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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2016-00572-00

Ponente: Luis Carlos Marin Pulgarin

Fecha: 2022-01-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00572-00 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO TRUJILLO DEMANDADO: MIN. DEFENSA- POLICIA NACIONAL VINCULADOS: MARIA DEYSI GRANADA MORALES - CASUR MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO 002-002-2022 I.- ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por María Amparo Trujillo contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. PRETENSIONES1 Por medio de demanda radicada el 30 de noviembre de 20162 -mediante apoderado judicial-, la señora María Amparo Trujillo solicitó:  Declarar la nulidad de la Resolución No.002255 del 29 de abril 2010, proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro por causa de muerte de su cónyuge señor Justino Castillo Peralta.  Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Policía Nacional Subdirección de Prestaciones Sociales, a reconocer y cancelar, a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro en el ciento por ciento 100%, desde la fecha del fallecimiento del pensionado Justino Castillo Peralta.  Efectuar la liquidación de tal condena conforme el IPC, así como condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los hechos relevantes de la demanda son –en resumen- los siguientes:  El señor Justino Castillo Peralta, obtuvo de la Policía Nacional su asignación mensual de retiro el 4 de octubre de 1981, en un 78% del sueldo básico y partidas legalmente computables para su grado.  Según la hoja de servicios Nro. 1746 del 22 de septiembre de 1981 figuraba casado con la demandante, ocurriendo su muerte en Cartago, Valle del Cauca el 10 de febrero de 2010. 1 Expediente digital, archivo 001 DEMANDA Y ANEXOS 2 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.62 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00  La demandante, el 22 de febrero de 2010 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite.  La señora María Deisy Granada Morales, el 23 de febrero de 2010 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente.  La Policía Nacional, con Resolución Nro. 002255 del 29 de abril de 2010 resolvió suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro del agente retirado Justino Castillo Peralta, dejando a las reclamantes sometidas a la decisión de la justicia ordinaria.  La señora María Deysi Granada Morales presentó demanda de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y liquidación de la sociedad Patrimonial en contra de la demandante y los herederos del fallecido señor Justino Castillo Peralta, la cual fue decidido con sentencia del 3 de julio de 2014 declarando la existencia de dicha unión y negando la declaración de existencia de la sociedad patrimonial habida cuenta que no surgió, perdiendo todo derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro que solicitó como compañera permanente.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Señaló como tales, el decreto 4433 de 2004 en sus artículos 11, 11.1,11.2, 11.3, 11.4, 11.5, parágrafo 1°, parágrafo 2° y articulo 40. De igual forma, se apoyó en la sentencia 0090 del 03 de julio de 2014, sin indicar la entidad judicial que la profirió. De la lectura de los hechos, pretensiones y normas acusadas, se infiere3 que la parte demandante consideró que le asiste todo el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro solicitada en la presente demanda, en calidad de cónyuge supérstite del señor Justino Castillo, en atención a que la señora María Deisy Granada Morales en calidad de compañera permanente del causante perdió todo derecho a reclamar la misma al haberse proferido la sentencia que declaró la existencia de Unión Marital de Hecho y negó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, por lo que la entidad demandada le debió reconocer la prestación económica. 3 Se advierte que la parte actora en el escrito de demanda solo indicó las normas violadas.

Sin embargo, de la lectura de la demanda se infiere el concepto de violación. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232400020100026001, May. 05/16 manifestó: “Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos.

Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem.

Por lo expuesto, se concluye que los demandantes cumplieron con la carga procesal que les asistía en precisar las razones por las cuales debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del inciso acusado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 IV.- CONTESTACIONES 4.1. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL4.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en que no profirió el acto administrativo acusado, el cual fue expedido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. CASUR5. Expuso que ha dado estricto cumplimiento al Decreto 1213 de 1990 en el entendido que a través de la Resolución Nro. 02255 del 2010 se suspendió el trámite de la sustitución mensual de retiro equivalente al 100% de la prestación que devengaba el causante por cuanto se presentó una controversia entre las personas que reclaman ese derecho y atendiendo lo descrito en el art. 146 del Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, le corresponde a un Juez de la República decidir a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho de la sustitución de la asignación de retiro.

4.3. VINCULADA MARIA DEISY GRANADA MORALES6. Solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente del causante al haber sido quien estuvo con él durante los 5 años anteriores a su deceso y no acceder a las pretensiones de la demandante. Propuso como excepciones la inexistencia de la convivencia y genérica, y solicitó vincular a CASUR.

V.- TRÁMITE PROCESAL. Habiendo sido radicada la demanda el 30 de noviembre de 20167, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, quien la admitió mediante auto del 6 de febrero de 20178, habiéndose surtido en debida forma el trámite de notificaciones9 y, el traslado de la misma. La parte demandada se pronunció mediante escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante auto del 28 de enero de 201910, el Juzgado dispuso vincular a la señora María Deisy Granada Morales para que se hiciera parte del proceso bajo la figura de tercero ad excludendum y con auto del 16 de enero de 202011 dispuso admitir su demanda en contra de CASUR. Igualmente ordenó la debida integración del contradictorio litisconsorte necesario y por consiguiente la vinculación como parte demandada a CASUR. 4 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.98 5 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 2.pdf, pág. 56 6 Expediente digital, carpeta 1, archivo intervención ad excludendum 7 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.62 8 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.66-68 9 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.78-97 10 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf, pág. 146 11 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 2.pdf, pág. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 A través de auto del 1 de septiembre de 202012, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ordenando su desvinculación. También dispuso fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se realizó el 4 de noviembre de 202013 disponiendo el Juzgado declarar su falta de competencia funcional para continuar con el trámite del proceso y en consecuencia ordenó su remisión inmediata a esta Corporación, quien con providencia del 30 de noviembre de 202014 avocó el conocimiento del asunto.

El día 7 de mayo de 202115 se celebró audiencia inicial y el 13 de julio de 202116 se llevó a cabo audiencia de pruebas. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN17 La parte demandante, manifestó que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tiene derecho a que se le reconozca la prestación solicitada por lo que se debe establecer la cuota que le corresponde a ella y a la vinculada.

La vinculada María Deisy Granada Morales, sostuvo que no se evidencia prueba al menos sumaria, en la cual se infiera la acreditación de la convivencia entre la actora y el causante en los términos que establece el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, el artículo 3, numeral 3.7.1 de la ley 923 del 2004 y el articulo 11 decreto 4433 del 2004 pues si bien es cierto, la demandante contrajo nupcias con el causante, no es menos cierto que tal afirmación no es suficiente para acreditar el requisito de convivencia que exige la citada normatividad.

CASUR, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda manifestando además que no es procedente la condena en costas. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 15218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 7.2.

Problemas Jurídicos a resolver. 12 Expediente digital, carpeta 3, archivo NR201600572ResuelveExcepcionesYprogramaAudInicial20200901 13 Expediente digital, carpeta 7 14 Expediente digital, archivo 15 15 Expediente digital, archivo 23 16 Expediente digital, archivo 26 17 Expediente digital, carpeta 027 18 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 Corresponde a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolver el siguiente problema jurídico, decantado desde la fijación del litigio: 1.

¿Habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 002255 del 29 de abril de 2010, proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro causada por su cónyuge fallecido Justino Castillo Peralta? Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas jurídicos asociados: 1.De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico ¿Debe condenarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y cancelar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro en el 100% desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge pensionado Justino Castillo Peralta, con los ajustes a lugar según el índice de precios al consumidor, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, condenándola en costas y agencias en derecho? 2.

O de responderse positivamente el primer punto, ¿Debe condenarse a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la demandante MARÍA AMPARO TRUJILLO y, a la vinculada MARÍA DEISY GRANADA MORALES, a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro en el porcentaje equivalente para cada una de ellas, o en el que se determine, desde la fecha del fallecimiento, en su orden, de su cónyuge y compañero pensionado Justino Castillo Peralta, con los ajustes a que haya lugar según el índice de precios al consumidor, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, condenándola en costas y agencias en derecho? 7.3.

Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la sustitución de asignación de retiro para verificar en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales que contempló la Ley y que desarrolló la jurisprudencia para el correcto otorgamiento de la misma. 7.4.

Para la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en los casos en que existe convivencia no simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite con quien subsista matrimonio sin disolución y liquidación de sociedad conyugal pero con separación de hecho, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente del causante, de manera concurrente, con la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

A través de la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y se incluyó el listado de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y sustituciones de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, así como la forma de reconocimiento, en los siguientes términos: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Resalta la Sala) Con fundamento en la anterior normativa, se expidió el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de la muerte del causante en el caso concreto, y por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 de la Fuerza Pública; en este ordenamiento se reguló la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de agentes de la Policía Nacional así: “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” Y sobre el orden de beneficiarios, el artículo 11 al que remite la disposición anterior, precisó lo siguiente: “Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…)” (Resalta la Sala) En consecuencia, cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la Corte Constitucional, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)19”.

Por su parte, el Consejo de Estado20 realizó un análisis jurisprudencial para establecer que una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: “Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente 19 Sentencia T-813 de 2002. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 22 de octubre de 2018. Expediente: 6300012333000201700117 01. Número interno: 4638-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Mélida Granada Naranjo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Asunto: Pensión de sobrevivientes en el régimen general / Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.

Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, para efectos de resolver los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de una sustitución pensional de asignación de retiro, y se acredite convivencia simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente o convivencia interrumpida pero vigente la sociedad conyugal, el Consejo de Estado21 ha manifestado que en aquellos casos en los que el pensionado al momento de su fallecimiento mantenía vigente una unión conyugal con separación de facto y a su vez convivía con una compañera permanente, una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro o de invalidez puede ser asignada a ésta última en proporción al tiempo convivido con el causante siendo necesario que acredite una convivencia con el causante superior a los cinco años anteriores al hecho del fallecimiento.

Destacó esa entidad judicial que “dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015 dentro del radicado Nro. 73001-23-33-000-2012-00078-01 (4445-2013): “De acuerdo con aparte normativo destacado con anterioridad, es claro que en aquellos casos en los que el (la) pensionado(a) al momento de su fallecimiento mantenía vigente una unión conyugal con separación de facto y a su vez convivía con un(a) compañera(o) permanente, una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro o de invalidez puede ser asignada a éste(a) último(a) en proporción al tiempo convivido con el causante.

Para tal efecto y por disposición de la propia norma, es necesario que acredite una convivencia con el causante superior a los cinco años anteriores al hecho del fallecimiento. Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte21.

Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación21.

Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.

Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. 3.2. Así pues y una vez analizados los elementos de convicción debidamente incorporados al proceso esta Sala advierte, en principio, que tanto la cónyuge supérstite como la litisconsorte necesaria demuestran algunas facetas que conllevarían al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, tal como lo manifestó la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación en su concepto final: de un lado, la señora demandante Adalinda Espinosa de González aun cuando durante los 20 años anteriores al deceso no convivía con el pensionado el vínculo matrimonial que existía respecto a éste nunca fue disuelto y liquidado, mientras que la señora Doris Murillo Laserna manifestó que permaneció al lado del extinto pensionado durante los últimos años de la vida, lo que evidencia cierto compromiso afectivo con el bienestar de su pareja”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte”.

En cuanto a la convivencia superior a los cinco años anteriores al hecho del fallecimiento, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 149 de 202122, advirtió que la Sentencia SU-428 de 2016 es su precedente en la materia, cuya ratio decidendi señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento, y que tal pronunciamiento es vinculante al fijar una regla jurisprudencial como órgano de cierre en asuntos constitucionales23.

En el caso concreto, se encuentra probado que mediante Resolución 0282 del 5 de febrero de 1982, CASUR reconoció a favor del señor JUSTINO CASTILLO PERALTA una asignación mensual de retiro equivalente al 78% de las partidas legalmente computables24. Se probó que CASUR, ante las solicitudes elevadas por las señoras MARIA AMPARO TRUJILLO y MARIA DEISY GRANADA MORALES los días 22 y 23 de febrero de 2010, respectivamente, mediante Resolución No.002255 del 29 de abril de 2010, dispuso suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a las mencionadas en calidad de cónyuge supérstite y de compañera permanente, respectivamente25.

En la hoja de servicios Nº 1476 del 22 de septiembre de 198126 se registra como estado civil del causante casado, y como nombre de la esposa María Amparo Trujillo, desde el día 18 de septiembre de 1968 por matrimonio católico, tal como se observó en el registro civil de matrimonio27 hasta el año 22 “Al respecto, la Sentencia SU-428 de 201622 expuso, sobre el requisito de convivencia, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva.

En segundo lugar, concluyó que “para el caso bajo estudio, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compañera permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta” (énfasis añadidos).

En el análisis del caso concreto, la Corte Constitucional estimó que la accionante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en particular, estimó que acreditaba la exigencia de los cinco años de convivencia, pues esta se dio desde 1997 hasta el fallecimiento del afiliado en 2004. Por estas razones, la Corte concedió el amparo del derecho a la seguridad social de la accionante y ordenó a COLPENSIONES que emitiera los actos administrativos del reconocimiento pensional.

De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 201622 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.

Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 201622 fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante.” 23 A ese respecto, señaló la Corte Constitucional: “Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.

Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. (…)”. 24 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf 25 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf 26 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 122 27 Expediente digital, carpeta 4, archivo 04112020ExpedienteAdministrativoCasurparte1, pág. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 1989 aproximadamente, lo cual se infiere de las siguientes pruebas obrantes en el proceso: - En el año 1981 se expidió Hoja de servicios Nº 1476 del 22 de septiembre de 198128 en la que se indicó que el estado civil del señor Justino Castillo era casado con María Amparo Trujillo, así: En el año 1982 (desde 1968 a 1982 habían transcurrido 14 años) se profirió la Resolución 0282 del 5 de febrero de 1982, por la cual CASUR reconoció a favor del señor JUSTINO CASTILLO PERALTA una asignación mensual de retiro y en la que se señaló que aquel acreditó ser casado y tener cuatro hijos menores, quienes junto con la esposa le dependían económicamente, por lo que le correspondió un 47% de subsidio familiar como partida básica de liquidación29, veamos: - El Juzgado Primero de Familia de Cartago, mediante sentencia No. 0090 el 03 de julio 201430, proferida dentro del proceso radicado Nro. 76147311000120100019900, demandante MARIA DEISY GRANADA MORALES y demandada MARIA AMPARO TRUJILLO y otros, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre MARIA DEISY GRANADA MORALES y JUSTINO CASTILLO PERALTA para lo cual, entre otros, practicó el testimonio31 del señor Octavio Montaño Suárez, 28 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 122 29 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 130 30 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 15 31 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 25: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 quien manifestó que el causante se separó de María Amparo Trujillo cuando la hija en común Sandra tenía 15 años de edad (según hoja de servicios referida en líneas anteriores, la hija en común Sandra Patricia nació el 6 de julio de 1972, es decir que cumplió sus 15 años el 6 de julio de 1987, fecha para la cual los esposos tenían 18 años, 9 meses y 19 días de matrimonio aproximadamente– contados desde el 18 de septiembre de 1968).

Es de advertir que dicho testimonio contenido en la sentencia 090 del 03 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, tiene plena validez como quiera que en dicho proceso también fue parte la ahora demandante María Amparo Trujillo, quien tuvo la posibilidad de controvertir lo manifestado por el testigo o de atacar la decisión final, sin que lo haya hecho como se observa en la constancia de ejecutoria de la misma32. - También, destaca la Sala que la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión en el proceso que se viene glosando33 adujo por intermedio de su apoderado judicial que convivió con el causante hasta el año 1989, veamos: “De otro lado, como mi mandante a la muerte de su cónyuge no solamente tenía su vínculo matrimonial vigente, sino también, su Sociedad Conyugal sin liquidar, y como la Sentencia que declaró la Unión Marital de Hecho de la vinculada con el pensionado CASTILLO, tomó como extremo temporal de origen el año 1990, se tiene entonces que la separación de hecho del causante y mi representada, se produjo en el año 1.989 pues no existe testimonio o hecho que controvierta esta consideración ya que lo único que se pudo establecer a través de los testimonios recepcionados a los testigos de la vinculada GRANADA MORALES, es que el señor JUSTINO CASTILLO PERALTA, claramente les manifestó que él se había dejado de la mujer, es decir que él voluntariamente abandonó a su cónyuge MARIA AMPARO TRUJILLO, testimonios que solo dan cuenta del conocimiento que ellos tuvieron de la convivencia y lo que pasó dentro de la misma de JUSTINO CASTILLO Y MARIA DEYSI GRANADA”.

De esa manera, las pruebas obrantes muestran que el señor Justino Castillo Peralta convivió con la señora María Amparo Trujillo aproximadamente 21 años, 3 meses y 13 días (contados desde el 18 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1989) 32 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 55 33 Expediente digital, carpeta 27, archivo 27,2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 De otro lado, el Juzgado Primero de Familia de Cartago, mediante sentencia No. 0090 el 03 de julio 2014 resolvió declarar que entre MARIA DEISY GRANADA MORALES y JUSTINO CASTILLO PERALTA, existió una unión marital de hecho desde 1990 hasta el 10 de febrero de 2010 (fecha del fallecimiento del varón), es decir, aproximadamente 20 años, 1 mes y 10 días y denegar la declaración de existencia de sociedad patrimonial habida cuenta que la misma no surgió por cuanto el causante al momento de iniciar la unión marital se encontraba unido por vínculo matrimonial con María Amparo Trujillo, situación que se mantuvo incólume hasta la fecha del deceso de aquel34.

En Historia Clínica del 9 de febrero de 2010, a nombre del paciente JUSTINO CASTILLO PERALTA, se observa “nota de enfermería de traslado de pacientes” de la misma fecha donde se mencionó como acompañante a la señora MARIA DEISY GRANADA MORALES35. Se encuentra probado, según Registro civil de defunción, que JUSTINO CASTILLO PERALTA, falleció el 10 de febrero de 201036 y que los servicios exequiales prestados por “Jardines de Renacer” a quien en vida se llamó JUSTINO CASTILLO PERALTA, fueron cancelados por la señora MARIA DEISY GRANADA MORALES37.

En la carpeta 4 del expediente digital, obra expediente administrativo de JUSTINO CASTILLO PERALTA. En audiencia de pruebas celebrada el 13 de julio de 202138 los señores JOSE WILMAR GÓMEZ TABARES y BLANCA DORIS MARTINEZ rindieron testimonio así: - JOSE WILMAR GÓMEZ TABARES (intervención desde el min. 023:00), manifestó que fue amigo del señor JUSTINO CASTILLO PERALTA durante 26 años, que compartían durante una o dos veces al mes, quien le comentó su deseo de vivir con la señora MARIA DEISY GRANADA porque se había separado de MARIA AMPARO TRUJILLO.

Señaló que JUSTINO CASTILLO Y MARIA DEISY GRANADA convivieron durante 11 años continuos sin separación alguna, que tuvieron dos casas, no procrearon hijos, que el señor JUSTINO CASTILLO apoyaba económicamente a la señora MARIA DEISY GRANADA quien no laboraba y dependía de aquel, que la presentaba como su compañera permanente y lo acompañaba a todas sus citas médicas además que fue quien se encargó de las exequias del fallecido. - BLANCA DORIS MARTINEZ (intervención desde el min. 045:00), indicó que conoce a MARIA DEISY GRANADA desde hace 30 años, quien se conoció con JUSTINO CASTILLO desde el año 1990 y desde entonces formaron un hogar en la ciudad de Cartago, Valle, que no se separaron y que no procrearon hijos, que el señor JUSTINO CASTILLO velaba por el sustento económico del hogar conformado desde el año 1990 y terminó cuando falleció el señor CASTILLO, que la relación era estable y bajo el mismo techo, que la presentaba como su compañera permanente, que el señor CASTILLO estuvo casado y tenía 3 hijos con otra mujer y que nunca viajaba a otras ciudades. 34 Expediente digital, carpeta 001, archivo Cuaderno1.pdf, pág. 15 35 Expediente digital, carpeta 001, archivo intervención ad excludendum, pág. 27 36 Expediente digital, carpeta 001, archivo intervención ad excludendum, pág. 53 37 Expediente digital, carpeta 001, archivo intervención ad excludendum, pág. 49 38 Expediente digital, archivo 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 Conforme a las pruebas valoradas, insiste la Sala que en efecto la señora MARIA AMPARO TRUJILLO contrajo matrimonio con el causante, existiendo un vínculo matrimonial vigente desde el año 1968 hasta el año 1987, es decir durante 18 años, 9 meses y 19 días aproximadamente39, aunque si se contabilizaran como lo sostuvo su apoderado judicial en el proceso incoado en su contra de declaratoria de la existencia de unión marital de hecho por la compañera permanente de Justino Castillo, alcanzaría un poco más de 21 años.

También se observa que la señora MARIA DEISY GRANADA MORALES acreditó debidamente que tenía la calidad de compañera permanente del señor JUSTINO CASTILLO, pues con posterioridad a la separación de hecho ocurrida entre MARIA AMPARO TRUJILLO y JUSTINO CASTILLO, la señora MARIA DEISY GRANADA MORALES sostuvo aproximadamente durante 20 años, 1 mes y 10 días y hasta la fecha de la muerte del causante, una relación de convivencia y dependencia económica con éste y así mismo se logró demostrar que durante los 5 años anteriores al fallecimiento en comento, fue la señora MARIA DEISY GRANADA MORALES con quien convivió y compartió el mismo techo y lecho de manera pacífica, continua e ininterrumpida y una de las personas que lo socorrió y veló por su cuidado hasta el día de su deceso.

Así las cosas, aunque para la Sala no es claro la fecha exacta hasta la cual convivieron María Amparo Trujillo y Justino Castillo, en esta oportunidad resulta pertinente mediante la sana critica realizar una estimación aproximada del mismo según las pruebas analizadas debido a que los tiempos de convivencia del causante con la cónyuge y la compañera permanente son semejantes, esto es, 21 años, 3 meses y 13 días y 20 años, 1 mes y 10 días, respectivamente.

Se advierte, que dicha duda bien pudo ser resuelta mediante la práctica del interrogatorio de parte de la señora María Amparo Trujillo y la declaración de parte de María Deisy Granada, que fueron decretados en audiencia inicial40 sino fuera porque en la audiencia de pruebas41 el apoderado judicial desistió de las mismas. Por lo anterior, es necesario resaltar que el Consejo de Estado42 en su jurisprudencia ha considerado que “a pesar de que en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que ha reconocido que hay lugar a la sustitución pensional, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto a este apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido”.

Así, valoradas en conjunto la pruebas documental y testimonial que obran en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica43 y atendiendo además la normativa que regula el presente caso, así como la jurisprudencia citada de 39 Contados desde el 18 de septiembre de 1968 al 6 de julio de 1987, como se explicó en párrafos anteriores. 40 Expediente digital, carpeta 23 41 Expediente digital, carpeta 26 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2012 dentro del radicado Nro. 25000232500020120085902 43 “ARTÍCULO 176 DEL C.G.P. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala llega a la conclusión que tanto la actora MARIA DEISY GRANADA MORALES en su calidad de compañera permanente, como la señora MARIA AMPARO TRUJILLO en su condición de cónyuge supérstite del causante sin disolución de la sociedad conyugal, les asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En ese orden de ideas, es procedente acceder al petitum de la demanda pero en el sentido de ordenar que se reconozca en partes iguales el derecho a percibir la asignación de retiro causada por el señor Justino Castillo, pues es dable estimar que ambas, bajo el pregonado criterio de justicia y equidad, y considerando que la finalidad de la sustitución pensional es garantizar para quienes veían su sustento en el apoyo que el causante brindaba el amparo y protección, tienen derecho a la sustitución de dicha asignación mensual de retiro, estimándose acreditados por la demandante en su calidad de cónyuge y por la vinculada como compañera permanente, los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para ser acreedoras al emolumento al que ambas insisten, tienen derecho.

En consecuencia, se accederá a la declaratoria de nulidad de la Resolución No.002255 del 29 de abril 2010, para en su lugar ordenar a la entidad demandada CASUR, que proceda a efectuar el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, entendiéndose de esta forma resueltos los medios exceptivos propuestos en el trámite del proceso, todo ello conforme con las consideraciones expuestas.

Así, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución de asignación de la prestación que en vida devengaba el señor Justino Castillo Peralta, a favor de la señora María Amparo Trujillo en su calidad de cónyuge, y el otro 50% a la señora María Deisy Granada Morales por su condición de compañera permanente del causante.

Por su parte, y respecto a la pretensión atinente a que se liquiden y paguen las sumas adeudadas por concepto de la sustitución desde el día 10 de febrero de 2010, impera dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, con relación a los efectos fiscales del reconocimiento por aplicación de la prescripción cuatrienal, disposición normativa que en su tenor literal consagra: “ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.

Por consiguiente, el pago de la sustitución pensional aquí reconocida se hará efectivo a partir del 30 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que i) el señor Justino Castillo falleció el 10 de febrero de 2010, ii) las peticiones fueron elevadas el 22 y 23 de febrero de 2010 por la conyugue y la compañera permanente respectivamente y iii) la demanda se radicó el 30 de noviembre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 de 2016, por lo que prescribieron las sumas dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2010 al 29 de noviembre de 2012, sumas que serán actualizadas con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación. A la Sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. VIII. CONDENA EN COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201844, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia45 y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No.002255 del 29 de abril 2010, por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, dispuso suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a las señoras MARIA AMPARO TRUJILLO y MARIA DEISY GRANADA MORALES en calidad de cónyuge supérstite y de compañera permanente respectivamente, del señor JUSTINO CASTILLO PERALTA.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, que reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución de asignación de la prestación que en vida devengaba el señor JUSTINO CASTILLO PERALTA, a favor de la señora MARIA AMPARO TRUJILLO en calidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% a la señora MARIA DEISY GRANADA MORALES en calidad de compañera permanente del causante, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2012, a raíz de la prescripción cuatrienal que se encuentra probada. 44 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005- 2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 45 Artículo 280 CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 TERCERO: Las sumas que resulten, serán actualizadas con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

CUARTO: Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la Sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.

SEXTO: En firme esta Providencia, efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores, y archívese el expediente. Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sala Cuarta de Decisión según Acta No. 1 de la fecha. DSGC Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Amparo Trujillo Demandado: Min.

Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f88e35da1f4a5e7ad55c23213bb6ced312b1f042d6ee90ca18bd15796a3670a Documento generado en 20/01/2022 10:01:07 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica