TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Accionado: COLPENSIONES Radicación: 63001-3333-006-2021-00260-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia T8-2022 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia 276 proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción y se negó el amparo a los derechos fundamentales solicitado por la parte accionante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y JULIO CESAR GIRALDO CIFUENTES, presentaron acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, y se les reconozca de manera vitalicia la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su hijo JULIO DANIEL GIRALDO HENAO.
Como fundamento de sus pretensiones narraron los siguientes: Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 1.2 Hechos JULIO DANIEL GIRALDO HENAO, producto de su actividad laboral se afilió al subsistema de pensiones el día 1 de marzo de 2018. JULIO DANIEL falleció el día 30 de agosto de 2019;
Se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, régimen contributivo y no tenía hijos ni relación conyugal vigente. Dentro de los tres años anteriores a su muerte, el señor JULIO DANIEL GIRALDO HENAO, cotizó 49,9 semanas, por ello el 27 de diciembre de 2019 solicitaron a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo el radicado 2019_17295402.
En respuesta a la anterior solicitud, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 39414 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no se acreditaba el requisito mínimo de semanas exigidas, sin relacionar el número total de semanas cotizadas entre el periodo comprendido desde el 30 de agosto de 2016 hasta el 30 de agosto de 2019, por lo que interpusieron recurso de reposición en contra de dicho acto.
COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 97989 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual resuelve recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, procediendo a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía total de $8.772.918. El día 6 de octubre de 2020, radicaron ante COLPENSIONES nuevo estudio de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por lo que COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020 negando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, argumentando que el causante no acreditó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Ante dicha decisión interpusieron recurso de reposición, por lo que COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 273096 del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual se confirmó la resolución SUB recurrida, informando esta vez, de manera inexacta, que el causante solo acredita 49 semanas, desconociendo lo solicitado por la figura de aproximación de semanas, que implica Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 necesariamente el manejo de decimales en las sumas u operaciones aritméticas que se efectúen.
Ante la reiterativa omisión en la información en el número de semanas cotizadas que ostentaba su hijo dentro de los tres años anteriores a su muerte, interpusieron acción de tutela tendiente a obtener dicho dato, la que fue conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, bajo el rad. 2021- 00092- 01, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en la que se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a COLPENSIONES, dar respuesta de fondo a los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020, pronunciándose sobre la procedencia o no de la figura de aproximación de semanas.
En cumplimiento a lo anterior, COLPENSIONES emitió Resolución SUB 162114 del 12 de julio del 2021, a través de la cual negó la posibilidad de aplicar la figura de aproximación de semanas, pero especificó de manera concreta que su hijo tenía cotizadas 49,57 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte. La situación económica y de salud que atraviesan los accionantes es delicada por lo que del resultado de la acción de tutela depende su “congrua subsistencia”, y que someterse a un proceso ordinario laboral supondría una enorme espera en tiempo y congestión del aparato judicial1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 20212, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que por auto de 25 de noviembre de 2021 admitió la tutela3 y requirió a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, allegara las pruebas que pretendiera hacer valer y rindiera un informe sobre los hechos de la acción. 1 Procesos digitalizados/ tutelas/ segunda instancia/ Dr. Luis Javier/ 63001333300620210026001/ Primera instancia/ C1 cuaderno principal/ 1.
Escrito de tutela 2 Ídem 02. Hoja de reparto 3 Ídem/ 03. T 202100260 Admite Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de primer grado mediante decisión del 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela y negó el amparo solicitado4. Procedió a verificar la procedencia de la acción de conformidad con las condiciones fijadas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-005 de 2018 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Dijo que si bien es cierto cuando se ha producido ya una indemnización sustitutiva (caso de los accionantes), procede por vía de tutela y conforme a la jurisprudencia constitucional ya referida líneas atrás, examinar la viabilidad del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no se demostró en el expediente que los accionantes pertenezcan a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en uno o varios supuestos de riesgos tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
A pesar de que en la actualidad los accionantes detentan la calidad de adultos mayores, aún no son integrantes del grupo de la tercera edad (73 hombres y 79 mujeres), según lo consagró la Corte Constitucional en sentencia T-359 del 08 de agosto de 2019, como quiera que en el evento sub judice, la señora María Olga Henao de Giraldo cuenta en la actualidad con 67 años de edad (nació el 9 de agosto de 1954) y el señor Julio César Giraldo Cifuentes cuenta con 69 años de edad (nació 7 de junio de 1952).
En la demanda se indicó que los accionantes padecían enfermedades, sin embargo, no fue acreditado en el plenario ninguna de las referidas patologías, como quiera que no se aportaron documentos que las demuestren. Además no se probó tampoco que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitan los accionantes, afecten directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; y en cambio sí quedó demostrado que el señor Julio César Giraldo Cifuentes percibe una pensión de vejez desde 2013 en cuantía de $1.013.563; y que recibieron una 4 Procesos digitalizados/…/ 01. / 006.
Fallo Primera instancia Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 indemnización sustitutiva por la muerte de su hijo por una suma de $8.772.918, en un porcentaje del 50% para cada uno. Pese a la existencia de la declaración extraproceso rendida por el señor Saúl Quintín Cardozo, esta no se encuentra acompañada de otros medios probatorios dentro del plenario que demuestren que los accionantes dependían del causante, por lo tanto, el cumplimiento de este presupuesto por sí solo no es suficiente para que proceda la acción de tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Frente al cuarto requisito dijo que el señor Julio Giraldo se encuentra pensionado y no se estableció que la accionante María Olga Henao se encontrará en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión; tampoco se demostró por qué al hijo JULIO DANIEL GIRALDO en vida no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.
Si bien los accionantes realizaron las gestiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que frente a las decisiones tomadas por Colpensiones, agotaron la vía administrativa, pues interpusieron los recursos de reposición y apelación que contra cada una de las Resoluciones expedidas, ello no evidencia ninguna actuación judicial desplegada por los demandantes ante la Jurisdicción competente diferente a la acción de tutela presentada con anterioridad a la presente.
Así concluyó que no se reúnen los cinco requisitos del Test de procedencia de que trata la sentencia SU-005 de 2018 para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, pues solo en caso de que se acrediten estas cinco condiciones, “cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria”.
La parte accionante manifestó saber que hay otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no argumentó la imposibilidad para el ejercicio de esas acciones, particularmente la del proceso ordinario laboral o la de nulidad y restablecimiento, frente a las cuales se pueden solicitar la adopción de medidas cautelares. Para finalizar dijo que no había vulneración al derecho al debido proceso de los demandados, por parte de la entidad accionada.
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4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó.5 Dijo que, a pesar de que según los criterios de la Corte Constitucional no son integrantes del grupo de la tercera edad, por ostentar 67 y 69 años, siendo considerados como adultos mayores, se debe examinar con detenimiento la situación de debilidad manifiesta que presentan en cuanto a las patologías que padecen, según la historia clínica aportada de la señora MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO, y el concepto favorable de rehabilitación del señor JULIO CÉSAR GIRALDO CIFUENTES.
Sí acreditaron, en su criterio, la afectación al mínimo vital, y la vida en condiciones dignas, pues su grupo familiar ya no puede subsistir congruamente, es decir, en las mismas condiciones a las que estaban habituados con su hijo Julio Daniel. Se allegaron recibos de servicios públicos en mora, los certificados de arrendamiento, la declaración extrajuicio sobre la dependencia económica de su hijo fallecido, los certificados sobre los pasivos financieros en su contra y la condición de su hijo que depende de sustancias psicoactivas, situación que el despacho omitió tener en cuenta.
Finalmente, respecto de la pensión de vejez que recibe el señor Julio Giraldo dijo que no era necesaria una dependencia absoluta del hijo fallecido; que la señora María Olga Henao no ha laborado durante su vida y por tanto no ha cotizado al sistema pensional; y que su hijo sí tuvo intención de cotizar y se le está negando el derecho pensional por una cuestión decimal, pues cotizó 49,57 semanas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto6. Dijo que la presente acción de tutela es improcedente y que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Sostuvo que el procedimiento administrativo que culminó con los actos administrativos que hoy se reprochan, no vulneró el 5 Procesos digitalizados/…/ 01.
Primera instancia / 09. Impugnación tutela. 6 Ídem/ 02. Segunda instancia/ 09. Concepto Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 debido proceso de los accionantes, pues las decisiones resolvieron de fondo el asunto y le fueron notificadas en debida forma.
El derecho fundamental a la seguridad social no está transgredido, pues a la parte accionantes se le reconoció una indemnización sustitutiva. No se acreditó un perjuicio irremediable. La jurisdicción ordinaria laboral permite realizar una evaluación judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado y en consecuencia negó que la entidad accionada le reconozca y pague a los demandantes la pensión de sobreviviente que pretenden? La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que la sentencia de primer grado no se ajustó a derecho y que por lo tanto se requiere ordenar un amparo parcial en el sentido que los accionantes tienen derecho, entre otras cosas, a que el número de semanas cotizadas por su hijo fallecido, sea aproximado a 50, por lo que se ordenará a la entidad accionada proceder a efectuar un nuevo estudio de la petición pensional de los accionantes teniendo en cuenta la aproximación que se ordena en la presente sentencia. Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos pensionales; ii) La aproximación decimal de los tiempos de cotización requeridos para el reconocimiento pensional; y iii) El caso concreto.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 5.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional- Test de procedencia- Tal como lo citó el a quo, la Corte constitucional en Sentencia SU- 005 de 20187, unificó jurisprudencia en torno a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional, ordenando para ello, la aplicación de un “test de procedencia”; así lo dijo la Corte: “Primera materia objeto de unificación: valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 112.
Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han utilizado diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resolución de conflictos relacionados con la garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Algunas han flexibilizado el criterio de subsidiariedad[53], mientras que otras han hecho una aplicación estricta[54].
Igualmente, mientras que en algunos casos la Corte ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la acción en caso de que se constate la pertenencia del accionante a una de las categorías de sujetos de especial protección constitucional (es la situación de las personas de la tercera edad[55]), en otros ha exigido que se acrediten requisitos adicionales[56].
Esta práctica se ha extendido a aquellos supuestos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como medio para la garantía de ciertos derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital y a la seguridad social[57]. 113. Estas circunstancias han llevado a que no exista uniformidad en relación con la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, en especial cuando del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se trata. 114.
Para la Sala, esta diversidad de criterios desconoce la necesidad de hacer compatibles la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material de que trata el artículo 13 de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios. 115.
Para la Corte, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los 7 Sentencia de 13 de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). 116. En consecuencia, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular, el de su carácter subsidiario[58].
El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por las disposiciones en cita. 117.
En la actualidad, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[59]. Es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible exigir del Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS[60], según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[61]. 118.
Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 119. Con relación a la primera exigencia del Test de Procedencia, si bien la pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional es una circunstancia jurídicamente relevante[62], no es la única que permite explicar la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilidad[63] en que se encuentran las personas[64], para efectos de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales principales a su disposición, para la garantía de sus derechos.
Por tal razón, otros factores tales como el analfabetismo[65], la avanzada edad[66], discapacidad física o mental[67], de pobreza[68], o relativas a la condición de cabeza de familia o de desplazamiento pueden ser relevantes, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela. 120. La segunda condición del Test de Procedencia pretende valorar la relevancia prima facie del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas del tutelante, de tal forma que pueda establecerse un vínculo con la garantía de sus derechos al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones dignas.
Contrario sensu supone verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas[69]. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas[70] y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en concreto del medio judicial principal a disposición del tutelante para la garantía de sus derechos.
La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma[71]. 121. La acreditación de la tercera exigencia del Test de Procedencia tiene una estrecha relación con la anterior. Sin embargo, a diferencia de aquella se trata de establecer si el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede cumplir su objeto, esto es, sustituir el ingreso cierto que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, de tal forma que pudiera Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas, mediante la plausible protección de su mínimo vital, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.
