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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2022-01-19

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Declara nulidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Ejecutante: Paula Andrea Reyes Delgado Ejecutado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios CONSIDERACIONES INICIALES Asunto Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se advierte que en el trámite de la primera instancia se configura una causal de nulidad y en consecuencia se procede a decidir lo que en derecho corresponde.

Antecedentes - La señora Paula Andrea Reyes Delgado, obrando a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que, entre otras, se declarara la nulidad del oficio del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó a la actora el reconocimiento y pago del incremento salarial dispuesto en la Resolución No. 0550 del 10 de junio de 2015. - La referida demanda fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el cual se notificó personalmente a la entidad accionada y a la delegada del Ministerio Publico ante el Juzgado Primero Administrativo de este circuito, lo anterior el 23 de enero del año 2020.

(Fls. 70 y 77-79 Archivo 01 63001333300120190026000.pdf del expediente digital) - De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado por el término de tres días a partir del 3 de mayo de 2021. (Archivo 04 2019-00260 Constancia corre traslado excepciones.pdf del expediente digital) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios - El 13 de mayo de 2021 se profirió auto en el cual se fijó el litigio sub judice, se resolvió sobre las pruebas solicitadas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindieran concepto respectivamente.

(Archivo05 2019-00260 Auto fija litigio y corre traslado para alegar.pdf del expediente digital) - El 21 de mayo de 2021 la Procuradora 99 Judicial I de esta ciudad se declaró impedida para conceptuar en el proceso de la referencia, invocando la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP (Archivo 07CorreoManifestaciónImpedimentoLuzAdrianaRicoProcuradora.pdf del expediente digital) - El 23 de junio de 2021 se emitió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, providencia en la que además de negarse las pretensiones de la demanda, se aceptó el impedimento aducido por la Procuradora 99 Judicial I Delegada Para Asuntos Administrativos de Armenia, para conocer el presente proceso y se ordenó notificar dicho “auto” (sic) al Procurador Regional del Quindío. En el numeral sexto de la citada sentencia se ordenó notificar la sentencia, entre otros, a los siguientes correos electrónicos: “al Ministerio Público, Procurador Regional Quindío, Edinson Mosquera Agualimpia a los correos electrónicos: emosqueraa@procuraduria.gov.co, regional.quindio@procuraduria.gov.co y njcardenas@procuraduria.gov.co” (Archivo 10 2019-00260 Sentencia.pdf) - En el archivo 11 del expediente digital denominado “Microsoft Outlook – memorando”, obra mensaje de datos presuntamente remitido por el despacho de primera instancia a las partes del presente proceso y al Ministerio Publico en los siguientes términos: En el expediente digital no obra constancia de envío del mensaje de datos anteriormente referenciado, ni del acuse de recibo del mismo por parte de sus destinatarios.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios CONSIDERACIONES El artículo 196 del C.P.A.CA. dispone que las providencias que se dicten en esta jurisdicción deben ser notificadas a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en dicha norma.

Por su parte, el artículo 203 ibídem regula el trámite de la notificación de las sentencias así: “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” Conforme a lo anterior, resulta que las sentencias emitidas en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben notificarse por regla general mediante el envío del texto de la sentencia al correo electrónico de las partes y demás intervinientes.

En ese orden de ideas, aun cuando la sentencia de primera instancia no se encuentra enunciada en el artículo 198 del C.P.A.C.A. como una de las providencias que deben notificarse personalmente a los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos que intervienen ante los distintos despachos judiciales, lo cierto es que atendiendo a su condición de “Sujeto procesal especial”1 deben ser notificados oportunamente y en debida forma de las providencias que se dictan al interior de los distintos procesos judiciales, máxime cuando se trata de la que ponen fin a la instancia. Precisamente frente a la labor del Ministerio Publico y a las potestades de que gozan sus representantes al interior de los procesos contencioso administrativos el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que: “(…) Previo análisis del desarrollo normativo que el legislador ha dado al artículo 277 constitucional2 que señala las funciones del Procurador General de la Nación, 1 Artículo 303.

Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

(…)” 2 ART. 277: El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.

Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios la Sección Tercera de esta Corporación, mediante reciente proveído de unificación jurisprudencial, señaló ampliamente la facultad que tiene el Ministerio Público para intervenir en procesos adelantados en esta Jurisdicción y para interponer los recursos legales contra decisiones judiciales, sin que ello represente una trasgresión al derecho de igualdad de las partes, pues la actuación de aquél está dirigida, expresamente, a la protección del patrimonio público, del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales.

En esa oportunidad precisó lo siguiente: “En consecuencia, las tres misiones referidas del Ministerio Público al interior (sic) de toda actuación judicial, no propenden por el rompimiento del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso, sino que tienen u ostentan un alcance superior. Su fundamentación reside en que, con independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o trasgresión al orden jurídico (garante de legalidad en sentido material), y las garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del juicio (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).

“(…) “Quiere significar lo anterior, que los agentes o delegados del Procurador General de la Nación, en la intervención judicial, no son terceros frente al trámite sino que ostentan la condición de parte y, por lo tanto, como sujetos procesales su interés recae sobre la protección del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.

“En esa perspectiva, el Ministerio Público no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley la que le asigna la condición de parte en el proceso contencioso administrativo. De tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una vulneración o afectación del principio de igualdad (audiatur et altera pars)”3.

Lo anterior de conformidad con el artículo 127 del C.C.A.4 –modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998–, que ratificó aquellas atribuciones que la Carta Política encomendó al Ministerio Público y otorgó facultades a éste para que, en condición de parte, interviniera en los procesos que se adelantaran ante esta Jurisdicción, como garante y defensor del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales de los individuos.

En términos 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8.

Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de septiembre de 2012, expediente 44541, C.P. Enrique Gil Botero. 4 ART. 127.- “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (…).

Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de las demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. 2. Solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos. 3.

Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. 5. Interponer recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial”. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios similares lo dispuso el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en el sentido de conferir al Procurador General de la Nación la calidad de sujeto procesal especial con facultad de intervención en los litigios e incidentes judiciales.

Pero el Consejo de Estado no sólo enfatizó en lo recién mencionado, sino que insistió en que la intervención del Ministerio Público no debe limitarse a manifestar su posición respecto de las decisiones judiciales que se profieran en el marco de un proceso, sino que debe observar la carga argumentativa mínima que soporte, de manera expresa, los motivos de su impugnación y su relación material con la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, deber que es susceptible de verificación por parte del funcionario jurisdiccional y de ello depende que le imprima el trámite correspondiente.

En efecto, sobre el particular, esta Corporación indicó: “Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee.

“Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, (sic) se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales.

(…)”6 Ahora bien, aun cuando conforme a lo anterior es claro que no resulta admisible que el Ministerio Publico desplace a las partes y/o demás sujetos procesales o que los releve del cumplimiento de las cargas procesales, también es cierto que al reconocerle el propio legislador la condición de sujeto procesal especial y ser su intervención en el proceso contencioso administrativo “principal y relevante” es necesario que en las actuaciones judiciales que se surten ante esta jurisdicción se le brinden todas las garantías de intervención y participación propias de los restantes sujetos procesales y dentro de las cuales se encuentra precisamente la posibilidad de rendir o no concepto frente a lo actuado en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia o la de apelar las sentencias frente a las cuales proceda el señalado recurso. 5 ART. 303: El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (…). 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 68001-23-15-000-1996-11763-01(26304). Actor: MARIA OLIVIA PRADA RODRIGUEZ. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 24 de junio de 2021, procedió a notificar la sentencia de primera instancia emitida en el asunto de la referencia mediante la inserción de la misma en estado electrónico, desconociendo, sin que se observe en el expediente explicación razonable para ello, que en materia contencioso administrativa existe una norma especial que regula el trámite de la notificación de las sentencias que se dictan al interior de los procesos de competencia de esta jurisdicción y que establece expresamente que la misma se efectúa mediante el envío del texto de la sentencia al buzón electrónico para notificaciones judiciales y que se entiende surtida en la fecha en que se genere la constancia de recibo del mensaje generada por el sistema de información, la cual por demás en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A. debe ser incorporada al expediente, y la cual como se anotó se echa de menos en el sub examine.

Visto lo anterior aun cuando no haber surtido la notificación de la sentencia de primera instancia en la forma señalada en el artículo 203 del C.P.A.C.A. es una razón más que suficiente para concluir que en el presente asunto se configura la causal de nulidad establecida en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., es necesario analizar si existe alguna circunstancia que permita entender subsanada la señalada irregularidad.

Al respecto, en principio podría pensarse que como al mensaje de datos presuntamente remitido por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de este Circuito el 24 de junio de 2021 se acompañó como archivo adjunto la copia de la sentencia proferida para el proceso 2019-260, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal, debería dársele a dicho mensaje el alcance de la notificación establecida en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, no obstante proceder en dicho sentido resultaría contrario a la norma citada, pues para que pudiera entenderse surtida dicha forma de notificación es necesario que en el expediente repose el acuse de recibo por parte de él o los notificados del respectivo mensaje de datos, prueba que como se señaló se echa de menos en el presente asunto y que no puede suplirse en esta instancia procesal, pues con la información obrante en el expediente únicamente puede establecerse con certeza que quien conoce el contenido de la decisión de primera instancia es la parte actora quien por demás ha de entenderse notificada por conducta concluyente, desde el momento en que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Por lo anterior y como el artículo 203 del C.P.A.C.A. dispone expresamente que la notificación de la sentencia se entiende surtida en la fecha en que se incorpore al expediente la constancia de recibo del mensaje de datos generada por el sistema de información, debe concluirse que en el presente asunto no se ha llevado a cabo la notificación del fallo de primera instancia al Agente del Ministerio Público y a la parte demandada, por lo que en criterio de este Despacho se configura la causal 8ª de nulidad procesal establecida en el artículo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios 133 del C.G.P.7 y, en consecuencia al no advertirse que la misma haya sido saneada, conforme lo dispone el artículo 136 ibídem,8 se impone a este Despacho la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente tramite con posterioridad a la sentencia del 23 de junio de 2021, y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de Origen para que proceda a surtirse en debida forma el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, aunado a lo anterior, es necesario señalar que en el caso concreto aunque la delegada del Ministerio Público ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia manifestó su impedimento para intervenir en el asunto de la referencia dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión y/o rendir concepto en primera instancia, la a-quo únicamente se pronunció de fondo sobre el mismo en la sentencia que puso fin a la instancia, hecho que restringió las facultades de intervención de que gozaba el Ministerio Público en el sub examine que se concretaba entre otros en la posibilidad de conceptuar en esa instancia, toda vez que al considerar la Procuradora 99 Judicial I que debía ser apartada del conocimiento del proceso, es claro que no podía descorrer el traslado para conceptuar que le fuera otorgado mediante auto del 13 de mayo de 2021 mientras no se definiera si la causal de impedimento por ella invocada se configuraba o no y si en consecuencia podía conceptuar y actuar en el sub examine o si por el contrario debía ser relevada por otro Agente del Ministerio Público.

En tal sentido y comoquiera que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P. que establece que “el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión” también comprende la etapa para que el Agente del Ministerio Público pueda rendir concepto9, es claro para este despacho que al omitir la a-quo pronunciarse en forma oportuna sobre el impedimento planteado por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación pudo haber dado lugar a que se configurara la causal de nulidad advertida, razón por la cual deberá tomar las medidas de saneamiento que estime pertinentes.

Finalmente se exhortará al despacho de primera instancia para que en el futuro al notificar las sentencias que se dicten en los procesos tramitados bajo la Ley 1437 de 2011, de aplicación estricta a la norma especial que regula este 7 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 8 Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00384- 01(AP) Actor: DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ ECHEVERRY Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO- CONSEJO SUPERIOR Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios procedimiento, esto es, el artículo 203 del C.P.A.C.A., evitando acudir a figuras hibridas de notificación como se advierte en el sub examine que además de no encontrarse justificadas y resultar contrarias al ordenamiento pueden generar confusión frente al conteo de los términos procesales y violentar las garantías de las partes.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia con posterioridad a la sentencia del 23 de junio de 2021 por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Exhortar al despacho de primera instancia finalmente se exhortará al despacho de primera instancia para que en el futuro al notificar las sentencias que se dicten en los procesos tramitados bajo la Ley 1437 de 2011 de aplicación estricta a la norma especial que regula este procedimiento, esto es, el artículo 203 del C.P.A.C.A., evitando acudir a figuras hibridas de notificación como se advierte en el sub examine, que además de no encontrarse justificadas y resultar contrarias al ordenamiento pueden generar confusión frente al conteo de los términos procesales y violentar las garantías de las partes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al Juzgado de Origen para que proceda a notificar en debida forma la sentencia de primera instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Paula Andrea Reyes Delgado Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41c2ee2b3786fee8c913d7762019013099a577658cbb7bb91cd05680f210df71 Documento generado en 18/01/2022 11:32:29 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica