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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2018-00041-01 (F-0578-2020)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-01-20

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero dos mil veintidós Referencia Radicado: 66001-33-33-005-2018-00041-01 (F-0578-2020) Exp. Acumulado: 66001-33-33-005-2018-00042-01. Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Jonatan Stiven Nieto Vélez y otros. Jhon Faber González Villada y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Las personas naturales Jonatan Stiven Nieto1 Vélez y Silvia Vélez Restrepo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Freddy Senider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez; así como Jhon Faber González Villada2 y Rosalba Villa Gutiérrez, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con base en los siguientes: I.

HECHOS: • Exp. Rad. 2018-00041-00. A folios 98 y s.s. se narraron los siguientes: 1.1.1. Jonatan Stiven Nieto Vélez ingresó a prestar servicio militar en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” como soldado regular, cuando tenía 21 años de edad y se encontraba en perfecto estado de salud, tal como consta en los exámenes médicos de ingreso a la institución. 1 Exp.

Ppal. 2018-00041. 2 Ex. Acum. 2018-00042. Reparación Directa 2 1.1.2. Mediante acta de Junta Médica Laboral No. 94064 del 21 de abril de 2017, el mencionado soldado fue evaluado luego de haber padecido Leishmaniasis cutánea, por la cual fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 10%; afección 1; enfermedad profesional literal B, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el mencionado batallón, tal como se corrobora con los documentos administrativos y la historia clínica. 1.1.3.

Luego de aludir a la enfermedad adquirida, señala que la misma ha generado perjuicios fisiológicos, morales y de derechos constitucionales para él y para su grupo familiar, lo que constituye una falla en el servicio pues tal patología fue adquirida en cumplimiento de una labor propia del servicio. 1.1.4. Dadas las relaciones de cariño familiar, todos los demandantes han sufrido mucho moralmente, pues es incuestionable que estas situaciones naturalmente generan sufrimiento para los familiares, teniendo por tanto derecho al reconocimiento del precio del dolor por haberse acreditado el parentesco, sumado a la carga emocional y sicológica, angustia y zozobra que han debido soportar. • Exp.

Rad. 2018-00042-00 A folios 64 y s.s. se narraron los siguientes: 1.1.1. Jhon Faber González Villada ingresó a prestar servicio militar en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” como soldado regular, cuando tenía 20 años de edad y se encontraba en perfecto estado de salud, tal como consta en los exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.1.2.

Mediante acta de Junta Médica Laboral No. 89665 del 15 de septiembre de 2016, el mencionado soldado fue evaluado luego de haber padecido Leishmaniasis cutánea, por la cual fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 10.50%; afección 1; enfermedad profesional literal B, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el mencionado batallón, tal como se corrobora con los documentos administrativos y la historia clínica. 1.1.3.

Luego de aludir a la enfermedad adquirida, señala que la misma ha generado perjuicios fisiológicos, morales y de derechos constitucionales para él y para su grupo familiar, lo que constituye una falla en el servicio pues tal patología fue adquirida en cumplimiento de una labor propia del servicio. 1.1.4. Dadas las relaciones de cariño familiar, los demandantes han sufrido mucho moralmente, pues es lógico que su madre sufra por el estado de salud de su hijo, más cuando a raíz de la lesión se ha visto envuelta en una dura situación y es incuestionable que estas situaciones naturalmente generan sufrimiento, teniendo por tanto derecho al reconocimiento del precio del dolor por haberse acreditado el parentesco, sumado a la carga emocional y sicológica, angustia y zozobra que han debido soportar.

II. PRETENSIONES • Exp. Rad. 2018-00041-00 A folios 102 a 107 del C. 1 han solicitado: 1.2.1. Que se declare administrativamente responsable por falla en la prestación del servicio a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, y en consecuencia se ordene reparar integralmente a los demandantes. 1.2.2.

Que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: - Por lucro cesante presente y futuro para el señor Jonatan Stiven Nieto Vélez la suma de $18’322.880. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jonatan Stiven Nieto Vélez. Así mismo la suma de Reparación Directa 3 veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los restantes demandantes, esto es, Silvia María Vélez Restrepo, Freddy Sneider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez. - Por concepto de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, daño fisiológico o daño a la salud ahora derechos constitucionales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.

Así mismo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los restantes demandantes, esto es, Silvia María Vélez Restrepo, Freddy Sneider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez 1.2.3. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CPACA y a reconocer intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de ese término. 1.2.4.

Que se condene en costas a la entidad demandada. • Exp. Rad. 2018-00042-00 A folios 68 a 74 del cuaderno 1 ha solicitado: 1.2.1. Que se declare administrativamente responsable por falla en la prestación del servicio a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jhon Faber González Villada, y en consecuencia se ordene reparar integralmente a los demandantes. 1.2.2.

Que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: - Por lucro cesante presente y futuro para el señor Jhon Faber González Villada la suma de $20’468.122. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jhon Faber González Villada. Así mismo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rosalba Villada Gutiérrez. - Por concepto de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, daño fisiológico o daño a la salud ahora derechos constitucionales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.

Así mismo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rosalba Villada Gutiérrez. 1.2.3. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CPACA y a reconocer intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de ese término. 1.2.4.

Que se condene en costas a la entidad demandada. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, La Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, (fl. 1303 y ss; y 954 y ss), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no se vislumbra responsabilidad patrimonial de la entidad, pues los daños no le pueden ser imputados al estar en presencia de un eximente de responsabilidad.

Indicó que los señores Nieto Vélez y González Villada no tienen secuelas a raíz de la picadura del mosquito trasmisor de la Leishmaniasis, sin que se vislumbre 3 Exp ppal.2018-00041. 4 Exp. Acum. 2018-00042. Reparación Directa 4 injerencia de la entidad, reseñando la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad como es el caso fortuito por sucesos naturales que en nada tocan la esfera de responsabilidad del Ejército Nacional, por actuación u omisión, que haya generado un daño. Sostuvo que si bien de acreditarse la configuración de un daño antijurídico a un conscripto procede la declaratoria de responsabilidad bajo cualquiera de los regímenes, en todo caso según la jurisprudencia bien puede exculparse la administración con la acreditación de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que de los hechos relatados en las demandas se tiene que ocurrieron de un caso fortuito entendido como un suceso eventual del que involuntariamente resulta un daño, carente de un elemento volitivo de la entidad por lo que debe ser exculpada. No desconoce que en principio los conscriptos deben ser devueltos en las mismas condiciones en que ingresaron a la institución, pero no por ello la picadura de un mosquito puede generar la inexorable obligación de resarcir un daño que no le es atribuible por cuanto el hecho generador no corresponde a la esfera de sus actuaciones, sumado a que los daños alegados no son antijurídicos al no suponer desequilibrio en las cargas públicas, precisamente por derivar de un suceso fortuito.

Indicó que a los demandantes les asiste la carga de probar los hechos en los cuales fundan las pretensiones, por lo que ante una deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad a la administración ya que no basta solo mencionar la lesión, sino que se debe establecer cuál fue la actividad de la entidad que guardó nexo causal con el daño, lo que precisamente se echa de menos, resaltando que no existe prueba de que las lesiones padecidas por los soldados se hubiesen presentado durante la prestación del servicio.

Remarcó que en las demandas se incurrió en solicitud excesiva de perjuicios al confrontarlas con las reglas jurisprudenciales existentes en la materia, por lo que debe verificarse la gravedad de las lesiones causadas a las víctimas a efectos de determinar el monto indemnizatorio, más aún cuando no obran pruebas que soporten las cuantías deprecadas.

Adujo que en el material probatorio aportado solo se encuentra un diagnóstico presuntivo de leishmaniasis, por lo cual no está acreditado el nexo causal, sin dejar de lado que no toda circunstancia negativa que ocurra en la prestación del servicio militar obligatorio puede ser imputada al Estado o configurar un daño que le resulte atribuible, pues razonar en sentido contrario implicaría que debe responder por todos los daños causados a los conscriptos, tan solo por tener un vínculo con la institución, sin que se acredite el respectivo nexo causal entre la actividad estatal y el daño, pues lo cierto es que a los demandantes les asiste el deber de demostrar los elementos axiológicos de la responsabilidad en aras de obtener la prosperidad de las pretensiones, resaltando que en todo caso el daño debe ser cierto y no hipotético o eventual y que en los casos objeto de estudio ni siquiera se determina con claridad su génesis.

Finalmente manifestó que se presenta escasez de prueba que de cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, de los Reparación Directa 5 perjuicios, de alguna falla estatal con relación causal a los daños y en ese sentido, de la responsabilidad, siendo del caso negar las peticiones al incumplirse con la carga de la prueba, no siendo de recibo que el único elemento de juicio sean las historias clínicas que dan cuenta de diagnósticos presuntivos y unos dictámenes de perdida de capacidad laboral que en ocasiones se obtienen por vía de tutela sin tener el contexto de la situación en particular, que no dan cuenta de que la enfermedad haya sido causada por causa y razón del servicio o que la entidad haya puesto en riesgo la salud de los soldados asignando actividades que ampliaran la posibilidad de adquirir la enfermedad.

IV. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: En razón a que el Estado ostenta una posición de garante frente a los conscriptos, con el deber de protección debido a las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se encuentran obligados a prestar el servicio militar, desde la órbita del régimen objetivo, manifiesta el a quo que el cúmulo de situaciones descritas en la demanda de cara al acervo probatorio recaudado permiten acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que si bien el daño irrogado a los demandantes no fue causado por el Ejército Nacional sino por la enfermedad denominada leishmaniasis, consideró que sí le asiste responsabilidad a la entidad en la producción del mismo, pues no resulta razonable que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber garantizar en lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo a la sociedad en las misma condiciones que se incorporó al Ejército Nacional.

En este sentido, estima el Juzgado que la secuela padecida por la parte actora (deformidad física en su rostro) es consecuencia de la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que sea posible desligar la lesión de la actividad de la entidad, aunado a que no se acreditó por parte de la demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad, ya que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5 en los casos donde se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, el caso fortuito no tiene la capacidad de exonerar de responsabilidad al Estado, razón por la cual considera que no le asiste razón a la demandada en lo así alegado.

En consecuencia, reconoció los perjuicios materiales e inmateriales generados por el daño, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral de cada uno de los afectados, accediendo a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 27001-23-31-000- 2005-00655-01 (35906 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00019-01 (54348). Reparación Directa 6 V. FALLA 1. Se declara administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes, en razón de la enfermedad adquirida por los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada durante la prestación como conscriptos del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 2.

Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a continuación: 2.1. Morales: • Exp. Rad. 2018-00041-00 - En favor de Jonatan Stiven Nieto Vélez y Silvia María Vélez Restrepo, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - En favor de Freddy Sneider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Exp.

Rad. 2018-00042-00 - En favor de Jhon Faber González Villada y Rosalba Villada Gutiérrez, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 2.2. Daño a la salud • Exp. Rad. 2018-00041-00 - Para Jonatan Stiven Nieto Vélez la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Exp.

Rad. 2018-00042-00 - Para Jhon Faber González Villada la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Perjuicios materiales – Lucro cesante • Exp. Rad. 2018-00041-00 - Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, la suma de cuatro millones trescientos veintiún mil setecientos cuarenta y cuatro pesos M/Cte.

($4.321.744). - Lucro Cesante Futuro: En favor del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, la suma de veinte millones trescientos cuarenta y tres mil quince pesos M/Cte. ($20.343.015). • Exp. Rad. 2018-00042-00 - Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor Jhon Faber González Villada, la suma de cuatro millones quinientos treinta y siete mil ochocientos treinta pesos M/Cte.

($4.537.830). - Lucro Cesante Futuro: En favor del señor Jhon Faber González Villada, la suma de veintiún millones cuatrocientos nueve mil ochocientos once pesos M/Cte. ($21.409.811). 3. Se niegan las demás pretensiones, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 4. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 5.

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 6. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P. Reparación Directa 7 7.

Una vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI, sin perjuicio de lo establecido en la Circular DEAJC 19-43 del 11 de junio de 2019.” V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada (fl.117 y ss), en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, señalando que teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna, toda vez que el daño fue producto de una causa extraña a la prestación del servicio, es más no determina con claridad la génesis del daño. En ese orden de ideas, manifiesta que no solo por tener un vínculo con el ejército nacional per se, implica que la parte demandante no deba cumplir con la carga de probar el nexo causal entre el hecho o actividad desplegada por el Ejército y el daño, y el presente caso se falló con ausencia total probatoria al no existir prueba pericial válida que determine su pérdida de capacidad laboral, no se probó de ninguna manera el nexo causal dentro del material de prueba aportado solo se cuenta con un diagnóstico presuntivo leishmaniasis.

Señala que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no sólo mencionar la lesión de la víctima, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.

Indicó, además, que la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. Asimismo, señaló que el daño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia y, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.

Aduce que no es jurídicamente viable proferir un fallo sin pruebas que determinen con claridad la génesis del daño o como lo indica en el fallo el despacho «inferir que la lesión sufrida se debió a un hecho en cumplimiento del deber», considerando que lanzar esta afirmación sin el material probatorio suficiente es violatorio al principio de la carga dinámica de prueba toda vez que dicha afirmación no está sustentada en medios de prueba legalmente recolectados.

Y no se le da ningún tipo de valor al argumento de caso fortuito al no existir nexo causal que justifique la teoría del caso para los demandantes. De otro lado, cuestionó la indemnización reconocida a favor de los demandantes al considerar que se reconocieron con ausencia total probatoria no habiendo pruebas suficientes para establecer la gravedad de la lesión ante la inexistencia de prueba pericial que determine su capacidad laboral, razón por la cual, depreca se revoque Reparación Directa 8 la sentencia de primera instancia y se declare el eximente de responsabilidad de caso fortuito o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 8 de octubre de 20206, y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte actora alegó en conclusión7, reiterando en síntesis que está debidamente probado que la enfermedad denominada leishmaniasis cutánea dejó múltiples consecuencias de carácter permanente a la humanidad de los demandantes Jhon Faber González Villada y Jonatan Steven Nieto Vélez, así como perjuicios de carácter fisiológicos, morales y de derechos constitucionales, para los soldados y para los miembros de su grupo familiar; indicando que el acta de la junta médico laboral, por medio de la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fija el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, tiene el valor suficiente para acreditar los perjuicios morales y daños a la salud, así deberá valorarse.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado. 2. CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 6 Archvio-12AdmiteRecursoyCorreTrasladoAlegatos.pdf 7 Archivo-14AlegatosDemandante.pdf- Microsoft Teams. Reparación Directa 9 En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.” Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL PROCESO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, determinar si resulta procedente declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la enfermedad de Leishmaniasis adquirida por los jóvenes Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada mientras prestaban servicio militar obligatorio; o si por el contrario, el daño no es consecuencia directa de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, tal y como lo sostiene la parte recurrente.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Reparación Directa 10 Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia que existe entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a el soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; respecto del primero, esto es, el soldado conscripto el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, por su parte, frente al soldado profesional el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a forfait previsto por la ley para el soldado profesional.

El Máximo Órgano de lo Contencioso9 en lo concerniente al título de imputación aplicable respecto de los perjuicios sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio en observancia, de antaño ha sostenido, lo que a continuación se transcribe: 9Sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, radicación 52001-23-31-000-1998-00515-01 (18747) consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación Directa 11 “En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.

“Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias de la toma de la Base Militar de Las Delicias puede resultar inconstitucional por violación de los principios y derechos constitucionales, y por incumplir obligaciones derivadas del bloque ampliado de constitucionalidad –artículo 93 de la Carta Política- respecto a la protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”.

(…) “Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

“Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.

“A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. “Por lo tanto, no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

(…)” Así, en tratándose de personas que prestan el servicio militar obligatorio-soldados regulares, campesinos o bachilleres-, en atención a que no quedan sometidos de manera voluntaria a los riesgos de la actividad castrense, de tiempo atrás ha favorecido el régimen objetivo- daño especial o riesgo excepcional- cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal, en consideración que el Estado sostiene una relación de especial sujeción con los conscriptos que lo hace sujeto responsable por los daños ocasionados a estos.

No obstante, en los eventos en que se aduzca que el daño proviene de un deficiente funcionamiento del servicio, se analizará bajo la óptica del régimen subjetivo- falla en el servicio-, títulos de imputación que pueden coexistir; todo ello, a partir del criterio que si una persona ingresa en óptimas condiciones de salud al servicio militar, su egreso debe ser en circunstancias similares10. 10 SENTENCIA DEL 3 DE MARZO DE 1989, EXPEDIENTE 5290 Y DEL 25 DE OCTUBRE DE 1991, EXPEDIENTE 6465, ENTRE OTRAS.

Reparación Directa 12 En ese orden, en aplicación del principio iura novit curia, el Juez de cara a las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas deberá verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, entendiéndose entonces, que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia11 de: (i)El desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. –Daño Especial.

(ii)El sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal- Riesgo Excepcional. (iii)Una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios- falla en el servicio. Puntualizado lo anterior, del cúmulo de situaciones descritas en la demanda se tiene que la imputación recae, en el deber de resarcir los perjuicios causados a raíz de la enfermedad de Leishmaniasis con ocasión al servicio militar, por lo que, el origen, sintomatología y empeoramiento tiene relación causal con la prestación del servicio militar, por ende, tal y como lo analizó el juez de primera instancia, debía analizarse el régimen objetivo por daño especial. 5.

ACERVO PROBATORIO. Obra las siguientes piezas procesales: • Exp. Rad. 2018-00041-00 - Copia de los registros civiles de nacimiento de Freddy Sneider Vásquez Vélez, Edus Esteban Vásquez Vélez y Jonatan Stiven Nieto Vélez. (fls. 8 a 10 C. 1) - Copia del registro de examen médico de evacuación por licenciamiento de los soldados campesinos del 5C2015 (tiempo de servicio completo), fechado el 8 de octubre de 2016, en donde se relaciona al soldado Jonatan Stiven Nieto Vélez.

(fls. 12 a 21, 47 a 56 C. 1). - Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 94064 del 21 de abril de 2017, por la cual se clasifica la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, derivado de la patología padecida por Jonatan Stiven Nieto Vélez (fls. 22 a 25, 34 a 39 C. 1). - Copia de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional e historia clínica del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez llevada en esa dependencia (fls. 26 a 35, 42 a 45, 58 a 89 C. 1 y 97 a 112 C.2). - Copia de la solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral, presentada por el señor Jonatan Stiven Nieto Vélez (fls. 40 y 41 C. 1). - Constancia expedida el 2 de febrero de 2017 por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, en la cual consta que el señor Jonatan Stiven Nieto Vélez fue orgánico de ese batallón como soldado campesino 11CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. BOGOTÁ, D.C., DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). RADICACIÓN NÚMERO: 68001-23-15-000- 1998-00468-01(31499). ACTOR: EDELMIRA RUBIANO TORRES. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

REFERENCIA: REPARACION DIRECTA. Reparación Directa 13 integrante del 5C-2015, siendo licenciado por tiempo de servicio militar cumplido. (fls. 46 C. 1). - Constancia expedida el 3 de junio de 2016 por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, en la cual consta que el señor Jonatan Stiven Nieto Vélez es soldado campesino orgánico de ese batallón, integrante del 5C-2015 y con fecha de ingresó el 16 de abril de 2015 (fls. 57 C. 1). - Copia del expediente prestacional No. 1093538249 correspondiente a Jonatan Stiven Nieto Vélez (fls. 37 a 50, 52 a 59, 67 a 74 y 83 a 90 C. 2). • Exp.

Rad. 2018-00042-00 - Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Faber González Villada. (fl. 7 C. 1). - Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 89665 del 15 de septiembre de 2016, por la cual se clasifica la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicios derivado de la patología padecida por Jhon Faber González Villada (fls. 9 a 10 y 31 a 36 C. 1). - Copia de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional e historia clínica del señor Jhon Faber González Villada llevada en esa dependencia (fls. 12 a 30, 38 a 59 C. 1 y 4 a 24 C.2). - Copia del expediente prestacional No. 1090150465 correspondiente a Jhon Faber González Villada (fls. 37 a 50, 60 a 64, 75 a 79 y 91 a 95 C. 2). 6.

ANÁLISIS JURÍDICO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandada recurrente12, en lo concerniente a la imputación del daño bajo la óptica del título de responsabilidad respectivamente analizado, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 6.1.

EL DAÑO. Para la Sala en el sub lite se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad estatal consistente en el daño padecido por los demandantes, traducido en la enfermedad de Leishmaniasis padecida por los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada y que les derivó en una deformidad física en el rostro así como una pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con fundamento en lo que a continuación se puntualiza: 6.1.1.

Jonatan Stiven Nieto Vélez. Se encuentra acreditado, según acta de Junta Médica laboral No. 94064 de fecha 21 de abril de 2017 que el señor JONATAN STIVEN NIETO VELEZ presentó como diagnóstico para dicha fecha “LEISHMANIASIS CUTANEA EPISODIO TRATADO CON GLUCANTIME VALORADO POR LA HISTORIA CLINICA QUE DEJA COMO 12 "Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Reparación Directa 14 SECUELA A)CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” determinando una disminución de la capacidad laboral del 10%, indicando como imputabilidad del servicio “AFECCIÓN I- ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B (ver folios 22 y siguientes del cuaderno principal).

Asimismo, de conformidad con las constancias expedidas por el jefe de Recursos Humanos del Batallón San Mateo de Pereira visibles a folios 46 y 57 del cuaderno principal, está probado que el señor NIETO VELEZ ingresó al Ejército nacional el día 16 de abril de 2015 como soldado campesino del grupo 5C-2015 y que actualmente se encuentra licenciado por tiempo de servicio militar.

También está probado que mediante acta No. 3187 del 08 de octubre de 2016, en el cual intervinieron el ejecutivo y segundo comandante del Batallón San Mateo y el jefe de personal de dicha institución, se realizó examen médico de evaluación por licenciamiento de los soldados campesinos del 5C2015, señalando como diagnóstico del SLC Nieto Vélez Jonatan Stiven “LEISHMANIASIS MALARIA” (ver folio 48 del cuaderno principal). 6.1.2.

Jhon Faber González Villada. Se encuentra acreditado, según acta de Junta Médica laboral No. 89665 de fecha 15 de septiembre de 2016 que el señor JHON FABER GONZALEZ VILLADA presentó como diagnóstico para dicha fecha “LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA CON UN TRATAMIENTO GLUCANTIME QUE DEJA COMO SECUELA A)CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” determinado una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, indicando como imputabilidad del servicio “AFECCIÓN I-ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B (ver folios 9y siguientes del expediente 2018- 00042cuaderno principal).

De igual forma, se acreditó su ingreso al Ejército nacional, y su respectivo examen de evaluación por licenciamiento. Con lo anterior se logra desvirtuar la afirmación efectuada por la entidad demandada recurrente al manifestar que dentro del material probatorio aportado solo se cuenta con un «diagnóstico presuntivo de leishmaniasis», cuando es claro que la afección de leishmania fue tratada y valorada por la profesional en medicina especializada en dermatología de la entidad, e igualmente dictaminada como enfermedad profesional por la Junta Médica Laboral Militar.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada el cual se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

6.2. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. 6.2.1. Régimen Objetivo- Daño Especial. Reparación Directa 15 Ahora bien, frente a la imputabilidad del daño como consecuencia del rompimiento de las cargas públicas, esta Colegiatura acota que se debe acreditar que el daño antijurídico ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, en la medida en que, el soldado conscripto no es reclutado de manera voluntaria sino en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 219 Superior, en principio el Estado está obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar servicio.

Al respecto el Consejo de Estado13 ha sostenido: (…) Ahora bien, esta Subsección encuentra que en el presente caso resulta aplicable el título de imputación consistente en el daño especial, el cual se fundamenta en un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y exige que se demuestre la existencia de un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de éste.

Lo anterior con fundamento en las obligaciones de especial sujeción que el Estado asume frente a los conscriptos, las cuales implican el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne. En el presente caso se encuentra probado que el señor Jorge Frasica Acosta prestó el servicio militar obligatorio desde el 26 de diciembre de 1996 al primero de mayo de 1998, según certificación allegada por la parte demandada.

De igual forma está acreditado que el 10 de julio de 1997 -esto es cuando todavía estaba prestando servicio- sufrió una lesión mientras se encontraba realizando unos ejercicios de orden cerrado y, según el Informativo Administrativo por Lesión, No. 3847 y el Acta de Junta Médica Laboral No. 2192, el referido padecimiento “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”.

Así las cosas, dado que están reunidos los presupuestos para aplicar al caso concreto el título de imputación referido al daño especial, esta Subsección revocará la providencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la responsabilidad del ente demandado por el daño antijurídico ocasionado al señor Jorge Frasica Acosta. Lo anterior sumado a la consideración de que el demandado no alegó y tampoco se probó la ocurrencia de causa extraña que lo hubiere exonerado de responsabilidad.” (Negrillas fuera del texto) Bajo esta premisa, aunque el título de imputación de responsabilidad para dilucidar la presente controversia es de naturaleza objetiva, debe determinarse si el hecho dañoso devino como consecuencia de la ejecución de una función pública.

Así, se advierte del material probatorio que reposa en el plenario, Acta de Junta Médica laboral No. 94064 de fecha 21 de abril de 2017 en la que se consigna que el señor JONATAN STIVEN NIETO VELEZ presentó como diagnóstico para dicha fecha “LEISHMANIASIS CUTANEA EPISODIO TRATADO CON GLUCANTIME VALORADO POR LA HISTORIA CLINICA QUE DEJA COMO SECUELA A)CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” determinando una disminución de la capacidad laboral del 10%, indicando como imputabilidad del servicio “AFECCIÓN I-ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B (fl. 22 y siguientes del cuaderno principal).

En igual sentido, obra Acta de Junta Médica laboral No. 89665 de fecha 15 de septiembre de 2016 de la que se extracta que el señor Jhon Faber González 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. BOGOTÁ, D.C., CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012). RADICACIÓN NÚMERO: 50001-23-31-000-1999-00200-01(25033).

ACTOR: JORGE FRASICA ACOSTA Y OTROS. DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Reparación Directa 16 Villada presentó como diagnóstico para dicha fecha “LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA CON UN TRATAMIENTO GLUCANTIME QUE DEJA COMO SECUELA A)CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” determinado una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, indicando como imputabilidad del servicio “AFECCIÓN I-ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B (fl. 9 y ss exp acum.).

De igual manera, obra historia clínica epidemiológica de las que se desprende que tal enfermedad fue tratada y valorada por medicina especializada en dermatología de la Institución, en consideración a que los afectados estuvieron en zonas donde conforme al Boletín ETV – Leishmaniasis expedido por la Secretaría de Salud de Risaralda14 se presenta Leishmaniasis, por un lapso de 3 meses correspondiente a la prestación de servicio militar obligatorio.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado frente a los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, producto de la prestación de servicio militar obligatorio, lo siguiente15: «(…) no debe perderse de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además de que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Dicho tratamiento, decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública.

Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar» En este contexto, se encuentra probado el daño con la lesión corporal de los ex conscriptos en consideración a que reposa la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército, correspondiente al señor Jonatan Stiven Nieto Vélez (fls. 26 y s.s. C. 1), en donde se consigna, entre otras cosas, lo siguiente: “ANTECEDENTES PERSONALES ENFERMEDAD OBSERVACIONES - Leishmaniasis en junio 2016 - Malaria en abril 2016 14 file:///C:/Users/User/Downloads/7.Julio.de.2013.Boletin.Leishmaniasis.pdf. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Myriam Guerrero De Escobar. Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2010. Rad. No. 18001-23-31-000-1996-00770-01 (17543). Reparación Directa 17 (…) EXAMEN CLÍNICO ORGANO O SISITEMA NORMAL ANORMAL OBSERVACIONES PIEL Y FANERAS X Secuelas de Leishmaniasis (…) SEÑALES PARTICULARES TIPO SI UBICACIÓN CARACTERISTICAS CICATRICES X …por Leishmaniasis (…) SEÑAL CARACTERÍSTICAS DE LAS SEÑALES C Cicatrices de Leishmaniasis múltiples en rostro… De igual forma, a folio 67 y s.s. del C. 1 reposa copia de la historia clínica epidemiológica de leishmaniasis correspondiente al señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, donde se observa los servicios, tratamiento y medicamentos que le fueron suministrados por tal patología, para fechas que datan del 10 de junio de 2016, lo que también se encuentra soportado en los documentos allegados por Sanidad militar que reposan a folios 97 y s.s del C. 2.

También, obra acta de la Junta Médica Laboral No. 94064 practicada el 21 de abril de 2017 al señor Nieto Vélez (fl. 34 a 41 del C.1), en la cual se dejó consignado: “IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha 16/06/2016 Servicio HISTORIA CLÍNICA APARENTEMENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES. ALERTA ACTIVO ORIENTADO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO.

V. SITUACIÓN ACTUAL (…) B. EXAMEN FISICO APARENTEMENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES. ALERTA ACTIVO ORIENTADO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO. CON CICATRIZ EN ANATOMÍA CORPORAL POR LEISHMANIASIS. VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) LEISHMANIASIS CUTÁNEA 1 EPISODIO TRATADO CON GLUCANTIME VALORADO POR LA HISTORIA CLÍNICA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10.00%) D. Imputabilidad del Servicio Reparación Directa 18 AFECCIÓN 1- ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B…” (Se resalta).

Por otro lado, en lo que respecta al señor Jhon Faber González Villada también reposa la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército, correspondiente (fls. 23 y s.s. C. 1), en donde se consigna, entre otras cosas, lo siguiente: “ANTECEDENTES PERSONALES ENFERMEDAD OBSERVACIONES - Leishmaniasis en abril 2016 (…) SEÑALES PARTICULARES TIPO SI UBICACIÓ N CARACTERISTICA S CICATRICES X Muñeca - Leishmaniasis (…) SEÑAL CARACTERÍSTICAS DE LAS SEÑALES C De Leishmaniasis en muñeca derecha, espalda, oreja… En igual sentido, a folio 6 y s.s. del C. 2 reposa copia de la historia clínica epidemiológica de leishmaniasis allegada por Sanidad Militar y correspondiente al señor Jhon Faber González Villada, encontrándose en ella anotaciones que dan cuenta de los servicios, tratamiento y medicamentos que le fueron suministrados por esa patología, para días que remontan al 2 de junio de 2016.

Así mismo, obra acta de la Junta Médica Laboral No. 89665 practicada el 15 de septiembre de 2016 al señor González Villada (fl. 9 y 10 del C.1), en la cual se dejó consignado: “IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha 15/09/2016 Servicio: DERMATOLOGÍA FECHA DE INICIO: JULIO DE 2016 SANTA CECILIA RISARALDA. SIGNOS Y SÍNTOMAS: ÚLCERA EN OREJA IZQUIERDA REGIÓN COSTAL DERECHO, PARALUMBAR DERECHO, LUMBAR DERECHO, TERCIO INTEROPOSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, DORSO DE MANO DERECHO, TERCIO INFEROPOSTERIOR DE PIERNA DERECHO, TERCIO INTERIOR DE PIERNA DERECHO.

ETIOLOGÍA: INFECCIOSO, PARASITORIA. ESTADO ACTUAL: CICATRIZ DE 15X6MM EN HELIZ IZQUIERDO CON PÉRDIDA DE TEJIDOS, CICATRIZ DE 15X9MM EN REGIÓN COSTAL DERECHO, CICATRIZ DE 10X10MM PARALUMBAR DERECHO, DE 15X15MM EN REGION LUMBAR DERECHO, CICATRIZ DE 16X13MM EN TERCIO INFERIPOSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, CICATRIZ DE 14X11MM EN CLASO DE MANO DERECHAM CICATRIZ DE 30X22MM EN TERCIO INFEROPOSTERIOR DE PIERNA DERECHA, CICATRIZ DE 20X15MM EN TERCIO INFEROANTERIOR DE PIERNA DERECHA.

DIAGNÓSTICO: LEISHMANIASIS CUTANEA. PRONÓSTICO: BUENO…. V. SITUACIÓN ACTUAL (…) B. EXAMEN FISICO INGRESA ALERTA, ORIENTADO SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIO, CON SIGNOS VITALES ESTABLES, SE OBSERVA MULTIPLES CICATRICES EN OREJA Reparación Directa 19 IZQUIERDA, ANTEBRAZO Y MANO DERECHA. EN PIERNA DERECHA Y EN LESION LUMBAR Y COSTADO DERECHO, HIPERCRONICAS, ATROFICAS.

VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGÍA CON UN TRATAMIENTO GLUCANTIME QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO. B) CICATRIZ EN LÓBULO DE LA OREJA CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN 1- ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B…” (Se resalta). Sobre la enfermedad adquirida por los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada y que les dejó cicatriz en sus rostros y una disminución de capacidad laboral, se encuentra que la Organización Mundial de la Salud, al efectuar un estudio sobre la Leishmaniasis, informa16: «La leishmaniasis es causada por un protozoo parásito del género Leishmania, que cuenta con más de 20 especies diferentes.

Se conocen más de 90 especies de flebotominos transmisores de Leishmania. La enfermedad se presenta en tres formas principales: - Leishmaniasis visceral (también conocida como kala azar): en más del 95% de los casos es mortal si no se trata. Se caracteriza por episodios irregulares de fiebre, pérdida de peso, hepatoesplenomegalia y anemia.

Es endémica en el subcontinente indio y África oriental. Se estima que cada año se producen en el mundo entre 50 000 y 90 000 nuevos casos de leishmaniasis visceral, de los cuales solo un 25 a 45% son notificados a la OMS. En 2017, más del 95% de los nuevos casos notificados a la OMS se produjeron en 10 países: Bangladesh, Brasil, China, Etiopía, India, Kenya, Nepal, Somalia, Sudán y Sudán del Sur. - Leishmaniasis cutánea (LC): es la forma más frecuente de leishmaniasis, y produce en las zonas expuestas del cuerpo lesiones cutáneas, sobre todo ulcerosas, que dejan cicatrices de por vida y son causa de discapacidad grave.

Aproximadamente un 95% de los casos de leishmaniasis cutánea se producen en las Américas, la cuenca del Mediterráneo, Oriente Medio y Asia Central. En 2017, más del 95% de los casos nuevos aparecieron en seis países: Afganistán, Argelia, Brasil, Colombia, República Islámica del Irán y República Árabe Siria. Se calcula que cada año se producen en el mundo entre 600.000 y 1 millón de casos nuevos. - Leishmaniasis mucocutánea: conduce a la destrucción parcial o completa de las membranas mucosas de la nariz, la boca y la garganta (…)» (Negrilla de la Sala) Con lo anterior, se encuentra acreditado que los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y John Faber González Villada, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresaron al servicio militar obligatorio 16 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/leishmaniasis Reparación Directa 20 y estando bajo el cuidado del Ejército Nacional, en razón de la condición de soldado conscripto que ostentaban, adquirieron la enfermedad de Leishmaniasis; luego, siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, este debe garantizar la integridad psicofísica de la persona en la medida en que se encuentra sometida a su custodia y cuidado.

Estas pruebas ponen de manifiesto un daño imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, en cuanto la ocurrencia del mismo tuvo lugar en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los ex conscriptos demandantes, lo cual, y a diferencia de lo manifestado por la entidad recurrente, le imponía per se la obligación de resultado que le corresponde frente a los conscriptos, de «devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento», conforme el régimen de responsabilidad objetivo analizado ut supra, obligación que no cumplió en relación con los conscriptos Jonatan Stiven Nieto Vélez y John Faber González Villada, quienes por el contrario resultaron con una deformidad física en su rostro debido a una enfermedad adquirida mientras prestaban servicio militar obligatorio, sin que hubiera demostrado la entidad los fundamentos fácticos de su oposición, en el sentido que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre el hecho o actividad desplegada por el Ejército y el daño, que pusiera de presente la ocurrencia de una causa extraña en la producción de este y que desvirtuara su responsabilidad objetiva frente al detrimento de la integridad física del demandante, por lo que anuncia esta magistratura que se confirmará la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, contenida en el fallo de primer grado.

Lo anterior al considerar que, quien es obligado por imperio de la ley a estar en una posición de riesgo, tiene derecho a que el Estado responda por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga impuesta, correspondiendo al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar, asumiendo los riesgos que se generen como consecuencia de la realización de las tareas asignadas, no siendo imputable al Estado únicamente en aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos que corresponde demostrar a la parte demandada.

En este punto, en lo que respecta al argumento vertido por la parte recurrente concerniente a la configuración de un Caso Fortuito, debe esta Colegiatura que en virtud del título de imputación objetivo aplicado en los eventos de daños causados a conscriptos, el supuesto de caso fortuito no constituye una causal de exoneración, en consideración a que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio.

En escenario fáctico-jurídico similar al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa17, sostuvo: “En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial cuando el daño 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00019-01 (54348). Reparación Directa 21 antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración. (Se resalta).

Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado de antaño18, ha diferenciado entre la fuerza mayor y el caso fortuito con el propósito de determinar si constituyen eximentes de la responsabilidad del Estado, considerando frente a éste último supuesto que no tiene la idoneidad de excluir la responsabilidad alegada, bajo los siguientes términos: “61.

Sobre el particular, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Sección ha entendido conveniente separar los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito -apartándose de una interpretación literal del artículo 64 del Código Civil-, con fundamento en un criterio de origen de los mismos, otorgándole la naturaleza de causa extraña exclusivamente al primero. (…) De esta manera, se ha señalado: Además, se precisa que en cualquier régimen de responsabilidad de que se trate, la fuerza mayor exonera de responsabilidad, a diferencia del caso fortuito, que no exonera en todos los casos de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que resulta relevante recabar sobre la distinción que en la jurisprudencia de la jurisdicción se ha adoptado sobre esos dos conceptos.

La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se identifican en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Esta diferencia la explica la doctrina nacional, con apoyo en la doctrina francesa así: (…) Finalmente, la Sala adoptó el criterio, que hoy se reitera, de que la nota distintiva entre la fuerza mayor y el caso fortuito con el propósito de determinar si constituyen eximentes de la responsabilidad del Estado, radica en la posición que pueda señalarse al hecho en relación con la estructura de la actividad y así, en tanto que, para que haya fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad que desplegaba la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración. La Sala ha considerado: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que la doctrina y la jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye 18 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., 5 de marzo de 2015. Expediente: 33575. Radicado: 50012331000200040265 01 (2000-0266 acumulado). Actor: Rosalba Sanabria Cuéllar y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Naturaleza: Acción de reparación directa.

Reparación Directa 22 una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”. (Subraya de la Sala) En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta diáfano para esta Corporación que en los casos fortuitos, como circunstancias internas de la actuación de la administración, no constituyen en una causa extraña con la potencialidad de romper el nexo de causalidad y por lo tanto de exonerar de responsabilidad, en la medida en que dicho supuesto, en la forma que ha sido definido proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño, tal y como en efecto lo estimó el a quo.

Así, itera este Colegiado que se encuentra acreditada la lesión cutánea sufrida por los ex conscriptos, consistente en cicatriz o deformidad en su cuerpo, lo cual menoscaba sus derechos fundamentales a la integridad física, que se enmarca dentro de la noción de daño, del cual pueden derivarse perjuicios, en cuanto «el primero designa la lesión sufrida, un hecho, a secas; mientras que el segundo constituye la consecuencia jurídica de dicha lesión, y por ende, un concepto jurídico»19, aspecto que interesa para descartar el argumento de impugnación sobre la inexistencia del daño al no haberse demostrado por la parte actora la existencia de la enfermedad sino, según la entidad recurrente, un «diagnóstico presuntivo de leishmaniasis».

De este modo, el daño en el presente proceso se configura con la lesión cutánea padecida por los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada, y la cual se acredita con la historia clínica, y los perjuicios son las consecuencias generadas por el daño, y los cuales se han limitado por la jurisprudencia del Consejo de Estado a materiales e inmateriales.

Puntualizado lo anterior, se ocupará entonces el Tribunal analizar los reparos efectuados en lo atinente a la indemnización reconocida en primera instancia. 6.2.2. Perjuicios– Disminución de capacidad laboral para su cuantificación-. El juez de primera instancia al momento de liquidar la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales tuvo en cuenta como derrotero las pautas fijadas de manera unificada por el Consejo de Estado y de acuerdo a la gravedad de las lesiones atendiendo la disminución de la capacidad laboral determinada frente a cada uno de los afectados.

La parte recurrente plantea como inconformidad que los perjuicios fueron reconocidos con total ausencia probatoria no habiendo pruebas suficientes para establecer la gravedad de la lesión ante la inexistencia de prueba pericial que determine su capacidad laboral. Prima Facie es menester de esta Corporación acotar, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto 19 Koteich Katib, Milagros.

La Reparación del Daño como Mecanismo de Tutela de la Persona. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012 p. 112. Reparación Directa 23 de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente, en tanto “su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”20. Con respecto a los integrantes de las Fuerzas Militares, se tiene que la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Médico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

Frente al alcance probatorio del Acta Junta Médico Laboral para reconocer la indemnización como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral, se tiene que en un caso similar al que ahora se debate, el Consejo de Estado21 consideró lo siguiente: “La Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable -con base, claro está, en su incapacidad física- y no a partir de la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal. En ese sentido, la Sala modificará en este punto la sentencia emitida, a efectos de calcular la indemnización de lucro cesante, con base, únicamente, en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra.

Respecto del ingreso base de liquidación ($781.242), la Sala precisa que solo tendrá en cuenta el porcentaje establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor Yair enrique Garay Navarro fue de 27.10%, lo cual equivale a $211.716.” 20 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martel. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01 (50.776).

Reparación Directa 24 En el mismo sentido, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, la Alta Corporación de lo Contencioso22 señaló: “Por otro lado, se observa que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que desarrollaba el señor Wilson Fabián Reyes Bautista antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni se encuentra probado el monto para efectos de calcular la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

No obstante lo anterior, la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor Reyes Bautista ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos.

(…) Del ingreso base de liquidación, se precisa, que solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica laboral del Ejército Nacional como incapacidad laboral permanente, esto es, el equivalente a 20.34%, lo cual arroja el resultado de: $158.904.” En sede constitucional, el Consejo de Estado23 atendiendo el análisis referido en la jurisprudencia de esa Corporación, amparó las prerrogativas invocadas, al considerar que el acta de la Junta Médico Laboral debidamente allegada al proceso, es prueba suficiente para acreditar la disminución de la capacidad laboral, bajo los siguientes términos: “Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Molina Rondón le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.” En el dossier, reposa Acta de la Junta Médica Laboral No. 94064 practicada el 21 de abril de 2017 al señor Nieto Vélez (fl. 34 a 41 del C.1), en la cual se dejó consignado: “IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha 16/06/2016 Servicio HISTORIA CLÍNICA APARENTEMENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES.

ALERTA ACTIVO ORIENTADO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO. V. SITUACIÓN ACTUAL (…) 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01 (50.776). 23 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN A.CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN.Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).Radicación: 11001-03-15-000-2019-05038-01.Demandante:JHON EDINSON MOLINA RONDÓN.Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Reparación Directa 25 B. EXAMEN FISICO APARENTEMENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES.

ALERTA ACTIVO ORIENTADO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO. CON CICATRIZ EN ANATOMÍA CORPORAL POR LEISHMANIASIS. VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) LEISHMANIASIS CUTÁNEA 1 EPISODIO TRATADO CON GLUCANTIME VALORADO POR LA HISTORIA CLÍNICA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10.00%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN 1- ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B…” (Se resalta).

Asimismo, obra acta de la Junta Médica Laboral No. 89665 practicada el 15 de septiembre de 2016 al señor González Villada (fl. 9 y 10 del C.1), en la cual se dejó consignado: “IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha 15/09/2016 Servicio: DERMATOLOGÍA FECHA DE INICIO: JULIO DE 2016 SANTA CECILIA RISARALDA. SIGNOS Y SÍNTOMAS: ÚLCERA EN OREJA IZQUIERDA REGIÓN COSTAL DERECHO, PARALUMBAR DERECHO, LUMBAR DERECHO, TERCIO INTEROPOSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, DORSO DE MANO DERECHO, TERCIO INFEROPOSTERIOR DE PIERNA DERECHO, TERCIO INTERIOR DE PIERNA DERECHO.

ETIOLOGÍA: INFECCIOSO, PARASITORIA. ESTADO ACTUAL: CICATRIZ DE 15X6MM EN HELIZ IZQUIERDO CON PÉRDIDA DE TEJIDOS, CICATRIZ DE 15X9MM EN REGIÓN COSTAL DERECHO, CICATRIZ DE 10X10MM PARALUMBAR DERECHO, DE 15X15MM EN REGION LUMBAR DERECHO, CICATRIZ DE 16X13MM EN TERCIO INFERIPOSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, CICATRIZ DE 14X11MM EN CLASO DE MANO DERECHAM CICATRIZ DE 30X22MM EN TERCIO INFEROPOSTERIOR DE PIERNA DERECHA, CICATRIZ DE 20X15MM EN TERCIO INFEROANTERIOR DE PIERNA DERECHA.

DIAGNÓSTICO: LEISHMANIASIS CUTANEA. PRONÓSTICO: BUENO…. V. SITUACIÓN ACTUAL (…) B. EXAMEN FISICO INGRESA ALERTA, ORIENTADO SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIO, CON SIGNOS VITALES ESTABLES, SE OBSERVA MULTIPLES CICATRICES EN OREJA IZQUIERDA, ANTEBRAZO Y MANO DERECHA. EN PIERNA DERECHA Y EN LESION LUMBAR Y COSTADO DERECHO, HIPERCRONICAS, ATROFICAS.

VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGÍA CON UN TRATAMIENTO GLUCANTIME QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO. B) CICATRIZ EN LÓBULO DE LA OREJA CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Reparación Directa 26 LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN 1- ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B…” (Se resalta). Conforme a lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, obran las respectivas Actas de Junta Médica Laboral Militar, que establecieron el porcentaje de disminución de la capacidad laboral padecida por ambos ex conscriptos y sus correspondientes secuelas, de cara a los cuales el Juez de primera instancia resolvió reconocer perjuicios a los actores, ubicando las lesiones padecidas en los niveles de gravedad establecidos por la jurisprudencia y ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales establecidas para ese nivel, al quedar establecida se itera, la afectación padecida por los actores que prestaron servicio militar obligatorio bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas en este asunto.

Así las cosas, la valoración médica realizada por la autoridad competente, en este caso la Junta Médica Militar, debe ser tenida en cuenta para la tasación de los perjuicios, dado el grado de pérdida de capacidad laboral dictaminado a los ex conscriptos, en consideración a que la jurisprudencia estableció su forma de reparación integral, proporcional a la lesión sufrida y las consecuencias de las diversas esferas de la persona; en consecuencia, le asiste razón al entonces Juez de primer grado, en atención al precedente de unificación, aplicar la tabla indemnizatoria determinada para cada perjuicio, en consideración a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes.

En atención a lo anterior, toda vez que la parte recurrente no ofreció mayor argumento respecto de la indemnización reconocida que la simple oposición por ausencia de dictamen que determine el porcentaje para la determinación del quantum indemnizatorio, reparo que carece de asidero por lo antes expuesto, considera esta Sala de Decisión que al no existir inconformidad respecto de las ítems que componen los algoritmos realizados para la tasación de perjuicios, se considera adecuada la valoración probatoria tenida en cuenta por el a quo para reconocer la indemnización tanto para la víctima como a los integrantes del núcleo familiar de los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y John Faber González Villada, nde acuerdo a los porcentajes de disminució de capacidad dictaminados y las niveles establecidos en la jurisprudencia para dicho efecto; y en este sentido habrá de confirmarse la decisión recurrida.

7. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con Reparación Directa 27 el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»