La Sala Plena, en la Sentencia C-617 de 2001, al analizar la exequibilidad del apartado final del literal b) del numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, señaló que esta prestación tenía por finalidad “proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte”, lo que impedía que, “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[72].
Su reconocimiento pretende, tal como de manera reciente se ha considerado en sede de revisión, disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte de la persona pensionada por vejez o invalidez o del afiliado al sistema, de tal forma que aquellas personas respecto de las cuales lo unían lazos de dependencia puedan satisfacer su mínimo vital, en claro desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se deriva del artículo 48 de la Constitución[73]. 122.
La cuarta exigencia del Test de Procedencia pretende reconocer el valor de la autonomía para la garantía de los derechos y no una pretensión de dependencia para tal fin. En consecuencia, le corresponde al juez constitucional determinar que el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la nueva normativa (respecto de la cual señala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia de una situación de imposibilidad y no de una decisión propia de incumplimiento.
Por tanto, debe acreditarse, así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente. 123. La quinta exigencia del Test de Procedencia deviene del deber de satisfacción propia de las necesidades por parte del individuo, que, en el plano de la exigencia de este tipo de derechos suponen una actuación mínima, en sede administrativa y/o judicial, para efectos de su reconocimiento.
Esta, en los términos de la jurisprudencia constitucional, puede considerarse una precondición para el ejercicio de la acción de tutela, pues solo procede ante la existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales[74]. 124. La aplicación del Test de Procedencia permite determinar, en concreto, la eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el tutelante, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 cual, “La existencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En consecuencia, solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria. 125. La superación del Test de Procedencia permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que en este caso corresponde al proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 126.
Si bien es cierto que en aras de dar contenido al principio de igualdad material (artículo 13 constitucional) y a la garantía del derecho a acceder en iguales condiciones a la administración de justicia, el examen de las acciones de tutela que presentan los sujetos de especial protección constitucional debe abordarse, “bajo criterios amplios o flexibles”, esto no significa que la sola pertenencia a uno de estos grupos haga que, per se, el accionante tenga una facultad para obtener el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, en el sentido de siempre satisfacer el requisito de subsidiariedad, sin consideración de circunstancias adicionales.
Por el contrario, tal como lo ha resaltado la Corte, si bien dichos criterios se justifican “dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos”, debe tenerse en cuenta “que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[75]. 127.
La superación de Test de Procedencia, además, permite hacer compatible la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material que el artículo 13 de la Constitución estipula y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios.
Por tanto, exige del juez constitucional valorar y ponderar las condiciones particulares del accionante, en relación con la cuasa petendi, en aras de garantizar una igualdad material en cuanto a las condiciones para acudir a la acción de tutela, en la medida en que considera los obstáculos que en el plano cultural, económico y social configuran efectivas desigualdades[76].
En todo caso, implica para este una carga de suficiente argumentación, tendiente a demostrar por qué ese cúmulo de factores y circunstancias colocan al tutelante en una determinada situación de vulnerabilidad, que corresponde a la Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 debida acreditación de cada una de las 5 condiciones a que se ha hecho referencia (Negrillas de la Sala). 5.3 Posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la aproximación decimal de los tiempos de cotización requeridos para el reconocimiento pensional.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de abril de 2008,8 dijo sobre el tema referido lo siguiente: “En esencia, el Fondo estima que hubo un entendimiento equivocado del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por parte del ad quem, porque, a pesar de la exigencia literal de su texto sobre las 26 semanas para acceso a la pensión de sobrevivientes, aquél consideró que era posible adecuar la norma a los distintos matices que se presentan en la vida real, para, con ese argumento, aceptar un número diferente y menor de cotizaciones.
En realidad el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, ya que lo que hizo fue activar un método de interpretación legal plenamente admisible, derivado, no de una actitud caprichosa o arbitraria, sino fruto de la percepción del dramático resultado a obtener con la mecánica aplicación literal de la norma positiva, por la cual los beneficiarios del causante resultaban desprovistos de fuente de ingresos y de acceso a la seguridad social secundarios a la muerte de su compañero permanente y padre.
Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que 8 Expediente No. 28547 – M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.
Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial; así, en sentencia (de instancia) de 17 de agosto de 2006, radicación 27471, en la que, además, se fijó el necesario tope de afinamiento echado de menos por la censura en el fallo gravado, se dijo: “Como consideraciones de instancia, fuera de las expresadas al desatar los cargos, es de agregar que con el testimonio de la señora Teresa Guerrero de Rodríguez, visible a folio 59 del cuaderno principal, la actora acreditó haber hecho vida marital con Eusebio Palencia Rodríguez hasta el momento de su muerte, y con los registros civiles de nacimiento que aparecen de folios 4 a 8 del mismo cuaderno, haber procreado con él 5 hijos, de los cuales Delicia Morelia Palencia Camacho, es menor de edad, con lo que cumple el requisito establecido en el citado artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990”.
“Se agrega a lo anterior, que dicho señor estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de I.V.M., habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: “En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.” Postura que cabe reiterar en el presente caso” (Negrillas de la Sala). 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, procede el Tribunal a efectuar el análisis de cada uno de los cinco requisitos para la procedencia de la presente acción de tutela y lo probado en el proceso: 1.
Previamente debe referirse que obra el certificado de defunción de JULIO DANIEL GIRALDO HENAO, quien falleció el 30 de agosto de 2019, en Argentina9. 2. También se allegó el reporte de semanas cotizadas por el causante ante COLPENSIONES desde el año 1999 y hasta el año 2017, para un total de 335,71 semanas.10 3. Sus padres, ahora accionantes, MARIA OLGA HENAO y JULIO CESAR GIRALDO CIFUENTES han solicitado ante COLPENSIONES, en dos ocasiones, una sustitución pensional, por encima de la indemnización ya recibida. 4.
En cuanto a la primera condición referida por la Corte: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento”; encuentra la Sala probado: 9 Procesos digitalizados/…/ Primera instancia/ C1 cuaderno principal/ 1.
Escrito de tutela/ página 21 10 Procesos digitalizados/…/ Primera instancia/ C1 cuaderno principal/ 1. Escrito de tutela/ páginas 22 a 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 4.1 El señor JULIO CÉSAR GIRALDO CIFUENTES, padre del fallecido, nació el 7 de junio de 1952, por lo que a la fecha cuenta con 69 años de edad11. 4.2 La cédula de ciudadanía de la señora MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO, madre del fallecido, da cuenta de que nació el 9 de agosto de 1954, por lo que a la fecha cuenta con 67 años de edad12. 4.3 Frente a los conceptos de “adulto mayor” y “persona de la tercera edad”, la Corte Constitucional en sentencia T- 013 de 202013, expresó lo siguiente: “28.
En lo concerniente a la edad, las sentencias T- 339 y T-598 de 2017, sostienen - según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación[109]-, que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas[110]. 29.
En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[111]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en 11 Procesos digitalizados/…/ Primera instancia/ C1 cuaderno principal/ 1.
Escrito de tutela/ página 19 12 Ídem página 20 13 Sentencia de 22 de enero de 2020 - M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[112]. 30.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE[113].
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE[114], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. 33.
Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[115] En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad” (Negrillas de la Sala). 4.4 De conformidad con la descripción conceptual anteriormente citada, los demandantes no se encuentran catalogados aún como personas de la tercera edad, pero sí como “adultos mayores”, pues ambos sobrepasan la edad de 60 años.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 4.5 Además, fue allegado por la parte del señor JULIO CÉSAR GIRALDO CIFUENTES, el concepto de pronóstico de rehabilitación favorable en torno a la situación de salud en que se encuentra, expedido por la Nueva EPS en el que se lee su diagnóstico: 4.6 Por su parte, la señora MARÍA OLGA HENAO allegó con el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, copia de su historia clínica14 en 80 folios, de los cuales se pueden leer los diagnósticos de: Síndrome de colon irritable, esofagitis, obesidad, trastorno de la refracción, rinofaringitis crónica, trombocitopenia no especificada, laringitis crónica, Hipotiroidismo Subclínico por deficiencia de yodo; tos; episodio depresivo moderado;
Hemoptisis, entre otros. 4.7 De este modo puede advertirse que el primero de los requisitos está cumplido por parte de los accionantes, para ser considerados como sujetos de especial protección constitucional. 5. Con respecto a la segunda condición referida por la Corte: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”, se encuentra: 5.1 Obra en la página 181 del escrito de demanda una certificación de la nómina pensional que da cuenta que, el señor GIRALDO percibe, un monto de $2.135.083, sin embargo, se evidencia también que recibe un neto mensual de $1.013.563, después de los respectivos descuentos. 14 Procesos digitalizados/…/ Segunda instancia/ 08.
Historia clínica enviada Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 5.2 También obra certificado de la entidad Sumas y Soluciones SAS, en la que se informa que el señor JULIO GIRALDO tiene una libranza por valor de $47.200.000, pactado por 144 meses y del cual se le descuenta una suma mensual de $848.52015. 5.3 Obra certificado de que el señor Julio César Giraldo paga un canon de arrendamiento del predio donde reside por la suma de $500.000 mensuales16. 5.4 Se allegaron copias de los recibos de servicios públicos de TIGO Hogar por valor de $117.27817; de la EDEQ por valor de $186.15418 y de las Empresas Públicas de Armenia por valor de $240.66919. 5.5 También obra copia de la historia clínica del señor César Augusto Giraldo Henao, hijo de los accionantes, con fecha de nacimiento 2 de julio de 1976, en la que se leen diagnósticos de “trastorno de ansiedad e “historia personal de abuso de sustancias psicoactivas”20 5.6 De lo anterior es dable advertir que las condiciones económicas de los accionantes son limitadas, pues el ingreso que perciben de manera mensual es el que percibe el señor JULIO CÉSAR por concepto de su pensión de vejez, que resulta escaso para los compromisos económicos mensuales que se derivan de su vida diaria, sin contar con el diagnóstico que padece su hijo César Giraldo, por el consumo de sustancias psicoactivas, de 15 Ídem/página 182 16 Ídem/ página 177 17 Ídem/ página 178 18 Ídem / pagina 179 19 Ídem/ página 180 20 Ídem/ páginas 183 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 quien no se probó que tenga una vida productiva.
Así se cumple la segunda condición materia de análisis. 6. En cuanto atañe a la tercera condición: “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario”, se detalla: 6.1 Aparece la declaración extraproceso 2392 ante la Notaría Segunda de Armenia- Quindío, del 24 de noviembre de 2021, del señor SAUL QUINTIN CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía 7.503.776, quien manifestó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “Desde hace 25 años conoce al señor Julio César Giraldo Cifuentes y a su esposa María Olga Henao, porque en su momento era compañero de trabajo del señor Julio en Bavaria, le consta que de dicho matrimonio se procrearon a los señores Julio Daniel Giraldo Henao y César Augusto Giraldo Henao, le consta que el señor Cesar Augusto ha tenido problemas de adicción a sustancias psicoactivas, por ende su vida laboral ha sido nula.
Producto de circunstancias y decisiones la familia Giraldo Henao comenzó a sufrir un revés económico y perdieron su propia casa, por tal circunstancia el causante Julio Daniel tuvo que asumir parte del sostenimiento de ese hogar ayudándoles económicamente a sus padres y hermano, no obstante, debido al fallecimiento de Julio Daniel el hogar se ha visto en serios problemas económicos” (Negrillas de la Sala). 6.2 La exposición que hace el testigo, es genérica y ambigua, por lo que, de su contenido no se puede desprender inexorablemente que en efecto los accionantes dependían económicamente del causante. 6.3 Pero sí da luces, de alguna manera, acerca de que la pensión de sobreviviente sí podría suplir o sustituir el ingreso que aportaba el causante a los beneficiarios. 6.4 De tal suerte que, si bien no se descarta, la concurrencia de esta condición, sí amerita, de todas maneras, ser soportada probatoriamente de mejor manera ante COLPENSIONES.
Bajo ese contexto, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos para determinar si se encuentran debidamente probados. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 7. En lo que atañe a la cuarta condición: “Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”, se observa: 7.1 Según el contenido de la Resolución 162114 del 12 de julio de 2021, COLPENSIONES admitió que el causante tenía cotizadas 49,57 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte: “Que una vez verificada la historia laboral el afiliado fallecido, se evidenció que no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 03 años anteriores a la fecha de ocurrencia de su deceso, esto es entre el 30 de agosto de 2016 y el 30 de agosto de 2019, para este rango de tiempo solo cuenta con 49,57 semanas razón por la cual se encuentra que no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 200321” (Negrillas de la Sala). 7.2 Resulta evidente que al causante le faltó menos de media semana para completar las 50 requeridas por la normativa citada por la entidad accionada. 7.3 Sin embargo, ya se tuvo ocasión de mencionar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha expresado que, ante esas cifras inexactas, debe aproximarse al decimal siguiente.
Lo que significa que el causante sí alcanzó, por aproximación, las 50 semanas de cotización requeridas. 7.4 Lo anterior resulta justo, si se tiene en cuenta: 1) que en las practicas matemáticas y contables, esa aproximación se reconoce de manera regular; 2) para el caso, se trata de que el sistema sea solidario con dos personas que requieren una protección especial, y que no pueden ser discriminadas por la ausencia de tan solo menos de una semana de cotización. 7.5 Así que, esta cuarta condición debe tenerse por cumplida también. 21 Procesos digitalizados/…/ Primera instancia/ C1 cuaderno principal/ 1.
Escrito de tutela / Páginas 156 a 164 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 8. Con referencia a la quinta condición: “Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, se encuentra: 8.1 Obra solicitud, sin fecha, de estudio de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de los accionantes tiendo en cuenta la corrección de la historia laboral solicitada previamente, en la cual manifiestan de manera subsidiaria, que en caso de no acceder a lo solicitado, se proceda a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes22 8.2.
Obra la Resolución SUB 97989 del 24 de abril de 2020, mediante “la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes- recurso de reposición”, en la que COLPENSIONES le negó a los accionantes el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y ordenó reconocer el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes por una sola vez a los señores JULIO CÉSAR GIRALDO y MARÍA OLGA HENAO por el fallecimiento de su hijo JULIO DANIEL GIRALDO, por un valor de $8.772.918 en un porcentaje del 50% para cada uno23 (Expediente digital 01- páginas 31 a 40). 8.3 Respuesta de COLPENSIONES de fecha 23 de septiembre de 2020, frente a la recepción de documentos adicionales, que aportaron los accionantes24. 8.4 El 30 de septiembre de 2020, los accionantes presentaron solicitud ante COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes25. 8.5.
Aparecer el formato solicitud prestaciones económicas radicado ante COLPENSIONES26. 8.6. Declaración de los señores MARÍA OLGA HENAO y JULIO CÉSAR GIRALDO, donde se manifestó que la primera no 22 Ídem /página 74 23 Ídem/ páginas 31 a 38 24 Ídem/ páginas 41 y 42 25 Ídem/ pagina 43 26 Ídem/ páginas 46 a 50 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 recibe una pensión de vejez, mientras que el segundo sí.27 8.7 Obra memorial BZ2020-10044921-2198676 proferido por COLPENSIONES de fecha 22 de octubre de 2020; como resultado de la solicitud presentada por la señora MARÍA OLGA HENAO para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual la entidad le informa que debía presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en un punto de atención al ciudadano Colpensiones para efectos de notificación personal.28 8.8.
Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020, por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida “sobrevivientes-ordinaria”, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes y niega la reliquidación de indemnización sustitutiva de sobrevivientes29 8.9 Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la parte tutelante en contra de la Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 202030, a fin de que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de sobrevivientes a los accionantes con ocasión al fallecimiento de su hijo JULIO DANIEL GIRALDO, aplicando el beneficio de aproximación de semanas.
Además, solicitaron especificar el número de semanas cotizadas entre el 30 de agosto de 2016 y el 30 de agosto de 2019, tres años anteriores al fallecimiento de su hijo. 8.10 La Resolución SUB 273096 del 16 de diciembre de 2020, resolvió el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes- Reposición, a través de la cual se ordenó confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 222054 por medio de la cual se negó a los accionantes el reconocimiento y pago de la pensión de 27 Ídem folios 51 y 52 respectivamente 28 Ídem folios 59 a 62 29 Ídem/ páginas 63 a 69 30 Ídem/ pagina 73 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 sobrevivientes y al reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión31. 8.11 Resolución DPE 16774 del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes- Recurso de apelación, a través de la cual se ordenó confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 222054 de 21 de octubre de 2020.32 8.12 Además de lo anterior presentaron acción de tutela33, el día 12 de marzo de 2021 en contra de Colpensiones, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, seguridad social y petición que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 33 de Oralidad del circuito de Medellín, siendo rechazada el 23 de marzo de 2021, por improcedente. 8.13 Decisión que fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 31 de mayo de 2021, la revocó y ordenó tutelar el derecho de petición de los accionantes, concediéndole 48 horas a Colpensiones para que diera respuesta de fondo a los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020, pronunciándose sobre la procedencia o no de la figura de aproximación de semanas cotizadas. 8.14 Obra la Resolución SUB 162114 del 12 de julio 2021, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes- ordinaria, donde se ordenó dar alcance a la Resolución SUB 142997 del 18 de junio de 2021, confirmando en todas y cada una de sus partes de la Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020.34 8.15 Así entonces, resulta claro que los accionantes cumplen con el último requisito, pues han tenido una actuación diligente para adelantar las solicitudes administrativas y 31 Ídem/ páginas 86 a 90 32 Ídem/ páginas 79 a 84 33 Ídem/ páginas 91 a 123 34 Ídem/ páginas 156 a 164 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 judiciales ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 9.
Con todo lo analizado, escuchado el concepto del Ministerio Público y apartándose de su contenido, es dable en el presente asunto acceder al amparo y ordenar a la accionada efectúe un nuevo estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, bajo tres condiciones: a) Aplicando la aproximación decimal sobre las semanas cotizadas; b) Disponiendo la posibilidad, para los tutelantes, de presentar mayores elementos probatorios sobre su situación económica, entorno a que el apoyo del causante era en efecto real al tiempo en que cotizó para el sistema; c) En caso de otorgarse la sustitución pensional, descontar de la liquidación respectiva el valor entregado como indemnización sustitutiva pensional y sin que el reconocimiento de la indemnización referida se constituya en razón para negar el derecho pretendido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia 276 proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar se dispone: Acceder al amparo y ordenar a la accionada COLPENSIONES, efectúe un nuevo estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, por JULIO CESAR GIRALDO y MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO, en un término máximo de diez (10) hábiles, bajo tres condiciones: a) Aplicando la aproximación decimal sobre las semanas cotizadas; b) Disponiendo la posibilidad, para los tutelantes, de presentar mayores elementos probatorios sobre su situación económica, entorno a que el apoyo del causante era en efecto real al tiempo en que cotizo para el sistema; c) En caso de otorgarse la sustitución pensional, descontar de la liquidación respectiva el valor entregado como indemnización sustitutiva pensional y sin que el reconocimiento Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 de la indemnización referida se constituya en razón para negar el derecho pretendido.
SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones de amparo.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 2 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78360b5d493cdf04a85ef2456482e4c2394a4732225e56f4fbaa 1e810611897b Documento generado en 27/01/2022 12:43:32 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica