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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100320110046101

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez

Fecha: 2020-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001 - SENTENCIA Nro.241. Popayán, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Demandante: Eyder Fernando Villaquirán. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa La Sala, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida el 25 de septiembre de 2020, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, procede a dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa de la referencia, en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia el día 25 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda; providencia que fue recurrida por la parte actora. El proceso correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cauca1, donde se emitió sentencia de segunda instancia el día 10 de septiembre de 2015, en la que determinó revocar la sentencia de instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, que radicada bajo el número 11001-03-15-000-2020-03926- 00, correspondió, por reparto, a la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, el cual, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2020, resolvió la primera instancia, accediendo a las pretensiones invocadas y ordenando: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del INPEC. 1 Despacho a cargo de la entonces magistrada por descongestión Magnolia Cortés Cardozo, el cual a la fecha se encuentra suprimido.

Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 2 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00461-01 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cauca que, dentro de los 10 días siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copias del presente fallo de tutela a: (i) La Fiscalía General de la Nación para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del señor Eyder Fernando Villaquirán y de la abogada Luz Alina Cerón Medina (ii) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca o a quien haga sus veces para que, si hay lugar a ello, investigue la conducta de la precitada apoderada.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado”. Dicha decisión la fundamentó en los siguientes términos: “34. La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el INPEC no pretende controvertir de fondo las decisiones judiciales, sino advertir de la imperiosa necesidad de conceder el amparo al debido proceso pues las 2 Sentencias condenatorias están siendo cobradas por el señor Eyder Fernando Villaquirán. 35.

En ese orden, en aras de salvaguardar (1) las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica, (2) los derechos fundamentales del INPEC, en particular, a la igualdad y al debido proceso, (3) el patrimonio público y, (4) evitar un posible evento de fraude procesal se accederá al amparo solicitado. 36. En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió al mundo del derecho, con la primera Sentencia Condenatoria de 25 de septiembre de 2013 proferida por del Tribunal Administrativo de Cauca que resolvió la Litis en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00126-01, una relación jurídica entre el INPEC y el señor Eyder Fernando Villaquirán, que impone a la entidad actora el deber de indemnizar perjuicios morales. 37.

Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC y dejar sin efectos la Sentencia 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la cual se resolvió la Litis en segunda instancia del proceso 2011-00461, (1) no impide que el señor Eyder Fernando Villaquirán obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por esa autoridad judicial antes de que dictara la segunda sentencia y, 2) permite salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público que estarían comprometidos si se permite que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio.

Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 3 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela 38. Aunado a lo anterior, si se permite que la providencia de 10 de septiembre de 2015 permanezca en el mundo jurídico, se propicia una burla a la cosa juzgada y se pasa por alto la seguridad jurídica, en la medida que se alteraría la indemnización de perjuicios morales que se ordenó por el Tribunal Administrativo de Cauca en un primer momento, ya que la indemnización no sería por 1 SMLMV sino por 5 SMLMV. 39.

La Sala considera necesario señalar que, en las providencias 25 de septiembre de 2013 y 10 de septiembre de 2015 no se observa la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se evidencia (1) desconocimiento del precedente en la materia sobre perjuicios morales y daño a la salud;

(2) graves errores procedimentales, (3)indebida aplicación o interpretación de las normas que correspondían al caso concreto, (4) análisis incompleto del acervo probatorio o valoraciones equivocadas respecto del mismo, (5) violación de normas de rango constitucional, y (6) que el juez hubiese sido inducido en error para proferir las Sentencias bajo situaciones fácticas y jurídicas distorsionadas o lejanas de la realidad. 40.

Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del Señor Eyder Fernando Villaquirán y su apoderada Luz Alina Cerón Moreno, que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC, y en desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copias del presente fallo de tutela, de un lado, (1) a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo pertinente frente a la actuación del señor Guerrero y la conducta de abogada Luz Alina Cerón Medina y, de otro lado, (2) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca o a quien haga sus veces para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las citada apoderada, toda vez que es la tercera tutela que conoce esta Sala, en donde se advierte esta situación2.”.

Con base en lo anterior, debido a que el despacho de descongestión de la entonces magistrada ponente, fue suprimido, la orden de cumplimiento la dará este Tribunal con ponencia del suscrito, para lo cual se remitió el expediente escaneado al Despacho el día 12 del presente mes y año. 1. LA DEMANDA, la fundamenta la parte actora así: 1.1.

PRETENSIONES Eyder Fernando Villaquirán, solicita que se declare la Que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, administrativamente responsable por todos los perjuicios causados con ocasión de las lesiones en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2011, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Popayán. Como consecuencia de la declaración anterior que se condene a la entidad al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-04375-00, Rad. 11001-03-15-000-2020-03567-00 Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 4 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela y 100 SMLMV por perjuicios fisiológicos, conforme al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cauca. 1.2.

Como HECHOS alegó los siguientes: Que el 16 de mayo de 2011, mientras se encontraba en el establecimiento carcelario, sufrió lesión en la región escapular derecha, por lo que debió ser remitido al área de sanidad, donde le prestaron los primeros auxilios e hicieron las respectivas anotaciones, debido a que el interno quedó con mucho dolor, daño funcional y cicatrices que dañan su aspecto personal.

Que en la historia clínica se refiere como fecha de atención el 17 de mayo de 2011, debido a que fue valorado sólo hasta ese día.

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (fol. 23-32 c. ppal. 1) La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que los hechos no ocurrieron como se afirma en esta, pues, no obra ninguna atención ni informe de guardia para el 16 de mayo de 2011. Que sí se presentó un informe para el 17 de mayo de 2011, pero para tales hechos el interno no había otorgado poder a la abogada Cerón Medina.

Propuso como excepciones la genérica, la de falta de legitimación por activa, inepta demanda y la innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fol. 107 y ss. c. ppal.) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó: Que no se tenía certeza de la ocurrencia de los hechos para el 16 de mayo de 2016, ya que no se registraba ninguna anotación ni atención médica, tal y como lo certificó la oficina de investigaciones a internos. Que en la demanda se pretendía la reparación por un trauma en la región escapular derecha -16 de mayo de 2011-, pero el daño acreditado para el 17 de mayo de 2011, hacía referencia a una herida en el cuero cabelludo; por lo que, concluyó que se trataban de hechos distintos y no era posible modificar la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fol. 114 y ss. c. ppal.) Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 5 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de instancia, argumentando lo siguiente: Que no le asistía razón a la a quo, ya que -transcripción literal: “…en su historia clínica transcrita, se puede comprobar que interno VILLAQUIRAN, fue atendido en el área de sanidad de este Establecimiento Carcelario de fecha 17 de mayo de 2011 y no como me lo señalo el interno el día que me otorgo poder 16 de mayo de 2011, lo que de de esta manera podemos encontrar que se encuentra acreditado que el actor fue lesionado cuando se encontraba recluido en el EPCAMS, y si bien no se probaron las circunstancia en la que ocurrió tan lamentable hecho, lo cierto es que la historia clínica permitió concluir que la lesión de mi mandante se produjo dentro del EPCAMS…” Que por el hecho de que la lesión no coincidiera exactamente con la de la demanda, por diferencia de un día en cuanto a las fechas, no por ello debía descartarse la responsabilidad administrativa; lo anterior en prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se tuvieran como alegatos de conclusión los argumentos expuestos en la alzada. (fol. 132 c. ppal.) La entidad demandada guardó silencio.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 133 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), normativa que resulta aplicable por cuanto el proceso se promovió con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3 De acuerdo con el artículo 308 del CPACA, éste “…se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, la que según el mismo ocurrió a partir del 2 de julio de 2012.

Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 6 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela 2. CADUCIDAD Al tenor de lo dispuesto por el artículo 136-8 del D.L. 01 de 1984, la acción de reparación directa debe ser propuesta dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento “del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” respecto de la cual se pretende la reparación. Debe tenerse en cuenta que los hechos que se demandan ocurrieron el 16 de mayo de 2011, por lo que, en principio, se tendría para interponer la acción hasta el 17 de mayo de 2013.

Pero como la demanda se presentó el 1° de agosto de 2011, luego de agotar el requisito de procedibilidad, concluye la Sala que la misma fue impetrada dentro del bienio regulado en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo –D.L. 01 de 1984-.

3. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra limitada “a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”.4 Así, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si hay lugar a declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por los hechos ocurridos al interior del establecimiento penitenciario y carcelario -según se afirma en la demanda- el día 16 de mayo de 2011, que en realidad, según el recurrente, acaecieron el día 17 del mismo mes y año. Sin embargo, se precisa que el objeto del presente pronunciamiento corresponde al cumplimiento de la orden emanada del juez de tutela, la competencia de este Tribunal en el caso concreto se circunscribirá a esas consideraciones, esto es, a determinar la existencia de la cosa juzgada.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO - Atención de urgencias con fecha de 17 de mayo de 2011 la cual refiere lo siguiente: “MC: herida cuero cabelludo. 4 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 7 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela Paciente que es herido por compañero de patio con cuchillo, presenta herida de + o - 3 cm en cuero cabelludo (…)”5 - Registro de lesiones traumáticas y autoagresiones para el día 17 de mayo de 2011: “tipo de lesión: herida de cuero cabelludo de + o - 3 cm.

Severidad de la lesión: leve. Agente causal: A. corto punzante. Descripción de la lesión el tiempo lugar y persona: paciente que fue herido por compañero con ACP en (…)”6 - Oficio No. 235- EPAMCAMSPY - DAC 2012- 088 del 24 de febrero de 2012 por parte de la oficina dactiloscopia el cual refiere: “me permito informar que revisada la tarjeta numérica tomada al señor, EIDER FERNANDO VILLAQUIRAN FLOREZ con TD 235008338, registra segundo ingreso al establecimiento el 01/11/2009, y hasta la presente fecha permanece detenido, lo que certifica que para el 16 o 17 de mayo de 2011, el mencionado interno SI se encontraba recluido en el establecimiento.”7 - Oficio No. 235 - EPAMCAMSPY - IDI - 118 - 12 del 20 de marzo de 2012 el cual refiere: “una vez revisada la base de datos y archivos que reposan en la oficina de investigaciones a internos, se pudo establecer que el señor antes mencionado, NO presenta informe para la fecha solicitada, pero SI para la fecha 17/05/2011, investigación disciplinaria radicada con el No. 483-11.8 - Oficio No. 235 - EPAMCAMSPY del 17 de mayo de 2011 el cual refiere: “cordialmente me dirijo a su despacho con el fin de informar que siendo las 14:30 horas del presente día encontrándonos de servicio el pabellón numero tres observamos desde la esclusa del pabellón, una riña entre los internos VILLAQUIRAN FLORES EIDER FERNANDO TD 8338 y el interno GONGORA MURILLO ALEJANDRO TD 8599 a quien se le encontró una platina, por lo tanto son sacados los dos internos comprometidos en la riña y fue llamado el policía judicial DG MONJE IQUINAS JHON para los fines pertinentes.

Y el interno VILLAQUIRAN FLOREZ EIDER FERNANDO TD 8338 es trasladado para el área de sanidad. Tuvo conocimiento de los hechos sucedidos los inspectores AUSECHA MUÑOZ CRISTOFER Y ZAMBRANO LUCERO HORACIO sin más novedad especial.”9

6. ANÁLISIS DEL CASO. DE LA COSA JUZGADA. 6.1. La cosa juzgada que como la jurisprudencia indica es “En su sentido más simple, y según lo plantean de manera concordante la doctrina y la jurisprudencia, tanto locales como foráneas, la cosa juzgada es una cualidad 5 Folios 82 Cuaderno Principal. 6 Folios 85 Cuaderno Principal. 7 Folios 5 Cuaderno Pruebas. 8 Folios 7 Cuaderno Pruebas. 9 Folios 8 Cuaderno Pruebas.

Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 8 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”3 Es una institución jurídica procesal que busca dar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre un aspecto que ya fue resuelto en sede judicial. y “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”10.

En los términos del artículo 303 del CGP11, son tres los elementos necesarios para entender configurada la cosa juzgada: la identidad de objeto, de causa y de partes. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, explicó: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”.

La cosa juzgada está ligada al principio de la seguridad jurídica, que entraña la previsibilidad, cumplimiento e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero también está anclada al derecho fundamental al debido proceso y a la buena fe en la medida que evita el doble juzgamiento por los mismos hechos y 10Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 25 de julio de 2001;

M.P. Rodrigo Escobar Gil; expediente D- 3271. 11 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 9 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela enriquecimientos sin justa causa a partir de comportamientos desleales o descuidados de los sujetos procesales.

Sobre el tema el Consejo de Estado donde se señala: “En consecuencia, a efectos de proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el criterio a tener en cuenta por el juez constitucional no era la demanda que primero se radicó, sino la sentencia que primero cobró ejecutoria y respecto de la cual, en consecuencia, se puede predicar la cosa juzgada”.4 6.2.

En el presente asunto, tal y como lo puntualizó el Juez Constitucional, por los mismos hechos, existen dos procesos contenciosos administrativos con identidad de partes, objeto y causa, a saber: el primero, bajo el radicado 20120012601, que finalizó con la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, y que confirmó el fallo de primera instancia; y el presente, 20110046101, cuya sentencia se dejó sin efectos.

De esta manera, para la Sala se materializaron los tres presupuestos para entender demostrada la cosa juzgada, a saber: - Identidad de partes: en los procesos 20110046101 y 20120012601, Eyder Fernando Villaquirán interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por lo que se satisface dicho requisito. - Identidad de objeto: en ambos se pretende indemnización por las lesiones sufridas el 17 de mayo de 2011.

Si bien, en el presente asunto, radicado con el número 20110046101, se solicitó reparación por unos hechos sucedidos, al parecer, el 16 de mayo de 2011, lo cierto es que las pruebas no refieren la existencia de algún evento dañoso para esa fecha. Además, la parte actora en su alzada -e incluso desde la demanda-, es enfática en afirmar que debía declararse la responsabilidad administrativa por lo ocurrido el 17 de mayo de 2011; ya que en esa fecha había recibido atención médica. - Identidad de causa: en ambos asuntos se discute idéntica situación fáctica y de derecho, dado que la pretensión consiste en el reconocimiento de perjuicios con ocasión de las lesiones sufridas por Eyder Fernando Villaquirán, el 17 de mayo de 2011, según lo expuesto.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso radicado bajo el 20120012601, se dictó sentencia condenatoria en segunda instancia, la cual se encuentra ejecutoriada, y en aras de salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público, se declarará probada de oficio dicha excepción. Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 10 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela 7.

COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. Y como aquí está demostrado el comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la parte demandante, al presentar dos demandas por los mismos hechos, con la misma apoderada, la Sala la condenará en costas, las que serán liquidadas por la primera instancia. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 1% de las pretensiones solicitadas, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al tenor de lo expuesto. En consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena su archivo.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora, al tenor de los expuesto.

TERCERO: Atendiendo a la situación actual generada por la pandemia, notifíquese la presente decisión atendiendo a las previsiones del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CUARTO: Teniendo en cuenta que el expediente fue remitido de manera virtual -escaneado-, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, remítase copia de la sentencia y sus constancias de notificación al juzgado de origen, a efectos de que este las incorpore a dicho proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 11 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Los magistrados, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ MAGISTRADO TRIBUNAL 001 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE POPAYAN- CAUCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69b07e1b0b8fdaff3e1de83bcdf3fd04e2fd0554e85199a60d2bb4b51f08e646 Documento generado en 01/12/2020 11:58:08 a.m. Radicación: 19001-33-31-003-2011-00461-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Eyder Fernando Villaquirán Página 12 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Reparación directa – Cumplimiento de tutela Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica