lo hizo mediante escrito que reposa a folios 1188 y s.s del cuaderno 1-5, en el cual reitera las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia, enfatizando en el análisis del dictamen pericial o informe técnico existente en el plenario, del cual se indica no contener la evidencia suficiente para endilgar responsabilidad a dicho ente territorial, ya que no se hizo posible determinar del mismo el lugar exacto de ocurrencia del accidente; de igual modo insiste en que no se recibieron solicitudes de la comunidad relacionadas con la reparación de la vía, que se materializa el eximente de responsabilidad denominado hecho de la víctima y se presenta ausencia de falla en el servicio por rompimiento del nexo causal. - La parte demandante acude con escribo que ocupa los folios 1206 y s.s. del C. 1-5, para señalar que, como lo dijo el juzgado de origen, el accidente de que trata el proceso ocurrió por hechos imputables al municipio de Santa Rosa de Cabal por el despliegue de una actividad peligrosa en vehículo oficial de su propiedad y en cumplimiento de funciones administrativas; y al departamento de Risaralda por la omisión en el cumplimiento del contenido obligacional impuesto en relación con el Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 29 mantenimiento en condiciones seguras de la carretera. Agrega que el Despacho desestimó cualquier posibilidad de prosperar un eximente de responsabilidad, al considerar que no existía hecho de un tercero toda vez que el conductor del automotor no puede considerarse como tal, ya que al conducir un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal, la guarda se encontraba a su cargo; y, frente al exclusivo de la víctima, que no logró demostrarse que su comportamiento hubiese tenido injerencia en la producción del daño, toda vez que fue el conductor del vehículo, contrariando no solo lo dispuesto en la norma sino las recomendaciones dadas, permitió que las víctimas se subieran al mismo. - La entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal presenta sus alegaciones en escrito visible a folios 1209 y s.s. c. 1-1, en el cual insiste básicamente en los argumentos expresados en el recurso de apelación, por cuanto a su juicio la responsabilidad del hecho dañino es del departamento de Risaralda en razón a su negligencia en el mantenimiento de la vía, que conforme a las pruebas obrantes sí es claro el sitio del accidente, al concordar imágenes del dictamen pericial con fotografías existentes en el expediente de la Fiscalía, así como se desprende también de las declaraciones de los señores Manuel Ignacio Cataño serna y José Aldemar López Marín. - Seguros el Estado S.A. acude con escrito que obra a folios 1212 y s.s. del C. 1- 5, retomando la totalidad de los argumentos plasmados en su apelación adhesiva. - Liberty Seguros S.A. presenta escrito de alegatos en los folios 1213 y s.s. ibidem, indicando lo dicho en su contestación en el sentido de la palpable obligación que es predicable exclusivamente del departamento de Risaralda por cuanto tiene la propiedad de la vía en la que se presenta el accidente, siendo la causa eficiente de tal suceso, el hundimiento de ésta, que ocasionó seguidamente el volcamiento del vehículo; y que si bien es cierto el municipio de Santa Rosa de Cabal se encontraba haciendo presencia en dicho accidente y que la volqueta se encontraba vinculada a dicho ente territorial, la vía era la que se encontraba en mal estado por la omisión del departamento al no prestarle el mantenimiento y cuidados necesarios, razón por la cual esgrime la inexistencia de responsabilidad administrativa, falla o error de conducta por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Que, no obstante, de llegarse a encontrar fundamentados los hechos y pretensiones, solicita se tenga en cuenta la concurrencia de culpas, de conformidad con la relación entre el acto u omisión de los agentes quienes intervienen de manera culposa a la contribución del Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 30 resultado dañoso.

Insiste con base en lo anterior y de igual modo, en la exoneración por causa extraña, toda vez que se presenta una flagrante culpa exclusiva de las víctimas. De la relación originada en el contrato de seguro con el municipio de Santa Rosa de Cabal, solicita se deje incólume la decisión del juez de primera instancia, por cuanto en efecto dice se incurrió en las exclusiones descritas en las condiciones generales del mismo, que evidencian ausencia de cobertura del siniestro, específicamente aquella referida a que el vehículo “se emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza”, encontrándose así probada la excepción mencionada y denominada “excepción de ausencia de cobertura del evento”. - Seguros del Estado S.A., presenta escrito de alegaciones en los folios 1228 y s.s. del C. 1-5, específicamente haciendo énfasis en iguales argumentos a los esgrimidos en su alzada sobre la falta de material probatorio idóneo y el no reconocimiento del eximente de responsabilidad.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20217-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos. 5 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 6 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 7 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 31 Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente instancia el asunto planteado, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por los demandados y sus garantes.

Los magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Juan Carlos Hincapié Mejía, manifestaron impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia (folios 303 y 329 C. 1-1), los cuales fueron aceptados mediante proveídos de fechas 16 de septiembre de 20148 y 13 de octubre de 20169, respectivamente.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Atendiendo los recursos de apelación interpuestos10, la decisión en la presente instancia se centra en establecer la imputabilidad del daño que se pide indemnizar, para lo cual la Sala analizará: (i) si a las entidades demandadas les corresponde responsabilidad administrativa en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2013, en el cual fallecieron los señores María Eugenia González y Alirio Hernández Hernández y resultaron lesionados los señores Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar, cuando se desplazaban en una volqueta de propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal, por la vía conocida como Italia – Guacas, Santa Bárbara – El Palo, suceso que, al decir de los actores, ocurrió por el mal estado de la vía imputable al departamento de Risaralda y, en relación con el municipio de Santa Rosa de Cabal, por haber ocurrido en desarrollo de una actividad peligrosa y por la imprudencia del conductor de la volqueta oficial que desconoció las prohibiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito, como la de no transportar personas en el volco; o si le asiste razón a las entidades demandadas se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)  Folio 304 C. 1-1  Folio 343 ibídem 10 Código General del Proceso.

Artículo 320. –Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…) Artículo 328. –Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 32 recurrentes y las llamadas en garantía cuando indican que no existe prueba del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la falla en el servicio que se imputa, y que además se presentó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

En caso de establecerse la responsabilidad deprecada, se determinará (ii) si hay lugar a modificar el reconocimiento y tasación de la indemnización por perjuicios morales y materiales. Se aclara en este punto que por la vinculada Seguros del Estado S.A. en su calidad de coasegurada de la llamada en garantía por el departamento de Risaralda La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la formulación del recurso de apelación se realizó como adhesiva, a voces del artículo 322 parágrafo del Código General del Proceso, y si bien mediante auto de admisión de los recursos el mismo no fuera relacionado como impetrado y admitido, estima esta colegiatura judicial que no proveer en tal sentido en el asunto sub examine entrañaría un exceso ritual manifiesto11, y en tal virtud, se encuentra admisible la figura de la apelación adhesiva y por ende procedente el análisis que corresponde en esta instancia, frente a la sustentación que de la misma se llevó a cabo y se dejó debidamente plasmada en los antecedentes de este proveído. 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes los siguientes elementos para resolver el asunto debatido: - Apartes de historia clínica de los señores Luis Horacio Galvis Ramírez (folios 24 a 26 c. 1), José Jhon Fredy Orozco Arias (folios 27 a 34 c. 1), Carlos Albeiro Espinosa González (folios 35 a 62 c. 1), Carlos Alberto Arias Salazar (folios 63 a 96 C. 1), y copias de historias clínica suministradas por las instituciones hospitalarias correspondientes (ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, DVD – fl 696 y ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, folio 699 C. 1-3) - Formulario único de reclamación por accidentes de tránsito del Ministerio de la Protección Social, en el cual se lee: “LOS PACIENTES SE DESPLAZABAN COMO 11Sentencia T-972 de 2010: exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales.

Existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. “Se configura un “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.” (…) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 33 PASAJEROS DE LA VOLQUETA, CUANDO AL DESBORDARSE UN PEDAZO DE LA CARRETERA SE VOLCAN.”, y como dirección de la ocurrencia “VRDA SAN ANDRÉS” (folios 97 C. 1). - Certificado de Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal sobre propiedad e historial del vehículo oficial de placa OVI-270 (folios 102 y 103 C. 1). - Oficio con fecha 29 de octubre de 2012 suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Sanandresito, dirigido a la alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal, solicitando la realización de un convite en la zona para arreglo de la vía, debido al mal estado en que se encuentra la misma (folios 230 a 234 C. 1). - Informe policial de accidente de tránsito del 28 de enero de 2013 suscrito por el agente de tránsito placa 001 Jaime Alzate Ocampo, con reporte de muertos y heridos, vehículo (volqueta) de placas OVI-270 del municipio de Santa Rosa de Cabal, que da cuenta de accidente de tránsito ocurrido en la vereda San Andrés sitio Rancho Negro a las 9:00 horas, en el que resultaron lesionados los señores Carlos Alberto Espinosa González, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Galvis Ramírez, José Gregorio Roldán León, Carlos Alberto Arias Salazar y fallecen los señores Alirio Hernández Hernández y María Eugenia González.

En el informe se describe el lugar del accidente como “Vereda San Andrés sito (sic) Rango Negro”, y: Área: rural, Geométricas: pendiente, curva, superficie de hocadura: de afirmado, estado: con huecos-hundimiento, calzada: una, así mismo se indica observaciones: la banca sede al paso del vehículo ocasionando volcamiento lateral izquierdo; así mismo, en él se consigna como observación “la vanca (sic) sede al paso del vehículo ocacionando (sic) volcamiento lateral izquierdo”, y con el bosquejo topográfico respectivo (fls. 235 y s.s. C. 1 y 743 y s.s. C. 1-3). - Copia de reporte de inspección realizada al vehículo en instalaciones de la defensa civil de Santa Rosa de Cabal, de fecha 28 de enero de 2013, en el que se describe: “VOLQUETA.

Marca Internacional, color blanco, modelo 2007, servicio oficial, placas OVI 270, ESTADO MECÁNICO, dirección buena, frenos buenos, pito bueno, farolas buenas, direccionales buenas, pito bueno, llantas buenas, stop buenos, parabrisas bueno, plumillas buenas, espejos retrovisores buenos. DAÑOS. Estribo derecho con fuerte golpe.” (fls. 243 ibidem y 742 C. 1-3) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 34 - Oficio del 13 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Infraestructura departamental, en el que informa que de acuerdo con el inventario vial de febrero de 1997 existen las vías: 246, Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo, municipio: Santa Rosa de Cabal, entidad: departamento, categoría terciaria, y respecto de la vía 229 El Palo – Límite Chinchiná, municipio de Santa Rosa de Cabal, entidad: departamento (fl. 246 C.1). - Informe técnico – inspección vía y análisis posibles causas de accidente de tránsito rendido por el ingeniero José Olmis González Hidalgo y acompañado de registro fotográfico (fls.248 a 260 C. 1). - Oficio del 24 de enero de 2013 suscrito por la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad, dirigido a Encargado de Talleres de Obras Públicas del municipio de Santa Rosa de Cabal, a través del cual AUTORIZA al funcionario William Ramírez Vargas, entre otros, al retiro de Volqueta OVI-270 y otras, “PARA DESPLAZARSE HACIA: Vereda Sanandresito – Rancho Negro, A REALIZAR LABORES DE: Mantenimiento Vial.”, acompañado de la bitácora respectiva (Folios 538 vto y s.s. C. 1-2 y 705 C. 1-3). - Oficio de fecha 13 de octubre de 2017, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remite copia del proceso No. 666826000065201300059, donde aparecen como víctimas los señores: Alirio Hernández y otros (folios 542 y s.s. C. 1-2).

De los documentos allegados se destacan los siguientes: ✓ Constancia expedida dentro del expediente penal, por parte de funcionario de la Fiscalía 34 Seccional Santa Rosa de Cabal, en la que se indica que en dicho Despacho se adelanta proceso: “por la conducta punible de homicidio culposo en hecho de tránsito, donde aparece como indicado (sic) el señor WILLIAM RAMÍREZ VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía no. 18.593.309 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), natural de Belalcázar (Caldas), quien conducía el vehículo marca international, tipo volqueta, modelo 2007 de placas ovi-270… de acuerdo a la foliatura el día 27 de enero del presente año, siendo las 9:00 de la mañana, en el sector de la vereda San Andrés sitio Rancho Negro (vía pública), se encontraban realizando un convite por parte de la alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), y el automotor se Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 35 encontraba cargada de material de construcción, al hundirse la banca el vehículo se volcó aprisionando a los señores ALIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía no. 18.593.141 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) quien falleció en el acto, de acuerdo al protocolo de necropsia médico legal no. 2013010166682000006 la CAUSA DE LA MUERTE ES VIOLENTA ACCIDENTAL, y la señora María Eugenia González identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.177.162 de Tuluá Valle, de acuerdo al informe pericial de necropsia médico legal no. 201301016682000005 la CAUSA DE LA MUERTE ES CONTUSIÓN PULMONAR.

Las víctimas antes nombradas se encontraban como ocupantes de la volqueta ya que iban en el volco al momento del siniestro. También resultaron lesionados Carlos Alberto (sic) Espinosa González identificado con la cédula de ciudadanía 18.593.541 de santa rosa de cabal, Luis Horacio Galvis Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.900.390 de Villamaría (Caldas), José Jhon Fredy Orozco arias identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.614.749 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), José Gregorio Roldán León identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.144.078 del Cairo (Valle del Cauca) y Carlos Alberto Arias Salazar identificado con la cédula de ciudadanía no9. 18.592.754 de La Merced (Caldas).” (folio 570 C. 1-2). ✓ Informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, de fechas 6 de marzo de 2013 y 29 de mayo de 2013, nombre del paciente: Carlos Alberto Arias Salazar (folios 573 y 611 C. 1-2, respectivamente). ✓ Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 27 de mayo de 2013, nombre del paciente: Luis Horario Galvis Ramírez (folio 617 ibidem). ✓ Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 3 de julio de 2013, nombre del paciente: José Jhon Fredy Orozco Arias (folio 620 ibidem). ✓ Informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales de fechas 15 de marzo de 2013 y 17 de julio de 2013, nombre del paciente: Carlos Albeiro Espinoza González (folios 665 y 687 C. 1-2, respectivamente – 810 y 847 C. 1-3).

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 36 ✓ Sentencia penal de primera instancia por preacuerdo del 27 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual se impone condena a William Ramírez Vargas en calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo, con pena de prisión de 24 meses y multa de 20 SMLMV, así como prohibición para conducir vehículos automotores de 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. - Certificación 1-50-10-12-02-13-191 del 18 de octubre de 2017, expedida por el Subsecretario de Recursos Humanos del municipio de Santa Rosa de Cabal, en la que hace constar que el señor William Ramírez Vargas, identificado con la cédula 18.593.309, laboró al servicio de la administración municipal en el cargo de conductor, adscrito a la Subsecretaría de Obras Públicas, por el período del 12 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2017 (folios 701 y 708 C. 1-3) - Protocolos de Necropsia No. 201301016668200005 a nombre de la señora María Eugenia González y No. 201301016668200006 a nombre del señor Alirio Hernández Hernández (folios 712 a 720 c. 1-3). - Oficio de fecha 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior – Sala Penal remite copia del proceso No. 666826000065201300059 (radicado Fiscalía) y 666823104001201600049 (radicado Juzgado), por “HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SIMULTÁNEO CON HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES DOLOSAS”, procesado William Ramírez Vargas (folios 722 y s.s. C. 1-3).

De los documentos allegados se destacan los siguientes diferentes a los enunciados en precedencia: ✓ Informe de accidente de tránsito del 28 de enero de 2013 suscrito por el agente de tránsito placa 001 Jaime Alzate Ocampo (folio 743 C. 1-3). ✓ Informe policial del accidente de tránsito, en el que se indica como versión del conductor “Yo iba en la volqueta cargada con 1 viaje de afirmado cuando de repente sedió (sic) la vanca (sic) de la carretera y la volqueta de voltió (sic)”, se acompaña de registro fotográfico (folios 744 a 754 C. 1-3).

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 37 ✓ Actas de inspección técnica a cadáver No. 05 y 06 del 27 de enero de 2013, correspondientes a la señora María Eugenia González y Alirio Hernández (folios 766 y s.s. y 774 y s.s. C. 1-3). ✓ Informe pericial de necropsia No.201301016682000005 de la señora María Eugenia González (folios 793 a 796 C. 1-3) ✓ Informe pericial de necropsia No.201301016682000006 del señor Alirio Hernández (folios 798 a 801 c. 1-3). ✓ Informe del “Investigador de Campo – FPJ-11-” de la Policía Judicial de fecha 15 de julio de 2013, en el cual se relaciona el interrogatorio al señor William Ramírez en calidad de indiciado y las entrevistas realizadas a los señores Carlos Alberto Arias Salazar, Carlos Albeiro Espinosa, Luis Horacio Galvis, José Gregorio Roldán, José Jhon Fredy Orozco (folios 812 y 813 ibidem). ✓ Informes del “Investigador de Campo – FPJ-11-” de la Policía Judicial del 27 de junio de 2013, de fijación fotográfica de diligencia de inspección judicial y del 13 de julio del mismo año de inspección judicial al lugar de los hechos (folios 840 y s.s. y 844 y s.s. C. 1-3). - Informe pericial de clínica forense del 22 de enero de 2018 “Lesiones / Accidente de transporte”, nombre del examinado: Carlos Albeiro Espinosa González, análisis y conclusiones –incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS” – secuelas médico legales: “1.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; dada las ostensibilidades de la marcha antálgica y de la cicatriz lumbar. 2. Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; dada la condición de dolor crónico intratable de origen lumbar. 3. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, dada la marcha antálgica.” (folios 984 y 985 C. 1-4, resalta la Sala). - Informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 2018 “Lesiones / Accidente de transporte”, nombre del examinado: José Jhon Fredy Orozco Arias, análisis y conclusiones: “En la valoración médico legal del día de hoy no se observan hallazgos patológicos; pero dado los antecedentes y los síntomas referidos por el examinado; se sugiere que este sea valorado por NEUROLOGÍA Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 38 CLÍNICA y NEUROCIRUGÍA, para estudio de cefalea crónica y lumbago crónico, además determinan la etiología del cuadro, el tratamiento, el pronóstico y la relación de estas manifestaciones clínicas con los hechos materia de investigación; esto para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere.” (folios 986 y 987 C. 1-4). - Informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 2018 “Lesiones / Accidente de transporte”, nombre del examinado: Luis Horacio Galvis Ramírez, análisis y conclusiones –incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE DIEZ (10) DÍAS” – “Secuelas médico legales a determinar ya que manifiesta sintomatología relacionada con la función auditiva presuntamente como consecuencia del evento traumático sufrido.

Se requiere valoración médica por parte de otorrinolaringología, y concepto sobre la naturaleza de la afección, el pronóstico y su posible nexo causal con el trauma sufrido.” (folio 988 C. 1-5). - Informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 2018 “Lesiones / Accidente de transporte”, nombre del examinado: Carlos Alberto Arias Salazar, análisis y conclusiones –incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE SESENTA Y CINCO (65) DÍAS” – secuelas médico legales: “a) Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente por la paresia (disminución de la fuerza de origen neurológico); b) Perturbación funcional de órgano sistema axial (columna vertebral) de carácter permanente por la limitación para los argos de movimiento cervical generados por el trauma y el procedimiento quirúrgico que requirió.” (folios 989 y 990 ibidem, resalta la Sala). - Contradicción de dictámenes periciales, sobre el informe técnico efectuado por el ingeniero José Olmis González Hidalgo; de los dictámenes periciales rendidos por médico forense Ramón Elías Sánchez Arango, tras valorar a los señores Carlos Alberto Arias Salazar y Luis Horacio Galvis Ramírez; así mismo, del dictamen rendido por el médico forense Hernán Villa Mejía, previa valoración del señor Carlos Albeiro Espinoza González y del presentado por la médica forense Tanya Argentina Mesa Parra sobre valoración realizada al señor José Jhon Fredy Orozco Arias12.  Acta audiencia de pruebas del 08 de febrero de 2018 – Folios 996 y s.s. c. 1-4 y DVD (folios 1008 y 1009 ibídem) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 39 - Testimonios de los señores Wilmar Hernando Berrío Sucerquia, Jaime Alzate Ocampo, Uriel Amado Quintero Santa, José Arvey Tapasco, José Albeiro Cardona Loaiza, Gloria Esperanza Pérez, Gilfa López Sánchez, José Aldemar López Marín, recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 08 de febrero de 2018; así como interrogatorio de parte realizado por La Previsora S.A. a Carlos Alberto Arias Salazar13. - Testimonio del señor Manuel Ignacio Cataño Serna, escuchados en la continuación de audiencia de pruebas el día 14 de febrero de 2018 (Acta y DVD – Folios 1017 a 1019 C. 1-4).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”14.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta  Acta audiencia de pruebas del 08 de febrero de 2018 – Folios 996 y s.s. c. 1-4 y DVD (folios 1008 y 1009 ibídem) 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007;

Exp. 15932 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 40 del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”15. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”16 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda, en primer lugar, al mal estado de la vía a cargo del departamento de Risaralda, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual deviene por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la administración o la inactividad de la misma.

Y, en segundo lugar, se predica responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal por razón del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos y el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del conductor 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 41 de la volqueta de carácter oficial; sin embargo, como puede verse el reproche no se hace tanto por la actividad peligrosa sino por el desconocimiento de las normas de tránsito. En este punto cabe precisar que, si bien tratándose de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de automotores, el régimen de responsabilidad por excelencia es el de riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, lo cual no obsta para que en el evento que se advierta que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, se resuelva el asunto bajo ese título subjetivo de imputación, comoquiera que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de valoración por parte del juzgador de las falencias en las que incurrió la administración, puesto que la teoría del riesgo excepcional parte del supuesto de una actuación peligrosa pero lícita, mientras que la falla del servicio implica una conducta contraria al cumplimiento de los deberes atribuidos por la ley.

En este sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.” A tono con la pauta jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 42 administrativo, si bien en principio habría lugar a analizar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la entidad demandada con fundamento en el título objetivo de imputación, al haber ocurrido la muerte en ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que dicho criterio presupone que el daño demandado se hubiere concretado únicamente por el despliegue de un riesgo o peligro efectuado de manera lícita, apreciación dentro de la cual no resulta compatible imputar falla a la administración, dado que en ese caso la responsabilidad debe deprecarse con fundamento en éste último régimen de responsabilidad.

En el presente asunto, aprecia el Tribunal que la imputación que se formula en relación con los entes territoriales – municipio de Santa Rosa de Cabal y departamento de Risaralda-, se enmarca en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se endilga del primero, el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo, al permitir tripulantes en el volco, en transgresión de las normas de tránsito y, del segundo de los accionados, la omisión de conservación y mantenimiento de la vía en la cual se ha indicado acaeció el accidente, al haber cedido la banca, lo que presuntamente produjo el volcamiento del vehículo, todo lo que torna procedente estudiar el caso bajo el título de imputación de la falla en el servicio conforme lo llevó a cabo el a quo, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la administración o la inactividad de la misma; y por modo alguno el de responsabilidad objetiva como lo pretende la parte demandante.

Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

A la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de la entidad estatal accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA. En forma correlativa, a la parte demandada le atañe la carga de demostrar las causales eximentes de Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 43 responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

4.2. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. De conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas17, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.

El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: "La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)."10 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado18: “…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.” (Negrilla fuera de texto). 17 Constitución Política de Colombia, artículo 90. 18 M’Causland Sánchez, María Cecilia.

Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 44 Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas que han quedado relacionadas, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas, a lo cual se oponen las accionadas y llamadas en garantía e insisten en ello en sus recursos de alzada, aduciendo entre otros aspectos, el de mayor relevancia, consistente en que el siniestro de tránsito en el cual resultaron fallecidas y lesionadas las víctimas, obedeció al hecho exclusivo de éstas.

Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de la falla del servicio que se señaló aplicable, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a las entidades demandadas y si éstas tienen derecho a que sus llamadas en garantía y/o coaseguradoras vinculadas, según el caso, asuman total o parcialmente la obligación que les fuere impuesta en este proceso. 4.2.1.

El Daño. Se encuentra establecido el daño señalado por los actores, consistente en el fallecimiento de los señores María Eugenia González y Alirio Hernández Hernández y las lesiones padecidas por los señores Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias y Carlos Albeiro Espinoza González, así como la ocurrencia del mismo en el marco de los hechos que tuvieron lugar el día 27 de enero de 2013, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando la volqueta de placas OVI 270, de propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal, se volcó al ceder la banca del tramo de la vía por donde transitaba.

Lo anterior, en cuanto a los fallecidos, de acuerdo con los registros civiles de defunción de los mentados señores (fls. 16 y 20 C. 1), con los informes periciales de necropsia practicados a los cadáveres de los mismos (fls. 793 a 796 – 798 a 801 c. 1-1); y en cuanto a los lesionados, tomando en consideración los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales realizados a cada uno de estos (fls. 573 a 611, 617, 620, 665, 687 C. 1-2 – 810 y 847 C. 1-3), informes periciales de clínica forense frente a los mismos (fls.984, 985, 986, 987, 988, 989 y 990 c. 1-4), de las historias clínicas de las instituciones prestadoras del servicio de salud (folios 27 a 34, 35 a 62, 63 a 69 C. 1 y DVD – fl. 696, folio 699 C. 1-3).

Respecto de ambos Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 45 grupos – fallecidos y lesionados-, se encuentra además acreditado el daño con el informe del agente de tránsito, referente al accidente de tránsito ocurrido con el vehículo tipo volqueta de placas OVI 270 en el que se señala a todas las víctimas (fls. 235 c. 1 y 743 C. 1-3), informe policial de accidente de tránsito en el que se reportan muertos y heridos (folios 236 a 240 C. 1 y 744 y s.s. C. 1-3), sumado a las piezas procesales que conforman el expediente penal (folios 542 y s.s. C. 1-2, 722 y s.s. C. 1-3). 4.2.2.

La Imputación. Teniendo en cuenta que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de la falla del servicio, la responsabilidad del ente estatal surge en la medida en que se acredite que, por causa de la actuación de la entidad, tanto por acción como por omisión de un deber normativo, se produjo como consecuencia o efecto el daño sufrido por la víctima, de tal manera que exista una relación de causa a efecto o nexo causal entre la actuación estatal y el resultado dañoso.

Lo que en el sub examine se traduce en determinar, en primer lugar, y de acuerdo con lo opuesto por el departamento de Risaralda en el escrito de apelación, si el accidente ocurrió en una vía a su cargo y, en caso afirmativo, si dicho ente territorial incurrió en omisión del deber de mantenimiento de la vía; y, en segundo lugar, si el municipio de Santa Rosa de Cabal contribuyó a la causación del daño, en razón de la infracción, a través de su agente, de las disposiciones de tránsito que prohíbe a los conductores el transporte de personas en el volco de vehículos, o si la causa eficiente lo constituyó únicamente el estado de la vía como lo predica el ente municipal en la alzada; y si tales omisiones se constituyen en la causa del accidente de tránsito en el cual fallecieron y resultaron lesionadas las víctimas que interesan a este proceso. 4.2.2.1 Entidad a cargo de la vía. En lo que concierne al lugar donde ocurrieron los hechos, observa la Sala que obra en el plenario informe policial de accidente de tránsito, el informe técnico rendido por el ingeniero José Olmis González Hidalgo, así como los testimonios del agente de tránsito Jaime Alzate Ocampo y los señores Wilmar Hernando Berrío Sucerquia, José Aldemar López Marín, Manuel Ignacio Cataño Serna y el interrogatorio de parte del señor Carlos Alberto Arias Salazar, que dan cuenta de lo siguiente: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 46 En el informe policial de accidente de tránsito suscrito por el agente Jaime Alzate Ocampo, se indica como coordenadas geográficas del accidente: vereda San Andrés Sitio Rancho Negro (fls.235 y s.s. c. 1 – 743 y s.s. C. 1-3). Igualmente, este mismo agente de tránsito en declaración surtida dentro del proceso, que versó sobre el informe de policía por él rendido con ocasión del accidente de tránsito ocurrido con la volqueta de placas OVI 270, en cuanto al lugar del accidente y las condiciones del mismo, manifestó: “Hace aproximadamente 4 o 5 años fui llamado para atender un accidente de tránsito en San Andrés, Vereda El Palo, al llegar al sitio encontré que una volqueta estaba volteada al lado izquierdo de la vía, porque la vía había cedido al paso de la volqueta que estaba cargada de material (con afirmado).

Al llegar al sitio habían (sic) dos víctimas que supuestamente iban en el vehículo y unos lesionados, estaban tapadas con el viaje de afirmado…” (Se subraya) Más adelante, en medio de su declaración, fue enfático en indicar que “Donde ocurrió el accidente era una vía en vereda del municipio de Santa Rosa de Cabal.” (Se resalta). El declarante Wilmar Hernando Berrío Sucerquia indicó que “hubo un accidente en la vereda Santa Bárbara de Santa Rosa… el convite iba a ser en la vereda Santa Bárbara – El Palo” El testigo José Aldemar López Marín manifestó ser habitante de la vereda San Andrés y además haber sido el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda en la que ocurrió el accidente para aquella época.

Esto indicó al respecto: Se le interroga si conocía el sitio para donde se dirigía la volqueta, ante lo cual indicó que sí y que además es la única vía de acceso para llegar al destino; hace un reconocimiento de las fotografías incluidas en el informe técnico, rendido por el ingeniero José Olmis González Hidalgo, visible del folio 248 al 260 del C. 1, que registran el sitio y el trayecto por donde se ingresó al lugar del accidente, frente a lo cual precisó: “Identifico la foto número 5 arriba y la número 6 también” (folio 255), dice que ahí fue donde encontró la volqueta, “donde había un hueco bajando al lado izquierdo, ahí fue que la volqueta se volteó… la foto está tomada al lado opuesto de donde fue el accidente, pero si relaciono ese puntico ah픸 agrega “yo sé que es en medio de dos casas, en el medio de las dos fincas El Plan y La Selva… prácticamente casi al frente de las dos casas, ahí fue el accidente.” Más adelante refirió también: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 47 “(…) donde fue el accidente, ese puntico ahí es Risaralda, está muy próximo Caldas pero ahí donde estábamos es territorio de Risaralda… sé porque todas las vueltas, los mandados, averiguar cosas a Comité de Cafeteros, impuesto, y porque realmente la finca de mi familia, pagamos impuestos en Santa Rosa de Cabal por eso digo que pertenece a Risaralda.” Igualmente, pasó por los estrados judiciales un testigo directamente presencial de los hechos, señor Manuel Ignacio Cataño Serna, declarante que manifestó de igual modo que es habitante de la vereda San Andrés y quien se desplazaba en su vehículo justo detrás de la volqueta para el momento del accidente, de tal manera que observó todo lo acaecido; indicó en cuanto al sitio de los hechos: “Soy presidente de la Junta de Acción Comunal de allá, yo iba para ese convite el día que se volteó la volqueta… yo iba detracito de la volqueta en un jeep que tengo… yo vi que unos señores de los mismos que iban en la volqueta levantaron una manguera, porque así por encima de la volqueta pasaba una manguera de agua de una finca que se llama La Selva a otra que se llama El Plan… unos señores que iban en unas motos, las dejaron ahí adelantico y se montaron en esa volqueta, y ella no podía pasar por la manguera esa entonces la alzaron y cuando menos pensé la volqueta se fue yendo así (gesto de giro hacia la izquierda) de para un lado y se volteó y esa gente que iba allá encima quedaron tapados con esa arena y esa volqueta… unos salieron vivos y a dos los sacaron muertos…la volqueta iba cargada con arena y encima se montaron esas personas (en el volco)” (Se subraya) Al solicitársele intervención para indicar los límites del sitio de accidente, precisó que de cierta parte de una quebrada hacia abajo es de Caldas (siendo él el presidente de la Junta de Acción Comunal del lado de Caldas) y hacia arriba pertenece a Risaralda (en ese entonces el presidente era un señor Aldemar López).

Más adelante explica detalladamente: (…) “la carretera de ahí para abajo es en El Palo, en el Palo hay un caceriito, hay un poco de ranchitos y hay un puente, esa cañada son los límites, para abajo es Caldas y para arriba es Risaralda y si sigue de ahí para arriba se va hasta donde hay unas huellas, sube a Rancho Negro y descuelga para abajo un poquito, hay unas huellas, donde terminan esas huellas son los límites de Risaralda para acá y Caldas para allá… para abajo entrando, eso ahí se llama El Palo, hay un puente de madera y ese puente son los límites, para allá Risaralda y para acá Caldas.” (Resaltado fuera de texto) Indicó seguidamente que no es difícil determinar los límites de los departamentos, ya que son claros según su explicación. Ante pregunta de si el accidente ocurrió en Caldas o Risaralda, dijo claramente que fue en este último.

Más adelante aclara, que incluso sobre las peticiones para el arreglo de esa vía, él solo acompañaba al presidente de la Junta de Acción Comunal (don Aldemar) de la parte de Risaralda, ya que a él eso no le pertenece “sino que como eso es una carretera que es repartida, Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 48 mitad Risaralda y mitad Caldas, entonces cuando hacíamos los convites reuníamos la gente de las dos veredas… trabajábamos en unión”.

También del interrogatorio de parte que por Previsora S.A. se formulara al demandante Carlos Alberto Arias Salazar (víctima lesionado), manifestó: “(…) nosotros nos transportábamos, salí de mi casa, llegamos al sitio de la bomba… llegamos al sitio de San Andrés que es la Vereda El Palo donde se accidentó la volqueta…” (Resalta la Sala).

Ahora, en el informe técnico presentado por el ingeniero José Olmis González, en cuanto a la identificación del lugar en que ocurrió el accidente adujo que: “la localización exacta del sitio, está indicada con una foto donde pasan una domiciliaria para alimentación del agua potable a una vivienda…”, que lo conoció, porque la gente con la que revisó el sitio y con el abogado que defiende el municipio de Santa Rosa de Cabal, le indicaron el lugar.

Dijo no haber utilizado herramientas como el GPS u otro en este caso, ya que para localización de una vía no se necesita incluso ser ingeniero civil o experto y, que al haber ingresado por el sector llamado Tarapacá, pudo determinar que se trata de una vía propiedad del departamento de Risaralda, “por la localización…uno verifica que el sitio que le indicaron, a qué sitio pertenecía, usted lo busca en internet, en Google, etc…simplemente los usuarios que viven en el sector le indican a uno que pertenece al municipio de Santa Rosa de Cabal.” El señalamiento del lugar al ingeniero que rindió el informe técnico por parte de acompañantes, se confirma con el testimonio del ya citado señor Manuel Ignacio Cataño Serna, por cuanto este último en su declaración manifestó haber visto un ingeniero en compañía del apoderado judicial del municipio de Santa Rosa de Cabal, inspeccionando la vía y tomando unas fotografías, que él se encontraba allí presente en dicho momento, y que en efecto se tomaron fotos en el hueco del accidente.

Este testigo, se itera, fue directamente presencial de los hechos materia del presente proceso. Finalmente, acudiendo a varias de las pruebas documentales existentes en el expediente, se lee coincidentemente como lugar de acaecimiento del suceso, “vereda San Andresito – Rancho Negro”, verbi gratia el oficio de fecha 24 de enero de 2013 de la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad del municipio de Santa Rosa de Cabal19, constancias expedidas dentro de proceso penal  Folios 538 vto ys.s. C. 1-2 y 705 C. 1-3 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 49 adelantado ante la Fiscalía 34 Seccional Santa Rosa de Cabal20, acta de preacuerdo – proceso de investigación y judicialización21 y en general, en múltiples piezas procesales que conforman el referido expediente penal que obra en los folios 722 y s.s. del C. 1-3 remitido del Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal.

En orden de lo anterior, contrario a lo señalado por el departamento de Risaralda en el escrito de impugnación y por la firma Seguros del Estado S.A. en apelación adhesiva, y tal como lo consideró el juez de instancia, para esta Corporación quedó debidamente identificado el sitio de ocurrencia del accidente, esto es, en la vía denominada Santa Bárbara – El Palo, específicamente entre las fincas El Plan y La Selva, tal como lo aluden varios testigos y el perito en el informe técnico y su contradicción, porque aun cuando sostiene que los mismos ubicaron el lugar del accidente a partir de información obtenida por personas del sector mas no por medio de un GPS, ello per se, no implica que no pueda llevar a la convicción sobre la identificación del lugar de los hechos, máxime cuando lo señalado por el profesional guarda correspondencia con lo declarado por varios de los testigos y principalmente que contó con el acompañamiento al momento de su inspección al sitio, no solo por quien apodera los intereses del municipio de Santa Rosa de Cabal (como parte que aporta la prueba al proceso), sino con aquella persona que presenció los hechos y conocía de la ubicación exacta del sitio (testigo Manuel Ignacio Cataño Serna), sumado a la manifestación de señor José Aldemar López Marín, presidente de la Junta de Acción Comunal (sector Risaralda) para la época de los hechos, identificando como él lo llamó “el hueco donde se volteó la volqueta”, con lo cual queda desvirtuado el argumento referido por el apelante respecto a la falta de certeza sobre el lugar donde ocurrió el suceso.

Tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales referidas, puede afirmarse que el accidente tuvo lugar en el sitio señalado, información que además es corroborada con el reconocimiento de las fotografías del lugar también efectuado como se indicó en precedencia y partiendo de la contundente manifestación del agente de tránsito, quien hizo presencia en el lugar de los hechos y aclaró en la audiencia tal circunstancia; que si bien en ocasiones se cita el sector “Rancho Negro” y no propiamente “El Palo”, lo cierto es que el testigo Manuel Ignacio Cataño Serna resulta claro en su explicación al indicar que en El Palo hay un caserío, luego  Ver folio 570 C. 1-2  Folios 725 y s.s. C. 1-3 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 50 un puente y que para arriba es Rancho Negro, es decir, se trata del mismo sector uno y otro, pertenecientes a la Vereda San Andrés, luego no se advierte dentro del expediente alguna otra prueba que contraríe la información brindada tanto por los deponentes como por las autoridades que acudieron a la escena.

Lo que pretende hacer ver el apelante departamento de Risaralda con la supuesta falta de claridad del lugar de acaecimiento de los hechos, es que tal vez no se hubiese presentado el accidente en una vía de su propiedad sino del departamento de Caldas. Respecto de la titularidad de la vía, de los documentos que conforman el plenario se extrae del oficio del 13 de marzo de 2013, suscrito por la Secretaria de Infraestructura del departamento de Risaralda obrante a folio 246 C. 1, que es una vía terciaria, que hace parte del inventario de vías de departamento de Risaralda, aquella que se identifica con el No. 246 de nombre Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo, municipio de Santa Rosa de Cabal, y vía 229 El Palo – Límite Chinchiná, también municipio de Santa Rosa de Cabal, “entidad: departamento”, que es el ente territorial el competente para realizar el mejoramiento o mantenimiento de dicha vía. En consonancia con lo anterior, también desvirtúa la apreciación del departamento de Risaralda sobre la propiedad de la vía por parte del departamento de Caldas, el hecho que la autoridad que atendió el accidente de tránsito pertenece al municipio de Santa Rosa de Cabal, como se desprende del informe policial atrás citado.

Igualmente, el testigo Manuel Ignacio Cataño Serna, no solo dejó explicados los límites de uno y otro departamento a partir de la existencia de un puente (una cañada), sino que aseveró haber sido aquel el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda pero perteneciente a Caldas y el señor “Aldemar” el de la de Risaralda, que solo acudía como acompañante a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal cuando iban a solicitar la realización de convites en dicha zona para arreglar la vía; y el testigo José Aldemar López Marín lo que advierte es que el punto exacto donde acaeció el accidente es territorio de Risaralda, soportando su dicho además en que las diligencias de esa zona se realizan directamente en el municipio de Santa Rosa de Cabal, como el pago de impuestos por ejemplo.

En ese orden, habiendo quedado acreditado que la vía en que ocurrió el accidente en la que fallecieron los señores María Eugenia González y Alirio Hernández Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 51 Hernández, así como resultaron lesionados los señores Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar, se encontraba a cargo del departamento de Risaralda, resulta claro que el mantenimiento y conservación de la misma corresponde a un deber u obligación a cargo de éste, como consta en el oficio aludido, en el que se informa que la vía Italia – Guacas – Santa Bárbara – El Palo y El Palo – límites con Chinchiná, figura en el inventario vial del departamento de Risaralda como una vía terciaria. 4.2.2.2 Circunstancias en que acaecieron los hechos.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como del estado del tramo de la vía donde tuvo lugar el accidente para el día 27 de enero de 2013, se tiene acreditado lo siguiente: Han coincidido los testigos Manuel Ignacio Cataño Serna y José Aldemar López Marín en señalar que por parte de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Andrés, solicitaron en diferentes oportunidades al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, la reparación de la vía a través de la programación de los convites que se realizaban para tal efecto.

El señor López Marín, en su calidad de presidente de la Junta para la época de los hechos, narró en su declaración que gestionó el convite que se dirigía hacia ese sitio y que la convocatoria o conformación de las personas se hacía por reunión de los miembros de la junta y a su vez traían más vecinos; y como el municipio les iba a colaborar, les dieron la oportunidad de hacerlo con ellos, que era con personas líderes del municipio que se van a las veredas a ayudar en tales convites.

Así mismo, indica que se le solicitó en varias ocasiones al departamento el arreglo de la vía porque estaba pésima y que les argumentaban que sí los iban a tener en cuenta pero que las maquinarias estaban ocupadas debido a la ola invernal que afectaba a todo el departamento; a su turno, el testigo Cataño Serna manifestó todo aquello que suministraba el municipio de Santa Rosa de Cabal para la realización de los mentados convites, esto es, básicamente lo resume en el vehículo, el conductor y parte de la alimentación: “Para ese convite el municipio (Santa Rosa de Cabal), ponía el material… y él (refiriéndose al alcalde de Santa Rosa de Cabal), también colaboraba con la carne y las papas para el convite.

(…) eso era voluntario… antes nosotros la comunidad éramos los que nos reuníamos entre todos y le caíamos a la administración… veníamos a la Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 52 gobernación en ese entonces y que había una cosa de invierno muy brava, que por todas partes estaba la maquinaria y que no había maquinaria…” Se colige de lo anterior que la Junta de Acción Comunal de la vereda San Andrés, en aras de mejorar el estado de la vía del sector, convocó al convite para el 27 de enero de 2013, invitó a la comunidad en general para que de manera voluntaria acompañara las diferentes actividades a realizar, y se le solicita a la administración municipal hacer presencia con trabajadores y maquinaria, para recuperar la vía, debido a falta de mantenimiento de la misma, según lo descrito por los deponentes en mención y que a su vez son habitantes del sector.

El testigo Wilmar Hernando Berrío Sucerquia, al respecto de los convites referenciados, explica que eran organizados por parte de la alcaldía de Santa Rosa de Cabal, que incluso él (el testigo) muchas veces asistía, eran convites comunitarios en los que colabora toda la ciudadanía y a los que igualmente en ocasiones iban funcionarios de la administración, que el mismo conductor de la volqueta siempre era un trabajador oficial de la Empresa de Obras Públicas del municipio, y que la asistencia a ellos era voluntaria; así mismo, el guarda de tránsito, testigo Jaime Alzate Ocampo, específicamente sobre los convites manifestó: “eso lo hacían más que todo los domingos… la volqueta es del municipio de Santa Rosa perteneciente a Obras Públicas.” El señor Carlos Alberto Arias Salazar, único demandante a quien se le recibió interrogatorio de parte, acorde con la narración que sobre los hechos brindaron los testigos, manifestó básicamente que el día 27 de enero de 2013 todas las víctimas demandantes del presente asunto iban a participar del convite y fueron transportados, algunos de ellos luego de dejar sus vehículos particulares – motocicletas- en finca de la zona, en el platón de la volqueta que se dirigía al lugar donde sería realizado el convite, la cual iba cargada del material conocido como afirmado, y de acuerdo con el informe de accidente de tránsito al que ya se ha hecho mención anteriormente, el vehículo que se vio comprometido en el accidente corresponde a la volqueta de placas OVI 270, de servicio oficial, cuya propiedad para la época, la ostentaba el municipio de Santa Rosa de Cabal22, y cuyo conductor era el señor William Ramírez Vargas, el cual se encontraba vinculado al citado municipio en calidad de trabajador oficial23,  Ver certificación folios 102 y 103 C. 1 se la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal  Ver certificación folios 701 y 708 C. 1-3 de la Subsecretaria de Recursos Humanos del municipio de Santa Rosa de Cabal Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 53 siendo ésta la persona que invitó a quienes después resultaron fallecidos, a que se subieran en el volco del vehículo y contó a su vez con su avenimiento. El único testigo presencial de los hechos, describió que él iba en un jeep justo detrás de la volqueta (la cual iba conducida por su hijo) y en compañía de su esposa, cuando presenció que los señores que iban en la parte de encima de la volqueta, levantaron una manguera que pasaba sobre la misma con agua de una finca que se llama La Selva a otra que se llama El Plan y fue en ese momento, cuando la alzaron, que la volqueta se fue yendo para un lado y se volteó, quedando la gente que iba arriba, tapados por la arena; insiste en que la volqueta iba cargada con arena y encima se montaron esas personas.

El demandante Carlos Alberto Arias Salazar señala al absolver interrogatorio, que las personas, incluido él, que se transportaban hacia San Andrés, vereda El Palo, dejaron las motos guardadas en una finca y se devolvieron a pie, de allí narra lo siguiente: “(…) subió el primer carro de la alcaldía donde venían las señoras que iban a hacer el sancocho arriba para el convite, nosotros llegamos y el conductor del carro nos dijo que esperáramos la volqueta para subirnos porque el convite se va a comenzar de para abajo, yo le dije que por qué si el alcalde había dicho desde ahora ocho días que se iba a comenzar de para arriba porque el estado de la carretera era crítico, dijo que la orden era empezar de para abajo… cuando nos subimos, más o menos a las cuatro o cinco cuadras yo sentí que la volqueta cae a un vacío, me di cuenta que la volqueta iba volteando… cuando menos pensé la volqueta se volteó y nos dejó sepultados… “(…) iban don Horacio, Fredy, Albeiro Espinoza, el hijo del conductor de la volqueta que se alcanzó a tirar, íbamos ahí los dos muertos y yo… el medio de transporte que teníamos siempre para hacer los convites eran las volquetas, siempre nos mandaban en las volquetas.” (Se subraya) El señor José Aldemar López Marín, dijo en su testimonio: “yo era el presidente de la Junta de Acción Comunal y en repetidas ocasiones de ver que el departamento no nos arreglaba la vía, solicitamos al municipio porque estaban haciendo convites en otras veredas, que nos ayudaran porque ya no había por donde transitar, entonces nos dieron la oportunidad de tener un convite allá en la vereda, y lo hicimos, ya en la segunda parte ya para terminar fue que ocurrió ese accidente tan lamentable… yo estuve en el lugar de los hechos ya luego… cuando yo llegué ya había ocurrido el accidente, estaba la volqueta volteada, había cedido el terreno, llegamos a tratar de rescatar pero era imposible lo que podíamos hacer ahí.” En relación con el estado de la vía, en el informe policial de accidentes de tránsito marcadas con “X” las siguientes “CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA: CURVA, PENDIENTE, AFIRMADO, SECA, DOBLE SENTIDO, CON HUECOS, CALZADAS Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 54 UNA, HUNDIMIENTO, y el croquis anexo a este informe, señala la presencia de una zanja de ancho 1.50 mts y profundidad 70 cms (Folios 235 y s.s. C 1 – 743 y s.s. C. 1-3). En concordancia con el informe de accidente referido, el agente de tránsito, testigo Jaime Alzate Ocampo, narró que al llegar al sitio encontró una volqueta que estaba volteada al lado izquierdo de la vía, porque ésta había cedido al paso de la volqueta que se encontraba cargada de material (afirmado), encontró dos víctimas que supuestamente iban en el vehículo y unos lesionados que quedaron tapados con el viaje de afirmado.

Indica que la hipótesis que manejó del accidente fue una falla en la vía al ceder la banca, señala seguidamente que “la volqueta viene como en un plancito y al coger una bajadita va pasando y la pacha trasera se hunde y da el volcamiento al lado izquierdo de la vía con el viaje de afirmado y las personas fueron tapadas con ese viaje contra un barranco que existe ahí”, incluso, al interrogársele sobre sus conocimientos técnicos que le permitan determinar las causas del accidente, señaló lo siguiente: “(…) en ese accidente se ve muy claro cuando al pasar la volqueta la banca cede y la volqueta voltea a la izquierda… nosotros cargamos un manual de causas probables donde se especifica cómo ocurrió el accidente, la causa probable del accidente, se coloca la hipótesis.” Igualmente, otros testigos indicaron lo que a continuación se extracta en relación con falta de mantenimiento y mal estado de la vía: El testigo José Aldemar López Marín, sobre las condiciones del terreno, explicó que “en el momento la carretera estaba transitable pero si había una falla en un costado como al lado izquierdo, había un hueco muy grande pero la vía si estaba transitable, pero como que estaba bastante falso el terreno y el peso de la volqueta no soportó y falló la banca” Subraya la Sala), luego, al interrogársele si conoció sobre mantenimiento que se hubiera realizado en esa vía, indicó que “después, mucho después se le hizo mantenimiento, el departamento, era maquinaria de la gobernación, pero mucho después de que pasó esto… el logo en la maquinaria de gobernación de Risaralda, entonces uno supone que es de Risaralda, ahí dice en la maquinaria…” (Se subraya), y aclara sobre el estado actual de la vía que está muy regular, que se desbordó más delante de donde ocurrieron los hechos, incluso afirmó encontrarse a punto de otro accidente debido además a la falta de señalización, y agrega en cuanto a esta última afirmación, no había señales de prevención u otra que impidiera el paso de vehículo.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 55 Este mismo deponente ya para finalizar su declaración, relata que llegó al lugar del siniestro aproximadamente 5 minutos después y era evidente lo que había sucedido, toda vez que semanalmente pasa por ese mismo camino, el cual le toca recorrer y vio que se había desbordado, esto es, que fue por fallas en el terreno y concluye con la siguiente afirmación sobre el estado de la vía en la precisa época de los hechos: “(…) estaba muy regular porque no se le hacía mantenimiento a la vía y entonces por eso recurrimos a los convites, porque era la única forma de llenar los huecos para que pudieran pasar los carros.” (Resaltado propio) Luego, el testigo Manuel Ignacio Cataño Serna, respecto de la razón por la cual considera se volteó la volqueta, contestó: “(…) porque el terreno no pudo con ella, o sea, de lo malo que estaba esa carretera por allá a lo que la volqueta iba bajando así despaciecitico, ella frenó un poquito para que alzaran la manguera y a lo que la volqueta frenó para que alzaran la manguera el terreno ahí mismo se fue con ella y se volteó, porque por donde se volteó era un hueco hondo donde la cañada que corría por ahí hacía un hueco hondo y la carrera estaba como coca por ahí y por eso se volteó." (Subraya la Sala) Ya en cuanto al mantenimiento propiamente de la vía, manifestó que “(…) a eso sí le hicieron mantenimiento, pero al tiempo fueron las volquetas de la gobernación, las volquetas y la maquinaria porque eso por ahí en el lado dice gobernación de Risaralda… eso fue como al año y medio, eso se demoró mucho” (Se resalta).

Ahora, para referirse a la inspección realizada por el ingeniero José Olmis González Hidalgo, indicó no solo haber estado presente en ese momento como ya se había advertido en líneas precedentes, sino que se pronunció sobre las condiciones de la vía para ese momento en cuanto a si eran las mismas o diferentes respecto del momento de ocurrencia del accidente, a lo cual respondió: “(…) no, si a eso antes ya le habían echado un lleno para poder pasar los carros, porque cuando esa volqueta se fue allá no quedó paso, porque la volqueta se llevó casi la mitad de la banca, se llevó la mitad de la banca y para poder que los carros pudieran pasar hacía arriba le echaron un lleno y de todas manera siempre quedó un hueco, pero no tanto como estaba cuando se volteó la volqueta, o sea, cuando fue el ingeniero que ud dice, ya estaba arreglada un poquito… no fallas como las de antes pero si todavía estaba malo.” (Resalta la Sala) A tono con las declaraciones traídas a cita, obra el informe técnico presentado por la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal, elaborado por el ingeniero civil José Olmis González Hidalgo, ya referido en estas líneas, con base en visita Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 56 realizada al lugar de la ocurrencia del siniestro de tránsito, cuya contradicción se surtió en audiencia pública en la que el perito explicó la razón de las conclusiones, siendo preciso pronunciarse sobre el valor probatorio del mentado experticio, cuya valoración probatoria por parte del a quo es motivo de reparo en los recursos de alzada del departamento de Risaralda y de las llamadas en garantía y/o coaseguradoras.

Lo primero que señala la Sala de Decisión es que, como el dictamen fue acompañado con la contestación de la demanda por el municipio de Santa Rosa de Cabal, los requisitos del mismo y el trámite de su contradicción fueron en su momento los previstos en los artículos 219 y 220 del CPACA. En cuanto a los requisitos, se indica en la primera norma que el experto debe “manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo (…) las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación”, requisito que efectivamente se cumple.

Además, en cuanto a la contradicción del experticio, se surtió el trámite conforme al artículo 220 del CPACA, en la audiencia de pruebas en la cual el experto expresó los referidos requisitos, e indicó las razones técnicas y la fuente de información con base en lo cual elaboró el dictamen, sin que el mismo hubiera sido objeto de pronunciamiento alguno de objeción por quienes ahora solicitan se desestime.

Por tales razones el dictamen pericial en comento debe ser valorado dentro del proceso, independientemente del mérito probatorio que se derive del análisis que sobre las razones y conclusiones del mismo corresponde efectuar al juzgador. Ahora, en lo atinente a las circunstancias de modo de acaecimiento de los hechos, el referido dictamen aborda tal aspecto, cuyo análisis se hará en concordancia con los datos ofrecidos por las demás pruebas obrantes en el plenario, esto es, la declaración de los testigos y el informe de accidente correspondiente.

En cuanto a las características del suelo del tramo de la vía donde ocurrieron los hechos, se dictaminó en el experticio: “(…) Con las fotografías anexas (FOTO 1 a 8) se trata de ilustrar el lamentable estado de la vía que tiene un estado de mantenimiento casi nulo, la falta de cunetas que hacen que la vía y en especial la banca vaya sufriendo el deterioro por el efecto de las aguas que no tienen el debido encausamiento, además que la vía no tiene la longitud o el ancho que el Ministerio de Transporte establece para las vías terciarias que es como mínimo seis (6) metros de ancho.” Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 57 En el lugar de los hechos se observa que la vía presenta graves problemas de evacuación de aguas lluvias y de canalización de aguas nacidas dentro de la misma vía que hacen que la carretera tenga infiltraciones lo que causa una profunda debilitación por el lavado de finos y que se haya ido “erosionando” poco a poco la vía, tal como lo ilustran las FOTOGRAFÍAS 9 A 12 donde se vislumbra ausencia de obras de arte para canalización de aguas escorrentías a fin de corregir el fallo que se presenta en la banca y que hasta la fecha no se observa que se hayan ejecutado las obras tendientes a corregir los problemas que presenta la vía, específicamente en el lugar donde ocurrió el accidente.

Esta situación hace que el suelo donde se presentó el accidente no tenga la consistencia necesaria para soportar el peso de un vehículo pesado como el de la volqueta que sufrió el volcamiento… Además la vía, en las condiciones que presenta, con un ancho total de 5.82 metros, no tiene el ancho suficiente para el tránsito pues a simple vista pareciera que su paso no tiene contratiempos pero el fallo presenta un ancho de 2.28 metros y la cuneta en la marquen izquierda un ancho de 0.68 metros, lo que deja para transita únicamente 2.86 metros cuando la volqueta que sufrió el accidente tiene un ancho de 2,40 metros.

(…) El terreno no tiene capacidad de soporte necesaria, es inestable, debido a la gran cantidad de aguas tanto superficiales como de infiltración, es decir, la falta de construcción de filtros, cunetas, canalización de aguas escorrentías y de aguas de infiltración, pero, sin estas irregularidades la vía tendría capacidad para soportar el tránsito normal de vehículos tanto livianos como pesados.

FOTOS Nro. 13 y 14. Al pararse una persona en el borde del fallo, aproximadamente en unos 5 o 10 centímetros se observa que éste inmediatamente sufre el desbarrancamiento produciendo la caída a la cuneta. Allí fue donde precisamente al pasar la volqueta se presentó hundimiento o desmoronamiento del lado de la banca que produjo el accidente.” (Subraya la Sala) Así mismo se indicó que en el momento de realización del dictamen en la zona, no se advirtió señalización de tipo preventivo que informe que en dicho lugar la banca presentara hundimiento o que está erosionada debido a las aguas que no se encuentran manejadas, que afectan todo el recurrido debido a su pendiente que es pronunciada, lo que hace que sea altamente peligroso el mismo, para que se presenten situaciones similares a la de la ocurrencia de los hechos.

Y en la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso, en la cual se surtió la contradicción del dictamen, el profesional en cita aclaró lo siguiente: “La vía está en pésimas condiciones, ya que le falta mantenimiento, faltan obras de arte, faltan filtros laterales a la vía, que estos son los necesarios para que la banca de la vía no se la lleven las aguas escorrentías sino que inmediatamente las aguas corran directamente por los filtros.

(…) al observar el terreno, se observó que las aguas escorrentías se habían consumido todos los finos, entonces en ese sitio la vía estaba colapsada internamente, lo que quiere decir que si pasaba algún carro o algo y más una volqueta que iba con su peso propio y el peso del material, pues inmediatamente era fácil para que se volteara o se hundiera.” (Subraya propia) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 58 Más adelante refirió que “… al indicarme cuál era el sitio, yo solo fui, observé el terreno y miré qué pasaba en el terreno… la vía estaba socavada por aguas escorrentías, lo que indicaba que la vía estaba soportada sobre mero fango o mera arena.” (Resalta la Sala) Al preguntársele al perito cómo podría afectar en la banca la existencia de un nacimiento cercano a la misma, precisó: “(…) Mucho, porque como dije al principio, si no tiene filtros laterales la vía, entonces esta se encarga de socavar el afirmado, la subbase soporte de la banca y de la vía, entonces la afecta totalmente porque se lleva todos los finos y tiende a ocurrir lo que pasó” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, al indagarle cuáles serían las obras de infraestructura indicadas, expresó que “las obras necesarias son principalmente los filtros laterales, cunetas y buena subbase o afirmado que tenga la vía”, y afirmó que para el momento en que visita el lugar, ninguna de estas obras se había realizado, que se trataba de una vía no pavimentada, se observa que tenía afirmado y al lado donde debería ir la cuneta y los filtros, tenía arena, lo que permite el hundimiento de cualquier vehículo.

Se le pregunta seguidamente sobre lo que significa capacidad portante, a lo cual contestó que “es relacionado con lo que yo decía, que las aguas escorrentías y el nacimiento se llevaron todos los finos de este lado de la vía y entonces ellas socavan y al llevarse los finos, ella queda soportada superficialmente pero internamente queda como con socavones o vacíos de la banca que al pasar un vehículo con carga o sin carga, baja la vía o la base de la vía porque tiene el vacío por debajo”.

Explica que hizo un recorrido y encontró que todo ese trayecto se encontraba en pésimas condiciones, que la falta de capacidad portante se hace visible en toda esa vía terciaria. Dentro de sus dichos y ante preguntas precisas sobre la época en que realizó el experticio, expresó que aproximadamente un año después de acaecido el hecho y que en un año sí pueden cambiar las condiciones de una vía debido a las épocas de lluvia.

Para finalizar, interroga la juez de conocimiento para que brinde explicación en cuanto a si la visita al lugar de los hechos fue en el año 2014 como el mismo profesional lo señaló, las conclusiones puedan irradiarse o llevarse para la fecha en que ocurrió el accidente, cuestionamiento frente al cual contesta: “Yo me basé en que la vía como estaba en tan pésimo estado, pues quiere decir que a esa vía le ha faltado siempre mantenimiento, porque si es una vía a la que se le hace mantenimiento continuo pues uno observa si es Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 59 reciente, pero con las fotografías que se anexaron, se ve que las aguas escorrentías habían hecho estos daños desde mucho tiempo atrás, porque se notaban las zanjas, digamos está la subbase y la base y el suelo antes de la base y la subbase, estaba socavado totalmente, entonces esto indicaba que el mantenimiento y deterioro de la vía era de mucho tiempo atrás… “yo observé bien el terreno, miré bien, observé los detalles de la socavación de las aguas del nacimiento y de las escorrentías, miré por debajo como se permitía analizar el sitio.” (Subraya la Sala) 4.2.2.3 Responsabilidad del Departamento de Risaralda- mantenimiento vial.

Ahora bien, en lo que concierne a la obligación de mantenimiento vial, la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, define la infraestructura a cargo de la Nación y señala que “las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si éste demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación” (artículo 12).

Igualmente, dicha norma, en el capítulo II, artículo 19, prevé la obligación de construcción y conservación a cargo de la entidad estatal propietaria de la vía, así: “CAPÍTULO II FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE” Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.” En relación con la interpretación de estas normas sobre la obligación de mantenimiento de la infraestructura vial, el H. Consejo de Estado24 ha señalado lo siguiente: “Se concluye entonces, que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se 24 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de junio de 2006. CP Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicaciones No. l.746 y No. 1.747. Referencia: Infraestructura vial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Transferencias. Inversión de recursos. Convenios Interadministrativos para el mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de vías que comprometan varios municipios.

Modalidades de asociación de estas entidades territoriales. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 60 traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto nacional hacia el tipo de vías que por sus características integran la red vial nacional; otro tanto, sucede con la focalización de los recursos de los presupuestos departamentales, municipales o distritales, en relación con las respectiva infraestructura vial a su cargo” (Resaltó la Sala) Bajo esta óptica, estima la Sala que el deber de mantenimiento de la vía no fue acatado por el departamento de Risaralda, comoquiera que quedó de manifiesto un inadecuado manejo de las aguas lluvias, falta de canalización de aguas nacidas dentro de la misma vía, la falta de obras para la captación adecuada de las aguas de escorrentía como cunetas y filtros laterales para que éstas corran directamente sin socavación del terreno y no se produzcan las infiltraciones que causan la debilitación y erosión, sumado a la pendiente existente en la vía que es pronunciada y que originaba que las aguas afectaran todo su recorrido y fuera una zona de alta peligrosidad para transitar, lo que en últimas produjo el deterioro, por no contar con un debido encausamiento de las aguas escorrentías, y la consecuente disminución de la capacidad portante necesaria; de ello se colige, fue todo lo que finalmente conllevó la debilitación del terreno y derrumbamiento que presentó la banca, hipótesis que no fue desvirtuada a través de ningún otro medio probatorio y goza de respaldo en las manifestaciones del deponente en cuanto fue vehemente en señalar que la voltereta de la volqueta se dio como consecuencia de la falta de consistencia del terreno para soportar el peso de un vehículo pesado.

Así mismo quedó en evidencia que el ancho total de la carretera en el lugar del accidente y según las condiciones que presenta, difícilmente permite el tránsito de un vehículo de las características de la volqueta, esto es, no tenía el ancho suficiente, unido a la circunstancia que la vía se soportaba en ese punto sobre fango, arena o terreno en falso, lo cual incidió en la disminución del espacio útil para su circulación, lo que a todas luces representaba un riesgo y además carecía de señalización alguna.

Ahora, si bien en la alzada tanto del departamento de Risaralda, como en el de La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. en la adhesiva, se reprocha el hecho del transcurso del tiempo entre el momento de los hechos y aquel en que fuera realizada la visita para el informe técnico, ya que estos indicaron que la inspección fue efectuada más de un año después, cuando el accidente ocurrió el 27 de enero de 2013, ello no descarta la conclusión a la que llegó el experto, ya que el mismo fue claro en señalar que aunque la vía puede cambiar en el transcurso de un año debido a las dos temporadas invernales que transcurren, más adelante aclara y ratifica que Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 61 las conclusiones a las cuales llegó en su dictamen bien pueden retrotraerse a la época de los hechos, básicamente argumentando que ello es posible determinarlo bajo el entendido que el estado tan pésimo en el que halló la vía al momento de la visita técnica, hace deducir que el mantenimiento a la misma le ha faltado siempre, que si fuese continuo éste, sería una circunstancia que se apreciaría y de la cual sería fácil deducir que ha tenido intervención reciente, esto es, resulta indudable que el daño producido por el paso de las aguas escorrentías es de tiempo atrás, además que insiste en que observó muy bien todo el terreno y los detalles de la socavación de las aguas de nacimiento y de las escorrentías y que ello es indicativo, reitera, de un gran tiempo transcurrido con la vía en dicho estado.

Lo anterior, es acorde además con otros medios de prueba, a saber, con los mismos testimonios aquí ya referidos que dan cuenta del estado de la vía para el momento mismo del accidente, como el del declarante que dijo haber presenciado los hechos, quien afirmó que para el momento en que acompañó a tal inspección al ingeniero José Olmis, la vía ya incluso estaba un poquito arreglada porque le habían “echado un lleno”, es decir, hace presumir entonces que se encontraba en peores condiciones al momento del suceso de que da cuenta el libelo demandatorio, que para el momento mismo en que se realizó la visita al lugar, contrario a la conclusión a la que arriba el departamento de Risaralda en la exposición de sus argumentos de inconformidad frente al fallo que se analiza.

Además, es fácil colegir que fueron las condiciones deplorables y falta evidente de mantenimiento de la vía, lo que precisamente motivó la inclusión de la misma en la programación de los llamados “convites” por pedido de la misma comunidad de Santa Rosa de Cabal. Nótese de igual modo, que no se ofreció por las partes apelantes en este sentido, ningún otro medio de convicción efectivo e idóneo con la virtud de desvirtuar las conclusiones de la experticia. Otro de los motivos de reproche que se expresan por el departamento de Risaralda, atañe con el hecho de no haberse recibido ninguna solicitud de parte de la comunidad para llevar a cabo actividades de índole material como la reparación de las vías, argumento que no tiene la entidad suficiente para enervar su grado de responsabilidad ya suficientemente acreditado, derivada de la omisión de su deber de cuidado y conservación que sobre sus vías o infraestructura de transporte le corresponde; no puede ser excusa el hecho de no recibir quejas o similares por la comunidad, para dejar de cumplir su deber de mantenimiento, a sabiendas de la obligación legal que le asiste conforme la premisa normativa y jurisprudencial que Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 62 ya se ha dejado analizada; por tanto, es un sustento que sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones carece de asidero, tal y como se explicó. Hasta este punto del análisis de imputación, queda establecida la falla del servicio en que incurrió el departamento de Risaralda, en relación con la obligación de mantenimiento de la vía, para el momento en que sucedió el hecho de tránsito que interesa a este proceso, en cuanto quedó evidenciado la falta de obras tendientes al drenaje de las aguas de escorrentía y su incidencia en la saturación del suelo y la inestabilidad del terreno, lo que da lugar por tanto a que se confirme la decisión de primera instancia en tal sentido. 4.2.2.4 Responsabilidad del Municipio de Santa Rosa de Cabal -normas de tránsito.

Respecto de la imputabilidad del daño al municipio de Santa Rosa de Cabal, por los hechos que interesan al proceso, la misma fue declarada por el juez de instancia, por permitir que las víctimas abordaran el vehículo oficial en franca oposición a la prohibición consagrada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo que contribuyó de manera directa en la causación del daño, frente a lo cual se opone el ente territorial acudiendo que la causa eficiente del daño lo fue el hundimiento de la banca que originó el volcamiento del automotor y no la actividad peligrosa, y que, de aceptarse ambas situaciones como determinantes en el hecho, se estaría acudiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En relación con la condición necesaria para la producción del daño, se ha indicado por la doctrina: “…cualquiera que sea la teoría de la causalidad que se acoja, lo cierto es que, (…), siempre es indispensable que el fenómeno que se estudia como posible causa sea conditio sine qua non del daño. Es decir, desde el punto de vista jurídico, solo se considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido.

Ello significa que si, en el caso concreto, el juez llega a la conclusión de que el daño de todas maneras se habría producido así no hubiera ocurrido la culpa del demandado, entonces este no se considera causante del daño…”25 (Negrilla de la Sala). En igual sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado26, ha señalado: 25 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis, 2007 p. 384. 26 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, Radicado: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545). Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 63 “…Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito…” (Subrayado de la Sala). Aplicando la teoría de la causalidad adecuada o eficiente al caso concreto, se establece que, aunque es cierto el hecho que dio lugar al giro de la volqueta sobre sí misma, lo fue el estado de la vía y su inestabilidad, lo cierto es que de no haberse permitido por parte del conductor de la volqueta oficial que los causantes ingresaran al volco, probablemente el desenlace no hubiere sido el mismo, en razón del peso que soportaba el automotor y que incidió en el derrumbamiento de la banca sobre la cual transitaba.

En cuanto a estas circunstancias del hecho, el señor Carlos Alberto Arias Salazar (víctima del accidente y demandante) en su interrogatorio manifestó: (…) nosotros llegamos y el conductor del carro nos dijo que esperáramos la volqueta para subirnos porque el convite se va a comenzar de para abajo… yo cuando nos subimos, más o menos a las cuatro o cinco cuadras yo sentí que la volqueta cae a un vacío, me di cuenta que la volqueta iba volteando… cuando menos pensé la volqueta se volteó y nos dejó sepultados…” “iban don Horacio, Fredy, Albeiro Espinoza, el hijo del conductor de la volqueta que se alcanzó a tirar, íbamos ahí los dos muertos y yo… el medio de transporte que teníamos siempre para hacer los convites eran las volquetas, siempre nos mandaban en las volquetas.” Manuel Ignacio Cataño Serna indicó que unos señores que iban en unas motos, las dejaron en una finca “y se montaron a la volqueta”; el guarda de tránsito Jaime Alzate Ocampo si bien señala que las personas tapadas con la carga de afirmado al momento del voltearse la volqueta “supuestamente iban en el vehículo”, más adelante indica que “hoy en día la mayoría de municipios transportan los obreros en el volco cuando van a hacer una reparación vial” y agrega que lo que hace que pasó el accidente, no volvieron a cargar más gente en el volcó “pero antes sí lo hacían”; y el testigo Wilmar Hernando Berrío Sucerqui adujo que al preguntarle al señor Carlos Alberto Arias Salazar la razón por la cual se encontraban en la parte de atrás de la volqueta, aquel le indicó “que por no caminar se habían montado al carro… iban para ese convite.”, más adelante también señaló que para el caso de las víctimas, éstas llegaron hasta un punto y luego se montaron en la volqueta.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 64 Como acaba de apreciarse, los hechos objeto de la demanda se encuentran ligados a la actividad de la administración, comoquiera que el conductor estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial –en dicha oportunidad el transporte de afirmado y el vehículo utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal-.

En ese orden, el actuar imputable al agente del Estado -señor William Ramírez Vargas - quien, en ejercicio de sus funciones, condujo el vehículo previamente descrito y transportó en éste, en peligrosas condiciones, a los señores Alirio Hernández, María Eugenia González, Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar, con infracción del artículo 83 del Código Nacional de Tránsito que prevé que “ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras”; y que se constituye en una norma de imperativo cumplimiento, vincula al ente demandado respecto del daño por cuya indemnización se demandó, por falla del servicio; y en consecuencia, genera para el mismo la obligación de repararlo, toda vez que la conducta o actividad del funcionario estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público y se enmarca dentro de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, lo que amerita confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad declarada en relación con el municipio de Santa Rosa de Cabal. 4.2.2.5 Hecho exclusivo de la víctima -causal excluyente de responsabilidad.

En lo que concierne a la alegada exculpativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, en que insisten tanto las entidades demandadas como las garantes que también impugnan la sentencia, resulta pertinente traer a colación providencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo en relación con el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad27 que indicó lo siguiente: “Las causales eximentes de responsabilidad⎯fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación 27 Consejo de Estado. Sentencia 30 30 de enero de 2013 con radicado: 68001-23-15-000-1999-01848- 01(24987) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 65 con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración:(i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, (…). (…). Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.28(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original) Al constituir una causa ajena, se presenta el hecho de la víctima cuando su conducta “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa, siendo viable pregonar que si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración estatal es total, no obstante, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la condena.

Ahora bien, estima la Sala de Decisión que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra configurada en sus elementos estructurales, esto es, el daño antijurídico, la imputación y nexo causal, y que, dadas la circunstancias en que acaecieron los hechos y que han quedado suficientemente analizadas, la conducta de la víctima en el asunto de la referencia solamente pudo tener incidencia concurrente, que no determinante y excluyente, en el resultado dañoso, de tal manera que no tendría la virtud de eximir la responsabilidad imputada, sino como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, siempre y cuando su 28 (pie de página de la cita) En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.

Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 66 participación tenga la entidad de configurar una concausa o co-causación del daño29: “[L]a eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.

Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” (Subraya y negrillas de la Sala) En el sub examine, se puede concluir, en oposición a lo esgrimido por el juez de instancia, que si bien es cierto se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de las víctimas contribuyó a la producción del resultado, por tanto, la causa eficiente del accidente en el cual perdieron la vida los señores Alirio Hernández Hernández y María Eugenia González, y resultaron lesionados Luis Horacio Galvis Ramírez, José Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar, obedeció a una concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y las víctimas, ya que el riesgo creado por éstas sí tuvo injerencia en la producción del daño, según lo narrado por los testigos, principalmente de aquel que presenció de manera directa los hechos y del mismo demandante Carlos Alberto Arias Salazar (único que rindiera interrogatorio de parte en el proceso), quienes refirieron que las víctimas, de manera libre y voluntaria, subieron al platón de la volqueta y en clara contravención de las disposiciones de tránsito -como en efecto lo explicó el testigo guarda de tránsito en su declaración30, asumieron el riesgo que implicaba transportarse en el platón de una volqueta, previsto para el transporte de carga y no de personas, debiendo prever sus consecuencias. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C. Actor: Gloria Imelda González Demandado: Nación - Ministerio de Cultura - Coldeportes - Municipio de Chiquinquirá Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas 30 “en la volqueta de acuerdo al nuevo Código de Tránsito, debe ir el conductor y dos personas más en la parte delantera, o sea en la cabina…no se pueden transportar personas fuera de la cabina ni en el volcó tampoco, está prohibido…” Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 67 Respecto de la concausa, la alta Corporación de cierre de esta jurisdicción especial ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Así, ha de concluirse que el daño por cuya indemnización se demanda, desde el punto de vista de la actuación del ente municipal, se produjo tanto por el actuar de dicha entidad a través de la conducta imprudente del conductor de la volqueta, de permitir pasajeros en el volco de vehículo, como por el estado de la vía que atañe al departamento de Risaralda, e igualmente por la intervención de las víctimas, quienes libre, voluntaria e imprudentemente aceptaron ser transportadas en el platón de la volqueta a pesar de las condiciones inapropiadas que ofrecía el vehículo y la inseguridad en que se trasladaban; pese a ello asumieron dicho riesgo, a sabiendas inclusive que la volqueta venía cargada con material de afirmado, lo que hacía aún más riesgoso su transporte, siendo esperable un resultado similar al ocurrido.

De conformidad con lo expuesto, la Sala en aplicación del principio de concausalidad, y lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil, dispondrá la modificación de la sentencia apelada, para declarar la concurrencia de culpas de la parte actora, y la consecuencial disminución de la condena en un porcentaje que el Tribunal estima en un 30% de la condena impuesta en primera instancia a las entidades demandadas, en virtud de la participación directa de las víctimas en el hecho dañoso, que unida a las fallas de mayor entidad en que incurrieron los entes accionados y que quedaron ampliamente explicadas, dieron como resultado el daño que se conoce en el presente litigio.

5. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. 5.1. Perjuicio material. Teniendo en cuenta la concurrencia de culpas enunciada en líneas precedentes y que sobre este perjuicio no hubo reparo alguno en los recursos de apelación formulados y aquí resueltos, se mantendrá incólume la condena impuesta por el juez de primera instancia por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, en favor de los señores Luis Horacio Galvis Ramírez, José Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 68 Jhon Fredy Orozco Arias, Carlos Albeiro Espinoza González y Carlos Alberto Arias Salazar, aunque disminuida en un 30%, lo cual se dejará debidamente detallado en la parte resolutiva de la presente providencia. Establecido lo anterior, procede la Sala a abordar igualmente en el capítulo subsiguiente, el análisis que corresponde en relación con los reparos formulados por el municipio de Santa Rosa de Cabal, que atañen exclusivamente a las cuantías indemnizatorias reconocidas en primera instancia por concepto de daño moral a los lesionados Carlos Alberto Arias Salazar, Carlos Albeiro Espinoza González y sus grupos familiares, así como a Luis Horacio Galvis Ramírez y José Jhon Fredy Orozco Arias. 5.2.

Daño moral. Respecto de Carlos Alberto Arias Salazar y Carlos Albeiro Espinoza Gonzáles y sus respectivos grupos familiares: Señala el municipio de Santa Rosa de Cabal frente a ambos lesionados aquí citados, que no se explica con qué criterios el a quo determinó que el perjuicio moral causado a los demandantes, era equivalente a 60 smlmv, que coligió a su arbitrio un porcentaje de invalidez inferior al 40% en lo que corresponde a Carlos Alberto Arias Salazar, y de 100 smlmv con un porcentaje superior al 50% en relación con Carlos Albeiro Espinoza González, partiendo de unas lesiones de la cuales no se ha determinado la pérdida de capacidad laboral.

El daño moral como categoría de perjuicio extrapatrimonial, se ha definido como el dolor espiritual, sufrimiento, pena, congoja que afecta tanto a la víctima directa del daño como a sus parientes cercanos y terceros damnificados muy próximos a ella31. En primer término, cabe indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que el parentesco constituye presunción suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto y, por ende, del sufrimiento que experimentan los unos con las lesiones, la muerte, la desaparición o el padecimiento de otros, precisando dicha Corporación sobre la prueba del 31 Rueda Prada, Diana, La Indemnización de los Perjuicios Extrapatrimoniales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Comentarios a las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Bogotá: Ibañez, 2015, p. 60. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 69 perjuicio moral, desde años atrás y que luego se consolidó en la sentencia de unificación que fijó los criterios de liquidación de perjuicios inmateriales32, estos se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad, relaciones paterno filiales y vínculo marital33.

Así mismo, el máximo órgano en la jurisdicción contencioso administrativa ha unificado el criterio de la indemnización de perjuicios morales en el siguiente sentido: “(…) “2.2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 32 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de unificación, documento del anexo, 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031. 33 “…Según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil…” (Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia del 01 de abril de 2019, radicación: 15001-23-31-000-2014-00591- 01(43917)). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 70 De la sentencia en cita se tiene que el H. Consejo de Estado fijó como referente seis rangos de gravedad o levedad de la lesión y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos.

En efecto, como lo ha señalado la entidad territorial apelante, en el plenario no obran dictámenes periciales que determinen una pérdida de capacidad laboral de los lesionados citados, circunstancia frente a la cual se indica, como primera medida, que para efectos de resolver sobre las indemnizaciones que por perjuicio moral fueron solicitadas en la demanda, tal premisa no se requiere, en cuanto lo que adquiere relevancia para el caso sub judice, en cuanto de acuerdo a los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado precedentemente, los perjuicios morales reclamados para los lesionados Carlos Alberto Arias Salazar y Carlos Albeiro Espinoza González y por ende para los miembros de la familia, no se fundan en la pérdida de su capacidad laboral, sino en el sufrimiento que les generó las lesiones de que fueron víctimas aquellos como consecuencia del accidente sufrido el 27 de enero de 2013, cuando se transportaban en el platón de una volqueta al momento en que se dirigían a un “convite” para el arreglo de la vía en la vereda San Andrés, sector El Palo en el municipio de Santa Rosa de Cabal y sus posteriores dolencias, afecciones o secuelas.

Luego el reconocimiento que hiciera el juzgador de primera instancia no alude al concepto de lucro cesante futuro que sí tendría como sustento la eventual pérdida de la capacidad laboral proyectada sobre la expectativa de vida de los actores víctimas directas por lesión, a partir de la cual se tornarían viables los pedimentos de los impugnantes.

El juzgador tiene la potestad de determinar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste, para lo cual debe observar los parámetros establecidos jurisprudencialmente35: i) la indemnización se hace a título de compensación, mas no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 –hoy artículo 283 inciso final C.G.P.-; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. 35 Los parámetros descritos se encuentran señalados en sentencia N° de radicación 21.350, actor: Mauricio Monroy y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 71 Del material probatorio allegado al proceso, se toma en cuenta lo siguiente en relación con el señor Carlos Alberto Arias Salazar: En los informes médico legales de lesiones no fatales, de fechas 6 de marzo36 y 29 de mayo de 201337, se describe: ✓ Informe del 6 de marzo de 2013: “ANAMNESIS: Refiere “el Domingo 27 de enero en la mañana tuve un accidente de transporte cuando estaba levantando un tuvo encima de la volqueta del municipio y esta se volcó. Se valora el CERTIFICADO DE ATENCIÓN MEDICA PARA VICTIMA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, allí se lee: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: politraumatismo trauma cervical, trauma cerrado de abdomen” Se valora la nota de evolución del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, allí consignan: DX: luxaciones de vértebras cervicales… se realiza reducción abierta de columna y tracción cervical C4-C5 mas artrodesis de comuna cervical.

(…) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. SESENTA (60) DÍAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad provisional. (…)” ✓ Informe del 29 de mayo de 2013: “(…) PRESENTA: 1. Cicatriz lineal oblicua, mide 8 cm, localizada en el pliegue del hemicuello derecho, sobre la cara anter-lateral. 2.

Los arcos de movilidad de la región cervican están moderadamente disminuidos. 3. Leve artrofia de la región deltoidea derecho y manifiesta hipoestesia (disminución de la sensibilidad) 4. Limitación leve para los arcos de movilidad del hombro, principalmente para la abeducción. 5. Disminución moderada de la fuerza del miembro superior derecho. 6.

Imposibilidad para el movimiento de flesión interfalángica del dedo pulgar derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro, de carácter a definir en nuevo reconocimiento médico legal, una vez tenga la valoración por Ortopedista y el control con la Neurocirujana tratante.(…) 36 Ver folio 573 C. 1-2  Folio 611 C. 1-2 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 72 ✓ En especial, informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 201838, de lo cual se advierte: “(…) INFORMACIÓN ADICIONAL AL COMENZAR EL ABORDAJE FORENSE: Aporta OFICIO PETITORIO en el cual se solicita “valoración… acerca de las lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2013, e indicar las secuelas que presenta, precisando su naturaleza, clase y duración. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES El señor CARLOS ALBERTO ARIAS SALAZAR refiere que el día 27 de enero de 2013 sufre accidente de tránsito en calidad de pasajero de volqueta que se voltea sufriendo como consecuencia lesiones en cuello y región toracoabdominal con luxofractura de las vértebras cervicales cuarta y quinta, por lo cual se practica intervención quirúrgica (Artrodesis: Cirugía para corregir la inestabilidad de la comuna mediante la fusión varias vértebras).

Hechos constatados en registro de historia clínica aportados. Al examen presenta síntomas y signos actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Biodinámico. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: a) Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente por la paresia (disminución de la fuerza de origen neurológico); b) Perturbación funcional de órgano sistema axial (columna vertebral) de carácter permanente por la limitación de los arcos de movimiento cervical generados por el trauma y el procedimiento quirúrgico que requirió.” (Resalta la Sala) Por su parte, en audiencia de pruebas en la que se practicó la contradicción del dictamen anteriormente citado, el doctor Ramón Elías Sánchez Arango, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, dijo haberse basado para rendir tal informe, en el Reglamento Técnico expedido por el Instituto en mención en el año 2011 y que se encuentra vigente, que es el que les sirve como elemento metodológico para la elaboración de los informes periciales por lesiones.

Manifestó sobre la valoración realizada a Carlos Alberto Arias Salazar, que: “… cuando lo examinamos personalmente encontramos que efectivamente tenía una disminución de la fuerza en el miembro superior derecho, la cual se hizo evidente mediante la realización de algunas prácticas y prueba de ejercicios…. limitación severa para los arcos de movimiento de rotación y lateralización del cuello y para la flexoestensión… en el tórax se encontraron unas cicatrices en forma de manchas irregulares… y en el abdomen presentaba una masa en hipocondrio derecho con manifestación de dolor”.

Seguidamente, al preguntársele acerca de las conclusiones, esto indicó: 38 Folios 989 y 990 C. 1-4 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 73 “(…) efectivamente los hallazgos son consistentes con las circunstancias referidas en que ocurrieron los hechos y esto nos determina un mecanismo traumático de lesión contundente, por el trauma directo y biodinámico por la compresión del cuello por la carga que recibió sobre la cabeza durante el accidente.” (Se subraya) Y, finalmente, de los testimonios que pasaron por los estrados judiciales se extrae: ✓ Testigo Wilmar Hernando Berrío Sucerquia: “(…) El señor Carlos Alberto, se volteó el vehículo donde iban y quedó tapado con un poco de material que llevaban en el carro… llegó muy grave al hospital con muchas laceraciones y una lesión muy grave en la columna… vivía con Chadiany la esposa, la niña Estefanía… las otras hijas aparte pero muy unidos.” “(…) El señor Carlos Alberto para el momento del accidente trabajaba en un colegio, haciendo mantenimiento, oficios varios.” Dice que vio muy destrozada la familia al ver a su ser querido en esa magnitud del accidente, que ellos han sido muy unidos y después de eso más pendientes estaban, debido al accidente se unieron más, que el señor Carlos Alberto todavía trabaja en el colegio.

Que, con motivo de las lesiones sufridas por Carlos Alberto, la familia (luego de mencionarlos a todos el apoderado judicial de la parte actora), tuvo una reacción dura pensando si iba a quedar bien o postrado en una cama, entonces había frustración. ✓ Testigo Uriel Amado Quintero Santa: “(…) En el caso del señor Fredy me di cuenta que quedó sufriendo algo en la columna, el señor don Horacio sufrió un golpe en el oído izquierdo, quedó sufriendo de dolores y perdió audición… sé por el comentario de la gente del pueblito, sé que iban en una volqueta que era el medio de transporte de ellos” “(…) En el caso de Alberto el hombre quedó mal porque tiene platina, de Candy pues imagínese la falta de la mamá y el otro (Carlos Alberto Arias) tirado en la cama, todo eso fue muy duro para ellos.” De lo anterior, se hace evidente el padecimiento del señor Carlos Alberto Arias Salazar, como víctima directa del accidente que aquí se ha estudiado, soportadas por tanto las lesiones ocasionadas en virtud de aquel y sin que exista prueba en contrario, y acreditadas las secuelas de carácter permanente por este mismo hecho; de tal manera que como en efecto lo indican las pautas del H. Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios morales, se parte de la base de una calificación en cuanto a la gravedad de la lesión, circunstancia que, contrario a lo que aprecia el municipio de Santa Rosa de Cabal en la impugnación, la misma que Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 74 fuera encasillada por el a quo en el rango de un 40% en la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones y en ejercicio de su facultad discrecional, sí se encuentra justificada. Además, en el proveído recurrido se hizo la debida relación probatoria y se explicó que tal determinación se tomaba con base en las declaraciones rendidas por los testigos y “debido a la gravedad de las heridas que este presentó”, factor determinante del monto indemnizatorio, a voces de la citada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.

Ahora, en lo que respecta al señor Carlos Albeiro Espinoza González, da cuenta el acervo probatorio de lo siguiente: Obran informes técnicos médico legales de lesiones no fatales de fechas 15 de marzo de 201339 y 17 de julio de 201340, así: ✓ Informe del 15 de marzo de 2013: “ANAMNESIS: Refiere: “una volqueta del municipio se voltió (sic) con un viaje de afirmado el día 27 de enero en la mañana.

Se valora la nota de atención del servicio de urgencia del hospital local, allí se lee: “HALLAZGOS POSITIVOS: PACIENTE CONCIENTE ORIENTADO CON 2 HERIDAS EN CABEZA REGIÓN FRONTOTEMPORAL IZQUIERDA Y ARCO SUPERCILIAR DERECHO DE APROX 2 CM CADA UNA SUPERFICIALES… REFIERE DOLOR INTENSO EN REGION COSTAL IZQUIERDA, CON ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO PACIENTE REFEIERE MUCHO COLOR Y LIMITACIÓN PARA EL MOVIMIENTO”.

Se valora la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, allí se lee: “PACIENTE POLITRAUMATIZADO DOLOR A NIVEL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, CON MOVILIZACIÓN ADECUADA DEL MISMO SIN DEFORMIDAD, RX QUE DESCARTA LESION OSEA A NIVEL DE LA EXTREMIDAD POR LO CUAL SE DECIDE DAR DE ALTA POR ORTOPEDIA… SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN DISNEA.

ECOGRAFIA Y RX DE TORAX NORMAL, SIN HEMO NI NEUMOTORAZ ESTABLE, SIN DISNEA, ALTA, ULTRASONOGRAFIA DE ABDOMEN NORMAL” PRESENTA: 1. Placa hiperpigmentadas, de formas alargadas, miden 4 cm de longitud promedio, cada una; localizadas en el hemitórax izquierdo a nivel de la reja costa. El examinado refiere dolor a la palpación de la reja costal inferior.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente; Abrasivo (superficie áspera). Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. VEINTIOCHO (28) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter transitoria. (…)” ✓ Informe del 17 de julio de 2013:  Folios 665 C. 1-2 y 810 C. 1-3  Folios 687 C. 1-2 y 847 C. 1-3 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 75 “(…) PRESENTA: ingresa al consultorio caminando por sus propios medios, con marcha antálgica, tiene limitación para sentarse, incorporarse y para los movimientos del tronco. Manifiesta dolor con la palpación de la región lumbar y tiene limitación para la flexión del tronco.

Presenta algunas máculas hipercrómicas irregulares no ostensibles en la reja costal lateral izquierda y en el brazo izquierdo que no son ostensibles pero que manifiesta fueron causadas por el accidente. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.(…) ✓ En especial, informe pericial de clínica forense del 22 de enero de 201841, de lo cual se advierte: “(…) INFORMACIÓN ADICIONAL AL COMENZAR EL ABORDAJE FORENSE: Aporta OFICIO PETITORIO para que “… dictamine acerca de las lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2013, e indique las secuelas que presentan, precisando su naturaleza, clase y duración. (…) EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) Descripción de hallazgos - Examen mental: colaborador, afecto modulado, orientado - Espalda: a. marcha lenta, tipo antalgica por dolor lumbar, b. cicatriz lineal deprimida de 12 cm de longitud, a lo largo de la región lumbar media, ostensible - Miembros inferiores: macula cicatrizal de 3 cm de diámetro mayo en cara anterior media externa de muslo izquierdo, ostensible, descrita por el paciente como lesión residual por los hechos, no documentada en historia aportada.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE DÍAS (65) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; dada las ostensibilidadades de la marcha antalgica y de la cicatriz lumbar. 2. Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; dada la condición de dolor crónico intratable de origen lumbar. 3.

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; dada la marcha antalgica.” (Resalta la Sala) Sobre el dictamen inmediatamente anterior, en ejercicio del derecho de contradicción en audiencia de pruebas, se indicó por el médico Hernán Villa Mejía, que se basó en historia clínica del paciente que data del año 2015 así como de informes de Neurocentro, manifiesta que“… con fundamento en los conceptos de neurocirugía, se concluyó como elemento vulnerante contundente, una incapacidad médico legal de 120 días”, describe a continuación las secuelas y refiere igualmente al explicar el término de lesión vulnerante contundente, que es debido al hecho descrito al inicio de su dictamen, esto es, al accidente acaecido el día 27 de enero de 2013. 41 Folios 984 y 985 C. 1-4 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 76 Sobre las secuelas señaló: “El neurocirujano diagnosticó el síndrome de espalda fallida con dolor crónico, eso implica que en potencia el dolor no va a mejorar… se considera una lesión ostensible, cuando a una distancia social, cuando en término forense es 3 metros, cualquier alteración de la forma del cuerpo o del movimiento del cuerpo es evidente, entonces la marcha del señor aunque es una marcha bipodal y es autónoma, es asimétrica, el señor se desplaza de forma irregular… y dos, la cicatriz a una distancia social igualmente es ostensible.” (Se subraya) Se le interroga al perito si las lesiones padecidas por el paciente son o no consecuencia del accidente, luego de exhibirle radiografías o imágenes diagnósticas que datan del 17 de abril de 2013 – tomografía (posterior al suceso), a lo cual responde que “al paciente a partir de ese momento se le trató como una fractura de la vértebra L3… relacionando la fecha del hecho y la fecha de las radiografías, hay una alta probabilidad que sea producida en el evento traumático que se está investigando” (Resalta la Sala).

Explica seguidamente que al referirse el término “antigua” en la imagen diagnóstica referida, “en medicina hay unos períodos de tiempo, se considera agudo lo que ocurra los primeros cinco días, se considera sub-agudo lo que pase entre dos y tres semanas y a partir de tres semanas los procesos de reparación se consideran crónicos… entonces cuando uno habla de antiguo se refiere a un proceso crónico si se fuera hacer la comparación de términos… es una lesión de más de tres semanas… ellos lo relacionan como una lesión antigua… es compatible el informe radiológico con la fecha de ocurrencia del hecho” (Se subraya) Ya para finalizar su intervención, el profesional ante interrogante si basta solo la manifestación del dolor por parte del paciente para establecer las secuelas descritas, explica: “(…) el paciente aqueja un dolor crónico que se interpreta como una alteración en la sensibilidad que hace que él tenga esa sensación anormal de manera permanente… cualquier alteración de la vía nerviosa puede generar dolor… pero de manera genérica, cualquier alteración en la vía nerviosa, estamos hablando desde el órgano, a lo largo del nervio y a lo largo de la médula y cualquier alteración del sistema nervioso central incluyendo el encefalograma puede generar dolor… se necesita además de la manifestación de sensación del dolor, una posible causa orgánica.” Por otro lado, de la valoración de la prueba testimonial, se observa: ✓ Testigo José Arvey Tapasco: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 77 “Yo lo que sé es que él trabajaba en Santa Rosa y se accidentó en un convite que hubo… me di cuenta porque él es muy conocido… él le ayudaba al alcalde en esos convites… iba a los convites de los domingos” “(…) Después de eso yo fui a la casa de él a visitarlo, vi a la familia y las hijas de él y estaban afectadísima porque él quedó en mal estado, entonces las niñas estaban afectadísimas.” “(…) Para mi él ha sido muy responsable, cuando yo trabajaba con él siempre me decía que lo más importante era la familia, las hijas que tenía, puedo decir que es una persona notable y muy responsable” (Subraya la Sala) Señala de igual modo el declarante, que el señor Carlos Albeiro Espinoza trabajaba construcción y después de eso no volvió a trabajar “siempre lo veía en mal estado, estuvo hospitalizado, él quedó mal, no quedó muy bien… porque él era muy buen trabajador”, que él veía por las hijas y después del accidente eso quedó en responsabilidad de los abuelos y de los hermanos ya que ellos eran muy unidos y le decían que le iban a ayudar a salir adelante con su familia.

Concluye manifestando que en el estado en que está no puede trabajar, que debe depender de la familia. ✓ Testigo José Albeiro Cardona Loaiza: “El no puede ver por ellas por el accidente que tuvo en la volqueta… quedó casi inválido y no puede trabajar” “(…) Yo fui a verlo en la casa varias veces… lo ví muy mal, hinchado la cara, no se podía valor por él mismo por la cuestión de la columna… y todavía, él no puede trabajar… emocionalmente muy mal al verse postrado en una cama sin poder hacer nada… él trabajaba en construcción, y no volvió a trabajar porque no puede alzar nada pesado” “(…) Albeiro no volvió a ser el mismo después del accidente… le cambió la vida” (Resalta la Sala) Manifiesta de igual modo que hoy en día Carlos Albeiro Espinoza vive con su señora madre, ya que a quien era su cónyuge le tocó ponerse a trabajar para sus hijas, lo que produjo incluso que se le dañara el hogar. ✓ Testigo Gloria Esperanza Pérez: Dice que todos estuvieron muy afectados y tristes, por lo acaecido por el señor Carlos Albeiro “él no pudo volver a trabajar y las niñas siguieron estudiando normal, él trabajaba construcción… no pudo volver a trabajar por el problema que le quedó en la columna”, que para la fecha de los hechos vivía con la mamá de las niñas y ahora vive con su mamá, que en el momento no realiza ninguna actividad económica.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 78 Indica que: “Antes del accidente vivían todos bien en familia, y ahora lo mismo pero que no puede responder por ellas porque no puede trabajar…el ánimo le cambió (a Carlos Albeiro) completamente, no es la misma persona debido a que quedó enfermo de la columna, antes era una persona alegre y ahora es más distinto, ya no es con el mismo estado de ánimo… muy triste y mantiene muy retraído.” Termina su declaración afirmando que en el momento por el señor Carlos Albeiro Espinoza ve su familia, sus hermano y amigos.

Partiendo de esta trazabilidad probatoria, en cuanto al señor Carlos Albeiro Espinoza González, se hace de igual modo evidente no solo su padecimiento sino además las secuelas que se le dictaminaron como víctima del accidente de marras, circunstancia que, contrario a los motivos de inconformidad manifestados por el apelante municipio de Santa Rosa de Cabal, a juicio de esta Sala de Decisión encuentra soporte en las explicaciones ofrecidas por el perito que realizó la valoración clínica forense, la cual tenía por demás como propósito determinar la relación de aquellas con el acaecimiento de los hechos, dado que en la diligencia de pruebas expresamente dejó establecido y concluido que la lesión vulnerante contundente dictaminada, es debida al accidente ocurrido el día 27 de enero de 2013, en relación con la fractura hallada y objeto de procedimiento quirúrgico, que hay una alta probabilidad que hubiese sido producida en el evento traumático que se está investigando y que es compatible el informe radiológico de aquella y su antigüedad, con la fecha de ocurrencia del hecho.

Ello, sumado a las manifestaciones de los testigos, sobre la gravedad de las lesiones en conexidad con los hechos, a tal punto de impedir en el señor Espinoza González, su ejercicio laboral y económico. Por ese mismo motivo, pierde sustento la manifestación plasmada en la impugnación, en el sentido que la actividad a la cual se dedica el demandante, esto es a la construcción, tuvo una alta incidencia de lesiones lumbares por razón de los insumos que maneja y los altos pesos, por cuanto las dolencias dictaminadas encontraron indiscutible correlación con los hechos de que da cuenta el presente proceso, sin que además el municipio de Santa Rosa de Cabal hubiere cumplido con la obligación de probar el supuesto alegado; de haber sido la lesión lumbar producto del trabajo habitual del señor Carlos Albeiro Espinoza González, la causa de su estado, la evidencia clínica mostraría tal circunstancia y aquel Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 79 necesariamente hubiese tenido que reportar inconvenientes para trabajar con anterioridad al accidente del 27 de enero de 2013, lo que no fue así o por lo menos no se acreditó en el sub lite. Debe darse entonces plena credibilidad y valor probatorio al informe final del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se trata de una institución que tiene la idoneidad y competencia precisamente para dictaminar en materia de lesiones como en efecto ocurrió en el caso concreto.

Así, con base en las pruebas traídas a cita, no cabe duda de las lesiones ocasionadas en virtud de del hecho que se juzga y de las secuelas de carácter permanente producidas en virtud del mismo, de lo adverso no se aportaron elementos que ameriten un análisis probatorio adicional al aquí referido; de tal manera que igual a la conclusión ya plasmada frente al anterior lesionado, como en efecto lo indican las pautas del Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios morales, se parte de la base de una calificación en cuanto a la gravedad de la lesión, circunstancia que el juez de instancia consideró encuadrar en el rango de un 50% en la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones y en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que a juicio de este Tribunal, tal decisión se encuentra soportada y justificada.

Además, en el proveído impugnado, se hizo la debida relación probatoria y se explicó que tal determinación se tomaba con base en las declaraciones rendidas por los testigos y “debido a la gravedad de las heridas que este presentó”, la que se itera, fijó a su arbitrio pero en todo caso, bajo la observancia de las reglas que rigen su discrecionalidad para este efecto, conforme se expuso ab initio de este acápite.

En consecuencia, y comoquiera que se cumplen todos los presupuestos de la jurisprudencia transcrita para acceder a la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales en favor de los lesionados Carlos Alberto Arias Salazar y Carlos Albeiro Espinoza González, así como de sus respectivos grupos familiares -sin que se hubiese manifestado reparo sobre tal acreditación de orden filial o similar-, se confirmará la sentencia en cuanto el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en relación con estos.

No obstante lo anterior, se itera que se dispondrá la disminución de la condena que por este concepto dispuso el a quo en un 30%, conforme se dejó indicado en este proveído, en razón de la participación directa de las víctimas en el hecho dañoso, que será declarada. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 80 Respecto de Luis Horacio Galvis Ramírez y José Jhon Fredy Orozco Arias: Se resume el objeto de impugnación que el municipio de Santa Rosa de Cabal expone sobre los anteriores demandantes quienes acuden en calidad de lesionados por el accidente acaecido el 27 de enero de 2013, en que tampoco obra prueba de la intensidad de las lesiones sufridas y menos secuelas médico legales que permitan concluir la entidad del perjuicio que se reclama.

Para resolver el punto en mención, debe recurrirse de igual modo al material probatorio debido, a saber: Del señor Luis Horacio Galvis Ramírez se halla informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 27 de mayo de 201342, así como informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 201843, de los cuales se sustrae: ✓ Informe del 27 de mayo de 2013: “ANAMNESIS: Refiere “el día Domingo 27 de enero íbamos para un convite en la volqueta del municipio y el terreno se hundió, entonces nos voltiamos (sic)” Se valora la nota médica del servicio de urgencias del hospital local, allí consignan: “ENERO 27 DE 2013.

HALLAZGOS POSITIVOS AL EXAMEN FÍSICO: BUENAS CONDICIONES GENERALES… CON HERIDA SUPERFICIAL Y EQUIMOSIS A NIVEL DE PABELLÓN AURICULAR IZQ, CUELLO DOLOROSO AL GIRAR LA CABEZA HACIA LOS LADOS, MVTOS CONSERVADOS…TORAX CON EXCORIACIONES LEVES, NO SIGNOS DE FRACTURA…NEUROLOGICO SIN DEFICIT”… PRESENTA: Al momento de la valoración, ya no se observan los hallazgos clínicos referidos en el documento médico aportado.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. DIEZ (10) DÍAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES.” (Subraya y negrilla de la Sala) ✓ En especial, informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 2018: “ANTECEDENTES: Médico legales: Valoración médico legal por lesiones sufridas en los mismos hechos, en Unidad Básica de Santa Rosa de Cabal en el año 2013… Traumáticos: No refiere eventos de manera relevante diferentes al referido en los hechos.

REVISIÓN POR SISTEMAS: Actualmente manifiesta disminución de agudeza auditiva izquierda diagnosticada en el año 2014 de manera casual  Ver folio 617 C. 1-2  Folio 988 frente y vto C. 1-4 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 81 durante valoración médica de renovación de licencia de conducción. No ha solicitado atención médica por este motivo.

EXAMEN MÉDICO LEGAL: Aspecto general: Buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios sin alteraciones en la marcha. Descripción de hallazgos: - Examen mental: Lucidez y orientación en espacio, tiempo y persona, sin alteraciones aparentes cognitivas, ni sensoperceptivas, ni de lenguaje ni afectivas. El nivel de inteligencia impresiona dentro de los límites normales. - Neurológico: No presenta signos de déficit motor ni sensitivo Cara, cabeza, cuello: No presenta signos externos de lesiones en relación con los hechos.

No presenta limitación en arcos de movimiento articular. - ORL: Conductos auditivos externos permeables y membranas timpánicas íntegras y de aspecto sano. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE DIEZ (10) DÍAS con fundamentan (sic) en los hallazgos descritos en la copia de la historia clínica donde constan los hallazgos en el examen practicado en servicio de urgencias el mismo día de los hechos.

Secuelas médico legales a determinar ya que manifiesta sintomatología relacionada con la función auditiva presuntamente como consecuencia del evento traumático sufrido. Se requiere valoración médica por parte de otorrinolaringología, y concepto sobre la naturaleza de la afección, el pronóstico y su posible nexo causal con el trauma sufrido.” (Negrilla y subraya de la Sala) En audiencia de pruebas se llevó a cabo la sustentación del dictamen en cita por parte del médico Ramón Elías Sánchez Arango, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profesional que en relación con los hallazgos a la valoración del señor Luis Horacio Galvis Ramírez, manifestó que “es un caso que se presenta en los mismos hechos, paciente que iba como pasajero de la volqueta… “en la valoración que se le hizo se encontró en buenas condiciones generales, sin signos de alteraciones neurológicas, no presentaba realmente signos externos en ese momento en relación con los hechos, la movilidad del cuello era adecuada y entonces con base en los registros de la historia clínica se llegó a la conclusión que tenía un mecanismo traumático de lesión de tipo contundente.” (Subraya propia), señala que la incapacidad médico legal definitiva fue de 10 días “pero en el examen no fue posible objetivar ningún tipo de lesión en ese momento”.

(Resalta la Sala). Partiendo de las pruebas relacionadas, encuentra este Colegiado que no fue acreditado el perjuicio invocado por el señor Luis Horario Galvis Ramírez, en cuanto de los informes indicados, tanto el médico legal como el pericial de clínica forense, se desprende solo la incapacidad de la cual fuera objeto el mismo en época inmediatamente posterior al accidente -reconocida como perjuicio material en primera instancia-, pero con conclusión al examen físico desde el inicio en buenas Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 82 condiciones y sin secuela alguna reportada; además, el mismo profesional forense que estuvo a cargo de su valoración con el fin de determinar lesiones sufridas en el accidente que data del 27 de enero de 2013 y que realizara el examen para el año 2018, fue claro no solo en su informe escrito sino además en la sustentación del mismo, que no presenta signos externos de lesiones en relación con los hechos y que para ese momento no eran determinables secuelas, no siendo posible objetivar ningún tipo de lesión. Se indicó por el paciente una disminución de agudeza auditiva, circunstancia que se pone de presente solo para el momento de la valoración de fecha 23 de enero de 2018 y no así para aquella realizada el mismo día de los hechos, a su ingreso al servicio de urgencias del Hospital de Santa Rosa de Cabal; al respecto, se detalla en el informe clínico forense, que el síntoma descrito le fue diagnosticado en el año 2014 y de “manera casual durante valoración médica de renovación de licencia de conducción” (Se subraya) y que además, no había solicitado atención por dicho motivo.

Lo descrito, pone en duda que el síntoma o dolencia que se refirió sobre la audición, hubiese sido consecuencia directa del trauma producido en virtud del volcamiento del automotor oficial a que refiere este asunto, esto es, no se encuentra por modo alguno la estrecha relación de aquella con los hechos del 23 de enero de 2013, carga de la prueba que correspondía a la parte actora y que no fue cumplida por la parte actora, de acreditar otras lesiones y/o secuelas derivadas del mentado suceso; de haberle aquejado en efecto a éste una disminución auditiva, no solo hubiera quedado evidenciado en la valoración de urgencias del día del accidente, sino al momento del examen de lesiones no fatales practicado el 27 de mayo de 2013, por el contrario, ni siquiera el mismo señor Galvis Ramírez se había enterado por sí solo sino por una mera casualidad, lo que aparentemente tampoco resultó de importancia, ya que no solicitó atención médica por tal motivo.

De la situación narrada, tampoco adquiere el peso probatorio debido, la manifestación que al respecto de lesión en el oído indicara la testigo Gilfa López Sánchez cuando refiere que “fui a visitarlo, por un oído le salía sangre, repelado…”, pues resulta lógico que una circunstancia de este talante requiere de mayor rigor probatorio. Más allá de que en el expediente obren parámetros a partir de los cuales pueda fijarse una tarifa por concepto de perjuicio moral, para encuadrar en un rango determinado de la tabla del H. Consejo de Estado lo padecido por el señor Luis Horacio Galvis Ramírez, en cuanto no se encuentra siquiera determinada una relación de causa – efecto entre la dolencia y los hechos materia de demanda.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 83 Ahora, respecto del señor José Jhon Fredy Orozco Arias se acude de igual modo a informe técnico médico legal del 3 de julio de 201344 y al informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 201845, así: ✓ Informe de fecha 3 de julio de 2013: “ANAMNESIS: Refiere que el día 27/01/13 hacia las 9:15 horas aproximadamente, viajaba en la parte delantera del volco de una volqueta cuando se dirigía a un convite.

El vehículo se volteó produciéndole, según historia clínica suministrada, pérdida de conciencia por espacio aproximado de 30 minutos, herida frontal estrellada de 0,7 cm sin signos de fractura, con compromiso de piel y tejido celular subcutáneo, sangrado moderado, múltiples laceraciones, la más grande en el maléolo lateral, con edema leva sin limitación funcional, dolor pretibial en tercio medio bilateral sin limitación funcional, sin deformidad ni crepitación. Herida de 1 cm en primera falange palmar de índice izquierdo con compromiso de piel y tejido subcutánteo, sangrado moderado.

No se describen otras alteraciones. Se realizó radiografía de pierna izquierda sin evidenciarse signos de fractura… INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL POR QUINCE (15) DÍAS DEFINITIVA. PRESENTA: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen, se genera incapacidad médico-legal con base a los hallazgos descritos en la historia clínica.” (Subraya la Sala) ✓ En especial, informe pericial de clínica forense del 23 de enero de 2018: “ANTECEDENTES: Médico legales: no… Traumáticos: no. REVISIÓN POR SISTEMAS: Refiere que viene presentando desde el momento de los hechos, cefalea frontal, temporal y occipital, de tipo pulsátil, de intensidad moderada a severa; se asocia a náuseas, niega aura; nota que se exacerba al agacharse, cuando se agita, lo ha despertado en la noche, no hay cambio con las maniobras de valsalva. – Refiere dolor en región lumbar baja, en la unión con el sacro, empeora con el reposo relativo, mejora muy poco con la actividad; indica que debe dormir “en línea recta”, no tolera la posición fetal, no irradiación a miembros inferiores.

No mejoró con terapia física, esta pendiente valoración por ortopedia. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: JOSÉ JOHN FREDY OROSCO (SIC) ARIAS es un hombre en la adultez media quien asiste a valoración médico legal para determinación de Lesiones Personales; aporta un relato consistente en volcamiento de automotor con posterior caída del vehículo, en su relato manifiesta trauma en cabeza y en región lumbar; y posterior a los hechos cefalea y lumbago crónico, actualmente en manejo por medicina general de medimás EPS.

En la información aportada se documenta la presencia de dolor de cabeza persistente, aunque cabe anotar que de acuerdo a las notas médicas del 27 y 29 de enero de 2013, el examinado ya cursaba con un cuadro previo de cefalea crónica. Con respecto al lumbago, se documenta en historia 3 (tres) sesiones  Folio 620 C. 1-2  Folios 986 y 987 C. 1-4 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 84 de fisioterapia, pero en las notas, no se documental el motiva de la consulta, ni la evolución, además que el origen de la atención es “enfermedad general”. En la valoración médico legal del día de hoy no se observan hallazgos patológicos; pero dado los antecedentes y los síntomas referidos por el examinado; se sugiere que este sea valorado por NEUROLOGÍA CLÍNICA y NEUROCIRUGÍA, para estudio de cefalea crónica y lumbago crónico, además determinen la etiología del cuadro, el tratamiento, el pronóstico y la relación de estas manifestaciones clínicas con los hechos materia de investigación; esto para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere…” (Negrilla y subraya de la Sala) Del dictamen antes referido se surtió la debida contradicción en audiencia de pruebas, en la que la doctora Tanya Argentina Mesa Parra, explicó sus deducciones: “(…) él tuvo una serie de lesiones a nivel de los tejidos blandos, pero que de acuerdo a la información aportada en la historia clínica dado que no hay una continuidad, no puede haber una relación entre lo que él estaba refiriendo, los síntomas actuales que era un dolor lumbar y una cefalea y los hallazgos que estaban descritos en la historia clínica porque era incompleta, adicionalmente en la historia clínica inicial documentan una lesión en piel, y sobre eso, con esa información y los hallazgos al examen físico, que era un examen físico normal, lo que hacemos es solicitar información complementaria de acuerdo a los síntomas que él estaba refiriendo que era una cefalea crónica, entonces valoración por neurología clínica y una valoración por neurocirugía o cirugía de columna que también puede ser por un dolor lumbar.” Explica que las valoraciones solicitadas por las especialidades descritas, con el fin de identificar el origen de la cefalea así como el lumbar, porque se refiere que él ya venía con un dolor de cabeza antes de los hechos y respecto del dolor lumbar, porque tiene múltiples causas, por ello la importancia de diagnóstico clínico o etiológico de las valoraciones para determinar si la sintomatología tiene relación con los hechos, así como las eventuales secuelas.

Concluye que no puede manifestar según los exámenes que practicó al paciente, que las posibles secuelas sean origen del accidente. En consonancia con el material probatorio atrás referido, debe indicarse que se llega a idéntica conclusión a la plasmada sobre el anterior demandante, esto es, es evidente la falta de elementos de juicio para colegir que el perjuicio sufrido por el señor José Jhon Fredy Orozco Arias, tenga relación efecto causa con los hechos que interesan a este plenario, ello partiendo estrictamente de los informes provenientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto en el primero de fecha 3 de julio de 2013, si bien se dictamina una Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 85 incapacidad definitiva de 15 días, anota que se hace con base en los hallazgos descritos en la historia clínica, y se indica claramente que para dicho momento (aproximadamente 4 meses con posterioridad al accidente), “huellas externas de lesión”; y el segundo que corresponde al informe pericial de clínica forense, además respaldado a través de las manifestaciones y explicaciones de la profesional a cargo de la valoración indicada, no se hizo posible determinar elemento causa, ni incapacidad médico legal ni mucho menos secuelas definitivas, y que es prudente que el paciente acceda a la atención de otras especialidades que permitan determinar si la sintomatología tiene relación con los hechos, así como las eventuales secuelas.

Quiere decir lo anterior que tampoco logró acreditarse el perjuicio aquí estudiado frente al señor José Jhon Fredy Orozco Arias, por cuanto no se encuentra siquiera acreditada la relación causal con el siniestro objeto de demanda. Así, le asiste razón a la parte demandada municipio de Santa Rosa de Cabal en el punto referido a la prueba sobre la intensidad de las lesiones padecidas por los señores Luis Horacio Galvis Ramírez y José Jhon Fredy Orozco Arias, por tanto no encuentra esta Magistratura justificación en el porcentaje a partir del cual fueron tasados los perjuicios de índole moral a este grupo de demandantes, ni la manera como en el fallo recurrido se fijó el porcentaje de gravedad de la lesión en un 10% para ambos, conforme a lo explicado.

En consecuencia, habrá de modificarse el fallo de primer grado en lo que respecta al reconocimiento por concepto de perjuicio moral en favor de los señores citados (grupo número 4 dispuesto en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia), y en su lugar se denegará este pedimento.

6. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA POR EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL. De las llamadas en garantía y/o coaseguradoras intervinientes como partes o terceras interesadas en el proceso, en su orden, no se evidencia apelación relacionada con la falta de cobertura o no de los conceptos y montos reconocidos como indemnización por los perjuicios por los cuales fue proferida la condena.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 86 A su turno, el municipio de Santa Rosa de Cabal sí dirige finalmente su recurso de apelación a la inconformidad en cuanto a la ausencia de obligación que se dedujo en la sentencia de primera instancia, respecto de la aseguradora La Previsora S.A. como su garante.

Disiente en cuanto a la interpretación hecha de la cláusula de exclusiones que refiere que el vehículo “… SE EMPLEE PARA UN USO DISTINTO AL ESTIPULADO”, ya que el llamamiento en garantía no se hizo para que la compañía responda por el asegurado por “PÉRDIDAS O DAÑOS AL VEHÍCULO” sino por la muerte y lesiones de unas personas que con ocasión del volcamiento del vehículo (volqueta OVI 870), demandaron a la citada entidad territorial.

Como argumento para declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del evento, en la vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza número 3001062 suscrito entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y La Previsora S.A., el a quo consideró que procedía la exclusión contenida en el numeral 2.3.1. de sus condiciones generales referente a darle al vehículo un uso distinto al estipulado en la póliza, aduciendo que en efecto se acreditó que la volqueta fue empleada para un uso ajeno para el cual está autorizado, “pues como se soportó en el proceso, el vehículo cargado con material de afirmado, además fue empleado para transporte de pasajeros por fuera de la cabina, lo que está proscrito por el ordenamiento jurídico al cual por demás se debe adherir la póliza contentiva de contrato de seguro.”.

Se indica en la sentencia46: “Así las cosas, al no verificarse el supuesto necesario para afectar la póliza fundamento del llamamiento, necesariamente se concluye que, en efecto, le asiste razón al apoderado de la llamada en garantía respecto de la ausencia de cobertura del evento a tendiendo (sic) únicamente a la causal de exclusión contenida en el numeral 2.3.1., de las condiciones generales, lo que impone declarar probado el medio exceptivo de ausencia de cobertura del siniestro y exoneración de responsabilidad a la compañía aseguradora de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, a tono con lo considerado.

Habida cuenta que a La Previsora S.A. no les asiste la obligación contractual de cubrir el siniestro por el cual fue llamada en garantía con base en el contrato de seguro contenido en la póliza Núm. 3001062, suscrito con el municipio de Santa Rosa de Cabal; y que en virtud del mismo fueron vinculadas en calidad de coaseguradoras las compañías de coaseguradoras las compañías Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., se torna inane para el Despacho realizar el estudio de las demás excepciones y argumentos defensivos propuestos por cada una de ellas.”  Folio 1119 vto C. 1-5 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 87 Para resolver la cuestión planteada, se analiza lo siguiente: La formulación del llamamiento en garantía del municipio de Santa Rosa de Cabal se efectuó con base en la póliza colectiva de automóviles No. 300106247, cuyos amparos se concretan en: “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DAÑOS A BIENES DE TERCEROS MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA MUERTE O LESIÓN A DOS O MAS PERSONAS (…)” Así mismo en cuanto a las exclusiones, se cita a continuación aquella en la que se fundamentó el juez de primera instancia para declarar la ausencia de cobertura por La Previsora S.A. por ser el punto central de la impugnación al respecto.

Esto se dejó previsto en el contrato de seguro: “(…)

2.3. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA EST SEGURO NO CUBRE LAS PÉRDIDAS O DAÑOS AL VEHÍCULO CAUSADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

2.3.1. CUANDO EL VEHÍCULO SE ENCUENTRE CON CARGA CUYO TONEJALE SEA SUPERIOR AL AUTORIZADO, SE EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN ESTA PÓLIZA (…)” En relación con lo anterior, estima la Sala que le asiste razón al ente apelante en cuanto a la improcedencia de la exclusión en cita, esto es, a la falta de cobertura del contrato de seguro materializado en la póliza de automóviles No. 3001062, ya que los supuestos en que se basa la negativa de este reconocimiento no se encuentran configurados en el presente asunto, ello en la medida que como lo sostiene el impugnante municipio de Santa Rosa de Cabal, el vehículo de propiedad del ente territorial, que corresponde a la volqueta de placas OVI 270, en el momento de ocurrencia del accidente no se encontraba destinada a un uso diferente al estipulado en la póliza, sino que, como quedó acreditado, en ese momento cumplía un servicio oficial, esto es, el transporte del material denominado afirmado para realizar el convite convocado por la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Palo, y apoyado por el mandatario local; y el hecho de que en ésta se transportaran personas en el volco, no materializa la exclusión invocada, en cuanto ello por sí solo no desvirtúa la actividad inherente al servicio oficial para la cual se había destinado el vehículo y que en efecto realizaba al momento del accidente.  Folios 156 y s.s. - 271 y s.s C. 1 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 88 Se anota que por la entidad de aseguramiento La Previsora S.A. no fueron formulados medios exceptivos frente al llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santa Rosa de Cabal que deban ser resueltos en virtud del análisis que antecede y las conclusiones a las que se arribó, dado que se observa que en la contestación que se hizo de aquel, todo lo que se expuso se realizó a manera de razones de defensa y/o argumentos de oposición propiamente dichos frente a la demanda, y de aquellos que formuló como excepciones, se dejaron resueltas a través de la sentencia que se impugna.

Por lo expresado, se revocará la decisión del fallo de primer grado de declarar probada le excepción de ausencia de cobertura del evento, en vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza número 3001062 contenida en el numeral 5º de la parte resolutiva del mismo; y en tal virtud, se impondrá a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la obligación de reembolsar en favor de la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal, el valor que ésta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, teniendo en cuenta las deducciones, límites, sublímites en los valores asegurados y los porcentajes que corresponden a cada uno de los coaseguradores, que dentro del citado contrato de seguro se pactaron.

Precisa el Tribunal en este punto que el alcance de las obligaciones que se imponen a cargo de la llamada en garantía por el municipio de Santa Rosa de Cabal, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y lo que le asista a las coaseguradoras (Liberty S.A. y Seguros del Estado S.A.), se considera inmerso dentro del estudio realizado ut supra, en cuanto, si bien tales compañías fueron vinculadas oficiosamente al proceso, éstas no ostentan la calidad de llamadas en garantía en estricto sentido por petición que proviniera de las entidades territoriales accionadas o de la misma Previsora S.A. Compañía de Seguros como entidad líder del coaseguro, que torne viable el pronunciamiento al respecto de la responsabilidad y/u obligación que le asiste en el caso concreto; y además, porque en todo caso habrá de procederse conforme a los porcentajes de distribución que de la cobertura de la póliza se hubieren pactado, según los acuerdos suscritos entre éstas, tal como se indicara en párrafo precedente.

Establecida como se encuentra la responsabilidad imputada a las entidades demandadas, como igualmente se probó que la misma concurrió con la actuación de las víctimas (fallecidos y lesionados) en la causa eficiente del daño producido a Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 89 los demandantes, esta corporación judicial confirmará la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, empero, modificará lo concerniente a la indemnización consecuencial de la declaratoria de responsabilidad estatal, con la reducción de la condena en un 30% que por concurrencia de culpas incide en el monto de la reparación, por la participación de las víctimas en la producción de su propio daño; así mismo, se dispondrá, conforme a las presentes consideraciones, la revocatoria y adición anunciadas. 7.

COSTAS. No se condenará en costas a las partes demandadas vencidas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 90 del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA

1. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo, con excepción de los numerales. 2. REVÓCASE el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de ausencia de cobertura del evento, en la vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza 3001062 suscrito entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y La Previsora S.A., por lo explicado en las consideraciones.

3. DECLÁRASE LA CONCURRENCIA DE CULPAS de la parte demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia. 4. Como consecuencia de la declaración que antecede, MODIFÍCANSE los numerales 6º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta a la reducción del quantum indemnizatorio en un 30% derivado de la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, así como en el sentido de negar la indemnización por concepto de perjuicio moral en favor de los señores Luis Horario Galvis Ramírez y José Jhon Fredy Orozco Arias.

En su lugar, los numerales en cita quedarán así: “6. CONDÉNESE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar en cuotas partes iguales, a título de indemnización por el perjuicio moral causado, los siguientes emolumentos, con excepción del grupo número 4 por las lesiones padecidas por los señores Luis Horacio Galvis Ramírez y José Jhon Fredy Orozco Arias, que se niega, conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 91 - Grupo Núm. 1º, por la muerte del señor Alirio Hernández Hernández: a. En favor de Jessica Tatiana Hernández Rodríguez, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. En favor de Juan José Jutinico Hernández, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos. c. En favor de Edwin Jutinico Hernández, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos. - Grupo Núm. 2, por la muerte de la señora María Eugenia González: d. En favor de Candy Chadiany Quintana González, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e. En favor de Stefanía Arias Quintero, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, emolumento que deberá ser cancelado a quien represente sus derechos. - Grupo Núm. 3, por las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Arias Salazar: f. En favor de Lis Alejandra Arias Cárdenas, cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. g. En favor Leidy Yohana Arias Cárdenas, cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. h. En favor de Yeimy Daniela Arias Cárdenas, cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 92 i. En favor de Candy Chadiana Quintana González, cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. j. En favor de Stefanía Arias Quintero, cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. k. En favor de Carlos Alberto Arias Salazar, cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Grupo Núm. 5, por las lesiones padecidas por el señor Carlos Albeiro Espinoza González: l. En favor de Daniela Espinoza Ocampo, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. m. En favor de Valentina Espinoza Ocampo, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. n. En favor de Carlos Albeiro Espinoza González, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7.

CONDÉNASE al municipio de Santa Rosa de Cabal y al departamento de Risaralda, al reconocimiento y pago en cuotas partes iguales, de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en los siguientes montos: a. En favor del señor Luis Horacio Galvis Ramírez, la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos ($169.941,oo) b. En favor del señor José Jhon Fredy Orozco Arias, la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y tres pesos ($257.593,oo). c. En favor del señor Carlos Albeiro Espinoza González, la suma de dos millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos ($2.078.361,oo). d. En favor del señor Carlos Alberto Arias Salazar, la suma de un millón ciento diecisiete mil trescientos pesos ($1.117.300,oo).

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2013-00422-01 (D-0269-2019) Reparación Directa 93 Las anteriores cifras, deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula de indexación empleada usualmente por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a tono con lo considerado. 5.

ADICIÓNASE al numeral 9º de la parte resolutiva del fallo un segundo inciso con la orden correspondiente a la condena en cabeza de La Previsora S.A. en virtud del llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual quedará así: “9. CONDÉNASE a La Previsora S.A., a pagar en un porcentaje del 60% los valores pecuniarios a que fue condenado el departamento de Risaralda, como consecuencia de esta sentencia, atendiendo los sub-límites y deducibles pactados en la póliza 1004274, conforme a lo expuesto en esta providencia. Así mismo, SE CONDENA A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la obligación de reembolsar en favor de la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal, el valor que ésta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la presente sentencia, teniendo en cuenta las deducciones, límites, sublímites en los valores asegurados y los porcentajes que corresponden a cada uno de los coaseguradores, que dentro del citado contrato de seguro se pactaron, conforme las consideraciones plasmadas. 6.

Sin condena en costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 7. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”