TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Sistema escritural Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Demandante: DARÍO ANTONIO MONTOYA RODRÍGUEZ y otros Demandado: MIN. PROTECCIÓN SOCIAL, DEPTO ANTIOQUIA y otros Radicado: 05001-3331-019-2008-00144-01 Armenia, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia 4-2022 De acuerdo con las políticas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia 41 de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES DARÍO ANTONIO MONTOYA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXANDER, KATHERINE DAYANA, SANTIAGO, YEFERSON ANDRÉS Y VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ; y GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, instauraron demanda en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 SALUD, MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD, UNIDAD INTERMEDIA SAN JAVIER, CLÍNICA EL ROSARIO, CLÍNICA MEDELLÍN y COMFAMA ARS, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se les declare administrativamente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia directa de la “negligente, incuriosa e imperita atención médica y quirúrgica” que se le dispensó a la niña VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y que le dejaron como secuela una grave deformidad física que ha provocado en ella graves daños de orden psicológico, hasta el punto de haber intentado en varias ocasiones quitarse la vida.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el pago de los siguientes conceptos: POR PERJUICIOS MORALES: 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas que aquejan a la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y a sus padres y hermanos DARÍO ANTONIO MONTOYA, GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ y ALEXANDER, KATHERINE DAYANA, SANTIAGO, YEFERSON ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ.
Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo y continúa produciendo la negligente atención médica. Por MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL: La suma de $59.971.024,56 para el padre de la menor afectada DARÍO ANTONIO MONTOYA y $69.292.225,35 para la madre de la menor afectada GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, por el estrés postraumático que los aqueja en virtud de la mala práctica médica que produjo fealdad en uno de los brazos de la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y que ha causado en ésta sentimientos suicidas, lo que obviamente produce consecuencias negativas en sus padres y que les ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padecen y padecerán por el resto de sus días.
Por LUCRO CESANTE: La suma de $31.586.259,18 para los señores DARÍO ANTONIO MONTOYA y GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ GIL, padres de la menor afectada, consistente en la ayuda económica que se presume les suministraría la joven VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ, entre los 18 años y la vida probable de los padres. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 Se solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contenciosos Administrativo. Como fundamento fáctico de sus pretensiones sostuvieron: El día 2 de junio de 2006, la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ se encontraba en un parque infantil disfrutando de un “pasa manos” cuando sufrió una caída que le ocasionó una fractura en su mano y brazo derechos, por lo que fue llevada al centro hospitalario SAN JAVIER, donde le prestaron los primeros auxilios por ser beneficiaria del SISBEN.
Luego de cuatro horas fue remitida a la CLÍNICA EL ROSARIO de la ciudad de Medellín donde ingresó, según datos de su historia clínica a las 10 y 29 minutos de la noche; a las 00 horas del 3 de junio de 2006 es llevada a la Sala de cirugía encontrando la herida contaminada, siendo diagnosticada con fractura abierta de radio distal derecho y fractura de cúbito.
El médico ortopedista que atendió a VIVIANA MARÍA, relata en la historia clínica haberle retirado puntos y realizado una reducción ortopédica cerrada y en la misma fecha ordena cultivos de la lesión y aíslan enterobacter cloacae; sin embargo, las lesiones evolucionaron con secreción purulenta y necrosis de piel. Así, VIVIANA MARÍA padeció una fractura abierta de muñeca derecha, y su manejo adecuado consistía en cirugía inmediata, pero fue manejada con reducción cerrada, esto es, sin cirugía, que obviamente tenía que infectarse, dado que en el centro de salud de SAN JAVIER y posteriormente en la CLÍNICA EL ROSARIO, ni siquiera intentaron una asepsia adecuada de la herida, por lo que no respondió al tratamiento brindado, dado el grado de infección que la invadió. El día 10 de junio de 2006, el facultativo RUBÉN GUZMÁN reinterviene a la menor con lavados, desbridamientos y antibióticos, sin que el organismo de la niña hubiese respondido adecuadamente, permaneciendo hospitalizada hasta el 14 de junio de 2006, y siendo remitida a valoración por cirugía plástica en la Clínica Medellín. En la unidad hospitalaria SAN JAVIER DE METROSALUD no se encontró la historia clínica de la menor, y, por consiguiente, no se pudo tener un conocimiento exacto de la atención médica y hospitalaria que se le brindó a VIVIANA MARÍA y buscar allí una explicación adecuada de la tardanza en remitirla a un centro especializado donde pudiese ser atendida con la urgencia requerida.
Así lo indica el coordinador de servicios de salud de la UPSSSAN JAVIER, señor EDGARDO GARCÍA Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 PINZÓN, en nota de fecha septiembre 25 de 2007 quien aportó además copia de la denuncia formulada ante la notaría 21 del Círculo de Medellín por la señora GLORIA EUGENIA GAVIRIA ZAPATA.
La menor estando aún ingresada en centros clínicos, -como lo destaca la trascripción de su historia -, al lograr apreciar la fealdad de su brazo cicatrizado y deformado, padeció crisis de estrés muy significativa, hasta el punto de haber intentado suicidarse arrojándose desde el tercer piso donde se encontraba hospitalizada; una vez la menor retornó a su hogar, ante las permanentes burlas de compañeros de estudio y de vecinos, gritaba en casa que se iba a matar, y con tal fin tomó un cuchillo de la cocina, pero afortunadamente logró ser desarmada.
A la fecha sigue padeciendo una crisis depresiva, que le impide su desarrollo normal y asistir a clases en comunidad1.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda2. En primer término, realizó un recuento de lo plasmado en la historia clínica, para los días de atención médica de la menor en las demandadas; posteriormente refirió el dictamen médico llevado a cabo dentro del proceso para concluir que el manejo dado por la ESE METROSALUD, durante la estancia en dicha entidad fue el adecuado y acorde con la lex artis, con la debida diligencia y cuidado en la prestación del servicio de salud a la menor VIVIANA MONTOYA.
En cuanto al argumento de la tardanza en la remisión a un centro médico de mayor nivel, dijo que el perito sostuvo que el tiempo de remisión fue el adecuado, mostrándose con ello que la paciente fue trasladada a otra clínica en tiempo oportuno. La infección que presentó la herida fue debido a la fractura abierta que tenía la menor y no a una indebida asepsia, pues se indicó que se le hicieron varios lavados, tal como lo relató IVÁN DARÍO SERNA MAYA, médico especialista en Ortopedia y Traumatología, que además afirmó que la infección es una de las complicaciones más frecuentes cuando se presenta una fractura abierta y lo más seguro es que se hubiese adquirido en el mismo momento del trauma. 1 Expedientes digitales/ Descongestión Antioquia/ Dr. Luis Javier Rosero/ Reparación/ 05001333101920080014401/ 05001333101920080014401C1/ folios 1 y ss 2 Expedientes digitales/…/ 05001333101920080014401C5/ Folio 825 y ss Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 De conformidad con los elementos probatorios, concluyó que no se acreditó por la parte accionante la falla reprochada a las entidades demandadas y, por el contrario, las probanzas acopiadas en el decurso del debate probatorio exhiben la prestación del servicio cuidadosa, diligente, oportuna, acertada y de acuerdo con los protocolos médicos.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.3 Alegó que hay evidencia de que en METROSALUD le realizaron lavado del hueso por presentar fractura abierta de radio distal, con posterior sutura, y es allí, por el inadecuado lavado y posterior sutura, que se presenta la necrosis muscular profunda.
Relató que después de lo que consideró, un mal procedimiento con el deficiente lavado y posterior sutura en la sede de METROSALUD, fue remitida la menor a la CLÍNICA DEL ROSARIO en donde ingresa el 3 de junio con la siguiente anotación: "sufre fx abierta radio distal dcho( ) se realiza tto en clínica del rosario con ( ) desbridamiento, reducción cerrada, se toman cultivos y se aísla enterobacter cloucue, evolucionado con secreción purulenta y necrosis en piel." Con fundamento en literatura médica afirmó que la bacteria proviene luego del tratamiento hospitalario, que sumado al mal lavado realizado en METROSALUD, aumentó la infección, no previniendo la contaminación secundaria generando morbilidad quirúrgica.
Los médicos tratantes de METROSALUD debían hacer un perfecto lavado de la herida antes de proceder a cerrarla, para evitar que luego se produjera la necrosis muscular profunda encontrada por los médicos de la clínica del rosario que tuvieron que realizar desbridamiento quirúrgico, que fue insuficiente y causó complicaciones, generando así la perdida de la movilidad del antebrazo y por eso tuvo que ser sometida a la cirugía plástica, dejándole como consecuencia además de la inmovilidad una cicatriz que de gran tamaño que afecta la parte psicológica de la paciente.
Así, dijo que a la menor no se le prestó la atención medica que requería y sin justificación alguna se le realizó de forma incompleta los lavados que debían hacerse y es por ello que debe tenerse en 3 Expedientes digitales/…/ 05001333101920080014401C5/ Folios 841 a 850 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 cuenta que la valoración del daño se concreta en las posibilidades que perdió la paciente de obtener un tratamiento adecuado y oportuno, pudiéndose evitar las lesiones padecidas. Finalmente, solicitó profundizar en el análisis probatorio y citó jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla médica.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Parte demandante Reiteró los argumentos de la apelación.4 Dijo que que en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia fueron esgrimidos con claridad y amplitud los elementos de prueba obrantes en el proceso, igualmente en el recurso de apelación de la sentencia de la referencia deberán analizarse para revocar la sentencia y reconocer todos los perjuicios solicitados.
En el presente asunto se alega negligencia médica en el sentido que a la paciente se le practicó sutura luego de un mal lavado de la herida, generándole consecuencias graves, entre ellas la presencia de la bacteria enterobacter cloucue, generando la contaminación secundaria forjando la morbilidad quirúrgica. Debe analizarse si el centro de salud de METROSALUD podía haber realizado los procedimientos médicos y/o quirúrgicos en la paciente, o si era necesario que fuera remitida inmediatamente a un centro hospitalario de mayor nivel para realizarle los lavados y posterior sutura y así haber evitado haber ejecutado de forma incorrecta los lavados en herida abierta, ocasionándole la infección de la herida que fue cerrada, y que posteriormente tuvo que ser abierta nuevamente para realizar los lavados correctos en otra institución
4.2. CLÍNICA MEDELLÍN Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda5. El recurso de apelación carece de argumentos que permitan revocar la sentencia de primera instancia, recurso que debió ser declarado desierto por falta de sustentación, 4 Ídem Folio 913 a 915 5 Ídem folios 916 a 921 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 pues se limita a repetir la estructura de la demanda sin atacar la sentencia del a quo y sin análisis alguno. No hay una sola argumentación que busque atacar la sentencia en lo que a las atenciones de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. respecta, es decir, en lo que a ésta concierne la sentencia no fue apelada, estando en tal sentido en firme.
El recurso de apelación debe contener, además de apreciaciones, la explicación sobre las razones que motivan el disentimiento del impugnante con respecto al fallo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de los demandantes no fueron probados al interior del proceso, tal y como lo esgrimió el a quo en el fallo atacado; carga probatoria que se encuentra radicada en cabeza de la parte accionante.
Al contrario, al interior del proceso obra plena prueba que logra desvirtuar las conjeturas y apreciaciones subjetivas del escrito de demanda. El dictamen pericial guarda coherencia con lo contenido en la historia clínica; documento claro y preciso que recopila todo lo concerniente a la atención de la joven VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ y que no fue tachado, y los testimonios recibidos en el trámite probatorio; es claro en señalar la adecuada atención que la demandante recibió en las entidades demandadas, así como la pertinencia de la cirugía practicada en las instalaciones de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A., desvirtuando, en tal sentido, los señalamientos contenidos en el libelo introductor.
La parte accionante nada dice en el recurso de apelación sobre éste dictamen pericial, el cual no objetó. 4.3 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría Seccional de Salud. Manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia6 en el hecho de que las entidades demandadas brindaron a la menor VIVIANA MARIA MONTOYA, unos servicios en salud de manera cuidadosa, diligente, oportuna, acertada y de acuerdo con los protocolos médicos, pero por sobre todo, porque la parte accionante no acreditó la supuesta falla en el servicio reprochada a las entidades demandadas.
Refirió que no ejecutó, ni omitió ninguna acción que estuviera dentro de sus funciones o competencias, y que tuviera que ver con el daño sufrido por la menor, así como tampoco incurrió en ninguna conducta que pudiera ser calificada como irregular o ineficiente. 6 Ídem/ folios 892 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 4.4. METROSALUD Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7; dijo que ESE METROSALUD sí logró acreditar a través de la copia de la Historia Clínica de la menor y mediante los testimonios técnicos, así como por el dictamen pericial, decretado por el a quo en audiencia inicial, que el manejo que se le dio a la patología de la paciente fue el adecuado para un nivel de baja complejidad, el cual además fue prestado con diligencia y cuidado, conforme a la lex artis; posteriormente refirió el contenido de los testimonios rendidos dentro del proceso y en el dictamen pericial.
Concluyó que no hubo nexo de causalidad entre el hecho y el actuar de la entidad, elemento indispensable para probar la falla médica; que el actuar de la entidad fue adecuada y oportuna para el diagnóstico realizado en su momento por el médico tratante, aplicando el tratamiento adecuado para el nivel de complejidad al que consultó, de acuerdo con la lex artis y con la literatura médica existente al respecto.
4.5. CLÍNICA EL ROSARIO Hizo referencia a los testimonios rendidos dentro del proceso 8, resaltando el de CARMEN EMILIA YEPES, vecina y amiga de la familia demandante, que manifestó que el parque en el que ocurrió la caída de la niña, estaba lleno de pantanos y charcos para el momento de la fractura, lo cual permite concluir que el lugar del trauma agravó el riesgo de infección que más tarde, y de manera lamentable, se concretó en el antebrazo de la menor.
Así mismo, citó el del joven YEFERSON ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ, hermano de VIVIANA y quien llegó al lugar tras haber sido informado sobre la caída de ella, y manifestó que en dicho parque era recurrente la visita de perros. Dijo que el título de imputación en el caso que nos ocupa es subjetivo, de falla probada o culpa, lo cual implica que la parte demandante debió acreditar un comportamiento negligente o imperito atribuible a las demandadas, que tenga plena incidencia causal en el resultado.
Sin embargo, el actuar de todas las codemandadas fue diligente y 7 Ídem/ folios 893 a 895 8 Ídem folios 896 a 908 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 cuidadoso, y la infección presentada por la menor VIVIANA solo se derivó del propio trauma sufrido.
En el caso bajo análisis no puede decirse que se haya configurado el elemento culpa como presupuesto indispensable para establecer la existencia de una responsabilidad médica, por cuanto las entidades demandadas y los galenos tratantes, realizaron todo lo pertinente para la recuperación de la salud de la paciente. Sostuvo que se le realizaron una serle de lavados y desbridamientos para desinfectar la herida, así como reducciones y colgajos para reconstruir el brazo fracturado.
Así mismo, se tomaron cultivos para identificar la infección y la misma se trató adecuadamente con antibióticos. De manera pues que toda la atención médica brindada a la paciente se concentró en desinfectar la herida, en adecuar la posición del hueso y en reconstruir la piel que había sufrido infección y necrosis. Lo anterior en estricto acatamiento por lo dictado según la ciencia médica, y corroborado por los diferentes testigos médicos y por el perito médico ortopedista y especialista en traumatología. Quedó probado que la infección no fue de tipo intrahospitalario sino que se adquirió al momento del trauma, la herida presentada por la menor y la deformidad que hoy la aqueja no tiene relación causal alguna con el servicio médico prestado, pues los médicos tratantes hicieron todo lo que estuvo a su alcance para recuperar la salud de la paciente e incluso desplegaron intervenciones quirúrgicas con el fin de que la menor no perdiera su extremidad. 4.6 Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA Dijo que el Consejo de Estado ha determinado el deber de sustentar en debida forma el recurso de apelación;9 que salta a la vista la falta de aptitud y congruencia del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el caso del asunto, toda vez que se limita a esgrimir su posición frente a la causa de la infección sufrida por VIVIANA MARÍA MONTOYA y sobre el lavado de la herida que le realizaron en METROSALUD, sin identificar ningún error en la interpretación o análisis de los hechos y las pruebas realizado por el juez de primera instancia, así como tampoco fundamenta su posición en las pruebas practicadas dentro del proceso. 9 Ídem/ folios 909 a 912.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 El apelante se limita a citar un artículo de la página web www.muyfitness.com y, de lo que parece ser, un artículo sobre ortopedia, documentos que nunca fueron aportados ni rebatidos dentro del proceso.
Se advierte que el recurso no contiene ninguna alusión al dictamen pericial en ortopedia, ni a los testigos que declararon dentro del proceso del asunto, así como tampoco se hace referencia a la prueba documental que obra en el expediente. Sumado a lo anterior, llega a conclusiones sobre un supuesto lavado inadecuado de la fractura de la menor sin argüir ninguna prueba ni análisis alguno que pudiera permitir al juez o a la contraparte pronunciarse al respecto, pues no existe ninguna línea argumentativa previa para llegar a tal afirmación y, en el mismo sentido, habla de la causa de la infección con enterobacter cloacae, basado en un aparte aislado de un escrito que nunca fue aportado ni rebatido dentro del proceso y que además, es absolutamente descontextualizado para el caso del asunto. 4.7 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – llamado en garantía de la Clínica El Rosario.
Alegó ausencia de responsabilidad, de culpa por imprudencia, de culpa por impericia, de culpa por violación de reglamentos.10 Dijo que resulta clara la inexistencia del nexo causal, toda vez que la conducta médica desplegada por los galenos de la CLÍNICA EL ROSARIO fue inmediata al ingreso de la paciente, la atención medica fue brindada por médicos que tenían conocimiento y experiencia en este tipo de fracturas, por lo que realizaron el procedimiento correcto, de acuerdo a las condiciones de la fractura abierta padecida por la paciente.
Entre el hecho que se imputa a la CLÍNICA EL ROSARIO (acto quirúrgico), y el daño por cuya indemnización se reclama, no existe nexo causal, ya que la infección y sus secuelas se presentaron debido a las características que presentaba la fractura, la cual era abierta y la exposición a bacterias al momento de presentarse el accidente fue la única causa generadora de dicha infección y, con ello, de los daños padecidos por la demandante. 10 Ídem/ folios 856 a 871 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 El personal médico de la CLÍNICA EL ROSARIO realizó el procedimiento quirúrgico, dado que este era el tratamiento oportuno para controlar la infección e iniciar el proceso de recuperación de la fractura sufrida por la menor. Dicho procedimiento, tal y como consta en la historia clínica de la menor, se realizó con todas las condiciones idóneas con que contaba la CLÍNICA EL ROSARIO.
Alegó también inexistencia de perjuicios, pues las acciones de reparación directa no pueden constituirse en la manera de quien la ejerce derive un provecho económico indebido, y en el caso que nos ocupa es evidente ese ánimo desmedido de la parte accionante, con lo cual se rompe el principio indemnizatorio establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Dentro del proceso no existe prueba alguna que acredite que VIVIANA MONTOYA, haya sufrido un daño tal que le impida ser una persona productiva económicamente, ya que en ningún momento a la demandante se le ha realizado alguna valoración de pérdida de capacidad laboral y si no existe tal valoración, resulta imposible calcular el lucro cesante futuro, lo que genera una falta de certeza, lo que conlleva a que no pueda ser indemnizado.
Manifestó finalmente que había una tasación excesiva del perjuicio y falta de legitimación en la causa pasiva. 4.8 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – llamado en garantía de la Clínica Medellín. Alegó ausencia de responsabilidad, de culpa por imprudencia, de culpa por impericia, de culpa por violación de reglamentos.11 Allegó los mismos argumentos del escrito referido en el numeral anterior.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No conceptuó en esta etapa procesal. 11 Ídem/ folios 872 a 891 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13312del CCA, normatividad vigente para el caso, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. Así las cosas, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar la apelación presentada. 6.2 Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el daño alegado por la parte demandante fuera atribuible a las entidades accionadas? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto no se probó el nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar médico de las demandadas.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La falla en el servicio médico asistencial; y, iii) El caso concreto. 6.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 12 ARTÍCULO 133.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987, Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: /1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas13. Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio14 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en 13 ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 14 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- debe ser replanteada a la luz del citado concepto15, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente: UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal. LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión16- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);
El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 6.4 La falla en el servicio médico asistencial La Sección Tercera, en sentencia de 14 de septiembre de 201717, sostuvo sobre el tema lo siguiente: 15 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 16 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo. 17 C.E. Sección Tercera SALA PLENA.
C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 “ 11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera que en el asunto sub iudice debe aplicarse el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado18 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste19. 11.1.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste20.
En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable21.
(…) 11.3. Del mismo modo, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso22. 18 Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238, sentencia del 30 de noviembre del mismo año, expediente 15201, la proferida en la misma fecha dentro del expediente 25063; y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 20 Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933; sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sentencia de septiembre 13 de 1991, expediente 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 11.901; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de marzo 26 de 2008, expediente 16085, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 4 de junio de 2008, expediente 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 Adicionalmente, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance23.
(…) 24. 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El 2 de junio del año 2006, la ESE METROSALUD de la ciudad de Medellín remitió a la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ, a la CLÍNICA EL ROSARIO, con motivo de una consulta que quedó registrada de la siguiente manera25: "ortopedia Servicio al que remite ( ) Pte de 10 años quien sufre caída de un pasamanos hoy a las 12:30 pm con trauma de antebrazo derecho con herida y exposición de la parte distal del radio, sangrado moderado, moviliza los dedos tiene buen llenado capilar.
Bajo sedación y analgesia oral se realizó lavado exhaustivo del hueso expuesto y de la herida con abundante solución salina. Se reduce el hueso expuesto y se sutura. Se inmoviliza con férula de yeso. Se aplica dosis de cefadrina venosa. Dx Fractura abierta de radio derecho.” (Negrilla de la Sala). 22 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 23 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 24 C.E. Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación 25000-23-26-000-1993-09477-01(16085), actor: Elvira Caballero Corredor, demandado: Caprecom.
Tratábase dicho caso de una mujer en embarazo que acudió a la Clínica del Bosque habiendo empezado trabajo de parto aproximadamente a las 10:15 p.m. Como el feto que llevaba en el vientre presentaba indebida posición para el alumbramiento, entonces se recomendó la realización de una cesárea para la atención del parto, procedimiento que no pudo realizarse inmediatamente pues en el momento el hospital no contaba con médico ginecobstetra.
Cuando finalmente pudo practicarse el procedimiento quirúrgico, aproximadamente a la 1 a.m. del día siguiente, el feto ya había muerto dentro del vientre de la madre como consecuencia de ahogamiento. 25 Expedientes digitales/…/ 05001333101920080014401C3/ folios 542 y 5433 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 2. En la CLÍNICA EL ROSARIO ingresó por el servicio de urgencias a las 22:29 del mismo día, donde se registró como motivo de consulta lo siguiente26: “Pte 10 años O X caída de altura en Fx muñeca dcha (…) accidente ocurrido 12hr ingresa pte a la institución 21:00 hr”. (…) ilegible IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Se programa Cx…” (Negrilla de la Sala).
En las notas de enfermería se registró27: “Ingresa al servicio niña, procedente de caja, en camilla dormida en compañía de su tía. Trae férula de yeso, vendaje limpio, venoclisis permeables pasando S. salina; Cumplió cita en imágenes Diagnósticas para RX de control de radio de MSD- T 37°C P104 FR 16x” (Negrilla de la Sala). 3. El 3 de junio a las 00 horas, la menor fue operada por la especialidad de ortopedia, según se registró en la historia clínica aportada al proceso:28 26 Ídem/ 05001333101920080014401C1/ folio 16 27 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 603 28 Ídem 05001333101920080014401C1/ folio 71 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 4. A las 10:30 del mismo día, fue valorada por la especialidad de Ortopedia, registrándose en la historia clínica lo siguiente: “Ortopedia Rx Abierto de cúbito (…) ilegible Sin dolor Sin déficit distal Edema leve (…)” 5. En dicho centro médico, le fueron practicados a la menor el mismo día, exámenes de laboratorio en el tejido cutáneo, para detectar la presencia de microorganismos29: 29 Ídem 05001333101920080014401C1/ Folios 73 y 74 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 6. En la misma clínica, el 4 de junio de 2006 fue valorada por la misma especialidad, a los dos días de haberse realizado la cirugía y se ordenó evaluación por el médico que llevó a cabo la cirugía, para definir la conducta a seguir30. 7. El 5 de junio continuó su valoración y en la historia clínica se consignó lo siguiente31: “Pte 10 años O+ Fx abierta G III (ilegible) Con pico febril 38°C” (Negrilla de la Sala).
Las notas de enfermería32 registraron lo siguiente: “Ma. Viviana pasa la noche en aceptables condiciones generales, al principio refbril (sic) 38°, manifiesta dolor. (…) esta irritable, llorando. Se administra dipirona con buen efecto.” 8. El día 6 de junio se reportaron los resultados del cultivo de las muestras tomadas el día 3 de junio en la CLÍNICA EL ROSARIO, que dieron como resultado la presencia de “enterobacter cloacae”:33 30 Ídem folio 94 31 Ídem folio 95 32 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 604 33 Ídem folios 76 y 77 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 9. Dado lo anterior, en la historia clínica se reportó para ese día de atención médica lo siguiente: “Cultivos tomados en cirugía positivo para enterobacter cloacae, resistente a cefalotina, sensible a aminoalicondos (ilegible) ciprofloxacina. PLAN: Se cambia antibiótico” (Negrilla de la Sala). 10.
Para el 7 de junio se registró en las notas de enfermería34: Viviana María pasa la noche febril al principio con 39°C el cual cede con la dipirona. Duerme en periodos largos, continúa con férula de yeso y vendaje supertex limpio y seco en miembro superior derecho. Se le observan dedos muy edematizados y con poca sensibilidad, tiene catéter heparinizado permeable.
Se le administra el tratamiento ordenado. (…)” (Negrilla de la Sala). 11. El día 8 de junio se tomó nueva muestra para antibiograma, al presentar secreción purulenta de la herida del radio derecho, cuyo resultado se dio el día 12 de junio, en el que se probaron los diferentes antibióticos:35 34 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 604 35 Ídem/ 05001333101920080014401C1/ folio 83 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 12. Las notas de enfermería para el 9 de junio de 2006, dan cuenta de lo siguiente36: “Niña que durante la noche pasa muy inestable a pesar de los analgésicos, al principio de la noche febril con 39.5°C. Cede con el antipirético, duerme por periodos cortos.” (Negrilla de la Sala). 13.
Para el día 10 de junio se escribió lo siguiente en la historia clínica37: “Persiste febril, con infección documentada por enterobacter cloacoe se decide adicionar (ilegible), al esquema antibiótico actual”. (Negrilla de la Sala). 14. Para el día 13 de junio, el Ortopedista registró en la historia clínica que: “Se realiza tto con clínica el Rosario con lavado, desbridamiento y reducción cerrada.
Se toman cultivos y se aísla enterobacter cloacae. Evoluciona con secreción purulenta y necrosis de piel, se realiza lavado y desbridamientos múltiples” (Negrilla de la Sala). 36 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 605 vto 37 Ídem folio 599 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 15. En las notas de enfermería se lee para los días 13, 14 y 15 de junio, que la menor pasaba las noches, tranquila, consciente y orientada; con buenas condiciones generales y además afebril38. 16. El 15 de junio se ordena remisión para cirugía plástica39. Y el 17 de junio es remitida a LA CLÍNICA MEDELLÍN. 17.
A dicha institución médica ingresó por Urgencias;40 el resumen del reporte de su epicrisis obra en los folios 556 y 557, en donde se lee la atención que la menor recibió en dicha Clínica41: “PACIENTE: VIVIANA MARIA MONTOYA RODRIGUEZ (…) SERVICIO DE INGRESO: URGENCIAS SERVICIO DE EGRESO: ORTOPEDIA FECHA DE INGRESO: 2006-06-17 HORA" O 55 FECHA DE EGRESO: 2006-06-23 MEDICO TRATANTE: DR. WILSON BERNAL-ORTOPEDISTA DIAGNOSTICO DE INGRESO: FRACTURA DE RADIO DIAGNOSTICO DE EGRESO: FRACTURA DE RADIO DIAGNOSTICO DE COMPLICACIÓN: NO HUBO ESTADO AL EGRESO: VIVO TRATAMIENTO: MEDICO-QUIRÚRGICO MOTIVO DE CONSULTA y EA: Ingresa remitida de la Clínica el Rosario por presentar fractura de radio y cubito derecho con avulsión de piel.
Para manejo por ortopedia y cirugía plástica. Durante el proceso de remisión no mencionan que la paciente había recibido tratamiento quirúrgico y que se encontraba con infección de herida quirúrgica. Comenta el familiar que se cayó hace 15 días de pasamanos. Cayo apoyada en mano derecha, fractura distal de radio y fractura cubital, se infectó. La cultivaron y aislaron, Enterobacter cloacae, e iniciaron tratamiento antibiótico.
Tratamiento por 3 días con Cefalotina y luego 4 días con Gentamicina. Por ultimo recibió 7 días con Imipenem.
ANTECEDENTES PERSONALES: negativos. EXAMEN FÍSICO DE INGRESO: Pulso 113, Presión arterial 119-58, Frecuencia respiratoria 24, Saturación de oxigeno 92, cuello sin ingurgitación yugular, Cardio pulmonar, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, murmullo vesicular normal en ambos campos pulmonares, abdomen blando no doloroso. Extremidades, ingresa con férula en brazo derecho, movilizando los dedos, llenado capilar adecuado.
Se hospitaliza para manejo por ortopedia. 38 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folios 607 y 608 39 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 601 40 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 550 41 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ folio 556 y 557 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO: Hemograma de Ingreso muestra, hemoglobina de 10, recuento leucocitarios de 22.500 con predominio neutrofilico, plaquetas 1.143.000, PCR1.4.
Valorada por cirugía plástica quien encuentra al examen físico estabilidad hemodinámica, afebril, gran avulsión de 20x8 cms en cara anterior del antebrazo derecho, buen llenado capilar y perfusión distal. En concepto es que la paciente requiere colgajo y la programa para el 19-06-06, solicitan valoración por psiquiatría por presentar ideas suicidas durante el Interrogatorio. 19-06-06, bajo anestesia general se realiza procedimiento conjunto, cirugía plástica de ortopedia.
Inicialmente se realiza desbridamiento, drenaje y curetaje en radio, reducción de fractura distal de radio y fijación con Pin. Posteriormente ingresa el cirujano plástico y realiza colgajo paseo cutáneo (sic), injerto parcial de piel y desbridamiento profundo. Procedimiento sin complicaciones, estabilidad hemodinámica. Se pasa a sala de recuperación y posteriormente al 20-06-06, primer día de tratamiento postquirúrgicos conjunto Refiere leve dolor en sitio quirúrgico.
Ha permanecido afebril. Los RX no muestran una reducción adecuada se confía en la remodelación ósea por la edad del paciente para mejoría total. Se da de alta por ortopedia. Continúa con cirugía plástica. Es valorada también por psiquiatría quien considera que hay un elemento fóbico importante que debe ser manejado con dosis bajas de Alprazolam antes de la curación. 21-06-06, sin complicaciones, asintomática, afebril, hemodinámicamente estable, encontrando colgajo viable del 100%, a la revisión. Continúa igual manejo. 22-06-06. dada de alta por psiquiatría. 23-06-06. evolución Clínica y posquirúrgica satisfactoria, respuesta adecuada al tratamiento paraclínicos de control en rangos normales.
Hemodinamicamente estable. En la valoración por cirugía plástica considera que la variabilidad del colgajo es del 100% con excelente evolución, se da de alta. CONDUCTA: Tiene instrucciones y tratamiento por 8 días. Exámenes de control en 4 días.” (Negrilla de la Sala). 18. De conformidad con este breve recorrido por las historias clínicas de la paciente, ha quedado probado que la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA, sufrió una caída el día 2 de junio del año 2006, motivo por el cual consultó el mismo día en el establecimiento médico METROSALUD de la ciudad de Medellín, en donde se le prestó asistencia básica; y el mismo día, horas después, fue remitida a la CLÍNICA EL ROSARIO, donde fue operada, en la misma fecha, por la especialidad de ortopedia, permaneciendo hasta el día 17 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 de junio del mismo año, cuando fue remitida a la CLÍNICA MEDELLÍN, lugar en el que fue intervenida por la especialidad de cirugía plástica y de donde finalmente fue dada de alta el día 23 de junio de 2006. 19. Con la presente demanda la parte demandante pretende el pago de los diversos perjuicios que considera, le ocasionaron a la menor y a sus familiares, las instituciones demandadas por la inadecuada atención médica que ella recibió. 20.
Como ya se advirtió, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la atención medica brindada a VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ, fue la indicada para eventos como el presente. 21. La parte accionante, inconforme con la decisión del a quo, interpuso el recurso de apelación que es materia de análisis en esta ocasión, insistiendo en la ocurrencia de la indebida atención médica por la infección que presentó la herida de la menor, especialmente en lo que tiene que ver con la actuación de METROSALUD, es decir, la primera respondiente. 22.
Bajo ese contexto expuesto en la impugnación, el Tribunal observa, del contenido de la historia clínica, que en efecto la herida que presentó la menor en el brazo derecho se infectó por una bacteria llamada “enterobacter cloacae”. 23. Para establecer si la conducta médica adoptada por las entidades que prestaron los servicios de salud a la menor fue la adecuada, ello es necesario traer a colación los diferentes medios de prueba que fueron aportados por las partes durante el trámite del proceso, como el dictamen pericial y los testimonios. 24.
Así, obra el dictamen médico proferido por el Coordinador de Ortopedia y Traumatología de la facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, ALEJANDRO URIBE RÍOS, en el que se precisó42: "5.1 Si el manejo que le brindaron a la menor Montoya Rodríguez por parte de las clínicas El Rosario y Medellín, no fue el adecuado a la fractura de la menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ al practicarle una reducción cerrada a sabiendas que había un herida abierta y sucia y una deficiente y segunda reducción quirúrgica? 42 Ídem/ 05001333101920080014401C4/ folios 700 y 701 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 Respuesta: Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso la paciente presenta una fractura de radio distal derecho metafisiaria con compromiso de la fisis tipo Salter II en la clasificación de fracturas alrededor de la fisis y Grado IIIA en la clasificación de fracturas abiertas de Gustilo, considero que el manejo que le realizaron en la clínica El Rosario y Medellín, a la Menor VIVIANA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ, es el adecuado para este tipo de lesión. 5.2 Teniendo en cuenta la hora del accidente y el ingreso de la niña VIVIANA MARÍA a la CLÍNICA EL ROSARIO, dirá si (¿) la remisión desde la UNIDAD INTERMEDIA DE SAN JAVIER, hacia la CLÍNICA EL ROSARIO fue oportuna? Respuesta: Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso la paciente presenta una fractura de radio distal derecho metafisiaria con compromisos de la fisis tipo Salter II en la clasificación de fracturas alrededor de la fisis y Grado IIIA en la clasificación de fracturas abiertas de Gustilo, considero que con la lesión que presentaba la paciente al tiempo de remisión fue el adecuado." (Negrilla de la Sala). 25.
En la aclaración que rindió el perito designado, a petición de la parte accionante, agregó lo siguiente43: “En atención a las respuestas dadas al cuestionario solicito comedidamente al señor perito que sirva aclarar: 1.1 Sírvase aclarar si existen otros procedimientos médicos como cirugías para tratar la fractura que presentó la menor Viviana María Montoya.
Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso a la paciente se le realizo el procedimiento inicial necesario para la fractura que presentaba y no requería procedimientos adicionales. 1.2 Sírvase aclarar cuál es el procedimiento más idóneo para el tratamiento de una fractura de radio distal derecho como la que presentaba la menor.
Basándome en la historia clínica' que se anexa en el proceso el procedimiento más idóneo para el manejo inicial era un lavado, desbridamiento y reducción cerrada de fractura de radio. 1.3 Sírvase aclarar cuáles eran las condiciones en las que se encontraba la herida de la paciente antes de darle tratamiento y después del mismo. 43 Ídem/ 05001333101920080014401C4/ folios 719 y 720 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 Basándome en la descripción quirúrgica del día 03.06.06 se encuentra herida en cara volar de muñeca con bordes necróticos, luego de retirar los puntos de sutura encuentran necrosis muscular profunda, por estado de tejidos blando definen realizar afrontamiento de piel. 1.4 Sírvase indicar qué bacterias se le aislaron a la menor.
La paciente presenta varios cultivos los reportes son los siguientes: Tomado el 3.06.06, reportado 06.06.06 presenta Enterobacter Cloacae. Tomado el 08.06.06 reportado el 12.06.06 presenta enterobacter cloacae y serratia marcescens. Tomado el 10.06.06 reportado el 13.06.06 presenta enterobacter cloacae y serratia marcescens en secreción compartimiento cubital.
El 10.06.06 reportado el 13.06.06 presenta enterobacter cloacae.serratia marcescens y enteroccus faecalis en secreción compartimiento radial 1.5 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, indíquenos si a la paciente se le brindó el tratamiento indicado para la infección que presentaba. Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso la paciente recibió el tratamiento indicado para la infección reportada en los diferentes cultivos. 1.6 Sírvase aclarar en qué insidió la presencia de bacterias en la herida, en la recuperación de la menor Viviana María Montoya.
La presencia de infección secundaria a la fractura abierta de radio distal que presentó la paciente lo genera daño del músculo, el tejido celular subcutáneo y la piel. 1.7 Sírvase indicar si la paciente respondió de manera adecuada al tratamiento brindado. Basándome en lo reportado en la historia clínica al inicio la respuesta fue lenta por lo que requirió lavado y desbridamientos seriados que es lo indicado en infecciones polimicrobianas como la que presento (sic) la paciente.
Luego del manejo quirúrgico y el antibiótico intravenoso se observa que el 19.06.06 la paciente no presenta signos de infección y fue posible la realización de cubrimiento con colgajo por parte de cirugía plástica. Analizando esto la paciente respondió adecuadamente al tratamiento instaurado. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 1.8 Sírvase aclarar, de ser negativa la respuesta anterior, las razones por las cuales la menor no respondió de manera favorable al tratamiento. 1.9 Indíquenos cuáles son las secuelas que le quedaron a la menor. Basándome en la historia clínica no me es posible dictaminar las secuelas que presenta la menor. 1.10 Indíquenos cuál fue el procedimiento de cirugía plástica que se le practicó a la menor y cuál fue la razón para que se le realizara la misma.
Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso el 19.06.06 se realizó un desbridamiento profundo, colgajo fasciocutaneo e injerto de piel para el manejo de defecto de cobertura que se generó por la fractura abierta de radio distal con infección sobre agregada 1.11 Sírvase aclarar si la atención que se le brindó a la menor en Metrosalud de San Javier fue la indicada.
Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso el manejo en la unidad de metrosalud de San Javier fue adecuado para la fractura abierta de radio distal que la paciente presento (sic) el 2.06.06.” (Negrilla de la Sala). 26. En similar sentido se pronunció IVÁN DARÍO SERNA, Médico especialista en Ortopedia y Traumatología, quien explicó el procedimiento a seguir en este tipo de lesiones44: “PREGUNTADO: (I)ndiquele (sic) al Despacho con base en su experiencia profesional ¿en qué consiste una fractura abierta de radio distal derecho y fractura de cúbito? CONTESTADO: (E )s una lesión donde ocurre una fractura de hueso cúbito y radio, las cuales tiene contacto con el exterior, es decir, existe un daño local de tejidos blandos a nivel del foco de fractura.
PREGUNTADO: (I)ndiquele (sic) al despacho ¿qué tratamiento se debe aplicar a un paciente que sufra este tipo de fractura? CONTESTADO: (B)ásicamente se hace un lavado de la herida traumática se le practica un curataje (con una curetica uno curetea los extremos de la fractura -limpia-) en los huesos a nivel del foco de fractura, se reduce la fractura (es intentar colocar los huesos en una situación ortopédicamente aceptable), ya sea en forma abierta o cerrada y se inmoviliza con férulas o material de osteosintesis u otro medio de inmovilización, adicionalmente el paciente recibe tratamiento profiláctico para tétanos e infección además de los analgésicos. 44 Ídem 05001333101920080014401C3/ folios 489 y ss Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 PREGUNTADO: (C)onforme a la respuesta anterior y poniendo de presente la historia clínica de la menor Viviana Montoya que obra a folio 70 y ss ¿puede indicar si el tratamiento que se le realizó a la paciente fue el adecuado? CONTESTADO: (E)n el folio 70 se programó cirugía y en el 71 se hace descripción de la nota quirúrgica siendo correcto el procedimiento.
PREGUNTADO: (I)ndiquele (sic) al Despacho si lo sabe ¿qué probabilidades de infección se puede dar en una persona que sufre una fractura abierta? CONTESTADO: (L)a complicación más frecuentemente esperada en una fractura abierta es la infección, incluso todas las fracturas abiertas se consideran contaminadas de allí el procedimiento quirúrgico que se le realiza y la utilización de utilización para estos pacientes.
PREGUNTADO: ¿sabe usted como se puede adquirir dichas infecciones o donde se pueden adquirir? CONTESTADO: (L)o más frecuente en el momento mismo del trauma. PREGUNTADO: (C)onforme a la historia clínica que se le puso de presente, ¿puede indicar al despacho si la menor Viviana Montoya, para el día que ingresó a la Clínica el Rosario, tenía alguna infección? CONTESTADO: (L)o más probable es que sí en los cultivos obtenidos en cirugía se aisló un germen (bacteria) es decir el paciente probablemente por el tiempo de evolución la pudo haber adquirido en el momento mismo del trauma.
PREGUNTADO: (C)onforme a los protocolos médicos y a la lesión que tenía la menor y conforme a respuesta anterior, ¿considera usted que se le hizo el tratamiento adecuado a Viviana Montoya? CONTESTADO: (S)e le hizo el tratamiento correcto. El Despacho PREGUNTA: ¿sírvase Dr decir que tipo de bacteria y el tiempo de evolución? CONTESTADO: (S)in ser microbiólogo ni infectológo se aisló un germen relacionado con contaminación fecal probablemente y por se (sic) el tiempo de evolución tan rápido para la aparición de la infección clínicamente debió a haber sido un germen de alta agresividad y probablemente adquirido en el momento del trauma.
PREGUNTADO: ¿ese tiempo de evolución es posible medirlo en horas, minutos, días? CONTESTADO: (E)s imposible determinar en tiempo real el momento de la contaminación con un germen uno espera que aparezcan signos clínicos de infección 48 a 72 horas luego del trauma por eso me llama mucho la atención su aparición tan temprana. (…) PREGUNTADO: ¿cómo es el procedimiento de la remisión, con que informe llega el paciente? CONTESTADO: (T)oda fractura abierta en nuestro medio inicialmente es recibido por el centro de atención en salud mas (sic) cercano al trauma, allí es atendido por un médico general o de urgencias o un ortopedista si tuvo la fortuna de llegar a un tercer nivel, el médico general evalúa la herida, le hace un lavadito no quirúrgico, lo inmoviliza con una férula generalmente y lo remite rápidamente a un nivel de atención donde exista ortopedista disponible, el ortopedista evalúa la herida lo programa para cirugía y le realiza el procedimiento ya descrito anteriormente, el paciente continúa hospitalizado bajo observación y manejo con antibióticos dependiendo del grado de complejidad de la fractura abierta.
(…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 PREGUNTA: (D)e acuerdo a la historia clínica que se le ha puesto de presente, ¿sírvase manifestar si los tiempos de atención y de cada uno de los tratamientos ofrecidos a la paciente por la Clínica el Rosario son acordes a la fractura e infección que presentaba la menor durante cada momento de atención? CONTESTADO: (E)n el folio 70, obra el ingreso a Clínica del Rosario 22:29 hora de procedimiento quirúrgico 24:00, es decir una (1) hora 31 minutos del ingreso a mi criterio, es una excelente oportunidad que se le dio al paciente.
PREGUNTADO: (E)n respuesta anterior, usted manifestó que se aisló una bacteria y que la misma era una posible contaminación fecal, sírvase manifestar si lo sabe ¿cómo pudo la menor y en qué lugar adquirir dicha bacteria? CONTESTADO: (L)o más frecuente es que lo haya adquirido en el sitio del trauma. (Negrilla de la Sala). 27. Obra también el testimonio rendido por el médico RUBÉN DARÍO GUZMÁN, médico especialista en ortopedia y traumatología quien atendió a la menor en la CLÍNICA EL ROSARIO y quien llevó a cabo su intervención quirúrgica:45 " PREGUNTADO: ¿qué tratamiento se le debe dar a una persona que sufra este tipo de fractura de acuerdo a los protocolos médicos? CONTESTADO: (I)nicio precoz de antibioticoterapia de amplio espectro (cubra los gérmenes mas (sic) comunes) y lavado y desbridamiento quirúrgico (es limpiar los tejidos desvitalizados - muertos, macerados).
PREGUNTADO: (C)onforme a respuesta anterior en la cual manifiesta que conoció a la menor Viviana Montoya ¿puede indicarnos conforme a la historia clínica (fl 71 y ss) que se le pone de presente cual fue el tratamiento que se le practicó? CONTESTADO: (S)e llevó a cirugía para realizarle lavado, desbridamiento quirúrgico, toma para muestra de cultivos (tomar muestras de diferentes partes del segmento que se está operando para mandarlo al laboratorio, parta ver si hay un germen especifico que crezca de esas muestras) posteriormente al lavado y desbridamiento se procedió a realizar una reducción e inmovilización de su fractura (reducción significa acomodar el hueso desplazado en la mejor posición posible) y continuación de los antibióticos instaurados.
PREGUNTADO: (C)on base en la respuesta anterior el tratamiento que se le brindó a la paciente Montoya ¿fue el adecuado conforme a los protocolos médicos? CONTESTADO: (A)bsolutamente. PREGUNTADO: ¿sabe usted si la paciente ingresó a la Clínica el Rosario, con alguna infección en la fractura? CONTESTADO: (N)o por el tiempo de evolución no se puede decir si estaba infectado o nó, podría tener una contaminación de la herida.
PREGUNTADO: ¿sabe usted al cuanto tiempo después de haber ingresado la paciente fue intervenida quirúrgicamente? CONTESTADO: (A) los 90 minutos según consta en la historia médica. PREGUNTADO: ¿indíquele al Despacho, si ese tiempo fue 45 Ídem folios 492 y ss Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 el adecuado para tratar la fractura que tenía la paciente Montoya? CONTESTADO: (S)í, es el adecuado. (…). PREGUNTADO. ¿Dicha bacteria puede ser intrahospitalaria? CONTESTADO: (N)o a la paciente se le brindó toda la atención disponible, la infección es secundaria a la fractura abierta que se presentó. La evolución es inherente a la patología que tuvo la paciente, es decir, la fractura abierta, porque algunas de las complicaciones de las fracturas abiertas son: riesgo aumentado de infección y osteomielitis (infección en el hueso).
PREGUNTADO: (C)onforme al hecho 6 de la demanda, el cual se le pone de presente (folio 7) el demandante afirma que en la clínica del Rosario, ni siquiera intentaron una asepsia adecuada de la herida, con base en la historia clínica y en el hecho de que fue usted el médico que trató a la paciente ¿qué tiene para decir al respecto? CONTESTADO: no es cierto, como consta en el folio 71, la paciente fue llevada a cirugía, no para hacerle una "asepsia adecuada", sino el tratamiento completo, que constó de lavado, desbriamiento, toma de muestra para cultivo, reducción e inmovilización de la fractura y continuación de antibioterapia venosa.
(…) PREGUNTADO: ¿conoció usted la evolución de la paciente después de habérsele hecho la cirugía? CONTESTADO: (S)í, la paciente evoluciona con una infección de tejidos blandos la cual es controlada con diversos lavados y antibioticoterapia específica. La paciente queda con un defecto de cobertura cutánea en el antebrazo, por lo que requiere tratamiento por cirugía plástica para el (sic) cobertura del defecto.” (Negrilla de la Sala). 28.
El médico cirujano plástico ALFREDO PATRÓN GÓMEZ, quien operó por dicha especialidad a la menor, señaló46: “PREGUNTADO: (D)e acuerdo a la historia clínica que se le acaba de poner de presente, sírvase señalar, ¿cuáles fueron las atenciones que usted le brindó a la paciente VIVIANA MONTOYA y cuál fue el motivo de la misma? CONTESTADO: (L)a paciente Viviana fue remitida de la Clínica del Rosario, en junio de 2006 para tratamiento especializado por parte de cirugía plástica y de ortopedia ya que habla sufrido una caída y presentaba una herida compleja en la extremidad superior, le brindé atención médica desde el día 18 de junio durante su estancia hospitalaria en la clínica Medellín y en las revisiones postoperatorias hasta el día 30 de junio, según reposa en la historia clínica.
PREGUNTADO: (E)n respuesta anterior ud. manifestó que la paciente fue atendida por presentar herida compleja, podría aclarar ¿qué tipo de herida y en qué consistía la complejidad de la misma? CONTESTADO: (L)a paciente se recibió con una herida extensa en el antebrazo derecho de aproximadamente 20 x 15 cms la cara palmar, con exposición ósea de radio distal, exposición de los tendones flexores y arteria radial con tejido necrótico (muerto) y al parecer con proceso infeccioso dentro el campo de la cirugía plástica hay muchos nombres para definir este tipo de herida, 46 Ídem 05001333101920080014401C3/ folios 518 a 520 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN.
PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 con compromiso de muchas estructuras (cutáneas, nerviosas, vasculares, etc) y se agrupan dentro del capítulo de "mano catastrófica" para referirse a aquellas heridas que son de difícil manejo y que requieren procedimientos avanzados para su reconstrucción. (…) Cuando hay una pérdida de piel tan extensa en una extremidad, en caso de no haber estructuras expuestas al medio externo (tendones, nervios, vasos, huesos) se puede realizar injertos de piel con una morbilidad muy baja para el paciente, pero un caso de heridas extensas con exposición de tendones, nervios, vasos, huesos se debe realizar cobertura de la piel con un tejido adecuadamente vascularizado ( irrigado) lo que supone realizar un colgajo que consiste en tomar un tejido con su propio aporte vascular y llevarlo al sitio donde no hay buena vascularización y hay estructuras expuestas para cubrirlas y permitir que esta se vascularicen del colgajo, siempre cuando se toma un colgajo de cualquier parte del cuerpo se genera un defecto donante que es el área de donde se toma el colgajo que generalmente se cubre o reconstruye con injertos de piel la realización de los colgajos implican hacer una disección de vasos (dejar conectada la fuente vascular al colgajo) para que este pueda sobrevivir y no pierda su irrigación. En el caso de la paciente existía pocas alternativas para el cubrimiento del defecto.
No se podía emplear sólo un injerto de piel, ya que había estructuras expuestas y desvacularizadas como bien se ve en la historia y en las 15 fotografías que aporto y aporto un CD, por tanto no tenía otra alternativa que reconstruirla con un colgajo. (…) PREGUNTADO: (E)xplique ¿qué tipo de complicaciones pueden presentarse en caso de una fractura como la presentada por Viviana Montoya? CONTESTADO: (C)reo que la pregunta es más del tenor de ortopedia, pero una fractura por muy simple que sea puede tener complicaciones graves, como por ejemplo: infección retardo en la consolidación. No consolidación, consolidación anormal, y si es abierta al exterior la fractura, osteomielitis y se acompaña además de un trauma en tejidos blandos, hematomas, necrosis cutánea.
(…) PREGUNTADO: ¿indíquele al despacho por qué razón se puede presentar un proceso infeccioso en una fractura como la de la paciente? CONTESTADO: no, tengo claro como inició el proceso de la paciente para terminar con una herida como la que traté, sin embargo una fractura abierta de radio, eventualmente con una hematoma, infección y necrosis cutánea podría generar una lesión similar.
(…) PREGUNTADO: ¿indíquele al Despacho qué riesgos inherentes al procedimiento efectivamente se le materializaron a la menor? CONTESTADO: (C)uando uno habla de complicaciones generalmente se refiere a un evento que no es esperado dentro de la atención médica, cuando uno habla de riegos éstos podrían o no presentarse y cuando uno habla de secuelas se refiere a eventos que se presentan como consecuencia de un trauma o cirugía, en este caso la paciente no tuvo ninguna complicación, lo que tiene seguramente son secuelas de las cicatrices producidas para salvar su extremidad.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 El Despacho PREGUNTA: ¿(C)uando la paciente llegó a la Clínica Medellín tenía controlada la infección en la herida? CONTESTADO: (C )uando recibí la paciente se encontraba la herida limpia sin secreciones al parecer había sido sometida ya a cirugía de limpieza, los proceso infecciosos generalmente se demuestran por datos clínicos del paciente, como enrojecimiento de la herida, calor o aumento de la temperatura, dolor, y problemas funcionales además de cultivos positivos para microorganismos, en este caso la paciente venía con un diagnóstico de infección y había recibido antibióticos para controlarla desde el punto de vista clínico no la presentaba.
Hubiese o no el diagnostico de infección la conducta sólo cambiaría el curso de antibióticos postquirúrgico ampliando la hospitalización en el caso de osteomielitis (infección ósea) mas no, en el caso de infección de tejidos blandos, con lo cual la conducta hubiese sido igual que fue finalmente lo que se hizo (Negrilla de la Sala). 29.
Revisadas estas explicaciones técnicas del perito, ajeno al proceso, y de los facultativos que en algún momento atendieron a la paciente, se puede inferir que las heridas abiertas como la que presentaba la menor, son de complejo manejo médico y pueden presentar distintos tipos de complicaciones como las infecciones; que la bacteria que inicialmente presentó no es de origen hospitalario sino común; y que en el establecimiento médico CLÍNICA EL ROSARIO, horas después de ser remitida por MEDISALUD, le trataron adecuadamente la infección y por tanto cuando se le practicó la cirugía plástica en su mano derecha, la infección ya no estaba presente. 30.
La parte accionante insistió en la apelación que hubo una indebida asepsia por parte de las demandadas en la herida que presentaba la menor y que ello fue la causa de la infección y la prolongación de la misma; sin embargo, de acuerdo con todo lo probado en el proceso, se ha establecido según los criterios médicos aportados que la infección presentada es común en fracturas abiertas como la que sufrió la pequeña y que no fue consecuencia de la desatención y negligencia de los entes hospitalarios a los que acudió en búsqueda de solución a su fractura, pues se le desinfectó la herida previamente a la primera cirugía en el centro médico METROSALUD47 y posteriormente en la CLÍNICA EL ROSARIO y se le suministraron antibióticos y cuando presentó la infección se le hicieron los respectivos cultivos y antibiogramas para determinar el mejor medicamento para controlar la misma, tanto que, cuando ingresó para cirugía plástica, quedó registrado que ya no presentaba ninguna infección. 47 Ver folio 543, se dijo “bajo sedación anestesia local se realizado lavado exhaustivo del hueso expuesto”.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 31. Tampoco demostró la parte demandante que la asepsia practicada a la paciente no se realizó en debida forma. La limpieza respectiva se cumplió, solo que, ante la amplia exposición de tejidos blandos, producto de la extensa fractura, para combatir la presencia de bacterias resultó necesaria la realización de un antibiograma y el cambio de antibiótico como medicamento para erradicarla.
Se insiste, los médicos explican que la fractura abierta estuvo expuesta al ambiente desde su ocurrencia. 32. No puede pasarse por alto que la herida presentada por la menor en su brazo derecho, según quedó consignado en la historia clínica48 y en las fotografías aportadas al proceso49, medía 20 centímetros de largo por 8 de ancho, lo que indica que la dimensión de la lesión era considerable y sin duda apta para la adquisición de bacterias, complicación que como quedó demostrado, la CLÍNICA EL ROSARIO, principalmente, trató de minimizar con algunos tropiezos naturales del tipo de lesión sufrida. 33.
Así las cosas, a pesar de que ha quedado probado el daño que la menor sufrió con la caída desde el pasamanos el día 2 de junio de 2006, la parte demandante - quien tenía la carga de probar en este asunto la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad, al tenor del art. 177 del CPC50 vigente para entonces, hoy 167 del CGP51), no logró establecer que la infección que su herida 48 Ídem/ 05001333101920080014401C1/ folio 99 49 Ídem/ 05001333101920080014401C3/ ver folios 521 a 535 50 ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 51 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código./(…).
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 presentó fuera el resultado de la indebida atención que le suministraron las entidades demandadas al momento de su ingreso y estadía en los mismos. 34. Por el contrario, la prueba incorporada indica que la atención que recibió la paciente cumplió con los protocolos médicos, para este tipo de eventos, es decir que se cumplió la lex artix - como lo sostuvo el a quo -, y se llevaron a cabo todas las atenciones requeridas por la menor según su diagnóstico médico, sin que la presencia de bacterias y la complicación de su herida por sí solas permitan afirmar la configuración de una falla en el servicio médico asistencial por parte de las demandadas. 35.
En síntesis, no logró demostrar la impugnante que la infección, necrosis y demás complicaciones que presentó la herida la menor en su brazo derecho, proveniente de la fractura, hubiese sido atribuible a la conducta médica de las accionadas, lo que rompe el nexo de causalidad entre el daño y la falla alegada, necesario para los eventos de responsabilidad como el presente.
Así entonces, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. 36. El juzgado de primera instancia no condenó en costas y tampoco se condenará por ese concepto en esta instancia, en razón a no apreciar temeridad o mala fe en la actuación de las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 41 de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho a las partes por el trámite de la segunda instancia. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa DARÍO ANTONIO MONTOYA y otros Vs. MIN. PROTECCIÓN SOCIAL y otros 05001-3331-019-2008-00144-01 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión Virtual 1 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4920ace1690eff201b785f76392cf124321e08a882f415cf5f60bdee 2b16ab84 Documento generado en 20/01/2022 11:49:44 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica