JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende el demandante que se declare la nulidad parcial del Oficio ext-19-107133 del 14 de noviembre de 2019 por medio de la cual se dio respuesta a petición presentada el 04 de septiembre de 2019. En forma subsidiaria solicitó que en caso de establecerse que el Oficio acusado no reúne los requisitos de un acto administrativo, se declare la nulidad parcial del acto ficto configurado en virtud de la petición presentada ante la entidad. 1 Archivo 02 Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías, hasta la fecha que se haga efectivo el mismo.

Así mismo pidió que lo reconocido se estime en sumas liquidas, ajustadas con base en el IPC, que se condene a la entidad a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio como soldado y fue dado de baja por cumplir más de 20 años de servicio.

Manifestó que a través de la Resolución 190301 de 2015 le fueron reconocidas sus cesantías en el régimen anualizado, por lo que promovió demanda para obtener el pago de dicha prestación mediante el régimen retroactivo y así se dispuso en sentencia No. 001-2017-258 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Refirió que radicó cuenta de cobro para obtener el pago de las cesantías ordenadas en sentencia judicial, las cuales no le han sido canceladas e igualmente radicó petición para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, de la cual recibió respuesta el 14 de noviembre de 2019.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la reliquidación que se ordenó mediante sentencia judicial se encuentra en trámite de pago en la institución con turno No. 0506-2018 y que lo aquí demandado fue negado en dicha oportunidad, sin que la decisión hubiese sido apelada por el demandante, razón por la cual existe cosa juzgada.

En tal sentido hizo referencia a esta figura, citando pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío, insistiendo en que la presente demanda recae sobre una sentencia judicial confirmada en segunda instancia, y que la Institución dio respuesta a la solicitud de cumplimiento presentada por el demandante bajo radicado número EXT19-107133. 2 Archivo 11 Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia anticipada proferida el 11 de agosto de 2021 declaró probaba la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso. Para ello señaló que dentro del proceso radicado con el No. 63001-3333-753-2015-00170-00, adelantado por el hoy demandante se pretendió la nulidad parcial de la Resolución 190301 del 17 de febrero de 2015, el pago de las cesantías bajo el sistema de régimen retroactivo y el pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar dicha prestación hasta que se hiciera efectivo el respectivo desembolso.

Señaló que mediante sentencia proferida el 06 de julio de 2017 se resolvió negativamente sobre la solicitud de pago de la sanción moratoria y se accedió a las demás pretensiones, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 26 de octubre de 2017. Seguidamente abordó la figura de cosa juzgada a la luz de la normatividad vigente, citando el artículo 303 del CGP y 189 del CPACA, advirtiendo que en el asunto existe identidad de partes entre este y el proceso radicado 2015-170-00, así como identidad de objeto en tanto en esa oportunidad el demandante reclamó el pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías y hasta que se efectué el mismo y en esta oportunidad se reclama la sanción mora sobre el mismo periodo de cesantías reconocido mediante Resolución 190301 del 17 de febrero del 2015.

En cuanto a la identidad de causa indicó que, en ambos procesos, la parte demandante pretende el pago de la sanción moratoria sobre el retardo del pago de las cesantías, solo que, en este asunto lo hace con relación a la petición elevada y respondida con el Oficio Ext-19-107133 del 14 de noviembre del 2019. Finalmente advirtió que en el proceso radicado 2015-170 se hizo énfasis en que no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud que el régimen de los soldados voluntarios que se vincularon como profesionales es el consagrado en la Ley 131 de 1985 y dicha normativa no consagró a favor de ese personal el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus prestaciones. 3 Archivo 24 y 25 del expediente digital.

Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda Teniendo en cuenta lo expuesto concluyó que la excepción de cosa juzgada tiene vocación de prosperidad pues el tema o asunto sometido a debate ya fue objeto de pronunciamiento en ambas instancias por la administración de justicia. 3.

LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandante manifestó que en la excepción de cosa juzgada lo que se alega es el pago de una sentencia que nada tiene que ver con la “sentencia pasada” ya que la entidad tiene un término de 10 meses para cancelarla y lo que se solicita es que se pague la sanción mora en un día de salario por cada día de retraso, hasta la fecha en que se cancelen las cesantías al demandante.

Expresó que se debe tener en cuenta que la sentencia mencionada liquidó las cesantías del demandante bajo el régimen retroactivo y ordenó su pago, el cual se encuentra en mora. Argumentó que la Ley 224 de 1995 no excluyó a las Fuerzas Militares del pago de la sanción mora por el no pago de las cesantías y en este sentido invocó lo dispuesto en el artículo 2º de la norma y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Traslado del recurso5: La apoderada de la entidad demandada, manifestó reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que al demandante ya se le hizo el reconocimiento de sus cesantías definitivas mediante la Resolución descrita en las pretensiones de la demanda. Sostuvo que a través de proceso judicial se solicitó una reliquidación de dicha prestación, trámite que ya fue resuelto y agregó que el demandante pretende el pago de unos intereses que van a ser atendidos en el trámite de la cuenta de cobro, advirtiendo que el Consejo de Estado ha señalado que no se puede acoger lo que no fue reconocido.

Señaló que la apoderada de la parte actora expresó en su recurso que lo pretendido es el pago de la cuenta de cobro, escenario en el cual se estaría ante un indebido trámite procesal, pues el canal correspondiente para ello sería el proceso ejecutivo. 4 Archivo 24 – Minuto 0:25:06-0:28:03 5 Minuto 0:28:30-0:30:22 Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante: Guardó silencio - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

2. CUESTIÓN PREVIA Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, encuentra la Sala que es necesario realizar una observación en torno al cumplimiento de las etapas para dar trámite a la sentencia anticipada, advirtiendo que aunque esta es una oportunidad para dar celeridad a los procesos, ello no puede ser justificación para pretermitir fases que se deben surtir con antelación, esto en tanto la Juez de instancia pasó por alto la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, cuando el artículo 182A6 del CPACA así lo consagra, y 6 ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva ( )

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda sumado a ello omitió el término que consagra el artículo 2477 ibíd., para la interposición del recurso de apelación. No obstante lo anterior y aunque dichas irregularidades aparecen consagradas en el artículo 133 del CGP8 como causales de nulidad, las mismas no fueron alegadas por las partes y en virtud de ello se tendrán por saneadas9.

Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

3. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por el demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso”. (Resaltado propio) 7 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (Resaltado propio) 8 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” 9 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda artículo 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA11, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si ¿conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes y congruentes para considerarse debidamente sustentado?.

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Corporación sostendrá la tesis que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no fue sustentado en debida forma. En este sentido y en tanto la actora se ciñó a cumplir con el requisito formal de presentar el recurso de apelación sin realizar un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia, se confirmará la misma atendiendo a los postulados contenidos en el CGP y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

5. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 5.1 Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. En lo correspondiente al trámite del recurso de apelación de sentencias esta disposición estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código…” Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir para el efecto al CGP en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado al referirse a este este medio de impugnación ha señalado: “…El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”12 (Negrilla propia) Siguiendo esta misma línea el Consejo de estado en la Sección Tercera13 se pronunció sobre el artículo 320 en cita, señalando “…la misma compilación prescribe que la apelación tiene como fin que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que este último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Rad. 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Subsección A. Auto del 21 de septiembre de 2018. Rad. 15001-23-33-000-2017-00292-01(62123). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada” (Subraya la Sala).

De otro lado y en consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia de la siguiente manera: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. El órgano de cierre de esta Jurisdicción en sus distintas Secciones ha reiterado desde otrora su posición, al pronunciarse sobre los fines de la apelación y la importancia de la sustentación en debida forma en cuanto marco de competencia del Juez en segunda instancia, temas también regulados en el CPC, veamos: “…En este aparte, la Sala reitera lo manifestado por esta Corporación en las providencias de 3 de julio14 y 4 de septiembre de 201415, que negaron un recurso de apelación debido a las deficiencias argumentativas que presentaba.

En dichas providencias se manifestó lo siguiente: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2014, Rad.

No. 25000 23 24 000 2004 00228 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad. No. 25001 2324 000 2007 90029 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

(Subraya de la Sala) 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado)16” (Negrilla del texto original).

De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia17 para emitir una sentencia de fondo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 05 de diciembre de 2019. Rad. 68001-23-31-000-2007-00656-01. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también sentencia de la Sección Cuarta. Sentencia de 14 de junio de 2012. C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad.: 25000-23-27-000-2008-00073-01-17717. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda 5.2 Caso concreto El Juzgado de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada al verificar que el demandante con antelación promovió demanda radicada bajo el No. 63001-3333- 753-2015-00170-00, con el objeto de obtener la liquidación de sus cesantías bajo la aplicación del régimen retroactivo, incluyendo todo lo devengado como contraprestación del servicio, así como el pago de la sanción moratoria causada desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la prestación, hasta que se verificara el mismo.

Para sustentar la decisión, la a-quo señaló que mediante sentencia proferida el 06 de julio de 2017 se resolvió de manera negativa sobre la sanción moratoria reclamada, con sustento en sentencia proferida por esta Corporación en la que se dispuso: “En este aspecto, es importante resaltar que en lo atinente a la sanción moratoria reclamada con motivo en la posible mora en el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, la Sala considera que las mentadas pretensiones resultan improcedente dado que como se ha estudiado hasta acá, el régimen de los soldados voluntarios que se vincularon como profesionales no es otro que el consagrado en la Ley 131 de 1985 y dicha normativa debe aplicarse en su integridad sin que ella consagre de forma expresa sanción alguna por la mora en el pago de las prestaciones a que tienen derechos estos trabajadores estatales ni el pago de intereses sobre los saldos a favor, por lo que no puede pretenderse extender la aplicación de normas que consagran formas diferentes de liquidación de las cesantías, las sanciones para su no pago oportuno y los intereses, acomodando de forma indiscriminada las normas que considere más beneficiosas, por lo que en este aspecto se considera improcedente la liquidación de la sanción y los intereses pretendido” Expuso que en esa oportunidad se accedió a la nulidad de la Resolución 190301 de 2015 y se ordenó el pago de las cesantías en los términos reclamados, negando las demás pretensiones, y que dicha decisión fue confirmada por este Tribunal a través de sentencia del 26 de octubre de 2017, en la que se actualizó la condena y se impuso el pago de costas por el curso de la segunda instancia. Seguidamente la Juez de instancia justificó la procedibilidad de emitir un pronunciamiento anticipado en este asunto y procedió a explicar el alcance de la figura de cosa juzgada según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Dijo que esta figura hace parte del debido proceso, en tanto todo juicio debe culminar con una decisión. En tal sentido, citó también lo dispuesto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA para denotar los efectos de la sentencia en el proceso contencioso administrativo, emitiendo las siguientes conclusiones sobre la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto: Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda “a. Identidad de partes.

Se observa que tanto en el proceso radicado bajo el nro. 63001-33- 33-753-2015-00170-00, como en el proceso bajo estudio, fungen como demandante el señor HELMER SALDARRIAGA SUAREZ, y como demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL b. Identidad de objeto. En el proceso que se tramitó bajo el radicado nro. 63001- 33-33-753- 2015-00170-00, se persiguió, entre otros, al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respectivo pago.

En este proceso, se busca que se cancele la sanción mora por el no pago de las cesantías del demandante, sobre el mismo periodo de cesantías reconocido mediante Resolución 190301 del 17 de febrero del 2015. c. Identidad de causa. En este punto es menester señalar que, en ambos procesos, la parte demandante pretende el pago de la sanción moratoria sobre el retardo del pago de las cesantías, solo que, en este proceso, lo hace con relación a la petición elevada frente al mismo tema y bajo respuesta Ext-19- 107133 del 14 de noviembre del 2019, que dio respuesta al derecho de petición del 4 de septiembre del 2019”.

Con base en los argumentos en mención la a-quo estableció que en el proceso radicado 63001-33-33-753-2015-00170-00, se hizo énfasis sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria, bajo el entendido que el régimen de los soldados voluntarios que se vincularon como profesionales es el consagrado en la Ley 131 de 1985, norma que debe aplicarse en su integridad y no consagró sanción alguna por la mora en el pago de las prestaciones a que tienen derechos dichos trabajadores.

Conforme a lo anterior se constata que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin embargo en la alzada la parte actora no hizo ningún reparo concreto sobre el fundamento de la sentencia, en virtud que en sus argumentos se limitó a decir que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria reclamada, cuando precisamente se estableció que ya dicha pretensión fue resuelta dentro del proceso judicial radicado bajo el No. 63001-33-33- 753-2015-00170-00 promovido también por el señor Helmer Saldarriaga Suárez, siendo entonces ese el aspecto sobre el cual debió delimitar su inconformidad exponiendo por qué motivos no consideraba materializada la cosa juzgada.

Para la Sala el recurso propuesto en los términos referidos denota la carencia de sustento para contradecir la decisión apelada, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer el escrito de apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda Se tiene entonces que la parte actora no introdujo ninguna observación sobre la normatividad ni la jurisprudencia invocada en la decisión, como tampoco refutó la conclusión acogida por la a-quo en torno a cada uno de los elementos que la llevaron a tener por configurada la excepción de cosa juzgada.

En este punto se advierte que, si bien la apelación así interpuesta fue admitida por el Tribunal, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, como lo ha determinado el Consejo de Estado18. EN CONCLUSIÓN, Para la Sala no hay lugar a emitir una sentencia sobre el fondo del asunto, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor del demandante al no existir elementos de contradicción que evidencien de su parte disconformidad sustancial con el fallo de instancia19 en vista que son los reparos realizados por la parte apelante los que delimitan y trazan la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, se hace forzoso confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala aprovecha para instar al Juzgado a realizar una revisión de los recursos de apelación que son presentados contra sus decisiones y así verificar que los mismos cumplan con los requisitos legales previo a ser concedidos en aras de lograr mayor eficacia y celeridad en el ejercicio de la administración de justicia.

6. CONDENA EN COSTAS En virtud que en esta oportunidad no hay lugar a resolver sobre el fondo del asunto y la segunda instancia se circunscribe a confirmar la providencia de primera instancia por no existir reparos que permitan adoptar decisión diferente, no se condenará en costas a la parte apelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín;

(ii) sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 53.901 y (iii) sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741. 19 A una conclusión similar arribó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicación Radicación número: 25000- 23-26-000-2008-00421-01 (46.542) Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de decisión ordinaria conforme consta en Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ff52a6474a0b1b96fb77ca9bbd7e88c39ae7646f799f8a7c161e77e3b279939 Documento generado en 27/01/2022 01:29:39 PM Radicado: 63001-3333-001-2020-00054-01 Medio de control: Nulidad y Restablecim0iento del Derecho Demandante: Helmer Saldarriaga Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Instancia: Segunda Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica