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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-001-2018-00278-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2022-01-20

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00278-01 DEMANDANTE: LUIS FELIPE DÍAZ RÍOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y CASUR MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA TEMA: REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD 003-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia –Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones Luis Felipe Díaz Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), solicitando la DECLARATORIA DE NULIDAD de i) la Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 19862, por medio de la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dispuso el pago de las cesantías del actor, ii) el Oficio nro. 007563/ARPRE- GROIN-1.10 del 20 de agosto de 20143, mediante el cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, incrementando la prima de actividad del 20% al 50% y, iii) el Oficio nro. 24870/GAG SDP del 2 de octubre de 20144, por medio del cual CASUR le informó al actor que en su asignación de retiro, se le había reconocido prima de actividad en un porcentaje del 20%, conforme a la normatividad vigente para el momento del reconocimiento.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitó se ordene: 1 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 2-20. 2 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 28. 3 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 29-30. 4 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf.

Fls. 31. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 2  A la Policía Nacional, adicionar la hoja de servicios en los porcentajes del 20% al 50% de la prima de actividad, como derecho adquirido por tiempo de servicio cumplido.  A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, reconocer y reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta para ello la prima de actividad en un 50% del sueldo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.  A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de no haber reajustado la partida de prima de actividad.  A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, pagar debidamente indexadas las sumas dejadas de pagar desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.  A las entidades demandadas, reconocer y pagar los daños morales y económicos causado al demandante.  A las entidades demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 187 y siguientes del CPACA. 1.2.

Hechos. En resumen se afirmó en la demanda que, CASUR le reconoció al demandante una asignación de retiro mediante Resolución nro. 0837 del 15 de abril de 19865, a partir del 10 de enero de 1986, en cuantía del 85% del sueldo básico y partidas computables, conforme al Decreto 2063 de 1984, con inclusión de la prima de actividad como factor computable, pero únicamente en un 20%.

Señaló que el demandante presentó petición ante la Policía Nacional solicitando la modificación de la hoja de servicio en el porcentaje de la prima de actividad de un 20% a un 50% y ante CASUR, deprecando el reajuste del porcentaje de la prima de actividad incluida en su asignación de retiro, respectivamente, por cuanto consideraba que no estaba liquidada conforme a la norma vigente al momento del retiro.

Dichas peticiones fueron negadas por las entidades a través de los actos demandados. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 48, 53, 58, 90, 229 y 346. -Ley 2 de 1945. -Ley 4 de 1992. -Ley 923 de 2004. -Decreto 1213 de 1990. -Decreto 4433 de 2004. 2.3.2.

Concepto de violación. Indicó el apoderado del actor que la Entidad accionada vulneró las citadas normas de rango constitucional y legal, al no incluir en la asignación de retiro 5 Expediente digital. Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativoCasur2018-278.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 3 reconocida, la prima de actividad en el 50% como la percibía mientras se encontraba activo, sino únicamente en el 20%.

Añadió que, si bien es cierto era aplicable el Decreto 1213 de 1990 al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, se debía dar aplicación a los artículos 30, 100, 103 y 106, y no lo dispuesto en el artículo 101 de dicha normativa, como quiera que al desmejorarse el porcentaje de la prima de actividad en la asignación de retiro respecto de lo devengado en actividad, se contrariarían principios constitucionales sobre derechos laborales adquiridos, y Leyes como la 2° de 1945 y la 4° de 1992.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. Por medio de memorial del allegado el 30 de noviembre de 2018, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aseverando que, la asignación de retiro del actor se había reconocido conforme a las normas aplicables a los Agentes de la Policía Nacional, sin que, en su criterio, resultara procedente el pretendido aumento de la partida de prima de actividad.

Propuso excepciones de mérito y, la previa que denominó “caducidad”, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 19867, por medio de la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dispuso el pago de las cesantías del actor, habida consideración que la misma había sido proferida más de 30 años atrás. Por su parte, el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda el 18 de diciembre siguiente8, solicitando al Despacho denegar las pretensiones y, asegurando que, “(…) la prima de actividad como beneficio económico, fue concebido en el desempeño efectivo del cargo, es decir, en ejercicio de la actividad, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro, con una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, partiendo del hecho que el demandante fue retirado a partir del 10 de enero de 1986, conforme al Decreto 2063 de 1984, norma vigente para la época en que el actor adquirió el derecho (…)”.

Propuso excepciones de fondo y, la previa de “inepta demanda”. El 15 de abril de 20219, se llevó a cabo por parte del Despacho audiencia inicial y en ella, se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar, se declaró probada la excepción de caducidad en relación con la Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 1986 y la pretensión de reliquidación de cesantías, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se incorporaron las pruebas aportadas y, cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 6 Expediente digital.

Archivo 006.ContestaciónAnexosPolicia.pdf 7 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 28. 8 Expediente digital. Archivo 007.ContestaciónAnexosCasur2018-27.pdf 9 Expediente digital. Archivo 024.ActaAudienciaInicial2018-278.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 4 IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(…) el demandante cesó en el servicio activo el 10 de octubre de 1985, y a partir del 10 de enero de 1986 le fue reconocida su asignación de retiro, razón por la cual le era aplicable el Decreto- Ley 2063 del 24 de agosto de 1984, pues para esa fecha era la norma que se encontraba vigente.

Se destaca que el Decreto 2070 de 2003 fue posteriormente reproducido íntegramente en el Decreto 4433 de 2004, el cual, según su lectura, no estableció incremento de la prima de actividad para el personal en servicio activo, sino el porcentaje a aplicar de las partidas computables, que incluye aquella, pero además la prima de antigüedad, para quienes se retirarán del servicio con posterioridad a su entrada en vigencia, siempre que para esta fecha, acreditarán quince años o más de servicios.

En ese orden de ideas, se tiene que la norma jurídicamente aplicable para el caso era el Decreto 1213 del 1990, pues el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente por un término de 21 años, 5 meses y 29 días, siendo el porcentaje de prima de actividad computable para liquidación de su asignación de retiro, del 25% de la asignación básica de acuerdo al artículo 101 del anterior decreto, reiterándose que tal partida no mutó o se incrementó por virtud del Decreto 4433 de 2004.

(…)”. También afirmó la Juez de Primera Instancia que, no se vulnera el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios al no incluirlos para efectos del ajuste dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía en la misma condición, pues no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones V. DEL RECURSO DE APELACIÓN11.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado la parte actora, solicitó se revocara dicha decisión para acceder a las pretensiones de la demanda, no sólo bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda sino además por considerar que, “(…) mi mandante, devengando el 15% de prima de actividad, encontrándose en situación de retiro, fue damnificado con lo reglado en el artículo 99 del decreto 2063 de 1984, donde se le reajustó la prima de actividad del 15% al 20%; esta es la misma figura jurídica que se presentó a partir del 18 de mayo de 1992 cuando se divulgó el artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992; que no se haya respetado los porcentajes del personal retirado bajo el imperio de esta ley marco del 45%, 50% y 55% de prima de actividad por tiempo de servicio laborado al omitir la aplicación los preceptos de esta ley; es asunto diferente contrariando lo previsto por ley y causando fraude en el factor salarial de la prima de actividad; ahora bien, este mismo derecho al ser reajustado la prima de actividad el personal retirado bajo el imperio de esta ley, de conformidad a las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro; del personal que venía disfrutando este derecho 10 Expediente digital.

Archivo 032.SentenciaPrimeraInstancia2018-27.pdf 11 Expediente digital. Archivo 035ApelaciónSentenciaDemandante2.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 5 pensional, también resultan ser beneficiarios, porque las asignaciones de retiro y pensiones se reconocen en todo tiempo de acuerdo a los sueldos devengados por el personal en servicio activo de acuerdo al grado (…)”.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 202112, y el extremo activo apeló la decisión el 27 de mayo siguiente13, siendo concedido el recurso el 9 de junio del presente año14. Una vez sometido a reparto15 el expediente, mediante auto del 29 de junio de 202116 se admitió el recurso. VII. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA  Copia del Oficio nro. 007563/ARPRE-GROIN-1.10 del 20 de agosto de 201417.  Copia del Oficio nro. nro. 24870/GAG SDP del 2 de octubre de 201418.  Copia de la Hoja de Servicios nro. 0242 de 1984, a nombre de Luis Eduardo Grisales Ríos19.  Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 198620.  Expediente administrativo del actor21.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 8.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, es son de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 16422 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor 12 Expediente digital. Archivo 033.CorreoNotificaciónEstadoElectronico.pdf 13 Expediente digital. Archivo 032CorreoApelaciónSentenciaDeman.pdf 14 Expediente digital. Archivo 036ConcedeApelaciónSentencia.pdf 15 Expediente digital.

Archivo 042.HojaRepartoSegundaInstancia.pdf 16 Expediente digital. Archivo 048.AutoAdmiteApelación.pdf 17 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 29-30. 18 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 31. 19 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 81. 20 Expediente digital.

Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 28. 21 Expediente digital. Carpeta CdsExpediente. Carpeta Folio 101. Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativo. 22 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 6 Luis Felipe Díaz Ríos, quien otorgó poder23 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad a la cual se le solicita la modificación de la hoja de servicios del actor y, contra CASUR, la cual tiene a su cargo la asignación de retiro cuya reliquidación se pretende. 8.3.

Límites del Recurso de Apelación. En aplicación del artículo 32024 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 8.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlos. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la inclusión del 30% adicional de la prima actividad devengada en servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de revisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ii) la normativa que regula la prima de actividad en la fuerza pública y en especial para los agentes de la Policía Nacional y, iii) el principio de oscilación. 8.5.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual despacharon desfavorablemente las pretensiones del señor Luis Felipe Díaz Ríos, quien deprecó la nulidad de sendos actos administrativos y, la consecuente i) modificación de su hoja de servicios para incrementar el porcentaje de su prima de actividad de un 20% a un 50% y, ii) la reliquidación de su asignación de retiro tomando para ello como base la prima de actividad en el 50% pretendido, con el pago indexado de las diferencias que dicho nuevo cálculo arrojara.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados con el recurso de apelación, se hace menester recordar que, la asignación de retiro -como aquella que pretende el actor sea reliquidada- es una prestación social de tracto sucesivo, devengada de manera vitalicia y, considerada 23 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf.

Fls. 2-20. 24 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 7 irrenunciable en los términos de los artículos 4825 y 5326 de la Constitución Política.

Ahora, la Carta Constitucional dispuso que los miembros de la Fuerza Pública gocen o se beneficien de un régimen prestacional especial, en atención al ejercicio de las excepcionales funciones públicas por ellos desarrolladas en cumplimiento de su actividad militar o policial, razón por la cual, dicho régimen prestacional es distinto de los demás servidores públicos y, se encuentra excluido de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, en la Ley 797 de 2003.

Dicho lo anterior se tiene que, las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se derivan de factores salariales o prestacionales percibidos en servicio activo, como la prima de actividad, la cual -desde la expedición del artículo 4 del Decreto Extraordinario 188 de 1968-, ha venido siendo variada respecto de su reconocimiento por el Gobierno Nacional en atención a las pautas que para el efecto, ha indicado el Congreso de la República.

Fue así como se expidió el Decreto 2340 de 197127, cuyo artículo 1128 dispuso que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrían derecho a una prima de actividad equivalente al 30% del sueldo básico -porcentaje que se incrementaría en un 5% por cada 5 años de servicios sin sobrepasar el 45%- y, cuyo artículo 5229 estableció que a dicho personal cuando fuera retirado, se le reconocería una asignación de retiro calculada, entre otras, con inclusión de una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente.

Posteriormente, el Decreto 609 de 197730, reprodujo en su artículo 1131 el contenido del artículo 11 del Decreto 2340 de 1971 -con excepción del límite de reconocimiento antes establecido- y, en su artículo 5532 dispuso igualmente 25 “( ) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 26 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “( ) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

( )”. 27 Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. 28 “Artículo 11. Prima de Actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%)”. 29 “Artículo 52.

A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad. b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte de la prima de navidad”. 30 Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. 31 “Artículo 11.

Prima de Actividad. prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.”. 32 “A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 8 que, a los agentes de la Policía Nacional al momento de su retiro, se les liquidaría su asignación con inclusión de una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Más adelante, el Decreto 2063 de 1984 -por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional-, mantuvo la escala establecida para el reconocimiento de la prima de actividad en favor del personal en actividad, y creó una nueva, aplicable al reconocimiento de la misma prima para el personal beneficiario de la asignación de retiro en consideración al tiempo servido, así: “ARTÍCULO

40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

ARTÍCULO

99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” (Subrayado fuera de texto)”. Fue precisamente con la normatividad inmediatamente referida que, conforme pudo probarse, le fue reconocida asignación de retiro al señor Luis Felipe Díaz Ríos, mediante Resolución nro. 0837 del 15 de abril de 198633, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico percibido en actividad, a partir del 10 de enero de 1986.

Ahora bien, la norma con la cual fue liquidada la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante -esto es, artículos 40 y 99 del Decreto 2063 de 1984-, fue reproducida en el Decreto 97 de 198934 y, más adelante, se profirió el Decreto 1213 de 1990, en el cual se estableció una regulación de la prima de actividad como “elemento de salario”, para el personal activo, y como “factor salarial” o partida computable, dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en ambos casos a partir de escalas porcentuales variables de acuerdo al tiempo de servicio, así: “ARTÍCULO

30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo 33 Expediente digital. Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativoCasur2018-278.pdf 34 “Artículo

30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) Artículo

99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD34. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. --Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. --Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 9 básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico Téngase en cuenta hasta aquí que, en la demanda, la parte actora solicitó la aplicación del artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, en lo relacionado al principio de oscilación, al cual se hará referencia, más adelante.

Pues bien, posteriormente, el legislador expidió la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual se facultó al Presidente para reglamentar el régimen pensional de la Fuerza Pública, lo cual se materializó con la promulgación del Decreto Ley 2070 del 25 de junio de 2003, el cual, en su artículo 23, estableció como partida computable para la asignación de retiro del personal de la Policía la prima de Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 10 actividad35; estableciendo en su artículo 2436 una variación en la liquidación de la asignación de retiro del personal de agentes, suboficiales y oficiales que todavía se encontraran en actividad.

Empero, la citada disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 200437, principalmente por encontrar que, el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, no podía ser regulado a través del ejercicio de facultades extraordinarias -sino a través de ley marco-, por expresa prohibición del numeral 10 del artículo 150 de nuestra Constitución Política.

Entonces, con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, las disposiciones allí derogadas -esto es el Decreto 1213 de 1990, entre otros-, adquirieron nuevamente plena vigencia. Ahora bien, en relación con el principio de oscilación de asignaciones de retiro -es decir, la forma de actualización de las mismas para no perder poder 35 Artículo 23.Partidas computables.

La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (Negrilla y subrayas fuera del texto original) 36 “ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

PARÁGRAFO 1 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%)”. 37 “(…) las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, núm. 10).

En efecto, el otorgamiento de facultades al presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional (…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 11 adquisitivo38-, al cual hizo alusión la parte actora en su demanda para soportar las pretensiones, se tiene que los artículos 62 del Decreto 609 de 1977, 109 del Decreto 2063 de 1984, 110 del Decreto 1213 de 1990, 42 del Decreto 2070 de 2003, 3.13 de la Ley 923 de 2004, consagran que las asignaciones de retiro se incrementarán teniendo en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.

Este principio ha sido abordado por el Consejo de Estado39 con fundamento en que las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales.

Quiere decir lo anterior que, contrario a lo considerado por la parte actora en su demanda y su recurso, el principio de oscilación no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la prima de actividad percibido en su asignación de retiro, sino que el objetivo, según se anotó, es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones.

De esa manera, la asignación de retiro variará en el mismo porcentaje en que se incrementen los emolumentos del personal en actividad, pero esa variación se aplica respecto de la asignación de retiro ya reconocida. Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso concreto se encuentra que, el demandante pretende obtener la reliquidación de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con la inclusión del 30% adicional de la prima actividad devengada en servicio, según lo dispuesto por los artículos 40 y 99 del Decreto 2063 de 1986, mencionando que, el artículo 101 de dicho Decreto, se encuentra en contravía con las normas que regulan el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones40, entre ellas, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.

Al respecto, resulta menester iniciar por aclarar que, el actor causó su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1213 de 1990 -recuérdese que su asignación de retiro fue reconocida mediante Resolución nro. 0837 del 15 de abril de 198641-, razón por la cual, dicha norma no resulta aplicable. 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00704-01(1585-13), Actor: HIPÓLITO HERRERA CARREÑO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

“(…) El principio de oscilación es una figura jurídica en virtud de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad. Al respecto esta Corporación ha sostenido: “(…) Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”. 39 “…Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales…” H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, C.P. ALFONSO VARGAS RINCON, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09765-01(8068-05 40 Archivo digital 01PrimeraInstancia, 01Principal, 01Expediente, CuadernoPrincipal.pdf 41 Expediente digital.

Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativoCasur2018-278.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 12 En este punto es importante recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-924 del 06 de septiembre de 200542 acotó sobre la aplicación de normas para reconocimiento pensional, lo siguiente: “… (…) El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable.

Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores.

En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma.

Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos… (…)”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Lo anterior significa que, la Corte Guardiana de la Constitución Política, sentenció que la pensión o asignación de retiro, debe reconocerse con apego a las normas vigentes para el momento de reconocimiento y que, la inaplicabilidad de nuevas normas a situación jurídicas consolidadas, no constituye vulneración al derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública pues, se trata de supuestos fácticos distintos, en cuanto se relacionan con la fecha de adquisición del status pensional.

La anterior interpretación ha sido acogida y reiterada de forma pacífica por la Jurisprudencia del órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo43, al indicar que la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación tanto de la asignación de retiro como las pensiones, no es otra sino aquella vigente al momento del retiro del servicio, tesis que en efecto ha sido acogida por esta Corporación en providencias recientes44.

Dilucidado entonces que no es factible aplicar -como se pretende-, el contenido del Decreto 1213 de 1990 al caso concreto, entra la Sala a resolver 42 M.P. Rodrigo Escobar Gil 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00225-01(1525-18), Actor: HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01189-01(1146-16), Actor: JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO, Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ACTIVIDAD Y NAVIDAD.

Dicha sentencia señaló: “….(…) Asimismo, cabe aclarar que el Decreto 4433 de 2004 «[…] rige a partir de la fecha de su publicación […]», esto es, desde el 31 de diciembre del mismo año, por tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad a dicho decreto, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva….(…)”. 44 Tribunal Administrativo del Quindío, Armenia (Q) dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Asunto: Sentencia segunda instancia, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso: 63001-3333-006-2018-00272-01.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 13 sobre la pretensión de aplicación del reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro con los porcentajes establecidos del 20% al 50% de prima de actividad.

Pues bien, a efectos de resolver el otro punto de disenso del recurso de apelación es preciso reiterar que de conformidad con los parámetros del Consejo de Estado45, la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación tanto de la asignación de retiro como las pensiones resulta ser aquella vigente al momento del retiro del servicio, esto es, en el caso concreto, el Decreto 2063 de 1984.

Dicho lo anterior, si bien en el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984 se dispuso que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrían derecho a una prima de actividad del 30% del sueldo básico, la cual aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, en su artículo 99 señaló que el personal de Agentes de la Policía Nacional retirados bajo la vigencia del mismo, para efectos de la asignación de retiro se les liquidaría la prima de actividad así: “…(…)Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico, para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico, para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

(…)”. Quiere decir lo transcrito que, la forma en la cual se liquida la prima de actividad cuando se está activo, es distinta en la asignación de retiro, pues si bien ambas orbitan en función del salario básico, su escala porcentual y de tiempo es distinta. Empero, contrario a lo considerado por el recurrente, ello no implica una desmejora salarial ni tampoco, la vulneración de derechos adquiridos del actor, pues el hecho de disfrutar en servicio activo de un porcentaje de prima de actividad -esto es, en el asunto examinado, el previsto en el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984-, no significa que deba disfrutar de él en su retiro, pues la norma desde el inicio estableció la forma en la cual la prima de actividad debía ser liquidada en servicio activo y en retiro.

Sobre este punto, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencias de tutela46, recordando que “(…) no se quebrant[a] el principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni el derecho fundamental al mínimo vital del señor Londoño López, toda vez que recibe por concepto de la prima de actividad el porcentaje señalado en la ley, aunado a que no demostró cómo el hecho de no percibir el incremento solicitado le impide garantizar una digna subsistencia”47. 45 Ver entre otras de la Sección segunda: Sentencia de 28 de septiembre de 2006 CP Jesús María Lemus Bustamante, radicado interno No. 2955-4, sentencia de 16 de abril de 2009, CP Hernando Alvarado Ardila, Radicado interno No. 2737-07, Sentencia de 26 de marzo de 2009, CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicado interno No. 0871-07 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03279-00(AC), Actor: JOSÉ ELIECER ALZATE CIRO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO. 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01625-01 (AC), Actor: LUIS ROVIRIO LONDOÑO LÓPEZ, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 14 En consecuencia, se tiene que la liquidación efectuada en la asignación de retiro sobre el cómputo de la prima de actividad del Agente Luis Felipe Díaz Ríos se hizo de conformidad con el Decreto 2063 de 1984 frente a su situación de retiro, esto es, en un 85% del sueldo básico percibido en actividad, 30% por concepto de subsidio familiar y, 20% de la prima de actividad, al contar con un acumulado de tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 24 días48.

Entonces, en este caso no resulta procedente el reajuste de la prima de actividad en las condiciones previstas en el artículo 40 ibídem como lo pretende la parte actora, pues la disposición es clara en determinar los porcentajes de la partida en actividad y en retiro, los cuales son diferentes, razón por la cual si bien es cierto que el actor pretende que el porcentaje de liquidación por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro, sea aquel señalado para los agentes en servicio activo y no el determinado para éstos al momento de retirarse, no resulta plausible lo planteado por la parte recurrente, pues tal como se expuso líneas atrás, la prima de actividad ha sido reconocida por el legislador extraordinario en su voluntad soberana desde dos ópticas: la primera como elemento de salario y la segunda como factor salarial o partida computable dentro de la base liquidatoria de la asignación de retiro o pensión. Finalmente, se advierte que tampoco existe la predicada vulneración del principio a la igualdad en relación con los emolumentos devengados por los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, como quiera que los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en una situación asimilable a la de los Oficiales y Suboficiales de dicha Institución, por lo que es constitucionalmente válido, que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, sin que ello se traduzca en desconocimiento al derecho a la igualdad49.

Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. IX. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201850, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. 48 Expediente digital.

Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativoCasur2018-278.pdf 49CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). SE 005 Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10) Actor: ANTONIO MOYANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Ver también: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)., Radicación número: 11001-03-25- 000-2015-01067-00(4688-15), Actor: EFRAÍN GIL VERDUGO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011). 50 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 15 X. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia51 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sala Cuarta de Decisión según Acta No. 1 de la fecha. KAP Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51 Artículo 280 CGP.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01 Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________ 16 22f693826d9210b1072f7a61f999de2c5c36c8e6a2d5fa1e80697383667ed20 c Documento generado en 20/01/2022 10:01:18 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica