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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13-001-33-33-007-2015-00521-01

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2021-05-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Demandante FERNANDO CONTRERAS RAMÍREZ Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema Lesiones con arma de dotación oficial- No se demostró el uso excesivo de la fuerza- culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2 A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ (víctima), instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes, 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 1-5 (doc. 1-5 exp.

Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.1.1. Pretensiones3. En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la lesión de FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, ocurrida con fecha 21 de julio del año 2013 en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, como consecuencia de los disparos recibidos del patrullero de la policía nacional, GRECO GUERRERO YESID JOSE.

SEGUNDA. -Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización por daño moral y pérdida de la vida de relación, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1- Para FERNANDO DE JESUS CONTRERAS RAMIREZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima. 2- Para MARIA RAMIREZ, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre de la víctima.” 3.1.2.

Hechos4: La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Manifestó que trabajaba como infante de marina profesional, el día 21 de abril de 2013, fecha en que ocurrió una discusión en el municipio de Turbaco, sector la Cruz, donde unos agentes de Policía agredían a unos vecinos de su barrio, por lo que decidió acercarse a tratar de calmar la situación, y en respuesta a esto los señores agentes de la policía JAVIER FRANCISCO CARDENAS ORTEGA y YESID JOSÉ GRECO GUERRERO, lo golpearon con bolillos, y el ultimo sacó su arma de dotación y la accionó en contra del demandante, ocasionándole una herida sin orificio de salida en la pierna izquierda fuera de una herida en la cabeza.

Adiciona que, no conforme con la herida ocasionada, el señor GRECO GUERRERO lo desafiaba y a varios vecinos del barrio para que él sacara un arma y, así poder matarlo, ya que los agentes mencionados conocían y habían tenido discusiones con el actor, teniendo conocimiento que él es perteneciente a la Infantería de Marina de Colombia. 3 Fols.1 (doc. 1 exp.

Digital) 4 Fols. 1-3 (doc. 1-3 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Posteriormente, afirma que salió en busca de su madre para que lo acompañara a un hospital, estando en el centro hospitalario fue remitido al Hospital Naval, por miedo del personal médico a que fueran a rematarlo.

Indica que recibió curación con sutura en cuero cabelludo y extracción del proyectil incrustado en su pierna izquierda, otorgándosele una incapacidad de 7 días. Agrega que, no solo sufrió días de incapacidad sino de dolor físico y moral, sumado al temor inmenso de que pudiera ser víctima de ataques mortales por parte de sus agresores.

Días después el señor CONTRERAS RAMIREZ, se dirigió hasta las instalaciones de la Fiscalía para colocar la respectiva denuncia del caso, que a la fecha se encuentra en etapa de investigación. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 5 La entidad demandada, en cuanto a los hechos manifestó constarle los referentes a la denuncia presentada por los hechos de la demanda, respecto a los demás no le constan.

Frente a las pretensiones, solicitó se denieguen en su totalidad, pues la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula mucho menos el proceder de la Administración. En cuanto al primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, adujo que, que se debe analizar la existencia de un daño antijurídico, el cual se encuentra acreditado con las lesiones del señor FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, de acuerdo a la copia de la historia clínica número 1050945468 de fecha 21/07/2013; sin embargo, dicha prueba solo demuestra el hecho dañoso, mas no el nexo causal entre dicho hecho y la falla del servicio endilgada a la institución. Con relación al segundo y tercer elemento de la responsabilidad; se puede afirmar que si bien el documento antes anotado demuestra el daño alegado, es decir las lesiones del señor CONTRERAS RAMÍREZ, no se encuentra probada la imputación de dicho daño a la actividad de la - Institución policial, como quiera que no se encuentra acreditado que las lesiones padecidas por la hoy víctima fue con arma de dotación oficial y por funcionario que estuviere efectuado labores relativas al servicio o por procedimiento irregular.

Adicionó 5 Fol. 77-82 cdno 1 (Doc 93-98 cdno 1 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 que, con la demanda no se aportó prueba técnica balística (Cotejo Balístico) que determine que el proyectil con que se causó la lesión al señor CONTRERAS RAMÍREZ provino de un arma de dotación oficial, ni tampoco se solicitó su práctica; en tal sentido, no se cuenta con la prueba idónea para corroborar de manera fehaciente el nexo de causalidad del daño y la imputación a esta accionada.

Indicó que, no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por los demandantes, es imputable a esta entidad demandada, situación que imposibilita declarar responsabilidad administrativa, toda vez que, le correspondía al actor demostrar los supuestos de hechos que alega.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Por medio de providencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No imponer condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias respectivas. (…)” El Aquo encontró probado, respecto al daño que fue plenamente demostrado el daño sufrido por el señor FERNANDO DE JESUS CONTRERAS RAMÍREZ consistente en las lesiones físicas padecidas en su cabeza y en la pierna derecha el 21 de julio de 2013, la primera, producto de un golpe con un objeto contundente y, la segunda, causada con un arma de fuego.

Indicó que, la copia de la historia clínica del accionante expedida por el Hospital Naval y el examen médico que le fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acreditan que en esa fecha sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en región media anterior de la pierna derecha, una herida de 4 cm en región parietal izquierda sin lesión ósea y una herida no suturada rojiza de 1 cm en región occipital.

De igual forma, se constató que a raíz de esas lesiones se le dictaminó una incapacidad temporal de 15 días. 6 Fols. 500-513 (113-126 cdno 3 exp. Digital). 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En cuanto a la imputación a la entidad demandada, manifestó que en el expediente no reposa prueba técnica balística que acredite científicamente que el proyectil que lesionó al demandante fue disparado con un arma de dotación oficial.

Sin embargo, con sustento en diversos elementos de juicio obrantes en el plenario, expresó que era dable tener por demostrado que la herida en la pierna del actor fue causada por un policía con un arma de dotación oficial. En ese sentido destacó que los patrulleros Ronieth Farid Paternina Tobías, Hermes De Jesús Verbel Monterrosa y Libardo José Lozano Arteaga, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos, declararon bajo la gravedad de juramento que el patrullero Yesid José Greco Guerrero disparó su arma de fuego de dotación oficial contra el piso, produciéndose en total dos detonaciones, que el señor Fernando de Jesús Contreras Ramírez estaba en medio del forcejeo y que los civiles involucrados en la reyerta no tenían en su poder armas de fuego.

Así mismo, se tuvo con el informe consignado en el libro de minuta de servicio, población y guardia de la Estación de Policía de Turbaco, correspondientes a los días 20 y 21 de julio de 2013 se dejó sentado que durante el incidente "hubo la necesidad de realizar 2 disparos al piso". En este contexto, concluyó que en tres pruebas testimoniales y una documental emanadas de miembros de la institución demandada, se acepta expresamente que durante los hechos fueron efectuados dos disparos con arma de dotación oficial por parte de policías y, en tal medida, si bien los patrulleros Paternina, Lozano y Verbel indicaron que no se percataron si algún civil resultó herido por los disparos en el momento del incidente, lo cierto es que el hecho de haberse acreditado que el actor se encontraba presente durante la contienda, aunado a la circunstancia de que la dirección de los disparos hacia el piso concuerda con la localización de la herida en la parte media de la pierna del demandante, infirió con un grado suficiente de certeza que la herida por arma de fuego sufrida por el actor en su miembro inferior derecho el 21 de julio de 2013, fue producto de uno de los disparos efectuados por un uniformado con arma de dotación, máxime teniendo en cuenta que quedó plenamente verificado que los civiles presentes en el lugar no portaban armas de fuego.

Por otro lado, anotó que en los procedimientos disciplinario y penal militar tramitados con motivo de los hechos materia de debate, se tuvo por demostrado que la lesión del actor fue causada con un arma de dotación oficial, tal y como se advierte en el auto de 14 de enero de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MECAR, y en el auto 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 de 14 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, en el cual se señaló que "en algún momento uno de los disparos efectuados efectivamente alcanzó la humanidad de/ciudadano".

Señaló que las circunstancias exactas en que ocurrió la lesión del señor Contreras no aparecen plenamente esclarecidas, pues las diversas pruebas que sobre tal punto fueron practicadas y recaudadas durante la litis presentan contradicciones entre sí. Sin embargo, ponderó los elementos de juicio bajo los designios de la sana crítica, considerando que la teoría del caso que resulta más creíble, acorde con los medios de prueba y los indicios que arrojaron los hechos probados, es que el ejercicio de la fuerza por parte de los uniformados fue una reacción justa y proporcionada frente a una agresión e insubordinación previa del accionante.

Agregó que, el testigo Alfredo Enrique Lara Puello, afirmó que con el actor y otro amigo horas antes del incidente, se encontraban ingiriendo alcohol en grandes cantidades, concluyendo el A-quo que esto afectó la percepción de la realidad del señor Contreras, lo anterior fue corroborado con el testimonio de Javier Falquez Torres. Adicionalmente, indicó que se encontraron inconsistencias entre lo relatado en la demanda, la denuncia presentada ante la Fiscalía y las declaraciones de terceros.

Conforme a lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, al no configurarse el segundo de los elementos de la responsabilidad patrimonial, concretamente la imputación.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante, afirmó que se probó el uso desmedido de los agentes de Policía, los cuales también lesionaron a otra persona que pasaba por esos lados y quien no quiso demandar por miedo a la Policía. Agrega que, debe tenerse en cuenta que fue diligente al presentar la denuncia ante la Fiscalía, correspondiéndole a dicho ente recoger esa prueba del proyectil extraído al señor Contreras Ramírez y hacer los cotejos pertinentes que son las pruebas de balística, pero no fue así, al momento de los hechos, fue atendido por el médico de turno del Hospital de Turbaco y este temeroso de lo que podría pasar lo remitió al Hospital Naval donde llegó con 7 Fols.515-520 (doc. 128-133 cdno 3 exp.

Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 la herida pero sin el proyectil, quedando así sin evidencia material el tejido muscular. Afirmó que, cuando se advierte que los miembros de la Fuerza Pública actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña, la cual no fue probada en este proceso, resultando a su juicio, incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la policía, por cuanto en el operativo policial que realizó en el barrio 13 de junio del municipio de Turbaco los agentes hicieron un uso desmedido y exagerado de las arma de fuego que portaban, pudiendo capturarlos o exigir su entrega sin la utilización de armas de fuego.

Por otra parte, anotó que la única entidad encargada de realizar las pruebas de balística es el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a quienes en su momento se les colocó en conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se pronunciaron al respecto, también aclaró, que desde el mismo instante que fue herido este identificó plenamente al patrullero que le causó el daño y lo denunció ante todas las autoridades.

Indicó que es normal que los testigos, no recordaran circunstancias de hechos, quien disparó, cuantos fueron, donde, como y a quien, porque los mismos se olvidan con el tiempo, alegando que estos fueron testigos presenciales de los hechos. Finalmente, señaló que, no es de recibo que no se tuviera como demandante a la señora María Ramírez, por carecer de poder, por cuanto la demandada no realizó ninguna contradicción al respecto.

De esta manera, solicitó sea revocada la sentencia objeto de apelación, reconociendo así, las pretensiones inicialmente relacionadas en la demanda.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 09 de marzo de 20188, mediante auto del 4 de septiembre de 20189 8 Fol. 3 cdno 4 (doc. 3 cdno 4 exp. digital) 9 Fol. 5- (Doc.5-6 cdno 4 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 se admitió el recurso de alzada, y por providencia del 22 de noviembre de 201810 se corrió traslado para alegar.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante11: Presentó escrito de alegatos, ratificándose en los argumentos de la demanda y el recurso de alzada. 3.6.2. Policía Nacional12: Presentó escrito de alegatos, solicitando se confirme la sentencia apelada. 3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar: ¿Si le asiste responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas al señor FERNANDO CONTRERAS RAMÍREZ, en los hechos que tuvieron lugar el 21 de abril de 10 Fol. 9 cdno 4 (doc. 11 cdno 4 exp. digital) 11 Fol. 16-17 (doc. 20-21 cdno 4 Exp.

Digital) 12 Fols. 11-15 (doc.15-18 cdno 4 Exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 2013, supuestamente causadas por miembros de la institución policial con arma de fuego? De resultar positivo el anterior problema jurídico, se estudiará el siguiente: ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no demostrarse el uso desmedido de la fuerza por parte de los patrulleros de la entidad demandada, máxime si se encontró probado la culpa exclusiva de la víctima al impedir un procedimiento policial;

(ii) encontrarse en estado de alicoramiento; y (iii) los particulares atacaron a los oficiales, haciendo caso omiso a los otros mecanismos por ellos implementados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"13 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"14, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.

García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 14 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria".

Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 15.

Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16.

Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"17, [o cual muestra* que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.

Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.18 15 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit.

Thomson Civitas, Página 378-379. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 17 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 18 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 5.4.2.

La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.19 Al respecto resulta pertinente reiterar lo que afirmó por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia; en la providencia en comentó se consideró: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En este orden de ideas, de conformidad con la causa petendi y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado5; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08613-01(21896), Actor: MARIA ALICIA CASAS SANTIAGO Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”6”. Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública.

En este sentido la Sala ha reiterado: “De otro lado, en relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.4.3.

Uso de la fuerza de la Policía Nacional Teniendo en cuenta que el demandado es la Policía Nacional, se transcriben a partes del Decreto 1355 de 197020 "Por el cual se dictan normas sobre Policía", específicamente en el uso de la fuerza, para el efecto el artículo 29 señala: “ARTICULO 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves." 20Norma vigente para la época de los hechos (2013) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Sobre este Tópico la Organización de las Naciones Unidas, ha establecido el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General, mediante Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 197921, explicando: “Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.

Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.

Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:  Informe pericial de Clínica Forense, practicado al demandante el 24 de julio de 201322. 21 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials.aspx 22 Fols. 8-10 (doc. 9- 13 cdno 1 Exp.

Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004  Formato de contrarreferencia de pacientes, suscrito por el Hospital de Turbaco, el 21 de julio de 2013, donde figura como paciente el señor Fernando Contreras23.  Historia Clínica del Hospital Naval, donde figura como paciente el señor Fernando Contreras24.  Denuncia realizada por el actor en contra de los policiales25.  Oficio No. 5-2013-021-638- COMAN-ATECI-29 del 16 de agosto de 2013, por el cual el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Cartagena, le informa al demandante que la queja por él interpuesta en contra de los policiales, fue remitida a la Oficina de Control Disciplinario26.  Testimonios de los señores Alfredo Lara Puello y Javier Falquez Torres27.  Cd de investigación disciplinaria adelantado por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional28.  Investigación penal adelantada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar en contra de los patrulleros Javier Cárdenas y José Greco29. 5.5.2.

Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, el estudio de la Sala se centra en estudiar, la presunta responsabilidad en la cual incurrió la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión a las lesiones personales sufridas por el señor Fernando Contreras, el 21 de julio de 2013, cuando al parecer miembros de la institución policial accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del demandante.

Para la resolución de lo anterior, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como son el daño y la imputación jurídica. 5.5.2.1. Daño: El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber jurídico 23 Fols. 11(doc. 15 cdno 1 Exp.

Digital) 24 Fols. 12-18 y 37-40 (doc.17-29 y 49-52 cdno 1 Exp. Digital) 25 Fols. 27-29 (doc. 39- 41Exp. Digital) 26 Fol. 34 (doc.46 cndo 1 Exp. Digital) 27 Fol. 109-110 (doc.124-126 cdno 1 Exp. Digital) 28 Fol. 116 (doc. Investigación disciplinaria digital) 29 Fols. 120-489 cdnos 1,2 y 3(doc.135 cdno 1 al 102 cdno 3 Exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En el presente asunto, el daño alegado proviene de las supuestas lesiones sufridas por el actor con arma de fuego en su pierna izquierda, cuando se encontraba tratando de mediar una discusión entre vecinos del sector la Cruz en el municipio de Turbaco y los agentes de policía Javier Francisco Cárdenas Ortega y Yesid José Greco Guerrero.

Se encuentra probado en primer lugar que, el señor Fernando Contreras ingresó el día 21 de julio de 2013 al Hospital Local de Turbaco, por haber recibido dos impactos de bala, y un trauma con objeto contundente en cara. De igual forma, se menciona en dicho documento que, presentaba una herida craneal de 2cm occipital izquierdo30. Lo anterior, se corrobora con lo plasmado en la historia clínica suscrita por el Hospital Naval de Cartagena, en el que se avizora lo siguiente31: “paciente que viene remitido del hospital local de Turbaco con cuadro clínico de 5 horas de evolución consistente en trauma contundente en cabeza que produce herida en cuero cabelludo y además herida por proyectil por arma de fuego en tercio medio anterior de pierna derecha sin orificio de salida, en hechos ocurridos durante su periodo de vacaciones”.

En esta última historia clínica, se describe que la herida cráneo-facial sufrida, se trata de una “herida de 4 m en región parietal izquierda suturada y en buen estado sin signos de infección ni hematoma. Se percibe lo que parece ser aliento alcohólico leve”. En cuanto a las heridas en extremidades, se indicó que “presenta herida por proyectil de arma de fuego de entrada, de 2cm en región media y anterior, de pierna derceha sin orificio de salida.

Pulsos pedios y tibiales posteriores normales, llenado capilar distal normal, movimiento y sensibilidad conservada”. Se evidencia en dicho documento que, las heridas sufridas fueron tratadas con cefalexina 500 mgr cada 8 horas por 7 días y analgésico por 7 días, mas curación diaria y retiro de punto en 7 días. En la misma, se le expidió una incapacidad por el término de 7 días, detallando que la herida no tenía complicación, y contaba con una buena evolución32.

Del informe pericial practicado por Medicina Legal el 24 de julio de 201333, se encuentra que, “Cara, cabeza, cuello:

1. HERIDA LINEAL SUTURADA CON COSTRA HEMATICA SECA DE 4 CM EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA

2. HERIDA NO SUTURADA ROJIZA DE 1 CM EN REGION OCCIPITAL (…) 30 Fol. 11(doc. 15 cdno 1 Exp. Digital) 31 Fols. 14-15 (doc. 21-23 exp. Digital) 32 Fol. 12 (doc. 17 exp. Digital) 33 Fols. 8-10 (doc. 9-13 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Miembros inferiores:

1. HERIDA SIN SUTURA CON TEJIDO DE GRANULACION EN SU CENTRO DE 3 X 1.5 CM ASOCIADO A EDEMA PERILESIONAL EN TERCIO MEDIAL CARA ANTERIOR DE LA PIERNA DERECHO.

2. ESCORIACIÓN LINEAL CON COSTRA SEROSA SECA DE 10 X 0.3 CM EN TERCIO MEDIAL DE LA CARA ANTERIOR Y LATERAL DE LA PIERNA DERECHA,

3. HERIDA LINEAL DE 3 X 0.3 CM EN LA PLANTA DEL PIES IZQUIERDO SIN SIGNOS DE INFECCIÓN (…) Recomendación curaciones y manejo medico. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL-QUINCE (15) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal EN 60 DÍAS apartir del dia de los hechos, con nuevo oficio de su despacho.

Secuelas medico legales a determinar en próximo reconocimiento.” - Imputación La competencia de esta Sala se centrará en los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante. De las pruebas allegadas, se avizora la denuncia realizada por el actor en contra de los policiales Javier Francisco Cárdenas Ortega y Yesid José Greco Guerrero, el 24 de julio de 201334, por los hechos ocurridos el 21 de julio del mismo año en el barrio la Cruz del municipio de Turbaco, en el que relató lo siguiente: “el día domingo 21 de julio de 2013, a las 5.30 am, me encontraba en el sector la cruz, en un salsero, en ese momento me entere que la policía estaba agrediendo a unos compañeros del barrio, y me acerque a separarlos; en medio de la discordia porque la policía no dejaba que yo halara a los jóvenes, un agente de nombre Javier francisco cardenas ortega me golpea con el bolillo en la cabeza, causándome una herida y otro agente de nombre Yesid jose greco guerrero saco su arma de dotación, haciendo todos los disparon del proveedor, y me hirió en la pierna derecha.

El agente me gritaba que donde estaba mi arma para matarme, porque ellos saben que yo soy soldado de la infantería de marina y antes había tenido altercados con ellos, yo me fui para mi casa y busque a mi madre para que me llevara al hospital, y entando alla, el medico me decía que le daba miedo que me mataran en el camino si me mandaba para el hospital naval, pero finalmente me mando en la ambulancia pero en el papel nunca consta que medico fue el que me atendio, en la remisión solo aparece un sello del hospital de Turbaco” 35.

Sin embargo, la denuncia fue remitida por la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Fiscalías de Turbaco, a los Juzgado Penales Militares por ser de su competencia, el 2 de septiembre de 201336. Del expediente remitido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, en el que se adelantó investigación en contra de los patrulleros Javier Cárdenas y José Greco37 se avizora que, en fecha 16 de junio de 2014, fue celebrada 34 Fols. 27-29 (doc. 39- 41Exp.

Digital) 35 ibidem 36 Fol. 121 (doc. 136 ex-p. digital) 37 Fols. 120-489 cdnos 1,2 y 3(doc.135 cdno 1 al 102 cdno 3 Exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 audiencia de ratificación y ampliación de la denuncia presentada por el actor, en el que expuso lo siguiente38: De dicha declaración, comenta el actor que, se encontraba el día de los hechos departiendo en un cervecero con unos amigos del barrio de los cuales no recuerda el nombre, cuando les avisaron de una golpiza a la que estaban siendo sometidos unos hermanos por parte de la Policía Nacional, por lo que intercedió para evitar más problemas, a lo cual los patrulleros en mención junto con otros 6 policiales más, comenzaron a golpearlo en la cabeza con bolillo, acto seguido, el señor Greco Guerrero accionó su arma de fuego, descargándole un proveedor en su pierna derecha, a la altura de la mitad de esta en su parte frontal.

Indicó en su relato que, en medio de la discusión hubo forcejeo de parte y parte. Dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, se encontró que la Policía Metropolitana de Cartagena, certificó que 38 Fols. 177-179 (doc. 193- 195 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 no existieron reportes por los hechos materia de este proceso donde intervinieran los patrulleros Cárdenas y Grego39;

Sin embargo, el 30 de octubre de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno Mecar, confirma que por el suceso aquí estudiado se dio apertura a indagación preliminar No. P-MECAR- 2013-123 a los patrulleros en mención40. En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, escuchó en audiencia de versión libre al patrullero YESID JOSÉ GRECO GUERRERO, en su relató indicó lo siguiente41: 39 Fol. 142 (doc. 157 exp.

Digital) 40 Fols. 145(doc. 160 exp. Digital) 41 Fol. 231-233 (doc. 32-34 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Sobre los hechos materia de este asunto, indicó que el 21 de julio de 2013, recibieron un llamado de apoyo por unidades que se encontraban en el centro comercio, donde le manifestaron que una turba de particulares los estaba agrediéndolo, lanzándoles piedras y botellas, por lo que se dirigió al lugar con su compañero Libardo Lozano, al llegar notaron a 20 personas que venían de una fiesta pickup, por lo que solicitaron apoyo a otras patrullas, intentó bajar los ánimos tratando de hablar con los implicados, sin embargo los mismos se encontraban en estado de alicoramiento, seguían agrediendo a los policiales, por lo que procedieron a utilizar la fuerza y sus elementos de servicios como es la tonfa, al hacer caso omiso, indica que, su compañero Lozano accionó su arma hacia el suelo, seguidamente él accionó su arma también hacia su lado derecho y hacia abajo, de igual forma, los patrulleros de apoyo también desenfundaron disparos.

Continúa indicando que, al controlarse la situación, diez minutos después fueron reportados por el Hospital de Turbaco por haber ingresado una persona herida de bala en la pierna. Finalmente afirmó que, no les fueron incautadas las armas de dotación, ni tiene conocimiento de que otra persona resultara herida. Posteriormente, el 26 de julio de 2016, fue escuchado en versión libre el patrullero Francisco Javier Cárdenas Ortega42, el cual manifestó no haber participado en los hechos objeto de este proceso.

Del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional43, el cual fue requerido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, se encontró que, 42 Fols. 248-250(doc. 52-54 exp. Digital) 43 Fol. 261 y sgts (doc. 66 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 mediante oficio del 21 de julio de 2013, el patrullero Greco Guerrero remitió el informe de novedad ante el Comandante Cuarto del Distrito de policía de Turbaco: “Asunto: Informando novedad.

Respetuosamente me permito informar a mi Teniente, la novedad ocurrida el día de hoy siendo aproximadamente las 05:12 en el sector esquina arenas Turbaco donde la patrulla con el indicativo apoyo comercio conformada por los señores patrulleros VERBEL MONTERROZA HERMES y el señor patrullero RONIETH PATERNINA TOBIAS vía radial nos piden apoyo a la patrulla de vigilancia con el indicativo 12-3 conformada por el señor patrullero LIVARDO JOSE LOZANO ARTEAGA y el suscrito ya que varios sujetos los estaban agrediendo con pico de botella por resistirse a un procedimiento requisa.

Es de anotar que cuando llegamos a apoyar a los compañeros intentamos mediar la situación pero estos particulares que nos superaban en número siguieron agrediéndonos a tal punto que le propinaron unas cortadas con un pico de botella en el chaleco y el uniforme al señor Patrullero VERBEL MONTERROSA HERMES e intentaban quitarnos el armamento por lo cual hubo la necesidad de realizar dos disparos al piso para disuadir a estas personas y cesaran sus ataques y salvaguardar nuestra integridad, pero aun así seguían con las agresiones y solo se dispersaron cuando llegaron la patrulla 12-1 conformada por señor Subintendente MENDOZA MENDOZA LUIS y el señor Patrullero CARDENAS ORTEGA FRANCISCO y la patrulla 12-4 conformada por el señor Patrullero PEÑARANDA BARRERA JAIRO y Patrullero GARCIA ESCALANTE ANDERSON.

Como resultado de esta agresión el señor Patrullero VERBEL MONTERROZA HERMES, presenta varias laceraciones y hematomas en los brazos y su chaleco de No. 128748 presenta rasgaduras al igual que su uniforme a la altura del pecho. Posteriormente procedimos a alejarnos del lugar ya que los agresores se dieron a la huida y no se pudo capturar a ninguno de ellos.

Es de anotar que siendo aproximadamente las 06:15 horas llegaron hasta la estación un grupo de personas bastante numeroso quienes manifestaban que uno de ellos había sido lesionado con un disparo y pretendían ingresar a las instalaciones policiales a agredimos a quienes nos encontrábamos en ese momento dentro de la misma y sacar, según ellos, a los policías que habían presuntamente agredido a dicho particular.

Cabe resaltar que por lo agitada de la situación cuando éramos agredidos en el sector esquina arenas, y debido a que estas personas se retiraron del lugar de los hechos desconocernos que la persona que dice estar lesionada haya sido por alguno de los disparos que realizamos al piso y si estas afirmaciones son ciertas o no. Las personas que se aglomeraron en la Estación de Policía Turbaco nos agredieron lanzándonos piedras y botellas a tal punto que causaron daño en la puerta de la sala CIEPS de la misma.

Debido a lo anterior informo esta novedad y ponemos a disposición cuando sea requerido para cualquier investigación nuestro armamento asignado para el servicio correspondiente a los seriales: Patrullero GRECO GUERRERO YESID: SP0156923, Pistola SIG SAUER. Patrullero LOZANO ARTEAGA LIVARDO: 248062457, Pistola SIG SAUER. Patrullero VERBEL MONTERROZA HERMES: 248066006, Pistola SIG SAUER.

Patrullero PATERNINA TOÍ3IAS RONNIETF-f: 248066598, Pistola SIG SAUER Como testigo de estos hechos se encuentra el señor RAFAEL ENRIQUE JIMÉNEZ. identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9297.067 expedida en Turbaco, celular No. 3176622085, quien manifestó estar dispuesto a rendir su declaración cuando sea requerido. Este procedimiento fue debidamente informado a la central de comunicaciones CAD” De igual forma, reposa el acta de incautación de arma de fuego al patrullero Yesid José Greco Guerrero, con el fin de esclarecer los hechos del 21 de julio 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 de 2013, constando que contaba con 14 cartuchos44; al patrullero Libardo Lozano Arteaga se le encontraron 14 cartuchos45.

En el acta de apertura de la minuta de servicio de la Estación de Policía de Turbaco, se evidencia que46, se dejó la anotación de la novedad por los hechos presentados el 21 de julo de 2013 (fol. 243, sigue en folio342). En cuanto a la minuta de población47, no se encontró anotación alguna del día de los hechos. Cabe resaltar que, mediante decisión del 14 de enero de 201448, la Oficina de Control Disciplinario de la MECAR, resolvió archivar el proceso disciplinario, en contra de los policiales, por encontrar probada la causal de exclusión de responsabilidad “por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder al cumplimiento del deber en razón de la necesidad”, en la providencia de indica que, el accionar de las armas de fuego fue una actuación moderada que permitía la reducción de daños y lesiones con el fin de disuadir a la multitud, por lo que al accionarse hacia el suelo, desvirtúa la afirmación del quejoso de un ataque directo contra su humanidad.

Agregando además que, los particulares se encontraban en estado de embriaguez, por lo que su accionar consistente en las agresiones con palos y picos de botellas, donde resultaron lesionados los agentes, así como su intención de despojarlos de sus armas de dotación, si constituye una conducta reprochable y es prueba de sus malas intenciones.

En cuanto al proceso adelantado por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, el mismo mediante providencia del 14 de octubre de 201649, resolvió inhibirse de proferir apertura formal de investigación y archivar la diligencia, al encontrar que el uso de la fuerza del que fueron protagonistas los uniformados, eran compatibles con los deberes que les eran imperativos cumplir a los mismos, agregando que, los policiales no faltaron a su deber objetivo de cuidado, o que actuaron de manera distinta a como lo hubiese hecho otro patrullero en iguales condiciones ante una injusta agresión. Conforme a lo antes probado, se vislumbra que, el actor se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos, tal y como se corrobora de la versión rendida en audiencia de ratificación y ampliación de la denuncia 44 Fol. 294 (doc. 98 exp.

Digital) 45 Fol. 295(doc. 99 exp. Digital) 46 Fols. 333(doc. 137 exp. Digital) 47 Fols. 345(doc.160 exp. Digital) 48 Fols. 354 -365 (doc. 175-186exp. Digital) 49 Fols.369-380 (doc.190-201 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 presentada, así como de la declaración rendida por el Patrullero Greco Guerrero.

En cuanto a la afirmación realizada por el actor en el recurso de alzada, consistente en el uso excesivo de la fuerza por parte de los patrulleros, coincide esta Sala con los manifestado por el A-quo, así como la Oficina de Control Disciplinario de la MECAR y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar en las decisiones respectivas, en el que indicaron que, si bien se demostró el uso de las armas de fuego por parte de los policiales, su actuar no fue desmedido, y mucho menos lo que se buscaba era atentar en contra de la humanidad de los particulares involucrados, teniendo en cuenta lo establecido por el Código Nacional de Policía: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA CAPÍTULO IV.

DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS ARTICULO 29. Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza". Sumado a lo anterior a los policías se les da la preparación de corresponde en ocasión a la responsabilidad que demanda portar armas de fuego y es por ello que se destaca algunos numerales del MANUAL DE PATRULLAJE URBANO de la institución que según los hechos puestos de manifiesto no fueron al parecer tenidos en cuenta por los gendarmes, estos son: "2.

USO DE LA FUERZA El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

3. ARMAS DE FUEGO El personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos. El armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas y bienes. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deberán observar los siguientes principios: 3.1.

Ejercer moderación v actuar en proporción a la gravedad del delito v ai objetivo legítimo que se persiga. 3.2. Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana. 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.3.

Proceder de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. 3.4. Procurar notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 3.5. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego, se ocasionen lesiones o muerte, el hecho se comunicará inmediatamente al superior jerárquico. 3.6.

El arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como elemento de amenaza o coerción. 3.7. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas. 3.8. El personal uniformado en servicio no podrá alegar obediencia de órdenes superiores si tenía conocimiento de que la orden de emplear las armas de fuego, a raíz de la cual se ocasionó la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla.

De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas. 3.9. El personal uniformado en servicio no podrá invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de los principios anteriormente mencionados".

(Subrayado y en negrilla fuera de texto). (…) Limitar el uso de las armas es una política operacional de prioridad tan es así que en nuestra doctrina institucional existe la siguiente normatividad y reglamentación al respecto: • Tomo enfoque humanístico del servicio de policía. • Manual de patrullaje urbano. • Manual de operaciones especiales. • Manual para el servicio de policía en atención, manejo y control de multitudes. • Guía lecciones aprendidas I y II. • Cartilla la Policía Nacional por el camino de la eficacia, la trasparencia y el buen uso de la fuerza. • Cartilla criterios para el empleo de las armas no letales. • Entre otros”.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado que, “Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, esta Sección del Consejo de Estado ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituía una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública50”(subrayas de la Sala) Por otro lado, no es de recibo la aseveración realización por el actor, en el sentido de que, en los hechos del 21 de julio de 2013, resultó herida una tercera persona que por miedo a que atentaran contra su vida no denunció a los patrulleros, lo anterior teniendo en cuenta que, no se probó dicho hecho, correspondiéndole a la parte activa demostrar todos los supuestos de hecho que se alega, conforme lo establecido en el art. 167 del C.G.P. Por otro lado, indica que a quien le correspondía la realización de la prueba de balística era a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que cuando llegó al Hospital Naval no tenía el proyectil quedando sin material probatorio del mismo, al respecto cabe resaltar que, el A-quo, estableció que si bien carecía el expediente de dicha prueba, se acreditó que el proyectil fue disparado por un arma de dotación oficial, por lo que dicha prueba no era necesaria en el proceso, coincidiendo esta Sala con lo antes expuesto, por lo que le correspondía demostrar al actor era el uso desmedido del arma de fuego por parte de los patrulleros, así como la violación de los reglamentos y normativas que reglamentan su uso, cual no se demostró en el presente asunto.

Finalmente, en cuanto al valor probatorio de los testimonios, manifiesta que tienen fuerza demostrativa, toda vez que fueron testigos directos, los cuales no tienen relación alguna con el actor, por lo que el hecho de presentarse inconsistencias en las declaraciones no quiere decir que no hayan percibido los mismos. Así las cosas, procederá este Despacho a estudiar dichas testimoniales: - Alfredo Lara: (Min. 09:50): Indicó que, se encontraba en una fiesta en el barrio 13 de junio en el municipio de Turbaco desde la 1 de la tarde con el señor Javier y Fernando, salieron a las 8:00 de la noche, relatando que consumieron 2 garrafones de aguardiente y 2 cajas de cervezas, cuando de repente se formó una pelea de la que se apartaron, y le dijeron al señor Fernando que se fueran en moto, a lo que este alegó que mejor se fueran caminando, en el camino se percataron que la pelea era con unos conocidos del barrio, el señor Fernando se fue adelante y se encontró con 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00462-01(46256), Actor: TERESITA TIQUE LEAL Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 los policías, indica que el policía le decía que sacara el arma y le hizo disparos, el testigo se hace a un lado, al rato se dio cuenta de que el actor estaba sangrando, procedió a llevarlo al centro de salud, se marchó cuando llegó la mama del actor.

Al interrogarle sobre el ánimo que tenían, indicó que apenas estaban entonados, en otras ocasiones, afirma que han consumido más licor. Acto seguido, relató al juzgado que, el señor Fernando no se encontraba armado, que la policía y el actor se conocían de un tiempo atrás a raíz de un disturbio anterior. No identificó a los patrulleros, no precisó el número de disparos, indicando que los disparos lo hicieron al suelo.

Finalmente, afirmó que los disparos se realizaron a las 7:30 pm. El despacho puso de presente la denuncia realizada por el demandante, en el que manifestó que los hechos acontecieron a las 5:30 am, poniendo de presente las inconsistencias en cuanto a las horas, aduciendo que la hora de los hechos fueron a las 8:00 pm. Javier Falquez (Min. 29:27): manifestó que estaban en una fiesta en el 13 de junio, cuando se vinieron se le antojó un cigarrillo, en el camino se percataron de la trifulca, quedando el detrás de sus amigos, cuando de repente vio al demandante alegando con la policía, percatándose que el patrullero accionó su arma, por lo que corrió del lugar de los hechos, procediendo a dar aviso a la mamá del actor, indicándole a la señora que no sabía que había pasado con el señor Contreras porque salió corriendo, se enteró por unos terceros que resultó lesionado.

Respecto a la cantidad de licor indicó que consumieron una caja de cerveza y una botella de whisky, encontrándose en un estado de alicoramiento “entonados”. Alcanzó a ver solo dos patrulleros en moto, indica que, los hechos ocurrieron alrededor de las 10 casi 11 de la noche. Tal y como lo expuso el A-quo, no son coincidentes el relato de los testigos, con lo manifestado por el demandante en la denuncia realizada la cual fue transcrita en párrafos anteriores, y la ampliación rendida ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, toda vez que las tres versiones son distintas en cuanto a la hora de los hechos indicando el demandante que fue a la 5:30 am, el señor Lara que fue a las 8:00 pm y el señor Falquez afirma que entre las 10 y 11 de la noche.

Por otro lado, no son compatibles en cuanto a la cantidad y tipo de alcohol consumidos, así como tampoco identifican a los patrulleros involucrados. Respecto al señor Falquez, manifiesta solo haber visto a dos policiales, sin identificar a los mismos, y no hizo presencia en el lugar al momento en que le dispararon al demandante. Así las cosas, coincide esta Sala con lo establecido por el A-quo, en el sentido de encontrar probado que los patrulleros de la institución accionada, 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 actuaron dentro del marco de sus competencias, y en cumplimiento de un deber legal, encontrándose probada que la conducta de la víctima en este caso, sumado a su estado de alicoramiento, propició la actuación de los policiales.

Por lo que no encuentra razones suficientes que den lugar a la revocatoria del fallo de primera instancia, en consecuencia, se confirmará la misma. 5.6. De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas a la parte demandante, por cuanto fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, según lo aquí motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias a que haya lugar en los libros y sistemas de radicación judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.019 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 13-001-33-33-007-2015-00521-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2021 SALA DE DECISIÓN No.004