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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100720150045500

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

Fecha: 2021-01-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES 002-ORD 005- 2021 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455 00 Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDA INSTANCIA. Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada contra la Sentencia No. J7A 083 de 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor JESÚS SALINAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido promovió demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 3626 de 28 de noviembre de 2007, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones”, en tanto no se tuvo en cuenta al actor el régimen aplicable en su totalidad. 2.

Que se declare la configuración del silencio administrativo negativo con relación a la petición del 13 de diciembre de 2012 y, mediante la cual se solicitó la reliquidación pensional. 1 Folios 24 a 41 del cuaderno principal. Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 2 3. que se declare la configuración del silencio administrativo negativo con relación a la petición del 10 de abril de 2015 y, mediante la cual se solicitó la reliquidación pensional. 4. Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos con respecto de las peticiones de 13 de diciembre de 2012 y 10 de abril de 2015, mediante las cuales se solicitó la reliquidación pensional. 5.

Que se declare que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación pensional teniendo como IBL el promedio mensual de salarios devengados en el último año de prestación de servicios, en cuantía y factores salariales legales según las normas del régimen de transición y conforme a la Ley 71 de 1988 artículos 7 y 9, y demás normas concordantes con la inclusión de todos los factores salariales de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en la que ha sido lesionado el actor, se pronuncien las siguientes o similares declaraciones y condenas. a) Se ordene a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo como base para la liquidación el salario promedio devengado en el último año de servicios aplicando una tasa del 75% en cuantía y factores salariales legales conforme las normas del régimen de transición y conforme a la Ley 71 de 1988 artículos 7 y 9 y demás normas concordantes. b) Se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional debidamente indexada. c) Condénese a Colpensiones, al pago al demandante del valor resultante de la diferencia pensional mes por mes causada y no pagada desde la fecha en que tuvo derecho hasta la fecha en que se realicen los pagos regulares de las mesadas pensionales reliquidadas. d) Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el C.P.A.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo. e) Las sumas reconocidas en los numerales anteriores serán indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. f) Que se condene en costas a la entidad demandante. g) Colpensiones dará cumplimiento a la sentencia en los términos legales”. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló: Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 3 El señor Jesús Salinas nació el 3 de mayo de 1942 y trabajó para entidades públicas y privadas, acreditando un total de 7.731 días que equivalen a 1.104 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector público.

Manifestó que, el demandante se encuentra en el régimen de transición pensional de que trata la Ley 100 de 1993 debido a que para el 1 de abril de 1994 contaba con 51 años, 10 meses y 29 días, superando los 40 años que exige la ley y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 conservó la transición por cuanto contaba con más de 750 semanas de servicios o cotizaciones.

Mediante Resolución No. 3626 de 28 de noviembre de 2007 el ISS Seccional Cauca le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988. Dicho derecho pensional fue reconocido y liquidado con el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotizaciones. El 13 de diciembre de 2012 el actor reclamó mediante escrito dirigido al ISS la reliquidación de su pensión con el último año de servicios y el 10 de abril de 2015 presentó reclamación escrita ante Colpensiones para el mismo fin, sin embargo, aduce que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Ley 100 de 1993. Artículos 6, 7 y 9 de la Ley 71 de 1988. Decreto 2709 de 1994 Artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Consideró que los actos administrativos demandados desconocen las normas antes transcritas, al haberse liquidado la pensión sin atender la situación más favorable al trabajador, debiendo liquidarse la pensión con el promedio del último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales, en cumplimiento de la ley 71 de 1988 aplicable al caso en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

La contestación de la demanda2. 2Folios 64 a 73 del cuaderno principal Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas, señalando que ha actuado conforme a las normas correspondientes, ya que mediante la Resolución No. 3626 de 28 de noviembre de 2007 el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que, el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones propuso las siguientes: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. - Prescripción. 3. La sentencia de primera instancia3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. J7A 083 del 13 de junio de 2018 declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 3626 del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación y la nulidad total del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la omisión en la respuesta del derecho de petición radicado el 10 de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho ordenó condenar a COLPENSIONES a: “Reliquidar la pensión de jubilación por aportes al señor JESÚS SALINAS, identificado con C.C. No. 4.609.934 de Popayán – Cauca, conforme las normas establecidas en la Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994 y demás normas que lo regulan; es decir, con el equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de 3 Folios 99 a 104 del Cuaderno principal.

Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 5 vacaciones, auxilio de transporte y horas extra, conforme lo expuesto anteriormente. Pagar la diferencia que resulte entre las sumas reliquidadas de la pensión de jubilación por aportes del demandante y las sumas canceladas por el mismo concepto, aplicando los reajustes legales y las indexaciones conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.

Como fundamento de la decisión, expuso que, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario del régimen de transición se pensiona bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la prestación pensional, sino lo atinente al ingreso base para realizar su liquidación; de ahí que la norma se debe aplicar de manera integral atendiendo lo dispuesto el principio de inescindibilidad de la norma.

En cuanto a la prescripción, el juzgador de primera instancia citó el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señalando que el término de la prescripción es trienal y se interrumpe con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, que para el caso concreto se acreditó que, por medio de la Resolución No. 3626 de 28 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes al demandante, fecha a partir de la cual nació su derecho de reliquidación, pero como la última solicitud del reajuste del ingreso base de liquidación con los aportes del último año de prestación de servicios, la presentó el 10 de abril de 2015, a partir de esa fecha contabilizó el término de prescripción; por tanto se interrumpiría hacia atrás – 10 de abril de 2012, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad. 4.

El recurso de apelación. 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4. La entidad reiteró que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad pese a la decisión del a quo, porque al actor le fue aplicado, en debida forma, el régimen de transición, respetando así las normas especiales para el reconocimiento de su pensión. 4 Folios 109 a 111 del cuaderno principal.

Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 6 Consideró que, para la liquidación de la prestación del señor Jesús Salinas deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la excepcionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene que ver exclusivamente con el tiempo de servicios y edad de jubilación, pero no con factores salariales.

Argumentó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 resolvió el debate existente alrededor de la aplicación el IBL, advirtiendo que la forma de establecer el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Concluyó sosteniendo que, en el caso del señor Jesús Salinas, el aspecto relacionado con el IBL debe determinarse conforme lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994 y no conforme lo devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales como lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de apelación. 4.2.

Parte demandante5 Expresó que el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la bonificación especial por recreación, pese a que fue efectivamente cancelada a favor del señor Salinas en su último año de prestación de servicios, comoquiera que dicha bonificación es factor salarial, ya que la percibió el demandante de manera periódica y como retribución a sus servicios.

Además, se refirió a la prescripción para decir que, de acuerdo con las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, en la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, habiendo presentado la reclamación escrita el 17 de diciembre de 2012, debió declararse la prescripción desde el 17 de diciembre de 2009 y no contando tres años antes de presentar la demanda como concluyó el despacho de primera instancia. 5.- Actuación en segunda instancia. 5 Folios 112 a 116 del cuaderno principal.

Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 7 Mediante auto de 30 de octubre de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.

Con auto de 16 de noviembre de 20187, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días. 6.- Alegatos de conclusión. 6.1 Por la parte demandante. El demandante no presentó alegatos de conclusión. 6.2 Por Colpensiones. Colpensiones no presentó alegatos de conclusión. 6.3 Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en el presente caso. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca, es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2.- Caducidad. Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el artículo 164, numeral 1º literal c) del CPACA. 3.- Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. J7A 083 de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, 6 Folio 3 cuaderno segunda instancia 7 Folio 8 cuaderno segunda instancia Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 8 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume. 4.- Criterios definitivos para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen transición, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado.

Si bien la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Cauca, venía aplicando los pronunciamientos del Consejo de Estado en materia pensional, debido a que por la integralidad de la norma el régimen de transición debía ser considerado cabalmente bajo la normativa anterior; criterio que acogía los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, recogidos por la Corte Interamericana de Derechos sobre la integralidad de los regímenes pensionales8; es preciso señalar que, con Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, dentro del Expediente Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la posición traída, y fijó los criterios definitivos para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen transición. Así sostuvo la Alta Corporación que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Respecto del Ingreso Base de Liquidación para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, en dicho pronunciamiento la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de realizar una exposición del desarrollo jurídico de la materia y las tesis adoptadas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que el IBL contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el aplicable para establecer el monto pensional. 8Las sentencias de 28 de febrero de 2003, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, y 1 de Julio de 2009, Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, se sostuvo que de conformidad con los artículos 21 y 29 de la Convención, cuando una pensión se consolide en vigencia de una disposición legal, se genera un derecho adquirido que se incorpora al patrimonio de las personas, e implica que dicha pensión debe regirse en los términos y condiciones previstos en la mencionada vigente al momento de su consolidación. Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455.

Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 9 Como consecuencia fijó una regla y subreglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición, de la siguiente manera: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Subreglas - “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (…) “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Respecto de la posición asumida en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, aclaró que dicho criterio interpretativo va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y traspasa la voluntad del legislador, que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Finalmente señaló la alta Corporación que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la referida sentencia de unificación debían aplicarse a todos Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 10 los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, de manera que el análisis de la presente cuestión litigiosa se abordará con sustento en dicha sentencia. Conviene destacar que, si bien la sentencia de unificación antes citada, hizo referencia exclusivamente a la aplicación ultractiva del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado ha precisado que aquella debe aplicarse también a los casos cuyo régimen aplicable sea el regulado por la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos9 “Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

(…) En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición” De esta forma, la sala acogerá el precedente jurisprudencial referido y procederá a hacer el análisis del caso concreto conforme a las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes transcrita. 5.- Caso concreto.

En el sublite, sea lo primero advertir que no se encuentra en discusión que el señor JESÚS SALINAS es beneficiario del régimen de transición10 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto aceptado por la entidad demandada, tanto en la actuación administrativa como en este proceso judicial. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB SECCION “A” Consejero ponente: WILIAM HERNANDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06727-01(4077-16) 10 Folio 14 a 15 cuaderno principal.

Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 11 En razón a lo anterior, a la pensión de jubilación por aportes del demandante debe aplicarse el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto corresponde al previsto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad -60 años-, el tiempo de servicios o semanas de cotización- 20 años-, y la tasa de reemplazo- 75%-, pero con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó establecido en la jurisprudencia ut supra.

Respecto a las pretensiones de la demanda, estas están encaminadas a que COLPENSIONES reliquide la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en este interregno, que corresponden a la asignación básica, auxilio de transporte, horas extras, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y bonificación especial por recreación. Con la Resolución No. 3626 de 28 de noviembre de 200711, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al señor JESÚS SALINAS una pensión mensual vitalicia de vejez, liquidada con el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado durante los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y el 17 de diciembre de 2012 el señor Jesús Salina solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación a La Fiduprevisora S.A. y a Colpensiones, sin obtener respuesta, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo. Ahora bien, la sala encuentra que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se expidió en debida forma, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido clara al explicar que el régimen de transición contempla respecto de la norma anterior, la aplicación de la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero con el IBL contenido en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala precisa que la posición asumida por la entidad accionada en los actos demandados no adolece de vicio de ilegalidad que conlleve a su nulidad, como quiera que calculó el IBL sobre los factores salariales sobre los que cotizó el demandante durante sus últimos diez años de servicio y que están 11Folios 14 a 15 cuaderno principal Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455.

Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 12 contenidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Luego, aquellos factores salariales que el demandante solicita sean incluidos para el cálculo del IBL no están enlistados en dicho Decreto 1158 de 1994 y por tanto, no podrán ser tenidos en cuenta para los efectos respectivos, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado.

Como consecuencia, deberá revocarse la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, acogiendo el criterio de unificación fijado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 256 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, respecto de la inconformidad manifestada por la parte demandante en su escrito de apelación, respecto de la contabilización del término de prescripción, se precisa infructuoso manifestarse frente al tema, considerando que se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 6.- Costas El artículo 118 de la Ley 1437 de 2011, señala que dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en consideración a que la demanda se presentó previo al cambio jurisprudencial enunciado e invocado por el actor, en virtud del cual las pretensiones contaban con un eventual margen de vocación de prosperidad. DECISIÓN Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 083 de 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, para en su lugar DENEGAR las pretensiones, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Sin costas. Expediente: 19001-33-31-007-2015-00455. Demandante: JESUS SALINAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA. 13 TERCERO. -

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0138eda956d87b6818c2452e86b1ddad7afc47a9140d3925245d9f305afd9803 Documento generado en 03/02/2021 11:31:40 AM