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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

Fecha: 2022-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Instancia: Primera ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Alba Lucía Martínez Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag1.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de junio de 2021 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con 1 De conformidad a lo decidido en Auto del 28 de octubre de 2021- Archivo 021 del expediente digital. 2 Archivo 002 del expediente digital.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 14 de febrero de 2017, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.

Además pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, y condenarla en costas, así como al reconocimiento de intereses moratorios. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La demandante expuso en síntesis lo siguiente: o Que nació el 10 de diciembre de 1959 por lo que a la fecha cuenta con más de 60 años de edad. o Que ha laborado en el sector público como docente antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 al servicio de la docencia así: i) entre el 13 de julio al 30 de noviembre de 1993, según Decreto 0172 de 1993, con 16 horas semanales ii) Del 05 de marzo al 14 de junio de 2002, conforme a Contrato de trabajo No 250 iii) Del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 según Contrato de trabajo No 821 iv) Conforme a orden de prestación de servicios No 277 del 03 de febrero de 2003, por 90 días y 45 días más de acuerdo a adición del 25 de abril de 2003 v) Conforme a orden de prestación de servicios No 1157 del 11 de julio de 2003, por 45 días vi) Del 01 de septiembre de 2003 al 01 de mayo de 2005 conforme a Resolución No 522 de 2003 y vii) Desde el 02 de mayo de 2005 y en adelante según Resolución 1358 de 2005. o Que sus aportes para pensión se encuentran en CAJANAL, COLPENSIONES y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. o Que al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, el día 19 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento pensional ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, el cual le fue negado mediante Resolución 2220 del 21 de agosto de 2018.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag o Que en virtud de lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado 2018-361, el cual mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la transitoriedad del régimen previsto en la Ley 812 de 2003, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 18 de febrero de 2021. o Que posteriormente y en tanto sí acreditó vinculaciones con anterioridad a la Ley 812 de 2003, solicitó el 18 de marzo de 2021 a la demandada el reconocimiento de la pensión por aportes a partir del 09 de abril de 2018, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la misma. o Que frente a la anterior petición se configuró un acto ficto negativo el 18 de junio de 2021. o Que conforme lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad. o Que por medio del acto demandado se le niega el reconocimiento de la pensión, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la misma, de acuerdo a la Ley 71 de 1988. o Que realizó aportes a Colpensiones y al Fomag. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:  Ley 71 de 1988 – Artículo 7  Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2  Ley 60 de 1993 - Artículo 6  Ley 115 de 1994 – Artículo 115 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag  Ley 100 de 1993 - Artículo 279  Ley 812 de 2003 – Artículo 81  Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.

Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.

Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.

Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 sosteniendo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público con aportes al ISS, en razón a que si se trata de proteger a los docentes que se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y lograban acreditar trabajo antes de esa fecha, todas las disposiciones legales anteriores a la Ley 812 les son aplicables.

Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988 y debe respetárseles el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Adujo en este sentido que al estar la demandante vinculada antes del 26 de junio de 2003 aportando al ISS, la entidad no puede desconocerle sus aportes, los cuales hacen parte del aludido régimen de transición. Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el Fomag asumió que a todo docente amparado en el régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.

Concluyó que el acto demandado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debió fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como la demandante hubieren laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Expuso que reconocer la pensión de jubilación a la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 es vulnerar de manera directa la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003 que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988.

Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15, así como pronunciamientos de este Tribunal en relación con el tema.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda señalando que la vinculación de la demandante al Fomag solo se dio con ocasión de la Resolución 0522 de 2003, por lo que se encuentra sometida a lo previsto en la Ley 797 de 2003. 3 Carpeta 11 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Como argumentos de defensa manifestó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional;

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley. Sostuvo que con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de Decreto 3135 de 1968 y las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo consagrado en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación. Citó lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para señalar que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los requisitos previstos en ellas, por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) litisconsorcio necesario por pasiva iii) legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad iv) inaplicabilidad de los intereses de mora v) prescripción de mesadas y vi) condena en costas.

3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES4 La parte actora se pronunció oportunamente frente a las excepciones de fondo denominadas ilegalidad del acto administrativo, reiterando las vinculaciones al 4 Carpeta 014 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag servicio docente de la demandante para denotar que sí se encontraba vinculada antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, aportando a Cajanal y al ISS, y que por ende el FOMAG no puede desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición. En cuanto a la inaplicabilidad de los intereses de mora expuso que la demandante se encuentra amparada por la normatividad aplicable a los docentes, y tal como lo manifestó la demandada en la actualidad se trata de un derecho que aún no se encuentra reconocido, pero de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda se debe dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Frente a la prescripción de mesadas señaló que no hay lugar a que opere dicho fenómeno pues se radicó la petición del reconocimiento pensional el día 18 de marzo de 2021, la fecha de su estatus pensional se consolidó el 9 de abril de 2018 y según la jurisprudencia nacional, las mesadas pensionales prescriben con tres (3) años con anterioridad al momento de haber solicitado su reconocimiento, de conformidad con los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 De la parte demandante: Reiteró los fundamentos de la demanda y señaló que la demandante viene laborando con el magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Sostuvo que varias de sus vinculaciones se surtieron a través de “OPS” y contratos de prestación de servicio suscritos con el municipio de Armenia, circunstancias que permiten colegir una vinculación estatal en el servicio docente, acreditando así los requisitos exigidos por la ley. Seguidamente citó decisión proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 (2019-77), y por el Consejo de Estado (1706- 2015), concluyendo que en materia pensional los requisitos que impone el nuevo régimen de la Ley 812 de 2003 al docente que desea acceder a la pensión de vejez 5 Carpeta 23 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag son mucho más gravosos en comparación con los estipulados en la Ley 91 de 1989, la cual se aplica a los educadores regulados por el Decreto 1278 de 2002, razón por la cual es un derecho que los maestros vinculados por orden de prestación de servicios o por nombramiento en provisionalidad adquirieron al prestar sus servicios al magisterio con anterioridad a la expedición del nuevo estatuto.

Concluyó que la aplicación del nuevo estatuto docente y por consiguiente del régimen de prima media a los educadores que se encontraban vinculados a través de nombramiento en provisionalidad o por OPS, va en contravía del derecho a la igualdad estipulado en el artículo 13 la Constitución Política, y de la misma forma, vulnera el artículo 53 de la Carta que específica que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos o convenios de trabajo podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.

Como respaldo de sus alegaciones invocó en este punto la sentencia C- 314/07 y providencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado (1078-2014), e insistió en que ingresó al servicio antes de la Ley 812 de 2003, y por tanto el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional es el previsto en las leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 como en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

De la parte demandada: Replicó lo expuesto en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente 6 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag para resolver el fondo de la presente Litis.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 28 de octubre de 20217 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: o ¿Se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo ficto, por el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Alba Lucía Martínez Montoya? Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas jurídicos asociados: o ¿La señora Alba Lucía Martínez Montoya tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, conforme al régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada? o ¿La demandante acreditó haber estado vinculada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? o De reconocerse la pensión solicitada ¿existe compatibilidad para percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario como docente oficial?, o ¿es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión? o De reconocerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales? 7 Archivo 021 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal le asiste a la parte actora el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto se acreditó que está cubierta por el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, su vinculación como docente oficial fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa.

Se precisarán las condiciones del reconocimiento pensional.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido reiterados por esta Corporación8 para resolver casos similares, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados: 4.1. Hechos probados A partir del material probatorio aportado9 por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente: o Que según registro civil de nacimiento, la señora Alba Lucía nació el 10 de diciembre de 1959, por lo que al 01 de abril de 1994 NO tenía más de 35 años de edad y actualmente tiene 62 años de edad (p.4). o Que según Decreto 0172 del 06 de abril de 1993 la señora Alba fue nombrada en el escalafón Nacional como catedrática externa con 16 horas semanales, en el Colegio Simón Bolívar del municipio de Armenia, cargo en el cual estuvo vinculada desde el 13 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (p.76-80). 8 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 05 de julio de 2019, 03 de diciembre de 2020, 27 de mayo de 2021.

Rad. 63001-2333-000-2018-0184-00, 63001-3333-006-2018-0313-00, 63001-2333- 000-2020-0374-00, respectivamente. MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 9 Archivo 003 anexos demanda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag o Que la señora Martínez Montoya realizó aportes a Colpensiones, desde el 01 de agosto de 1996 para un total de 355,14 semanas cotizadas (p.81-86) o Que según certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia y contratos/órdenes de prestación de servicios aportados con la demanda, la señora Alba Lucía estuvo vinculada como docente en los periodos comprendidos entre i) el 05 de marzo de 2002 - 14 de junio de 2002 ii) del 15 de julio de 2002 – 30 de noviembre de 2002 iii) Del 04 de febrero de 2003 - 27 de junio de 2003 iv) del 15 de julio de 2003 al 28 de agosto de 2003 (p. 87-103). o Que la señora Alba Lucía fue nombrada en provisionalidad como docente, en la Institución Educativa La Patria – Ciudadela de Occidente, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de mayo de 2005 a través de la Resolución No. 0522 (p. 104-) o Que de conformidad con formato de historia laboral expedido el 11 de marzo de 2021, la docente Alba Lucía fue vinculada a la docencia oficial en propiedad, al servicio de la Secretaría de Educación municipal de Armenia, por medio de la Resolución No. 1358 del 29 de abril de 2005, desde el 02 de mayo de 2005 y a la fecha de expedición de la certificación acreditó un tiempo de servicio de 15 años 10 meses y 10 días (p.108-109). o Que según certificación expedida por la Dirección Territorial de Pensiones el 23 de marzo de 2018 y declaración juramentada del 08 de marzo de 2021, la demandante no devenga pensión alguna. o Que el 19 de junio de 2018 la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 26 de febrero de 2017, petición que le fue negada mediante Resolución 2220 de 2018 (p. 7-15). o Que el acto en mención fue acusado de nulidad por la demandante ante la Jurisdicción Contenciosa en proceso tramitado bajo el radicado 63001-3333- 002-2018-00361-00 en el cual le negaron las pretensiones de la demanda (p. 16- 59) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag o Que el 18 de marzo de 2021 la demandante solicitó nuevamente ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 09 de abril de 2018, petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (p. 60-74) 4.2.

Régimen pensional del sector docente En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto, es preciso indicar que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose las condiciones bajo las cuales la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

Precisamente el artículo 15 de la señalada Ley consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la respectiva entidad territorial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Vale acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración del personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Igualmente, se tiene que los docentes oficiales han disfrutado de prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, Decreto 224 de 1972 (Art. 5°) y algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones éstas reiteradas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 (Art. 279) y 115 de 1994 (Art.115), lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, conforme se desprende de las normas que regulan su actividad. En ese orden de ideas, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso concreto el régimen pensional aplicable al docente y dilucidar si era el establecido en esa misma norma o en el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 ibíd10.

Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 200311, consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos 10 Al respecto consultar sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Rad: 76001233100020040119501. 11 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”12.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13. En este mismo sentido el parágrafo transitorio 1º Acto Legislativo 01 de 200514, consagró lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Ahora, en relación con los efectos de dicho Acto sobre el régimen pensional docente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de septiembre de 200915, aclaró: “…Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general16] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o 12 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, CP Luis Rafael Vergara Quintero.

Exp. acumulados Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 Exp. 1857. CP Enrique José Arboleda Perdomo 16 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:  La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;  La continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;  La conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: - El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; - El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. - Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.

Así las cosas, conforme al concepto transcrito y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema17, se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de acuerdo a la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

CP: Luis Rafael Vergara Quintero. 06 de abril de 2011. Rad: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001- 0325-000-2005-00234-00(9906-05) y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-2015-00805-00. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Ley 812 de 2003, se aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 199318.

Al respecto, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “(…)  Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social19, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”20. 18 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, CP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013. 19 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 20 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200321, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627- 01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).

En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.

Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable.

Ahora bien, la Ley 60 de 199320 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115 que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley.

Además que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 21 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres22.23 Se resalta de lo anterior que los docentes que se encuentran amparados bajo transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Por otra parte, el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que es de 57 años para hombres y mujeres, lo anterior, se itera, conforme a la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 4.3.

Ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en la transitoriedad del régimen del sector docente. De acuerdo con lo discurrido se puede concluir que a los servidores de la transitoriedad del régimen pensional docente, se les aplica la normativa del sector público nacional, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso. 22 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 23 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 (Sentencia SUJ-014 -CE- S2 -2019), Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente:680012333000201500569-01, N.° Interno:0935-2017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Por lo tanto, debe dilucidarse sí las disposiciones consagradas en la Ley 71 de 198824 son aplicables a los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen, para lo cual, es necesario determinar si esa normativa es atribuible al sector público del orden nacional.

Al respecto el artículo 11 de la mencionada ley preceptúa: “…Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez…” Del aparte trascrito se infiere que las disposiciones de dicho precepto normativo se hacen extensivas a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988 le es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.

Teniendo claro lo anterior, es pertinente manifestar que la Ley 71 de 1988 posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional.25 Por lo tanto con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la norma que consagra la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado es la Ley 71 de 198826, que dispone: “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho 24 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 25 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013. 26 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes”.27 Sobre el ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 el Consejo de Estado en reciente decisión al referirse a lo dispuesto en el artículo 7º en cita, expresó lo siguiente: “…Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre”.28 (Negrillas fuera de texto) Con relación al régimen de jubilación contenido en esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199829, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo: “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de 27 Este parágrafo tachado con líneas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 28 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Rad. 25000-23-25-000-2012-00173-01(1310-14). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 MP Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Resalta la Sala). De otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 200630, concluyó lo siguiente sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988: “Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.

Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad 30 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Dr. Enrique José Arboleda Perdomo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,31 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral”(Resalta la Sala).

Por otra parte, las especificidades en referencia a la “pensión de jubilación por aportes” se hallan primordialmente en el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la aludida Ley 71 de 1988 y en el artículo 1º señaló: “La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 31 “Constitución Política, Art. 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag El artículo 5º del mencionado Decreto, respecto del tiempo de servicios no computables, señala: “No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.

Este precepto fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 201332, al estimar que el Presidente de la República había excedido la potestad reglamentaria, toda vez que los tiempos computables relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, es un tema que tiene reserva de ley, es decir, es privativo del legislador; y como el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 no contempló restricción alguna frente al cómputo del tiempo de servicio para efectos de acreditar los 20 años de servicio exigidos, los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al I.S.S, y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social, deberán ser tenidos en consideración para el reconocimiento pensional.33 En conclusión, es procedente reconocer a favor de los docentes oficiales la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1, siempre que acrediten haber tenido alguna vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003.

En caso contrario, el régimen pensional bajo el cual debe versar el reconocimiento, si lo hubiere y así fue solicitado, será el contenido en la Ley 100 de 1993. 32 Radicado interno 2409-08, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 Vale observar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde antes de la decisión del 28 de febrero de 2013 que anula el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, en su jurisprudencia había venido señalado que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Con este criterio la Corporación inaplicaba la restricción contenida en el aludido artículo 5º. Al respecto se pueden consultar de la Sección Segunda, por mencionar algunas de ellas, la sentencia del 1º de marzo de 2001, expediente 66001-23-31-000-0527-01-485-2000, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, y la del 4 de agosto de 2010, radicado interno 1628-06, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag 4.4. Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente. Al respecto el Consejo de Estado34 ha expresado que desde la Constitución de 1886 en el artículo 6435 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 se han establecido limitaciones en este tema, es así que esta norma dispone: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Por otro lado, el aludido precepto constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199236, en el que se dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, no obstante el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 199637, indicó que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en 34 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990- 2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 35 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 36 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.

CP. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.

Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993” 3839 Por lo tanto, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199340, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior prevalece sobre la anterior para concluir que el docente pensionado, indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo esa misma línea interpretativa posteriormente se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo (…) 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, CP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 0500-1233-1000-2005- 03811-01 (2527-07). 40 “Artículo 6º.- Administración del personal.(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199241 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados (…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados …” 42 Conforme a lo anterior, se observa que se aplicó el criterio de ley posterior y se contemplaron las actividades de los docentes de manera integral, para establecer la posibilidad de que estos servidores, devengaran al amparo de la ley, sueldo y pensión. En este orden de ideas, se tiene que en dichas decisiones, primó Ley 60 de 1993 en virtud de la aplicación del criterio interpretación de la prevalencia de la ley posterior, pues esta norma surgió después del desarrollo legal de la prohibición constitucional, que señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

De la misma forma la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, sostuvo que: “Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que la legislación positiva preserva incólume la compatibilidad entre pensión de jubilación y sueldo de los 41 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, CP.

Bertha Lucía Ramírez De Páez. Radicación No. 05001-23-31-0002004- 03824-01 (2170-08) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag empleados docentes, inclusive para los pensionados con posterioridad la vigencia de la Ley 4ª de 1992 conforme lo ha estimado esta Corporación. De lo dicho se tiene que el demandante podrá gozar de su pensión ordinaria de jubilación y continuar al servicio de la docencia -si a bien lo tiene- hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando se halle mental y físicamente apto para la tarea docente.” 43 En consecuencia, se concluye que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, dentro de las cuales se encuentra el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200244, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia45 y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física46. 4.4.

Caso concreto Previo a abordar el fondo del asunto, encuentra necesario la Sala anotar que aunque la señora Alba Lucía en oportunidad anterior47 había puesto en marcha el aparato judicial en aras de obtener el reconocimiento pensional aquí reclamado, los hechos en que fundamenta ahora la demanda son sustancialmente distintos y ello hace procedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Así entonces, solicita la demandante que se le reconozca la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al considerar que se encuentra en la transitoriedad del régimen del sector docente, pues hace parte del régimen general pensional anterior aplicable a los empleados públicos del orden nacional. Además, sostiene que por su calidad de docente es viable que se le reconozca el derecho de percibir simultáneamente la pensión por aportes y el salario.

Es de anotar que la pensión por aportes no emerge únicamente por la existencia de cotizaciones a diferentes entidades de previsión social, pues lo relevante es 43 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00276-01 (4268-13). 44 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002.” 45 Ley 114 de 1913. 46 Decreto 224 de 1972. 47 En el proceso con radicado 63001-3333-002-2018-00361-00 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag establecer si en las mismas confluyen aportes de vinculaciones públicas y privadas.

En este sentido el Consejo de Estado48 en reciente decisión al referirse a esta prestación reiteró: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres…” De acuerdo a lo probado en el plenario, encuentra la Sala que en efecto la señora Alba Lucía es beneficiaria del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer vínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Es así que en el expediente se corroboran las siguientes vinculaciones de la demandante: o En primera medida aparece vinculación efectuada por el Departamento del Quindío al Colegio Simón Bolívar así: Acto de vinculación/certificación o constancia Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Decreto 0172 del 06 de abril de 1993 Catedrática externa/ Colegio Simón Bolívar 13 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 16 horas semanales 48 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Rad. 63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16). CP. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Al respecto y para establecer la admisibilidad de este periodo para efectos del reconocimiento pensional reclamado, es pertinente abordar la jurisprudencia vigente en la materia.

En tal sentido el Consejo de Estado en sentencia proferida el 16 de agosto de 201849, reiterando anterior decisión expuso: “…Ahora bien, en lo atañedero al cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra, esta Colegiatura, en sentencia de 22 de enero de 201550, indicó: CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” 49 Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 08001-23-33-000- 2014-00661-01(3512-16) CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 50 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200051 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200352 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( … )” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días)…” Teniendo en cuenta lo anterior es claro que las horas cátedra generan a favor de los docentes los correspondientes reconocimientos prestacionales y por lo tanto inciden en su derecho pensional.

En ese orden y siguiendo las reglas en mención se verifica que la demandante laboró como docente durante el período 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag comprendido entre el 13 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993, con 16 horas semanales53, es decir no tenía una jornada completa de labor académica.

Estos servicios arrojan un total de 313,14 horas54 que divididas en 4, en razón a que su jornada de trabajo no superó cuatro (4) horas diarias, generan un total de 78,285 días. Ahora bien, este resultado conforme a la normatividad55 y los parámetros del Consejo de Estado56 debe ser adicionado con los días de vacaciones que se reconocen al personal docente, los cuales corresponden a 7 semanas por año laborado.

Por lo tanto se tiene que entre el 13 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 transcurrieron 137 días que equivalen en forma proporcional a 2.66 semanas de vacaciones, según la siguiente operación: 137*7/360=2,663888957. Dicho número de semanas proporcional (2,6638889) multiplicado por el número de horas laboradas por la señora Alba (16) arroja un total de 42,62 horas que dividas en 4, equivale a 10.66 días.

Sumados los valores expuestos se logra establecer que las 16 horas semanales laboradas por la señora Alba Lucía corresponden a un total de días así: Concepto Total Semanas laboradas 78,29 53 Según Decreto 0172 de 1993 que obra en las páginas 76-77 trabajada 16 horas semanales, es decir que desempeñaba un promedio de 3.2 horas diarias. 54 Teniendo en cuenta que este periodo transcurrieron 137 días que divididos en 7 equivalen a 19,5714286 semanas y multiplicado este resultado por el número de horas (16) laboradas en la semana, se obtiene un total de 313,14 horas. 55 En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.

VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200255, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa. 56 Ver sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda.

Rad. 25000-2342-000-2012-02017-01. CP. Alfonso Vargas Rincón. 57 Número de días laborados 137 * 7 semanas/360 (total días año)=2.66 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Proporcional Vacaciones 10,66 Total 88,94 o Posteriormente fue vinculada a través de contratos de trabajo y de prestación de servicios así: Contrato-orden de prestación de servicios o contrato de trabajo Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Contrato de trabajo No. 250 Docente Del 05 de marzo de 2002 a 14 de junio de 2002 102 días Contrato de trabajo No. 821 Docente Del 15 de julio de 2002 a 30 de noviembre del 2002 139 días Orden de prestación de servicios No. 277 Docente/Institución Educativa Cristóbal Colón Del 04 de febrero de 2003 a 27 de junio del 2003 144 días Contrato de prestación de servicios No. 1157 Docente Del 15 de julio de 2003 a 28 de agosto del 2003 45 días TOTAL 430 días Estas vinculaciones fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia mediante constancia expedida el 01 de octubre de 2004, así como en los respectivos contratos, documentos que no fueron controvertidos, desvirtuados, ni tachados de falsos por la entidad demandada. o Seguidamente la señora Alba Lucía, fue nombrada en provisionalidad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el siguiente periodo: Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Resolución 0522 de 2003 Docente/Institución Educativa La Patria – Ciudadela Occidente 01 de septiembre de 2003 al 01 de mayo de 2005 1 año – 8 meses y 1 día TOTAL 601 días o Finalmente fue vinculada en propiedad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia desde el 02 de mayo de 2005 en adelante, así: Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Resolución 1358 de 2005 Docente/Institución Camilo Torres 02 de mayo de 2005 a 11 de marzo de 2021 (fecha de la certificación) 15 años – 10 meses y 10 días TOTAL 5710 días o Se allegó también el reporte de semanas cotizadas por la demandante a Colpensiones como independiente, con un total de tiempos cotizados de 355,14 semanas.

Ahora, es de anotar que en este reporte se encuentran incluidos algunos de los tiempos de servicio que prestó la señora Alba Lucía al Municipio de Armenia así i) entre el 05 de marzo al 14 de junio de 2002 (102 días) ii) Del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 (139 días) iii) Del 04 de febrero al 27 de junio de 2003 (144 días) iv) Del 15 de julio al 28 de agosto de 2003 (45 días) y v) Del 01 de septiembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 (182 días), para un total de 612 días, los cuales una vez descontados arrojan el siguiente resultado: 355,14*7=2485,98 días – 612=1873,98 días Se tiene entonces, que la demandante tiene más de 55 años de edad y los tiempos de servicios, sumados los interregnos como independiente, más las vinculaciones en provisionalidad y en propiedad, suman en total 8.703,92 días, que equivalen a 1.243,41 semanas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Conforme a lo expuesto, al ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así: a) Edad: Se tiene que, el 10 de diciembre de 2014 la actora cumplió los 55 años de edad. b) Tiempo de servicio: Según los contratos y vinculaciones acreditadas, la señora Alba Lucía tiene un total de 8.703.92 días que equivalen a 1.243,41 semanas cotizadas.

En este orden, cumplió el requisito de la edad y el tiempo de servicio para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el 09 de enero de 2017. Así las cosas, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra del acto administrativo acusado, en tanto, la docente Alba Lucía al haber tenido una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003 le es aplicable la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, aplicable en virtud de la transitoriedad de que trata la Ley 812 de 2003.

Es así como la parte actora demostró tener 20 años de servicios sumando el tiempo público y privado y más de 55 años de edad. Ahora, en vista que para el reconocimiento del derecho reclamado deben tenerse en cuenta los aportes a pensión derivados de la existencia de la relación laboral que tuvo la demandante con la Administración, ésta “no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”58, bajo este entendido corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sus reglas de unificación, así: “…la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 58 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» Por lo tanto, la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda al municipio de Armenia y/o al Departamento del Quindío como empleadores y en proporción a los tiempos de servicios que prestó la señora Alba en cada entidad territorial, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Por consiguiente, habrá lugar a decretar la nulidad del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 09 de enero de 201759, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer.

Conviene resaltar que para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 respecto a la docente, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo ha expresado el H. Consejo de Estado al señalar: “ De lo expuesto, se arguye que, más que la aplicación en el caso de marras de la Ley 33 de 1985 por remisión análoga de la Ley 71 de 1988, como lo consideró el Tribunal, lo que en efecto se asumió en dicha oportunidad fue la concordancia entre ambas normas en cuanto al periodo y la tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues así lo consideró al expresar que: «[…] entonces la misma ley (71 de 1988) remite a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma concordante con la antes citada, que señala que la pensión 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021),radicación: 25000-23-42-000-2013-06853-01 (4391-2014), Demandante: ABEL SALDARRIAGA OROZCO, Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, CP.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag de jubilación se liquida con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. […]».

No obstante lo anterior, se observa que la materia de apelación en el presente caso se centró, además de la discusión sobre el régimen pensional aplicable, en determinar en este, los factores salariales objeto de inclusión. Pues bien, como se precisó anteriormente, una de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, fue precisamente la relativa a los factores que debían validarse para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes.

En la referida providencia se planteó de manera expresa y contundente que en el caso del régimen pensional aplicable de la Ley 33 de 1985 (o en este asunto particular de la Ley 71 de 1988), los conceptos que deben ser objeto de cómputo al momento de determinar el IBL pensional, son solo aquellos respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encontraran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.” Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el debió hacerse el pago.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. De otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión, sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad.

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción cuando se hace dentro del tiempo previsto en la ley. Sobre el particular, se observa que operó de forma parcial la prescripción. Ello por cuanto la demanda fue presentada el 28 de junio de 2021 (Carpeta 001), es decir tres años después de la interrupción generada por la petición inicial elevada el 19 de junio de 2018, siendo esta la única capaz de producir dichos efectos no así otras peticiones pensionales.

(CST art 151). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag En ese contexto, para efectos prescriptivos deberá considerarse la fecha de presentación de la demanda (CGP art 94).

Por consiguiente, la prescripción se declarará con respecto a aquello que se hubiere causado con anterioridad al 28 de junio de 2018. Por último y conforme a lo explicado, se reconoce el derecho de la demandante a percibir simultáneamente la pensión aquí reconocida y la asignación salarial como docente, lo anterior hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente.

En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto, se acreditó que la cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para ACCEDER a las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido y con base en los mismos argumentos se declararán no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación denominadas como; legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, inaplicabilidad de los intereses de mora y, salvo la prescripción que será declarada de forma parcial.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, inaplicabilidad de los intereses de mora. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag SEGUNDO: DECLARAR probada de forma parcial la excepción de prescripción respecto a aquellos emolumentos pensionales causados con anterioridad al 28 de junio de 2018.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado por la omisión de la entidad en dar respuesta a la petición elevada por la actora el 18 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión por aportes a la señora Alba Lucía Martínez Montoya, teniendo como fecha de estatus pensional el día 09 de enero de 2017.

El monto pensional será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley.

QUINTO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al Departamento del Quindío y/o al municipio de Armenia en proporción a los tiempos de servicios prestados por la señora Alba Lucía Martínez Montoya, en cada entidad y AUTORIZAR que se descuente de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

SEXTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag SEPTIMO: RECONOCER el derecho de la demandante como docente oficial a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial.

Lo anterior, hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente, conforme a lo previamente considerado.

OCTAVO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.

DECIMO: En firme la sentencia se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DECIMO PRIMERO: Por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52ad34b8feb01efc06ed3890b110718f7a6446603ffe867fca854b1e4824b400 Documento generado en 27/01/2022 01:29:25 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica