Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Accionante RENETA ZÚÑIGA CARRILLO Accionado DIAN Tema No existe vulneración al derecho de petición, si la norma establece procedimientos especiales para ciertas solicitudes- Petición de responsable exclusión de responsable del IVA. - se confirma fallo impugnado.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante, RENETA ZUÑIGA CARRILLO1, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante Reneta Zúñiga, elevó la siguiente pretensión: “PETICIONES: Bajo las premisas anteriores, solicito la tutela judicial de los derechos fundamentales señalados en el siguiente acápite y que ordene a la DIAN a que dentro de las 48 horas siguientes responda de fondo, y sin mayor dilación, el derecho de petición elevado en mayo 28 de 2021 a partir de la revisión de la solicitud y de los documentos soporte que acompañaron la solicitud.” 3.2 Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así: 1 Fols. 280 – 284 Exp. Digital. 2 Fols. 253 – 266 Exp. Digital. 3 Fols. 5 Exp. Digital. 4 Fols. 2 – 5 Exp. Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Manifestó que, el día 18 de mayo de 2021, con asistencia de un contador, presentó solicitud de exclusión como responsable de IVA, debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T.; a la mencionada solicitud se le asignó el radicado No. 11801000436558.
Señaló que, el 25 de mayo de 2021 recibió un email donde se le indicaba que la solicitud presentada no cumplía con los requisitos puesto que no iba a acompañada de ningún soporte. Mencionó que, al no haber subsanado la solicitud, esta se entendió como desistida mediante email de fecha 26 de mayo de 2021, donde también se le invitó a elevar una nueva solicitud y a su vez se le indicó que debía dar respuesta a lo solicitado a través del correo 006_gestiondocumental@dian.gov.co, el cual se encontraba destinado para trámites externos. Indicó que, después de identificar cuáles eran los documentos que servirían como soporte para su solicitud, el día 28 de mayo de 2021, radicó nuevamente la solicitud de exclusión de IVA, acompañada de los extractos bancarios y otros documentos de la vigencia 2020 y 2021, a través del correo 006_gestiondocumental@dian.gov.co, a esta solicitud se le identificó con el radicado No. 006E2021005529.
Del mismo modo afirmó que, ese mismo día y desde el correo mencionado anteriormente, se remitió al correo institucional de la señora Jenifer Castro Marrugo, la solicitud que la actora había radicado, junto con todos sus anexos. Expresó que, transcurrido el término dentro del cual debía ser tramitada la solicitud, el día 5 de agosto de 2021, envió un correo electrónico a 006_gestiondocumental@dian.gov.co con copia a la señora Jenifer Castro Marrugo, en el cual expresaba su preocupación ya que el término legal para dar trámite a la solicitud se encontraba vencido, sin recibir aun una respuesta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2021, recibió en copia, un correo mediante el cual, la señora Ruth Mery Canaval, compartía la queja de la accionante al correo 2021_106201402@dian.gov.co. Seguidamente manifestó que, ese mismo día recibió un email por parte de dsi_cartagena_pcontacto@dian.gov.co, en el cual se le informó que la solicitud que realizó el día 18 de mayo de 2021, se entendía desistida, sin tener en cuenta que el día 28 de mayo, había radicado una nueva solicitud con todos los documentos que servirían como soporte.
Expuso que, desconcertada por lo anterior, el mismo día envió un email a dsi_cartagena_pcontacto@dian.gov.co, con copia a 006_gestiondocumental@dian.cov.co y a jcastrom3@dian.gov.co, donde les pone en conocimiento que posterior a la solicitud realizada el 18 de mayo, el 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 día 28 de ese mismo mes, hizo el envío de una nueva solicitud acompañada de sus soportes documentales.
En respuesta a lo anterior, el día 17 de agosto de 2021 recibió un correo de parte de la señora Ruth Canaval, donde se le asignaba un nuevo radicado a su petición, razón por la cual, envió un nuevo correo expresando su molestia ante esta situación. Al no recibir respuesta, el día 26 de agosto envió un correo a la Directora Seccional Cartagena de la DIAN y al Defensor del Contribuyente solicitando su intervención para que se le diera trámite a la solicitud del 28 de mayo.
Señaló que el 2 de septiembre, por medio de comunicación electrónica con dsi_cartagena_pcontacto@dian.gov.co, se le informó que en el sistema no registraba solicitud de actualización del RUT sujeta a verificación a través del MUISCA, relacionada con el concepto 21- Retiro de IVA a No responsable, de fecha posterior al 18 de mayo de 2021.
Finalmente, advirtió que por lo anteriormente expuesto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital móvil y dignidad humana, además se han desconocidos los principios de efectividad del derecho, prevalencia del derecho sustancial por encima del formal, debido proceso, buena fe, confianza legítima, entre otras garantías. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 DIAN5 Mediante informe allegado el 13 de septiembre de 2021, la entidad accionada solicitó que se niegue la presente acción toda vez que carece de fundamento jurídico.
Como sustento de lo anterior, expuso que efectivamente, el día 18 de mayo de 2021, recibieron de parte de la señora Reneta Zúñiga, solicitud de actualización del RUT relacionada con el concepto 21- Retiro de IVA a NO responsable No. 11801000436558, la cual no contaba con los soportes documentales necesarios para su análisis, razón por la cual el día 25 de mayo de 2021 se realizó el desistimiento de la misma, acto que fue comunicado a la accionante mediante oficio No. 20210525_106201237_2696, a través de correo enviado el 26 de mayo de 2021.
Afirmó que, la tutelante en reiteradas ocasiones presentó al correo electrónico de Gestión Documental, solicitudes que han sido absueltas de forma diligente 5 Fols. 174 – 200 Exp. Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 explicándole el procedimiento para presentar la solicitud de actualización de RUT.
A pesar de esto, la señora Reneta Zúñiga, presentó queja ante el Defensor del Contribuyente y la Directora Seccional de Impuestos de Cartagena, por no haberse contestado la solicitud del 28 de mayo. Señaló que, a la petición realizada el 28 de mayo se le dio respuesta el día 2 de junio de 2021, indicándole que los soportes para estudiar su solicitud, debían ser adjuntados en los SIES de MUISCA en conjunto con el formato 1180, o que debían ser radicados en la ventanilla de recibo de documentación de la DIAN, dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Del mismo modo, puso de presente que en reiteradas ocasiones, la accionante ha radicado insistencia para que le sea resuelta de fondo la solicitud realizada el 28 de mayo, siendo respondidas, en el sentido de indicarle el procedimiento a seguir para que su solicitud pueda ser estudiada, así como, haciéndole saber que la misma debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 1.6.1.2.28 del Decreto 1625 de 2016, además, se le aclaró que el buzón de gestión documental no es el idóneo para presentar ese tipo de solicitudes.
Finalmente argumentó que, la entidad accionada le ha dado respuesta a sus solicitudes e insistencias dentro de los términos establecidos, razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “FALLA “PRIMERO.- NEGAR la protección del derecho fundamental invocados por la señora Reneta Zúñiga Carrillo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO.- Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.” 6 Fols., 253 – 266 Exp.
Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 La A-quo encontró que, dentro del material probatorio allegado al proceso por las partes, se probó que el día 18 de mayo de 2021 la actora presentó petición ante la DIAN, la cual quedó plasmada y debidamente diligenciada en el formato 1180 Dian, que de acuerdo al artículo 1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016, esta es la forma en que se da inicio a este tipo de trámites, sin embargo, esta solicitud no fue tramitada pues no estaba acompañada de los documentos que sirven como soporte para su estudio.
Observó también que, el 28 de mayo se presentó una nueva solicitud en igual sentido de la realizada el 18 de ese mismo mes, no obstante, con esta no se diligenció el formulario 1180, sino que se presentó un escrito común, acompañado de los soportes que hicieron falta en la solicitud inicial, los cuales fueron enviados al correo electrónico 006_gestiondocumental@dian.gov.co.
Pese a que la actora afirmó que la DIAN no le dio respuesta a su solicitud dentro de los términos previstos en la ley, advirtió que entre los anexos allegados por parte de la DIAN se encuentra el Oficio No. 20210602_106201237_2759 del 02 de junio de 2021, mediante el cual se le informó a la señora Reneta Zúñiga que, los soportes de las solicitudes de actualización del RUT pueden ser adjuntadas en los SIES de MUISCA, junto con el formato 1180 o deben ser radicadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, en la ventanilla de recibo de documentación de la DIAN, asimismo, le informó que el formato No. 1801000436558, presentado el 18 de mayo de 2021, se dio por desistido toda vez que no se recibieron los documentos que servían de soporte, por lo que la invitaba a efectuar nuevamente la solicitud y a realizar el envío de los documentos de acuerdo a lo indicado.
Lo anterior fue notificado a la actora el 3 de junio de 2021 al correo electrónico renyz_10@yahoo.com Por lo anterior, estimó la juez de primera instancia que, aunque no se resolvió de fondo la petición, sí existe un pronunciamiento por parte de la DIAN frente a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2021. Además, señaló que de acuerdo al Artículo 1.6.1.2.30 del Decreto 1625 de 2016, no se da trámite a aquellas solicitudes de actualización de RUT que no cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
Del mismo modo, expuso que la solicitud y la documentación no fueron enviadas por medio del canal adecuado, como lo es la herramienta SIES de MUISCA, o dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la solicitud en la ventanilla de recibo de documentación, del mismo modo, advirtió la A-quo que se incumplió el requisito del diligenciamiento del Formulario 1180, el cual según el Decreto 1625 de 2016, es la forma en la que se debe presentar la solicitud. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5.
IMPUGNACIÓN7 Como motivo de inconformidad, la accionante manifestó en primer lugar que, desconoce de dónde proviene el convencimiento del A-quo de que la entidad accionada el día 2 de junio de 2021 le brindó una respuesta completa, de fondo, clara y precisa, puesto que, por un lado, en esta respuesta no se hace mención expresa a la solicitud realizada el 28 de mayo, sino que se refiere a la de fecha 18 de mayo de 2021, recalcando que no fueron recibidos los documentos que servían de soporte para esta, razón por la cual, el día 25 de mayo se dio por desistida.
Aclaró que, la solicitud realizada el 28 de mayo de 2021, sí estaba acompañada de los soportes necesarios para su estudio. Por otro lado, argumentó que en la respuesta del 2 de junio, no se señaló que la solicitud del 28 de mayo, no fue radicada por el medio adecuado, ya que no se hace referencia expresa a esta solicitud, sino a la radicada el 18 de mayo de 2021.
Asimismo, en la mencionada respuesta, no se apuntó a que el canal obligatorio para radicar este tipo de solicitudes era a través de la herramienta SIES MUISCA, como concluyó el A-quo, considerando que la respuesta expresa que, “(…) puede ser adjuntada en los SIES MUISCA, junto con el formato 1180…”, lo cual no denota obligatoriedad. Del mismo modo, señala que la normatividad que hace referencia al formato 1180, tampoco se menciona en la contestación dada por la entidad accionada.
En segundo lugar, se refirió a la negativa del juez de salvaguardar sus derechos sustentando que la solicitud se realizó por un canal inadecuado, teniendo en cuenta que tal como lo expuso anteriormente, en la respuesta del 2 de junio de 2021, no se hizo referencia a la solicitud elevada el 28 de mayo, ni se señaló un canal obligatorio para radicar ese tipo de peticiones.
Además, indicó que solo en la respuesta dada el 2 de septiembre de 2021, le manifestaron que no habían recibido solicitud de actualización del RUT a través del MUISCA, con fecha posterior al 18 de mayo de 2021. Por lo que la actora concluye que no tenían por presentada la solicitud del 28 de mayo, puesto que hasta ese momento se refieren de manera expresa sobre la petición y sobre un canal valido para presentar este tipo de solicitud, sin indicar expresamente que es obligatorio.
De la misma forma, aseguró que al formular derechos de petición, los canales previstos por la entidad pasan a segundo plano, como sustento de esto, trae a colación la sentencia T-230 de 2020, donde se establece que el CPACA no se 7 Fols. 280 – 284 Exp. Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 limita solo a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que brinda la posibilidad de que cualquier tipo de medio que sirva para la comunicación o transferencia de dato pueda ser tenido como vía para el ejercicio de este derecho, por esta razón, la autoridad concernida no podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuren el ejercicio de esta garantía superior.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque o se deje sin efectos el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a la protección de los derechos invocados.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 8, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9, por lo que se dispuso su admisión por proveído del mismo día10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 8 Fols. 286 – 287 Exp.
Digital. 9 Fol. 300 Exp. Digital. 10 Fol. 301 – 302 Exp. Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Existe vulneración del derecho de petición y debido proceso de la actora, por parte de la accionada, cuando se niega a no dar trámite a una solicitud de exclusión de responsable del IVA, por no haber presentado la misma a través de los canales dispuestos para ello, sin tener en cuenta que se realizó una solicitud en ese sentido por otros medios? 5.3 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que en concordancia con lo establecido por el Decreto 1625/2016, la entidad accionada realizó el requerimiento de documentos y demás formalidades necesarias para dar trámite y contestar de fondo la solicitud radicada por la accionante, pero esta no cumplió con su deber de aportarlos conforme a la misma. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) Derecho de petición frente a la exclusión de responsable del IVA; y (iv)Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, el artículo 2 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011 que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, por otro lado, el artículo 8 de la norma anterior que consagra el deber de información al público por parte de las autoridades, para el cumplimiento de los mismos estas deberán tener la información completa y actualizada y suministrar dentro de la página electrónica a los usuarios, a través de medios impresos, telefónicos o por correo electrónico.
Esa misma normativa, establece una serie de deberes que deben cumplir dichas autoridades dentro de las cuales se resalta el numeral 3 del mismo, como son las regulaciones, 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 procedimientos, trámites y términos al que están sujetos las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. 5.4.2.1.
Derecho de petición frente a la exclusión de responsable del IVA. El Decreto 1625 de 2016, norma única reglamentario del sector tributario, regula lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, frente a las peticiones de esta naturaleza, es decir, es esta ley especial que se aplica de manera preferente al CPACA, y esta solo es aplicable en caso de que algunos aspectos no sean regulados por la ley especial.
En este caso, el derecho de petición debe presentarse a través de los formularios dispuestos en el artículo 1.6.1.2.20. del Decreto antes mencionado, donde se dispone que, entre otras actuaciones, la actualización del RUT, se realizará en el formulario oficial que para el efecto que establezca la DIAN, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.
Esta norma, no es más que el cumplimiento del deber que las autoridades frente a los particulares, deben realizar conforme al numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. El procedimiento de exclusión de responsable del IVA, ha sido reglamentado por la DIAN a través del manual de procedimiento TR-CAC-011, donde se refleja lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.28 que es el que establece los requisitos para la actualización del RUT, por retiro de la calidad como responsable del IVA, cumplidos dichos presupuestos, la DIAN deberá verificar y conforme al artículo 1.6.1.2.31 del mismo estatuto, tendrá 30 días hábiles para resolver mediante acto administrativo si acoge o no la petición, contra la decisión anterior, proceden los recursos ordinarios que estable el CPACA, por así disponerlo dicha normatividad.
En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28, la DIAN no actualizará el RUT, debiendo informar al usuario a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, haciendo saber que tiene la posibilidad de volver a presentar la documentación con los requisitos establecidos e iniciar nuevamente el proceso de verificación, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.30. de dicho estatuto. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Formato 1180 mediante el cual se realizó la radicación de solicitud de exclusión de IVA, fechada en mayo 18 de 2021.11 11 Fol. 10 Exp. Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Formato 1266 del 25 de mayo de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de exclusión de IVA realizada por la accionante.12 - Comunicación del 25 de mayo de 2021, mediante la cual se informa la negación de la solicitud.13 - Email del 28 de mayo de 2021, a través del cual la accionante realiza nuevamente la solicitud de exclusión de IVA 14 - Email mediante el cual se hace el direccionamiento de la solicitud del 28 de mayo 2021, al área correspondiente para su conocimiento y tramite15 - Comunicado del 02 de junio de 2021, mediante el cual la DIAN da respuesta a la solicitud realizada el 28 de mayo de 2021.16 - Constancia de notificación del comunicado de 02 de junio de 202117 - Emails mediante los cuales la accionante solicita que se dé una respuesta de fondo a su solicitud del 28 de mayo y sus contestaciones por parte de la DIAN18. - Queja enviada por parte de la accionante a la Directora Seccional de Cartagena y al Defensor del Contribuyente, para que intervengan por la falta de respuesta de la solicitud del 28 de mayo.19 - Respuesta mediante la cual la DIAN le informa a la actora que no se ha recibido solicitud a través del MUISCA, con fecha posterior al 18 de mayo de 2021.20 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en virtud a la falta de respuesta a su petición elevada el 28 de mayo de 2021, en la que inició el trámite de exclusión como responsable del IVA; protección que fue denegada por el A- quo, por existir prueba de la respuesta de la misma, e incumplimiento de la actora frente a los requisitos establecidos por la norma que regulan su solicitud.
En el caso concreto, encuentra la Sala que, la inconformidad de la accionante en su escrito de impugnación radica inicialmente tal como se planteó en el problema jurídico, en que para ella persiste la violación de los derechos invocados, porque a pesar de haber enviado la solicitud de exclusión de responsable del IVA para los años 2020-2021, el 28 de mayo de la presente 12 Fol. 12 Exp.
Digital. 13 Fol. 13 Exp. Digital. 14 Fols. 17 – 18 Exp. Digital. 15 Fol. 67 Exp. Digital. 16 Fol. 249 Exp. Digital. 17 Fols. 245 – 246 Exp. Digital. 18 Fols. 72 – 117 Exp. Digital. 19 Fols. 121 – 123 Exp. Digital. 20 Fols. 124 – 125 Exp. Digital. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 anualidad, y de las respuestas que le ha ofrecido la DIAN hasta el 2 de septiembre de este año, las mismas no se ajustan a la Ley 1437 de 2011, que permite presentar las peticiones por cualquier canal, tal como lo estableció la sentencia T-230/2020.
Para resolver el problema jurídico, la Sala trae a colación las normas relacionadas en el marco normativo de este proveído como son el inciso 3 del artículo 2 y el numeral 3 del artículo 8 del CPACA, que permite a esta ley, ser remplazada por leyes especiales, regular, el derecho de petición de procedimientos especiales como en el caso que aquí nos ocupa.
El Decreto 1625 de 2016, establece el procedimiento de exclusión de los responsables del IVA, dentro de esta regulación establece en su artículo 1.6.1.2.20: “ARTÍCULO 1.6.1.2.20. Formulario oficial del Registro Único Tributario (RUT). La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) se realizarán en el formulario oficial que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.” En este asunto, la actora radicó una solicitud el 28 de mayo, acompañado de unos documentos a través de un correo electrónico, pero no utilizó los formularios dispuestos por la DIAN para este fin, como es el 1180, previamente si tenía firma electrónica registrada ante la DIAN, debía actualizar el RUT en dicha página, utilizando este medio, con el objeto de verificar su autenticidad y cargar los soportes en los que fundaba su petición, o realizarlo por medio físico en las oficinas de la DIAN, pero no por un correo electrónico como si fuera una petición común, por esa razón le dan respuesta el 2 de junio de 2021, de la cual se extrae lo siguiente: La Sala, del informe de la Dian y las pruebas aportadas, encuentra que las peticiones presentadas por la actora fueron: 1. 28 de mayo- Respondida el 2 de junio de 2021. 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 2. 5 de agosto- Respondida el 13 de agosto de 2021 con Oficio de fecha 6 de agosto. 3. 17 de agosto- Respondida el 1 de septiembre con oficio de la misma fecha terminado en 0053. 4.
Requerimiento del 17 de agosto- Respondido el 1 de septiembre con oficio de esa misma fecha terminado en 0054. 5. Queja presentada a traves del buzon de quejas y reclamos de la DIAN, el 27 de agosto- Respondida el 2 de septiembre del año en curso. Todas las respuestas anteriores, fueron comunicadas antes de la presentacion de esta acción, la cual ocurrió el 8 de septiembre de esta anualidad.
De lo anterior se extrae, que la accionada ha dado respuesta a la peticion de la actora, el 2 de junio y el 1 de septiembre de 2021, en las cuales le informa, los links por medio de los cuales se regula el procedimiento para darle trámite a su peticion, los formularios a utilizar, y las pruebas que sirven de soporte, todo esto en cumplimiento d elo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016, pero la accionante se ha resistido a utilizar los canales dispuestos por la DIAN para darle trámite a su solicitud; advierte esta Judicatura que no se encuentra probado en el presente proceso, que la señora Zúñiga haya hecho caso a estos requerimientos, realizando el envío de los documentos en conjunto con el formato debidamente diligenciado, a través de la herramienta SIES de MUISCA o radicandolos en la ventanilla de recibo de documentación, tal como se le indica; lo cual no resulta extraño para la señora Reneta Zúñiga, pues de acuerdo al material probatorio allegado, esta fue la manera en que la actora hizo la radicación de la primera solicitud.
Del mismo modo, encuentra también la Sala que contrario a lo afirmado por la accionante, la citada respuesta, en el asunto de referencia, sí hace mención expresa a la solicitud del 28 de mayo, lo que le ha manifestado la DIAN, que la actora le ha dado un alcance equivocado, es que esta peticion que debe realizarla en el formato 1180, tal como lo hizo en la peticion inicial del 18 de mayo, pero esto no significa, que la accionada cuando ha emitido las diversas respuestas, se este refiriendo a la peticion del 18 de mayo de esta anualidad, lo que le ha informado es que la peticion del 28 de mayo, como no se presentó en el formato 1180, no se le dio trámite, por lo que puede volverla a presentar en el mismo formato por medios electronicos o fisico, y el fundamento de la decision de la DIAN son los articulos 1.6.1.2.20 atrás citado y 1.6.1.2.30., del Decreto 1625/2016, por lo que no puede hablarse de una violacion del derecho de petición ni del debido proceso de la actora, tal como lo dijo el A-quo.
De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que la entidad accionada no ha omitido pronunciarse de fondo frente a la solicitud, sino que, por el 13-001-33-33-014-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 contrario, siguiendo lo establecido por la ley, requirió a la señora Reneta Zúñiga para que allegara los documentos y el formato necesarios para continuar con el trámite y poder dar una respuesta de fondo, pero la actora incumplió sus deberes.
Por esta razón, considera la Sala que la DIAN no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante y en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.057 de la fecha. LOS MAGISTRADOS