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REPRACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100120130035801

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz.

Fecha: 2021-01-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES002-ORD. 004- 2021 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: LA NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional y la parte demandante contra la Sentencia No. 033 de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños materiales ocasionados a los demandantes en hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, en el municipio de Toribío, Cauca.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y otros, actuando a nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declare que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de la destrucción de sus bienes inmuebles, muebles y enseres, menajes, mercancías e insumos, en hechos sucedidos el día 09 de Julio del año 2011 en la cabecera municipal de Toribío Cauca, cuando se detonó una chiva bomba que estaba dirigida contra la estación de policía acantonada en esta municipalidad.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron condenar a la parte demandada al pago de indemnización por dichos perjuicios. 1Folios 165 c. ppal 1 a 202 c.ppal 2 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 2 2.

Los hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos comunes: El 09 de Julio de 2011 en horas de la mañana, se produjo un atentado terrorista en contra del comando de la Policía Nacional acantonada en la población de Toribío, Cauca, mediante “chiva bomba” por el grupo insurgente autodenominado F.A.R.C. E.P. Que a continuación se presentó un ataque con tatucos lo que generó un fuerte enfrentamiento entre el grupo insurgente y el cuerpo de uniformados pertenecientes a la Policía Nacional.

Indicó que en el área urbana de esa población se encontraba pernoctando para el día de los hechos muy cerca a la estación de policía, una unidad especial del Ejército Nacional de Colombia, que inclusive el día que ocurrió el ataque, esta unidad especial del ejército estaba acantonada en la misma estación de Policía de Toribío (Cauca).

Sostiene que como consecuencia de la onda explosiva de la “chiva bomba” se causaron múltiples daños a la mayoría de los bienes muebles e inmuebles ubicados cerca del puesto de policía. Además, dejó como resultado varios muertos y muchos heridos. 2. La contestación de la demanda. 2.1 Por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalado que no es ni administrativa ni civilmente responsable de las afectaciones de los bienes muebles e inmuebles de los demandantes en los hechos expuestos en la demanda. Frente a los hechos aduce que se trató de un atentado terrorista indiscriminado, porque la sociedad fue la más afectada por el hecho extremista, en los que no se involucra la voluntad de la Policía Nacional Frente a los hechos individuales adujo deben demostrarse a través de los medios de prueba pertinentes.

Propuso las excepciones de hecho de un tercero, ataque indiscriminado. 2Folios 222 a 232 cuaderno principal 1. Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 3 2.2. Por la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que no le son ni jurídica ni fácticamente atribuibles los hechos por los cuales se demanda a esa entidad, porque no se tiene soporte legal ni probatorio en el expediente.

Sostiene además que no se da el nexo causal que permite endilgar responsabilidad, por lo que propone las excepciones de hecho de un tercero porque fue el accionar de un grupo subversivo que causó daño a las personas; inexistencia de las obligaciones a indemnizar, inexistencia de elementos necesario para estructurar la responsabilidad por cualquier régimen de responsabilidad y falta de legitimación material en la causa por pasiva. 3.

La sentencia apelada3. Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños materiales ocasionados a los demandantes en hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, en el municipio de Toribío, Cauca. Se consideró demostrada la disminución patrimonial originada en la destrucción de los bienes muebles e inmuebles de la parte actora, por el ataque perpetrado por un grupo alzado en armas, el cual sostuvo, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de imputación de daño especial, porque aunque el daño se causó por un tercero, resultó de la confrontación del Estado con grupos subversivos, sin que necesariamente se considere la falla del servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que justifican esa lucha. 4.

El recurso de apelación. 4.1 Por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4. La entidad reitera en su alzada que se trató de un ataque terrorista indiscriminado, porque la sociedad fue la más afectada por el hecho extremista, en los que no se involucra la voluntad de la Policía Nacional. Refiere que, si bien a esa institución le corresponde la salvaguarda de las condiciones necesarias del ejercicio de las libertades públicas y asegurar la 3Folios 671 a 685 cuaderno principal 4. 4Folios 696 a 700 cuaderno principal 4 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 4 convivencia pacífica de los residentes en Colombia, ese deber constitucional no reviste un carácter absoluto y debe cumplirse de acuerdo con los medios que tiene a su alcance. Sostiene que no se ha demostrado la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ni que las lesiones de los demandados sean consecuencia directa de la falla del servicio por parte de esa entidad.

Señala que la certificación del personero aportada con la demanda mediante la cual se pretende acreditar los daños que sufrió el inmueble del demandante (no especifica cuál) carece de valor probatorio porque no hay documento que demuestre el daño real, la magnitud y su cuantificación. Concluye que no está demostrada la conducta omisiva de la entidad, ni que con su actuar haya causado un daño o perjuicios a los demandantes. 4.2.

Por la parte demandante. Discrepa de la sentencia de primera instancia frente a los numerales TERCERO y QUINTO en cuanto la tasación de perjuicios. Concretamente a la negativa del reconocimiento a los perjuicios materiales en modalidad de i) daño emergente a favor de JHON JARIO NOSCUE VITONAS; ii) la negativa a reconocer el daño emergente consistente en el pago de peritazgos realizados mediante prueba anticipada.

Iii) La orden que se descuente el valor de subsidio de vivienda a la indemnización que por medio de incidente se otorgue a la señora LUZ MERY VARGAS BOYOCUE, y iv) la no valoración de la prueba anticipada consistente en el peritazgo de los daños deprecados por los demandantes. 5. Actuación en segunda instancia. Por auto del 31 de agosto de 20185 se admitió el recurso de apelación y mediante auto de 28 de septiembre del mismo año6 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días. 6.

Alegatos de conclusión 6.1. Por la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional7. 5 Folio 03 cuaderno Segunda Instancia 6 Folio 07 cuaderno Segunda Instancia 7Folios 13 a 18 cuaderno Segunda Instancia Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 5 La entidad expuso los mismos argumentos del recurso de apelación. 6.2. La parte demandante. No presentó alegatos 7. Ministerio Público. No presentó concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2.

Caducidad. La parte demandante solicitó la reparación del daño sufrido por hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, en el municipio de Toribío, Cauca, por lo que en principio disponía hasta el 10 de julio de 2013 para presentar la demanda. Se radicó solicitud de conciliación 10 de agosto de 2012, y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría General de la Nación el 09 de noviembre de 20128.

Como la demanda fue presentada el 07 de octubre de 20139 se hizo en término oportuno, conforme el término judicial prescrito en el numeral segundo, literal i) del artículo 164 del CPACA, al considerar que la presentación de la conciliación prejudical suspendió el término de caducidad por tres meses. 3. El problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es dable declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos acaecidos el 9 de julio de 2011, en el municipio de Toribío – Cauca.

Igualmente si por los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la condena impuesta a le entidad demandada si hay lugar a revocar, modificar o mantener incólume la providencia de primer grado. 8Folio 145 a 164 cuaderno principal 1 9Folio 204 cuaderno principal 2 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 6 4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables: ART. 90-. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos de la norma constitucional trascrita. 5.

Caso concreto. 5.1. El daño antijurídico. Tal como lo refirió el Juez a quo en su providencia, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde a los daños causados en los bienes de los demandantes, tanto muebles como inmuebles, como consecuencia de un ataque subversivo perpetrado el 09 de julio de 2011 en el municipio de Toribío (Cauca). 5.2.

La imputación. En el sublite, la apelación de la Policía Nacional frente a la decisión de primera instancia, lo comporta la atribución jurídica de responsabilidad efectuada a la Policía Nacional, por los hechos perpetrados por grupos insurgentes al margen de la ley en el municipio de Toribío – Cauca, el día 09 de julio de 2011. Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 7 Como argumentos para exonerarse de responsabilidad, la entidad recurrente aduce en primera medida que el ataque desplegado el día de los hechos iba dirigido de forma indiscriminada en contra de la población civil, porque fue quien más resultó afectada con la acción subversiva.

Ahora bien, revisado el expediente, en éste reposa la denuncia efectuada por el Comandante de la Estación de Policía de Toribío (Cauca), respecto de los hechos objeto de reproche en la presente sentencia, en la cual se indicó lo siguiente: “Para el día 09 de julio del presente año, siendo las 10:00 horas aproximadamente el personal de la Estación de policía del municipio de Toribío, fue hostigado por parte del VI frente y columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ráfagas de ametralladora de los diferentes cerros adyacentes a las instituciones policiales, posteriormente estos subversivos conducen un vehículo de transporte mixto tipo chiva, del cual sus ocupantes al arrojarse de este, lo dejan rodar por una vía despavimentada continúa a la estación, colisionando con la garita denominada bronce ubicada sobre la calle principal, al costado izquierdo del ingreso a las instalaciones, donde fue detonada por los subversivos (…)”10 Por su parte, el personero del municipio de Toribío (Cauca), mediante certificación de 27 de octubre de 2011, señaló: “Que el día sábado 09 de julio de 2011, alrededor de las 10:05 de la mañana, el casco urbano de Toribío (Cauca) fue objeto de una incursión armada por parte de insurgentes de las FARC, en el cual hicieron detonar un bus escalera cargado de explosivos contra las instalaciones de la estación de policía del municipio, lanzaron otros artefactos explosivos contra la población civil, dos de ellos impactaron diferentes sectores de la plaza principal y se registró cruce de disparos por varias horas.

(…)11 De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el ataque subversivo perpetrado el 09 de julio de 2011 en el municipio de Toribío – Cauca, estuvo dirigido contra la Fuerza Pública, especialmente contra la Estación de Policía de dicho municipio. En este sentido, no resultan atendibles los cuestionamientos de la parte recurrente, al señalar que el ataque estuvo dirigido de manera indiscriminada contra la población civil, cuando es plenamente verificable el objetivo específico del grupo insurgente, cuál era la Fuerza Pública presente en el municipio de Toribío. 10 Folios 111 a 115 Cuaderno principal 1 11 Folio 106 Cuaderno principal 1 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 8 De este modo, aunque la magnitud de las consecuencias irrogadas a la población civil con el grave hecho, no hay forma de establecer que el ataque subversivo no estuvo dirigido contra la Fuerza Pública, porque los medios de convicción recaudados apuntan incuestionablemente a esta situación. Corolario de lo anterior, el presunto ataque indiscriminado contra la población civil no se erige como un fundamento que permita exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas en el presente asunto.

Ante este escenario, la Sala concuerda con las apreciaciones del sentenciador de instancia al momento de atribuir la responsabilidad bajo el título de imputación objetivo de daño especial, porque si bien el daño fue ocasionado por un tercero, en un ataque perpetrado por las FARC EP en contra de la Policía Nacional, lo cierto es que ocurrió dentro de la larga confrontación del Estado colombiano contra grupos subversivos, lo que de suyo generó una carga que los particulares no tenían la obligación de soportar, ante el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y la ostensible afectación de los principios de equidad y solidaridad.

Entonces, a partir del desarrollo jurisprudencial adelantado por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en materia de daños causados a la población civil producto de los ataques perpetrados en contra de las entidades o bienes del Estado, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, ante la configuración de la responsabilidad estatal por el daño especial al que fueron sometidos los demandantes. 5.3.

Perjuicios reclamados por los demandantes en el recurso de apelación. - No valoración de la prueba anticipada. Aduce la parte, actora que el dictamen que fue elaborado como prueba anticipada, se efectuó con la intervención de las partes y bajo los cánones del Código de Procedimiento Civil, en donde señalaba de manera taxativa que las solicitudes de ampliación, aclaración, adición y complementación se daban dentro del respectivo traslado.

Afirmó que la pericia fue rendida con imparcialidad, que no fue cuestionada, y procede su estudio sin designios previos, por lo que el juez debió solamente importarle el resultado del dictamen pericial que fuera rendido. Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 9 Considera que no se debió cuestionar la idoneidad del perito por el hecho que tenga una profesión diferente a la materia de la pericia, porque se trata de un auxiliar de la justicia que tiene más de 15 años de experiencia y en su lógica razonó de acuerdo con su conocimiento.

El juzgado de conocimiento por el contrario consideró que la prueba pericial aportada adolece de soporte metodológico y documental para determinar el valor de los daños a los muebles e inmuebles causados a la parte actora y en consecuencia a fin de no vulnerar el derecho a una reparación integral de las víctimas condenó en abstracto, respecto de los demandantes LUZ MERY VARGAS, MARCOS JULICUE ÑUSCUE, FRANCY UL y EVA YATACUE, pero no respecto del señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS, pues aquel no reclamó indemnización por inmueble.

Según fue ordenado en la inspección judicial, el juzgado que decretó la inspección judicial fijó los honorarios para los peritos, la suma de 50.000 más el trasporte la suma de 20.000, para cada uno. El perito JOSÉ CENEN POPO FILIGRANA ratificó en audiencia de pruebas la razón y conclusiones del informe pericial. - Del dictamen pericial frente a los inmuebles de los demandantes LUZ MERY VARGAS, MARCOS JULICUE ÑUSCUE y EVA YATACUE La parte actora presentó prueba anticipada consistente en inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío, Cauca, que luego de verificar el lugar del inmueble de los señores LUZ MERY VARGAS, MARCOS JULICUE ÑUSCUE y EVA YATACUE, dispuso que los peritos FELIX ANGEL GONSALIAZ y JOSE CENEN POPO FILIGRANA presentaran informe pormenorizado y avalúos conforme la inspección judicial.

De este modo se presentó por los peritos los siguientes resultados: - De JHON JAIRO NOSCUE VITONAS. El informe de los peritos indica lo siguiente12: El demandante es propietario de un local comercial en propiedad del señor Mario mestizo, a quien le reconoce arrendamiento, ubicado en el barrio centro, sobre la vía principal de ingreso y salida a la población, donde distribuye y comercializa productos de abarrotes, miscelánea en general.

Distribución de carnes de pollos, cerdos, res, pescado y huevos, como también lácteos etc. … 12 Folios 19 a 21 c. ppal 1 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 10 El negocio fue destruido parcialmente, con daños en productos y artículos en el existente.

El negocio o local comercial se encuentra avaluado en $50.000.000 Cercanía a la policía 200 metros Perjuicios sufridos: morales, económicos de convivencia y sociales, el demandante obtuvo daños en… subtotal $3.267.800 Otros daños en ollas de aluminio, a presión, termos, bombillos, nevera…subtotal $7.444.000. Total daños comprobados: $10.711.800 - De LUZ MERY VARGAS Mazo 29 de 2012 Folios 41 a 44 c ppal 1 3.- Área de construcción.- En bahareque y baño 55.55 metros cuadrados Enramada ya descrita 121 metros cuadrados;

Total área construida dentro del terreno 176.55 metros cuadrados 4.- Materiales de la construcción.- Piedra, guadua, madera, tubería de pvc para acueducto, alcantarillado y energía, zinc, puntilla, alambre dulce y negro, madera redonda, caña brava, ladrillo, cemento y hierro 5.- Destrucción vivienda.- La vivienda inspeccionada fue destruida totalmente;

Por haber sido demolida la construcción que resultó afectada por las ondas explosivas del carro bomba del 9 de Julio pasado no se puede considerar ni avaluar los daños causados, pero teniendo como referencia una fotografía que aporta al expediente sobre dichos años considerarnos que en su demolición y limpieza de los terrenos escombros, invirtió $4.000.000.00 NOTA.- Consultados vecinos y la misma interesada sobre la vivienda destruida, informaron que el valor de esta oscilaba en unos $ 20.000.000.00 6.- Avalúo de la vivienda.- Corresponde a la existencia actual (construcción Nueva) 1.

Bahareque 51.80 en construcción a razón de $150.000.00 $7.770.000.00 2. Ladrillo para baño en construcción 3.75 a $ 200.000.00 $ 750.000.00 3. Enramada 1211VIs2 a razón de $ 25.000.00 M2. $ 3.025.000.00 4. 7.- Cercanía a la estación de Policía 160 metros 8.- Perjuicios sufridos.- Por efectos de las ondas explosivas del carro bomba del 9 de Julio de 2011, la actora además de los daños morales, de convivencia social, los cuales son difícil de cuantificar ya que la familia hasta hoy ostenta problemas emocionales y los económicos, para iniciar la obra que adelanta actualmente hubo de hacer demolición total de lo que Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 11 quedó de la vivienda que la obligaron a hacer inversiones del orden de $4.000.000.00.- AVALUO DE LOS DAÑOS: Por la información obtenida consideramos que el valor de los daños causados por efectos de las ondas explosivas del carro bomba del 9 de Julio de 2011, son del orden de $ 20.000.000.00, dineros estos que se utilizarían en la terminación de la obra que actualmente se adelanta; haciendo las siguientes obras Pisos en cemento esmaltado, alise y empañete de muros, cielos rasos, cocina con su mesón, colocación de puertas y ventanas, instalaciones de los servicios básicos de acueducto, alcantarillado y energía, terminación de baños con adquisición de taza sanitaria, lavacaras, duchas y enchape de muros, al igual que enlucimiento general, 9.

Destino del inmueble.- Antes de la explosión con el carro bomba del 9 de Julio pasado el bien era destinado a la vivienda de la demandante y su familia. 10. Otros.- Conjuntamente con la destrucción parcial de la vivienda por efectos de la onda explosiva del carro bomba del 9 de Julio de 2011 la demandante sufrió pérdidas en algunos muebles así Un televisor Sony de 21" $ 450.000.00 Un minicomponente $ 200.000.00 Una vajilla de comedor de 6 puestos $ 70.000.00 Una batería de cocina( 011as, platos etcm ) $ 180.000.00 Por la ubicación donde se encuentra la vivienda, los materiales que se deben utilizar en la misma, el sitio de adquisición de estos (Santander de Quilichao y Cali), al igual que la calidad de mano de obra, son una causal en el resultado final de valor de las construcciones y del costo de los arreglos a realizar - De MARCOS JULICUE ÑUSCUE 22 de agosto de 2011- Folios 58 y 59 … 3.

El predio soporta un área construida en una planta con las especificaciones ya descritas de 54.00 metros cuadrados.- 4. Materiales.-puntillas de metal, grava, arena, cemento, piedra, hierro, alambre, tubería de P:VC, 5. La vivienda fue destruida parcialmente.- Con daños en los muros. 6. Avalúo de Vivienda 54.00Ms2 $12.000.000.00 7.

Cercanía a la estación de Policía 350 metros 8. Perjuicios sufridos.- Morales, económicos, de convivencia y sociales.- 9. Para subsanar--los daños sufridos, el demandante debe hacer erogaciones económicas por monto de $7.000.000.00 para erradicación y construcción de nuevos muros sufrido por la onda explosiva del carro bomba del 9 de Julio de 2011 10.

Destino.- El bien no está en disposición de ser ocupado pero si su destino es el de vivienda familiar.- 11. Sin otros datos Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 12 Por la ubicación donde se encuentra el centro de los hechos, los materiales utilizados en Las construcciones de las viviendas deben ser adquiridos en la ciudad de Santander de Quilichao, aumentándose por consiguiente su costo en obra por el transporte, igual procedimiento para la mano de obra. - De EVA YATACUE 22 de agosto de 2011, folios 100 a 102 c. ppal 1 … 3.

El predio soporta un área construida en una planta con las especificaciones ya descritas de 37.50 metros cuadrados.- 4. Materiales.- ladrillo quemado, teja de Eternit, madera aserrada, puntillas de metal, grava, arena, cemento, piedra, hierro, alambre, azulejo, tubería de PVC, cables de cobre, vidrios. 5. La vivienda fue destruida parcialmente.- Con daños en la totalidad del techo, rotura de vidrios en su totalidad, cielos rasos, puertas y ventanas, rotura de muros. 6.

Avalúo de Vivienda 37.50Ms2 $ 12.500.000.00 7 Cercanía a la estación de Policía 250 metros 8 Perjuicios sufridos- Morales, económicos, de convivencia y sociales.- Para subsanar--los daños sufridos por las ondas explosivas del carro bomba de Julio 9 de 2011, la demandante debe hacer erogaciones económicas por monto de $ 8.000.000.00 9 Destino.- El bien es ocupado como habitación de la demandante y su familia, concluyéndose que el destino es el de vivienda familiar.- 10 Con los daños a la construcción y por efectos de las ondas explosivas hubo daños de electrodomésticos y muebles que eran arrendados con la vivienda Un televisor, Una nevera Total. $ $ $ 600.000.00 500.000.00 1.100.000.00 Por la ubicación donde se encuentra el centro de los hechos, los materiales utilizados en las construcciones de las viviendas deben ser adquiridos en la ciudad de Santander de Quilichao, aumentándose por consiguiente su costo en obra por el transporte, igual procedimiento para la mano de obra.- - Sustentación de los dictámenes A la audiencia de pruebas se llamó a los peritos para que sustentaran la razón y conclusiones de su pericia a la que solo acudió el señor JOSÉ CENEN POPO FILIGRANA, y con la anuencia de la apoderada de la parte actora, manifestó tener la capacidad para sustentar el dictamen El perito sostuvo ser técnico agrícola, trabajó con el Comité de Cafeteros del Cauca, asimismo en diferentes departamentos del país, viene haciendo avalúos desde 1970, para el Bancafé, Caja Agraria, Banco de Desarrollo y como auxiliar de la justicia 15 años.

Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 13 Respecto del local comercial del señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS refirió que los daños se determinaron, porque encontraron parte de los elementos destruidos como estanterías, ollas, vitrinas, enfriadores, que estaban vueltos chatarra y se encontraban en el lugar de afectación por la onda explosiva; que otros elementos habían sido desechados con los escombros por los afectados, y los que quedaron fue por recomendación de Acción Social.

Indicó que para el avalúo se tuvo en cuenta las facturas que recuperaron, los usos y costumbres, testimonios, y se basaron en fotos, pero no en libros ni documentación contable del propietario Respecto de los inmuebles de los demás demandantes sostuvo que con las fotos se pudieron constatar los daños y determinar la existencia de los elementos.

Sostiene que hizo preguntas a las personas de por allí, quienes daban fe de lo que había pasado y de la afectación de los bienes muebles e inmuebles de los demandantes. Sin embargo, no logró explicar si se tuvo en cuenta la vetustez de los inmuebles afectados por la explosión para determinar el avalúo de los mismos. Tampoco supo explicar sobre la depreciación, refiriendo algunas aproximaciones de acuerdo con lo que se observó. No aportó con el informe pericial los documentos aducidos como soporte de la pericia. - Valoración de la prueba pericial Ahora bien, de acuerdo con lo sustentado por el perito, encuentra este Tribunal que efectivamente la prueba pericial aportada por la parte actora no es idónea para determinar los valores reclamados con la demanda a raíz de los hechos del 9 de Julio de 2011.

Debe considerarse, que desde el Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia del Consejo de Estado explicaba que para que se pruebe un hecho mediante dictamen pericial, es necesario que el mismo requiera para su verificación, de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y que son indispensables para lograr la apreciación, deducción y entendimiento de ciertos hechos o sucesos de naturaleza especial13.

En el caso en concreto, aunque la prueba haya sido recolectada antes de entrada en vigencia del Código General del Proceso y de la Ley 1437 de 2011, no puede simplemente el juez, como lo pretende la parte actora, solo importarle el resultado del dictamen pericial que fuera presentado, 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00173-01(AC) Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 14 pues es necesario que el fallador verifique los soportes que debe contener el trabajo pericial, con el fin de que encuentre fundada la prueba y de esta manera convicción para decidir.

El Consejo de Estado al respecto sostiene lo siguiente: “En el sub lite, el dictamen, si bien señala los deterioros sufridos por el inmueble y los atribuye a la construcción de la obra, no se registró la metodología utilizada para llegar a las conclusiones y adicionalmente éstas no tienen soporte alguno, puesto que solo se cuenta con las afirmaciones del arquitecto pero no se anexaron planos, mediciones, cálculos o elementos técnicos que soporten sus afirmaciones.

De esa manera, la prueba pericial así rendida no otorga convicción al juez para fundamentar sus decisiones, puesto que carece de análisis técnico o de un soporte sobre el cual se basó o rindió su experticia, y de esta manera sacar una conclusión objetiva, que se ajustara a la realidad de lo que realmente examinaron. Lo antes expuesto conduce a que la Sala considere que el dictamen pericial practicado dentro del proceso, carezca de sustentación y fundamentación sólida, circunstancia que impide al juez tener certeza sobre la idoneidad de la prueba pericial y por lo tanto valorarla para establecer la existencia del daño que se reclama, teniendo como fundamento la citada prueba.” (Resaltado fuera de texto)14 Por tanto, la Sala no encuentra que la prueba pericial practicada dentro del expediente permita demostrar la cuantificación los perjuicios sufridos y reclamados, pues como se ha venido señalando la prueba pericial presentada por el auxiliar de la justicia no contiene soportes técnicos y documentales, como tampoco se logra demostrar la raíz del dicho, respecto de las consultas realizadas que permitan tener certeza sobre los antecedentes utilizados para el avalúo en cada inmueble auscultado.

Así que la falta de una explicación coherente impide a la Sala determinar si el valor calculado por el perito es real, o simplemente proviene de un cálculo especulativo. Por lo anterior se mantendrá lo decidido en sentencia de primer grado. - Daño emergente reclamado por JHON JAIRO NOSCUE VITONAS. Se solicitó por el grupo familiar del señor NOSCUE VITONAS el reconocimiento de perjuicios materiales, consiste en el pago de los honorarios a favor de los peritos, por el monto de $140.000 por concepto de inspecciones judiciales autorizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío, y la suma de $10.711.800, por concepto de daño de 14 Ibídem Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 15 mercancías (licores, abarrotes y enseres); destruidos el día de los hechos según avalúo hecho en prueba anticipada. El juez de conocimiento negó la indemnización al considerar que no hubo medio de prueba para determinar las pérdidas reclamadas, y en cuanto a los gastos por la prueba anticipada, sostuvo que corresponde a erogaciones que deben ser asumidas por la parte como estipendio para iniciar el debate judicial. - La parte actora aportó los siguientes medios de prueba: Contrato de arrendamiento con fecha 18 de enero de 2011 del señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y el señor JAMES JACOB ARCILA ZAMBRANO por local comercial en el barrio La Unión, con fecha de autenticación 26 de julio de 2012.

(Folios 8 y9 c. ppal 1) Facturas de venta N° 4780, 4782, 4781, 7475 de 18 de abril de 2018, de elementos de ferretería adquiridos por el señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS (folios 10 y 11 c.ppal 1) Factura 09889 de 19 de abril de 2011, compra elementos de ferretería. Y Factura 0203 de 01 abril de 2011, por la compra de 6 vitrinas mostrador y 10 estantes metálicos (folio 12 c.ppal 1) Certificado de matrícula mercantil de Cámara de Comercio del Cauca, a nombre del señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS, quien tiene la condición de pequeña empresa, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 1 Decreto 545 de 2011.

La matrícula corresponde al N° 00108105 del 7 de abril de 2009, dirección vereda Loma Linda, municipio de Toribio. (Folio 13 c.ppal 1) La Secretaría de Planeación del municipio de Toribío, certifica que el local comercial del señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS, ubicado en el barrio La Unión del municipio de Toribío, fue afectado por la onda explosiva del bus escalera de 09 de julio de 2011, resultando afectados los implementos de panadería, estantes y vitrinas por la caída del Eternit, (folio 14) En la declaración del señor CLÍMACO PAVI RAMOS ante el Juzgado Promiscuo de Toribío, Cauca, adujo conocer al señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS, quien reside en el barrio La Unión en su negocio.

(folio 15) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, decretó prueba pericial a solicitud de la parte interesada, de la cual se obtuvo la siguiente conclusión una vez fue rendida: Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 16 De acuerdo con lo solicitado de establecer “…cuánto es lo dejado de percibir y todas las pérdidas materiales que padeció…” el señor Jhon Jairo Noscué Vitonas con ocasión de la incursión guerrillera hecha por las FARC el 09 de julio de 2011, en el municipio de Toribio- Cauca, no es posible establecerlo dado que los libros auxiliares de contabilidad y soportes contables no se aportaron por parte del demandante correspondientes a la contabilidad de los años 2010 y 2011, dado que la “…documentación, como libros auxiliares, entre otros, no existen ya que la gran explosión produjo un gran desastre en donde lo único que uno pensaba era en proteger la vida…” para poder establecer los saldos de las cuentas contables de los estados financieros15.

Se tiene acta de inspección judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío, Cauca, del 11 de agosto de 2011, realizada con dos peritos, el juez, secretario, apoderado de la parte actora, en el que se constató el inmueble del señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS, el cual estaría plasmado en el informe de los peritos. Como ya se determinó, la prueba pericial aportada con la demanda, no otorga la convicción a esta judicatura para soportar el perjuicio reclamado por el demandante NOSCUE VITONAS.

Sin embargo, observa el Tribunal que los distintos medios de prueba, permiten determinar que el demandante si tenía un local comercial y que parte de los productos que comercializaba, así como estanterías y otros elementos de trabajo, resultaron dañados con el ataque a la estación de Policía, lo cual no puede ser desconocido, aunque la prueba pericial decretada por el despacho de instancia arroje que no pudo determinar el balance de lo dejado de percibir y pérdidas materiales en razón a la falta de los libros y documentos contables.

Por lo tanto, en aras igualmente de garantizar una reparación integral al señor JHON JAIRO NOSCUE VITONAS, es del caso que en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, demuestre los perjuicios materiales que le fueron causados, según fueron solicitados con la demanda. Por tal razón se adicionará la sentencia de primer grado. - Solicitud de reconocimiento por el pago de los honorarios a favor de los peritos La parte demandante reclamó el monto de $140.000 por concepto de pago de los honorarios a favor de los peritos por las Inspecciones Judiciales. 15Folios 561 c. ppal 3 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 17 En este aspecto debe señalarse que dicho reconocimiento está inmerso en las costas procesales que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia, pues como lo establece el artículo 361 del CGP. “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. - De la orden de descuento del subsidio de vivienda a la señora Luz Mery Vargas Boyocué. Con relación a los perjuicios materiales reclamados para el grupo de la señora LUZ MERY VARGAS BOYOCUE, el a quo condenó en abstracto para que en trámite incidental, se establezca el valor al que ascienden los daños para la reconstrucción del inmueble de su propiedad y que fue afectado en los hechos del 09 de julio de 2011.

Igualmente dispuso que al monto resultante se debe descontar el valor del subsidio de vivienda que le otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda. La parte actora apela la decisión en este aspecto, señalando que fue víctima del conflicto y el juez debe velar por la reparación integral sin interpretaciones de la ley que busquen limitar el derecho.

Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso a la demandante VARGAS BOYOCUE, le fue reconocido mediante Resolución N° 2257 de 19 de diciembre de 2014 (546 a 549 c. ppal 3) subsidio familiar de vivienda urbana, al ser damnificada por atentado terrorista, y por el valor de $41.265.000, para reconstrucción de vivienda. - Prohibición de doble reparación y de compensación. La Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 20 dispone la prohibición de doble reparación y de compensación en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. La Corte Constitucional sobre el tema ha resaltado la necesidad de hacer distinción entre las medidas de reparación por vía judicial y de asistencia social y humanitaria, a fin de no vulnerar el derecho a la reparación integral a las víctimas.

Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 18 En ese sentido puntualizó lo siguiente16: 25. El Estado viene obligado a garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, ya sea de manera principal, cuando se establezca su responsabilidad en el daño causado, o bien de manera subsidiaria, en caso de renuencia o insuficiencia de la reparación brindada por los víctimarios.

Pero al lado de este deber de reparación, existen otras responsabilidades en cabeza del Estado, que igualmente implican obligaciones de dar y de hacer, y que en algunas ocasiones pueden llegar a confundirse. Se trata, por un lado, de las medidas de asistencia social o de política social y, por otro, de la asistencia humanitaria. Cada una de estas obligaciones tiene orígenes, fundamentos normativos, propósitos, beneficiarios y contenidos diversos, aunque estos últimos pueden llegar a coincidir de manera parcial en algunos aspectos, propiciando así la confusión entre estos distintos tipos de intervención estatal. 26.

Las medidas de reparación implican la existencia de un daño derivado de la comisión de un hecho antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos. En este caso la obligación estatal responde a criterios de justicia correctiva y encuentra sustento constitucional en el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables (art. 90 CP), o en el de disponer el restablecimiento de los derechos y la reparación integral a los afectados por conductas punibles (art. 250 CP), así como en las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a los Estados a garantizar la reparación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.[32] Los beneficiarios de estas medidas son las personas reconocidas como víctimas y su propósito es el restablecimiento de los bienes y derechos afectados como consecuencia del daño. Como quedó expresado, las medidas de reparación tienen diversos componentes – restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición – las cuales comportan, además de un componente material, una importante dimensión simbólica, pues a través de ellas se expresa el reconocimiento del daño ocasionado y se procura restablecer la dignidad de las víctimas. 27.

Las medidas de política social, también denominadas de asistencia social o servicios sociales, propias del Estado Social de Derecho, han sido definidas por la jurisprudencia como “actividades de carácter permanente y habitual, desarrolladas por el Estado o bajo su coordinación o supervisión, destinadas a satisfacer necesidades de carácter general de la población, en particular aquellas relacionadas con los derechos a los que la Constitución les atribuye un carácter social, o cuya prestación origina gasto público social”.[33] A diferencia de las medidas de reparación no presuponen la existencia de un daño, sino de una necesidad insatisfecha, o bien de una situación de discriminación o marginación en el acceso a bienes básicos por parte de un individuo o grupo.

Este tipo de medidas se inspiran en criterios de justicia distributiva y tienen como fundamento el deber de asegurar la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales para toda la población (art. 2. CP., art. 2 PIDESC), así como el mandato de igualdad sustancial que ordena de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados (art. 13 inc. 2 CP.).

Pueden adoptar la forma de prestaciones 16 Sentencia C-912 de 2013 Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 19 regulares dirigidas a toda la población[34], o bien de acciones afirmativas, a través de las cuales se focaliza el gasto público social, otorgando prestaciones específicas a personas y grupos sociales desaventajados, y en general se establece un tratamiento más beneficioso a favor de determinadas personas o grupos sociales tradicionalmente discriminados o marginados, en procura de avanzar hacia la igualdad sustancial.[35] (Resalta el Tribunal) 28.

Finalmente, las medidas de asistencia humanitaria presuponen una situación de crisis, ocasionada por desastres naturales o por conflicto armado, que pone en riesgo las condiciones básicas de existencia de las personas afectadas por tal situación. La respuesta estatal en tales situaciones se fundamenta en el principio de solidaridad, el respeto a la dignidad humana y el deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas (arts. 1 y 2 CP); tiene un carácter asistencial y temporal, pues su propósito es asegurar condiciones mínimas de subsistencia de quienes padecen la situación de crisis y se extiende hasta tanto se prolongue dicha situación. Así las cosas, se tiene que el subsidio otorgado a la señora Luz Mery Vargas Boyocué, no corresponde a una medida de política social, no busca con la misma superar necesidades insatisfechas de la demandante, o de asistencia humanitaria en tanto no es de carácter asistencial y temporal; pues dicho subsidio, según se lee del acto administrativo con que se otorga, será a largo plazo, prorrogable por cuatro años, y entonces es dable señalar que esta medida de reparación administrativa corresponde al daño sufrido por la parte actora, que busca el Estado corregir en virtud de la responsabilidad que le imprime el artículo 90 de la Constitución Política, y por lo tanto no es compatible con la indemnización judicial y por consiguiente debe ser descontada, tal como se adujo en la sentencia de primera instancia. 6- Costas de segunda instancia En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En razón a que apelaron las dos partes y estos no se despachan favorablemente en su integridad, no se condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Expediente: 19001-33-31-001-2013-00358-01 Demandante: JHON JAIRO NOSCUE VITONAS y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda instancia 20 F A L L A PRIMERO.- ADICIONAR el numeral Tercero de la Sentencia No. 033 de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta sentencia, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de LUZ MERY VARGAS BOYOCUE, MARCOS JULICUE ÑUSCUE, FRANCY UL y EVA YATACUE y JHON JAIRO NOSCUE VITO en el valor que resulte de la liquidación incidental que se realice, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada TERCERO.- SIN CONDENA en costas.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. QUINTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 698b8775c78328a1496218f2adf3e2e644b1e200cb96e17feecc73da58ee4d74 Documento generado en 22/01/2021 04:23:00 PM