Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN TUTELA RADICADO 13001-33-33-007-2021-00028-02 DEMANDANTE ELVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES TEMA Corrección de la historia laboral – procedencia por vía de tutela.
Se modifica la sentencia de primera instancia y solo se ampara el derecho de petición de la accionante. MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada – Colpensiones SA., contra el fallo de tutela de fecha 23 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se amparó el derecho a la seguridad social y se ordenó la reconstrucción de la historia laboral de la tutelante en los periodos comprendidos desde 03-2019 hasta 11-2019.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Primero: Suplico al señor Juez Constitucional tutelar mis derechos fundamentales la SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL HABEAS DATA, A LA IGUALDAD y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término improrrogable a las 48 horas después de la notificación de su decisión, proceda a realizar la reconstrucción de mi historia laboral por los periodos 03-2019, 04- 2019, 05-2019, 06-2019, 07-2019, 08-2019, 09-2019, 10-2019 y 11-2019, que fueron pagados como trabajador independiente.” 1 Folio 2-4 159 159 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.
Hechos.2 La parte accionante, como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: “PRIMERO. – Nací el día 22 de julio de 1957 en la ciudad de Cartagena. Al día de hoy tengo 64 años de edad, cumpliendo con ello uno de los requisitos para acceder al derecho pensional.
SEGUNDO. – Realicé mis aportes para cubrir los riesgos de invalidez, muerte y vejez al Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, en la actualidad se me reflejan 1.269.14 semanas, no obstante, en mi historia laboral no se reflejan 8 periodos en el año 2019 cotizados como trabajador independiente y que fueron cancelados con intereses de mora y que suman 34.92 semanas.
TERCERO. - Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, solicite a COLPENSIONES la corrección de mi historia laboral por los periodos faltantes, de marzo a noviembre de 2019, equivalentes a 34.32 semanas, con los cuales llegaría a las 1.300 semanas exigidas para mi pensión de vejez, y que fueron cancelados con los respectivos intereses moratorios y no han sido incluidos en mi historia laboral;
CUARTO. - Por medio escrito de respuesta de fecha 29 de enero del presente año COLPENSIONES me informa que no existen registros a mi nombre como aportante independiente para los periodos 2020-03 hasta 2020-11.
QUINTO. – Conforme a la respuesta rendida por COLPENSIONES, se denota la falta de análisis que hicieron a mi solicitud de reconstrucción, pues como indique anteriormente cotice hasta el mes de noviembre de 2019, fecha en que alcanzo las 1.300 semanas para obtener el derecho a mi pensión de vejez, no como ellos indican que debo cotizar hasta 2020, adjunto las planillas de pago del año 2019;
SEXTO. - Lo manifestado por COLPENSIONES no se ajusta al marco de la Ley y de la Jurisprudencia trazada por las Honorables Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, la dilación injustificada por parte de la accionada a la reconstrucción de mi historia laboral y tratar de someter mi derecho a tramites no establecidos en la norma de pensiones y seguridad social, es una clara violación de mis derechos fundamentales, como se evidencia en los hechos anteriores y en los documentos anexos a esta solicitud, incumple con su deber de incluir los periodos cotizados desde marzo a noviembre de 2019.
SÉPTIMO. - Soy una mujer soltera, sin trabajo, no tengo rentas ni percibo emolumentos por parte del estado que me permitan llevar una vida digna, con un grave estado de salud que no me permite valerme por misma, padezco de hipertensión arterial, hipercolesteremia y glicemia alterada, con una situación económica de extrema gravedad, pues no cuento con los medios necesarios para mi congrua subsistencia y ante todo esto sin una pensión que por ley me corresponde, me encuentro inmersa en 2 Folio 2-4 160 160 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 un conflicto ajeno a mí, como consecuencia de unas actuaciones administrativas por parte de la entidad encargada de mis ahorros pensiónales.” 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.3 COLPENSIONES manifestó que se encontraba adelantando los trámites y validaciones pertinentes a afectos de dar una respuesta de fondo a la pretensión invocada por la accionante; de igual manera, con el fin de indicar el estado de cada uno de los ciclos requeridos por la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, señaló que no puede proceder con la imputación de ciclos en la historia laboral de la actora, hasta tanto no se encuentran debidamente soportados con la cotización correspondiente.
De igual manera, advirtió que en la historia laboral de la accionante se evidencia que los ciclos anteriores a marzo de 2019, se encuentran cotizados bajo el análisis de pago como Régimen Subsidiado, por lo cual, esta entidad procederá a verificar si en efecto la Fiduagraria realizó los pagos correspondientes o si hay lugar a realizar cuenta de cobro ante dicha entidad por concepto de subsidio de aportes faltantes.
Sostuvo que, tanto las condiciones de ingreso, como de permanencia, y las referentes a la procedencia del pago del subsidio, están a cargo estrictamente de Fiduagraria y del Ministerio de Trabajo como ordenadores del gasto. Agregó que, depende de la intervención coordinada de Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales, de los afiliados subsidiados, por lo cual la orden necesariamente deberá tener en cuenta todo el trámite que debe surtirse para ser beneficiario del subsidio y las partes involucradas para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia laboral.
Señaló, que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; a su turno, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, determina que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria 3 Folio 53-59 161 161 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 laboral.
De conformidad con lo anterior, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Asimismo, es pertinente indicar que no es competencia del juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo solicitado, además en este caso la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Adicionalmente de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable. 3.3.2 FIDUAGRARIA.4 Dio respuesta a la solicitud hecha por el A quo, manifestando que no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de la entidad en mención, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados.
En el mismo orden de ideas, indicó que, en el sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran únicamente los giros de los subsidios que la Administradora Fiduciaria realiza a Colpensiones, a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes. Presentó un reporte de pagos así: 4 Folio 82-85 162 162 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En su informe la entidad en comento relacionó los pagos hechos en favor de la tutelante desde 2012 hasta febrero de 2019, y manifestó que Colpensiones, como entidad recaudadora del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, verificó los pagos realizados por la beneficiaria, y encontró que la señora RODRÍGUEZ CORTECERO incumplió su obligación de cancelar el aporte que le correspondía de forma completa y oportuna durante varios ciclos, razón por la que requirió a la Administradora Fiduciaria para iniciar el trámite de devolución de los subsidios pensionales, como lo registra el reporte de pagos que antecede.
Agregó que Colpensiones es la única entidad que por mandato expreso legal tiene competencia en la corrección, modificación, y actualización de las historias laborales de los ciudadanos y el estudio sobre reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema Pensional. 163 163 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.4 MINISTERIO DEL TRABAJO.5 El Ministerio del Trabajo sostuvo que la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, estuvo vinculada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 29 de octubre de 2019, vigencia durante la cual tiene girado el ciclo de febrero de 2019, por lo que todas las cotizaciones durante este interregno, se entienden como cotizadas en el Régimen Subsidiado de Pensiones; sin embargo, los ciclos de marzo a noviembre de 2019, según informa COLPENSIONES no fueron cotizados (o mejor la parte del aporte que le correspondía pagar a la accionante) motivo por el cual fue retirada del programa.
Argumentó, que a la fecha se le ha subsidiado a la actora un total de 312.86 (semanas), no obstante, al parecer existen ciclos que no tienen subsidio, como quiera que Colpensiones no los ha cobrado. Expuso que, para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones, es necesaria la presentación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, pues como Administradora de Pensiones encargada del recaudo de aportes, es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados.
Dicho trámite se encuentra reglado en el Artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 23 de febrero de 2021, dispuso que la acción de tutela fuera procedente, por ser el único mecanismo con el que cuenta la accionante para reclamar por la vulneración su derecho de petición; sin embargo, a lo largo de las consideraciones de la sentencia, se estudió la vulneración al derecho de habeas data y seguridad social para resolver lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental a LA SEGURIDAD SOCIAL, de la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, identificada con la cedula de ciudadanía N°45.492.739 de Cartagena.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, si aún no lo ha hecho proceda a realizar la reconstrucción de la historia laboral por los periodos 03- 2019,04-2019,05-2019,-06-2019,-07-2019,-08-2019- 09-2019,-10-2019 y 11- 2019, que fueron pagados como trabajador independiente por la señora EVILDE 5 Folio 102-110 6Fol. 111-122 164 164 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 RODRÍGUEZ CORTECERO.
De ser necesario, proceda a iniciar el trámite de devolución de subsidio ante el Ministerio del Trabajo y/o Fiduagraria conforme lo indicaron estas entidades.” El Juez de primera instancia frente a la vulneración al derecho a la seguridad social, consideró que el mismo fue vulnerado por COLPENSIONES, porque no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance incumpliendo de esta manera su deber de asegurar y velar por que la información del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada; labor que no puede ser trasladada al peticionario.
Expuso que, con la conducta desplegada por Colpensiones, al no hacer las correspondientes gestiones tendientes a realizar la restauración de la historia laboral de la accionante, se le ha vulnerado al actor su derecho a la seguridad social, así como el derecho al mínimo vital en asocio con la dignidad humana. Respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, al habeas data, a la igualdad y a la seguridad jurídica, a la protección a las personas en debilidad manifiesta, salud y a la igualdad también alegados por la accionante, estimó que los mismos no se encontraban vulnerados o amenazados, ya que no se demostró que se encuentre en desventaja frente a otra persona con su mismo derecho para poder concluir que exista vulneración del derecho a la igualdad. 3.5.
IMPUGNACIÓN.7 Mediante el oficio de fecha 26 de febrero de 2021 Radicado No. BZ2021_2123945-0490471 COLPENSIONES manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Al respecto expuso los mismos argumentos esgrimidos en el informe de contestación de la tutela; adicionalmente, solicitó que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la misma, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA8. Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la impugnación interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA 7 Fol. 102-110 8 Fol. 154 165 165 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 DE PENSIONES- COLPENSIONES, siendo asignada el conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y admitida en la misma fecha.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar la corrección de historia laboral de la señora Elvilde Rodríguez Cortecero? ¿Existe violación al derecho de petición de la tutelante? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia impugnada en virtud de que, COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la actora, pues no ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral en los periodos comprendidos desde 03-2019 hasta 11-2019, señalados por la parte accionante. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedibilidad de la acción de tutela 166 166 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensiónales; iii) Derecho de petición en materia pensional y término para responder; iv) Caso concreto. 6.4.1 Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 5.4.2 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla 167 167 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De lo anterior, puede inferirse que la regla general la tutela es residual y subsidiaria pues solo será procedente cuando el afectado no tenga mecanismo de defensa para sus derechos. En consonancia con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando las personas tengan un mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho, salvo que, esa herramienta de defensa idónea no evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual sería procedente la acción de tutela.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente siempre que no se cuente con un medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho reclamado. Sin embargo, ha precisado la H. Corte Constitucional que existen dos eventos en los cuales se torna procedente la acción de tutela cuando el interesado cuenta con un mecanismo de defensa: (i) el primero, se refiere cuando dicho medio de defensa no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos, de conformidad con las especialidades del caso; en esta oportunidad la acción constitucional es definitiva, (ii) el segundo, ocurre cuando el mecanismo de defensa aunque es idóneo no impide el acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio9.
En cuanto a la primera hipótesis que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la actitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales del afectado.
Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha considerado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar 9 Corte Constitucional, Sentencia T 161 del 10 de marzo de 2017.
MP. José Antonio Cepeda Amarís. Expediente T-5769057 168 168 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales y esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que le permita solventar sus necesidades económicas y a su particular deterioro en la salud.
A partir de lo anterior, las personas de la tercera edad10 deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se concluye que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un 10 Sentencia de tutela 015/19: Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad.
Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión. El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen” Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.
A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985- 2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. 169 169 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho fundamental.
De este modo la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 5.4.3- Derecho de petición La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto constitucional, que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto el 30 de Junio de 2015 entró en vigencia la Ley 1755 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
(Artículo 13 CPACA). Así mismo, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”; sin embargo, cuando se trate de la solicitud de documentos o de información, “deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” Además, establece que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(Artículo 14 CPACA). La Honorable Corte Constitucional, ha indicado que la importancia del derecho de petición radica en que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los 170 170 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”11.
De su núcleo esencial forma parte: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.” 2. “La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados;
(iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario”12. En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe ser de fondo, esto es, resolviendo de manera precisa y completa el pedimento sometido a su consideración y, por ende, no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”13. No obstante, debe aclararse que no necesariamente la respuesta que se dé al peticionario deberá ser positiva a sus pretensiones. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007.
Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13 Corte Constitucional, sentencia T 490 de 2007. 171 171 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. No quiere decir esto que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo solicitado, basta con que la misma se resuelva materialmente, satisfaga la necesidad y la resuelva, con sujeción a los requisitos antes mencionados. 5.4.4 El derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
El derecho fundamental al hábeas data, se encuentra contenido en el artículo 15 constitucional, el cual “establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada14” Este derecho, trae consigo una serie de implicaciones que se convierten en deberes para las entidades que custodian los datos: (i) permitir el ejercicio de las facultades (rectificar, corregir, actualizar) por parte del titular de la información;
(ii) conservar y mantener la información de tal forma que el titular pueda acceder a ella a hacer uso de ese derecho. En materia de administradoras de fondo de pensiones, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que la función de guarda y custodia de la información se ejerza conforme la Ley 1581 de 2012, esto es que la información que se consigne y se compile debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.
Frente al tema en específico, cuando las historias laborales contienen errores, la Corte Constitucional, sostuvo que: “Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en reiteradas ocasiones, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016. 172 172 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no 15 ”.
(Negrita fuera de texto) Consecuentemente, negar la actualización, corrección, rectificación de la historia laboral a un trabajador, sin dar prioridad a lo que materialmente este laboró, es violatorio del derecho del habeas data. VI. CASO CONCRETO 7.1. Hechos relevantes probados Los hechos relevantes para resolver el caso de marras son los siguientes: Solicitud de Corrección de Historia laboral Presentada ante Colpensiones el día veinticuatro (24) de noviembre de 2020.16 Respuesta emitida por Colpensiones radicado No. BZ2020_13340004- 0212457, de la solicitud de reconstrucción de historia laboral de fecha enero 29 de 2021.17 Resumen general de pago de los periodos 2019-06 hasta 2019-11.18 Copia de las plantillas de las semanas cotizadas por empleador; periodo de informe: enero 1967 hasta febrero 2021.19 7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Para poder abordar el estudio del problema jurídico sobre el fondo del asunto, primero debe ser superado el problema atinente a determinar si en la presente 15 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016. 16 Fol. 25-29 17 Fol. 30-31 18 Fol. 32-47 19 Fol. 11-21 173 173 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 acción de tutela se cumple el requisito de subsidiariedad puesto en discusión por los argumentos de la parte impugnante.
El A Quo expuso en la sentencia de primera instancia, que estaba cumplido el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la acción de tutela es el único mecanismo procedente para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, debido a que, no cuenta con otro mecanismo de defensa más eficiente; a pesar de lo anterior, el Juez en comento, no estudió la vulneración al derecho de petición, sino que, enfocó su análisis a la vulneración del derecho a la seguridad social y habeas data.
COLPENSIONES por su parte, estima que la acción de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad porque existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el amparo de los derechos de la tutelante, que es la demanda ante la jurisdicción ordinaria, conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral. En efecto, advierte esta Sala que la parte actora no aporta al proceso prueba alguna de la situación de salud que la afecta y que, a su juicio, le impiden laborar y la mantienen en un estado de convalecencia; adicionalmente, se tiene que la accionante cuenta con una edad de 63 años, lo cual no la clasifica como una persona de la tercera edad con protección especial, por lo que en principio podría decirse que la tutela no es procedente en este evento, como quiera que existen otros mecanismos judiciales ordinarios, de los cuales puede hacer uso.
Ahora bien, una vez examinado el caso concreto advierte este Tribunal que nos encontramos en presencia de una violación al derecho fundamental de petición, como quiera que la accionante elevó una solicitud ante Colpensiones el día 24 de noviembre del año 2020, mediante la cual pretendía la corrección de su historia laboral con la inclusión de los periodos comprendidos de 03-2019 a 11-2019.
Sin embargo, en la respuesta rendida por Colpensiones, se expuso que la señora Elvide Rodríguez no contaba con cotizaciones en los periodos 03- 2020 al 11-2020, quedando en evidencia una completa falta de congruencia entre lo solicitado por parte actora y lo contestado por Colpensiones; y, a la fecha de la presente tutela, aun no se ha emitido una respuesta coherente con la solicitud elevada por la tutelante.
En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que, la tutela sí es procedente en este evento, en la medida en que existe una vulneración del derecho de petición de la actora, para lo cual esta no tiene ningún otro medio de defensa. 174 174 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sobre este aspecto tenemos que, la Resolución 343 de 201720 mediante la cual Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - establece el trámite interno de las solicitudes de corrección estipula lo siguiente: “Que en esta misma providencia la Corte Constitucional hizo referencia a que en todo caso y conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 700 de 2001 los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento pensional para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas, indicó también que conforme el parágrafo 1o del artículo 9o de la ley 797 de 2003 los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones debe adelantar actuaciones administrativas en virtud de peticiones relacionadas con trámites que no consisten en el reconocimiento pensional y que son objeto eje aplicación del procedimiento administrativo general que establece la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. Que, en mérito a lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 5 o. DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR. Es la solicitud verbal o escrita o mediante el uso de cualquier medio técnico o electrónico siempre que sea posible garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo en la cual el asunto objeto de la petición afecta, directamente al peticionario.
Las peticiones de interés particular se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO: Lo descrito en el presente artículo se aplicará para todas las peticiones en interés particular que se radiquen ante Colpensiones salvo las solicitudes que por disposiciones legales tengan un término diferente para resolver de fondo.
ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que sé indica a continuación: (…) II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de 20 Que derogó la Resolución 247 de 2013 “por la cual se adopta el Procedimiento Para el Trámite de Correcciones de Historia Laboral presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES” 175 175 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presenté artículo o las normas propias que regulen la materia.
III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.
IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras, señalará un término para la práctica de pruebas no mayor a treinta (30) días.
V. La comunicación al peticionario se enviará a través del medio solicitado por éste y de acuerdo con el procedimiento establecido para el envío de la correspondencia por parte de Colpensiones. Cuando se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, la respuesta deberá tramitarse por el mismo medio. Las comunicaciones enviadas dentro del procedimiento administrativo y la respuesta de cada petición deberán contener el número de radicación interna.
VI. Cuando la petición se formule de manera verbal, será atendida por los servidores de la Dirección de Atención y Servicio, de acuerdo con el horario de atención al público establecido por la Entidad. La decisión deberá comunicarse inmediatamente al interesado cuando fuere posible, de Lo contrario, la respuesta se entregará por escrito, de conformidad con las condiciones antes señaladas”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que Colpensiones contaba con un plazo de 15 días para resolver la solicitud de corrección de historia laboral de la accionante, los cuales pueden ser prorrogados hasta cumplir los 30 días; sin extenderse de 60 días hábiles en caso de ser necesaria la práctica de pruebas. Ahora bien, en virtud de la emergencia sanitaria COVID- 19 el Presidente de la Republica expidió el Decreto 491 del 202021, por medio del cual establece 21 Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, s ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 176 176 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 nuevos plazos para atender las peticiones presentadas ante entidades públicas; así las cosas dispuso que para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos para resolverse hasta los treinta (30) días siguientes a su recepción y, en el evento de no poderse expedir la decisión dentro de ese lapso, el mismo podría ser ampliado sin exceder el doble del plazo inicial, esta norma se encuentra vigente puesto que la emergencia sanitaria fue prorrogada mediante el artículo 1 de la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 expedida por el Ministerio de Salud, hasta el 31 de mayo del presente año. Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento de marras, se advierte que la accionante presentó su petición el 24 de noviembre de 2020, por lo que Colpensiones tenía hasta el 05 de enero de 2021 para dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora (fecha en la que se cumplían los 30 días iniciales), evidenciándose en el asunto, que dicha repuesta se dio el 29 de enero de 2021, así: Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra este Tribunal que, en efecto, Colpensiones dio una respuesta que no es congruente con lo pretendido por la parte actora, por lo cual se encuentra vulnerando su derecho de petición, como quiera que a la fecha de esta decisión no ha procedido a corregir su error, ni a dar respuesta de fondo, actualizada y definitiva qué sirva de precedente legal, para que la parte actora pueda si es del caso acceder a su derecho pensional.
Así las cosas, se tiene que la respuesta dada por Colpensiones no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia enunciados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entidad que ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 177 177 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta22.
En ese orden de ideas, procederá esta Corporación a modificar la decisión de primera instancia, a fin de amparar el derecho de petición de la actora, para que Colpensiones le dé una respuesta clara, congruente y expresa frente a lo solicitado en la petición del 24 de noviembre de 2020, relacionado con la reconstrucción de la historia laboral de la tutelante con la inclusión de los periodos desde 03-2019 hasta 11-2019.
Adicionalmente, se le ordenará a Colpensiones que, en caso de que dichos aportes se hayan imputado a otros períodos o se decida no reconocérselos a la interesada por cualquier otra razón, se le dé a la señora Rodríguez Cortecero una respuesta completa y clara de las razones por las que se adapta esa decisión, tal como lo manifiestan al inicio del informe presentado ante el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que existe vulneración por parte de Colpensiones SA., del derecho de petición de la señora Elvide Rodríguez, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo sobre la solicitud de reconstrucción de historia laboral de fecha 24 de noviembre de 2020 instaurada por la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, en relación con los periodos 03- 22 Sentencia T-587/06 178 178 13-001-33-33-07-2021-00028-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 2019, 04-2019, 05-2019, 06-2019, 07-2019, 08-2019, 09-2019, 10-2019 y 11- 2019.
PARÁGRAFO: En caso de que los aportes pagados por la accionante para cubrir los periodos mencionados se hayan imputado a otros períodos, o se decida que no reconocérselos a la interesada por cualquier otra razón, COLPENSIONES debe explicarle a la señora Rodríguez Cortecero las razones por las que se adapta esa decisión”.
TERCERO: Por Secretaría, PÓNGASE en conocimiento de la accionante el informe dado por la Fiduagraria.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991 SEXTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.016 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 179 179