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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05001-3331-016-2007-00137-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Rios

Fecha: 2022-01-27

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 002 TEMAS: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL DURANTE SU EJECUCIÓN – IMPOSICIÓN DE MULTA INSTANCIA: SEGUNDA En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el 25 de enero 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones y declaró no probada las excepciones relativas a la caducidad y a la falta de legitimación en la causa por activa propuesta.

I.

ANTECEDENTES 1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. LO QUE SE DEMANDA2: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare que el Señor Mario Bernardo Lezaca Rojas, en representación legal de R&M LEZACA Y CIA LTDA, y Humberto Rodríguez Urrea, representante del CONSORCIO COORDINAR LTDA., y Carlos Gustavo Gómez Romero quienes integran el Consorcio Capital, incumplieron parcialmente el contrato Nº 5100003315 de septiembre de 2006 celebrado con el Municipio de Medellín. 1.1.2.

Que como consecuencia de la anterior, se imponga multa al señor Mario Bernardo Lezaca Rojas, en representación legal de R&M LEZACA Y CIA LTDA, a Humberto Rodríguez Urrea, representante del CONSORCIO COORDINAR LTDA., y Carlos Gustavo Gómez Romero quienes integran el Consorcio Capital por valor de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($63'784.940) o según lo que aparezca acreditado dentro del proceso, o lo que resulte liquidado, mediante el incidente correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima del contrato 5100003315 de 2006. 1.1.3.

Que se condene al señor Mario Bernardo Lezaca Rojas, en representación legal de R&M LEZACA Y CIA LTDA, a Humberto Rodríguez Urrea, representante del CONSORCIO COORDINAR LTDA., y Carlos Gustavo Gómez Romero quienes integran el Consorcio Capital al pago de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($63'784.940) o según lo que aparezca acreditado dentro del proceso, o lo que resulte liquidado, mediante el incidente correspondiente, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima segunda del contrato 5100003315 de 2006. 1.1.4.

Que se ordene que todas las sumas líquidas que se determinen como cargo de los demandados deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la acusación de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2 05001333101620070013700C1.pdf., p. 10 a 21.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5. Que se ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que reconozca y pague al Municipio de Medellín todas las sumas a que sean condenados los demandados, con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 062110109 expedida a favor del Municipio de Medellín. 1.1.6.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.7. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

HECHOS EN QUE SE FUNDA3: La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume: Señala que MUNICIPIO DE MEDELLÍN, mediante la Resolución No. 053 del 8 de junio de 2006, ordenó la apertura de la licitación pública No. 70001740 con el objeto de contratar la construcción de obras de adecuación del parque ambiental Cima del Cerro Nutibara, el 4 de agosto de 2006 se adjudicó al CONSORCIO CAPITAL mediante Acta No. 74; el 15 de agosto de 2006 se suscribió el contrato No. 5100003315 con un plazo de 4.5 meses y, el 4 de septiembre de 2006, se firmó el acta de inicio.

Posteriormente, se amplió el valor de contrato y el plazo en 1.5 meses y luego se extendió nuevamente el plazo en 2 meses. Esgrime que el CONSORCIO CAPITAL constituyó la garantía única de cumplimiento No. 062110109, la que fue expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. Aduce que en el numeral 5.12 de la licitación pública No. 70001740, se establecieron unas multas, las que se encuentran incorporadas a las multas previstas en el contrato estatal mencionado.

Indica que la interventoría del contrato en comento se encontraba a cargo del CONSORCIO DEL SUR, acorde con el contrato No. 1256. 3 Ibidem, fol. 27 a 29. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que la guía de Manejo Socio ambiental, norma aplicable al contrato de obra contempla la presentación de cronogramas, etapas y costos del proyecto, por lo cual, el CONSORCIO CAPITAL presentó al interventor el cronograma de actividades y plazos.

Narra que el 4 de diciembre de 2006, se adicionó el contrato en 1.5 meses y en el valor del mismo, por lo que se realizó una reprogramación física y financiera, aprobada por el interventor en el acta comité técnico No. 19 del 02 de enero de 2007. Arguye que el interventor del contrato realizó requerimientos al CONSORCIO CAPITAL para el cumplimiento del contrato mediante oficios del 09 de octubre, 08 de noviembre, 02 y 15 de diciembre de 2006 y 09, 16, 23 y 31 de enero de 2007.

Comenta que el 24 de enero de 2007, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN requirió al contratista para que informara respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales y lo citó a audiencia de descargos, en donde se estableció la necesidad de ampliar los plazos por los ajustes de algunos diseños, sin embargo, la interventoría señaló que el contratista podía haber adelantado otros frentes del trabajo.

Manifiesta que el 26 de enero de la misma anualidad el CONSORCIO CAPITAL adujó que el incumplimiento se debía a la inconsistencia de los diseños y otros inconvenientes provenientes de la Administración y peticionó la ampliación del plazo en dos meses, la que fue autorizada por el interventor en oficio del 08 de febrero de 2007 remitido a la entidad territorial.

Dice que el 01 de marzo de 2007 se amplió el plazo solamente para las actividades validadas por la interventoría, sin perjuicio de continuar con las multas por los demás incumplimientos que no se subsanaron, siendo estos, la construcción del parqueadero y los locales. Expone que para la fecha de presentación de la demanda el CONSORCIO CAPITAL persistía en el incumplimiento del cronograma de actividades respecto de los cuales se le requirió por la interventoría mediante oficios del 16 de enero y 06, 13 y 16 de marzo de 2007.

Expresa que en la reprogramación presentada por el contratista el 28 de febrero, se obligó a entregar los locales comerciales el 06 de marzo de 2007. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que con ocasión de los referidos incumplimientos se configuran varias de las causales de multas estatuidas.

Indica que los incumplimientos han sido reiterados y que se no se acataron los requerimientos efectuados por la Administración, los cuales afectaron el buen desarrollo del contrato, el cumplimiento de las metas, las obligaciones contractuales y, dificultó la labor de seguimiento y control de la interventoría.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4: Cita como normas voladas los artículos 87 del Decreto Ley 01 de 1984; 75 de la Ley 80 de 1993, y el 1128 del Código de Comercio. Refiere que por regla general, en materia de responsabilidad contractual, toda parte en un contrato se encuentra obligada a su cumplimiento y que, por el contrario, el incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones contraídas podrá dar lugar a las responsabilidades que de ello se deriven desde el punto de vista penal, civil, disciplinario, etc.

Señala que el incumplimiento del contratista en la realización de las obligaciones pactadas para la ejecución del contrato 5100003315 de septiembre de 2006, lo procedente es que se imponga la consecuente multa en los porcentajes acordados por las partes y condene al contratista al pago de la misma, tal como se consigna en el acápite de las pretensiones.

Y como el contratista tomó la garantía única de cumplimiento No. 62110109 del 26 de septiembre de 2006 con Seguros del Estado S.A. para garantizar entre otras, el cumplimiento de las obligaciones del contrato, teniendo en cuenta que el incumplimiento del contratista constituye la realización del riesgo amparado, siniestro que como se mencionó, se encuentra debidamente documentado y acreditado, le corresponde responder patrimonialmente a la Compañía aseguradora como garante del contratista y responsable frente a la Administración Municipal en virtud de las obligaciones convencionales derivadas del contrato de seguro de cumplimiento. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 4 Ibid, fol. 22 a 27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa  Presentación de la demanda: 23 de abril de 20075.  Admisión de la demanda: 23 de mayo de 20076.  Solicitud de nulidad: 23 de abril de 20157.  Traslado de la nulidad: 06 de julio de 20158.  Auto resuelve nulidad, modifica y adiciona auto admisorio: 10 de febrero de 20169.  Notificación a la demandada: Seguros del Estado, 25 de junio de 201310;

Humberto Rodríguez Urrea, 16 de febrero de 201511; Mario Bernardo Lezaca Rojas, Carlos Gustavo Gómez Romero y Consorcio RyM Lezaca y Cia Ltda., 23 de abril de 201512; Consorcio Coordinar Ltda., 24 de febrero de 201613.  Contestación de la demanda: HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y, R Y M LEZACA & CIA LTDA., 27 de marzo de 201614; y SEGUROS DEL ESTADO S.A., 01 de abril de 201615.  Auto de pruebas: 04 de agosto de 201616.  Recepción de testimonios: 13 de septiembre de 201617, y 14 de septiembre de 201618.  Auto adiciona auto de pruebas: 16 de septiembre de 201619.  Recepción dictamen pericial: 14 de febrero de 201720.  Traslado dictamen pericial: 03 de marzo de 201721.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 23 de noviembre de 201722.  Alegatos de conclusión: parte demandada, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y, R Y M LEZACA & CIA LTDA., 06 de diciembre de 201723; parte demandante, 13 de 5 Id., p. 246. 6 Id., p. 247 y 248. 7 05001333101620070013700C2.pdf., p. 119 a 121. 8 Ibidem, p. 125. 9 Ídem, p. 126 a 129. 10 Íd., p. 81 a 83. 11 Íd., p. 105. 12 Íd., p. 112, 113, 115 y 117. 13 Íd., p. 130 y 131. 14 Id., p. 141 a 158. 15 05001333101620070013700C3.pdf., p. 1 a 18. 16 Ibidem., 57 a 59. 17 Ídem., p. 66 a 71. 18 Id., p. 163 a 167. 19 Id., p. 174 y 175. 20 Id., p. 190 a 192. 21 Id., p. 195. 22 Id., p. 201. 23 Id., p. 202 a 204.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa diciembre de 201724; y Seguros del Estado, 13 de diciembre de 201725.  Sentencia de primera instancia: 25 de enero de 201926.  Notificación de la sentencia: por edicto: 01 de febrero de 201927.  Recurso de apelación: parte demandante: Municipio de Medellín: 18 de febrero de 201928.  Concesión del recurso de apelación: 28 de febrero de 201929.  Admite recurso de apelación: 04 de abril de 201930.  Auto corre trasladado para alegar: 16 de mayo de 201931.  Alegatos de segunda instancia: Seguros del Estado S.A., 30 de mayo de 201932; y parte demandante, 04 de junio de 201933.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y, R Y M LEZACA & CIA LTDA.34 Dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando carencia de asidero jurídico y fáctico, asimismo, adujo que no incumplieron con sus obligaciones y que a contrario sensu sacaron adelante una obra que no había sido bien proyectada por la entidad demandante.

Además, que la obra se recibió a satisfacción, se revocó una caducidad y se liquidó el contrato base de la acción. Refirieron que la entidad demandante no podía legalmente endilgarle infracción alguna al consorcio capital, pues fueron tanto los incumplimientos previos de la entidad contratante, que se aprecia de bulto y de manera evidente y ostensible que con sus incontables omisiones impidieron al contratista ejecutar normalmente el contrato.

Manifestaron que las imprevisiones de la entidad contratante fueron evidentes y manifiestas, al punto que se vio obligada a aumentar el plazo del contrato, con lo 24 Id., p. 205 a 210. 25 Id., p. 211 a 224. 26 Id., p. 234 a 249. 27 Id., p. 250. 28 Id., p. 251 a 254. 29 Id., p. 255. 30 Id., p. 258. 31 Id., p. 259. 32 Id., 260 a 277. 33 Id., p. 278 a 282. 34 05001333101620070013700C2.pdf., p. 141 a 158.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que reconoció que no tenía la totalidad de los diseños, permisos, cantidades de obras entre otros aspectos.

Esgrimieron que el contrato que nos atañe tuvo acta de recibo de fecha 29 de agosto de 2007 y fue liquidado unilateralmente por la Alcaldía de Medellín, Secretaría del Medio Ambiente mediante la resolución 135 de octubre 26 de 2007. Aunando a lo anterior la propusieron excepciones las que denominaron: i) Excepción del contrato no cumplido: aduciendo que la entidad demandante incurrió en reiterados incumplimientos, que imposibilitaron ejecutar el contrato dentro del plazo previsto para el mismo; no entrego oportunamente permisos de tala, ni de podad, ni de remoción de postes, ni autorizaciones por parte de la curaduría, ni de las empresas de servicios públicos, ni diseños completos en la casi totalidad de la obra; adicionalmente se ordenó no trabajar en la época navideña, aspectos que tuvieron consecuencias evidentes de la demora en la terminación de los trabajos y en el aumento de los plazos del contrato. ii) Inviabilidad de la aplicación de multas en el presente asunto: esgrimiendo que no es posible aplicarla multas después de terminado el contrato, ya que el presente contrato se encuentra recibido y liquidado, así como un contrato de transacción de por medio. iii) Imposibilidad de la aplicación de las multas por efecto de la liquidación del contrato: en tanto que es claro que la entidad contratante ha realizado la liquidación unilateral del contrato, lo que impide la prosperidad de las pretensiones incoadas. iv) Transacción: señalando que de la lectura de la resolución 135 de 2007 se extrae que entre contratante y contratista se suscribió un contrato de transacción. v) Compensación: aduciendo que en el remoto caso que prosperen total o parcialmente las pretensiones de la demanda, se tendrá que compensar las sumas retenidas por la parte actora en cuantía de $49.137.492. vi) Obligación expresa a cargo del demandante y a favor de la demandada: refiriendo que en el artículo tercero de la resolución 135 de 2007 esta plasmada en forma radical una retención de dineros por valor de $49.137.492 al contratista, cuya finalidad última era tener un respaldo en el evento que se presentará litigios de orden laboral, han pasado más de ocho (8) años y no hubo notificación alguna; por lo tanto, es viable que el Municipio de Medellín cancele esos dineros al contratista. vii) Caducidad: indicando que a la luz de las normas del CPC que nos señalan que para que no se produzca la caducidad, el auto admisorio de la demanda tendrá un (1) año para notificarse.

Así mismo propuso, viii) Inexistencia de la obligación, ix) Carencia de respaldo normativo, x) Falta de legitimación en la causa por parte de la actora, y xi) Alegación injustificada por la actora sin fundamento factico ni jurídico. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.35 Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que los retrasos fueron imputables al contratista y que devinieron del retardo del contratante MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la entrega de planos, diseños arquitectónicos, algunos incluso después de expirado el plazo contractual y que configuran por obvias razones, también un incumplimiento por parte del contratante.

Señala que, en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes surgen unas obligaciones condicionales para la aseguradora, de las cuales se debe verifica, su cumplimiento para que la obligación de la Aseguradora nazca y se pueda afectar la citada póliza, ello como quiera que la póliza contratada, no ampara las multas. Refiere que no existe incumplimiento por parte del contratista, toda vez que este entregó la obra a satisfacción en cumplimiento del objeto contractual; además de ello, las multas reclamadas mediante la presente acción, por un supuesto atraso, quedaron subsumidas en la ampliación del plazo que se hiciere por parte del contratante.

Propuso como excepciones las que denomino: i) Culpa imputable al contratante – no incumplimiento – la obra se ejecutó en su totalidad: aduciendo que los retardos de la ejecución de la obra fueron imputables a la entidad contratante, ii) Cumplimiento del objeto contratado: señalando que el contratista cumplió a cabalidad con el objeto contractual, según el informe rendido por el interventor, quien hizo un resumen del estado en el que se encontraban ejecutadas las obras y estas lo eran a un 100%, iii) Indebida formulación de las pretensiones: esgrimiendo que las pretensiones que se formulan no se expresan con precisión y claridad, iv) Inexistencia del siniestro amparado por la póliza: exponiendo que el contrato fue ejecutado al 100%, por lo que no hubo incumplimiento alguno por parte del contratista, v) Cobro de lo no debido: refiriendo que las multas se causan por supuestos 23 días de retraso en la entrega de la obra contratada, contados a partir del 6 de marzo de 2007, sin tener en cuenta que se procedió a ampliar el plazo en 60 días más, desde el 1 de marzo de 2007, por motivos no imputables al contratista, por lo que carece de fundamento fáctico y jurídico la solicitud de imposición de multa, vi) Excepción de ausencia de amparo para intereses corrientes e intereses de mora: comentando que 35 05001333101620070013700C3.pdf., p. 1 a 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa los amparos otorgados mediante la póliza No. 062110109, no incluyen los intereses de mora, ni los intereses corrientes pretendidos por la entidad demandante, vii) Proporcionalidad: esgrimiendo que la multa se deberá reducir equitativamente en la proporción al cumplimiento que se haya demostrado, viii) Inexistencia de multa a cargo del contratista por ausencia de fundamentos facticos: exponiendo que carece de objeto el pedimento de esta demanda, porque las obras se ejecutaron al 100%, ix) Ausencia del original o copia autentica de la póliza: indicando que en el evento de que se pretenda acción en contra de la Aseguradora con fundamento en la póliza de seguro, esta deberá ser aportada en original, en los términos del artículo 268 del C. P. Civil, x) Cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada: señalando que en el eventual caso en que se decida que se declare el incumplimiento parcial del contrato por parte del CONSORCIO CAPITAL, y que adicionalmente, se decida que la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. está obligada a asumir dicha obligaciones en lo que a ella respecta, se deberá tener en cuenta el monto del valor asegurado para el amparo de cumplimiento, xi) Compensación: en el evento que durante el trámite procesal se evidencie que el demandante ha recibido o dejado de reconocer alguna suma de dinero, a cualquier título· y en razón de los hechos que sustentan la presente demanda, xii) Caducidad: en el evento que durante el trámite del proceso, se vislumbre que frente al derecho de la demandante ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, xiii) Prescripción: en el evento que durante el trámite del proceso, se vislumbre que el derecho de la demandante se encuentre prescrito por el paso del tiempo, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimientos Civil y las demás normas concordantes, xiv) Excepción genérica: que se declaren aquellas excepciones que resulten probadas en el decurso del proceso.

1.6. LA PROVIDENCIA APELADA36: La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada las excepciones relativas a la caducidad y a la falta de legitimación en la causa por activa propuesta. Inició por hacer referencia al contrato de obra No, 5100003315 del 15 de agosto de 2006 celebrado entre las partes, así como a las adiciones del 04 de diciembre de 2006 y 02 de marzo de 2007, y finalmente hizo referencia a un contrato de transacción celebrado entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el CONSORCIO CAPITAL, de donde concluyó que el objeto del contrato se cumplió en su totalidad, aunque se hizo por fuera del plazo pactado, razón por la cual, no tiene objeto alguno los incumplimientos precedentes alegados en la demanda, esto es, 36 Ibidem., p, 234 a 249.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos alegados durante la ejecución del contrato, precisamente porque se reconoció el cumplimiento del 100% del contrato de obra pública No. 5100003315 en el contrato de transacción celebrado entre las partes del contrato.

Consideró que es ostensible la carencia de objeto en la actualidad de la demanda, ya que se decantó el cumplimiento total del contrato respecto del cual se increpaban en libelo introductor el incumplimiento parcial. Reiteró que del solo contrato de transacción se desprende que se están zanjando las diferencias existentes en torno al contrato y su ejecución, por lo cual, tampoco habría lugar al estudio o análisis de la pretensión de la presente acción pues se suscribió dicha convención para precaver los litigios eventuales en torno al mismo, máxime cuando allí se consignó el cumplimiento del objeto contractual.

Señaló que tan palpable es el cumplimiento del objeto pactado en el contrato de obra que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al decidir el recurso de reposición respecto de la declaratoria de caducidad, encontró fútil mantener dicha decisión ante el cumplimiento del contrato. Resaltó que el contratista realizó una mayor cantidad de obra de la pactada que fue reclamada por dicha parte, aceptada por la contratante y debidamente cuantificada en la liquidación. De la suma de dinero correspondiente a la mayor cantidad de obra, se dispuso retener las sumas dinerarias en las cuales incurrió la entidad al contratar la interventoría adicional.

Comentó que de conformidad con la liquidación unilateral efectuada por la entidad contratante, se encuentra despejado que el CONSORCIO CAPITAL sí cumplió el contrato de obra No. 5100003315, en tanto, así lo consignó el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en dicha resolución, solo que lo hizo por fuera del lapso fijado en el contrato para el efecto y que fue ciertamente dicha circunstancia -el cumplimiento- lo que dio lugar a revocar la declaratoria de caducidad del contrato.

Advirtió que frente a la litis planteada en este proceso se presenta la ausencia total de objeto, pues se encaminaba a la declaratoria de incumplimiento del referido contrato y de la aplicación de multas para una época en la cual ni siquiera se había vencido el plazo total del contrato (6 de mayo de 2007) pues la fecha de la presentación de la demanda es el 20 de abril de 2006 y sumado al hecho de que se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento del contrato.

En conclusión, reiteró que la declaratoria de incumplimiento peticionada respecto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del incumplimiento previo a la terminación del contrato carece de objeto actual por una evidente sustracción de materia, por lo cual, no examinó si se configuró o no ese incumplimiento previo y denegó las pretensiones. 1.7.

LA APELACIÓN: La parte demandante MUNICPIO DE MEDELLÍN37, inconforme con el fallo proferido en primera instancia, presentó recurso de apelación argumentando que: i) La transacción no hacía referencia a los incumplimientos: señaló que el objeto de la transacción no era la de subsanar los incumplimientos que realizó el contratista durante el contrato, sino que era la de modificar la forma de pago del contrato, para que el contratista pudiera cumplir con sus obligaciones laborales y con proveedores. ii) Existió incumplimiento por parte del contratista: Refirió que la obra así estuviera terminada, tenía falencias, y por tanto, el contrato no era para que terminara la obra, sino para que la terminara sin ningún tipo de falencias, por lo tanto, si se le debe imponer la multa por el incumplimiento del contrato en este sentido. iii) El juez le está dando una connotación al contrato de transacción que no tiene: indicó que la transacción era para pagarle en forma anticipada el último pago, debido a que el contratista no tenía con que pagar a los trabajadores y a los proveedores, pero en ningún momento, significa que haya cumplimiento en cuanto al término de la ejecución del contrato y en cuanto a la calidad de la misma. iv) Contratista no cumplido a cabalidad con el contrato: esgrimiendo que no es cierto que las obras se hubieran cumplido a cabalidad, teniendo en cuenta que presentaba algunas falencias. v) Esta demanda quedó en el acta de liquidación: expuso que en el acta de liquidación unilateral por parte del Municipio de Medellín, se señaló la existencia de este proceso, pero como el Municipio de Medellín no está facultado para imponer multas, ya que esto le corresponde al Juez, y por lo mismo cursa este proceso; y adicionalmente, como no se había resuelto por el operador jurídico la imposición o no de la multa, mucho menos podía cuantificarla, pero si la dejó plasmada.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y 37 Ídem., p. 251 a 254. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A.38, presentó sus alegatos reiterando las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de otra parte, no se harán alusión a los demás argumentos esbozados, ello en atención a que no tienen relación con el sub judice. La parte DEMANDANTE39 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, adicionando que en el acta de liquidación se señalaron los incumplimientos por parte del contratista de las obligaciones contractuales, sin que en ninguna parte del acta de liquidación se establezca que el contratista cumplió con las obligaciones contractuales, sino todo lo contrario, y no se podía imponer multas, porque el Municipio de Medellín no tiene competencia para hacerlo, lo cual es competencia de un operador judicial.

Los demandados Humberto Rodríguez Urrea, Mario Bernardo Lezaca Rojas, Carlos Gustavo Gómez Romero, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y, R Y M LEZACA & CIA LTDA., no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Controversias Contractuales, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: 38 Id., p. 260 a 277. 39 Id., p. 278 a 282. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se presentó incumplimiento del contrato de obra No 5100003315 del 15 de agosto de 2006, durante su ejecución por parte del CONSORCIO CAPITAL? En caso afirmativo, ¿Es procedente la imposición de multa? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) El material probatorio allegado al proceso, (ii) Multas en la contratación estatal y su imposición, (iii) Caso concreto.

2.2. EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO. Para orientar el alcance de la controversia y su solución en segunda instancia, se hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas, que resultan relevantes para decidir el caso sub judice. a. El 08 de junio de 2006 mediante la Resolución No. 053, se ordenó la apertura de la licitación pública No. 70001740 con el objeto de contratar la construcción de obras de adecuación del parque ambiental Cima del Cerro Nutibara.40 b. El 12 de junio de 2006, se conformó el CONSORCIO CAPITAL el cual tenía por objeto “LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ADECUACION DEL PARQUE AMBIENTAL DE LA CIMA DEL CERRO NUTIBARA.

LICITACIÓN LP-70001740 DE 2006”, y el cual estaba integrado y con la siguiente participación41: MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS 10% R & M LEZACA Y CIA. LTDA 30% HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA. 5% CONSORCIO COORDINAR LTDA 35% CARLOS GUSTAVO GOMEZ ROM ERO 20% c. Mediante la Resolución No. 065 del 09 de agosto de 2006, se le adjudicó la licitación pública No. 70001740 de 2006 al CONSORCIO CAPITAL.42 40 05001333101620070013700C1.pdf., p. 115 y 116. 41 Ibidem., p. 113 y 114. 42 Carpeta: Medios Magnéticos, subcarpeta: 05001333101620070013700 C1F, archivo: 5100003315 PARTE 1.pdf, p. 41 a 48.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa d. El 15 de agosto de 2006, se suscribió el contrato No. 5100003315, cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE / ADECUACIÓN DEL PARQUE AMBIENTAL DE LA CIMA DEL CERRO NUTIBARA", durante un plazo de 4 meses y medio y por un valor total de $1.495'636.406.43 e. En el numeral 5.12 de los pliegos de condiciones de la licitación pública44 No. 70001740, se establecieron unas multas, las que se encuentran incorporadas a las multas previstas en el contrato estatal mencionado, clausula décimo tercera45. f. El CONSORCIO CAPITAL constituyó la garantía única de cumplimiento No. 062110109, la que fue expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. y que contempla las adiciones.46 g. El 04 de septiembre de 2006, se firmó el acta de inicio del contrato No. 5100003315.47 h. El 04 de diciembre de 2006 se adicionó el contrato No. 5100003315 en valor y se amplió el plazo en un mes y medio.48 i. El 02 de marzo de 2017, se amplió nuevamente el plazo del contrato No. 5100003315 en dos meses.49 j. El ingeniero interventor del contrato realizó varios requerimientos al CONSORCIO CAPITAL sobre el cumplimiento del contrato mediante oficios del 09 de octubre50, 08 de noviembre51, 0252 y 1553 de diciembre de 2006 y 1954, 1655, y 2356 de enero de 2007. 43 05001333101620070013700C1.pdf., p. 117 a 127. 44 Carpeta: Medios Magnéticos, subcarpeta: 05001333101620070013700 C1F, archivo: 5100003315 PARTE 1.pdf, p. 367 a 369. 45 05001333101620070013700C1.pdf., p. 123 y 124. 46 Ibidem., p. 237, 239 y 242; y 05001333101620070013700C3.pdf., fol. 40 a 56. 47 Ibidem., p. 128. 48 Ídem, p. 203 y 204. 49 Id., p. 201 y 202. 50 Id., p. 133. 51 Id., p. 135. 52 Id., p. 136. 53 Id., p. 137. 54 Id., p. 143. 55 Id., p. 144. 56 Id., p. 145 y 146.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa k. El 24 de enero de 2007, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN requirió al contratista para que informara respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales y lo citó a audiencia de descargos.57 l. El día 25 de enero de 2007, se realizó la audiencia pública de descargos y el contratista solicitó la ampliación de plazos, sin embrago el interventor señaló que se podía haber adelantado otros trabajos.58 m. El 26 de enero de 2007, el CONSORCIO CAPITAL realizó descargos por escrito, señalando que el incumplimiento y/o atrasos son justificados en la falta de permiso ambientales, licencias de construcción, la imposibilidad de acometer todos los frentes de trabajo y la falta de detalle de algunos diseños, así mismo, solicito una prórroga adicional al contrato.59 n. Nuevamente el ingeniero interventor del contrato realizó varios requerimientos al CONSORCIO CAPITAL sobre el incumplimiento del contrato mediante oficios del 3160 de enero, 0861, 2162 y 2863 de febrero de 2007. o. El 28 de febrero de 2007, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, da respuesta64 al CONSORCIO CAPITAL sobre el pronunciamiento realizado el 26 de enero de esa anualidad, esgrimiendo que la afirmación según la cual, la iniciación de las obras no pudo cumplirse a tiempo por culpa de la administración, no es del todo cierta como quiera que i) el permiso de tala se notificó el 27 de septiembre de 2006, ii) el permiso para podas de árboles de la acometida eléctrica fue concedido el 11 de diciembre de 2006, y no ha implicado retraso en las obras porque incluso a la fecha aún no se han realizado, iii) si bien la licencia de construcción se obtuvo el 11 de octubre de 2006, las instalaciones provisionales, el replanteo topográfico, el movimiento de tierra. las excavaciones y el muro en gaviones, pudieron iniciarse desde el comienzo del contrato como lo exigió la interventoría, iv) el contratista evidencio dificultades en algunos diseños bastante tiempo después de iniciado el contrato, cuando era su 57 Id., p. 147 a 151. 58 Id., p. 153 a 156. 59 Id., p. 157 a 159. 60 Id., p. 160. 61 Id., p. 161. 62 Id., p. 164. 63 Id., p. 165. 64 Id., p. 168 a 175.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación revisarlo previamente, así como durante el replanteo de las obras, v) el replanteo por parte del contratista frente al diseño del alcantarillado fue realizado solo hasta el 22 de enero de 2007, 12 días después de la fecha prevista en el cronograma de trabajo, vi) los diseños del acueducto fueron entregados con aprobación de EPM el 28 de diciembre de 2006 y estaba previsto iniciar obras el 31 de enero de 2007 según la reprogramación aprobada por la interventoría y siendo la fecha estimada de terminación el 23 de febrero, sin que se haya cumplido con el plazo estipulado y a la fecha no se tiene en la obra la válvula reguladora ni las instalaciones del sitio, vii) el Contratista incumplió con el programa original por la no entrega de la zona de locales y parqueadero (zona norte) para el 7 de diciembre, ello aunado a que las obras adicionales no interferían con las obras originalmente contratadas. p. En los Comités Técnicos No. 27 del 06 de marzo de 200765 y No. 28 del 13 de marzo de 200766, una vez revisada la programación, se reflejaron incumplimientos por parte del contratista. q. Obran dentro del plenario oficios dirigidos por parte del CONSORCIO CAPITAL, dirigido al Consorcio Interventor, respecto de inconvenientes, desacuerdos, falta de coordinación, falta de diseños, de permisos, falta de licencias, inconsistencias con el pliego de condiciones, retardos en la toma de decisiones por parte de la interventoría, modificación de diseños, así como solicitudes de coordinación, información, aprobaciones que no han permitido el desarrollo y ejecución normal del contrato, los cuales fueron enviados los días 567, 1368, 1869, 2070, y 2571 de septiembre de 2006; 0272, 0973, 2374 y 3075 de octubre de 2006; 0176 y 1777 de noviembre de 2006; 2678 de enero de 2007; 0879, 0980 y 1781 de febrero de 2007; 0882, 0983, 1284, 65 Id., p. 176 a 179. 66 Id., p. 197 a 200. 67 05001333101620070013700C2.pdf., p. 159. 68 Ibidem., p. 160 y 161. 69 Ídem., p. 162. 70 Id., p. 163 y 164. 71 Id., p. 165. 72 Id., p. 166 y 167. 73 Id., p. 168 a 200. 74 Id., p. 169 a 171. 75 Id., p. 172 y 173. 76 Id., p. 174. 77 Id., p. 175 a 179. 78 Id., p. 180 a 185. 79 Id., p. 186. 80 Id., p. 187 a 189. 81 Id., p. 190 a 192.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1585, 1686, 2987 y 3088 de marzo de 2007; 1689 y 2490 de abril de 2007; y 0291 de mayo de 2007. r. Mediante la Resolución No. 064 del 05 de junio de 2007, se declaró la caducidad del contrato No. 51000033150, la cual fue objeto de recursos de reposición, siendo resuelta y revocada mediante la Resolución No. 102 del 27 de agosto de 200792, que dispuso: De acuerdo al concepto dado por el interventor Víctor Oswaldo Hincapié G., en el que hace un resumen del estado en que se encuentra la obra el 6 de agosto de 2007, a las observaciones de los ajustes que se debe hacer el Contratista, es claro que· las obras se encuentran ejecutadas al 100% (locales comerciales, parqueaderos, jardín posterior, espejo de agua), así como las obras adicionales (alcantarillado, sin recibo de EPM; muro pantalla, escalas de la vía, trinches, parte eléctrica, acueducto y riego falta recibo de EPM).

El Interventor al 6 de agosto de 2007 encuentra las obras terminadas y ahora no reitera la falta de ejecución, como lo había hecho en el informe 8 final presentado el 28 de mayo de 2007, que presentó la firma Consorcio del Sur, quien manifestó expresamente "la obra se encuentra ejecutada en un 85% físicamente, quedando pendiente por ejecutar las siguientes obras: Construcción de la vía de retorno y la rotonda de llegada, terminación de gaviones, alcantarillado de aguas residuales, espejo de agua y una parte del plan paisajístico, equivalente al 15% del total de la obra", estas razones unidas al hecho de haber vencido el plazo, sin que existiera justificación de no haber cumplido, motivaron la declaratoria de caducidad del contrato.

(…) Por lo anteriormente expuesto, concluimos que el Municipio de Medellín no puede legítimamente declarar la caducidad cuando, después de vencido el plazo de ejecución, pero estando vigente el contrato el Contratista cumple la obligación hasta ese momento incumplida. 82 Id., p. 193. 83 Id., p. 194. 84 Id., p. 195 a 198. 85 Id., p. 199 a 200. 86 Id., p. 201 a 203. 87 Id., p. 204. 88 Id., p. 205. 89 Id., p. 206 a 208. 90 Id., p. 209 a 214. 91 Id., p. 215 a 217. 92 05001333101620070013700C3.pdf., p. 20 a 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa s. El 28 de agosto de 2007, se suscribió contrato de transacción93 entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el CONSORCIO CAPITAL, en aras de modificar la forma de pago, indicando: Ante la culminación de la obra por fuera del plazo del contrato, por cuenta y riesgo del Contratista y después de la verificación por parte de la interventoría Contratada y estando ésta en un 100%, ejecutada, aunque con bastantes observaciones para realizar ajustes, que serán objeto de discusión final al momento de la liquidación, la Secretaria tiene la obligación de realizar el pago, previa comprobación de que el Contratista se encuentre a paz y salvo con los trabajadores. … Es claro que la Administración tiene la obligación del pago, por la obra ejecutada, pero también es cierto que el Contratista CONSOCRIO CAPITAL tiene la obligación de pagar a sus trabajadores y ponerse al día para poder desentrañar el círculo vicioso que se ha generado, toda vez que el Contratista dice que no puede pagar porque la administración no le ha pagado y la administración no puede pagar porque éste a su vez debe a los trabajadores. … Ante esta situación y con el ánimo de generarle liquidez al Contratista para que responda con sus obligaciones, no le queda más a la Secretaria del Medio Ambiente que solventar el pago para hacerle exigible al Contratista su obligación, reservándose un 10% del valor que se adeuda hasta la liquidación del contrato para que el Contratista solvente sus deudas y se ponga a paz y salvo con los trabajadores.

Debido a lo antes expuesto las partes comparecen a firmar el presente contrato de transacción cambiando la forma de pago pactada en el parágrafo cinco del artículo Tercero del Contrato 5100003315 de 2006, quedando consignado en las siguientes cláusulas. t. El 29 de agosto de 2007, se suscribió el acta de recibo, mediante el cual se reciben los trabajos del contrato en referencia en condiciones técnicas aceptables y dejando pendiente algunas observaciones posteriores para su liquidación final.94 u. Mediante la resolución No. 135 del 26 de octubre de 200795, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN realizó la liquidación unilateral del 93 Carpeta: Medios Magnéticos, subcarpeta: 05001333101620070013700 C1F, archivo: 5100003315 PARTE 2.pdf., p. 1228 a 1230. 94 05001333101620070013700C2.pdf., p. 218 a 221. 95 Ibidem., p. 222 a 234.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato, en donde se señaló: Durante la ejecución del contrato, el Contratista CONSORCIO CAPITAL no cumplió los cronogramas, programaciones, reprogramaciones presentadas por él a la interventoría, por esta razón se tuvo que iniciar el proceso de multas, mediante la acción contractual en el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, con expediente radicado No. 2007-00137, fundamentado en todos los hechos constitutivos del incumplimiento, con el fin de constreñir al Contratista y lograr el cumplimiento del objeto contractual, a pesar de ello finalizó el plazo del contrato y el Ejecutor no acató las medidas tomadas por la interventoría y por la Administración, para que cumpliera dentro del plazo pactado.

(…)

RESUELVE

Que a pesar de haberse iniciado procesos tendientes al cumplimiento del objeto del contrato por parte de la Administración, primero constriñendo su cumplimiento y pretendiendo retomar la obra, por la paralización de ésta, a través de la caducidad y ante la última alternativa tomada por el Contratista Consorcio Capital de terminar la obra, éste cumplió forzadamente el objeto contratado, haciendo que la luz del principio de la buena fe contractual, resultara inadmisible mantener esta sanción de caducidad, pues al terminar por fuera del plazo, pero dentro de la vigencia del contrato desapareció la causal de paralización del servicio y el cumplimiento y por ello la Secretaría del Medio Ambiente revocó la caducidad a través de la resolución 102 del 27 de agosto de 2007.

(…) La interventoría siempre estableció que no se puede hacer el reconocimiento de mayor permanencia en la obra, toda vez que el Contratista incumplió los cronogramas, programas, reprogramaciones, las obligaciones laborales, incumplió el programa de trabajo acordado para la ampliación del plazo; incumplió lo convenido en diciembre de 2006 y para el efecto la interventoría remitió a la secretaria el oficio radicado 200700063524 del 20 de febrero de 2007 donde estableció claramente las condiciones en que se podía realizar la ampliación del plazo… En cuanto al literal c) contemplado en la reclamación precedente, se debe dejar establecido que una vez terminado el plazo del contrato, el CONSORCIO CAPITAL realizó mayor obra de la pactada inicialmente en el contrato 5100003315 y en la obra adicional, la cual ascendió a $113.580.950… República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.3. MULTAS EN LA CONTRATACION ESTATAL Y SU IMPOSICIÓN. El interés público que se pretende satisfacer a través de la actividad contractual, está sujeto a que el contratista colaborador (artículos 3 y 5, núm. 2, Ley 80 de 1993) cumpla con sus obligaciones en el tiempo, modo, lugar y conforme a los demás aspectos y circunstancias convenidas en el contrato, es decir, se supedita a que ejecute cabalmente su objeto.

Por esto el orden jurídico atribuye a la Administración potestades de naturaleza sancionatoria que persiguen asegurar que se cumplan las obligaciones que emanan del contrato estatal. En efecto, la Administración no solo tiene un poder de dirección y control en la ejecución del contrato, sino también con fundamento en el ius puniendi del Estado ciertas potestades sancionatorias que operan frente al incumplimiento de las obligaciones en que incurra el contratista y que se concretan en la adopción de medidas extintivas que comportan la terminación anormal y anticipada del contrato (como ocurre con el decreto de caducidad del mismo), o sin que impliquen su extinción, de medidas coercitivas y apremiantes (como sucede con la imposición de multas), para compeler y conminar al contratista a realizar y ejecutar las prestaciones del contrato y evitar así su incumplimiento total, de manera que no se trastorne o perturbe la prestación de los servicios o se impida la obtención de los bienes y obras objeto del mismo.

La Ley dota entonces a la Administración de una serie de facultades para constreñir al contratista, castigarlo ante el incumplimiento de sus obligaciones o incluso separarlo de la ejecución del contrato mediante la ruptura del vínculo (caducidad) en caso de ser necesario para la prestación regular, continua y eficiente del objeto contractual y en procura de la satisfacción sin interrupciones y demoras del interés público perseguido con su celebración. Así pues, en aras de lograr la ejecución del contrato de acuerdo con las exigencias materiales, técnicas y financieras pactadas, el contratista se encuentra sujeto al poder sancionatorio o coercitivo de la Administración, cuyo ejercicio en todo caso no puede alterar el equilibrio contractual ni las garantías constitucionales que le asisten a aquel (legalidad, tipicidad de la conducta, proporcionalidad, igualdad, etc.).

En el ejercicio genérico de ese poder sancionatorio en materia contractual se han identificado varios tipos de sanciones a saber: (i) pecuniarias, como la efectividad de las cláusulas penales; (ii) rescisorias, que le permiten a la administración sancionar a su contratista y poner fin al contrato en razón del incumplimiento total República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa y grave de las obligaciones a cargo de este último, como el decreto de la caducidad del contrato y (iii) coercitivas o compulsorias, que tienen por objeto que el contrato se pueda cumplir dentro del término y en las condiciones pactadas, como la imposición de multas.

Por regla general las multas tienen una finalidad de constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista a dar cumplimiento al contrato, cuando quiera que se verifique la inobservancia por parte de este en el desarrollo de las obligaciones a su cargo, o esté en mora o retardo en su ejecución conforme a los plazos convenidos.

No tienen por objeto indemnizar o reparar con su imposición un daño, razón por la cual para su aplicación no se exige la demostración del mismo96, sino simplemente se trata de un mecanismo coercitivo ante la tardanza o el incumplimiento parcial del contratista, para compelerlo a que se ponga al día en sus obligaciones y obtener así en oportunidad debida el objeto contractual.

Es decir, las multas cumplen una función sancionatoria y no indemnizatoria, pues no tienen como propósito reparar los perjuicios sufridos por la entidad ante el incumplimiento. Son medidas disuasorias destinadas a superar la infracción de las obligaciones contractuales y, por tanto, su función principal es apremiar al contratista para que dé cumplimiento a las mismas, dado que cuando a un contratista se le aplica una multa por incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación o por cumplirla defectuosamente, las reglas de la experiencia indican que al ejercerse este medio de presión adecuará su conducta a los términos del contrato para evitar que en lo sucesivo ello vuelva a ocurrir, con mayor razón cuando la infracción contractual reiterada y la consiguiente imposición de multas genera inhabilidad para contratar con el Estado conforme a las normas que en la medida de las modificaciones legislativas, han ampliado las facultades de la administración en torno el tema de las multas97. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2005, exp. 14.393 y de 14 de julio de 2005, exp. 14.289. 97 En este sentido es preciso citar el artículo 90 de la ley 1474 de 2011 que establece: “Artículo 90.

Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas: a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales; b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por los menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales; c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el texto del respectivo certificado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, la imposición y la efectividad en forma unilateral de este tipo de sanción contractual por parte de la Administración, es una manifestación de esas prerrogativas de control, dirección y coerción, como respuesta al incumplimiento de las obligaciones de los contratistas de sus obligaciones y deberes, razón por la cual constituye una exorbitancia que debe encontrarse autorizada en la ley, en cumplimiento del principio de legalidad que impera en esta materia.

Sin embargo, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento lo concerniente a i) el establecimiento de las multas, bien sea por mandato legal o por pacto de las partes y, ii) la competencia para imponerlas unilateralmente por parte de la Administración en ejercicio de un poder exorbitante otorgado en este sentido. En vigencia del decreto - ley 222 de 1983, las multas fueron contempladas con carácter obligatorio para todos los contratos y se reguló la manera de hacerlas efectivas (arts. 60 y 71).

Los artículos 71 a 73 de este estatuto atribuían a las entidades las facultades de imponer mediante resolución motivada multas en los contratos, y descontarlas directamente del saldo a favor del contratista en caso de existir, o con cargo a la garantía única constituida, valor que podía incluso perseguir por vía de jurisdicción coactiva; también en la liquidación podía consignarse su valor para efectos del balance financiero del contrato.

Bajo esta normativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado le reconoció los rasgos propios de las cláusulas excepcionales y las finalidades de sancionar económicamente al contratista por haber incurrido en mora o en incumplimiento parcial de las obligaciones, así como la de inducir o constreñir al contratista a ejecutar el contrato en los precisos términos contractuales, esto es, de apremiarlo a que lo cumpliera98.

Sin embargo, en tanto el decreto ley 222 de 1983 estableció, en forma expresa, la obligación de la administración de incluir en sus contratos la llamada cláusula sobre multas, con el propósito de otorgarle la facultad de sancionar la mora o el incumplimiento parcial del contratista, multas que debían ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufriera, la ley 80 de 1993, que derogó el decreto ley mencionado (art. 81), se refirió a ellas en diferentes disposiciones, pero no señaló si podía imponerlas y hacerlas efectivas, en forma unilateral, la Administración. En efecto, el inciso 5º del artículo 22 de la ley 80 de 1993, en relación con el registro de proponentes y las certificaciones que sobre los mismos deben expedir las Cámaras de Comercio señala que en estas últimas deben constar Parágrafo.

La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria”. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 1987, Exp. 4145.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipos y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración”; y el artículo 22.1 -original- establece que “las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto.[ ]”99.

Al entrar en vigencia la Ley 80 de 1993 se generó una discusión acerca de la subsistencia o no de este poder exorbitante de la Administración, toda vez que ni el artículo 14 ni otra norma de la citada ley fueron expresos en consagrarlo. Así, un sector de la doctrina consideró que había desaparecido la obligatoriedad de pactarla e incluso la posibilidad de pactarla con ese carácter, mientras otro estimó que, aun cuando ya no era una potestad excepcional, ello no significaba que no se pudiera pactar, quedando solo la duda de si resultaba viable imponerlas y hacerlas efectivas directamente por las entidades públicas, esto es, sin acudir al juez del contrato.

Inicialmente con ocasión de este debate, y pese a que se analizó un contrato de derecho privado de la Administración y en el cual no se había pactado la cláusula de caducidad, celebrado en vigencia del estatuto contractual anterior (decreto - ley 222 de 1983), la jurisprudencia se inclinó por la tesis según la cual era posible que en ese tipo de contratos se pactara la cláusula de multas en virtud de la autonomía de la voluntad, pero no así que pudiera ser aplicada la multa en forma directa y unilateral por las entidades públicas sino que le correspondía al juez determinar su imposición. Esta orientación fue expuesta en los siguientes términos: “…El Art. 71 del Decreto 222 / 83 señala en los contratos administrativos la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial.

Esa facultad es una manifestación del poder coactivo de que goza la administración frente a los particulares, en este caso los contratistas, con el fin de lograr el cumplimiento de la satisfacción de las necesidades colectivas y la obtención de los fines propios del Estado. Pero esa facultad de imponer multas en forma unilateral, no puede ser usada sino en los casos en los cuales expresamente lo autoriza la ley, es decir, en los contratos administrativos, hoy denominados contratos estatales, sin que pueda una entidad de derecho público extenderla a otros eventos no consagrados en la norma, bajo el argumento de que ese es un contrato de naturaleza especial.

No es la importancia de la materia del contrato, en este caso las exportaciones, ni lo que sobre ella opine la entidad, lo que faculta para usar poderes exorbitantes. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 1987, Exp. 4145. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ese establecimiento público demandado, sólo podía usar tales poderes cuando se encuentre frente a uno de los contratos señalados en el Art. 16 del Decreto 222 / 83, pero no en uno que no está incluido en esa norma, los cuales se regirán por el derecho privado, donde el incumplimiento y la sanción que de él se derive, sólo puede ser decretado por los jueces, como es el caso de autos…”100 Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la anterior tesis en vigencia del nuevo régimen de la ley 80 de 1993, dado que consideró que ella no había consagrado ni las multas ni la cláusula penal pecuniaria, como cláusulas del contrato con el alcance de poderes exorbitantes o estipulaciones extraordinarias; así discurrió: “…Adicionalmente la Sala llama la atención en que la Ley 80 de 1993 no consagra ni multas ni cláusula penal pecuniaria, como cláusulas implícitas en el contrato con el alcance de poderes exorbitantes o estipulaciones extraordinarias.

Por consiguiente, cuando se pretenda utilizar esas figuras deberán ser expresamente convenidas por las partes y las circunstancias que las estructuren habrán de ser declaradas judicialmente. Cuando se alegue infracción a la conducta reprimida por la cláusula penal, deberá ser el juez del contrato quien la declare, porque el poder coactivo de la administración, que le permitía frente a determinados contratos imponer por sí mismo, las sanciones de multas o cláusula penal pecuniaria, establecidas en el decreto 222 de 1983, desapareció por derogatoria expresa que de ese decreto hizo la Ley 80 de 1993, artículo 81, sin que fueran reemplazadas por esta ley…”101 Tiempo después cambió este criterio jurisprudencial, para prohijar la posibilidad de que las entidades públicas impusieran directamente multas y declararan incumplimientos para hacerlas efectivas, es decir, reconoció la existencia de la potestad exorbitante en la ley 80 de 1993, con fundamento en que de acuerdo con las normas civiles y comerciales (arts. 1592 C.C. y 867 C. Co.), aplicables al contrato estatal por expresa remisión del artículo 13 del citado estatuto, era lícito pactar las multas para asegurar su ejecución, y que ellas, podían ser impuestas unilateralmente por las entidades públicas contratantes, sin necesidad de acudir al juez, en ejercicio de la potestad de autotutela declarativa de la que es titular la Administración, esto es, la posibilidad de proferir actos administrativos constitutivos de derechos y obligaciones a terceros, en este caso, del contratista, y en virtud del carácter 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1994, exp. 9288. 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 20 de febrero de 1997, exp. 12669.

En el mismo sentido, sentencias del 16 de noviembre de 1994, exp. 8449; 10 de 1995, 15 de agosto de 1996, exp. 8358, entre otras. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecutivo que, como regla general, otorga el artículo 64 del anterior C.C.A. a todos los actos administrativos.

Al respecto, el Consejo de Estado dijo: “…Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la cláusula de multas no es excepcional del derecho común y esta fue muy seguramente la razón por la cual la ley 80 de 1993 no la incluyó en el art. 14. Y no lo es, sencillamente porque aparece prevista en las normas de derecho privado (artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio), que por expresa remisión del artículo 13 del Estatuto Contractual es la fuente primaria de la regulación del contrato estatal.

En efecto, de acuerdo con la primera de estas disposiciones pueden establecer las partes de un contrato obligaciones con cláusula penal, definida por la ley, ‘aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal’.

Y el artículo 867 del C. Co. Por su parte expresa: ‘Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse’. De estas dos previsiones se desprende que es perfectamente lícito y ello no comporta ninguna exorbitancia, que las partes en un contrato y con miras a asegurar la cabal ejecución del mismo puedan pactar dentro de sus cláusulas una pena (multa) en caso de inejecución o mora en el cumplimiento de una obligación, como una manera de conminar o apremiar al deudor…”102 Esta tesis jurisprudencial fue reiterada por el Consejo de Estado al estimar que la autonomía de la voluntad no solo autorizaba a las partes a convenir una multa en caso de incumplimientos parciales de las obligaciones de una de ellas, sino también a ejercer la facultad de imponerlas unilateralmente, sin que se estuviese en presencia de una cláusula exorbitante, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato (artículos 32, 40 inc. 2º Ley 80 de 1993)103 y, por consiguiente, las partes bien podían acordar fórmulas o condiciones de aplicación de la multa104.

No obstante, el Alto Tribunal Administrativo volvió a analizar el asunto y retornó a la tesis inicial sobre la imposibilidad de imposición unilateral de multas o cláusula penal por parte de la administración contratante; es decir, teniendo en cuenta el principio de legalidad que rige estos poderes, consideró que la Administración carecía de competencia para estipular multas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y para imponerlas unilateralmente, porque la ley 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de junio de 1998, exp. 13988.

En igual sentido, entre otras: autos de 6 de agosto de 1998, exp. 14558; 14 de diciembre de 1998, exp. 14504; 13 de diciembre de 2001, exp. 19443; y providencia de 20 de junio de 2002, exp. 19488. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, exp. 15936. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 14289.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente no le atribuía la facultad para hacerlo, sin perjuicio de que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes pudieran convenirlas, pero no con esa connotación y, además, con la advertencia de que en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista, era deber de la entidad pública contratante acudir al juez del contrato a efectos de solicitar su imposición. Este criterio se adoptó por el Consejo de Estado, sustentado de la siguiente manera: “…Según se observa, ni en ésta, ni en ninguna otra disposición de la misma Ley 80, se establece la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, de donde se infiere que la derogatoria que se hizo del Decreto 222, incluyó así mismo la de estas dos figuras como potestades excepcionales del Estado.

No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de junio de 2002, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues según se vio, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada.

Por tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para imponerlas unilateralmente./ En el caso que nos ocupa, atendiendo entonces a que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el FOSOP, sin tener competencia asignada para el efecto, se encuentran viciadas de nulidad y así se declarará por la Sala, acogiendo al respecto las pretensiones de la demanda105”.

(Subraya la Sala) De lo expuesto se desprende que el silencio de la Ley 80 de 1993 en la materia fue entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente, como la imposibilidad de que las multas pudieran ser impuestas unilateralmente por la administración y que, por lo mismo, debía exigirse su aplicación al juez del contrato.

En un segundo momento, la jurisprudencia modificó la postura y consideró que esa potestad de la administración le era otorgada en virtud de su naturaleza y condición de entidad pública y que, en consecuencia, era viable que pudiera imponerlas sin necesidad de acudir al juez. Finalmente, la jurisprudencia retornó a la tesis original en el sentido de que la administración no podía imponerlas y debía acudir al juez. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2005, exp. 14279.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Este recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado realizado en precedencia, en particular el análisis de la sentencia del 20 de octubre de 2005 (exp. 14.279), permite sostener que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 1150 de 2007, la temática de las multas en la contratación estatal, giraba en torno a los siguientes presupuestos fundamentales: i) En un contrato estatal era posible incluir multas como una manera de conminar o apremiar al deudor para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, bien sea porque la ley lo exigía (decreto ley 222 de 1983), ora por pacto de las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad (ley 80 de 1993); ii) El establecimiento y pacto de multas como una medida coercitiva contractual, debe distinguirse de la imposición unilateral de las mismas por parte de la entidad estatal contratante, así como de la posibilidad de hacerlas efectivas directamente.

Ello es así, toda vez que la imposición unilateral es una prerrogativa exorbitante de la Administración en ejercicio de una competencia administrativa que debe estar prevista expresamente en la ley; iii) Desde esta perspectiva, la imposición unilateral de multas al tratarse de una competencia pública debe fundarse en el principio de legalidad previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política106, como postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del poder público, conforme al cual será legítima toda actuación de las autoridades en cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y iv) En caso de incumplimiento del contratista y ante la ausencia de ley que otorgue competencia a la Administración para la imposición unilateral de las multas pactadas, deberá acudirse directamente al juez del contrato para que declare el incumplimiento y la sanción que de él se derive, sin que para ello resulte necesario para las partes agotar procedimiento previo alguno. 106 Art. 6 C.P. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Art. 121.C.P. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Art. 122. C.P. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, bajo la última interpretación jurisprudencial de la Ley 80 de 1993 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 estaba vedada la posibilidad para la administración de imponer multas en forma unilateral, por no existir, en principio, la atribución legal que la autorizara para el ejercicio de ese poder exorbitante, y el ordenamiento jurídico tan sólo la habilitaba para pactarlas, reservando su imposición al juez del contrato. 2.4.

CASO CONCRETO. En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación aparece que entre la demandante y el CONSORCIO demandado se celebró el contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006, por virtud del cual aquella se obligó frente a éste a ejecutar por el sistema de precios unitarios a la construcción de las obras de adecuación del parque ambiental de la cima del cerro Nutibara.

En la Cláusula Séptima del contrato las partes acordaron que el contratista se obligaba a iniciar la ejecución de las obras a partir de la firma del acta de iniciación y a ejecutarlas dentro de los cuatro meses y medio siguientes, plazo que se amplió en dos ocasiones, correspondientes a un mes y medio, y posteriormente dos meses. En razón de lo anterior, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006 que dio lugar al presente litigio, se extendió hasta el 06 de mayo de 2007.

Así mismo, se tiene que en el contrato mencionado, en la Cláusula Décima Tercera, se estipularon unas multas en el evento que el contratista incurra en mora o incumplimiento parcial de las obligaciones, durante la ejecución del contrato. De las pruebas practicadas y relacionadas previamente, se advierte que el Interventor de contrato en múltiples oportunidades (literales “j” y “n”, del capítulo 2.2 de esta providencia) requirió al Contratista, en razón de mora e incumplimiento de la ejecución del contrato, requerimientos que se ven reflejados en los Comités Técnicos No. 27 y 28, cuando se revisa la programación de la ejecución del contrato y se advierten incumplimientos del mismo.

Lo anterior tiene asidero en los testimonios practicados que declararon: GABRIEL OQUENDO LOPEZ107, representante legal del Consorcio del Sur, 107 05001333101620070013700C3.pdf., p. 66 a 71. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa interventor del contrato No. 5100003315 de 2006, quien declaró: PREGUNTADO.

¿Dígale al despacho cuales fueron los incumplimientos por parte del contratista que se detectaron por parte de la interventoría durante el termino en que se ejerció por parte de ustedes la misma? CONTESTO. Procede el testigo a mirar unos documentos, los cuales pone a disposición del despacho en ocho folios. Y se indica que se detectaron 17 incumplimiento entre ellos al cronograma, así como en materia laboral, como el pago de los no salarios presentaron en la propuesta y la entrega de las obras pactadas en el cronograma nunca se cumplieron, como en los locales comerciales, el parqueadero, obras de urbanismo, la cuestión del alcantarillado, y las obras de paisajismo, PREGUNTADO: ¿Especifique al despacho, cuales fueron específicamente el incumplimiento en relación con el cronograma? CONTESTO: en un seguimiento que se le hizo al cronograma, en proyecto cada actividad iba mastranto su retraso y así se detecta en cuadro adjunto, por ejemplo, la red de alcantarillado, el cárcamo por ejemplo habla de 4 días de atraso, el cuarto eléctrico 44 días de atraso, en cuanto a los locales comerciales presentaba 44 días de atraso, la red de acueducto 30 días de atraso, red eléctrica 30 días de atraso, bambul a reguladora y empalmes 30 días de atraso, alumbrado público 44 días de atraso.

La fecha del control fue de febrero o marzo de 2007. Las causas son que el contratista no inyectaba los recurso económicos ni materiales ni el recurso técnico, a última hora se trajo un ingeniero de mucha experiencia de Bogotá y se le definían las coas y no actuaba, y por ellos se le enviaban comunicaciones y en los comités técnicos se le recalcaba los atrasos y no hubo como forma que él se pusiera al día hasta que la interventoría se le vencieron los términos y se le entrego a la Secretaria del Medio ambiente el estado del contrato en mayo 4 de 2007.

PREGUNTADO: ¿fuera de este requerimiento que otros requerimientos se le hicieron al contratista? CONSTESTO: Básicamente estos 1 7 requerimientos fueron un resumen de toda la obra, que se detectaron requerimientos en materia laboral igualmente, ya que no se pagaba la seguridad social integral como estaba estipulado en el contrato. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda si en comités de obras se hicieron requerimientos? CONTESTO: Cuando se empezó a detectar los atrasos de la obrar, entonces con un funcionario que designo la Secretaria en cada comité le llevábamos este cuadrito a cada ítem representativo y le íbamos recalcado que tal actividad tenía un atraso, por frente de trabajo, había un frente que se llamaba los locales comerciales, de parqueadero, la vía de acceso, el jardín posterior, el alcantarillado y las obras adicionales y a cada actividad se le hacía seguimiento y el contratista así tuviera claridad de donde debía corregir pero no fue posible.

PREGUNTADO: ¿estos incumplimientos del contratista, se le realizaron a pesar de las adiciones en plazo y dinero? CONTESTO: a pesar de estos plazos, como en todo contrato hay dificultad, se adiciono el contrato y se le dio más plazo y aun así no se logró no pudo terminar, entonces la posición de la interventoría fue que incumplió el contrato y así se lo hicimos saber a la entidad.

PREGUNTADO. Dígale al despacho hasta que fecha el consorcio ejerció la interventoría del contrato 510000331 5 de 20067 CONTESTO. Hasta el 04 de mayo de 2007. PREGUNTADO: ¿Los documentos que usted aporta tiene fecha del 14 de mayo de 2007 estos documentos se podrían interpretar como el informe final como a la entidad contratante? CONTESTO: Ese es un resumen un recuento del estado de la obra, un informe que solicito la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa secretaria del medio ambiente, una vez el contratista hace reclamación a la secretaria del medio ambiente.

Por ello la información tiene fecha posterior al que estuvimos nosotros en el contrato. PREGUNTADO: ¿Dice usted en respuesta anterior que la entidad le dejo terminar el contrato al contratista, sabe bajo qué circunstancias dejo la entidad que el contratista terminara la obra? CONTESTO: Las circunstancias si las sé, porque la secretaria no solicito que le entregara la información a un nuevo interventor, ya que nosotros legalmente no podíamos estar, ya las prórrogas se habían agotado, ya que nosotros tuvimos dos adiciones y ya se había adicionado el 50% que le ley permitía en esa época y no podía continuar.

PREGUNTADO: ¿recuerda usted cual fue la situación que se presentó al inicio de la ejecución de la obra con el tema de los venteros ambulantes? CONTESTO: El tema de los venteros era que había que reubicarlos y para lo cual el contratista tenía que ejecutar primera mente los locales para trasladarlos, y no había otro espacio para reubicarlos temporalmente y como tal afectaron el cronograma de las obras por lo cual pues, al contratista se le concedió más plazo y más recursos para que subsanara dicha situación. PREGUNTADO: recuerda a usted la situación que se presentó con los venteros ambulantes para el contratista que tipo de obra o fren te de trabajo entorpecía dicha situación?.

CONTESTO: Impedía ejecutar la vía de acceso y la estructura de contención, como los muros en gaviones. Como tal al contratista se le informo que debería acometer primero los locales para trasladar allí los venteros y luego acometer ese otro frente. PREGUNTADO: ¿el contratista tenía conocimiento en el momento de la licitación que esta situación se iba a presentar, que tendrían que adelantar los frentes de trabajo con la dificultad de los venteros ambulantes en la vía? CONTESTO: si lo sabía porque los pliegos le informaban que antes de iniciar los trabajos debía visitar los sitios de las obras, por ello no era nada nuevo para él, aun así, licito y gano el contrato.

PREGUNTADO. Sabe usted si el contratante se comprometió a trasladar a los venteros ambulantes antes del inicio para la ejecución de la obra. LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA OBJETA LA PREGUNTA YA QUE EL TESTIGO CONTESTO LA MISMA. EL DESPACHO, NO HAY LUGAR A LA OBJECIÓN A LA PREGUNTA, SIN EMBARO PROCEDE A REPROMULARLA, AGRAGANDO AL INICIAL SABE USTED SI CONTESTO: Yo creo que sí. Cuando se va hacer una obra el dueño de la obra tiene la obligación de entregar los predios.

Como acá era un caso especial se acordó con el contratista que debía acometer el sitio donde debía ser trasladados inicialmente los venteros y hasta la fecha que tuvimos los interventores aquí presentes, esto no había sido posible, se habían acometido los sitios parcialmente, pero si se habían efectuados plazo para el avance de este frente como los ya mencionados.

PREGUNTADO: ¿recuerda usted la situación de los permisos y licencias de construcción al inicio de la obra? CONTESTO: al inicio de las obras no contábamos con el permiso de tala de árboles y la licencia de construcción de los locales y por este motivo el contratista tuvo retraso en las obras en el inicio de estos frentes entonces se le sugieren que iniciara otros frentes, como trabajos de estabilización y excavaciones en otros frentes de trabajo donde no afecta o podía iniciar donde no se tenía los permisos.

PREGUNTADO: de los ocho meses de plazo que tuvo el contratista para ejecutar la obrar, usted recuerda más o menos cuando el contratita tuvo la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa posibilidad de ejecutar una vez las licencias de construcción para comenzar a construir los locales y los parqueaderos? CONTESTO: la fecha exacta no la recuerdo, pero que de mes y medio a dos meses después de haber iniciado PREGUNTADO: ¿recuerda cuan fue la situación que se presentó en el cerro Nutibara con la ejecución de las obras en la temporada decembrina, tuvo el contratista algún tipo de restricción para la ejecución de la obra en esta zona específicamente por temas de temporada de diciembre? CONTESTO: la temporada decembrina migran gran cantidad de turistas y esto le dificulto al contratista la ejecución de parte de las obras para subsanar esto el municipio de Medellín fue que le adiciono el contrato con unos recursos que podía ejecutar fuera del cerro como plantar árboles sembrar especies nativas, esto es trabajar en otro punto y no es este.

PREGUNTADO: ¿usted conoció si el tema de la instalación y funcionamiento del alumbrado público se trasladó a otra entidad para hacer la instalación y si se presentó retraso por parte de esta entidad? CONTESTO: es que el alumbrado público es de EPM el que da el aval, de cómo se construye, de hacer interventoría paralela y por ello se debía cuadran con ellos, hubo un inconveniente ya que a la contratista se le exigió ingeniero eléctrico se demoró en conseguirlo, pero se apoyó en ellos y tuvo algún trauma por lo mencionado, ya que el contratita no consiguió el ingeniero eléctrico y por eso se demoró en el contrato, ese fue el inconveniente en esa parte.

PREGUTADO POR EL DESPACHO: Desea agregar algo más a su declaración CONTESTO: pues decir que durante el periodo durante el cual estuvimos al frente de la interventoría de este contrato el contratista no mostro la voluntad el compromiso de terminar esas obras en el plazo, presento muchas valencias en la parte técnica y en la parte de suministros, creo que por eso la interventoría fue siempre clara en que no cumplió en el lapso que estuvimos nosotros.

Ya que luego el contratista estuvo con otra interventoría en la obra. Nosotros estuvimos hasta mayo y en agosto le estuvieron recibiendo. JORGE ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ108, quien declaró: PREGUNTADO. indíquele al Despacho si Usted conoce los motivos por los cuales fue citada a declarar dentro del presente proceso? CONTESTO. Si. PREGUNTADO: ¿Sírvase hacer un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos? CONTESTO: se hizo por licitación pública se la ganó CONSORCIO CAPITAL del proyecto adecuación Cerro Nutibara que tenía de plazo de 4 meses y medio y un valor aproximado de mil quinientos millones, que se le hizo una adición en plazo y plata como de 650.000.000 y un mes y medio de plazo en diciembre y luego en ese primer adicción se subsanaron inconvenientes al iniciar la obra y luego de varios incumplimientos el contratista solicitó un plazo adicional que se le concedió de 60 días y terminado ese tercer plazo y vencido el contrato el 5 de mayo continuaba incumpliendo con la terminación de las obras, por ese motivo se le declaro la caducidad del contrato y mientras surtía los trámites internos del comité de contratación de la SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE y luego del Comité de contratación del municipio que ya es con la Secretaria 108 Ibidem, p. 163 a 167.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa General, para dejar en firme la caducidad el contratista ejecutó las obras bajo su cuenta y riesgo y ni siquiera se notificó sino que hubo que hacerlo por edicto, de tal forma que trascurrido el tiempo para dejar en firme la caducidad el contratista ya había ejecutado el 85% de las obras y se revocó la caducidad por considerar que al haber terminado las obras desaparecían las razones para decretar la caducidad pero si permanecía el incumplimiento.

Incluso fuera de los plazos otorgados se modificó la forma de pago de mensual a quincenal para poderle darle flujo de caja al contratista que estaba ilíquido todo el tiempo y al final se hizo un contrato de transacción en la que se modificó el contrato para poderle pagar la obra ejecutada y que el así pudiera liquidar a proveedores y trabajadores de la firma del consorcio ya que le debía plata a todo el mundo, con esos recursos el pago y pudo conseguir los paz y salvos de los trabajadores que habían allegado unos oficios unos 1 5 trabajadores por falta de pago de seguridad social y liquidación y de unos 20 proveedores de materiales de construcción, equipos, suministros de tuberías accesorios, que eran más o menos 20 proveedores, y con ello ya se pudo hacer el acta de liquidación que se formuló inicialmente bilateral que ellos no contestaron y que vencidos los términos para que el municipio liquidara el contrato que son 4 mees, se hizo una liquidación unilateral del contrato, donde se dejó constancia de lo ejecutado de lo no ejecutado, de los valores pagados y del incumplimiento del contratista dentro del plazo contractual.

Yo era para ese tiempo Subsecretario de Metro río, yo era la persona encargada de evaluar las propuestas de recomendar la adjudicación, supervisar el proceso a través de un funcionario de la Secretaría llamado Juan Carlos Úsuga, contratar la interventoría que fueron dos, el que participó ayer y otra persona que se llama Víctor Osvaldo Hincapié. Y yo adelantaba todos los procesos pertinentes a la ejecución y liquidación de los contratos.

PREGUNTADO. ¿Recuerda cuáles fueron los principales incumplimientos que tuvo el contratista después de haber subsanado las dificultades que se presentaron al principio del contrato a las que usted hizo mención anteriormente? CONTESTO: el incumplimiento del contratista fue generalizado, en los 6 frentes de obra que podía adelantar tuvo retrasos, hasta tal punto que debía construir los locales para ubicar allí a los venteros y ya reubicados construir la vía donde estaban las carpas de los venteros transitoriamente.

Además no terminó los locales, no terminó el parqueadero, no terminó obras accesorias que nada tenía que ver con los venteros, o sea pudo adelantar obras y no las ejecutó en los plazos previstos, y además la sobras ejecutadas tenían deficiencias constructivas, recuerdo muy evidente que colocó adoquines en la vía y parqueadero y antes de entregar la obra estos ya se habían dañado sin tránsito vehicular, tenía problemas de hundimiento de la estructura de afirmado debajo de los adoquines, y tenía muchas falencias para poder terminar las obras, para poder trasladar a los venteros.

PREGUNTADO. indíquele al despacho, sobre la licencia de construcción requerida para el inicio de la obra por parte del municipio? CONTESTO. Al inicio de la obra hubo inconvenientes con la expedición de la licencia que estaba demorada por parte de la curaduría, pero antes de iniciar los locales que era lo único que requería licencia el contratista tenía otros 5 frentes de obra en los que podía adelantar los trabajos tal como estaba en el plan de trabajo.

PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si los venteros a que usted hace referencia opusieron resistencia para ser trasladados en su debida oportunidad? CONTESTO: Los venteros ubicados en el sector de la vía de acceso al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa parqueadero requerían de que los locales estuvieran totalmente terminados para ellos trasladarse a ocuparlos con contrato de arriendo del municipio, con totas sus instalaciones lo cual el contratista no había terminado dentro del plazo programado, a pesar de que con la primera adición y prórroga de un mes y medio se había consignado y acordado entre las partes que esos 23 días perdidos al inicio por la licencia de construcción quedaban saldados en esa primera prorroga.

Él podía adelantar excavaciones, demoliciones y otras actividades previas a la construcción de los propios locales. PREGUNTADO: ¿Por favor ilustre al despacho sobre el contrato de transacción a que hizo referencia en respuesta anterior? CONSTESTO: el contratista como estaba ilíquido no podía ni pagarle a los empleados o subcontratistas ni a los proveedores, ni obtener los paz y salvos, entonces la Secretaría en el contrato de transacción autorizó pagos por obra ejecutada modificando la forma de pago, para que a su vez el CONSORCIO se pusiera al día y poder liquidar el contrato, a pesar que en la licitación demostró cumplir con los requisitos financiaron que se requerían al inicio.

Ahora el contrato de transacción se encuentra en la Secretaría del Municipio. PREGUNTADO: ¿puede ilustrar si al contratista se le retuvieron dineros y por qué conceptos? CONTESTO: al contratista se le hicieron fue varios reconocimientos para poder terminar las obras que eran el fin del objeto del contrato para la Secretaría o para el Municipio y para toda la comunidad, al municipio le interesaba tener el Cerro Nutibara como sit io turístico, ya con las obras terminadas y puesto en funcionamiento, por eso se le dio mes y medio de plazo adicional, se le modificó la forma de pago a quincenal, se le adicionaron recursos, se le dio prórroga de 60 días y se le reconocieron obras adicionales que ejecuto por aproximadamente 113.000.0000 y se le retuvo unos recursos por la supervisión y otros porque el contrato decía que el último pago del 1 0% solo se ejecutaba en la liquidación del contrato, del resto se le pagaron toras la obras, y tampoco se le pagó unas obras que no ejecuto por $23.000.000 aproximadamente.

PREGUNTADO. Se le pone de presente la resolución 135 del 2007 por medio de la cual se realiza la liquidación unilateral del contrato de obra 51 00003315 de 2006, Específicamente el artículo 3°. Con el fin que manifieste que conocimiento tiene de eso? CONTESTO. Allí se reconocen 82.000.000 y se le retiene 49.000.000 hasta presentar los paz y salvos en concordancia con lo pactado en el contrato de transacción y el parágrafo dice el pago de es t a última acta se hará con cargo al presupuesto que ampara el contrato y sus adicciones.

Yo no tengo conocimiento de eso, pero eso dice en ese documento. PREGUNTADO: Tiene conocimiento si el contratista ejecuto la obra al 1 00% o al 85% como lo manifestó anteriormente? CONTESTO: No ejecutó la obra al 1 00% porque incluso en la liquidación se hizo relación de obras no ejecutadas por valor aproximado de 23.000.000 más las deficiencias técnicas de las que si ejecutó, pero se dejó constancia. PREGUNTADO: Usted conoce a quien le correspondió terminar la ejecución de la obra, el porcentaje de ejecución faltante de ejecución de obra.?.

CONTESTO: ellos eran tres consorciados, la obra la adelanto Humberto Rodríguez, cuando se declaró la caducidad entro a mediar Bernardo y cuando el tercero que nunca intervino se vio afectado por la caducidad intervino para ejecutar obras pendientes a nombre del consorcio. Y esas son las obras que el municipio reconoció y liquidó y pago al consorcio una vez a revocada la caducidad.

Uno de los tres del consorcio se apersonó del tema invirtió recursos y terminó las obras República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del consorcio capital.

PREGUNTADO: ¿Recuerda que situación se presentó al inicio de las obras con respecto a los permisos para la ejecución de las obras? OBJETA LA PREGUNTA LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA, POR SER LA PREGUNTA MUY AMBIGUA. EL DESPACHO NO HAY LUGAR A LA OBJECIÓN. CONTESTO: al iniciar las obras hubo un retraso de días de algunos días por permiso de tala de árboles, que fue finalmente otorgado y que había sido solicitado con mucha anterioridad y esos 23 días que trascurrieron para solucionar tanto la licencia para el permiso de tala fueron subsanados por el acuerdo entre las partes por la primera adición del contrato realizada en diciembre y por lo tanto después de esa fecha no hay merito a que el consorcio indique que se retrasó por el permiso de tala de árboles.

Con respecto a los diseños, planos y especificaciones técnicas hubo que hacer ajustes por imprevistos o detalles menores que se solucionaron entre el consorcio y la interventoría y esas eventualidades quedaron registradas en los oficios de la interventoría y se reprogramó cuando hubo alguna incidencia de las obras de acuerdo a la propuesta efectuada por el consorcio.

PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que al inicio de la ejecución de las obras se presentaron dificultades, con personas, diseños, venteros, que frente de trabajos era posible adelantar por el contratista. CONTESTO: sin licencia y permiso él pudo adelantar obras previas tanto en los sitios de locales como en los otros 5 frentes de trabajo que si los hubiera atacado de acuerdo como el cronograma inicial no se hubiera afectado con esa demora de los 23 días.

Lo que pasa que al inicio el consorcio no tenía ni equipos ni personal ni residente de otra y en esos primeros 15 días apenas se instaló, pero ellos se escudan en los permisos de tala, pero como ya expliqué el objeto de la adición de la prórroga de diciembre consocio y se reprogramó los trabajos y aceptado por el contratista, y además después se le dieron 60 días y tampoco cumplió. Conforme lo anterior, se evidencia un incumplimiento en la ejecución de las obras por parte del contratista, el cual se ve reflejado a la terminación del plazo del contrato, momento para el cual no se habían ejecutado la totalidad de las obras, como lo refiere el dictamen pericial109 practicado cuando señala: CONCLUSIÓN Pese a los hechos descritos anteriormente, el contrato en referencia del presente proceso, no podría ser ejecutado en el tiempo inicial que terminaba el día enero 19 de 2007, por lo que se realizaron dos ampliaciones, el primero de 1.5 meses, lo cual contemplaba el tiempo perdido por los hechos relatados además de las actividades adicionales; una segunda ampliación de 2 meses, realizada por imprevistos tenidos en algunas actividades que no se pudieron ejecutar normalmente como estaba inicialmente previsto, dejando algunos pendientes mínimas. 109 Ídem, p. 190 a 192.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo que considero que con estas dos ampliaciones realizadas, podrían haber ejecutado todas las actividades al 100%, y no como se encontró a la fecha de finalización del contrato después de las dos (2) ampliaciones, mayo 06 de 2007, donde como se describe en la comunicación de Agosto 27 del mismo año, la totalidad de la obra se encontraba ejecutada en un 88%, descritas de la siguiente manera: Zona de Parqueaderos 96% Jardín Posterior 100% Espejo de agua 80% Plazoleta Central 100% Glorieta de retorno 0% Por lo debido a esta situación se emitió la resolución 084 de junio 05 de 2007, donde se declara la caducidad del contrato en mención y el pago de la cláusula penal por el 10% del valor del contrato.

Conforme el anterior dictamen, es evidente el incumplimiento por parte del contratista en la ejecución del contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006, ello como quiera que una de las obras o frentes como lo es la “Glorieta de retorno”, no se le había realizado ninguna actividad. Si bien, mediante la Resolución No. 084 de junio 05 de 2007 se declaró la caducidad del contrato, esta fue revocada Resolución No. 102 del 27 de agosto de 2007 (literal r, punto 2.2 de esta providencia), ello hace referencia a la caducidad del contrato, es decir, al cumplimiento total de la obra a la terminación del plazo, y como se ha advertido, posterior a la finalización del mismo, el Contratista culminó las obras, lo que deja sin sustento la finalidad de la caducidad y por consiguiente su revocatoria, más no el incumplimiento o retardo de las obras.

No obstante que se haya cumplido a cabalidad con la totalidad de las obras del contrato, el cual fue posterior a la finalización del plazo otorgado, ello demuestra aún más el incumplimiento por parte de Contratista durante la ejecución del contrato, lo que sin discusión alguna da lugar a la imposición de la MULTA pues esta es su finalidad, pues se itera, las multas son un medio de coacción o apremio para el cumplimiento de las obligaciones del contratista durante la ejecución del contrato.

En este aspecto se resalta que la demanda se presenta antes de la vigencia de la Ley 1150 de 2007110 y dentro de la vigencia del contrato que fenecía en mayo de 2007 conforme a sus prórrogas. 110 Publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 y la demanda presentada el 7 de abril de 2007 (página 34 archivo 05001333101620070013700C1).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Atendiendo entonces que se ha demostrado el incumplimiento parcial del contrato, es menester estudiar conforme a lo probado, las excepciones propuestas por los demandados, así: Culpa imputable al contratante por el no incumplimiento, la obra se ejecutó en su totalidad, la misma es solo una afirmación del accionado pues no se demostró por parte de él que el incumplimiento se debiera a la falta de planeación de la entidad contratante.

En este aspecto, adicionalmente en la contratación estatal el contratista es un colaborador de la administración y un experto en las material objeto del contrato, por lo que las razones de falta de diseños, de ítems de obra y demás imputadas a la planeación del contrato debieron ser vislumbradas por él desde el momento de analizar la presentación de la oferta, por ello de existir también le son imputables y por en caso de que existieran no exoneraría de su responsabilidad en el cumplimiento del contrato, razones por las que se declarará no probada esta excepción. Cumplimiento del objeto contratado, Inexistencia del siniestro amparado por la póliza, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación, Carencia de respaldo normativo, Alegación injustificada por la actora sin fundamento factico ni jurídico e Inexistencia de multa a cargo del contratista por ausencia de fundamentos fácticos.

Este aspecto ya se revisó y efectivamente si bien las obras se culminaron, ello se hizo con posterioridad al fenecimiento de plazo del contrato y por ello este aspecto no lo exonera del incumplimiento previo como ya se explicó, razón por la que estas excepciones también se denegarán. Indebida formulación de las pretensiones. No observa la Sala que las pretensiones no sean claras o precisas, y por ello es posible abordar el fondo del asunto, pues ellas de forma meridianamente clara explican cuál es el objeto del proceso y hacen que el demandado pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa, por lo que esta excepción tampoco prospera.

Falta de legitimación en la causa por parte de la actora. Esta excepción carece absolutamente de sustento pues la parte actora es la parte contratante del contrato cuyo incumplimiento parcial se persigue, razones por las que se encuentra legitimada por activa para solicitar que se declare el mismo. Caducidad. La caducidad es evidentemente inexistente, pues el contrato tuvo vigencia hasta el mes de mayo de 2007 y la demanda fue presentada en el mes de abril de 2007, razones más que suficientes para denegar su prosperidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Las demás excepciones (Compensación, Inexistencia del siniestro amparado por la póliza, Excepción de ausencia de amparo para intereses corrientes e intereses de mora, Proporcionalidad, Ausencia del original o copia autentica de la póliza, Cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada y Prescripción) se revisaran, la primera una vez se establezca a la responsabilidad del contratista, y las siguientes al hacer alusión al contrato de seguro, se estudiarán al resolver las pretensiones elevadas en contra del asegurador.

Por lo anterior se ADICIONARÁ el numeral primero declarando no probadas las excepciones formuladas por los demandados ya referidas, se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia censura y en su lugar se declarará el incumplimiento parcial del contrato No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006, por parte del CONSORCIO CAPITAL, procediendo a la verificación de las causales aducidas por la parte actora y a la liquidación de las mismas.

Dentro del libelo introductor, la parte actora describe tres ítems o multas a las cuales es acreedor el Contratista demandado, las cuales se refieren a: i) al incumplimiento del programa o plan operativo; ii) el retraso del 40% de los locales comerciales, y iii) retardo en la entrega de los locales de 23 días, las cuales se analizarán de la siguiente manera: i) Incumplimiento del programa o plan operativo.

El contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006, en su Cláusula Décimo Tercera, estipula: DÉCIMA TERCERA: APLICACIÓN DE LA MULTA V DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. En el evento en que el Contratista incurra en mora o incumplimiento parcial de las obligaciones que adquiere por el contrato, el Municipio de Medellín, mediante resolución motivada, le aplicará las siguientes multas: a) Por incumplimiento, del cronograma o plan operativo aprobado por la Secretaría y la interventoría cinco por mil (5/1000).

Conforme lo previamente descrito en la presente providencia, es evidente que el CONSORCIO CAPITAL demandado ha incurrido en este incumplimiento, pues de las pruebas practicadas, dan certeza que no se ha cumplido a cabalidad con el programa o cronograma establecido para la ejecución del contrato, la cual ha conllevado a retrasos en desarrollo del mismo, por lo tanto, es procedente esta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa causal y la cual se pasa a liquidar.

Recordando que inicialmente el contrato tenía un valor de $1.495.636.406, y que posteriormente se realizó una adición de $643.254.316, da un valor total de $2.138.890.722 por todo el contrato. En ese orden se tiene que el (5/1000) de $2.138.890.722 es, $10.694.453,61. Siendo este el valor a cancelar respecto a este incumplimiento ii) Retraso del 40% en los locales comerciales.

En el pliego de condiciones de la Licitación LP 70001740 de 2006, el cual hace parte integra del contrato, como quiera que son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato111, se señalo 5.12 MULTAS En el evento en que el Contratista incurra en mora o incumplimiento parcial de las obligaciones que adquiere por el contrato, el Municipio de Medellín, mediante resolución motivada, le aplicará las siguientes multas: (…) b) Cuando se presente un atraso mayor del veinte por ciento (20%) en cualquiera de los ítems, según el programa de trabajo e inversiones presentado por el contratista y aprobado por la interventoría, el dos por ciento (2%) del valor de la obra dejada de ejecutar, sin superar el cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, lo cual no exonera al Contratista de la obligación de ejecutar la obra hasta su terminación a satisfacción del Municipio.

Sustenta la parte actora este incumplimiento, según oficio CS-CN-101 informe de Interventoría, donde certifica que el atraso de los locales es de un 40%, sin embargo, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, especialmente las aportadas y solicitadas por la parte actora, la cual era su carga, no se encontró el oficio aducido, por lo tanto no se tiene prueba de este incumplimiento, y no puede pretender dicha parte que el funcionario judicial asuma dicha obligación, pues se 111 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, radicado: 11001-03-26-000-1996-3771-01(12037), C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estaría vulnerando el derecho al debido proceso y defensa de la otra parte, como lo ha señalado el Consejo de Estado112, así: El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó113: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

Por lo anterior, no prospera este incumplimiento. iii) Retardo en la entrega de los locales de 23 días, contados a partir del 06 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 09 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048), CP: Enrique Gil Botero. 113 Sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 16.188.

CP. Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de marzo de 2007, a la presentación de la demandada. Sustenta este ítem y/o multa la parte actora aduciendo que el Consorcio demandado mediante oficio CC-obra 093 esto es el 16 de diciembre de 2006 presentó reprogramación, la cual fue aprobada mediante por el Comité Técnico No. 19 celebrado el 02 de enero de 2007, así mismo, que el contratista presentó otra reprogramación mediante el oficio CC-NTB-113 del 28 de febrero de 2007, donde se compromete a entregar los locales el 06 de marzo de 2007, reprogramación que fuera aceptada mediante el oficio CS-CN-138 del 01 de marzo de 2007 por la firma interventora, y como quiera que a la presentación de la demanda no se ha cumplido con el compromiso, se incurrió en multa por el lapso de 23 días de retardo.

Al respecto, es necesario precisar que en el oficio CC-NTB-113 del 28 de febrero de 2007114, si bien el Consorcio Capital demandado hace mención a la entrega del programa de obra, no se advierte que en el oficio aducido se obliguen a entregar los locales para el día el 06 de marzo de 2007, y si bien se aportó el oficio CS-CN-183 del 01 de marzo de 2007115 suscrito por el ingeniero interventor, en este solo se aduce que se aprueba la nueva programación. En atención a lo anterior y como quiera que no se tiene certeza de la obligación asumida por el Contratista, no prospera este ítem, ello aunado al hecho de que no se aportó el nuevo programa plurimencionado, acaeciendo cos mismos argumentos del ítem anterior.

Conforme lo discurrido, se tiene que el CONSORCIO CAPITAL demandado, incumplió el contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006, respecto al cumplimiento del programa o plan operativo, por lo que se impondrá a sus integrantes (MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, R & M LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO) de forma solidaria116 la multa por valor de $10.694.453,61.

En cuanto al contrato de transacción suscrito entre las partes117 como ya se dijo en el literal s del análisis de las pruebas recaudadas, el mismo solo versó sobre la forma de pago y nada se dijo sobre el incumplimiento previo del contrato de obra, por lo 114 05001333101620070013700C1.pdf, p. 188. 115 Ibidem, 188. 116 Artículo 7 numeral 1 de la Ley 80 de 1993. 117 Carpeta: Medios Magnéticos, subcarpeta: 05001333101620070013700 C1F, archivo: 5100003315 PARTE 2.pdf., p. 1228 a 1230.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que la mentada transacción en nada afecta o toca este aspecto del contrato de obra incumplido. De otra parte se tiene que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 178 C.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por los avatares de la economía y por tanto su aplicación se encuentra ordenada en la sentencia como lo consagra el artículo 281 del C.G.P. sin que ello afecte la reforma en perjuicio del apelante único o la congruencia de la sentencia. Por lo tanto se indexará el valor de la multa impuesta que debe ser actualizada con la fórmula118 establecida para tal fin y que corresponde al Rh (Renta histórica), que se multiplica por el valor que resulta de dividir el IPC Final -Índice de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2021 (mes anterior a la fecha de este fallo de segundo grado)-, por el IPC Inicial -Índice de Precios al Consumidor del mes de abril de 2007 (fecha para la cual se impetro la demanda solicitando la imposición de la multa), la cual es la siguiente: Ra = 10.694.453,61 x IPC Final (111,41 diciembre119 2021) IPC Inicial (63,85 abril 2007) Ra = 18’660.439,73 Una vez establecida entonces la responsabilidad del demandado contratista en el incumplimiento del contrato, se pasa a analizar la excepción de Compensación la que se funda en la suma retenida por parte de la entidad contratante demandante y que asciende a $49.137.492 como la garantía para el pago de salarios y prestaciones sociales y soportada en el contrato de transacción120 y el acto de liquidación unilateral del contrato121.

Esta suma se retiene y se condiciona en su pago a la presentación de los paz y salvos de los trabajadores por parte del contratista. En otras palabras, se trata de una obligación sometida a condición suspensiva, es decir, para que la misma se haga exigible el contratista demandado ha debido demostrar los paz y salvos de sus trabajadores. 118 Ra = Rh IPC Final /IPC Inicial 119 Es preciso indicar que a pesar de que para efectos de la indexación, esta debe realizarse con el IPC del mes en el que se expide la sentencia, a la fecha de la misma solo cuenta con el IPC de diciembre del a;o anterior, por lo anterior se procederá a realizar la indexación el valor del último IPC disponible en la página del DANE, el cual es accesible mediante el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas- por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 120 Carpeta: Medios Magnéticos, subcarpeta: 05001333101620070013700 C1F, archivo: 5100003315 PARTE 2.pdf., p. 1228 a 1230. 121 Ibidem., p. 222 a 234.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto se aclara que el demandado alega la compensación y afirma el no pago de la suma retenida y el municipio demandante no demuestra que efectivamente haya pagado dicha suma de dinero, por lo que era su carga hacerlo y al no cumplir con la misma este Tribunal tiene por demostrado el no pago de dicha suma.

Revisado el expediente, se encuentra que efectivamente posterior a la liquidación unilateral del contrato realizada el 26 de octubre de 2007 la interventoría certifica a través de comunicación del 16 de noviembre de 2007 que ha recibido la totalidad de los paz y salvos de los trabajadores122 y se anexan los soportes del caso123. Por lo tanto, la condición a la que se encuentra sometida la obligación en mención se ha cumplido y por ello es actualmente exigible.

Así las cosas, en la actualidad las dos deudas (la impuesta en esta sentencia y la pactada en el contrato de transacción) cumplen con las condiciones consagradas en los artículos 1714124 y 1715125 del C.C. por lo que se declarará probada la excepción de compensación total y por ello se declarará que la obligación impuesta en esta sentencia se ha extinguido en su totalidad y la deuda que tenía el municipio de Medellín con el Consorcio demandado se ha extinguido en el valor que se imputa (La suma de $18’660.439,73 ya indexada).

En este aspecto se resalta que si bien la entidad demandante municipio de Medellín afirma el pago total de las obligaciones derivadas del contrato126 era de su carga demostrar el pago, pues quien lo alega debe demostrarlo, máxime que era de su cargo allegar al proceso todos los antecedentes del contrato objeto de debate y si bien en los mismos se encuentran varias comunicaciones entre las partes sobre el pago del valor retenido por concepto de garantía para el pago de salario y prestaciones sociales127, no se demuestra por ningún medio de convicción el mencionado pago y por ello es procedente la compensación alegada como 122 Ibidem., p. 1149. 123 Ibidem., p. 1150 a 1218. 124 “ARTICULO 1714. <COMPENSACION>.

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” 125 “ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.” 126 Alegatos en primera instancia 05001333101620070013700C3 página 210. 127 Carpeta: Medios Magnéticos, subcarpeta: 05001333101620070013700 C1F, archivo: 5100003315 PARTE 2.pdf., p. 1260 y ss.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa excepción. De otra parte, encuentra la Sala acreditado que para dar cumplimiento a la obligación pactada en la Cláusula Novena del contrato de obra No. 5100003315 del del 15 de agosto de 2006, el CONSORCIO CAPITAL constituyó con SEGUROS DEL ESTADO S.A., la póliza de cumplimiento No. 062110109 a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por un valor global de $1.647.492.285,63, y que correspondiente a “CUMPLIMIENTO” el valor de $439.287.325,46 y con ella se garantizó “CUMPLIMIENTO”, del contrato.

No obstante lo dicho y ante la extinción de la obligación impuesta en la sentencia por la compensación total, se hace innecesario resolver las pretensiones en contra de la aseguradora, pues la obligación reclamada ya se extinguió y por ello no recae en el asegurador ninguna obligación de amparar el cumplimiento del contrato por lo que se denegaran las pretensiones aducidas en su contra.

De conformidad con lo planteado, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR el numeral segundo de la sentencia censura y en su lugar se declarará el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006, por parte del CONSORCIO CAPITAL, imponiendo multa por valor de $18’660.439,73, ya indexado a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con las particularidades ya planteadas en torno a la compensación.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA No se condenará en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., porque no se demostró temeridad o mala fe en el ejercicio del derecho de acción128. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA 128 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P Enrique Gil Botero – veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) – Rad No. 18.460 – Actor.

Martha Cecilia Rojas Mora y Otros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PRIMERO: ADICIÓNESE el numeral PRIMERO y REVÓQUESE el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las consideraciones expuestas, en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARÉNSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO de Culpa imputable al contratante por el no incumplimiento, Cumplimiento del objeto contratado, Inexistencia del siniestro amparado por la póliza, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación, Carencia de respaldo normativo, Alegación injustificada por la actora sin fundamento factico ni jurídico, Inexistencia de multa a cargo del contratista por ausencia de fundamentos fácticos, Indebida formulación de las pretensiones y Falta de legitimación en la causa por parte de la actora.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el CONSORCIO CAPITAL Y SUS INTEGRANTES (MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, R & M LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO) incumplieron parcialmente del contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al CONSORCIO CAPITAL y a sus integrantes de forma solidaria (MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, R & M LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO) al pago de una multa por valor de $18’660.439,73 ya indexada.

DECLÁRESE PROBADA la excepción de fondo de COMPENSACION TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ANTES IMPUESTA. En consecuencia, DECLÁRESE extinguida de forma total la obligación del demandado declarada en esta sentencia. Igualmente, DECLÁRESE extinguida en la suma de $18’660.439,73 la obligación existente entre el deudor MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el acreedor CONSORCIO CAPITAL como suma retenida por garantía para el pago de las acreencias laborales como consta en el contrato de transacción al que alude la parte motiva de esta sentencia. NIÉGUESEN las demás pretensiones de la demanda.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en acta Nº001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 934c4a527177d9b352d244a1c84e46ec28ecf6799f49ccf53c32bddafddc85fe Documento generado en 27/01/2022 07:04:00 AM República de Colombia MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 05001-3331-016-2007-00137-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO: CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica