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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00482-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

Fecha: 2022-01-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CON FUNCIÓN DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO ASUNTO A RESOLVER Cumplidas todas las etapas procesales de la presente acción de reparación directa, sin que se observen causales de nulidad, el Tribunal en primera instancia1, procede a proferir sentencia de fondo dentro de la demanda instaurada por INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. frente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y METROPLÚS S.A. I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) PRETENSIONES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO POR EL CIERRE DE VÍAS Y CAMBIO DE RUTAS DE BUSES: 1 En función de descongestión al Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo dispuso el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO a) Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y METROPLÚS S.A. son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios causados a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S., con motivo de los trabajos de obra pública que se realizaron en el sector de la Estación de Servicio Manrique para la construcción de las vías de Metroplús. b) Como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a METROPLÚS S.A. a pagarle a INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. el valor de $20'000.000 o el mayor valor probado en el proceso, por concepto de utilidades dejadas de percibir por la demandante como consecuencia de la disminución de las ventas de combustible por las obras realizadas. c) Que sobre el referido valor se condene a las demandadas a pagarle a la demandante intereses comerciales desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a la pretensión del numeral c), que lo solicitado por concepto de lucro cesante pasado sea actualizado según la rentabilidad mínima esperada por los inversionistas en los diversos negocios desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e) SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a las pretensiones de los literales c y d, lo solicitado por concepto de lucro cesante pasado sea actualizado según el I.P.C. más los intereses legales, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2) PRETENSIONES POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN DE LOS INMUEBLES: a) Que se declare al Municipio de Medellín y Metroplús S.A. solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO demandante por la ocupación de hecho de los predios ubicados en la carrera 45 No 66-135 barrio Manrique de Medellín. b) Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Medellín y a Metroplús S.A. a pagarle a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. el verdadero valor de los inmuebles ocupados, esto es, $1.500'000.000 de pesos a la fecha de 17 de marzo de 2008, o el mayor valor que se pruebe en el proceso.

A este valor se le descontará lo consignado a nombre de la demandante por valor de $459'096.137. c) Que sobre el referido valor se condene a las demandadas a pagarle a la demandante intereses comerciales desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) SUBSIDIARIA: en el evento de no accederse a la pretensión del literal c), el valor de los inmuebles sea actualizado según la rentabilidad mínima esperada por los inversionistas en los diversos negocios desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e) SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a las pretensiones de los literales c) y d), que el valor de los inmuebles sea actualizado según el I.P.C., más los intereses legales, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En el evento que no prospere el grupo de pretensiones bajo el acápite No 2, que, como consecuencia de la condena por la ocupación de los predios señalados en la demanda, se condene al Municipio de Medellín y a Metroplús S.A. a pagarle a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CÍA. S.C.S. el verdadero valor de los inmuebles ocupados a la fecha en que se realizarán los avalúos comerciales de los predios ocupados, valor que se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO A este valor se le descontará lo consignado a nombre de la demandante por valor de $459'096.137.

INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. le escriturará al Municipio de Medellín y/o a METROPLÚS S.A. el predio descrito en el hecho 2.2. de esta solicitud.

3. PRETENSIONES POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS MANRIQUE Y EN CONSECUENCIA LA PRIVACIÓN DE SEGUIR EJERCIENDO UNA ACTIVIDAD COMERCIAL A. Que se declare al Municipio de Medellín y Metroplús S.A. solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante por la ocupación de la Estación de Servicio Manrique ubicada en la carrera 45 No 66-135, de Medellín. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagarle a la demandante el valor de $4.000'000.000 de pesos a 17 de marzo de 2008 o el mayor valor que se logre probar dentro del proceso, por concepto de daño emergente, por la ocupación del establecimiento de comercio Estación de Servicio Manrique que la demandante ejercía en los predios ocupados. - GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES: a) Que sobre el valor señalado en el numeral anterior se condene a las demandadas a pagarle a la demandante intereses comerciales desde el 17 de marzo de 2008 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) SUBSIDIARIA: en el evento de no accederse a la pretensión del literal a), que lo solicitado sea actualizado según la rentabilidad mínima esperada por los inversionistas en los diversos negocios, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO c) SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a las pretensiones de los literales a) y b), que el valor correspondiente sea actualizado según el I.P.C. más los intereses legales, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) En el evento que no prosperen las pretensiones bajo el acápite 3), que los entes demandados sean condenadas a pagarle a la demandante el lucro cesante sufrido por la ocupación de hecho que hicieron del establecimiento de comercio Estación de Servicio Manrique, teniendo en cuenta las utilidades dejadas de percibir, mes a mes. desde el 17 de marzo de 2008, hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente actualizadas según el I.P.C. más los intereses legales. 4.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 5. Se condene en costas a los demandados. Razón, causa o fundamento de la pretensión: Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 18 de marzo de 2010 (fol. 143, C. 1), la parte actora formuló pretensiones de reparación directa, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: 1) La sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S con NIT No 800095813 adquirió mediante la escritura pública No 2.707 de octubre 17 de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, un predio ubicado en la carrera 45 No 66-135 barrio Manrique de Medellín, registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No OlN-239884. 2) La sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. también adquirió el lote contiguo al descrito en el hecho anterior y que figura con su correspondiente matrícula inmobiliaria número OlN-22817, según consta en escritura pública No 3.425 de la Notaría 18 del círculo de Medellín. La escritura se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO 3) De conformidad con la información oficial de Catastro Municipal de Medellín, el inmueble descrito en el numeral 1) tiene un área de 1226 metros cuadrados y un área construida de 418 metros cuadrados; mientras que el inmueble descrito en el hecho 2) tiene un área de 318 metros cuadrados y 499 de área construida.

Es decir, los dos lotes suman un área de 1.544 metros cuadrados más 917 metros cuadrado de área construida. 4) En los inmuebles mencionados anteriormente, funcionaba la sede administrativa de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ conocida como "Estación de Servicio Manrique" o "Estación de Palos Verdes" de propiedad de la misma sociedad.

Comercializaba en dicha estación de combustibles productos que le compraba a la organización TERPEL S.A., principalmente gasolina corriente y ACPM. Relacionó las ventas realizadas durante el mes de enero de 2002 a marzo 17 de 2008 por la "Estación de servicio Manrique" de ACPM y gasolina corriente. 5) Entre los principales clientes de la Estación de Servicio Manrique estaban los buses de la empresa "COMBUSES", que en varias de sus rutas transitan cerca de dicha estación de combustible. 6) El 25 de septiembre de 2007, se iniciaron las obras del segundo tramo del viaducto de Metroplús, en la carrera 45 con las calles 68 a 71, lo cual obligó al cambio de ruta de los buses de la empresa "COMBUSES" y ello generó una diminución muy importante de venta de combustible, pues los principales clientes de la estación de servicio Manrique ya no podían ingresar a abastecerse.

En este mismo sentido, los vehículos particulares también tenían restricciones para acceder a la estación de servicios. 7) En concreto, la disminución por ventas se dio a partir de octubre 1 de 2007, si se compara con el último trimestre del año 2006. 8) En el año 2004, funcionarios del Municipio y de Metroplús realizaron visita a la Estación de Servicio Manrique de propiedad de INVERSIONES TULIO ARBELAEZ & CÍA. S.C.S., donde concluyeron que requerían todo ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO el espacio que ocupaba la estación de combustibles para la ejecución del proyecto Metroplús y adelantaría una serie de trámites administrativos tendientes a su correspondiente adquisición. 9) El director del Departamento de Planeación Municipal del Municipio de Medellín expidió la Resolución No 048 del 18 de abril de 2005, por medio de la cual declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, entre los cuales se encuentra el inmueble descrito en el numeral 1) de la demanda; y guardó silencio sobre el mencionado en el hecho 2). 10) En el mes de julio de 2006, Metroplús S.A. le solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia que realizara un avalúo para comprar el predio ubicado en la carrera 45 No 66-135 de propiedad de Inversiones Tulio Arbeláez y Cía. 11) El día 8 de agosto de 2006, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia remitió el avalúo solicitado, el cual se refiere al lote y a parte de la construcción mencionada aquí en el hecho 1), asignándole al terreno un valor de $ 461.881.000, teniendo en cuenta que son 1.319,66 M2 y el valor unitario es de $350.000; y la construcción la valora en $214'734.000, teniendo en cuenta que son 357.89 M2 de construcción y el valor unitario es de $600.000.

En consecuencia, el valor terreno y la construcción fueron valorados por la Lonja en $676.615.000. Este avalúo tenía una vigencia de un año, hasta el 8 de agosto de 2007, según lo señala el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19, el cual reglamenta la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1998. 12) La Gerente General de Metroplús expidió la Resolución APR Número 127 del 05 de febrero de 2007, por medio de la cual formuló una oferta de compra y la intención de adquirir vía expropiación administrativa el inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ & CÍA. S.C.S., descrito en hecho 1) de la presente demanda.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO 13) La oferta de compra realizada mediante la Resolución APR Número 127 del 05 de febrero de 2007 de la Gerencia General de Metroplús, se hizo por un valor total de $676.615.000, la cual se sustentó en el avalúo comercial No LRP A-558-06 de agosto 08 de 2006 realizado por parte de La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 14) El avalúo realizado por La Lonja no tuvo en cuenta la valoración del establecimiento de comercio que funcionaba en él, el cual desaparecería al efectuarse la expropiación. 15) El término previsto para la enajenación voluntaria del inmueble reseñado en el hecho 1), se cumplió el día 29 de marzo de 2007, sin que el expropiante y expropiado hubieran llegado a un acuerdo para enajenar el inmueble referido. 16) El alcalde de Medellín expidió la Resolución 0401 de mayo 08 de 2007, en la cual se dispuso la expropiación administrativa del predio mencionado en el hecho 1). 17) De otro lado, el valor de la indemnización por dicha expropiación fue de $676.615.000, donde no se tuvo en cuenta el pago de la indemnización por el establecimiento de comercio que dejaría de funcionar allí, un precio excesivamente bajo. 18) Además, la Resolución Municipal 0401 de mayo 08 de 2007 trajo una nueva disposición no mencionada hasta ese momento, que no hizo parte de la oferta de compra.

El Municipio se tomó la facultad de restar, del monto de la indemnización determinada, la suma de $210.000.000 aduciendo que esta suma debía ser reservada para la remediación del suelo del predio a expropiar en consideración a que las normas ambientales que regulan el desmonte de estaciones de servicios. 19) Se trató en últimas, de un acto administrativo abiertamente inconstitucional e ilegal que degeneró en menoscabo de los derechos de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO 20) Contra la Resolución Municipal 0401 de 2007 la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. interpuso oportunamente recurso de reposición. 21) El Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 0622, de julio 04 de 2007, en la cual se decidió NO REPONER la resolución recurrida. 22) La anterior resolución se notificó mediante edicto, el cual se fijó el día 23 de julio de 2007 y se desfijó el 6 de agosto de 2007, con lo cual Metroplús S.A. dejó la constancia de que la resolución quedó ejecutoriada el día 06 de agosto de 2007. 23) No obstante, el Municipio de Medellín no puso en forma inmediata a la expedición de la resolución el valor de la indemnización a órdenes de la expropiada, ni procedió dentro del término legal. 24) El día 8 de febrero de 2008 Metroplús S.A. ofició a la doctora Margarita Ofelia Bulles Pérez, secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el cual le remitía copia de la consignación efectuada por el municipio de Medellín el día 7 de febrero de 2008, a nombre del señor Sigifredo de Jesús Betancourt Sepúlveda, por concepto del producto del trámite de expropiación administrativa y por valor de $459.096.037.

Esto implicó que la consignación de la indemnización se realizó a nombre de una persona diferente al propietario del inmueble. Es evidente que este proceder de Metroplús S.A. no revivía la eficacia de la resolución que había decretado la expropiación, ni el Municipio se libraba de la consecuencia de tener que volver a iniciar el trámite de expropiación. 25) A pesar de todas las irregularidades de esta expropiación administrativa, el Municipio de Medellín le ofició el día 11 de febrero de 2008 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a realizar la inscripción del acto de expropiación, como título traslaticio de dominio.

Ante la anterior petición, la Oficina de Registró realizó la anotación número ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO catorce (14) en el folio de matrícula inmobiliaria 239884, donde señaló la inscripción de la resolución 0401, del acto de expropiación por vía administrativa, a pesar de los vicios señalados. 26) El Municipio de Medellín le solicitó a la sociedad TULIO ARBELÁEZ la entrega del predio referido -el descrito aquí en el hecho 1.- mediante oficio dirigido a la sociedad con fecha 6 de marzo de 2008.

Además, por medio del Inspector de Policía de la Comuna 4 B, Doctor Carlos Eduardo Ruiz Álzate, se procedió a dar un ultimátum a la sociedad TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. para que desalojara el inmueble y programó la inspección diligencia de entrega el día 17 de marzo de 2008. 27) El día 17 de marzo de 2008 la inspección de permanencia Uno, en compañía de la Policía Nacional, se hizo presente en la estación de servicio Manrique con el fin de hacerle entrega material al Municipio de Medellín. 28) En la mencionada diligencia el apoderado de la sociedad Tulio Arbeláez y Cía. S.C.S. se opuso a la entrega para lo cual sustentó, entre otras razones, las siguientes, como quedó constancia escrita en el acta de la diligencia de entrega: - La persona que se presentó y solicitó la entrega del inmueble doctor Martínez Hincapié, obró sin legitimidad pues no tenía poder suscrito por el señor alcalde Municipal. - No existía en el expediente la constancia de una consignación hecha a la sociedad expropiada, por el valor de la indemnización establecida. – El Municipio incumplió el plazo de 10 días hábiles, posteriores a la ejecutoria del acto que expropia para consignar el valor de la indemnización. Plazo legal de la ley 388 de 1997, artículo 70.

Por lo cual, el acto de expropiación no estaba vigente. -No obstante, la Inspectora Primera de la Inspección de Permanencia I, Cristina Herrera Muñoz, entregó materialmente los inmuebles donde funcionaba la estación de combustible y las instalaciones donde quedaban las oficinas de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez, es ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO decir, los dos predios, los descritos en los hechos 1 y 2 al Municipio de Medellín y a METROPLÚS S.A. 29) Sólo el día 15 de abril de 2008, el Municipio de Medellín consignó a nombre de INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ CÍA. S.C.S. el valor de $459'096.137 por concepto de indemnización por la supuesta expropiación. Esto implica que la indemnización fue inferior a la dictaminada por la Lonja de Propiedad Raíz. 30) Sobre los predios descritos en los hechos 1 y 2 se construyó una vía para Metroplús. 31) Con la ocupación de los inmuebles descritos, la sociedad demandante ha sufrido unos enormes daños económicos.

Tuvo que arrendar oficinas para instalar el personal administrativo de la empresa que anteriormente utilizaba las instalaciones ocupadas. Dejó de ejercer la actividad comercial de venta de combustibles. 32) La construcción de estaciones de combustibles en el Municipio de Medellín ha sido restringida sustancialmente, sólo se pueden construir este tipo de estaciones en áreas de gran empresa, en la Autopsita Norte y en las vías nacionales dentro del perímetro urbano (art. 228 del Acuerdo 46 de 2006).

Los recursos pagados son insuficientes para construir una estación de servicios similar a la que funcionaba en los terrenos ocupados arbitrariamente por las demandadas. 33) INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Medellín, cuya pretensión principal es que se declare la nulidad de las Resoluciones 0401 y 0622 dictadas por el alcalde de Medellín y se restablezca el derecho a la actora, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 2008-1082, M.P. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO 34) El día 12 de noviembre de 2009 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa, sobre los puntos señalados en la demanda.

1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. METROPLUS S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a alusión contenida en petitum de que el procedimiento de expropiación solamente comprendió uno de los dos predios de propiedad del accionante, expresó que ello no era cierto. Señaló que el demandante no dio a conocer que, sobre los dos predios, se hizo un levantamiento topográfico elaborado por METROPLUS S.A. para soportar la realización del avalúo comercial del inmueble por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, la primera matrícula era de 1.226 M2 y quedó en 1.266.52 M2, valorada y pagada.

La segunda matrícula, a pesar de dar a conocer sobre la cabida del inmueble, esto es, 62.90 metros cuadrados, la cual coincide con la ficha de catastro para soportar la realización del avalúo comercial del inmueble denominado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia LPR-A-558-06, la cual era de 62.90 M2 y quedó en 53.14 M2.

Para un total, de lo descrito en los hechos uno y dos de la demanda, de 1.319.66 metros cuadrados ocupados para las obras de Metroplús, valorados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y pagados en razón de $ 350.000.oo el metro cuadrado; para un subtotal de $ 461.881.000.oo; más 357.89 metros cuadrados de construcción en razón de $ 600.000 el metro cuadrado, para un subtotal de $ 214.734. 000.oo, para un total general de $ 676.615.000.oo.

Rememoró que desde las primeras visitas de sensibilización por parte del grupo de gestión social de la entidad demandada, se generó por parte del propietario del inmueble, la inquietud sobre la forma del terreno que la ficha de afectación predial indicaba, donde el terreno era de forma rectangular y el costado norte se mostraba 2 Fls. 260-291 C. 2.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO recto y, según ellos, era de forma irregular y una línea quebrada que correspondía a los cerramientos de los predios de ese costado y no a lo que se tenía en la ficha catastral y el área que se tenía en el levantamiento por parte de METROPLUS S.A. Fue por ello como la entidad demandada entró a revisar el sitio y hacer nuevamente el levantamiento de la ficha de afectación y el ajuste de áreas según las indicaciones que correspondiera realmente a lo físico, con el cual se realizó el avalúo comercial y de ello fueron notificados los propietarios.

Indicó que era importante transcribir lo afirmado por el mismo demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho que cursa en el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Guillermo Arbeláez con radicado 2008-1082, donde manifestó en el segundo hecho: "En el inmueble mencionado anteriormente funcionaba la sede administrativa de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ & CIA. S.C.S., con un área para oficinas de 368.90 m2. y una estación de venta de combustible, conocida comúnmente como "Bomba Palos Verdes", de propiedad de la misma sociedad'.

Hecho al cual, en esa oportunidad, se contestó: Es cierto. El área construida debe ser tomada conforme al avalúo LPR A-558-06 de agosto de 2006, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Añadió que, dentro de toda la gestión de adquisición de predios para el proyecto, siempre se sostuvo que la adquisición del inmueble objeto del litigio sería en su totalidad.

A pesar de que en la resolución de oferta de compra solo mencionó una sola matrícula inmobiliaria, la oferta incluyó el área del terreno en su totalidad y la construcción con base en la respectiva ficha predial y plano de levantamiento topográfico o arquitectónico donde se reflejaba claramente el área a adquirir, la cual fue de 1.319.66 metros cuadrados del lote más 357.89 metros cuadrados de construcción, así:  De la matrícula inmobiliaria 01 N239884: 1.266.52  De la matrícula inmobiliaria 01N220817: 53.14 Manifestó que no era cierto que el establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble desaparecería al efectuarse la expropiación. Podía continuarse la ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO actividad.

Agregó que, para la valoración de la actividad comercial, debe demostrarse por parte de quien pretenda la indemnización. El valor del establecimiento de comercio no debía ser cancelado, puesto que, las normas que regulan el proceso de adquisición de inmuebles para obras públicas y la expropiación por vía administrativa no incluyen dentro del precio indemnizatorio el valor del establecimiento comercial.

El valor reservado por METROPLUS S.A. no fue arbitrario, obedeció a estudios técnico - económicos para casos similares. Sostuvo que toda la motivación sobre la reserva del dinero para la remediación ambiental del suelo contenida en el acto administrativo expropiatorio, tiene sus fundamentos legales y constitucionales en el principio 16 del convenio de Rio de Janeiro, Constitución Política de Colombia en el Artículo 79 consagra el derecho al medio ambiente sano y en el Artículo 80, La Ley 99 de 1993, Título I -Fundamentos de la Política Ambiental Colombiana, el capítulo 5.4.1 de la Guía de Manejo Ambiental para Estaciones de Servicio de combustibles adoptada bajo la Resolución 1023 de 2005.

Resaltó que METROPLUS S.A., luego de analizar la inconformidad sobre el área que contiene el avalúo y que sirvió de fundamento para el valor ofertado, sobre el desconocimiento del acuerdo previo sobre la reubicación de la estación de servicios y sobre la reserva de $ 210.000. 000.oo, por concepto de estudios para la descontaminación del suelo por el uso del mismo, resolvió NO REPONER la Resolución 401 del 8 de mayo de 2007, exponiendo las razones normativas.

En cuanto al dinero de la indemnización, recordó que se puso a disposición del propietario a través de quienes estaban actuando como representantes legales de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S. Se solicitó como beneficiario de dicho pago al representante legal porque era quien en última instancia reclamaría el valor del predio.

El valor objeto de la indemnización dentro del trámite expropiatorio se solicitó pagar en un cheque a favor de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S. identificada con el NIT No 8000958, teniendo como beneficiario de tal título valor al representante legal suplente, señor SIGIFREDO DE JESUS BETANCUR SEPULVEDA, quien no es un extraño para la sociedad expropiada.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO Precisó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos previo examen de legalidad, observó que el trámite de la adquisición del predio se dio dentro de la legalidad y decidió inscribir el acto.

El demandante cuestiona los actos administrativos y, como tal, son asuntos del otro proceso que cursa en el Tribunal, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó que la demanda no da cuenta de una ocupación permanente del inmueble de hecho, sino la discrepancia frente al avalúo del inmueble decretado por la instancia competente, lo que llevó a la expropiación administrativa, en la que se garantizó el debido proceso de sus propietarios, como se demuestra con las pruebas aportadas por METROPLUS S.A. El inmueble que alude la demanda fue objeto de un proceso de negociación y oferta de compra pretendiendo inicialmente la adquisición voluntaria, el que llevó a que culminará con la expropiación administrativa.

La indemnización fruto del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín para Antioquia protegió el derecho constitucional de dominio, el que comprende todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede indemne en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expropiación. Con fundamento en los informes técnicos emitidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, denominado LPR-A-558-06, se inició el procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Se trató de actuaciones legítimas amparadas por la Constitución y la ley. Por último, argumentó que la demanda incoada tiene una conjugación de pretensiones impropia, que no puede ser subsanada en razón a que el actor escogió de forma indebida la acción de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - INEPTITUD DE LA DEMANDA: No hay concordancia entre la pretensión, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación. En ninguna de las pretensiones se solicitó la nulidad de los actos administrativos que cuestiona.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO - FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA: Ausencia de conexidad con la actuación cuestionada, la demandada no expidió los actos de expropiación. - AUSENCIA TOTAL DE PRUEBAS: No aparece probada la infracción a norma alguna en los actos administrativos que se ventilan en la presente acción de reparación directa. - CADUCIDAD: La Resolución 0410 del 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se dispuso una expropiación por vía administrativa, confirmada mediante la Resolución 0622 del 4 de julio de 2007, se notificó por edicto el 23 de julio de 2007, el 6 de agosto de la misma anualidad, quedó ejecutoriada.

El actor solo contaba con cuatro (4) meses para interponer la acción contenciosa especial que consagra el artículo 71 de la ley 388 de 1997 y dos (2) años para la acción de reparación directa. Es así como el demandante debió movilizar su establecimiento de comercio desde el 6 de agosto de 2007, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que disponía la expropiación del inmueble o local donde funcionaba. - PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES: Cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo ponencia del H. Magistrado Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Inversiones Tulio Arbeláez y cia. S.C.S. contra el Municipio de Medellín y METROPLUS S.A., bajo el radicado número 2008 - 1082, respecto a los mismos inmuebles y su pretendida indemnización.

1.2.2. MUNICIPIO DE MEDELLIN3 Destacó que pese a que en la Resolución de oferta de compra del procedimiento expropiatorio mencionó una sola matricula inmobiliaria, la oferta incluyó la totalidad del área del terreno y la construcción con base en la respectiva ficha predial y plano de levantamiento topográfico o arquitectónico donde se reflejaba claramente el área 3 Fls. 296- 394 C. 2 ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO a adquirir, la cual fue de 1.319.66 metros cuadrados del lote, más 357.89 metros cuadrados de construcción, incluyendo dentro de ellos, 62.9 metros cuadrados del lote número 2; esto es, se pagó el valor total del área adquirida.

Expresó que, si el demandante considera el acto administrativo expropiatorio abiertamente ilegal como lo mencionó la demanda, para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado número 2008 - 1082; lo que no es dable intentar dos acciones judiciales por la misma causa, esto es, frente a unos actos administrativos amparados bajo la presunción de legalidad.

Por ende, propuso las siguientes excepciones: - COBRO DE DINERO SOLICITADO EN EL PROCESO DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADA CON EL NÚMERO 2008-1082. Ello se probará con la copia del proceso que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelanta INVERSIONES PALOS VERDES S. A. bajo el radicado 2008-1082, tramitado en el Despacho del Magistrado JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ. - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Adujo que fue METROPLUS S.A. la encargada de llevar a cabo toda la contratación de construcción del proyecto vial y de hacer la expropiación por vía administrativa.

4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA  Parte demandante4. Replicó lo narrado en la demanda. Agregó que el Municipio de Medellín y Metroplús en principio trataron de adelantar un proceso expropiatorio de carácter administrativo, pero no pagaron previamente el valor 4 Págs. 137 a 148 C. 5 digitalizado. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO del bien antes de la expropiación como lo exige la ley, dejaron vencer los plazos legales del proceso expropiatorio y el acto de expropiación perdió fuerza ejecutoria, a pesar de ello, el Municipio de Medellín y Metroplús ocuparon arbitrariamente el bien de la demandante en el cual funcionaba un establecimiento de comercio.

No se pagó un justo precio por los inmuebles. Agregó que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente probados según los dictámenes periciales practicados en el proceso. Por tanto, solicitó sean concedidas las pretensiones de la demanda.  Parte demandada - METROPLUS S.A.5: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Manifestó que de los hechos no surge duda acerca de que la demanda ataca la legalidad de los actos administrativos expropiatorios, al punto de manifestar que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento cuya pretensión principal es la declaratoria de la nulidad, razón por la cual, existe una indebida escogencia de la acción. En la demanda se narró que el 25 de septiembre de 2007 se iniciaron las obras del segundo tramo del viaducto Metroplús, y se relata que "Hasta septiembre 30 de 2007, fecha en la cual la cual la Estación de Servicio de Manrique funcionó plenamente, sin la incidencia de las obras de Metroplús ".

Por su parte, la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2010. Por consiguiente, considera que la caducidad de la acción de reparación directa también operó. Arguyó que la parte demandante no ha demostrado de ninguna forma que el representante legal no tenía poder para recibir, por lo se entiende que estaba en un todo facultado, por ello, no puede aducirse una pérdida de ejecutoria de la mencionada resolución. El dictamen pericial, en el punto 4.5 A), señaló que el inmueble descrito en el hecho 2.2. de la demanda tiene como dirección Cl. 67 No. 45-25 y que no es ni ha sido de propiedad de INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ.

Sigue existiendo. Por tanto, estima que no procede la referencia que hace la 5 Págs. 83-105 C. 5 digitalizado. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO demanda a una supuesta expropiación de un inmueble que no le pertenecía. Por último, indicó que la propia parte demandante aceptaba la oferta de compra con los valores asignados por la entidad pública, reclamando solo el pasivo ambiental, por ello, no es factible predicar unos perjuicios superiores.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 132 del CCA, en razón a que se trata de un proceso instaurado antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 -2 de julio de 2012- (art. 308 del CPACA), los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Teniendo en cuenta la cuantía de la presente demanda (pág. 185 C. 1), le asiste competencia a esta Corporación para proferir fallo de primera instancia en el asunto. Antes de plantear el problema jurídico de fondo, es indispensable verificar algunos presupuestos procesales de la demanda que fueron objetados por las entidades accionadas, razón por la cual, la Sala examinará en primer término la oportunidad de la acción impetrada y, seguidamente, la aptitud de la acción judicial escogida considerando la fuente del daño narrado en la misma, como lo ha ilustrado la reiterada jurisprudencia aplicable al asunto, según la época en que inició el proceso6. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. Se ha reiterado: “(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…)”.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO

2. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DE CONFORMIDAD CON EL ENTONCES C.C.A. La jurisprudencia de forma pacífica ha precisado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos7.

Igualmente, se ha ilustrado que la figura en mención no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez8. Así lo ha indicado la jurisprudencia9: “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. “Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia 7 Sobre el punto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 8 “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…)”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. “Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.

De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…‟”10.” (Resalta la Sala) Ahora bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, entonces CCA -Decreto 01 de 1984-, la acción de reparación directa debe instaurarse, en términos generales, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado rememoró recientemente la aplicabilidad de dicha normativa: “Ahora bien, en lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa‟.

“Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha 10 Cita textual de la sentencia referida: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil Parte General”. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre. 2002. Pág. 507. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: „ Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa.

Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, PORQUE EL HECHO NO SE HIZO VISIBLE ( )‟. „El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa.

En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal.

Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido‟11 ”12.

En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. no obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.” 13 (Resalta la Sala) 2.1.

Aplicación al caso concreto De conformidad con los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la parte actora expone en el petitum tres grupos de pretensiones de responsabilidad; el primero, alude a los perjuicios causados a la sociedad 11 Cita textual de la sentencia referida: “Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 19.099, C.P. Enrique Gil Botero 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, CP.

Martha Nubia Velásquez Rico. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. imputados “con motivo de los trabajos de obra pública que se realizaron en el sector de la Estación de Servicio Manrique para la construcción de las vías de Metroplús”.

Respecto a dicha imputación, la parte actora narró que el día 25 de septiembre de 2007 (sic) se iniciaron las obras del segundo tramo del viaducto de Metroplús en la carrera 45 con las calles 68 a 71; ello obligó al cambio de rutas de los buses de la empresa "COMBUSES", es decir, aquel cliente no podía acceder a la estación de servicios de combustibles de la parte actora, lo que implicó, lógicamente, una disminución súbita de las ventas.

Para la parte actora, “COMBUSES” era un cliente que le reportaba a la sociedad notables utilidades económicas, en ese entonces dedicada a la actividad comercial de venta de ACPM y gasolina. Por ende, considera que se configuró un daño que no estaba en la obligación de soportar. Se tiene acreditado en el plenario, que dichas obras públicas responden a la ejecución del POT del municipio de Medellín, en su componente de movilidad, por disposición del artículo 130 del Acuerdo 46 de 2006 (agosto 24) -norma de conocimiento general-, el sistema de transporte masivo de mediana capacidad era considerado como un proyecto de equilibrio urbano, asociado a la expansión del sistema Metro, dicha norma local ya definía las zonas que abarcaría la intervención urbana, en las que precisamente se ubicaba la estación de combustibles referida en la carrera 45 N° 66 – 135 (véase págs. 68-87 C.1 digitalizado).

Así entonces, resulta claro que el hecho dañino imputado en la demanda14, constituye desde la óptica de la parte actora, la imposibilidad de seguir reportando ganancias económicas normales por ventas de combustibles, en especial, a la empresa de transporte “COMBUSES”, como consecuencia del cambio de rutas de aquella empresa, en razón a la ejecución de unas obras públicas que se estaban realizando para la ampliación del sistema de transporte Metro, situación fáctica y 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, No. 24986 de 2013, sentencia de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).“La Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma ola motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación dela causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO jurídica que sería definitiva para la parte actora, porque mediante Resolución N° 0622 Julio 04 de 2007 "Por medio de la cual se decide un recurso de reposición” ejecutoriada el día 6 de agosto de 2007, págs. 124-128 C.1-, el predio donde funcionaba la estación de servicios fue expropiado vía administrativa por el municipio de Medellín. De acuerdo con lo expuesto, puede colegirse que la pauta jurisprudencial relativa al conteo del término de caducidad de la pretensión de reparación directa planteada, debe principiar desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañino o el mismo se hizo notorio, que imputa en la demanda como sustento de su pretensión, ello en el sub lite resulta diáfano. Según las probanzas aportadas al plenario por la propia parte actora, el municipio de Medellín le informó el día 20 de septiembre de 2006 al señor SIGIFREDO BETANCUR SEPÚLVEDA, gerente “COMBUSES”, lo siguiente: “EL PRÓXIMO LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SE INICIARAN LAS OBRAS PARA LA EJECUCIÓN DEL SEGUNDO TRAMO DE METROPLUS en la carrera 45 entre calles 68 y 71 en el sector de Manrique, por tal motivo se hace necesario modificar (…) el recorrido de las rutas, de su representada (…)”, comunicación recibida por la empresa el día 22 de septiembre de 2006 (véase folio 49 C.1) y, que la sociedad demandante afirmó en su demanda conocer dicha situación de forma coincidente con la información oficial, pero indicando el año incorrecto, esto es, de que el: “25 de septiembre de 2007 (sic), se iniciaron las obras del segundo tramo del viaducto de Metroplús, en la carrera 45 con las calles 68 a 71, lo cual obligó al cambio de ruta de los buses de la empresa "COMBUSES" y ello generó una diminución muy importante de venta de combustible” (hecho 2.8 de la demanda, folio 126 C. 1.).

Lo cierto es que el cambio de rutas de dicha empresa fue un hecho que se hizo visible desde el 25 de septiembre de 2006 en el lugar de la estación de servicios, como lo ordenó la secretaria de transporte del Municipio de Medellín en la documentación oficial que reposa en el expediente para la ejecución de la obra pública -sin prueba en contrario sobre el documento público.

Es decir, en aquel momento, el accionante tuvo conocimiento del hecho dañino que imputó en la demanda o el mismo se hizo visible; evidenció que ante la ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO imposibilidad de que su cliente accediera a la estación de servicios, lógicamente, las ventas de combustibles iban a disminuir drásticamente por tratarse de un cliente que, al ser una empresa de buses de transporte, le reportaba utilidades en las ventas de combustibles.

Sin embargo, debe señalarse, que la realización de las obras en el lugar de la estación, era un hecho anunciado en el POT del municipio de Medellín desde mucho antes. En consecuencia, el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del CCA de dos años siguientes al hecho, empezó a operar una vez se tuvo conocimiento del hecho dañino, relacionado necesariamente con la imputación de responsabilidad extracontractual que cimienta la mencionada pretensión, esto es, cuando conoció o se hizo notorio el cambio de rutas y la imposibilidad de que COMBUSES accediera a la estación de servicios y evidentemente no se reportaran con normalidad ventas de combustibles, razón por la cual, la parte actora tenía la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa en tiempo por aquella imputación de la demanda, hasta el día 26 de septiembre de 2008.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación que tiene la potencialidad de suspender temporalmente el término de caducidad de la acción, solamente se presentó el día 4 de septiembre de 2009 (fol. 119-declarada su fracaso el día 12 de noviembre de 2009 -folio 119-, la demanda fue presentada el día 18 de marzo de 2010 -fol. 143, C. 1-), es decir, la demanda fue incoada evidentemente por fuera del término legal, lo que impone a la Sala conforme al artículo 164 del entonces CCA, a declarar probado el fenómeno de caducidad de la pretensión mencionada, el cual opera de oficio, alegado también por los entes accionados en sus contestaciones a la demanda.

3. LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien, la Sala analizará la aptitud de la demanda incoada al plantearse en las excepciones una indebida escogencia de la acción, advirtiendo que la misma puede declararse aún de oficio. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO La demanda según la doctrina es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentencia- la resolución de las pretensiones que formula el demandante15.

Por consiguiente, es preciso tener en cuenta que la normativa procesal vigente para la época del presente asunto, tenía dilucidado diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. Al respecto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para configurarla en debida forma.

Es así como, el Decreto 01 de 1984 -aplicable al sub lite- reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 137 y 138 prescriben: “Art. 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “1.

La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5.

La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Resalta la Sala) “Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. 15 El tratadista Devis Echandía definió la demanda en los siguientes términos: “El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia, debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado.

Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante este medio se surten sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción se origine con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada (véase num. 106).

(…) “Desde este punto de vista, la demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se la debe confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del demandante (véase num. 127). En efecto, quien presenta una demanda no se limita a pedirle al juez que mediante un proceso dicte una sentencia, sino, además, que en esta sentencia le resuelva favorablemente determinadas peticiones para satisfacer su interés, lo que no constituye objeto de la acción, sino de la pretensión. Esta no puede formularse sin la demanda.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso Tomo I, Sexta edición. Editorial ABC. Bogotá, 1978. Pág. 373 ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

“Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. “Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que es la fuente del daño la que determina el mecanismo procesal idóneo para llevar ante el juez determinada controversia.

Por tanto, lo que determina la acción procedente para reparar los daños generados por la administración, es el origen o la fuente de los mismos, de manera que si la causa del perjuicio deriva de un acto administrativo que se reputa ilegal por el demandante, se deberá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que para obtener la reparación solicitada se hace necesario, en primera medida, retirarlo o extinguirlo del ordenamiento para dejarlo sin efectos dada la presunción de legalidad de la cual goza, pues de no hacerlo su legalidad seguiría intacta; ahora, si el daño se predica de la expedición de un acto administrativo general, por excepción, podría plantearse la de reparación directa, pero solo en aquellos casos en que la legalidad de dichos actos no se cuestiona16.

Al respecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha ilustrado: “Por consiguiente, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que, si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 26.437, CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254), CP: Hernán Andrade Rincón y sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 25000-23-26-000-2012-00051-01 (50339). 17 Sección Tercera.

Sentencia del 20 de mayo de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000- 2000- 01771-02 (27278). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO Así entonces, revisadas las pretensiones (segundo y tercer grupo de la demanda) y sus supuestos fácticos, se observa que el demandante solicitó a esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa -art. 86 CCA-, que se declarara patrimonialmente responsables a los entes accionados de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por “la ocupación de hecho” de los predios ubicados en la carrera 45 No 66-135 barrio “Manrique”, donde funcionaba la Estación de Servicio Manrique en el municipio de Medellín de propiedad de la parte actora.

Bajo esta perspectiva, y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, se tiene que el municipio de Medellín y METROPLUS S.A. no ocuparon de “hecho” dichos predios, evidentemente, la empresa INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S. fue objeto de un procedimiento administrativo expropiatorio de parte de las entidades accionadas, en uso de facultades otorgadas por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, el Convenio Interadministrativo N°01 de 2005 y el Decreto de Delegación del Municipio de Medellín N° 2335 del 13 de noviembre de 2005, el cual inició con sus fases que le son propias (véase págs. 68-159 C. 1, 11-106 C. 2, 192- 249 C. 2): i) La oferta de compra; ii) La negociación directa; iii) proceso expropiatorio propiamente dicho: expedición de un acto administrativo por parte de la Administración en el cual identifica, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene precisado que los actos demandables de aquel procedimiento mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y los que deciden la expropiación18. Ahora, resumiendo la situación fáctica que expone la demanda y lo consignado en las pruebas aportadas, se tiene que, 1) El director del Departamento de Planeación Municipal del Municipio de Medellín expidió la Resolución No 048 del 18 de abril de 2005, declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, aludiendo al predio ubicado en la Carrera 45 N° 66-07 de propiedad de INVERSIONES TULIO 18 Consejo de Estado, Sección Quinta en Descongestión, Sentencia 25000232400020080008901, May. 31/18.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S; 2) En el mes de julio de 2006, Metroplús S.A. solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia que realizara un avalúo para comprar el predio ubicado en la carrera 45 No 66-135 de propiedad de Inversiones Tulio Arbeláez y Cía.; 3) La Gerente General de Metroplús expidió la Resolución APR Número 127 del 05 de febrero de 2007, por medio de la cual formuló una oferta de compra y la intención de adquirir vía expropiación administrativa el inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ & CÍA. S.C.S, 4) La oferta de compra realizada mediante la Resolución APR Número 127 del 05 de febrero de 2007 de la Gerencia General de Metroplús, se hizo por un valor total de $676.615.000, la cual se sustentó en el avalúo comercial No LRP A-558-06 de agosto 08 de 2006; 5) Según la parte actora, el avalúo realizado por La Lonja no tuvo en cuenta la valoración del establecimiento de comercio que funcionaba; 6) La Resolución Municipal 0401 de mayo 08 de 2007, según el accionante, trajo una nueva disposición no mencionada hasta ese momento, que no hizo parte de la oferta de compra.

Se restó del monto de la indemnización determinada, la suma de $210.000.000 aduciendo que esta suma debía ser reservada para la remediación del suelo del predio a expropiar en consideración a las normas ambientales, lo cual, estimó contrario al orden jurídico; 7) Aduce que se trata “en últimas, de un acto administrativo abiertamente inconstitucional e ilegal que degeneró en menoscabo de los derechos de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S; 8) Contra la Resolución Municipal 0401 de 2007 la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. interpuso oportunamente recurso de reposición y, 9) El Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 0622, de julio 04 de 2007, en la cual se decidió no reponer la resolución recurrida.

Revisadas dichas actuaciones administrativas, se constata que el hoy demandante participó activamente del referido procedimiento, elevó solicitudes referentes precisamente a lo que alude en los hechos de la demanda, esto es, que el avalúo realizado por la Lonja no tuvo en consideración todo el predio a expropiar sino solamente una matrícula inmobiliaria que tiene un metraje menor a la que la parte actora consideraba real (señaló: “el avalúo efectuado por la Lonja no tuvo en la totalidad del predio, ya que este mide 1.382.56 Mts.

Cuadrados y no 1.319.65 Mts. Cuadrados como aparece en el informe. Diferencia 62.90 Mts. Cuadrados, ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO Igualmente el metraje de la construcción que son realmente 368.90 Mts, cuadrados y no 357.89 Mts.

Cuadrados Diferencia 11.01 Mts. Cuadrados” - pág. 104 C. 2); que estimaba muy bajo el precio avaluado para el predio (pág. 104 C. 2); la valoración de la actividad económica de la sociedad en el procedimiento administrativo (pág. 105-106 C. 1) y sobre el valor de remediación ambiental restado; el hoy accionante propuso los recursos procedentes en vía administrativa contra el acto administrativo expropiatorio, insistiendo en las mismas inconformidades sobre el metraje del bien expropiado, la alusiva a restar del precio del avalúo de la expropiación el valor de la remedición ambiental y que desde la óptica de la sociedad demandante el avalúo realizado en el procedimiento administrativo era bajo; aquellas divergencias reiteradas a lo largo del procedimiento y expuestas ahora en la demanda de reparación directa, fueron resueltas con precisiones fácticas y jurídicas19 en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0622 de 4 de Julio del 2007 emitida por el municipio de Medellín, que resolvió el recurso de reposición frente al acto administrativo expropiatorio, el cual quedó ejecutoriado (págs. 124-128 C.1 –pág. 229 C. 2) y, debidamente registrado en el Registro de Instrumentos Públicos competente.

Obra certificación de la puesta a disposición del título de depósito a favor de quien actuaba como representante legal de la parte actora por parte del 19 “Sobre el punto se debe precisar que el recurrente instauro una solicitud de revisión sobre dicho informe técnico (avalúo), realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia, como lo consagra el decreto 1420 de 1998, en su artículo 15.

Dicha reclamación se recibió en nuestra entidad y de igual manera se resolvió, la respuesta fue la de ratificar el avalúo, por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia que es la entidad encargada de realizar los avalúos y por parte de la empresa METRQPLÚS S.A. la ratificación se fundamentó en la revisión de áreas considerando que el levantamiento topográfico proporcionado por METROPLÚS S.A. © es conforme a las fichas catastrales y demás documentos que contiene los títulos de adquisición. Sobre la propuesta de la permuta del lote contiguo al actual y que el mismo tenga un área mínima de 1.300 metros cuadrados sumada el área que les quedaría por la posible compra parcial, debe ser negada toda vez que la propuesta se hizo con un lote contiguo que tiene aproximadamente 300 metros cuadrados sumando 600 metros cuadrados, y el área propuesta por ustedes abarca casi la totalidad del lote en mención que será destinado a un proyecto futuro del municipio de Medellín. (…) Así como el capítulo 5.4.1 de la Guía de Manejo Ambiental para Estaciones de Servicio de combustibles adoptada bajo la Resolución 1023 de 2005, exige que para el cierre y desmantelamiento de una Estación de Servicio se deben desarrollar una serie de labores tendientes a determinar el estado ambiental de la zona y las acciones a seguir en caso de que exista presencia de combustibles en suelos y agua producto por la operación de la estación de servicio.

Estas labores son: (i) Determinar si existe o no contaminación en los suelos y agua de la zona, causada por la operación de la estación, (ii) Acciones de remediación y (iii) Desmantelamiento.” (págs. 124 -128 C. 1). ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO municipio de Medellín, desde 27 de julio de 2007 del valor avaluado al predio expropiado (pág. 36 C.1).

De otra parte, se tiene probado respecto a la matricula inmobiliaria: 01N-220817 aludida en la demanda en su hecho segundo, que con base en ella se abrieron dos nuevas matrículas; esto es, las números 5053425 y 5053426, y en ninguna de ellas aparece como titular de la propiedad la sociedad demandante (véase págs. 98 a 105 C. 2). A la misma conclusión llegó el dictamen pericial practicado en el presente asunto20.

Sin embargo, se insiste, la discrepancia sobre este aspecto fue objeto de revisión por la entidad accionada en el procedimiento cuestionado y en los actos administrativos emitidos, en los que se resaltó que la entidad hizo un levantamiento topográfico total del terreno a expropiar con citación del propietario y ello fue la base del avalúo dictaminado para el bien inmueble expropiado.

Por tanto, se constata de la demanda impetrada, que la misma se dirige a impugnar las distintas decisiones administrativas adoptadas por los entes demandados, considerándolas no ajustadas a derecho por los argumentos que expone, y que ello le generó diversos daños no restablecidos desde su parecer. Se concluye que lo deprecado por el actor se encamina a controvertir las decisiones administrativas examinadas, y a solicitar la reparación de los daños producidos con esa “ilegalidad”, 20 Pág. 194 y ss.

C 4:“El inmueble descrito en el punto 2.2. de la demanda hace parte de una de mayor extensión situado en el Barrio Manrique tiene como dirección: Calle 67 # 45-25, Barrio Manrique de Medellín, que se muestra en la siguiente fotografía aérea de la zona: El perito realizó visita al predio identificado con el N° 66-135 de carrera 45 donde funcionaba la Estación de Gasolina Palos Verdes y, posteriormente el día 17 de diciembre de 2014, al inmueble que se identifica con el N° 45-21 y 45-25 de la Calle 67 del Barrio Manrique y se levantó un registro fotográfico de las zonas donde existía en inmueble referido en primer término y a los inmuebles físicos ubicados en la dirección anotada en segundo término. De acuerdo con la señora que habita el inmueble ubicado en la Calle 67 # 45-25, primer piso, la propiedad es del señor Jorge Iván Quinchía y no es, ni ha sido, propiedad de INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ & Cia. S.C.S., así como tampoco el inmueble de la segunda planta identificado con el N° 45-21, donde en la actualidad funciona una institución (…) Profesionales del talento humano. Lo que ocurrió fue que vendieron a la sociedad TULIO ARBELÁEZ & Cia. S.C.S. una porción del solar para que construyera unas oficinas, la transacción fue del orden de $8.000.000.

En la escritura N° 3.425 del 18 de diciembre de 2001 otorgada por la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín el señor JORGE IVÁN QUINCHÍA VANEGAS y ROSA ELVIA SALAZAR DE NARANJO transfirieron a título de venta "un lote de terreno resto de otro de mayor extensión situado en el Barrio Manrique Central de la ciudad de Medellín" con un área del lote de 62,90 metros cuadrados.

De igual forma, en el Certificado de Tradición y Libertad del N° de matrícula N° OlN-220817, en su anotación Nº 13 de fecha 12 de diciembre de 2001 registra un área de 69,20 metros cuadrados. El inmueble a que hace referencia el hecho 2.2 de la demanda (folio 123) se refiere a un lote de 62,90 metros cuadrados.” ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO aspecto que no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, si el supuesto daño deviene de la expedición de las distintas resoluciones controvertidas, es imprescindible la realización de un juicio de legalidad y, consecuencialmente, solicitar el restablecimiento del derecho a efectos de reparar los supuestos daños producidos con su viciada expedición. Al respecto, el demandante acepta que instauró una demanda en ese mismo sentido y surtiendo su trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue por ello que este proceso estuvo suspendido por el tiempo máximo de Ley (véase carpeta hibrido, archivo 02).

El Consejo de Estado en providencia de diciembre 13 de 2001 –exp. 20.678- recordó que el criterio útil, en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración, es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Criterio que tiene por fundamento, además del texto del art. 85 del CCA., una regla práctica: “si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad”. La acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño, así lo tiene decantado la jurisprudencia. La de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad y así lo reitera la parte actora a lo largo del petitum; no se trató de una ocupación de inmueble de hecho de parte de la Administración, la misma adelantó un procedimiento administrativo en el que definió toda la situación jurídica del predio y las discrepancias de su propietario con el avalúo realizado, en actos administrativos que se presumen legales.

Debe recordarse que, la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del demandado, de ahí que no puede entenderse la indebida escogencia de la acción como un simple defecto formal de la demanda. En consecuencia, es claro que este ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO medio procesal activado no es el idóneo para la solución de la controversia, por cuanto el daño del que se busca la reparación se concretó en actos administrativos.

Cabe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la acción de reparación directa en el sub iudice, es una vía procesal equivocada, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del libelo demandatorio, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado “Al efecto, cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación de declarar la razón por la cual no puede proveer”.21 4.

Costas No se condenará en costas a las partes, al no evidenciarse que hubieren observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal y en atención a lo previsto en el art. 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. y como lo ha expresado igualmente la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (C.E., Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 10.775).

III. DECISION En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad sobre el primer grupo 21 Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000- 2000- 01771-02 (27278) Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO de pretensiones y, consecuentemente, DENEGARLAS.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa por lo razonado en esta providencia y, consecuentemente, INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre las demás pretensiones.

TERCERO: La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se encargará de realizar las diligencias de notificación del presente proveído y todas las actuaciones que sean indispensables y que se desprendan de ella.

CUARTO: En firme, la Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Archívese el proceso.

QUINTO: Comunicar esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia para los fines pertinentes. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 05001-23-31-000-2010-00482-00 DEMANDANTE: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA S.C.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN y OTRO Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8619afee2dd2f9fd294c6daa7efd115616174c9787dd03679de6e32dca11d391 Documento generado en 20/01/2022 10:14:23 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica