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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

Fecha: 2022-01-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CON FUNCIÓN DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe y Otros Instancia: Segunda ASUNTO Agotadas las etapas previas sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 08 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare solidaria y administrativamente responsables al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, a la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, a la EPS Comfenalco y a los médicos Ana María 1 C.1 – Pág. 4-6 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Rodríguez y Carlos Julio Escobar de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la falla en el servicio de salud, ante la negligencia, descuido, retardo y deficiente atención. - Que en consecuencia, se condene a los demandados en forma solidaria al pago de los siguientes montos: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $539.200 ccorrespondientes al pago que tuvo que asumir en la clínica las Américas por los procedimientos realizados, más el pago del dictamen pericial que rindió el Doctor Luis Armando Cambas. - Por concepto de perjuicios lucro cesante consolidado la suma de $18.584.874 y por lucro cesante futuro $72.665.241, tomando en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 44.52% y su expectativa de vida. - Por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a 250 SMLMV, en virtud del dolor que le causa verse impedido en muchos aspectos de su vida, al no tener control de esfínteres. - Por concepto de daño a la vida de relación el monto equivalente a 250 SMLMV en tanto la pérdida de la capacidad laboral del 44.52%, lo priva de seguir disfrutando de todas las cosas que antes podía hacer; compartir en familia y con sus amigos de forma tranquila, realizar el trabajo que como padre hacía por la comunidad.

Además de la privación de las actividades rutinarias y la inmensa pena que le produce no controlar sus esfínteres, y tener que usar pañales todo el tiempo. - Que se ordene a los demandados, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, declarada mediante sentencia C-188 de 1999.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros - Que se condene al pago de las costas, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 y conforme a los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de justicia para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho. - Que las sumas de dinero reconocidas se actualicen al momento de la sentencia. Razón, causa o fundamento de la pretensión Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes: - Que está afiliado en calidad de cotizante a Comfenalco EPS S.A. - Que el día 15 de junio de 2010 consultó por urgencias en la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, por presentar dolor en el glúteo, y allí fue atendido inicialmente por la Doctora Ana María Rodríguez, momento en el que no se le preguntó por la función de esfínteres vesical ni anorectal, determinante para establecer un diagnóstico. - Que en la misma historia clínica, se anotó por el Dr. Carlo Andrés, "cuadro de dos semanas de evolución de dolor en glúteo izquierdo luego de actividad física fuerte", pero tampoco indagó sobre síntomas urinarios o intestinales y dio un manejo con anti-inflamatorios no esteroideos y una incapacidad de 5 días. - Que el día 30 de julio de 2010, consultó nuevamente por urgencias a la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia - Antioquia, donde se dejó registrado que tenía un cuadro clínico de 9 días de evolución consistente en dolor en región posterior del muslo izquierdo, manejado con diclofenaco, betametasona, winadeine F* bayro sin mejoría y con dificultad para la marcha por dolor al examen físico y fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia al no haber especialistas.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros - Que en la misma fecha en el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia tampoco se indagó por síntomas esfinterianos ni por su función sexual y fue remitido al ortopedista quien lo valoró y concluyó que no tenía déficit neurológico y que se trataba de una lumbalgia, dejándolo hospitalizado durante 3 días, periodo en el cual no se le preguntó sobre síntomas de los esfínteres urinario y ano-rectal, ni alteraciones del tracto genitourinario y gastrointestinal, como tampoco se anotó si hubo exploración de la sensibilidad en el área perineal y testicular y se le dio salida el 01 de agosto de 2010 con receta de ibuprofeno, metocarbamol, diclofenaco, sulfato de magnesio e incapacidad de 30 días. - Que el día 2 de agosto de 2010, consultó por urgencias en la Clínica las Américas, al presentar nuevamente cuadro doloroso en glúteo y miembro inferior izquierdo y en la historia clínica se anotó que presentaba hipoestesia en área perineal y testicular, retención urinaria y constipación. - Que el 04 de agosto de 2010, en la historia clínica, se registró que presentaba una hernia de núcleo pulposo (HNP) gigante que comprimía todo el saco principalmente las raíces nerviosas 81 y 82, por lo que se le realizó una hemilaminectomía, foraminotomía, extrusión de todo el contenido herniario y hemostasia. - Que el día 06 de agosto de 2010, se anotó en la historia clínica que presenta pérdida del control de los esfínteres para defecar y para la micción (orinar) y el día 9 de agosto de 2010 fue remitido al fisiatra. - Que las secuelas de carácter permanente que tiene que soportar son causa del descuido y mal diagnóstico con el que actuaron los médicos tratantes que inicialmente lo atendieron, faltando con esto al deber de diligencia y cuidado. - Que en la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, no se le interrogó acerca de síntomas relacionados con un posible Síndrome de Cauda Equina (SCE) a pesar de las diferentes consultas por dolor en glúteo y miembro inferior izquierdo, ni hubo un adecuado Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros examen físico.

Y durante su hospitalización de 3 días en la ESE Hospital San Juan de Dios, tampoco hubo una adecuada valoración, pues fue manejado como una lumbalgia y dado de alta con ese diagnóstico y 30 días de incapacidad, que para una lumbalgia es demasiado tiempo. - Que en el dictamen pericial que se aporta, se indicó que presenta secuelas por el tardío diagnóstico y tratamiento, en tanto la literatura médica reconoce un peor pronóstico de recuperación cuando el cuadro ha superado las 48 horas. - Que cuando fue atendido en la Clínica las Américas, allí sí se realizó el procedimiento según los protocolos médicos respectivos para el caso, pero desafortunadamente quedó con secuelas por lo tardío del diagnóstico y del tratamiento. - Que en el dictamen pericial que se aporta con la demanda, se concluyó "puede establecerse un nexo causal entre las secuelas por alteraciones en la función de los esfínteres anal y vesical y la falta de un diagnóstico certero que generara un tratamiento oportuno evitando tales secuelas". - Que acorde con dicho dictamen pericial tiene una pérdida de capacidad laboral del 44.52% y secuelas de “HPN Causa equina lesión parcial raíces S1 a S4 sin control de esfínteres” y trastorno mixto de ansiedad y depresión. - Que en virtud de lo expuesto se le ocasionaron perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (perjuicios morales y daño a la vida en relación)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Parte demandada: Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia2 2 C. 2- Pág.53-62 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a los hechos que la sustentan señalando que el demandante no consultó el 15 de junio de 2010 por urgencias, sino el 30 de julio de ese año y lo hizo en virtud de remisión efectuada por la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia.

Adujo que en la entidad fue evaluado por la Dra. Ana María Rodríguez, médico de turno, quien hizo un diagnóstico de artralgia de cadera izquierda, artritis reactiva vs séptica interrogado, ordenó rayos X, exámenes de laboratorio, evaluación por ortopedista y medicina interna y que en ningún momento en esa consulta, el presbítero manifestó sufrir algún tipo de trastorno genito-urinario o rectal, por lo que se entiende que para el momento de esa evaluación no sufría de ningún tipo de incontinencia. En este sentido advirtió que en la historia clínica original que reposa en las instalaciones de la ESE no existe la leyenda: " NO SE PREGUNTA POR FUNCION DE LOS ESFINTERES VESICAL Y ANORECTAL", siendo una anotación que corresponde a una falsedad en la copia aportada por la parte demandante.

Señaló que el dolor indicado por el demandante se refirió siempre a su región glútea izquierda posterior a haber realizado actividad física fuerte, razón por la cual conforme a los protocolos era indicado sospechar un compromiso o trauma muscular y no una lesión neurológica que comprometiera los esfínteres del paciente. Sostuvo además que cuando el médico indica expresamente en la historia clínica que no hay déficit neurológico, esto incluye cualquier alteración de las áreas de los esfínteres urinario y anorectal, genito-urinario y gastrointestinal.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia ii) Ausencia de nexo causal iii) inexistencia de obligación indemnizatoria iv) tasación excesiva de perjuicios y v) caducidad de la acción. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia Antioquia3 Se refirió a los hechos de la demanda y puntualmente frente al síndrome de cola de equino a que se hace alusión en la demanda, invocó estudio publicado por la 3 C.2 – Pág. 101-112 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros revista “Trauma Fund” concluyendo que i) Los dolores lumbosacros obedecen a diversas causas, entre ellas la hernia discal, como en el caso en cuestión ii) los dolores lumbosacros son generalmente insidiosos y crónicos, y la causa más frecuente de estos son los malos hábitos en el manejo de la columna y sobresfuerzos, estando presente en las 10 primeras causas de consulta iii) el dolor lumbosacro en condiciones ordinarias se trata por el médico general en el nivel básico y de la respuesta y el seguimiento se determina si amerita evaluación especializada iv) Los dolores lumbosacro se pueden acompañar o no de una ciática, la cual es una afección por inflamación del nervio ciático que se manifiesta como dolor en glúteo irradiado o no en o pierna, con síntomas de parestesias (hormigueo, ardor, trastornos de lo sensibilidad), para los cuales aplica el punto anterior v) el síndrome de la cola de caballo o cauda equina, es una complicación de la hernia discal y una situación altamente infrecuente e imprevisible que se presenta en cerca del 2% de los pacientes con diagnóstico de hernia discal y en 1.8 pacientes por millón de habitantes vi) una vez se instaura el citado síndrome, aparecen de manera aguda los trastornos esfinterianos vesical y ano-rectal (retención, incontinencia o urgencia urinaria, e incontinencia fecal o constipación), que orientan estar frente a esta grave y urgente complicación vii) cuando se da la complicación denominada síndrome de cola de caballo o cauda equina por hernia discal, hay una rápida progresión y deterioro, con síntomas graves y urgentes y ante la claridad de éstos y estudios que demuestren su existencia, es urgente la intervención quirúrgica en las siguientes horas con el propósito de aminorar las posibles secuelas, aunque según el estudio citado, el 40% de los pacientes no se logra una recuperación satisfactoria viii) los síntomas (retención urinaria, incontinencia o urgencia urinaria; incontinencia fecal o constipación) son altamente alarmantes y agudos, por lo que es razonable que de presentarse sean comentados por el paciente dado la complejidad de los mismos ix) según la demanda (hecho 6) e historia clínica de la Clínica los Américas, el demandante solo presentó el 2 de agosto parte de los síntomas urgentes, es decir, hipoestesia de región perineal y testicular, retención urinaria y constipación; y fue intervenido dos días después en la mencionado clínica, es decir el 4 de agosto, que obedecen a las primeras 48 horas de aparecer los síntomas x) tanto en la atención de la ESE San Juan de Dios como de la ESE German Vélez Gutiérrez de Betulia, se describe que el paciente no presentaba déficit neurológico (tecnicismo que corresponde a una resumida Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros descripción de que no se encuentra: alteración del sensorio, pérdida de la fuerza muscular, alteración de reflejos y disminución o pérdida de la fuerza de esfínteres), pues según el historial aportado, estos síntomas solo los presentó hasta el 2 de agosto.

Conforme a lo expuesto argumentó que la entidad como primer nivel de atención actuó de manera oportuna, con diligencia, cuidadosamente y de acuerdo a su capacidad resolutiva y bajo el cuidado médico, quien a su juicio ofreció y realizó los tratamientos que correspondían. Así mismo añadió que no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado final que tuvo el paciente, en tanto éste consultó inicialmente por presentar un lumbago con ciática de varios meses de evolución y en las distintas evoluciones no se determinó déficit neurológico.

Adujo que la demanda se sustenta en un peritaje que no fue realizado por un especialista en ortopedia o neurocirugía y que es inadmisible pretender relacionar las secuelas del demandante con una demora en el diagnóstico, cuando los síntomas del evento agudo se presentaron después del 01 de agosto de 2010 y fue intervenido en las 48 horas siguientes.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) inexistencia de causa pretendida de las obligaciones reclamadas iii) prestación adecuada del servicio asistencial al paciente iv) inexistencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia. Comfenalco EPS: Guardó silencio Ana María Rodríguez G: Guardó silencio Llamados en garantía: La Previsora S.A como llamado del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia4 4 C. 4 - Pág. 51 - 88 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Coadyuvó los argumentos de la entidad llamante, Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia e hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no estar configurados los elementos para declarar responsable a la ESE.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna, diligente y perita del paciente ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta médica desplegada por la ESE demandada y el resultado iii) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por fundamentarse en un dictamen rendido por autoridad no competente iv) inexistencia de daño material en su modalidad de daño emergente v) inexistencia del daño material en su modalidad de lucro cesante vi) inexistencia de prueba del perjuicio moral reclamado y excesiva cuantificación del mismo vii) inexistencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial reclamado en su modalidad de daño a la vida de relación y excesiva cuantificación del mismo.

Frente al llamamiento en garantía aclaró que la póliza invocada posee unos amparos y exclusiones contratados que se constituyen en ley para las partes, además de unas limitaciones, definiciones y alcances de naturaleza legal, que determinan su cobertura y se opuso a la prosperidad del mismo señalando que operó la prescripción del contrato de seguro y la caducidad del llamamiento en garantía. Al respecto propuso las excepciones denominadas i) prescripción del contrato de seguro ii) caducidad del llamamiento en garantía por preclusión de la oportunidad para vincular a la Previsora al proceso iii) límite asegurado y correlativa disponibilidad de éste iv) sub-límite para daños extrapatrimoniales y daño moral v) no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos vi) exclusiones pactadas en el contrato de seguro de llegar a acreditarse en el proceso.

La Previsora S.A como llamado del Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia5 Manifestó en general no constarle los hechos de la demanda al no estar relacionados con la atención dada por la ESE y coadyuvó los argumentos de la entidad asegurada. Hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no estar 5 C. 5 - Pág. 19 - 53 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros configurados los elementos para declarar responsable a la entidad.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de falla en el servicio por atención médica perita, diligente y acorde con la lex artis por parte del personal médico de la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez y los daños reclamados por el demandante iii) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por fundamentarse en un dictamen rendido por autoridad no competente iv) excesiva cuantificación del perjuicio moral: ausencia de prueba de su existencia e intensidad v) inexistencia de prueba de la existencia e intensidad del daño a la vida en relación: excesiva tasación del mismo vi) improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante por falta de prueba.

Frente al llamamiento en garantía aclaró que la póliza invocada posee unos amparos y exclusiones contratados que se constituyen en ley para las partes, además de unas limitaciones, definiciones y alcances de naturaleza legal, que determinan su cobertura, en este sentido mencionó que la póliza No. 1007963 se encontraba vigente para la época de las atenciones médicas, pero al tratarse de una póliza Claims Made en caso una eventual obligación indemnizatoria debe tenerse en cuenta el momento de la reclamación y no de la ocurrencia de los hechos.

De otro lado, se opuso a la prosperidad del mismo señalando que operó la prescripción del contrato de seguro. Propuso las excepciones denominadas i) prescripción del contrato de seguro ii) caducidad del llamamiento en garantía por preclusión de la oportunidad para vincular a la Previsora al proceso iii) límite asegurado y correlativa disponibilidad de éste iv) sub-límite para daños extrapatrimoniales v) deducible pactado vi) no cobertura de la responsabilidad civil profesional individual propia de los médicos vii) exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud viii) otras exclusiones pactadas en el contrato de seguro, de llegar a acreditarse en el proceso.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros 2. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, para ello señaló que la falla probada en el servicio es el régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de daños ocasionados en desarrollo del acto médico.

Abordó las conclusiones dadas en dictamen pericial, así como los reportes de la atención brindada al demandante el 15 de junio de 2010, el 30 de julio de 2010 y el 02 de agosto de 2010 en la ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y en la Clínica las Américas, respectivamente, señalando a partir de ello que las entidades actuaron con diligencia y cuidado, pues cuando el actor acudió a los entes, fue evaluado, y le dieron el manejo médico acorde a los diferentes diagnósticos emitidos durante su estancia, siendo hospitalizado y remitido cuando así lo ameritó su cuadro clínico.

Igualmente hizo referencia a las conclusiones del dictamen pericial rendido por médico cirujano especialista en medicina laboral y del trabajo y valoración del daño, para señalar que el proceder de los galenos fue adecuado y acorde con la lex artis. Agregó que la atención ofrecida por las entidades para tratar la patología que aquejaba al señor Tobón Zuleta fue acuciosa y que el hecho de no haberse emitido un diagnóstico de hernia discal obedeció a que el cuadro clínico no sugería que el demandante la padeciera o que podía presentar tal diagnóstico.

Refirió que además en la atención brindada al demandante, sí se le indagó por síntomas urinarios y gastrointestinales y que según lo dicho por el perito también es obligación del paciente dar información clara y completa sobre su estado de salud. En este sentido sostuvo que acorde con lo declarado por el médico Carlos Andrés Palacios Córdoba y la enfermera Sandra Patricia Morales Ospina, en la historia clínica del actor no se registró sintomatología que hiciera sospechar de una hernia discal pues no presentó síntomas de déficit neurológico. 6 C.3 – Pág. 233-251 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Concluyó que la parte actora no acreditó la falla reprochada a las entidades demandadas y por el contrario quedó demostrada la prestación del servicio en forma diligente y oportuna.

Seguidamente indicó que al resolver el recurso de reposición contra el Auto que abrió a pruebas se dispuso que al cumplirse en forma extemporánea los requisitos exigidos frente al dictamen aportado, el mismo no sería objeto de análisis e igualmente expresó que el experticio efectuado por especialista en ortopedia no fue concluyente en tanto no se ocupó de determinar si las atenciones efectuadas por las entidades fueron acordes a la lex artis, prueba que además advirtió fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, sin que ello se hiciera, por lo que la misma no ofrecía elementos de convicción. Finalmente resolvió la tacha de falsedad propuesta por el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia señalando que en la historia clínica aportada por la parte actora aparecía una nota realizada sobre la fotocopia del documento que no estaba en el original allegado por la ESE, razón por la cual no fue valorada.

3. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia arguyendo que de la historia clínica se puede concluir que al demandante no se le preguntó desde el inicio por la función de los esfínteres, siendo dicho documento una prueba fundamental. Adujo que los demandados no probaron haber indagado por dicho tema médico, y por lo tanto la diligencia y cuidado se echa al traste, pues esas preguntas eran indispensables para un buen diagnóstico y como no se hicieron, el actor terminó con un padecimiento que le causó graves perjuicios.

En este sentido expresó no compartir la posición jurídica de que los entes actuaron con diligencia y cuidado, ya que dentro del tratamiento médico, los únicos que actuaron así, fueron los médicos de la Clínica las Américas. 7 C. 3 – Pág. 254 - 256 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Agregó que es cierto que el demandante fue remitido a valoración por especialista de medicina interna en tanto la ESE Hospital San Juan de Dios de Betulia no tenía esa especialidad, pero que aun así debe mirarse el tiempo que tardó en ello, el cual a su juicio no se compadece con un actuar diligente y cuidadoso.

Sostuvo que no se puede afirmar que el señor Luis Enrique no presentaba síntomas, cuando en la historia clínica no consta que se le hubiese indagado por ellos, y no existe prueba que acredite lo contrario, pues el perito en su dictamen presumió que no los tenía por lo reflejado en la historia, sin que pueda tenerse esa afirmación como una conclusión categórica, toda vez que del documento no se infiere que le hayan indagado por los síntomas urinarios y que él haya negado tenerlos.

Cuestionó que el perito dentro de su dictamen haya expresado que al demandante sí se le interrogó sobre síntomas urinarios y gastrointestinales cuando en la historia no aparece ello consignado, lo que a su modo de ver resulta en una presunción y en tal sentido señaló que "lo que consta en la historia clínica existe y es válido (salvo prueba en contrario) y lo que no luce en la misma se da por no realizado; no existe” y que es este el aspecto que no comparte de la sentencia apelada en tanto a su juicio sí hay duda de la diligencia y cuidado de los médicos tratantes, porque no se puede presumir por cierto lo que no reposa en la historia.

Frente a la tacha de falsedad, aclaró que la historia clínica aportada, efectivamente tiene un escrito manuscrito que realizó el perito contratado por el demandante y que en ningún momento en la demanda se hizo alusión al mismo, pues de pretender falsedad alguna no se habría solicitado como prueba.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte demandante: Guardó silencio. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros ESE Hospital Santa Fe de Antioquia8: Sostuvo que la medicina en una profesión de medio y no de resultado e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso para señalar que la atención brindada por los profesionales de la ESE estuvo ajustada a su lex artis, pues en cada una de las atenciones realizadas por los médicos generales y especialistas se cumplieron a cabalidad los protocolos médicos exigibles para el nivel de complejidad del Hospital y de acuerdo al cuadro clínico evidenciado al ingreso del demandante y durante su estancia en las instalaciones del hospital.

Mencionó que durante la estancia en la ESE San Juan de Dios el paciente refirió sentirse bien y su patología iba mejorando como consta en la historia clínica en evaluación realizada por el Dr. Carlos Julio escobar el 1 de Agosto de 2010, donde se describe que el actor se movilizaba y caminaba sin dificultad y en el examen físico se niega la existencia de déficit neurológico.

Concluyó exponiendo que durante la estancia el paciente nunca tuvo signos o síntomas de una hernia discal y solicitó con base en ello confirmar la sentencia de primera instancia. ESE Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, EPS Comfenalco y Ana María Rodríguez G: No se pronunciaron Llamado en garantía - La Previsora S.A: Guardó silencio.

Ministerio Público: El Agente del Ministerio público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A, esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. 8 C. 3 – Pág. 265 -271 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem9, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente lo que es materia de oposición, correspondiendo a la Sala determinar si ¿la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, el Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, la EPS Comfenalco y la señora Ana María Rodríguez, son responsables administrativa y patrimonialmente por deficiencias en el servicio médico prestado al señor Luis Enrique Tobón Zuleta, las cuales según la parte demandante le generaron secuelas permanentes a raíz de una indebida valoración diagnóstica que impidió su oportuna atención y recuperación de su salud?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de instancia deberá confirmarse porque no se logró probar la relación de causalidad entre el daño y las deficiencias o irregularidades atribuidas y derivadas de la prestación del servicio médico por parte de los demandados.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 9 ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1.

Elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. La Constitución Política en su artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado: “En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”10.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”11.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de 10 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.

Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 11 MIR PUIG, Santiago.

Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros la acción, sino obra del azar”12.

Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no13. Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación”14(Resalta la Sala) Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2.

Reglas probatorias aplicables en asuntos de responsabilidad médica; jurisprudencia vigente. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, está a cargo de la parte demandante probar la falla médica y el nexo causal, viéndose ello atenuado en ciertos casos mediante la prueba indiciaria. Es así como en sentencia de 13 de noviembre de 201415, después de describir lo que ha sido la evolución jurisprudencial sobre el tema de la prueba de la falla médica (falla probada, presunción de falla, carga dinámica de la prueba y finalmente falla probada), el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: “7.8.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201316, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la 12 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago.

“Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 13 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 1999 – 03218.

CP. Ramiro de Jesús Pazos. En la providencia remite a su vez a las consideraciones vertidas en sentencia de 29 de julio del 2013, rad. 31508, mismo Consejero ponente. 16 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala17: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio18.

(Negrilla fuera de texto) Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

(Negrilla fuera de texto) Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística19, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 18 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 19 “[4] Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata20.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”21, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”22, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios23.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso” (Resalta la Sala) 20 “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. 21 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 22 “[7] Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.

Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. 23 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, rad. 15276 y 15332, [M.P. Ruth Stella Correa Palacio]”.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 03 de octubre de 201624 reiteró: “Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso25.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (…)”26 (Resalta la Sala) Conforme a la jurisprudencia vigente, corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en este orden, si el accionante busca el reconocimiento integral de los perjuicios causados, corresponde al mismo aportar a la actuación procesal los medios probatorios necesarios para la acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad.

En efecto, resulta necesaria la demostración del daño antijurídico, de la imputación como de la relación causal entre éstos, so pena de que la parte interesada tenga que asumir las consecuencias de su déficit probatorio. 4.3. Responsabilidad en el diagnóstico de enfermedades En el asunto se atribuyen las secuelas y pérdida de capacidad laboral dictaminada al señor Luis Enrique Tobón Zuleta a un deficiente diagnóstico de su enfermedad, pues a su juicio desde la primera atención debió interrogársele si presentaba síntomas esfinterianos. 24 Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 3 de octubre del 2016 Expediente: 40057 Radicado: 5001233100019990205901 Actor: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros Demandado: Municipio de Itagüí Naturaleza: Acción de reparación directa. 25 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Es sabido que, uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico, lo constituye el diagnóstico, sobre el cual la doctrina ha señalado: “Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho.

De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica. Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado”27 (Resalta la Sala). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional tuvo la oportunidad de manifestar:28 “El derecho fundamental a la salud también implica que el individuo cuente con un diagnóstico efectivo29.

Lo anterior conlleva: (i) una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinación de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud30. De acuerdo con este Tribunal, el derecho al diagnóstico efectivo comprende lo siguiente: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”31. 27 VASQUEZ FERREIRA ROBERTO.

Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina", Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78 28 Sentencia T-120 de 2017. Referencia: Expediente T-5.820.066. Acción de tutela formulada por Ana Josefa Montaño Núñez, en representación de Johan Cristian Valencia Montaño contra Coomeva EPS. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 29 Ver Sentencias T-887 de 2012 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-045 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 30 Ver Sentencia T-020 de 2017 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 31 Ver Sentencias T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Por su parte, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia indicó32: “Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores33, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala34 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente35, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes36.

En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos 32 Sala de Lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección “B” Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., 3 de octubre del 2016 Expediente: 40057 Radicado: 5001233100019990205901 Actor: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros Demandado: Municipio de Itagüí Naturaleza: Acción de reparación directa. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 35 BUERES, Alberto.

La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. 36 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis” (…) En torno a la responsabilidad que eventualmente se puede derivar de un errado diagnóstico el Alto Tribunal37 recientemente y recogiendo anteriores pronunciamientos señaló: “…Igualmente, esta Corporación ha sostenido que para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente38.

En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones39.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a 37 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 02 de mayo de 2018. Rad. 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038).

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 39 Ibd. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros una operación matemática.

Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.40 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente41”.

En virtud de lo anterior, la Sala ha afirmado que para imputar responsabilidad a la Administración por daños derivados de un error de diagnóstico, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos42: (Negrilla propia) i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente 43. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad44. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente45. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto46” (Resalta la Sala) 40 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit.

Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p. 94. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 2 de mayo de 2016.

Exp.36.517 y 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. 28.816. Posición reiterada en sentencia del 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057 44 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.

En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp. 28.816 46 Ibídem. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros 4.4. Caso concreto En la apelación incoada por la parte actora se reiteró el cuestionamiento frente a la atención médica brindada al señor Luis Enrique Tobón Zuleta, siendo necesario abordar las pruebas practicadas en relación con ello y de las cuales se logra extraer los siguientes aspectos relevantes:  Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia: Obra reporte de atención y remisión de fecha 30 de julio de 2010 en la cual se establece “paciente de 36 años sexo masculino con cuadro clínico de 9 días atrás de evolución consistente en dolor en región glútea izquierda que se irradia al muslo con dificultad para la marcha por dolor, con disminución de los arcos de movimiento por dolor.

Ha sido manejado con diclofenaco ampollas, betametasona ampolla, winadeine F, Bay, sin mejoría, se solicita valoración y manejo por medicina interna” (C. 2 – pág. 76) En la nota de examen físico se indica que el demandante estaba en buenas condiciones generales, consciente alerta, hidratado, respondía a estímulos, con dificultad para deambular por dolor, sin déficit neurológico, sin eritema en región glútea ni en el muslo izquierdo, con dolor a la palpación de la zona comprometida y fue tratado con metoclopramida y tramadol y se comenta para remisión para el Hospital de Santa Fe de Antioquia (C.5 – pág. 9-15).  Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia: -Se observa atención médica brindada al demandante el 15 de junio de 2010 en donde refirió que presentaba un cuadro de dolor de dos semanas en el glúteo izquierdo luego de actividad física fuerte.

En dicha valoración se establece que no presentaba limitación en arcos de movimiento, ni fiebre u otros y que a la palpación tenía dolor moderado determinándose “muy probable secundario a desgarro, cifras (…) muy elevadas por lo cual inicio medicación”. En esta oportunidad se le dio incapacidad 5 días, se trató con naproxeno, paños de agua tibia, y se indica ingreso HTA.

Asimismo aparece nota del 25 de junio de 2010 Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros en la que se registra “El pte no asistió a cita para ingreso a programa de HTA” (C. 2 – Pág. 78 - 79) -Obra registro de ingreso al servicio de urgencias, por remisión del 30 de julio de 2010.

En la nota que describe el motivo de consulta se indica “9 días de evolución de dolor en cadera izquierda inicial con parestesias en todo el miembro inferior, luego con dolor que se irradia hasta el pie, dificultad para la marcha, niega fiebre, niega tx, niega otros síntomas” Igualmente se establece que al examen físico se encuentra afebril y todo su organismo; cráneo, órganos de los sentidos, cuello, torax, cardiopulmonar, abdomen, genitales, piel, neurológico aparece en condiciones normales, salvo sus extremidades pues tenía dolor a la palpación con limitación en arcos de movimientos.

En virtud de dicho examen el señor Luis es diagnosticado con artralgia en cadera izquierda y se cuestiona una artritis reactiva séptica, disponiendo como plan un RX de pelvis y lateral cadera, exámenes de sangre y evaluación por ortopedia. En la misma fecha aparece registro de valoración por ortopedia donde se indica que se trata de un paciente con dolor sin causa aparente el cual incrementa hasta generar dificultad para caminar y del examen físico se reitera que tiene dolor a la palpación y que no tiene déficit neurológico.

De esta atención se ordena Rx de cadera, se diagnosticó lumbalgia miofascial glútea y se dispuso hospitalización del demandante. Así mismo en notas de evolución del día 31 de julio de 2010 se indica que el paciente sigue presentando dolor para movilizarse y que es tratado con tramadol, dipirona, metoclopramida, metocarbamol y compresas de sulfato de magnesio.

Además se registró que el demandante manifestó sentirse igual que el día anterior con poca o ninguna mejoría del dolor y sin otros síntomas. De las valoraciones periódicas efectuadas se describe que el señor Luis permanece orientado, consciente, afebril y con signos vitales estables y el 01 de agosto de Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros 2010 refirió sentir mucha mejoría y no presentar dolor, por lo que se autoriza por ortopedia su salida con recomendaciones, dejando anotado que el paciente se movilizaba sin dificultad y no tenía déficit neurológico47.  Clínica Las Américas: Obra en el expediente historia de atención brindada al señor Luis Enrique en esta entidad a la cual acudió el 02 de agosto de 2010 a las 13:00, al presentar dolor e incontinencia fecal con antecedente de dolor lumbar crónico.

En los hallazgos del examen físico se indica que no puede eliminar, se refiere dentro de los diagnósticos presuntivos, confirmados y relacionados; HMP CRSP masiva – cauda equina y como conducta se dispuso “microdiscoidectomia”. En la justificación de las indicaciones terapéuticas se establece que el paciente no podía eliminar y defecaba espontáneamente.

Se observa dentro de las notas de enfermería registro del 02 de agosto a las 18:30 en la que se consigna “el paciente manifiesta que desde las 9: am no elimina y que no tiene deseos de eliminar, se le palpa globo vesical, se le informa a la jefe (…) se hace evaluar del médico de turno, le ordena sonda (…) en ningún momento la compañera (…) murillo quien me trajo el paciente, no dijo que no había eliminado desde esa hora, el paciente dice que él dijo varias veces en urgencias, se le pasa sonda (…) con previa asepsia sin dificultad…” De otra parte, dentro de las notas de evolución se hace alusión a que el paciente presentaba antecedente de 8 días de dolor en glúteo y pierna izquierda y había sido manejado con AINES48 como lumbalgia en el Hospital Santa Fe de Antioquia donde le dieron de alta.

Seguidamente se indica “luego de esto hizo retención urinaria, hipostesia en zona perianal y testículos, constipación, disminución de fuerza MIIZQ, limitación para la marcha” El 03 de agosto de 2010 se indica que el paciente presentaba dolor lumbar irradiado en el glúteo y no eliminaba espontáneo sino por sonda y se reitera posible síndrome de cola caballo, por lo que se le realizó estudio de EMG (electromiografía) y RSM (resonancia magnética nuclear) a partir de la cual el 47 C. 2 – Pág. 63-77 48 Medicamentos antiinflamatorios no esteroideos Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros 04 de agosto de 2010 se determinó que tenía HNP comprimiendo saco tercial y raíz S1 izquierda haciendo un síndrome de cola de caballo, proponiendo en forma urgente cirugía y en la misma fecha se le practicó “microdiscoidectomia”.

En la descripción operatoria se describe que el diagnóstico se anota “espacio intervertebral L5/S1, microdiscoidectomia: tejido cartilaginoso maduro con cambios degenerativos. Tejido fibroso con proliferación de fibroblastos jóvenes y neoformación de capilares. Los hallazgos histológicos con compatibles con hernia de núcleo pulposo…” En nota del día 06 de agosto se lee que le fue retirada la sonda vesical al demandante, el 07 de agosto se indica que elimina en moderada cantidad y presenta incontinencia leve, el 08 de agosto al señor Luis le realizan nuevamente paso de sonda evacuante y el mismo día elimina voluntariamente, el 09 de agosto de 2010 se ordenó salida con cita de control a los 15 días siguientes y fórmula médica.

Se advierte en registro de 18 de agosto que el paciente acude a control y allí expresó control esfinteriano y en días posteriores acude a fisioterapias (C. 2- pág. 224-292) - Obra dictamen rendido en el mes de septiembre de 2016 por Lina María Vélez Cuervo, Médica Especialista en Ortopedia y Traumatología y Perito CENDES (C. 2 – pág. 350-358) en el que se expuso entre otras cosas: “El síndrome agudo de cauda equina (SACE) es una patología infrecuente, cuya principal causa es la hernia discal lumbar (HDL) extruida que según la descripción de los hallazgos operatorios era una hernia gigante.

Solo en un 2% de las extrusiones discales genera síndrome de cauda equina (…) El diagnóstico se realiza con la clínica compatible y se confirma mediante estudios de imágenes, siendo la Resonancia Magnética el método más sensible y específico. En la bibliografía no existe consenso en cuanto al mejor momento para realizar la cirugía, ni cuál es el procedimiento quirúrgico de elección. Como conclusión general se trata de paciente con síntomas de 1,5 meses compatibles con hernia del núcleo pulposo lumbosacro, agudización de sus síntomas con dolor intenso en región glútea, sin referir en anamnesis alteración esfinteriana, remitido a un nivel de mayor complejidad de atención, donde se hizo manejo sintomático y no se solicitan otros exámenes de imágenes (RMN de columna lumbosacra) para confirmación de hernia de núcleo pulposo.

Dado de alta por mejoría clínica. El manejo se orientó de acuerdo al manejo médico que se recomienda en la literatura para las hernias del núcleo pulposo. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Qué es la cauda equina o cola de caballo? La cauda equina, o cola de caballo, es una agrupación de nervios del segmento distal de la médula espinal.

Está compuesta por el cono terminal (la parte más inferior de la médula) rodeado por las raíces nerviosas nacidas un poco más arriba. ¿Cuáles son los síntomas y consecuencias que sufre un paciente que tiene una hernia discal? En la mayoría de las personas (60-80%) que tienen una hernia de disco, el dolor lumbar es el síntoma inicial. Este dolor puede durar unos pocos días y luego mejorar.

A menudo lo sigue adormecimiento o debilidad de la pierna. Este dolor de pierna típicamente corre desde la rodilla hacia abajo, y a menudo llega al pie y el tobillo (…) ¿Cuándo se convierte en una urgencia el manejo de una hernia discal? Cuando genera un síndrome de cauda equina, como lo describe la literatura su descompresión debe ser precoz con el fin de prevenir la plejía completa de la función esfinteriana.

Sin embargo en la literatura no existe un soporte fuerte que fundamente que realizar la descompresión en el periodo de 48 horas sea un periodo de tiempo seguro. ¿Cuáles son los síntomas que relata el paciente cuando sufre de una hernia discal? (…) establezco los síntomas dependiendo de la raíz que comprometan. Los síntomas generalmente incluyen uno o una combinación de los siguientes: -Dolor en extremidad, con o asociado a lumbalgia -Entumecimiento, debilidad en el miembro inferior -Pérdida del control de esfínteres (poco frecuente), que puede ser una indicación de una afección médica grave llamada síndrome de la cola de caballo.

(…)Pinzamiento del nervio SI (en el nivel L5-S1) debido a una hernia de disco, puede causar pérdida del reflejo del tobillo o debilidad al impulsar el tobillo (los pacientes no pueden elevar los dedos de los pies). El entumecimiento y el dolor pueden irradiarse hasta la planta o el exterior del pie. ¿Cuál es el manejo médico que debe hacerse a una hernia discal? El manejo médico consiste en: -Reposo: 1 o 2 días de reposo mejoran el dolor, evitando estar en posición sedente por largos periodos de tiempo, evitar inclinar la columna y levantar pesos -Medicamentos antiinflamatorios para el dolor y edema -Terapia física: Para fortalecimiento de la musculatura paraespinal -Inyección epidural de esteroides ¿Los trastornos de esfínteres sufridos por el señor Luis Enrique son consecuencia de la hernia discal presentada? Si.

El paciente presentaba una hernia discal gigante que le generó un síndrome de cauda equina, la cual provoca compromiso esfinteriano y es una urgencia quirúrgica. - El 22 de septiembre de 2016 se recibieron las siguientes declaraciones (C.3 – Pág. 11-14): Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Carlos Andrés Palacio Córdoba – Médico del Hospital Santa Fe de Antioquia: PREGUNTADO.

¿Bajo la gravedad del juramento, según historia clínica reposa que el señor LUIS ENRIQUE TOBON ZULETA fue atendido en el hospital de Santa Fe, el 30 de julio de 2010, con el siguiente diagnóstico, "cuadro de nueve días de evolución de dolor en cadera izquierda, con dificultad para la marcha con parestesia en miembro inferior, con dolor que se irradia hasta el pie".

Indique al Despacho según el protocolo como se debe proceder frente a este diagnóstico? CONTESTÓ. "Primero que todo se debe realizar un examen físico que lo que busca es determinar si el paciente tiene o no integridad neurológica, inmediatamente después; por los síntomas y el cuadro clínico se debe manejar el dolor y se debe de solicitar unas ayudas diagnósticas, como la radiografía de columna.

PREGUNTADO. ¿Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado cuando Usted expresa compromiso neurológico a que se refiere? CONTESTÓ. Básicamente es determinar la integridad de las vías nerviosas que se encargan del sistema osteomuscular y sensitivo, en otras palabras, lo que nos permite movilizar y sentir. PREGUNTADO. ¿Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, un dolor en cadera con dificultad para la marcha es indicador de un trauma muscular o de una lesión neurológica, en cada caso indicara la razón de su respuesta? CONTESTÓ. Un dolor en cadera o muslo tiene muchas causas, básicamente para eso es el examen físico y la entrevista que se le realiza al paciente, en el caso de que la causa de dicho dolor sea de origen neurológico, el paciente tendría hallazgos dentro del examen físico que nos hagan pensar en eso, tales como alteración sensitiva o neuromotora, en el caso del trauma muscular con la entrevista y el antecedente del trauma se descartaría. PREGUNTADO.

Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, que significa la expresión encontrada por un especialista en ortopedia en el paciente LUIS ENRIQUE TOBON ZULETA "no déficit neurológico", se le pone de presente historia clínica que reposa a folio 532 a 543 del expediente original. CONTESTÓ. Significa que el paciente tiene integridad motora, (moviliza extremidades, sensitiva (siete) y autonómica (controla esfínteres) PREGUNTADO.

Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado que sintomatología debe expresar un paciente para sospechar de un compromiso neurológico? CONTESTÓ. Disminución de la fuerza muscular, disminución o alteración de la sensibilidad y/o pérdida del control de los esfínteres, que se puede ver reflejado en incontinencia urinaria, retención urinaria, constipación y/o continencia fecal.

PREGUNTADO. Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, conforme a la historia clínica que se le pone de presente y que reposa en los folios ya enunciados. Dígale al Despacho si en alguna nota médica o de enfermería se haya consignado alguno de los síntomas que usted acaba de referir indicativos de un compromiso neurológico? CONTESTÓ. Según historia clínica el paciente no tiene signos clínicos de déficit neurológico.

PREGUNTADO. Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, que exámenes o ayudas diagnosticas son pertinentes conforme al protocolo para definir el grado de compromiso de una alteración neurológica? CONTESTÓ Básicamente dentro de las ayudas diagnosticas tenemos la resonancia magnética nuclear y la electromiografía. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, si lo sabe si estos exámenes o ayudas diagnosticas se practican en el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Santa fe de Antioquia.

CONTESTÓ: No, ni en ese tiempo ni en este momento se practican, porque son ayudas diagnosticas de un nivel superior de atención. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, de los síntomas indicativos del compromiso neurológico enunciados por Usted, dígale al juzgado cuáles de ellos, debe ser informados por el paciente.

CONTESTÓ: Todos, alteración de la fuerza muscular, alteración de la sensibilidad, y control de esfínteres. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Sandra Patricia Morales Ospina – auxiliar de enfermería: PREGUNTADO.

¿Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, si usted atendió al señor LUIS ENRIQUE TOBON ZULETA, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, en caso positivo, dirá si recuerda la fecha? CONTESTÓ: Si, si lo atendí, recuerdo el año pero no el día ni el mes, el año fue en el 2010. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado si las notas de enfermería del 30 de julio de 2010 que reposan a folio 537 del expediente original corresponden a su autoría, se le pone de presente CONTESTÓ: "Si, si corresponden." PREGUNTADO.

Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, en que área se encontraba el paciente TOBON ZULETA cuando recibió su atención." CONTESTÓ: en Hospitalización. PREGUNTADO. ¿Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, en las atenciones brindadas por usted al señor TOBON ZULETA, este le refirió algunos de los siguientes síntomas indicadores la sensibilidad o pérdida de control de esfínteres? CONTESTÓ No. PREGUNTADO Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, si recuerda cual es la sintomatología que le expresaba el paciente.

CONTESTÓ Si, refería dolor lumbar y dificultad para movilizarse. PREGUNTADO ¿Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado cual es el protocolo señalado para los auxiliares de enfermería para efecto de consignar en la historia clínica sus notas. CONTESTÓ, "Evaluamos el déficit neurológico, la escala del dolor, si presenta algún tipo de dolor por medio de interrogatorio y por lo observamos.

PREGUNTADO: ¿Bajo la gravedad del juramento sírvase decir al Juzgado, durante el tiempo que el paciente permaneció bajo su observación variaron los síntomas ya enunciados por usted? CONTESTÓ, "No." - Se allegó dictamen pericial de valoración de daño corporal realizado por la Universidad CES en el mes de noviembre de 2016 en el que se hizo una valoración de la historia clínica y de los dictámenes rendidos por el señor Luis Armando Cambas y Lina María Vélez Cuervo, con las siguientes conclusiones: “…El señor Luis Enrique Tobón Zuleta consultó por cuadro clínico de dolor lumbar el 15 de Junio de 2010 a la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia siendo manejado como un desgarro muscular con incapacidad de 5 días y analgésico antiinflamatorio.

Se considera que el actuar médico en esta consulta, estuvo dentro de la lex artis ad hoc, en relación con su cuadro clínico. En relación con la consulta en la ESE San Juan de Dios de Santa Fé de Antioquia del 30 de Julio de 2010 a donde fue remitido, por cuadro clínico de 9 días de dolor en cadera izquierda con parestesias en todo el miembro inferior y posteriormente dolor irradiado hasta el pie, dificultad para la marcha sin que exista evidencia de que se hubiere reportado al médico otra sintomatología asociada a su cuadro clínico y en la que la Dra. Ana María Rodríguez, describe un examen neurológico normal y sólo índica como anormal la presencia de dolor a la palpación de cadera izquierda con limitación de los arcos de movilidad sin evidenciarse signos inflamatorios locales, se considera que el enfoque del cuadro clínico como artralgia de Cadera Izquierda, solicitando una radiografía de pelvis y cadera, cuadro hemático, reactantes de fase aguda y valoración por ortopedia y medicina interna, se ajusta a la lex artis ad hoc, toda vez no hay evidencia de signos médicos que hicieren pensar de entrada en una hernia discal.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Posteriormente, fue evaluado por ortopedia a las 7:30 horas del 30 de Julio de 2010 en la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, Dr. Carlos Julio Escobar, describiéndose cuadro de dolor lumbogluteo sin parestesias y al examen físico no se encontró déficit neurológico pero si dolor a la palpación glútea y múltiples puntos dolorosos, encontrándose además que la radiografía la cadera estaba normal y la de la columna lumbosacra presentaba rectificación de la lordosis lumbar.

En ese momento se enfocó como una lumbalgia y síndrome miofacial glúteo, ordenándose la hospitalización. Por lo anterior, se considera que dicho actualrestá dentro de la lex artis ad hoc. Posteriormente fue evaluado por medicina interna a las 20:30 horas del 30 de Julio de 2010 en la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, Dr. Saúl Antonio Rodríguez A, considerando cuadro clínico de radiculopatía lumbociatica y ordenando seguimiento por ortopedia para buscar hernia discal lumbar y a las 08:40 horas del 31 de Julio de 2010 en la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, fue nuevamente evaluado por Ortopedia Dr. Carlos Julio Escobar donde se indica cuadro de lumbalgia y síndrome miofacial agudo de difícil control analgésico con poca o ninguna mejoría del dolor, sin otros síntomas asociados y con una evaluación por regiones sin cambios.

Es decir que al examen físico no se encontraron signos que hicieran pensar o conducir el cuadro a un síndrome de cauda equina o una hernia discal. El especialista en ortopedia consideró que el evaluado debería continuar hospitalizado para control del dolor y buscarse otras alternativas intervencionistas para tratamiento del mismo. A las 06:15 horas del 01 de agosto de 2010 existe nota de evolución que al parecer corresponde al personal de enfermería donde se describe que el evaluado " refiere mucha mejora no manifiesta dolor, elimina, no hace deposición" y a las 08:10 horas del 01 de agosto de 2010 fue nuevamente evaluado por Ortopedia Dr. Carlos Julio Escobar, donde se indica poco dolor y se señala que el evaluado movilizaba y camina sin dificultad, describiéndose al examen físico la presencia de disminución en mejor grado del eje de la columna, espasmo muscular paravertebral menos severo, negándose la existencia de déficit neurológico y dando salida con recomendaciones y manejo farmacológico con medicamentos adecuados a dosis y vía de administración adecuada, citándolo a control en 8 días y prescribiendo además incapacidad médica por enfermedad general de 30 días.

Se considera que éste manejo se ajusta a la Iex artis ad hoc, toda vez, el paciente refiere mejoría clínica, no se documentan hallazgos que al examen físico o anamnesis hicieran sospechar indiciariamente la presencia de una hernia discal o un síndrome de cauda equina y ante la respuesta favorable al manejo instaurado, la conducta de egreso con recomendaciones, control ulterior y reposo, denotan un análisis integral de su cuadro clínico y diligencia en el actuar del profesional, ya que su manejo no se limitó solo a la internación sino que lo cita a control por consulta externa.

Posterior al manejo descrito, existe historia clínica del 02-08-2010 en Clínica las América, donde se indica que, posterior a su egreso de la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, el Señor Tobón Zuleta realizó cuadro clínico de retención urinaria, hipoestesia en zona perianal y testicular, constipación, disminución de la fuerza del miembro inferior izquierdo, limitación para la marcha y se describe la necesidad de sonda vesical, encontrándose al examen físico el signo de lasegue positivo y disminución de la fuerza de miembro inferior izquierdo.

Con este cuadro clínico, se realizó con adecuados elementos de juicio el diagnóstico de Hernia L5S1. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Todo lo anterior permite concluir que no hay evidencia técnico científica que permita soportar un inadecuado manejo médico en el presente caso, toda vez, la historia natural de la enfermedad, su evolución y manejo conllevaron a impartirle los tratamientos y seguimientos adecuados para cada etapa, sin que exista evidencia que en las consultas previas a su ingreso a clínica las Américas, se hubiere indicado sintomatología clínica por parte de evaluado o se hubiere encontrado signología por parte de los evaluadores, que hicieren sospechar la presencia de una hernia discal.

Si bien medicina interna remite a ortopedia para descartar ésta patología, el cuadro clínico encontrado por esa especialidad (ortopedia) y la mejoría que ostensiblemente se describe en la historia clínica con el manejo instaurado, conllevaron a enfocar el manejo tal y como se realizó, toda vez, no había indicación de una resonancia ante un cuadro clínico sin hallazgos sugestivos de hernia discal y con mejoría marcada de la sintomatología y funcionalidad, tal y como se describe en la historia clínica.

A su egreso no existía un síndrome cauda equina o un déficit neurológico progresivo o grave o sospecha clínica de afectación tumoral o de infección espinal o sospecha de fractura o de espondilitis anquilosante o de una enfermedad malformativa vascular espinal. A su egreso del Hospital Santa Fe de Antioquia, no existía el cuadro clínico de un dolor lumbar muy severo y que progresa de intensidad pese al manejo médico, por lo tanto en ese momento, la conducta de salida, reposo, analgésicos-antiinflamatorios, recomendaciones y control médico por consulta externa de ortopedia en 8 días, estaba ajustada a su evolución y cuadro clínico.

Es claro que sólo posterior a su egreso de ese centro asistencial, se encontraron elementos objetivos tanto en la descripción del evaluado como en su examen físico, que hicieran necesario la toma urgente de una resonancia nuclear magnética de columna lumbar y su ulterior intervención quirúrgica (…) Para el caso concreto, por su evolución clínica y la respuesta al manejo instaurado, al momento de su egreso no existían elementos que hicieren prever el desarrollo de un síndrome de cauda equina ni que describan la necesidad urgente de tomar una resonancia nuclear magnética, en el entendido que, incluso la toma de ésta ayuda diagnóstica, ante la ausencia de un cuadro clínico congruente, puede conllevar a errores terapéuticos graves e incluso inducciones de error en el equipo de salud en el paciente, ya que se podrían tomar hallazgos esperados para la edad como causantes de la sintomatología dolorosa sin que exista correlación clínico - paraclínica- anamnesis.

Por lo anterior, es fundamental correlacionar el cuadro clínico con la pertinencia de realización de una resonancia lumbar y además, el primero con los hallazgos encontrados en la segunda, toda vez pueden encontrarse imágenes patológicas en pacientes asintomáticos o con sintomatología que no se correlaciona con lo encontrado o hallazgos esperados para la edad que pueden tomarse de manera errónea como causante de la sintomatología en estudio (…) REVISIÓN POR SISTEMAS EN ÁREAS DE DESEMPEÑO: Bañarse: Independiente.

Vestirse: Independiente. Arreglarse: Independiente. Higiene Oral: Independiente. Higiene en el Inodoro: Independiente. Transferencias: Independiente. Movilidad Funcional: Independiente. Comer: Independiente. Ir de Compras: Independiente. Cocinar: Independiente. Rutina de Medicamentos: Independiente. Usar el teléfono: Independiente. Mantenimiento del Hogar: Necesita ayuda - No ejerce el Rol.

Lavandería: Necesita ayuda- No ejerce el Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Rol. Conducir: Independiente por periodos cortos. Manejar sus Finanzas: Independiente.

EXAMEN FÍSICO (OBJETIVO): índice de Masa Corporal: 31,25. (Obesidad Grado I). Presenta cicatriz en zona lumbar baja, central, atrófica, acrómica, asintomática y de aproximadamente 3,5 cm de longitud. Reflejos osteotendinosos con hiporreflexia aquiliana derecha. Rotulianos normales bilateral. Arcos activos de movilidad de columna lumbar completos.

Arcos activos de movilidad articular de caderas, rodillas; completos. Lasegue negativo bilateral. Mental: Sin evidencia de alteraciones. Independiente en retiro y puesta de prendas. No evidencia de dolor al examen físico. Se pregunta al paciente y niega dolor con el examen físico. Es de aclarar que no se aporta electromiografía y neuroconducción post quirúrgica reciente (último año) y al examen físico no se evidencia clínicamente la presencia de radiculopatía Por todo lo descrito se concluye que el señor Luis Enrique Tobón Zuleta, posee: A. Sobre el daño corporal: Secuelas clínicas y funcionales derivadas de un Síndrome de Cauda Equina por Hernia discal gigante L5/S1 con incontinencia urinaria y fecal ocasional + cicatriz en zona lumbar baja, central, atrófica, acrómica, asintomática y de aproximadamente 3,5 cm de longitud.

B. Sobre la cuantificación del daño: • Pérdida de Capacidad Laboral: 22,05%. • Origen: Enfermedad Común. • Fecha de estructuración: 23 de septiembre de 2016 donde es evaluado por perito valorador del daño objetivando estado funcional actual RESPUESTAS A CUESTIONARIO PROPUESTO 1. ¿Con los síntomas que presentó el paciente dentro de su primera consulta, y sus posteriores consultas, antes de ser atendido en la Clínica Las Américas, (dolor en glúteo y miembro inferior izquierdo, luego de actividad física que irradiaba al muslo, con dificultad para la marcha por el dolor), son en algún momento Indicativos de la enfermedad causa equina o cola de caballo? RESPUESTA: En el cuadro clínico ampliamente descrito arriba, no. 2.

¿Con los síntomas presentados, se debió indagar por los médicos acerca de sintomatología urinaria o intestinal, alteraciones del tracto genitourinario y gastrointestinal, y realizar exploración de sensibilidad en el área perineal y testicular (en silla de montar)? RESPUESTA: Sí. 3. ¿Se observa en las historias clínicas, si indagaron al paciente, por los siguientes síntomas: "sintomatología urinaria o intestinal, alteraciones del tracto genitourinario y gastrointestinal, y realizar exploración de sensibilidad en el área perineal y testicular (en silla de montar), revisar reflejos de extremidad, déficit sensorial"? RESPUESTA: Se evidencia que el paciente no refirió otra sintomatología a la ahí descrita por los profesionales tratantes y que al examen físico no mostro déficit neurológico, lo cual incluye la exploración de la sensibilidad. 4.

Era conveniente enviar anti - inflamatorios no asteroides, sin haber indagado por los síntomas urinarios o intestinales y haber realizado una Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros exploración en el área perineal y testicular del paciente? RESPUESTA: Los anti - inflamatorios no asteroides no estaban contraindicados en el cuadro clínico objetivado en la historia aportada. 5.

¿Qué es la enfermedad denominada cauda equina o cola de caballo? RESPUESTA: Es la condición médica en la cual una hernia discal de gran tamaño, puede comprimir algunas o todas las raíces nerviosas a nivel lumbar. 6. ¿Cuáles son los síntomas indicadores de este padecimiento? RESPUESTA: Se define por la presencia de dolor a nivel lumbociatico unilateral o bilateral acompañado de alteraciones esfintereanas anorectales y/o vesicales, anestesia en silla de montar y déficit sensitivo y motor en las extremidades inferiores.

El síndrome puede ocurrir sin déficit motor y sensitivo pero con compromiso de las funciones esfintereanas cuando la hernia se produce en el espacio L5-S1, es predominantemente central y respeta las raíces S1 afectando sólo las sacras bajas. 7. ¿Qué examen debe enviarse al paciente cuando presenta estos síntomas para descartar un síndrome de cauda equina? RESPUESTA: Resonancia nuclear magnética simple de columna lumbar. 8.

¿Después de confirmar el diagnóstico en cuanto tiempo debe realizarse el tratamiento para evitar secuelas? RESPUESTA: Una vez confirmado el diagnóstico de hernia discal con síndrome de cola de caballo aguda o subaguda, está indicada la cirugía de manera inmediata (indicación quirúrgica absoluta). 9. ¿Se observa en las historias clínicas, si indagaron al paciente por los síntomas de un padecimiento de cauda equina o cola de caballo? RESPUESTA: Se observa que se indagó por la sintomatología del paciente en relación con su dolor lumbar, sobre su evolución, inicio, duración, características.

Sintomatología asociada, presencia o no de parestesia o déficit neurológico. No se observa que dentro de la hipótesis diagnóstica se hubiere planteado la presencia de una hernia discal con síndrome de cauda equina. 10. ¿Qué es una lumbalgia y cuáles son sus síntomas? RESPUESTA: Es el dolor referido a nivel lumbar. Ver acápite de FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA 11.

Cuál es el tratamiento para una lumbalgia y de cuánto tiempo es su incapacidad? RESPUESTA: El tratamiento depende de la causa que se sospeche genera del dolor lumbar. En el caso de una Lumbalgia mecánica, como fue la hipótesis diagnóstica en el caso sub examine, el manejo es el prescrito, es decir, analgésicos anti-inflamatorios, relajantes musculares y reposo.

Lo ideal es que la incapacidad temporal en estos casos oscile entre 3 y 5 días pero lo anterior depende del cuadro clínico, la evolución y su trabajo habitual. Para el caso sub examine, por lo descrito por el evaluado de desplazamiento en muía por terreno irregular, se considera que 30 días de incapacidad está ajustado a su evolución clínica. 12.

Determinar las secuelas con las que quedó el paciente y la pérdida de la capacidad laboral. RESPUESTA: Secuelas clínicas y funcionales derivadas de un Síndrome de Cauda equina por Hernia discal gigante L5/S1 con incontinencia urinaria y fecal ocasional + cicatriz en zona lumbar baja, central, atrófica, acrómica, asintomática y de aproximadamente 3,5 cm de longitud.

Pérdida de Capacidad Laboral: 22,05%. Origen: Enfermedad Común. Fecha de Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros estructuración: 23 de septiembre de 2016 donde es evaluado por perito valorador del daño objetivando estado funcional actual”.

(C. 3 – Pág. 50-79) Este dictamen fue objeto de aclaración en los siguientes términos: 1. En el "ANALISIS TECNICO MEDICO INTEGRAL", se expresa que: "se considera que esta (sic) manejo se ajusta a la lex artis ad hoc". Aclara si el tratamiento ajustado a la lex artis, fue para una lumbalgia o para una hernia discal con síndrome de cauda equina.

RESPUESTA: - El señor Luis Enrique Tobón Zuleta consultó por cuadro clínico de dolor lumbar el 15 de Junio de 2010 a la ESE San Juan de Dios de Santa Fé de Antioquia siendo manejado como un desgarro muscular con Incapacidad de 5 días y analgésico antiinflamatorio. Se considera que el actuar médico en esta consulta, estuvo dentro de la lex artis ad hoc, en relación con su cuadro clínico (…) 2.

Aclarar si el paciente LUIS ENRIQUE TOBON ZULETA, realmente padecía una lumbalgia o una hernia discal con síndrome de cauda equina RESPUESTA: Presentó cuadro de lumbalgia y posterior a su egreso de la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquía, el Señor Tobón Zuleta realizó cuadro clínico que permitió realizar el diagnóstico de Hernia L5-S1 y síndrome de cauda equina. 3.

Aclarar si el diagnóstico de lumbalgia conociéndose las consecuencias que presento el paciente, fue el correcto o no. RESPUESTA: De la forma y en el momento que se realizó, SI fue el correcto, toda vez, el proceso diagnóstico correspondió al examen físico y la sintomatología reportada por el evaluado. No hay evidencia técnico científica de que en las consultas previas a su ingreso a clínica las Américas, se hubiere indicado sintomatología clínica por parte de evaluado o se hubiere encontrado signología por parte de los evaluadores, que hicieren sospechar la presencia de una hernia discal.

A su egreso de la ESE San Juan de Dios de Santa Fé de Antioquia, no se documenta evidencia que permita soportar un síndrome cauda equina o un déficit neurológico progresivo o grave. 4. Aclarar la respuesta al interrogante "3" ya que la misma no responde lo realmente preguntado, toda vez que se le pregunta si dentro de la historia clínica, se observa si indagaron al paciente por unos síntomas específicos y su respuesta es evasiva, ya que dice que " se evidencia que el paciente no refirió otra sintomatología a la ahí descrita..", por lo que deberá afirmar claramente y de manera precisa, si al paciente se le pregunto o no, por los síntomas que se dice en la pregunta 3, y en caso afirmativo Indicar en que parte de la historia clínica aparece consignada esta pregunta? RESPUESTA: en la historia clínica no hay evidencia de que se hubiere reportado a los profesionales de la salud por parte del paciente u otro informante, sintomatología diferente a la ahí descrita por los profesionales tratantes.

Ahora bien la pregunta Inicialmente formulada fue: ¿Se observa en las historias clínicas, si indagaron así paciente, por los siguientes síntomas: "sintomatología urinaria o intestinal, alteraciones del tracto genitourinario y gastrointestinal, y realizar exploración de sensibilidad en el área perineal y testicular (en silla de montar), revisar reflejos de extremidad, déficit sensorial? Respuesta: Si se interrogo sobre síntomas urinarios y gastrointestinales.

No es posible indicar sobre cuales síntomas en específico fue interrogado, toda vez, ello no quedo consignado en la historia Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros clínica.

Me permito transcribir lo indicado en el folio 59 de la documentación anexada al CENDES: Historia Clínica E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia. Fecha de historia 31 de Julio de 2010: " Revisión por sistemas: Genitourinario: Negativo Gastrointestinal: Negativo " En la Historia Clínica del 30 de Julio de 2010 a las 18:21 horas se indica: " niega fiebre niega Tx niega otros síntomas " No es posible indicar a que se hace referencia como " otros síntomas ", toda vez, ello no quedó consignado en la historia clínica. 5.

Aclarar de quien es la obligación de indagar sobre síntomas a un paciente para confirmar un diagnóstico certero, al médico que es el experto? O al paciente que llega con un dolor y simplemente manifiesta lo que siente en el momento? RESPUESTA: Es obligación del médico interrogar al paciente, sobre la existencia de síntomas o alteraciones funcionales de importancia frente al cuadro clínico expresado por el paciente.

Así mismo, es obligación del paciente, dar información clara, veraz y completa sobre su estado clínico, para que precisamente, el médico oriente su acto médico. 6. Aclarar respuesta interrogante 7, en el entendido de que si al paciente le hubieran enviado la resonancia nuclear magnética cuando fue valorado por los médicos en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para confirmar lo que plantearon como diagnóstico y tratarlo por una lumbalgia, se hubiera confirmado que lo que realmente padecía el padre Luis Enrique, era una hernia discal con síndrome de cola de caballo? RESPUESTA: tal y como ampliamente se ha indicado, no hay evidencia de que el señor Luis Enrique, presentara un cuadro clínico sospechoso de un síndrome de cola de caballo o de una Hernia Discal, durante su estancia en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

Posterior a su egreso de la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, el Señor Tobón Zuleta realizó cuadro clínico de retención urinaria, hipoestesia en zona perianal y testicular, constipación, disminución de la fuerza del miembro inferior izquierdo, limitación para la marcha y se describe la necesidad de sonda vesical, encontrándose al examen físico el signo de lasegue positivo y disminución de la fuerza de miembro Inferior Izquierdo.

Con este cuadro clínico, se realizó con adecuados elementos de juicio el diagnóstico de Hernia L5S1, al estar indicado la toma de una resonancia nuclear magnética. Es claro que solo posterior a su egreso de Hospital Santa Fe de Antioquia, se encontraron elementos objetivos tanto en la descripción del evaluado como en su examen físico, que hicieran necesario la toma urgente de una resonancia nuclear magnética de columna lumbar y su ulterior intervención quirúrgica (…) 7.

Aclarar la respuesta al interrogante 8, en el entendido de que, si una lumbalgia desencadena en menos de 10 días en una hernia discal con síndrome de cola de caballo. RESPUESTA: Si, aclarando que la lumbalgia hace referencia al dolor ubicado en zona lumbar. Ahora bien, una hernia discal al extruirse, por ejemplo fruto de un sobre esfuerzo físico, puede desencadenar en muy poco tiempo, un síndrome de cola de caballo. 8.

Aclarar la respuesta al interrogante 9, su respuesta coincide con lo indagado, toda vez que la pregunta es clara y era en manifestar si le indagaron o no al paciente los síntomas de un padecimiento de cauda equina o cola de caballo, ya que el perito, Inicia su respuesta, con algo que no se le pregunto y la concluye con que no " NO SE OBSERVA QUE DENTRO DE LA HIPOTESIS Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros DIAGNOSTICA SE HUBIERA PLANTEADO LA PRESENCIA DE UNA HERNIA DISCAL CON SINDROME DE CAUDA EQUINA".

Debería responder es: SI o No. Si al paciente LUIS ENRIQUE, le indagaron, sobre síntomas de un padecimiento de cauda equina o cola de caballo. RESPUESTA: en medicina las preguntas no tienen en muchos casos una respuesta taxativa, toda vez, se debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Para el caso puntual, se observa que se indagaron sobre síntomas relacionados con la impresión diagnostica realizada, que era la que permitía el cuadro clínico referido por el paciente y objetivado al examen físico 9.

Aclarar el interrogante 11, ya que en su respuesta el perito manifiesta que "EN EL CASO DE UNA LUMBALGIA MECANICA, COMO FUE LA HIPOTESIS DIAGNOSTICADA EN EL CASO SUB EXAMINE, EL MANEJO ES EL PRESCRITO " Aclarar si fue una lumbalgia mecánica la real enfermedad del paciente LUIS ENRIQUE? Y en caso de que su respuesta sea afirmativa, explicar porque los médicos de LA CLINICA DE LAS AMERICAS, le diagnosticaron una hernia con síndrome de cauda equina o cola de caballo? En donde estuvo el error, en los médicos de las ESES HOSPITAL GERMAN VELEZ GUTIERREZ de Betulia y, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, o en los médicos de la CLINICA LAS AMERICAS? RESPUESTA: en las consultas objetivadas en las historias clínicas de las ESES HOSPITAL GERMAN VELEZ GUTIERREZ de Betulia y, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, no se evidencia la presencia de déficit neurológico ni de un cuadro clínico sugestivo de una hernia lumbar, tanto en lo que se consignó como referido por el paciente como en lo encontrado al examen físico.

Así mismo, en la historia clínica que soporta la consulta a la CLINICA LAS AMERICA, si se describe por el paciente y se objetiviza al examen físico, el cuadro clínico de una hernia discal y síndrome de cauda equina ( ) Todo lo anterior permite concluir que no hay evidencia técnico científica que permita soportar un inadecuado manejo médico en el presente caso, porque la historia natural de la enfermedad, su evolución y manejo conllevaron a impartirle los tratamientos y seguimientos adecuados para cada etapa, sin que exista evidencia que en las consultas previas a su ingreso a clínica las Américas, se hubiere indicado sintomatología clínica por parte de evaluado o se hubiere encontrado signología por parte de los evaluadores, que hicieren sospechar la presencia de una hernia discal”.

(C. 3 – Pág. 106-115) - Reposa en el expediente dictamen No. 63965 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 11 de abril de 2017 en el que se estableció un porcentaje de 0,00% de pérdida de capacidad laboral, señalando “la sala uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que el (la) paciente tiene el (los) diagnóstico(s) antes anotados sin secuelas que calificar de conformidad con el Manual de Calificación de invalidez.

Se precisa que en la historia clínica no se encontró secuela alguna que tenga el paciente que deba ser calificada” (C. 3- Pág. 98- 103). Este dictamen fue objeto de aclaración mediante nueva valoración efectuada el 09 de mayo de 2018 en la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 37.81% con fecha de Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros estructuración el 30 de agosto de 2010, con diagnóstico de “OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL.

M512” y se indica como análisis y conclusión “En cuanto a la inquietud de que si estas secuelas se produjeron como consecuencia de la falta de atención médica por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios Santafé de Antioquia, si bien en este sentido dentro de las funciones de la Junta Regional en el Decreto 1072 de 2015, no está el hecho de pronunciarnos sobre este tipo de temas, con el acervo probatorio y en particular con la secuencia de los hechos que se describen y que se consignan en la nota de la Clínica las Américas el 2 de agosto de 2010 los síntomas de cauda equina (el compromiso de esfínteres, anal y vesical y la disfunción sexual) se presentaron posterior a la consulta y hospitalización en la ESE Santafe de Antioquia” (C. 3- Pág. 130- 132, 137).

Del material probatorio recaudado en el trámite del presente asunto encuentra la Sala que el daño como primer elemento de responsabilidad se encuentra probado. Es así que del historial de atención médica brindada al señor Luis Enrique se verifica que fue sometido a una hemilaminectomía, foraminotomía y extracción de una hernia discal y que posteriormente tuvo secuelas derivadas del síndrome de cauda equina con incontinencia urinaria y fecal ocasional y cicatriz en zona lumbar baja, razón por la cual le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 37.81%.

Respecto a la imputación, concretamente sobre el error diagnóstico que afirma la parte actora se materializó en la atención brindada por los demandados, en tanto no se le indagó desde un inicio sobre síntomas específicos relacionados con su función de esfínteres, lo que generó un retraso en el tratamiento médico y secuelas permanentes en su estado de salud, advierte la Sala que las pruebas aportadas y practicadas en debida forma, son consistentes en cuanto al debido proceder de los galenos frente a los síntomas exteriorizados por el paciente.

En este sentido se tiene que en las oportunidades en las cuales el señor Luis consultó el 15 de junio de 2010 al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y el 30 de julio en el Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, expresó sentir dolor en región glútea izquierda con dificultad para la marcha, en esta última oportunidad el ente procedió a su remisión para que fuera valorado por medicina interna, dejando constancia en la historia que el demandante no tenía déficit Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros neurológico.

El mismo día 30 de julio cuando llegó remitido a la ESE San Juan de Dios, en la nota de ingreso se reiteró el mismo síntoma, esto es, dolor en cadera izquierda y se señala que el paciente negó otros síntomas. Ahora bien, ha insistido la parte actora en el curso del proceso que al señor Tobón no le fueron interrogados síntomas relacionados con su condición esfinteriana toda vez que en las historias clínicas no hay constancia expresa de ello, conclusión que en criterio de esta Sala resulta de una errada lectura del historial médico, en virtud que cuando aparece registro de que el paciente negó tener otra sintomatología, se entiende con claridad que le fue interrogado si sentía otra molestia distinta al dolor en el glúteo a lo que él debió contestar en forma negativa, según la observación dejada por los médicos.

Es decir, el hecho de que el señor Luis haya negado otros signos, cobija la posibilidad de que tuviera alguna molestia esfinteriana, máxime cuando los mismos pueden representar gran incomodidad y por ende llevar forzosamente a referirlos en una entrevista médica. Además en las notas de evolución tampoco existe un registro de que el demandante presentara síntomas relacionados con dicha patología e incluso se niega la existencia de déficit neurológico, el cual según declaración del médico Carlos Andrés Palacio Córdoba cobija las vías nerviosas que se encargan del sistema osteomuscular y sensitivo, aclarando que cuando un médico deja constancia de "no déficit neurológico", significa que el paciente tiene integridad motora, (moviliza extremidades, sensitiva y autonómica (controla esfínteres), pues de lo contrario presentaría disminución de la fuerza muscular, disminución o alteración de la sensibilidad y/o pérdida del control de los esfínteres, reflejado en incontinencia urinaria, retención urinaria, constipación y/o continencia fecal.

Se tiene entonces que si bien el error diagnóstico puede conllevar la responsabilidad de la administración por los daños derivados del mismo, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, para ello se debe acreditar que en la prestación del servicio médico, entre otras cosas, no se interrogó al paciente sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban y en este caso lo probado es que el señor Luis Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros negó sentir algo distinto al dolor, más no que se haya pretermitido la etapa de indagar el motivo de consulta.

En este orden el tratamiento ofrecido dentro de las instituciones demandadas estuvo encaminada a atender los síntomas que el paciente expresó tener y los que al examen físico se advirtieron y en razón de ello le brindaron medicamentos para el dolor y se le practicó una radiografía de pelvis y cadera –con resultado normal, exámenes de sangre y valoración por ortopedia y medicina interna.

En este punto es procedente traer a colación los dictámenes practicados, los cuales son congruentes en concluir que la atención ofrecida al demandante se ajustó a la lex artis ad hoc. Sobre el particular en dictamen de la Universidad CES se estableció que el señor Luis no exteriorizó desde el inicio síntomas indicativos de la enfermedad cauda equina o cola de caballo, y que al examen físico no mostró déficit neurológico, lo cual incluye la exploración de la sensibilidad.

Igualmente se denota que inicialmente el padecimiento del demandante fue significativo de una lumbalgia y posterior a su egreso de la ESE San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia realizó un cuadro clínico que llevó a diagnosticarlo con hernia L5-S1 y síndrome de cauda equina, por lo que a juicio del perito el diagnóstico inicial fue el correcto conforme a la sintomatología, afirmando que “no hay evidencia técnico científica que permita soportar un inadecuado manejo médico en el presente caso, porque la historia natural de la enfermedad, su evolución y manejo conllevaron a impartirle los tratamientos y seguimientos adecuados para cada etapa, sin que exista evidencia que en las consultas previas a su ingreso a clínica las Américas, se hubiere indicado sintomatología clínica por parte de evaluado o se hubiere encontrado signología por parte de los evaluadores, que hicieren sospechar la presencia de una hernia discal”.

En este mismo sentido la Junta Regional de Calificación de Invalidez señaló “con el acervo probatorio y en particular con la secuencia de los hechos que se describen y que se consignan en la nota de la Clínica las Américas el 2 de agosto de 2010 los síntomas de cauda equina (el compromiso de esfínteres, anal y vesical y la disfunción sexual) se presentaron posterior a la consulta y hospitalización en la ESE Santafe de Antioquia”.

Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Por lo expuesto, para la Sala las conclusiones vertidas por los peritos tienen respaldo en las historias aportadas y no constituyen un juicio infundado como sostiene la parte actora en la alzada.

Al respecto, se tiene que en efecto en la historia de atención de la Clínica las Américas quedó anotado que el demandante un día después de haber sido dado de alta del Hospital Santa Fe, “hizo retención urinaria, hipostesia en zona perianal y testículos, constipación, disminución de fuerza MIIZQ, limitación para la marcha” y en efecto se corrobora que dichos síntomas solo se presentaron hasta el 02 de agosto de 2010, pues en observación efectuada a las 18:30 de ese día, el demandante manifestó que desde las 9:00 am no eliminaba y no sentía deseo de hacerlo.

Por lo tanto, no puede corroborarse que las secuelas sufridas por el señor Luis Enrique sean consecuencia de las irregularidades endilgadas en la demanda, consistentes en un error de diagnóstico – como causa eficiente del daño-, conclusión a la que se arriba al constatar que los médicos no podían anticipar síntomas que no existían en el paciente y en ese orden hacer uso de herramientas diagnósticas o tratamientos distintos a los brindados.

Sobre el particular la jurisprudencia ha expuesto en forma amplia que el servicio público de salud debe prestarse en armonía con las exigencias que conlleva dicho derecho fundamental y por ende debe ser un servicio integral en el que se incluyan procedimientos para la prevención, el eventual diagnóstico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitación o restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de ésta49.

Acorde con esto no le asiste razón a la parte actora en discrepar de la conclusión a la que arribó la sentencia en tanto no logró probar que la conducta médica impropia haya desencadenado una falla del servicio al no haberse dispuesto por el personal médico una conducta diagnóstica distinta en la atención del paciente, y por el contrario se advierte que fueron los síntomas los que demarcaron la atención brindada. 49 Ver entre otras sentencias C- 760 de 2008.

MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-536 de 2015 MP. Myriam Ávila Roldán. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Así las cosas el error diagnóstico o indebida atención que se asegura podía contrarrestar el daño sufrido por el actor, no tiene soporte alguno y atañe a un criterio subjetivo sin respaldo en criterios médicos dentro del proceso.

Siendo del caso aclarar que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, sino que es necesario que de manera científica quede establecida cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica50.

En conclusión no se encuentran configurados todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de los demandados, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. 5. COSTAS No habrá condena en costas al no evidenciarse conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal y en atención a lo previsto en el art. 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna instancia. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación: 15.772. Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros TERCERO: Por medio de la Secretaría de esta Corporación remitir el presente expediente a efectos de que el Tribunal de origen se encargue de notificar la sentencia y adelantar so demás tramites de su competencia.

CUARTO: Comunicar esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para los fines pertinentes. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Referencia: Sentencia Radicado: 05001-3331-001-2012-00426-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Enrique Tobón Zuleta Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y otros Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65cd9ec554dd3bcae0c16729468568d9e7de547f91ee746f8063cd9f8f543428 Documento generado en 20/01/2022 10:13:57 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica