REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001 - SENTENCIA No. 248 (Sistema Escritural) Popayán, diciembre tres (3) de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos, Centrales Eléctricas del Cauca –Cedelca- S.A. E.S.P., Unión de Trabajadores de la Industria Energértica del Cauca. – UTEN- y Compañía Energética de Occidente –CEO Referencia: Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA, la fundamenta la parte actora así: 1.1. PRETENSIONES (fl. 114 c. ppal.) “PRIMERA: Declárese a NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CEDELCA S.A ESP, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL UTEN, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A E.S.P administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación ocasionados a LUCY STELLA SATIZÁBAL QUINTO, ALICE MILDRED MEDINA SATIZÁBAL en nombre propio y en nombre y representación de su hijo MANUEL FERNANDO CHASQUI MEDINA y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZÁBAL en nombre propio y en nombre y representación de su hija SARA ISABEL MEDINA PARRA.
Lo anterior con fundamento en los daños ocasionados por la muerte del señor FABIO MEDINA FAJARDO por las omisiones y consecuentes fallas en la prestación del servicio de transporte y que le causaron su muerte el día 09 de Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 2 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. noviembre de 2009 en accidente de trabajo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración condénese a o como se ordene en el respectivo fallo a pagar: A NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CEDELCA S.A E.S.P, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, LA UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A E.S.P por intermedio de su apoderado judicial, todos los perjuicios materiales y morales y por daño en la vida de relación, que se ocasionó con el fallecimiento del señor FABIO MEDINA FAJARDO en accidente de trabajo, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: 1.
PERJUICIOS MORALES: A favor de LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO, ALICE MILDRED MEDINA SATIZABAL en nombre propio y en nombre y representación del menor MANUEL FERNANDO CHASQUI MEDINA Y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZABAL en nombre propio y en nombre y representación de la menor SARA ISABEL MEDINA PARRA por concepto de perjuicios morales subjetivos o "PretiumDoloris'', el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales a favor de cada uno de los Actores por concepto de daño a la vida de relación, al haber quedado gravemente afectados emocional y afectivamente a consecuencia del fallecimiento del señor FABIO MEDINA FAJARDO en accidente de trabajo y las omisiones en que incurrieron las demandadas en la prevención de la muerte del cónyuge de la señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO, padre ALICE MILDRED Y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZABAL Y ABUELO de los menores SARA ISABEL MEDINA PARRA Y MANUEL FERNANDO CHASQUI MEDINA. 3.
Condénese indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo a pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos el Daño emergente que se liquidará a favor de los Actores por concepto de gastos que sobrevinieron con ocasión de la muerte del señor FABIO MEDINA FAJARDO, en especial por concepto de abogados, medicinas, asistencia médica, asistencia psicológica, transporte, gastos funerarios que hasta el momento han sufragado con sus propios recursos.
En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación) por falta de uso principal que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 18 de mayo de 2007, y se pagarán junto aquel en pesos de valor constante. Pero en subsidio de la cuantificación matemática en el proceso de valoración de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los Actores. 4.
Condenase a las demandadas al resarcimiento y pago solidario, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los Actores, de los daños y perjuicios que se causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 3 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. pruebe y resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. 5.
Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor, desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 6. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad a lo reglado en los artículos 176,177 y 178 del CCA. 8. Sírvase condenar a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a la Sentencia C-359 de Julio 28 de 1999.
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.” 1.2. Como HECHOS relevantes, se alegaron los siguientes (fl. 40 ib.): Que Fabio Medina Fajardo permaneció vinculado Cedelca a través de múltiples contratos directos y de intermediación a con diferentes empresas desde el 1 de mayo de 1983, desempeñándose siempre en la labor de liniero, hasta el 9 de noviembre de 2009.
Que el último contrato lo había suscrito de manera indefinida con Cedelca, entidad que estaba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad que, a su vez, había suscrito contratos con la CEO y la UTEN, para distribuir y comercializar la energía eléctrica en el departamento del Cauca. Que el 8 de noviembre de 2009, aquel se desplazaba en cumplimiento de sus labores por el municipio de Belalcázar, Cauca, en un vehículo contratado por la UTEN que, durante el trayecto recorrido, presentó fallas mecánicas y se precipitó a un abismo, insuceso en el que resultó gravemente herido, por lo que se le trasladó hasta el hospital de dicho municipio, donde fue diagnosticado con politraumatismo y, debido a su grave estado de salud, fue remitido al Hospital San José del municipio de Popayán, donde falleció al día siguiente como consecuencia de las heridas que sufrió. Que dicho accidente fue calificado por al ARP Positiva, a la cual se encontraba afiliado, como ocurrido por causa del trabajo, lo que se efectuó mediante dictamen del 24 de abril de 2010 y que se pudo establecer que el vehículo no contaba con sus documentos en regla e iba con sobrecupo al momento del Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 4 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. accidente, pues llevaba 11 pasajeros y solo tenía capacidad para 5.
2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA 2.1 DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. –CEO-. (fl. 152 c. ppal.) Que para el 8 de noviembre de 2009, la fecha de los hechos, aún no existía como persona jurídica, ya que su constitución se efectuó mediante documento privado el 24 de junio de 2010, el cual se registró en la Cámara de Comercio del Cauca el 1 de agosto de 2010, fecha desde la cual asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el departamento del Cauca en virtud del contrato de gestión que suscribió para el efecto con Cedelca.
Que el contrato tuvo origen porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de los negocios y haberes de Cedelca mediante Resolución 009925 del 20 de diciembre de 1999, en curso de lo cual, el Gobierno Nacional mediante Documento CONPES 3492 del 8 de octubre de 2007, determinó, entre otros aspectos, que debía seleccionarse mediante concurso público un gestor para que pos su cuenta y riesgo asumiera la prestación del servicio de energía eléctrica.
Que inicialmente el contrato de gestión fue asignado a la Compañía de Electricidad del Cauca, empresa que se mantuvo en operaciones entre el 1 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2009, cuando Cedelca le terminó el contrato por incumplimiento y acudió a medidas policivas para retomar los activos y la infraestructura, luego de lo cual, el 1 de agosto de 2010, le fue asignado el contrato de gestión, por lo que insiste que no tuvo participación en los hechos objeto de demanda.
Con base en tales argumentos propuso como excepciones el i) “hecho de un tercero”, ii) “falta de legitimidad por pasiva” y la iii) “innominada”. 2.2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (fl. 182 c. ppal.) Que no le constan los hechos objeto de demanda y que sus competencias, que tienen que ver con el control, inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos, según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no guardan relación con los mismos.
Que si bien se efectuó una toma de posesión de CEDELCA, el hecho generados del daño no guarda ninguna relación con dicha actuación administrativa. Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 5 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
Así, propuso como excepciones las siguientes: i) “el daño no es imputable, ii) “inexistencia de omisión en cabeza de la Superintendencia, inexistencia de falla del servicio”, iii) “inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración”, iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la v) “genérica”. 2.3 DE LA UNIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL –UTEN-.
(fl. 214 c. ppal.) Que su naturaleza jurídica es la de una organización sindical y con relación a los hechos refirió que CEDELCA contrató a la empresa Servicios Convergentes de Colombia SCC S.A. E.S.P. para efectos de que efectuara la remodelación de las líneas de alta tensión en la cabecera municipal de Páez, Belalcázar, debido a que una avalancha había destruido parte de la estructura eléctrica; empresa que a su vez los subcontrató a ellos mediante la modalidad de contrato sindical, para que le suministrara el personal para ejecutar dicha labor, el cual estaría bajo la coordinación de la primera.
Que en vista de ello, un grupo de trabajadores afiliados al sindicato, entre los que se encontraba Fabio Medina Fajardo, se desplazó desde la ciudad de Popayán hasta el referido municipio, transporte que se efectuó en las camionetas doble cabina contratadas por el sindicato marca Toyota, de placas CFA010 y BUY410, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y con todos sus documentos en regla; sin embargo, tales vehículos no pudieron llegar a su destino porque uno de los puentes de la vía había sido destruido por la avalancha.
Que por eso, el personal debió alojarse cerca a dicho lugar a esperas de que los coordinadores de la empresa SCC planearan la logística para la realización de la obra. Que después de ello los supervisores y coordinadores de la empresa SCC contrataron durante el tiempo que permanecerían en el municipio una camioneta doble cabina Toyota de servicio particular, con placas ARO304, a fin de desplazar al personal, camioneta en la que finalmente el afiliado Fabio Medina Fajardo sufrió el accidente el 8 de noviembre de 2009, por el cual lamentablemente resultó muerto.
Que ni los afiliados que estaban cumpliendo la misión ni los supervisores y coordinadores de la empresa SCC informaron a las directivas del sindicato sobre el uso de un vehículo diferente a los contratados, razón por la que se deduce que asumieron dicho riesgo a modo propio. Que, si bien, se admite que Fabio Medina Fajardo estaba vinculado al sindicato, lo cierto es que al momento del accidente se encontraba a órdenes Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 6 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. de la empresa SCC, que fue la que contrató al vehículo accidentado, y que por tanto, dicha empresa debe comparecer al proceso; siendo que en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia, entre el sindicato y el afiliado no existía una relación laboral, y por tanto, no le asiste responsabilidad frente al daño alegado.
A partir de dicha exposición, planteó las excepciones de i) “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, ii) “indebida acumulación de pretensiones”. 2.4 DE CEDELCA S.A. E.S.P. (fl. 282 c. ppal.) Que no tiene la facultad de actuar como prestador del servicio de energía, razón por la que para ese efecto contrató a la empresa SCC, al tiempo que se evidencia que el fallecido Fabio Medina Fajardo tenía una relación exclusivamente con la UTEN, de manera que sus actuaciones no guardan relación con los hechos objeto de demanda y por ello no le constan.
Que en todo caso, la idoneidad de los vehículos contratados para los traslados del personal era obligación de la UTEN, por lo que es dicho sindicato el que debe responder por el vínculo laboral con el afiliado, sobre todo cuando el dictamen emitido por la ARP Positiva da cuenta de que se trató de un accidente de trabajo y que el empleador era aquella, y por tanto, el hecho de que la camioneta estuviera con sobrecupo no le es oponible.
Que el contrato suscrito con SCC tenía entre sus obligaciones, mantener indemne a CEDELCA de cualquier reclamación laboral que se llegare a presentar en virtud del mismo. De ese modo, esbozó como excepciones: i) “inexistencia del nexo causal”, ii) “inexistencia de subordinación de la víctima frente a CEDELCA S.A. E.S.P., iii) “ausencia de carga legal y/o contractual de CEDELCA S.A. ESP de vigilar y controlar la contratación de vehículos por parte de la UTEN; iv) “cláusula de indemnidad frente a CEDELCA SA ESP, y v) “falta de integración del contradictorio por pasiva”. 2.5 DE SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA SCC SA ESP.
(fl. 341 c. ppal.) Que Fabio Medina Fajardo era empleado de UTEN y, por tanto, dicha asociación es la que debe responder por el daño que padeció, teniendo en cuenta que de acuerdo al contrato que se suscribió con el sindicado aludido, este era el encargado de suministrar el transporte del personal que suministraba y verificar sus condiciones al tiempo que debía mantener indemne a CEDELCA y a SCC de cualquier tipo de reclamación laboral que se pudiera Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 7 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. presentar en curso de la misma.
Que por ello la ARP Positiva calificó el accidente como de carácter laboral y evidenció el vínculo que tenía el trabajador fallecido con el sindicato. Que no es cierto que hubiera contratado un vehículo para transportar el personal de la UTEN y tampoco tenía la competencia para controlar el sobrecupo con el que se movilizaba el mismo, pues, no le daba instrucciones a tales trabajadores.
Así, interpuso las excepciones de i) “inexistencia del nexo causal”, ii) “inexistencia de subordinación de la víctima frente a Servicios Convergentes de Colombia, y iii) “cláusula de indemnidad frente a Servicios Convergentes y Cedelca SA ESP.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 432 c. ppal.) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Compañía Energética de Occidente SAS ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable a Centrales Eléctricas Del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. E.S.P, Servicio Convergentes de Colombia S.A. E.S.P y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios - UTEN por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Luis Alberto Astaiza Martínez (Sic), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Condenar al Centrales Eléctricas Del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA S.A. E.S.P, Servicios Convergentes de Colombia S.A. E.S.P y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servidos Públicos Domiciliarios - UTEN, reconocer y pagar de manera solidaria: a.) Por perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante - Se condena in genere a pagar a la señora Lucy Stella Satizábal Quinto, por concepto de lucro cesante, el valor que por vía incidental se determine, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. b.) Por perjuicios morales - Para los señores Lucy Stella Satizábal Quinto (esposa del occiso), Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 8 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
Fabio Hernán Medina Satizábal y Alice Mildred Medina Satizábal (hijos del occiso), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos. - Para los menores Sara Isabel Medina Parra y Manuel Eduardo Chasqui Medina (nietos del occiso), se reconocerá la suma CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia. (…).” En sustento de la decisión expresó que en el proceso se halló probado que CEDELCA contrató a la empresa SCC para que le suministrara el acompañamiento en gestión de los procesos de mantenimiento, comercial, administrativo, humano y jurídico, a efectos de prestar el servicio distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca; y que esta última a su vez subcontrató a la UTEN para cumplir con dio objeto contractual, contratos en virtud de los cuales Fabio Medina Fajardo debió cumplir con una misión de trabajo para restablecer el suministro de energía eléctrica en el municipio de Páez.
Que se demostró que dicho trabajador perdió la vida producto de un accidente a bordo de un vehículo que dispuso para su movilización y la de sus compañeros la SCC, con la debida autorización de supervisores de la UTEN, vehículo que no contaba con su documentación en regla, que iba con sobrecupo y que presentó fallas mecánicas y se quedó sin frenos, por lo que se precipitó a un abismo.
Que por tanto, se probó la existencia de una falla en el servicio, atribuible a Cedelca, SCC y la UTEN, ya que por ostentar la calidad de contratante y contratistas, tenían la misma responsabilidad frente al daño causado en desarrollo de la obra, la muerte de un trabajador. Que no le asistía legitimación a la Superintendencia de Servicios Públicos ni a la CEO, ya que la primera no había tenido participación en los hechos dada sus competencias relacionadas con la vigilancia, inspección y control de la prestación de servicios públicos, mientras que respecto de la segunda se pudo establecer que no había nacido a la vida jurídica para la fecha de los hechos y, por tanto, ninguna responsabilidad podía endilgársele.
Que el perjuicio de lucro cesante debía liquidarse “in genere”, ya que no se había allegado prueba de la fecha de nacimiento de Lucy Stella Satizabal Quinto, esposa del trabajador fallecido a quien le asiste el derecho de dicho concepto y, por tanto, se desconocía cuál era su probabilidad de vida, dato necesario para determinar el monto a liquidar.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 9 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. Que procedía el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes porque acreditaron el parentesco con la víctima, más no así el de daño a la vida de relación, en tanto que no se probó.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 DE CEDELCA S.A. E.S.P. (fl. 448 c. ppal.) Que se demostró en el proceso que Fabio Medina Fajardo se vinculó desde el 6 de julio de 2009 a la UTEN mediante contrato laboral a término indefinido, lo que permite evidenciar que para la fecha del accidente, 8 de noviembre de 2009, era dicho sindicato el que tenía a su cargo todos las obligaciones laborales, y no la empresa, según los términos de los contratos suscritos.
Que el contrato de gestión suscrito para ese entonces con SSC incorporaba una cláusula que establecía la indemnidad en que esta debía mantenerla y, además, en virtud del mismo, es claro que no ejecutaba las labores de distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica. Que los testimonios de los compañeros del trabajador fallecido que se encontraban con él al momento de los hechos dan cuenta que las órdenes las recibían de personal de SCC, que fue la que contrató al vehículo accidentado, sin verificar las condiciones del mismo; y que a partir de los mismos, se puede evidenciar el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, pues, declararon que el conductor de la camioneta la dejó rodar apagada en una pendiente de 40º de manera imprudente.
Que debido a que la ARP Positiva calificó el accidente como de origen laboral, se reconoció pensión de sobrevivientes a la esposa del trabajador fallecido, por lo que no resulta procedente establecer el pago de lucro cesante a su favor. 4.2 DE LA UTEN (fl. 461 c. ppal.) Que en la sentencia apelada se desconoció que su naturaleza jurídica es la de un sindicato y, por tanto, no se le podía dar el tratamiento de empresa, en la medida que de ninguna forma surgieron obligaciones de orden laboral frente a la prestación de servicios que desarrollaba Fabio Medina Fajardo.
Que, además, debe tenerse en cuenta que las directrices de carácter laboral en el desarrollo de la obra eran impartidas por SCC, que era el operador del servicio, y que el sindicato no tuvo nada que ver con las órdenes que dieron lugar al daño por el que se demanda, según lo refirieron los testimonios. Que no se tuvo en cuenta que el vehículo en el que se produjo el accidente no fue contratado por el sindicato, sino por SCC; y que no era posible reconocer el Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 10 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. lucro cesante a favor de la esposa del trabajador fallecido, ya que no aportó los elementos de prueba suficientes para el efecto, sin que se le pueda dar una oportunidad adicional para subsanar tal yerro.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. En esta oportunidad intervinieron la parte actora, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CEDELCA, a fin de reiterar los argumentos expuestos por cada uno en la primera instancia. (fl. 10, 18, 32 c. ppal.)
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría delegada ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), normativa que resulta aplicable al presente asunto por cuanto el proceso se promovió con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 2.
CADUCIDAD En el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de CEDELCA, CEO, SCC, UTEN y la Superintendencia de Servicios Públicos por la muerte de Fabio Medina Fajardo, producto de un accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2009, razón por la que se tiene que los dos años de que tratan el artículo 136.8 del C.C.A. corrían hasta el 9 de noviembre de 2011, en principio.
Sin embargo, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2011, por lo que desde esa fecha se suspendió el término aludido hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, cuando se entregó la constancia de diligencia fracasada, de manera que el mes y 24 días para que precluyera la acción corrían hasta el 8 de febrero de 2012, y como la demanda se radicó el 1 de febrero (fl. 36, 49 c. ppal.), se comprende oportuna. 1 De acuerdo con el artículo 308 del CPACA, éste "…se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia", la que según el mismo ocurrió a partir del 2 de julio de 2012.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 11 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
3. ASPECTOS PREVIOS El Consejo de Estado ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra limitada “a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”2. Circunstancia que aparece consignada en los artículos 3203 y 3284 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.
No obstante, también se ha aclarado que “la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados”.5 Por tal razón, teniendo en cuenta que las entidades recurrentes atacan la declaratoria de responsabilidad, el análisis en esta instancia abarcará el punto de la imputación, para determinar si, en efecto, tal y como lo consideró la primera instancia, los daños padecidos por los demandantes le son atribuibles; y, posteriormente, si hay lugar a ello, se revisarán los perjuicios reconocidos, por tratarse de un tema derivado de la declaración de responsabilidad de las accionadas.
4. LO PROBADO EN EL PROCESO En relación con los hechos relevantes frente al objeto del debate, se aportaron las siguientes pruebas: 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. 3 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4“ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. 5 Ver cita Nº 1.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 12 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. 4.1 DE LA VINCULACIÓN LABORAL DE FABIO MEDINA FAJARDO Y LA CALIDAD DE SUS EMPLEADORES - Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por Fabio Medina Fajardo con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN, el 6 de julio de 2009, para que desarrollara la labor de “electricista 13.2, mantenimiento y distribución” en que se pactó: “(…) SALARIO: $650.000,00 PERÍODO DE PAGO: Mensual (…) (…) LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉRTICA NACIONAL contrata los servicios personales del Asociado y este se obliga a a) A poner al servicios de la UTEN toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el Representante Legal o los Coordinadores de los diferentes procesos, y b) a cumplir con honestidad y responsabilidad las funciones asignadas a su cargo en el lugar que se requiera, a no prestar directa o indirectamente servicios laborales a ortos empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato(…)”.
(fl. 5 c. ppal.) - Contrato de prestación de servicios No. 0068-2009 del 4 de octubre de 2009, suscrito entre CEDELCA S.A. E.S.P. como contratante, a través de la agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como representante legal, y Servicios Convergentes de Colombia S.A. E.S.P., como contratista o proveedor del servicio, en el que se pactó: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL PROVEEDOR DEL SERVICIO realizará la gestión mediante acompañamiento, asesoría y soporte estratégico en los procesos de operación, mantenimiento, comercial, administrativo, humano, jurídico y otros que se requieran, para garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca y su área de influencia donde el CONTRATANTE presta dicho servicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE.- El PROVEEDOR DEL SERVICIO realizará el objeto del contrato, bajo las directrices y lineamientos del CONTRATANTE (…) CLÁUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tiene una vigencia de cuatro (4) meses o hasta que el operador especializado asuma la prestación del servicio. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: INDEMNIDAD.- EL PROVEEDOR DEL SERVICIO mantendrá indemne al CONTRATANTE, de todo reclamo o demanda por prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, acciones legales y reivindicaciones de cualquier especie, que se establezcan o puedan establecer contra el CONTRATANTE, por causas, acciones u omisiones en Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 13 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. que hubiere incurrido el PROVEEDOR DEL SERVICIO, sus agentes, proveedores y empleados dentro de la ejecución del presente contrato.
(…)” (fl. 297 c. ppal.) - Contrato Colectivo Sindical suscrito el 4 de octubre de 2009, entre SCC S.A. E.S.P. como contratante y la UTEN como contratista, con plazo indefinido, en el que se registró: “Que CEDELCA S.A. E.S.P., con el fin de garantizar la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca y su área de influencia, suscribió contrato con SERVICIOS COVERGENTES S.A. E.S.P. cuyo objeto es “realizar la gestión en los procesos de operación, mantenimiento, comercial, administrativo, humano, jurídico y otros que se requieran mediante acompañamiento, asesoría y soporte estratégico para garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de Energía Eléctrica en el Departamento del Cauca y en el área de influencia donde CEDELCA S.A. presta dicho servicio.
Que la firma SERVICIOS CONVERGENTES S.A. E.S.P. adelantará las actividades del objeto del contrato mencionado en el considerando anterior bajo las directrices y lineamientos de CEDELCA S.A. E.S.P. (…) CLÁUSULAS: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO Realizar actividades de operación, mantenimiento y comercial a la infraestructura de distribución y comercialización de Energía Eléctrica de propiedad de CEDELCA S.A. E.S.P. y gestionada por SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en el departamento del Cauca y su área de influencia, mediante la vinculación de personal idóneo a través de la figura de contrato colectivo sindical, según anexo que es parte del presente contrato.
CLÁUSULA SEGUNDA- ALCANCE DEL CONTRATO UTEN para desarrollar el objeto del presente contrato, se obliga con SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. a ejecutar las actividades que requieran y suministrar el personal, equipos de transporte y los bienes que se requieren para el cumplimiento del mismo, bajo las directrices y lineamientos del contratante: (…) 3.
UTEN para el desarrollo de las actividades vinculará el personal idóneo, con conocimientos técnicos, debidamente capacitado de acuerdo a los perfiles que cada cargo exija para ejecutar en forma personal y debida las labores que se requieran para el mejor cumplimiento del presente contrato. En todo caso, SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., podrá calificar la calidad del servicio y presentar objeciones cuando este no se preste con idoneidad y eficiencia e Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 14 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. informará a UTEN a través del GERENTE para que UTEN procesa a hacer los correctivos del caso. 4.
Para el cumplimiento del objeto del presente contrato, además de la vinculación del personal UTEN deberá suministrar directamente o por intermedio de terceros el servicio de transporte para la movilización de los socios ejecutores del contrato y otros equipos que se requieran para cumplir con el objeto del contrato según propuesta. 5.
El personal suministrado por la UTEN se obliga a desarrollar sus labores de acuerdo con las instrucciones dadas por SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. UTEN tomará las medidas necesarias para que las obligaciones que deba desarrollar el personal afiliado, se cumplan siguiendo las normas técnicas de manejo propias para cada caso y necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato.
(…) CLÁUSULA TERCERA-. OBLIGACIONES COMUNES A LAS PARTES SOBRE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y NORMAS DE SEGURIDAD: 1. Tanto SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. como UTEN mantendrán las precauciones necesarias para garantizar la seguridad a quienes realicen las actividades de operación y mantenimiento, aplicando las normas legales que a este respecto se encuentren vigentes. 2.
Tanto SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. como UTEN deberán mantener un programa completo en salud ocupacional de acuerdo a lo establecido por la clase de riesgo en la cual se encuentre clasificada la actividad a desarrollar. (…) CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES. (…) OBLIGACIONES DE UTEN: (…) 14. Mantener indemne a CEDELCA S.A. E.S.P., SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA de cualquier reclamación de tipo laboral que se llegare a presentar por parte de los trabajadores.
(…)” (fl. 202 c. ppal.) 4.2 DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE RESULTÓ HERIDO FABIO MEDINA FAJARDO. - Informe rendido el 9 de noviembre de 2009, por el Jefe de Oficina Judicial de la Estación de Policía de Belalcázar ante la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos: “día ayer 08-11-09, siendo aproximadamente las 07:45 horas, esta unidad tubo conocimiento gracias a las información suministrada por la comunidad, que un vehículo tipo camioneta en el cual se movilizaba personal que iba a realizar mantenimiento a las redes eléctricas de la Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 15 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. jurisdicción, a la altura del barrio Minuto de Dios había sido protagonista de un accidente de tránsito donde mencionado velomotor se había caído a un precipicio habiendo un número no determinado de heridos en ese momento.
( ) Siendo las 09:00 horas inicie desplazamiento junto con otras unidades policiales hasta el barrio Minuto de Dios; lugar en donde se presentó el accidente de tránsito con el fin de realizar labores investigativas, de vecindario y respectivo croquis ya que el señor inspector municipal no se encontraba disponible, para establecer las posibles causa que generaron el mencionado accidente.
( ) Seguidamente inicie la actividad para el levantamiento del respectivo croquis de accidente de tránsito en el cual anexo al presente junto con un álbum fotográfico. Siendo aproximadamente las 10:40 horas me desplace hasta a las instalaciones del Hospital ESE ORIENTE de Belalcázar, con el fin de recepcionar los datos y generales de ley de las víctimas del accidente de tránsito.
Dentro de las labores investigativas realizadas se logró establecer la identidad del conductor del vehículo, siendo identificado como DIEGO HUMBERTO VALENCIA, ( ) a quien al preguntársele sobre las causa que ocasionaron el accidente manifestó que todo se debió a fallas en el sistema de los frenos, se le indagó igualmente sobre la velocidad en la cual se desplazaba el vehículo manifestando que se desplazaba a menos de 30 kilómetros por hora, velocidad que utilizó saliendo del puente Cohetando, teniendo como destino el barrio Minuto de Dios, lugar donde los funcionarios expertos de redes eléctricas realizarían sus actividades.
( ) Para el día de los hechos y con el ánimo de esclarecer penalmente la causa del accidente me entreviste con HAROL DIVÁN ALEGRÍA, persona que se desplazaba en el vehículo, quien manifestó que ya en varias ocasiones habían utilizado el mismo velomotor para sus desplazamientos, que ese día salieron desde el sitio del puente Cohetando con destino al barrio Minuto de Dios, lugar donde realizarían unos trabajos referente a su profesión ( ).
Igualmente hace referencia una vez llegaron al mencionado barrio, al iniciar la cuesta noto como el vehículo tomo una velocidad distinta a la que traía y descontrol del mismo, por lo cual estableció que el velomotor estaba presentando fallas en los frenos motivo que ocasiono el accidente”. (fl. 16 c. ppal.). - Anotaciones en la historia clínica de Fabio Medina Fajardo llevada en el Hospital San José, en la que se anota: “Evolución. 9-IX-09 7+05.
( ) Cuadro 24 horas. Evolución de accidente de tránsito en automotor que rueda x abismo, con atrapamiento. Atendido en el nivel 1 con estabilidad hemodinámica. (…) Dx: 1. Politraumatismo, 2. Trauma cerrado, tórax - abdomen, 3. Neumotórax izq ( ), 4. Contusión miocardio a descartar Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 16 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
( ) 9+50. Cirugía general. Nota retrospectiva. Paciente que durante la realización de tomografía presenta paro cardiorrespiratorio presenciado, se traslada a servicio de choque y se inician maniobras de reanimación (…) sin respuesta por 25 minutos. Hora defunción 10+45". (fl. 33 c. ppal.) - Soat de la camioneta de placas ARQ304, marca Toyota, de servicio particular, en el que se señala que la capacidad máxima del vehículo es de 5 pasajeros y que la vigencia del mismo corrió entre el 24/07/2008 y el 24/07/2009.
(fl. 34 c. ppal.) - Registro civil de defunción de Fabio Medina Fajardo, en el que se hace constar que falleció el 9 de noviembre de 2009. (fl. 10 c. ppal.) - Resolución No. 01494 del 3 de mayo de 2010, por la cual ARP Positiva Compañía de Seguros reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Lucy Stella Satizábal Quinto, en calidad de cónyuge del fallecido Fabio Medina Fajardo, en virtud del fallecimiento de este por un accidente de trabajo, lo cual se determinó mediante Dictamen Médico Laboral No. 48719 del 24 de abril de 2010.
(fl. 14 c. ppal.) 4.3 DECLARACIONES Y TESTIMONIOS. - Testimonio de Harold Iván Alegría: (fl. 18 c. pbas.) Que trabaja para la UTEN y que hacía parte del grupo de trabajadores involucrado en el accidente del mes de noviembre de 2011; que en dicha fecha les programaron la realización de un trabajo en el municipio de Páez, para lo cual la UTEN los abordó en unos vehículos contratados, pero al llegar al puente Cohetando este estaba en obra y las camionetas no pudieron seguir el camino, por lo que los supervisores los hicieron transbordar a otro vehículo sin los logos distintivos de la empresa que esperaba en la otra orilla, que al parecer había contratado Servicios Convergentes para ese efecto; que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo lo llevaba apagado y se desvió hacía un abismo, razón por la que él y algunos compañeros se tiraron del mismo, sin embargo dos de ellos murieron como consecuencia del accidente, entre ellos Fabio Medina Fajardo; que los trabajos a realizarse en el municipio de Páez eran coordinados por personal de la empresa Servicios Convergentes, que era el operador del servicio de energía de la época, aunque en el lugar también hacían presencia dos supervisores de la UTEN; que cree que el accidente se debió a la impericia del conductor al pretender llevar el vehículo apagado y que al momento del accidente se movilizaban en el vehículo 14 personas. - Testimonio de Alexander Terán Franco: (fl. 20 c. pbas.) Que trabajaba para la UTEN para la época de los hechos; que en noviembre de 2011, los enviaron a laborar al municipio de Páez, hasta donde los transportaron en dos vehículos de la empresa, pero al llegar a un sitio conocido Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 17 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. como Guadalejo, estos no pudieron pasar porque una avalancha se había llevado un puente; que por ello debieron pasar al otro lado del río por un puente peatonal y abordar otro vehículo que había contratado servicios convergentes para transportarlos, el cual no contaba con logotipos de alguna empresa; que el accidente ocurrió días después, cuando se movilizaban en dicho vehículo y perdió los frenos en una bajada pronunciada mientras pasaba por un barrio en el que iban a efectuar una labor; que él iba en la parte de atrás del vehículo y se tiró del mismo cuando vio que perdió el control; que para esa fecha el operador de servicios era la empresa Servicios Convergentes. - Testimonio de Jesús Alirio Velasco Molina (fl. 26 c. pbas.) Que hacía parte del grupo de trabajadores de la UTEN que se vieron involucrados en el accidente de noviembre de 2011; que ellos fueron transportados desde la ciudad de Popayán hasta el municipio de Páez en dos vehículos de la UTEN, pero al llegar al puente Cohetando este había sido afectado por una avalancha, por lo que les tocó atravesar el lugar a pie y abordar un vehículo que Servicios Convergentes que los esperaba al otro lado de la orilla, orden que fue impartida por un supervisor de Servicios Convergentes, y que el supervisor de la UTEN se la transmitió a ellos; que la camioneta en la que se accidentaron no tenía logos de ninguna empresa, pero que esta había sido contratada por Servicios Convergentes. - Testimonio de Sandra Milena Rocha Martínez (fl. 42 c. pbas.) Que su esposo también falleció en el accidente por el que murió Fabio Medina Fajardo; que sabe que ello obedeció a las fallas mecánicas que presentó un vehículo que los transportaba; que ellos trabajaban para la UTEN; que dicho hecho produjo mucho dolor en su familia; que algunos dirigentes de la UTEN solicitaron el traslado de los heridos más graves por helicóptero pero que ello no se dio, razón por la que debieron llevarlos por vía terrestre hasta el Hospital San José; que las órdenes se las daban a ellos la UTEN y que los gastos de las atenciones médicas las cubrió el Fosyga; que por la muerte de su esposo le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Positiva ARP. - Testimonio de Yanamileth Tovar Díaz: (fl. 45 c. pbas) Que trabaja para CEDELCA S.A. E.S.P., que para la fecha del accidente y desde el año 2007 esta empresa no era el operador de la red en el departamento del Cauca; que el operador de red era Servicios Convergentes de Colombia; que CEDELCA no tenía ninguna responsabilidad frente a la ejecución de los contratos, ya que existía una cláusula de indemnidad que la liberaba de cualquier obligación por parte de Servicios Convergentes; que Servicios Convergentes podía contratar el personal que considerara adecuado para el efecto y emitir las órdenes necesarias para la prestación del servicio; que no le constan las condiciones en las que ocurrió el accidente; que para la época de los hechos CEDELCA estaba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fue la que organizó los concursos para elegir al contratista. - Interrogatorio de parte efectuado a la demandante Luz Stella Satizábal Quinto: (fl. 29 c. pbas.) Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 18 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
Que ella convivía con su esposo Fabio Medina Fajardo hasta la fecha de su deceso, que tuvo dos hijos con él; que aquel era quien respondía por su manutención; que a causa del accidente le fue reconocida a ella una pensión; que ella inició otro proceso por la presunta negligencia médica en la atención que le suministraron después de que se accidentó; que desconoce las condiciones médicas en las que lo atendieron; que este se encontraba laborando para la UTEN al momento del accidente, pero que no sabe qué empresa contrató el vehículo en el que se accidentó. - Interrogatorio de parte efectuado a Alice Mildred Medina Satizábal: (fl. 31 c. pbas.) Que para la época de los hechos su padre, Fabio Medina Fajardo, estaba vinculado a la UTEN mediante contrato laboral a término indefinido; que el hospital de Páez no contaba con la capacidad médica para atender a su padre después del accidente y que hubo inconvenientes con su traslado hasta Popayán; que el vehículo en el que se transportaba su padre y los demás trabajadores no contaba con Soat ni revisión técnico mecánica. - Interrogatorio de parte efectuado a Fabio Hernán Medina Satizábal: (fl. 34 c. pbas.) Que para la época de los hechos convivía con su padre, Fabio Hernán Medina Fajardo, quien velaba por él económicamente; que cree que la atención médica brindada a su padre fue deficiente y por eso fue trasladado hasta Popayán.
5. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ACAECIDOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. En aquellos eventos en que se pretende declarar administrativa y civilmente responsable a la administración por el advenimiento de una daño originado en la actividad riesgosa de la conducción de vehículos automotores, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo excepcional, que parte del criterio que el Estado debe responder por la materialización del riesgo al que somete a los administrados por el ejercicio de una determinada actividad legal, y que va más allá del que normalmente deben asumir por el ejercicio de su vida cotidiana.
Con base en tal régimen, la parte accionante debe asumir la carga de acreditar que existe un daño en uno de los bienes que jurídicamente se le protegen, y que el mismo está relacionado causalmente con una acción u omisión del Estado a fin de poder determinar la responsabilidad de este último; sin que resulte necesario solventar probatoriamente que la conducta de la administración desatendió el ordenamiento jurídico, pues, como se dijo atrás, el riesgo lo genera el ejercicio de una actividad riesgosa.
De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 19 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora, el anterior criterio general tiene dos excepciones establecidas por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño a una persona que tenía entre sus deberes la ejecución de dicha actividad, o porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: La jurisprudencia de la Sección ha señalado que la conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla6.
Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación se deriva de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta con que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que se ha generado como consecuencia de dicha actividad.
En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. No obstante lo anterior, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio.
En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de esta, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ella. De este modo, en el caso de quien ejerce una actividad peligrosa y sufre un daño, el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto el perjudicado fue quien generó la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 3 de diciembre de 2007, expediente 20.00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y de 3 de mayo de 2007, expediente 16.180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 20 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. situación de peligro y, por ende, está obligado a asumir las consecuencias que de ello se deriven.7 Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la conducción de vehículos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto del que se trate, bien el objetivo del riesgo excepcional o el subjetivo de la falla en el servicio, pues como lo deja claro el Consejo de Estado, cada uno tiene presupuestos y consecuencias jurídicas distintas que han de tenerse en cuenta por la respectiva sentencia. Es entonces con los lineamientos expuestos que la Sala entra a determinar si le asiste responsabilidad a las entidades demandadas, quien en su recurso de apelación expone que no se encuentran acreditados los elementos para condenarla, por lo que pasa a verificarse la configuración de los mismos.
6. EL CASO EN CONCRETO 6.1 EL DAÑO Con relación a este elemento se encuentra que en primera instancia se halló probado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de Fabio Media Fajardo, sin que al respecto se planteara discusión por las accionadas; elemento que, en todo caso, se advierte probado con el registro civil de defunción de aquél, en el que se hizo constar que falleció el 9 de noviembre de 2011.
Por tal razón, al hallarse acreditado el requisito del daño, pasan a estudiarse los demás elementos de la responsabilidad. 6.2 LA ATRIBUCIÓN DEL DAÑO En primera instancia se determinó que la muerte de Fabio Medina Fajardo era atribuible a CEDELCA S.A. E.S.P., SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la UTEN, debido a que aquél falleció en un accidente que se produjo en desarrollo de una obra que se adelantaba para lograr que tales empresas pudieran prestar el servicio de Páez, a causa del volcamiento de un vehículo que no contaba con las condiciones legales y se movilizaba con sobrecupo.
CEDELCA S.A. E.S.P. y la UTEN, interpusieron sendos recursos de apelación en los que cada una alegó que el daño no le era atribuible, básicamente, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado: 73001-23-31- 000-2011-00545-01(47971), actor: Sociedad Aérea de Ibagué Ltda. Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 21 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. porque el trabajador fallecido no dependía laboralmente de ellas.
Al respecto, se tiene demostrado a partir de las pruebas allegadas, CEDELCA S.A. E.S.P., mediante el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la tenía intervenida, suscribió con Servicios Convergentes de Colombia S.A. E.S.P. el contrato de prestación de servicios No. 0068-2009 del 4 de octubre de 2009, a efectos de que dicha firma se encargara de la gestión mediante acompañamiento, asesoría y soporte estratégico en los diferentes procesos que se requerían para garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca y su área de influencia, para lo cual debía seguir las directrices fijadas por la primera.
En virtud de ello, Servicios Convergentes de Colombia suscribió en ese mismo 4 de julio de 2009, un contrato sindical colectivo con la UTEN a efectos de que esta asociación sindical le suministrara el personal y los equipos de transporte para realizar las actividades de operación, mantenimiento y comerciales a la infraestructura de distribución y comercialización de Energía Eléctrica de propiedad de CEDELCA S.A. E.S.P., de acuerdo a las instrucciones que para el efecto brindara esa firma.
Así, entre el personal que la UTEN dispuso para el cumplimiento de dicho contrato, se encontraba Fabio Medina Fajardo, a quien había vinculado desde el 6 de julio de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido a efectos de que este último pusiera su capacidad laboral a servicio de tal sindicato y desarrollara la labor de electricista 13.2, mantenimiento y distribución. Según lo refirieron en sus declaraciones Harold Iván Alegría, Alexander Terán Franco y Jesús Alirio Velasco Molina, quienes trabajaban con Fabio Medina Fajardo para la época de los hechos, en el mes de noviembre de 2009, Servicios Convergentes de Colombia programó una actividad de reparación y adecuación de la red de servicios eléctrica en el municipio de Páez, razón por la que se ordenó el desplazamiento de varios empleados de la UTEN, entre los que se contaban ellos, hacía esa localidad a fin de que efectuaran tales obras, por lo que los embarcaron desde la ciudad de Popayán en dos camionetas contratadas por la UTEN, las cuales no pudieron transportarlos hasta el sitio en el que iban a desempeñarse, debido a que el puente Cohetando que estaba ubicado en el trayecto había sido arrasado por una avalancha.
Sin embargo, al otro lado del lugar los esperaba la camioneta de placas ARQ- 304, respecto de la que un supervisor de Servicios Convergentes indicó que debían abordar para continuar el camino y realizar las obras, orden que a su vez les fue trasmitida a los trabajadores por un supervisor de la UTEN que los acompañaba. Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 22 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
Así, todos los trabajadores abordaron el vehículo que los comenzó a transportar al interior del municipio de Páez para realizar las obras, hasta el día 8 de noviembre, aproximadamente a las 07:45 am, cuando el automotor se accidentó mientras llevaba entre 14 personas a bordo, al quedarse sin frenos en una pendiente y rodar por un abismo, hecho en el que resultaron varios trabajadores heridos, entre ellos Fabio Medina Fajardo, quien fue trasladado hasta el hospital local y, por la gravedad de sus heridas, remitido desde ahí hasta el Hospital Universitario San José de Popayán, donde infortunadamente falleció a pesar de las atenciones suministradas, sobre las 10:45 am del día siguiente.
La muerte de Fabio Medina Fajardo fue objeto de pronunciamiento de la ARP Positiva, la que calificó el insuceso como un accidente de trabajo mediante el Dictamen Médico Laboral No. 48719 del 24 de abril de 2010. A partir de lo anterior, aparece demostrado que la muerte de Fabio Medina Fajardo acaeció el en el marco de las funciones propias de su trabajo, específicamente, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2009, a bordo de un vehículo que se dispuso para el cumplimiento de sus labores pero que no contaba con el seguro obligatorio, pues, se le había vencido desde el mes de julio anterior y que, además, se movilizaba con sobrecupo, ya que aunque la camioneta de placas ARQ 304 solo tenía capacidad para movilizar 5 pasajeros, al momento del volcamiento llevaba a 14 personas.
Es decir, que se probó que la víctima sufrió el daño mientras estaba cumpliendo las actividades para las cuales la UTEN, Servicios Convergentes de Colombia y Cedelca S.A. habían suscrito diferentes contratos a efectos de suministrar el servicio de energía eléctrica en el departamento del Cauca, lo que por sí mismo conlleva la responsabilidad para ellos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, por el hecho de que Fabio Medina Fajardo resultó afectado en el marco un accidente de tránsito en un vehículo que los empleadores dispusieron para su movilidad, y no en el ejercicio de las labores y riesgos propios de su cargo como electricista.
Sin embargo, más allá de lo expuesto, se advierte que el daño debe imputarse bajo el título subjetivo de la falla en el servicio; en efecto, aquí se demostró que las entidades aludidas permitieron que los trabajadores dispuestos para el desarrollo de las labores de readecuación de la infraestructura eléctrica en el municipio de Páez en el mes de noviembre de 2011, se movilizaran en un vehículo que no cumplía con la capacidad y las condiciones para el efecto, en tanto que, se insiste, no tenía los documentos en regla y no podía llevar la totalidad de pasajeros que movilizaba al momento del accidente, actuación frente a la que no se implementó ningún correctivo y que, finalmente, favoreció Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 23 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. que se produjera el accidente con los lamentables resultados conocidos para Fabio Medina Fajardo.
Luego entonces, se deduce que a las accionadas les asiste responsabilidad de modo solidario frente al daño alegado por los demandantes, en la medida que conforme al criterio jurisprudencial imperante en la actualidad, tanto contratantes como contratistas son responsables y dueños de las obras pactadas y, por tanto, deben asumir solidariamente los daños que se produzcan en desarrollo de la mismas, sin que a las víctimas del daño les sean oponibles las cláusulas de indemnidad o de cualquier otro tipo pactadas entre ellos para excluir su responsabilidad.
Así lo expresó el Consejo de Estado en reciente fallo del 3 de abril de 2020, en el que se expresó: “En este orden de ideas, la responsabilidad de tales demandados debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra, ya fuere porque la contrataron o porque eran los propietarios del bien sobre los cuales esta se desarrolló. Se trata de un escenario que la jurisprudencia ha desarrollado bajo el principio de “ubi emolumentum ibi onus esse debet” (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, en palabras del Consejo de Estado: Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.
Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”. 22.2.
Ahora bien, como se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras se considera una actividad riesgosa, se entiende que en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la labor.
Sobre el particular ha dicho la Sección Tercera: Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 24 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 200749, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.
Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.
En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio.”8 Ahora, en lo que toca con el argumento esbozado por UTEN, sobre que la víctima hacía parte de un contrato laboral colectivo y no era su trabajador, se advierte que el mismo carece de sustento, ya que dentro del proceso se estableció que dicha organización vinculó a Fabio Medina Fajardo mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, el 6 de julio de 2009, en el que se pactó a favor de este una remuneración fija de $650.000, y en el que se dejó claro que aquel estaba subordinado a la organización sindical dispusiera, razón por la que al margen de la naturaleza jurídica de esta, es claro que existía una relación de empleador y trabajador; así lo ha aclarado el Consejo de Estado, al manifestar: “Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, es necesario concluir que dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral.
Así, en la medida en que las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado: 66001-23-31- 000-2012-00147-02(51846). Actor: Beiro Manrique Duque Y Otros Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 25 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. 1974 y 89 de 1988 recaen sobre quienes tienen la condición de empleador, y se liquidan sobre el pago de la nómina de trabajadores, no hay lugar al cobro de las mismas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la ley laboral autoriza la concurrencia de un vínculo laboral con otro de distinta naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO
25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Según lo anterior, si bien la vinculación entre el sindicato y el trabajador afiliado partícipe no constituye una relación laboral, la propia ley autoriza a que la vinculación entre el sindicato y su afiliado partícipe concurra con otro vínculo jurídico, que puede ser de naturaleza laboral, y por tanto, sometido a las reglas propias de las relaciones laborales.”9 Por tanto, dado que se demostró que entre la UTEN y Fabio Medina Fajardo existió un contrato individual de trabajo, se comprende que tal asociación sindical tenía la calidad de empleadora, y por tanto, se confirmará la declaración de su responsabilidad, así como la efectuada frente a CEDELCA S.A. E.S.P. y a Servicios Convergentes de Colombia; sin que en esta oportunidad pueda emitirse pronunciamiento frente a la posible responsabilidad de la Compañía Energética de Colombia ni a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que frente a tales entidades se declaró la falta de legitimación sin que se planteara cuestionamientos al respecto en la alzada.
Así las cosas, se confirmará la responsabilidad decretada por el A quo en los términos aludidos, por lo que se pasa entonces a analizar lo concerniente a los perjuicios reconocidos a favor de la parte actora. 6.3 DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS A LA PARTE ACTORA. En la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales y lucro cesante, los cuales pasan a revisarse por separado 6.3.1 PERJUICIOS MORALES Sobre el perjuicio moral, de tiempo atrás el Consejo de Estado había sostenido que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, y por lo tanto, correspondía al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-27-000-2015-00039- 00(21825), actor: Andrés Echeverry Gaviria.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 26 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. Desde esa perspectiva, la magnitud del dolor debía apreciarse por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba10.
Así, sostuvo respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, que estos se determinaban conforme al prudente arbitrio de los jueces, y que si bien esa Corporación había erigido pautas para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no eran obligatorias11. En el mismo sentido, determinó que era razonable el ejercicio del prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral, teniendo en cuenta los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” En sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la Sección Tercera, con el propósito de estandarizar la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte, unificó su jurisprudencia estableciendo una tabla en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con las relaciones afectivas de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.
Señala la sentencia12: “Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. 10 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca. 12CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA SECCION TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 27 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” A partir de esta sentencia de unificación, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte, atenderá la tabla escalonada por parentesco que en ella se establece. En la primera instancia se ordenó reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de 100 SMLMV para Lucy Stella Satizábal Quinto, esposa de la víctima, Fabio Hernán Medina Satizábal y Alice Mildred Medina Satizábal, hijos, y 50 SMLMV para Sara Isabel Medina Parra y Manuel Fernando Chasqui Medina, como nietos; calidades que acreditaron con los registros civiles obrantes a folios 8 a 13 del cuaderno principal y que justifican las sumas reconocidas a su favor conforme al criterio de unificación aludido, razón por la que habrá de confirmarse lo que a este concepto concierne.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 28 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. 6.3.2 LUCRO CESANTE En primera instancia se determinó que este perjuicio debe reconocerse in genere a favor de Lucy Stella Satizábal Quinto en calidad de esposa del fallecido Fabio Medina Fajardo, debido a que si bien se demostró el perjuicio, se desconocía la de aquella y no se podía establecer si su vida probable era menor o mayor que la de su difunto esposo, por lo que era necesario que se aportara dicho dato.
Dicho perjuicio es cuestionado en la apelación, al indicar que no es viable reconocer el mismo, dado que a ella le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de la ARL por la muerte de su esposo. Frente a lo anterior, para la mayoría de los miembros de la Sala, salvo para el magistrado ponente, quien salvará el voto parcialmente por tal razón, en el presente asunto sí es procedente el reconocimiento del perjuicio reclamado, ya que si bien dentro del expediente aparece demostrado que Resolución 01494 del 3 de mayo de 2010, la ARP Positiva Compañía de Seguros reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Lucy Stella Satizábal Quinto, por el fallecimiento de su cónyuge Fabio Medina Fajardo, se comprende que dicho reconocimiento tiene fundamento en prerrogativas de carácter laboral, las cuales corresponden a un sustento jurídico diferente de la responsabilidad aquí decretada, además de que están a cargo de una entidad distinta de las que aquí comparecen como demandadas.
Por ello, se deduce que el reconocimiento del lucro cesante, en este evento, no es incompatible con la pensión de sobrevivientes que se reconoció a la aludida demandante, decisión que se ajusta a lo decidido por el Consejo de Estado en eventos similares, donde señaló: “La parte demandada también apeló la condena por concepto de lucro cesante, pues consideró que a los beneficiarios de los señores Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro la Policía Nacional les otorgó una pensión de sobrevivientes, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización. Al proceso no se allegaron copias de los respectivos actos administrativos en los que consten dichos reconocimientos; no obstante, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas y, de otra, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya lo ha señalado en casos similares, motivo por el cual no le asiste razón a la apelante cuando acusa una doble indemnización.”13 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado: 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122), actor: Martha Elena Sotelo Molano y otros.
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 29 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. Luego, para la Sala mayoritaria, al evidenciarse que la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Lucy Stella Satizábal Quinto, si bien tiene el mismo sustento de la indemnización del lucro cesante que aquí se reconoce -la muerte de su esposo-, lo cierto es que el mismo tiene origen en normas de carácter laboral, mientras que la condena que aquí se emite se sustenta en la falla del servicio que se le atribuye a los empleadores del causante, por lo que, en los términos del criterio jurisprudencial aludido, se comprende se trata de conceptos compatibles.
Por otro lado, en relación con el argumento de apelación referido a que no es viable otorgar otra oportunidad para el reconocimiento del perjuicio, debido a que la actora no aportó las pruebas suficientes para tasarlo, se advierte que tampoco está llamado a prosperar, ya que conforme al artículo 172 del C.C.A.14, es viable emitir condenas en abstracto cuando no se pueda establecer la cuantía de un perjuicio, siempre y cuando su causación aparezca demostrada.
De ahí, que se comprenda adecuado el reconocimiento del perjuicio aludido en abstracto, teniendo en cuenta que, en efecto, no obra dentro del expediente prueba que permita establecer la fecha de nacimiento de la demandante Lucy Stella Satizábal Quinto, dato necesario para determinar su vida probable y el límite del lucro cesante que se deba reconocer15.
Luego, en este aparte también se confirmará la sentencia apelada. Sin perjuicio de lo anterior, frente al desacuerdo de los magistrados que componen la Sala en el anterior punto, cabe aclarar que, como se trata de una discrepancia parcial y no significativa frente a los demás aspectos de la sentencia, no puede generar la pérdida de la ponencia en virtud de los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia. De allí que el Ponente salve el voto, en este respecto, en documento aparte.
En esos términos, al compartirse en su integridad la decisión del A quo, en 14 ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. *Subrogado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 15 Así lo ha decidido pacíficamente el Consejo de Estado en asuntos similares al presente, entre los cuales se cuenta el fallo proferido el 3 de octubre de 2016, por la Sección Tercera, Subseccion B, radicado: 20001-23-31- 000-2007-00031-01(38160).
Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 30 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros. cuanto accedió a las pretensiones de la demanda en los términos aludidos, encuentra la Sala necesario confirmar su decisión. 6. COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, por tanto, como en el presente caso no se observa comportamiento temerario de las actuaciones procesales de las partes, la Sala se abstendrá de emitir condena alguna por tal concepto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán el 19 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 31 Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Con salvamento parcial de voto Firmado Por: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ MAGISTRADO TRIBUNAL 001 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE POPAYAN- CAUCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76abaad78e7c3f3e28c25a9c683048f37cd12a9406744b8dd971c2ce25a03ff6 Documento generado en 10/12/2020 11:24:19 a.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica