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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05001-3331-015-2012-00538-02

Ponente: Luis Javiero Rosero Villota

Fecha: 2022-01-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 05001-3331-015-2012-00538-02 Acción: Reparación Directa Accionante: ROSIRIS DEL C. PORTILLO ÁLVAREZ y otros Accionada: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el Servicio Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia 6-2022 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad y en consideración a las políticas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-118141 del 16 de Julio de 2021, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21- 11889 del 30 de noviembre de 2021, procede esta Corporación resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos, en contra de la Sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ en nombre propio y como Curadora de LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, y CLAUDIA INÉS GONZÁLEZ PORTILLO; en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: 1 Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro “PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados con ocasión del accidente sufrido por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA el día 21 de mayo de 2010 cuando se desempeñaba como GRANJERO de la FINCA LA AGROPECUARIA de propiedad de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las citadas entidades al pago de todos los perjuicios materiales (patrimoniales) en su modalidad de lucro cesante; perjuicios morales y perjuicios fisiológicos sufridos por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA; así mismo al pago de los perjuicios morales sufridos por su compañera permanente ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ y por su hija CLAUDIA INES GONZÁLEZ PORTILLO.

TERCERA: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad por lo previsto por el Artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo CUARTA: Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento a los términos previstos en el Artículo 176 del C.C.A.” Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 600-623 del expediente físico y archivo 05001333101520120053802 C4 del expediente digital folio 76 y s.s.).

Inconforme con la decisión la parte accionante y la parte accionada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpusieron y sustentaron recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala (folios 622-637 del expediente físico y archivo 05001333101520120053802 C4 del expediente digital folio 135 y s.s.).

2. LA SENTENCIA APELADA La Juez de instancia analizó temas como la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado por falla en el servicio en el siguiente orden: encontró acreditado que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro ingresó el 21 de mayo de 2010 a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango, Antioquia, debido a la caída de un segundo piso en el Instituto Educativo Pedro Nel Ospina, por lo cual, presentó herida occipital con otorragia bilateral (Fls.30-31-Cl); sin embargo, por la complejidad de las lesiones fue trasladado a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez.

Al ingresar a este centro hospitalario el primero diagnóstico fue fractura de la base del cráneo, hemorragia subdural traumática y traumatismo intracraneal (F1.87). A partir del 21 de mayo de 2010 y hasta el 9 de julio de 2010, el señor GONZÁLEZ VELILLA permaneció internado quedando con secuelas neurológicas graves, pese a múltiples tratamientos y cirugías (Fls.88-167-Cl).

De manera ulterior, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín en sentencia de 15 de junio de 2011, teniendo como fundamento el testimonio del neurocirujano Juan Mario Franco que le practicó la última cirugía al señor VELILLA, quien aseguró que el libelista no puede hablar de forma coherente y que necesita ayuda las 24 horas del día; y un dictamen del Instituto de Medicina Legal, relativo a que el lesionado presenta un cuadro neurológico y psiquiátrico crónico producto del accidente del 21 de mayo de 2010 decidió decretar la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, privándolo de la administración y disposición de sus bienes, y en consecuencia, nombrar como su curadora legitima a la compañera permanente ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ (Fls.35-40-Cl).

Unido a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de agosto de 2013, calificó al señor VELILLA con un total de pérdida de capacidad laboral de 54.90% (F1S.281-284-C1). De las pruebas relacionadas, se puede colegir que existió un daño antijurídico, personal, cierto, directo, real, determinable y debidamente probado, pues el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA no tenía por qué soportar el accidente que sufrió el 21 de mayo de 2010 en la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, el cual le generó una discapacidad mental absoluta, y su consecuente, Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro interdicción, además, de una pérdida de capacidad laboral del 54.90%. La rectora-María Victoria Zapata Yepes de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina en respuesta a una petición emitida el 12 de junio de 2012, aceptó que el accionante se cayó de un subnivel de una porqueriza de la granja ubicada en ese centro educativo, por lo cual, fue trasladado en ambulancia a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango.

Esta afirmación, la ratificó la rectora en testimonio rendido el 05 de junio de 2013 (F1.337- C1 -CD ANEXO), pues cuando se le preguntó acerca del lugar en el que ocurrió el accidente del señor VELILLA, aseguró que este fue en esa institución educativa el 21 de mayo de 2010, cuando el lesionado estaba prestando sus servicios, testimonio que no solo es legal y eficaz sino que es útil, pues ella aceptó ser la contratante de aquel para que trabajara en la granja de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina del municipio de Ituango.

Es más, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios en respuesta a una petición aseguró que el 21 de mayo de 2010 el demandante fue trasladado en ambulancia desde el Instituto Agropecuario (F1.30-C1). En la Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE se advierte que el señor VELILLA sufrió una caída en el municipio de Ituango, que le generó fractura de la base del cráneo, hemorragia subdural traumática y traumatismo intracraneal (Fls.86-87-Cl).

Ligado a cada una de estas pruebas, se encuentran los testimonios de Margarita Taparcua, compañera de trabajo del lesionado; María Eugenia Álvarez, cuñada del señor Velilla y Francisco González Velilla, su hermano, quienes coincidieron que al momento del accidente el demandante se encontraba dentro de las instalaciones de la Institución Educativo Pedro Nel Ospina laborando (F1.337-C1-CD ANEXO).

Testimonios que el a quo consideró pertinentes, conducentes y útiles, pues a pesar de que son emitidos por personas con sentimientos hacia el señor VELILLA corroboran las documentales relacionados anteriormente, en el sentido, de que el accionante cuando sufrió el accidente que lo dejó con discapacidad mental absoluta se encontraba dentro de las Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro instalaciones de esa Institución, porque era celador de esa entidad el día del accidente. La juez de primer grado consideró que, de cada una de las pruebas relacionadas y valoradas, muestran sin atisbos de duda que el 21 de mayo de 2010, fecha en que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA sufrió múltiples lesiones, se encontraba dentro de las instalaciones del Institución Educativo Pedro Nel Ospina, mientras prestaba sus servicios.

La Institución Educativa Pedro Nel Ospina, a través de su representante legal la señora María Victoria Zapata Yepes suscribió con el señor GONZÁLEZ VELILLA para que prestará sus servicios como granjero de la finca el Agropecuario de dicha institución: a) La Orden de Prestación de Servicios 1 del 17 de noviembre de 2009 que culminó el 01 de enero de 2010 (Fls.79-80-Cl) y b) La Orden de Prestación de Servicios 3 del 23 de febrero de 2010, que terminó el 23 de abril de 2010.

En ambas se determinó que el pago quincenal sería de $250.000 (Fls.81-82-Cl). El conjunto organizado de estas pruebas, permite inferir que el señor VELILLA estuvo vinculado con la Institución Educativa Pedro Nel Ospina mediante Ordenes de Prestación de Servicios en calidad de contratista, incluso para el 21 de mayo de 2010- fecha en la padeció el grave accidente-, pues así, lo aseguró la rectora cuando depuso dentro del presente proceso judicial (F1S.337-CD ANEXO).

Sin embargo, el a quo puso de presente que estas Órdenes de Prestación de Servicios jamás debieron ejecutarse por parte del contratista, es más, era obligación del contratante conforme al artículo 23 del Decreto 1703 del 2002 y el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 verificar que los pagos a la seguridad social y en salud se realizaron, así como, asegurar en los términos del artículo 3 del Decreto 2194 de 1994 la afiliación del señor Velilla a los riesgos profesionales, pues de conformidad con la ley al no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social ni a riesgos profesionales, no podía ejercer sus funciones como granjero dentro de la instalaciones de la granja del plantel educativo.

Por lo cual, pese a que se emitieron los certificados y registros presupuéstales para el pago de las ordenes de servicio referenciadas, no existía soporte legal para realizarlo, pues Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro el contratante no verificó como es su deber legal que los pagos al Sistema de Seguridad Social se estuvieran llevando a cabo por parte del señor VELILLA, de tal forma que, no era posible jurídicamente ejecutar tales contratos.

Este razonamiento, se robustece, según la primera instancia, desde la perspectiva probatoria con los testimonios de Francisco González Velilla, María Eugenia Álvarez, Margarita Taparcua y María Victoria Zapata Yepes-rectora de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina-, quienes a la pregunta "¿Sabe usted si el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA se encontraba afiliado al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL durante el periodo de tiempo en que prestó los servicios a la INSTITUCION EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA? (F1.386-C1), respondieron que él no estaba afiliado al sistema de seguridad social, pero que los contratistas son los que pagan la seguridad social; lo cual agrava la situación de la entidad accionada, pues si conocía que no estaba afiliado era su deber legal exigir su afiliación para autorizar la ejecución las ordenes de prestación de servicios y realizar el pago de los jornales que se pactaron.

Lo explicado tiene un agravante en contra de la demandada, pues pese a que está claro que las Órdenes de Prestación de Servicios no debieron ejecutarse jamás, para la fecha del accidente-21 de mayo de 2010-, LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA estaba prestando sus servicios como contratista por un acuerdo de voluntades verbal, tal como lo aceptó la rectora en su testimonio, rompiendo con ello, las exigencias legales que dimanan del inciso 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, máxime cuando en respuesta a la petición del 04 de octubre del 2011, aceptó que el señor VELILLA se vinculó " al amparo de la Ley 80 de 1993. los cuales fueron suscritos en los términos establecidos por la citada ley y sus normas reglamentarias '" (F1.49-C1), es decir, conociendo el contenido de la Ley 80 de 1993, la Institución Educativa Pedro Nel Ospina procedió a contratar sin todos los requisitos legales al accionante.

Siendo esta la situación fáctica demostrada en el sub lite, concluyó que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA nunca debió estar en las instalaciones de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina el 21 de mayo de 2010, pues las ordenes celebradas no podían ser ejecutadas por la incuria de la contratante al no verificar que los pagos a la seguridad social y la afiliación a riesgos profesionales estuvieren materializados por parte del contratista, es decir, al tenor Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro del parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993''*, es deber de todo servidor público verificar el pago de aportes, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Por sustracción de materia, y ciñéndose a la sentencia del 07 de abril del 2011 proferida por el Consejo de Estado-citada en el acápite de la teoría de la responsabilidad-respecto a la falla en el servicio por omisión, es palmario que dentro del presente asunto la Institución Educativa Pedro Nel Ospina que es representada por el Departamento de Antioquia incurrió en una falla en el servicio por omitir el cumplimiento de los requisitos legales para la ejecución de los contratos estatales, en especial, los de prestación de servicios, puesto que estaba dentro de sus funciones legales verificar que el pago a la seguridad social en pensión y salud se realizará por parte del contratista, es decir, que esta pretermisión generó que no se hubiere interrumpido el curso causal del daño antijurídico sufrido por el señor VELILLA, en cuanto si hubiera verificado el no pago de aportes a la seguridad social del contratista, nunca hubiere permitido que él ingresará a prestar sus servicios a dicha entidad, y por ende, no se presentaría el grave accidente que padeció. De lo expuesto, coligió que se constituye el nexo de imputación entre la pérdida de capacidad laboral dictaminada al libelista y la omisión de los deberes legales por parte del Departamento de Antioquia.

Lo anterior, significa que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente al Departamento de Antioquia, conforme a cada una de las pruebas allegadas. Superado este aspecto de congruencia de la sentencia, afirmó que es evidente que los razonamientos expuestos llevan a concluir que el Departamento de Antioquia como representante de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos sufridos por el demandante a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de los requisitos para la ejecución de los contratos estatales, por lo cual, deberá responder de los perjuicios probados por el señor VELILLA y su familia.

En torno a la Liquidación de perjuicios, señaló primero que el 30 de agosto de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, previo a analizar la evolución de LUIS Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro CARLOS GONZÁLEZ VELILLA desde la fecha del accidente 21 de mayo de 2010, que le causó una fractura de la base del cráneo y hemorragia subdural traumática, le calificó con una deficiencia del 30%, discapacidad del 5.40% y minusvalía del 19.50%, para un total de 54.90% de pérdida de capacidad laboral.

Además, determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 5 de enero de 2011 conforme al concepto del neurocirujano y que el accidente era de origen común (Fls.281-284). El representante de los demandantes fundamentó una objeción por error grave en que la que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no tiene basamento alguno, sumado a que, no tiene sustento el hecho de que se exprese que el accidente es de origen común. Por otra parte, solicitó aclarar el dictamen respecto a unos exámenes médicos que si fueron allegados y no se tuvieron en cuenta por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fls.286-502-Cl).

El 18 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia presentó escrito aclaración y complementación del dictamen, en el cual particularizó que el análisis de la pérdida de capacidad laboral se fundó en la historia clínica aportada y la fecha de estructuración de la misma, en lo afirmado por el neurocirujano cuando anotó que fue el 5 de febrero de 2011 que el señor VELILLA presentó trauma encelofalocraneado que le generó secuelas que imposibilitan su actividad laboral (Fls.500-Cl).

Una vez se corrió el respecto traslado, el accionante en escrito del 6 de marzo de 2014 objetó por error grave la aclaración y complementación del 18 de febrero de 2014, al considerar que se omitió la valoración de unos exámenes médicos que se allegaron al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Fls.502-504-Cl).

El 29 de mayo de 2014, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia presentó nueva aclaración y complementación, dentro de la cual explicó que el tema de la estructuración se estableció conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en el sentido, de que no siempre la fecha del hecho es el de la estructuración sino se edifica Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro cuando luego de los exámenes médicos y las terapias se tiene la certeza de que el paciente no va a mejorar. Respecto al origen de la invalidez explicó "que de acuerdo con la normatividad en salud ocupacional, las enfermedades o accidentes se consideran común sino se sustenta en este caso particular que se trató de un accidente de trabajo".

Finalmente, analizó los exámenes que allegó la curadora del lesionado, y concluyó que estos no modifican la pérdida de capacidad laboral asignada (Fls.512-Cl). Al analizar los argumentos del libelista, el juzgado advirtió que estos se encauzan en contradecir la fecha de estructuración de la invalidez y pérdida de capacidad laboral y el origen común de la enfermedad.

Conforme a lo anterior, señaló, que si bien el accidente del señor VELILLA ocurrió el 21 de agosto de 2010, los exámenes y conceptos médicos al ser estudiados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez arrojaron que la pérdida de capacidad se consolidó el 5 de enero de 2011, para lo cual, se soportó en un concepto de un neurocirujano que estimó que desde ese día el señor tenía secuelas que le impedían volver a trabajar, esto quiere decir, que contrario a lo que expone el accionante la fecha de estructuración se estableció por expertos de conformidad con los documentos que le fueron allegados, por lo cual, el Despacho al carecer de otro dictamen técnico que contradiga lo establecido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le dio validez a la fecha de estructuración, máxime porque no altera el objeto del dictamen.

Respecto al aspecto del origen de la invalidez, esto es, común y no profesional, cabe recordó que la relación del señor VELILLA con el Instituto Educativo Pedro Nel Ospina fue contractual, es decir, no existía un vínculo laboral; unido a esto, al ya probarse la responsabilidad por parte de la accionada el origen de la discapacidad no modifica en nada el objeto del dictamen.

Por lo tanto, la objeción por error grave alegada por el demandante estimó que no estaba llamada a prosperar. En torno al perjuicio moral alegado por el libelista y su familia se cimienta en el dolor interno y psicológico que padece por la discapacidad sufrida, con ocasión del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2010. El Despacho procedió a reconocer al lesionado, su compañera e hija en los siguientes perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación, los Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro criterios valorativos derivados del arbitrio iuris y los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad aplicables a este tipo de casos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto al daño a la salud. La parte accionante solicitó como indemnización como perjuicio inmaterial el daño a la salud, en sus dimensiones físicas y psicológicas.

Coligió el juzgado que el daño a la salud es un perjuicio inmaterial diferente al moral y que no abarca el daño a la alteración en las condiciones de existencia, sino que su delimitación incluye todo daño físico, psicológico o sexual, además, su prueba no solo se limita al certificado de porcentaje de invalidez sino que abarca los conceptos cualitativos de gravedad y aptitud de la incapacidad respecto a la calidad de vida de la persona, es decir, al momento de examinar la configuración del daño a la salud es necesario demostrar dos componente, el objetivo, que se determina con ocasión del porcentaje de invalidez decretado y el subjetivo, que se relación en el incremento del primer valor, de acuerdo a las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, tales como, pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

Dentro del caso estudiado, se advirtió que dada la pérdida de capacidad laboral equivalente a 54.90, que se disgrega en 30% por deficiencia, 5.40% por discapacidad y 19.50% por minusvalía del 19.50% era procedente reconocer al lesionado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA la suma de 100 S.M.L.M.V por el daño a la salud sufrido el 21 de mayo de 2010; pero, al existir una sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Medellín que lo declaró discapacitado mental absoluto, y en consecuencia, interdicto (Fls.35-40-Cl), que alteró para siempre sus condiciones fisiológicos y psicológicas, el Juzgado de forma excepcional y de acuerdo con la jurisprudencia relacionado atrás, consideró justo y equitativo otorgar 20 SMLMV, por lo que, la indemnización total por el daño a la salud la fijó en 120 SMMLV.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro En torno a los perjuicios materiales, precisó que si bien bajo ciertas circunstancias de equidad se ha concedido el lucro cesante bajo el salario mínimo, en este caso la naturaleza del contrato estatal celebrado pese a tener un monto determinado no constituye una prueba suficiente para demostrar el lucro cesante, máxime si el accidente ocurrió cuando el lesionado tenía 60 años, es decir, le quedaban dos para culminar su actividad productiva, si se tiene en cuenta que en Colombia los hombres se pensionan a los 62 años; es evidente que la actividad del demandante era netamente temporal, por lo cual, no es dable predicar una pérdida económica para el futuro.

En atención a lo cual, por la naturaleza de la relación contractual entre el demandante y la accionada consideró que no era viable reconocer el pago del lucro cesante. Se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante Las inconformidades con la sentencia que recurrida se fundamentaron, básicamente, así: El señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA fue vinculado por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA a través de órdenes de prestación de servicios, pero que realmente se trató de una verdadera relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral dado que entre el día 3 de noviembre de 2009 y el día 21 de mayo de 2010 que fue el lapso de tiempo en los que prestó sus servicios, debía cumplir horarios de trabajo, tenía jefes, acataba reglamentos y estaba subordinado a la referida Institución; además de que trabajaba en las instalaciones físicas de esta última con los equipos, herramientas y elementos que le suministraban.

Dicho en otras palabras, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como representante de la Institución educativa actuó al margen de la ley desconociendo la relación legal y Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro reglamentaria existente con el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA.

El hecho de que el señor GONZÁLEZ VELILLA tuvo unas simuladas o ficticias órdenes de prestación de servicios, que enmascararon o encubrieron una relación laboral (relación legal y reglamentaria), quedó plenamente probado o establecido con los testimonios rendidos ante juez comisionado por los señores FRANCISCO GONZÁLEZ VELILLA, MARIA EUGENIA ALVAREZ, MARGARITA TAPARCUA y MARIA VICTORIA ZAPATA YEPES (esta última rectora de la Institución. De modo que la a-quo no analizó la falla en el servicio en que incurrió la Institución educativa representada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA bajo la consideración de que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA estuvo vinculado realmente a través de una relación laboral (relación legal y reglamentaria), habiendo sido expuesto a un riesgo que le ocasionó el fatal accidente relatado en los hechos de la demanda.

Resulta inaceptable jurídicamente, desde cualquier punto de vista, que una persona vinculada a través de una relación laboral, no esté afiliada por su empleador a la seguridad social, con lo cual también se configura o tipifica una omisión en cabeza del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Así que el señor GONZÁLEZ VELILLA como sujeto pasivo de la referida relación laboral (relación legal y reglamentaria) sufrió unos perjuicios, los cuales jurídicamente no tenía por qué soportar y que tienen que ser resarcidos íntegramente (artículo 65 de la ley 279 de 1996).

Frente a los perjuicios materiales, la sentenciadora de primer grado incurre en un grave error de apreciación puesto que si bien es cierto los hombres se pensionan en Colombia a los 62 años de edad, ello solo es posible cuando se cumplen dos requisitos que son: edad y tiempo de servicios. Lo que acontece a diario es que muchas personas pese a cumplir la edad para pensionarse, no tienen la densidad de semanas de cotización, o el capital necesario en el régimen de ahorro individual, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De ahí que existen muchos Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro trabajadores que pese haber rebasado los 62 años de edad, tienen que seguir laborando para continuar edificando su derecho a pensionarse algún día, de modo que es un desacierto afirmar que al demandante le quedaban dos años para culminar su actividad productiva, y con ello negar la pretensión de perjuicios materiales.

Por lo tanto, solicitó condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante sufridos por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA desde el día 21 de mayo de 2010 cuando sufrió el grave accidente que lo dejó inválido de por vida para trabajar, y hasta su fecha probable de vida, para lo cual se tendrán en cuenta las tablas de mortalidad de rentistas para hombres en Colombia establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 30 de agosto de 2013, la fecha de estructuración de la invalidez del señor GONZÁLEZ VELILLA es el día 5 de enero de 2011, pese a que el accidente sufrido ocurrió el 21 de agosto de 2010. No se le dio curso a la objeción por error grave que se solicitó frente al dictamen emanado de la Junta Regional.

De acuerdo con el artículo 232 del CGP el juez, como director y rector del proceso, debe de apreciar el dictamen "de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos". La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona no puede obedecer a un criterio subjetivo o caprichoso, ni puede fijarse de manera aleatoria, y es un absurdo afirmar que una persona que estuvo hospitalizada dos meses, que quedó con amnesia total (escasamente se comunica por señas con sus manos para decir qué le duele), sin reconocer a su familia, sin controlar esfínteres, usando pañales, etc, todo ello como consecuencia de un trauma encéfalocraneal severo; su invalidez no se estructuró desde el día del accidente, sino siete meses después. Es necesario señalar que con el escrito de alegaciones se anexó el dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del día 21 de julio de 2015 en Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro el que se establece que el señor GONZÁLEZ VELILLA tiene una merma de capacidad laboral del 80.6% con una fecha de estructuración de la lesión del día 21 de mayo de 2010. El anterior dictamen se practicó dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA ante el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, proceso este que obtuvo sentencia favorable en primera instancia, pero la misma fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA LABORAL- en sentencia proferida el día 17 de agosto de 2017 (se anexa copia), quién consideró que por la naturaleza del vínculo jurídico de dicho señor las pretensiones tenían que ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa, la que a su vez también se había declarado incompetente por estimar que era un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral (se anexa auto del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO del 27 de febrero de 2013).

Argumenta la parte accionante que es una “insensatez” afirmar que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, quién tenía una relación laboral con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA representada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no deba ser resarcido con el pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), los cuales son evidentes, palpables e incontrovertibles toda vez que tiene el status de inválido (pérdida de capacidad laboral del 80.6%), es decir, desde el 21 de mayo de 2010 no puede desempeñarse en ningún trabajo subordinado, pues ni siquiera puede valerse por sí mismo al ser un discapacitado mental absoluto.

Los perjuicios materiales deben liquidarse desde el día 21 de mayo de 2010 cuando el citado señor sufrió el grave accidente antes referido y hasta la fecha probable de vida, los cuales se calculan teniendo en cuenta el salario mínimo legal (y las respectivas prestaciones sociales). El señor GONZÁLEZ VELILLA no recibe ningún tipo de pensión (a la cual hubiera accedido si su empleador lo hubiera afiliado a riesgos laborales), ni ha recibido ninguna indemnización del Estado.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro En torno al daño a la salud o fisiológico, la condena por 120 salarios mínimos legales mensuales, en su sentir resulta “deficitaria” teniendo en cuenta las lamentables y deprimentes condiciones en las que quedó el señor GONZÁLEZ VELILLA.

El señor GONZÁLEZ VELILLA perdió casi que por completo su capacidad mental pues existen alteraciones mentales y cognitivas que son irreversibles como consecuencia del trauma encefalo-craneano que sufrió. En sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO se indica que cuando la merma de capacidad laboral es superior al 50% se causan para la víctima unos perjuicios a la salud de 100 salarios mínimos legales mensuales, pero en casos excepcionales cuando se acredite que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad o gravedad, la indemnización a otorgarse debe ser mayor.

Considerando entonces la lamentable situación del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA quién tiene una merma de capacidad laboral y ocupacional del 80.6 %, que quedó con secuelas mentales y físicas de por vida como quedó establecido en la historia clínica y en los dictámenes antes referidos, resulta muy precaria, por lo que se solicita que el fallador de segundo grado en uso de las facultades del "arbitrio judice" aumente ostensiblemente la indemnización a fin de que se cumpla la función resarcitoria de la condena.

No existe disposición en el cuerpo normativo regulado por la Ley 1437 de 2011 (que es el estatuto actualmente vigente), que discipline de manera independiente y autónoma la institución procesal de las costas y las agencias en derecho, tan solo en su artículo 188 de manera somera establece "salvo en los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil”.

Así mismo de acuerdo con el artículo 306 del CPACA en los aspectos no contemplados, que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo se seguirá el CPC. De manera que hay que acudir al CGP que en su artículo 365 numeral 1° dispone lo siguiente: "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quién se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. El señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA tiene que cancelar unos honorarios profesionales al abogado que lo está representando en este juicio, de manera que se causa un desequilibrio para la parte accionante cuando se exime al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la imposición de las costas judiciales o agencias en derecho, inaplicándose la norma procesal antes referida.

Por lo tanto, solicita condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de las costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante. 3.2. Parte Demandada - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Consideró el ente territorial, que la a-quo, de manera errada le indilgó responsabilidad al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a título de falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales para la ejecución de los contratos estatales, por cuanto debió verificar el pago al sistema de seguridad social en pensión y salud por parte del contratista, sin tener en cuenta que para la fecha en que ocurrió el accidente el señor GONZÁLEZ VELILLA, esto es, 21 de mayo de 2010, este no contaba con un contrato de prestación de servicios, pues como quedó plenamente demostrado dentro del plenario, con la Orden de Prestación de Servicios 03 del 23 de febrero de 2010, y las Ordenes de Pago N° 061, 076, 081 y 090 del 16 y 25 de marzo, y del 09 y 23 de abril de 2010, respectivamente, con sus respectivos certificados y registros presupuéstales.

Este contrato se ejecutó y terminó el 19 de abril de 2010, en la Institución Pedro Nel Ospina del municipio de Ituango, pues de esta fecha en adelante no existe prueba de la forma, y en calidad de que se encontraba el señor GONZÁLEZ VELILLA en las instalaciones de la Institución Educativa. El a-quo debió tener en cuenta que los contratos estatales cualquiera sea su modalidad para su ejecución y ser fuente de derechos y obligaciones, requieren de una solemnidad, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de cual cabe señalar algunos apartes: Sentencia CE E 18726 DE 2011, Caso: Martín Nicolás Barros Choles vs Municipio de Barrancas (Guajira).

Conforme lo expuesto, para le fecha de los hechos no existía un contrato entre la Institución Educativa Pedro Nel Ospina del municipio de Ituango a cargo del Departamento de Antioquia y el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, por lo que el agente (rectora de la Institución) del ente territorial no podía exigirle la afiliación y pago al sistema de seguridad social en salud y pensión, pues para esto se requiere de la presentación de un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes -entidad contratante y contratista-, contrato que al no existir, por sustracción de materia, se imposibilitaba el cumplimiento de tal requisito por parte del señor GONZÁLEZ VELILLA, y por tal razón, éste tampoco tiene la calidad de contratista como se refiere el A-quo para tratar de indilgar responsabilidad al Departamento.

La parte accionante a través de su apoderado judicial, por los mismos hechos, incoó una demanda ordinaria laboral en contra de la institución Educativa Pedro Nel Ospina del municipio de Ituango y del Departamento de Antioquia, pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez de origen profesional, correspondiendo por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-014-2013- 00315-00, despacho que en sentencia primera instancia condenó al ente Departamental por las pretensiones del demandante, incluyendo la pensión de invalidez de origen profesional, sentencia que fue recurrida en apelación por el apoderado de la entidad territorial, conocimiento que correspondió a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín;

Sala que haciendo un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas materia de demanda, identificó que a la fecha de ocurrencia del accidente del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, la parte accionante no probó tener ningún vínculo contractual que conllevará a una relación laboral entre las partes, por lo cual en Sentencia del 17 de agosto de 2017, procedió a revocar la Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la Sentencia fechada el 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circulo de Bogotá, en su lugar desestimar las pretensiones de la parte demandante y absolver al Departamento de Antioquia de cualquier responsabilidad en los hechos planteados en la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandante Sostuvo que la prueba testimonial es unánime en predicar que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, tenía una relación laboral con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA en cabeza del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (principio de primacía de la realidad sobre las formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral dado que entre el día 3 de noviembre de 2009 y el día 21 de mayo de 2010 que fue el lapso de tiempo en los que prestó sus servicios, debía cumplir horarios de trabajo, tenía jefes, acataba reglamentos, utilizaba los equipos, herramientas y demás utensilios que le suministró el empleador y estaba subordinado a la referida Institución educativa, además de que trabajaba en las instalaciones físicas de esta última.

El Artículo 53 de la Constitución Nacional consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Es por ello que no se comparte en el argumento esbozado con el recurso de apelación por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al indicar que para el momento del accidente del señor GONZÁLEZ VELILLA, no contaba con un contrato escrito de prestación de servicios, olvidando que quien debió cumplir con dicha formalidad escrita fue precisamente el DEPARTAMENTO, configurándose la falla en el servicio, al dejar desprotegido de todo riesgo a mi mandante, acaeciendo con posterioridad el fatal accidente que le ocasionó gravísimas consecuencias.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro El proceso laboral promovido por la parte actora es totalmente diferente y es falso que dicho fallador de segundo grado hubiera concluido que el actor "no probó tener ningún vínculo contractual que conllevara a una relación laboral entre las partes ", como lo afirma el Departamento; lo que expresó fue su falta de competencia para decidir la Litis (dicho proceso se encuentra en la actualidad surtiendo el recurso extraordinario de casación).

Es bueno señalar que el anterior juicio se había instaurado inicialmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa (impetrando la pensión de invalidez y las prestaciones sociales causadas en los meses trabajados), y dicha jurisdicción remitió el proceso a la jurisdicción laboral alegando también incompetencia para decidir dicho asunto (Dicho auto fue anexado con el recurso de apelación).

Las pretensiones que se solicitan en el anterior proceso son totalmente diferentes y compatibles con las que se pretenden en el proceso de reparación directa, en el que se solicita que la administración pague unos perjuicios a título de resarcimiento al señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA los cuales este último no tenía por qué soportar, perjuicios estos que son totalmente compatibles con una eventual o hipotética pensión de invalidez.

Por lo antes expresado solicita se confirme la sentencia de primera instancia con las modificaciones expresadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

4.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Guardó Silencio.

4.3. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Guardo Silencio.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor delegado del Ministerio Público no se pronunció. Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 133 del Decreto 01 de 1984, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico, se determina así: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por el daño ocasionado a los accionantes a raíz del accidente sufrido por el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, accediendo en parte a las pretensiones de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada, se ajustó a derecho en parte, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La Falla en el Servicio; y iii) El caso concreto. 6.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas2. 2 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio3 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.

De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).

Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño. 3 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- debe ser replanteada a la luz del citado concepto4, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente:  UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.  LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión5- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);

El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 4 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 5 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.

Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro 6.4. La falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado6, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el Alto Tribunal: [L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.7 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.

Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo8, y 6 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.

Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) 7 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300- 01(39354) 8 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado9. 12.

En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 10 (Negrilla fuera de texto.).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 9 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 10 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual11, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”12, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo13.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del 11 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 13 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía14.”15 6.3. El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. No se discute en esta instancia que el el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA el día 21 de mayo de 2010 cumpliendo unas labores en la finca la agropecuaria de propiedad de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA, cayó aparatosamente de un segundo piso. 2.

Analizados los recursos impetrados tanto por la parte accionante y el Departamento de Antioquia, encuentra pertinente iniciar por resolver el recurso presentado por el ente Departamental atendiendo que el mismo busca que se revoque la decisión de primer grado por carencia de los elementos de responsabilidad. 3. En ese orden, se evidencia que la parte accionada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, alegó que dentro del presente asunto no se configura el nexo causal o nexo de imputación, puesto que para la fecha del siniestro, el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, no contaba con un contrato de prestación de servicios vigente, refiriendo Orden de Prestación de Servicios 3 del 23 de febrero de 2010 y órdenes de pago 061, 076, 081 y 090 del 16 y 25 de marzo, y 09 y 23 de abril de 2010, resaltando que el último contrato, se ejecutó y terminó el 19 de abril de 2010. 4.

Conforme a lo anterior, la accionada sostuvo que el accionante, no ostentaba la calidad de contratista, desconociéndose las condiciones en que se encontraba el en la institución al momento de los hechos; por lo cual, al no encontrarse un vínculo laboral o contractual entre 14 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 15 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, providencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822) Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro el ente y el demandante, deben desestimarse las pretensiones de la demanda. 5. Analizado el material probatorio obrante, a pesar de que, como lo afirma el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, no se avizora la existencia de contrato vigente para el momento del accidente; se puede apreciar, que efectivamente el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA se encontraba prestando sus servicios a la INSTITUCION EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA del MUNICIPIO DE ITUANGO, conforme consta en planilla de “Relación de jornales pagados al viviente de la finca agropecuaria”: 6.

Lo anterior implica que sí existía un tipo de vinculación entre el accionante y la accionada. 7. Esa vinculación no se puede calificar de legal y reglamentaria, como los sostiene la parte accionante, pues no se trata de un nombramiento, contenido en un acto administrativo (resolución o decreto) que es la única figura del derecho laboral administrativo, que permite predicar que el nombrado se somete a un reglamento formal en calidad de servidor público. 8.

La vinculación, entonces, se considera, por lo pronto, que fue de carácter contractual, para diferenciarla de la legal y reglamentaria. 9. Ahora, que de la misma se pueda derivar una relación laboral - como también lo exige la parte accionante -, no es posible concretarlo en este proceso, porque precisamente, existe otra causa en la que se está ventilando eso, es decir, si del vínculo consolidado podría derivarse una relación de esa naturaleza, que implicaba reconocer y pagar prestaciones sociales, y no solamente una mensualidad a título de pago mensual por cumplimiento de un objeto contractual.

Eso lo determinará el juez natural del asunto. Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro 10. Clarificado lo anterior, de lo que se trata es de determinar es, entonces, si el accidente que sufrió el accionante, del cual no existe reparo sobre su ocurrencia, dentro de las instalaciones de la Institución educativa tantas veces mencionada, genera o no una responsabilidad extracontractual del Estado, como se propuso en la demanda, a través de la acción de reparación directa.

Porque si lo fuera por causa de la vinculación contractual, la acción a incoarse era precisamente la de incumplimiento contractual. 11. El Consejo de estado, sobre el tema de esta clase de vinculaciones ha dispuesto: El contrato sin formalidades plenas tiene fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la función administrativa y la actividad contractual del Estado, permitiendo escoger al contratista de manera rápida y eficaz, mediante un procedimiento sucinto, con un mínimo de exigencias formales y teniendo en consideración únicamente los precios del mercado, todo lo cual tiene por objeto satisfacer la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y obras y la adquisición de bienes hasta por las cuantías previstas en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, pues la finalidad de esta modalidad de contratación es ser una de las herramientas necesarias para que las entidades estatales suplan las necesidades más recurrentes que se generan día tras día. Así, los contratos sin formalidades plenas no revisten la exigencia ad solemnitatem prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y ello implica que se perfeccionan con el acuerdo de voluntades de los intervinientes en el iter contractus, sin que se requiera que el acuerdo conste en un escrito, que satisfaga los requisitos de que trata el precitado artículo 25 del Decreto 679 de 1994, contrario a lo que sucede en los contratos estatales con formalidades plenas; no obstante, se trata de verdaderos contratos estatales, a los cuales les son aplicables las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y, por expresa disposición del artículo 13 ibídem, las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

Desde el punto de vista estrictamente formal, lo único que exige el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 es que las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato sean ordenados, previamente y por escrito por Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro el jefe o representante legal de la entidad, precisando el objeto del contrato y la contraprestación, aunque, pueden contener otro tipo de estipulaciones que las entidades consideren necesarias de acuerdo con la ley; empero, dicha orden no constituye propiamente el contrato, pues para que éste se perfeccione se requiere de un elemento fundamental, esto es, el consentimiento del destinatario de la orden.

Por lo anterior, la orden escrita impartida por el jefe de la entidad constituye la exteriorización del acto volitivo de la administración pública y, por lo mismo, tiene la connotación de una verdadera oferta, dirigida a una persona determinada, que se ajusta exactamente a las exigencias contempladas por el artículo 845 del C. de Co., en la medida en que contiene no sólo la manifestación clara e inequívoca de la entidad de obligarse a través de un acto contractual, sino que comprende, además, el proyecto del negocio que se cierne, con la previsión de los elementos esenciales y el precio que se ofrece pagar como contraprestación, de modo que, para perfeccionarlo, sólo basta que el destinatario preste su consentimiento aceptando la oferta, bien de manera expresa, a través de la suscripción de la orden o bien mediante un escrito aparte, en el cual manifieste de manera incondicional la voluntad de ejecutar el contrato a cambio del precio indicado en la orden, o bien de manera tácita, exteriorizada a través de actos o hechos irrefutables e inequívocos de ejecución del contrato propuesto, tal como lo prevé el artículo 854 ibídem, de tal suerte que, una vez se produzca el concurso real de voluntades de la administración y del destinatario de la orden, surge a la vida jurídica el contrato sin formalidades plenas, incluso, como puede verse, sin necesidad de la firma del contratista.

En relación con esto último, recuérdese que, según el primer inciso del artículo 25 del Decreto 679 de 1994, el contrato con formalidades plenas implica, entre otras cosas, “la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes”, al paso que, conforme al segundo inciso de dicho artículo, el contrato sin formalidades plenas requiere que sea ordenado “previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación”, sin que se exija la firma del contratista, formalidad esta última de la que, bien puede prescindirse en las voces del mismo artículo.

Se sigue de lo anterior que el destinatario de la orden puede rechazarla válidamente, bien sea de manera Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro expresa mediante la manifestación de la voluntad en tal sentido, o de manera tácita, como, por ejemplo, cuando guarda silencio y se abstiene de ejecutar el objeto contractual definido en la orden.

Hoy día, los contratos sin formalidades plenas no están previstos por la legislación nacional, pues, como se dijo, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Ahora se les denomina contratos de mínima cuantía y se encuentran regulados por los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011 y por el capítulo V del Decreto 734 de 2012; no obstante la denominación que reciban, realmente los contratos de mínima cuantía están desprovistos de algunas formalidades, como la instrumentación por escrito del acto contractual y ello hace que el tratamiento sea muy similar al que reciben los denominados contratos sin formalidades plenas; sin embargo, es de anotar que en el proceso de formación del consentimiento en los contratos de mínima cuantía, quien presenta la oferta es quien tiene la expectativa de contratar con la entidad estatal y ésta, a su turno, es la que acepta, de manera expresa e incondicional, la oferta presentada por el particular, sin que en estos casos pueda darse el perfeccionamiento del contrato por el consentimiento tácito de los intervinientes, contrario a lo que sucedía en los contratos sin formalidades plenas.

En conclusión, el hecho de que la orden de servicios no fuera suscrita por el contratista no implicaba que el acto jurídico perdiera su naturaleza contractual o que se entendiera como un acto administrativo proveniente de la voluntad unilateral de la administración, susceptible de ser revocado directamente, pues en este específico evento se concretó el acto jurídico contractual por el acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes.

En efecto, la administración departamental, a través de la orden de prestación de servicios, manifestó su intención de celebrar el contrato y la señora Hilda Hoyos de Rodríguez realizó actos irrefutables e inequívocos que revelan la aceptación de la oferta contenida en esa orden, con la ejecución del contrato propuesto, pues, como se verá más adelante, la demandante recaudó las rentas departamentales indicadas en la citada orden hasta la fecha en que fue proferido el acto administrativo Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro cuestionado en el presente proceso. 16 (Negrillas de la Sala). 12. En otra oportunidad la misma Corporación señaló: Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-.

Por tal razón, el artículo 87 del C.C.A. debe ser interpretado en forma acorde con la estructura que informa la existencia y eficacia de los contratos del Estado; por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado la norma señalando que, “…en algunos eventos –especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes–, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual (…) adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar.

Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior 16 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. CP.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación: 23001- 23-31-000-1998-08976-01(26140) Actor: HILDA HOYOS DE RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente….”17 (Negrillas de la Sala). 18 13. Dentro del material probatorio, se encuentra que solo se acreditó una vinculación contractual de manera formal hasta el 23 de abril de 2010, y posteriormente la vinculación se dio sin el cumplimiento de las formalidades. 14.

Los hechos que constituyeron el daño, se generaron al momento que el señor GONZÁLEZ VELILLA, prestaba sus servicios a la Institución Educativa, como se refleja en la planilla citada, donde figura igualmente la fecha y el valor a cancelar por la jornada, situación que permite acreditar el nexo entre el daño y la Institución Educativa, por lo cual no tiene vocación de prosperar el recurso presentado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 15.

La falla en el servicio se configuró, por parte del ente territorial, no tanto por haberse asignado tareas al accionante, sin formalizar la prestación del servicio, a favor de la INSTITUCION EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA del MUNICIPIO DE ITUANGO, tal como lo señaló la a quo, sino por haberse permitido que desarrollara actividades peligrosas a una persona cercana a la edad del adulto mayor (59 años), sin las seguridades del caso, desde una altura considerable, desde la cual cayó, con las severas consecuencias ya descritas. 16.

Recuérdese sobre el punto el testimonio concreto, pero muy claro, rendido por la señora MARIA VICTORIA ZAPATA YEPES, quien fungía como directora de la Institución Educativa PEDRO NEL OSPINA, en los siguientes términos: 17 CE, Sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 11.895. En el mismo sentido ver sentencias del 29 de enero de 1998, expediente 11.099; sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825 y sentencia del 10 de marzo de 1997, expediente 10.038. 18 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación: 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130) Actor: LUZ MARINA PEREZ BARRERA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE. Referencia: CONTRATOS Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro PREGUNTADO: Sabe usted si el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA sufrió algún accidente dentro de las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA, y en caso afirmativo, como sucedió el mismo y en qué fecha.

CONTESTÓ: Si doctora, el sufrió una caída del techo de una porqueriza, estando dentro de la institución. PREGUNTADO: Nos puede relatar como ocurrió ese accidente. CONTESTÓ: Bueno en ese momento realmente no nos encontrábamos ni GERMAN CASTAÑO, que es el profesor de la media técnica, el coordinador de la media técnica, ni me encontraba tampoco yo, en la finca; en horas del mediodía, recibí una llamada de uno de los trabajadores, el Joven NORBEY DE JESÚS PIEDRAHITA VILLA, que me informó que don LUIS CARLOS, había sufrido una caída, le pregunte qué había ocurrido, y me contó que don LUIS CARLOS, se había preocupado mucho, por los cerdos, el techo de la porqueriza las tejas estaban corridas, y que los cerdos se venían mojando, como de manera regular, que don LUIS CARLOS, al intentar correr una de las tejas, que incluso el mismo mucha (sic) le dijo que no se fuera a subir, que lo esperar (sic) que el (sic) bajara hasta otro lugar de la Finca, por unas tejas de eternit y que él hacia el trabajo, cuando NORBEY se fue por las tejas y volvió a la porqueriza, ya don LUIS CARLOS, se había caído (Fol. 383 Cuaderno Principal del expediente digital -Negrillas de la Sala). 17.

Respecto del recurso presentado por la parte accionante, se aprecia que el mismo consiste en, primero, reiterar la existencia de una verdadera relación laboral, bajo la figura de la realidad sobre las formalidades. No obstante, reitera este Tribunal que la acción impetrada es de reparación directa, por lo que no resulta ser procedente para ese tipo de análisis. 18.

El segundo motivo de inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de primer grado, recae sobre las condenas impuestas. 19. En primer lugar, encontramos que, frente a los perjuicios materiales, revisado el escrito de demanda, se solicitó lucro cesante, por 276 meses, lo cual estimó la parte accionante, como expectativa de vida probable del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA supeditado el valor al porcentaje de pérdida de capacidad. 20.

Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado: Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro El actor en el escrito de la demanda solicitó pagar a favor de Walther David Jiménez Jiménez, los perjuicios materiales que se le irrogaron con motivo de las lesiones padecidas.

Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba el señor Walther David Jiménez Jimenéz, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la época en que el lesionado cumplió 18 años, de $309.000.oo pesos, más un 25% por ciento (25%) de prestaciones sociales. $77.250; la suma a tener en cuenta será la de $386.250 Por lo tanto, se actualizará el valor del salario mínimo de la época en que el lesionado cumplió 18 años y estuvo apto para entrar a la vida laboral, diciembre de 2002; para así comparar éste con el actual salario mínimo y determinar cuál de los dos valores se acoge para efectos de la liquidación. (…) De esta forma se obtiene que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $ 344.646,7 Según el registro civil de nacimiento aportado, el lesionado WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, nació el 6 de diciembre de 1984, es decir, que estaría apto para entrar a la vida laboral a partir del 6 de diciembre de 2002.

Así las cosas, la vida probable del lesionado, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, eran de 57,82 años, esto es, 693,84 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el lucro cesante desde la fecha en que el lesionado cumplió 18 años, hasta que se cumpla la vida probable.19 21.

De igual manera, en anterior pronunciamiento, la H. Corporación señaló: Aunque la merma definitiva de la capacidad laboral de Bermúdez Bautista se certificó en un 60%, dicho porcentaje permite inferir que la persona afectada está totalmente inválida. La Sala, aplicando el artículo 38 de 19 CE SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: DARIO DE JESUS JIMENEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro la Ley 100 de 1993, ha venido reconociendo a las víctimas con una incapacidad igual o superior al 50%, el 100% de la merma, por considerar que la persona no queda apta para el desempeño laboral. Nota de Relatoría: Ver sobre INVALIDEZ AUN CON MENOS DEL 50% DE INCAPACIDAD LABORAL: sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15724, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra20 22.

Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal, que resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales predicado en la demanda, en los siguientes términos: 22.1 Para el reconocimiento de los perjuicios materiales, revisado el material probatorio obrante, se vislumbra que únicamente reposa dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. 281-283) en el cual se consigna una pérdida de capacidad del 54% con fecha de estructuración 01 de enero de 2011, sin que se evidencie otro documento que resulte procedente tener en cuenta. 22.2 Si bien la parte demandante aludió a un dictamen de merma de capacidad allegado con sus alegatos de conclusión en primera instancia (folio 550-553) dicha prueba fue presentada por fuera del termino probatorio, lo que imposibilidad su estudio. 22.3 De todas maneras, por sobrepasar el porcentaje del 50% de incapacidad, aplicando el criterio de autoridad del órgano de cierre de esta jurisdicción, el porcentaje de indemnización debe ser equivalente al 100%. 22.4 Respecto al límite temporal para el reconocimiento del lucro cesante, el mismo debe ser el correspondiente a la expectativa de vida del accionante, que conforme las tablas de la Superintendencia Financiera contenidas en la 20 CE.

SECCION TERCERA. CP. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación: 54001-23-31-000-1993-08025- 01(14726) Actor: DOMINGO ANTONIO BERMUDEZ Y OTROS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro Resolución 1555 de 2010, atendiendo que nació el 9 de junio de 1950, la edad al momento del accidente 21 de mayo 2010, era de 59 años y la expectativa de vida de 23,8 años, que corresponde a 285,6 meses. 22.5 Se toma la edad al momento del accidente pues es en ese momento que surgió el daño para el señor GONZÁLEZ VELILLA, lo corroborado después fueron las secuelas que dejó la caída del segundo piso de la institución educativa. 22.6 El monto a reconocer partirá de la base el salario mínimo legal vigente al momento de la caída, por considerarse que la víctima se encontraba en capacidad productiva, dada su vinculación contractual, actualizado a la fecha de esta providencia. 22.7No se reconocerá un porcentaje del 25% por prestaciones sociales, pues a la época de vinculación de la víctima no gozaba de las mismas al no tener, como se explicó, una relación legal y reglamentaria, y no contar - o al menos no está probado, hasta la fecha - con una declaración judicial que reconozca la relación laboral que reclama el accionante. 22.8 Se liquidará un lucro cesante causado, entre la fecha del accidente y esta providencia y un lucro cesante futuro, hasta la expectativa de vida de la víctima, así: Liquidación lucro cesante causado Salario mínimo 2010 $515.000 Actualización RA = Rh ($515.000) x IF (Dic/21*111,41) II (May/10*72,87) RA = $787.391,61 Salario mínimo 2022 $1.000.000 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro Indemnización Debida o consolidada n (1+i) -1 S = Ra --------- i S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $1.000.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de esta providencia (27/01/2022), esto es 140,2 140,2 (1+0, 004867) - 1 S = $ 1.000.000 ----------------------------- 0,004867 S = 200.381.445,61 Indemnización futura: n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha la presente providencia (27/01/2022) hasta la fecha de probabilidad de vida, eso es 23,8 años de vida probable21 (285,6 meses).

Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado 140,2 meses, para un total de meses a indemnizar de 145,4 meses. Donde: S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $1.000.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida, esto es, 145,2 meses.

S = $1.000.000 (1+0.004867)145,4 - 1 0.004867 (1.004867)145,4 S= 104.039.094,35 21 Resolución 1555 de 2010 Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro TOTALES Lucro Cesante Consolidado $ 200.381.445,61 Lucro Cesante Futuro $ 104.039.094,35 TOTAL $ 304.420.539,96 23.

En cuanto al daño o la salud o fisiológico, consideró la accionante que la condena a 120 SMLMV, resultó insuficiente. Sin embargo, no aportó mayores elementos de juicio, que los mismos que se consideraron para condenar por los daños morales. Luego no existen bases serias y contundentes para modificar tal monto, 24. No es posible, se insiste, considerar el dictamen expedido por la Universidad de Antioquia, el cual como ya se advirtió, resultó extemporáneo. 25.

Finalmente, en lo que refiere a las costas y/o agencias en derecho, es menester advertir que el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984 (CCA) y no por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo cual resulta desacertado el análisis realizado por la parte demandante. En ese orden debe acogerse la decisión adoptada por el a quo, de negar la condena a las mismas, en consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes. 26.

La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, mediante la cual se accedió Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

MINEDUCACIÓN y otro parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese orden, se adicionará el numeral DECIMO QUINTO:

DECIMO QUINTO: Condenar al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, en favor del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, y a cargo de la accionada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en los términos señalados en la parte considerativa de este fallo, por un valor de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 304.420.539,96).

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: El Tribunal Administrativo de Antioquia se encargará de realizar la notificación de la presente providencia y todas las actuaciones posteriores a la misma.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó tal y como consta en el Acta de Sala de Decisión 2 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs. MINEDUCACIÓN y otro Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ee194cb8d4db1087fd94764d45ba9b1d306bf1038840af 01c14bae7898a8bf9 Documento generado en 27/01/2022 12:43:44 PM Sentencia Segunda instancia 05001-3331-015-2012-00538-01 Reparación Directa ROSIRIS DEL C. PORTILLO ALVAREZ y otros Vrs.

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