TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Impugnación de Tutela Accionante: César Augusto Henao Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Impugnación de Fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
HECHOS 1. Manifiesta el accionante que en el mes de agosto de 2021, se notificó del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML – 4321731 del 6 de agosto de 2021 emitido por COLPENSIONES, donde lo calificaron con un porcentaje de 26.69%, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2021. 2. Señala que al encontrarse inconforme con dicha calificación, el día 23 de agosto de 2021, envió mediante correo certificado su inconformidad a las instalaciones de COLPENSIONES. 3.
Indica que el 24 de agosto de 2021 fue recibida su inconformidad, conforme la certificación de entrega. 4. Aduce que al evidenciar que no se comunicaban con él, el día 2 de noviembre de 2021, llamó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con el fin de averiguar el estado de su trámite, en donde le informaron que 2 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) COLPENSIONES no ha procedido a remitir su expediente, ni a pagar los honorarios correspondientes y que hasta que la AFP no pague, no se le daría trámite a su inconformidad..5. Refiere que a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de los cinco (5) días hábiles que contempla la Ley para que la entidad remita las inconformidades y el expediente a la Junta Regional, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la seguridad social en pensiones.
II. PRETENSIONES Dentro del escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) 1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO, DERECHO DE PETICIÓN y a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por cuanto están siendo vulnerados por COLPENSIONES. 2. Que se le ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de 48 horas siguientes al fallo, procedan a realizar las gestiones necesarias a fin de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, así como a remitirles mi expediente, con el fin de que la Junta proceda a darle trámite a mi inconformidad.
(…)”. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó escrito visible en archivo No. 010 del expediente digital, manifestando dicha entidad realiza el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez una vez remita la factura de pago anticipada y quien debe resolver la controversia por Ley, es la Junta Regional, señalando igualmente que, el recurso de reposición lo resuelve la misma Junta Regional y, el de apelación, lo resuelve la Junta Nacional, en última instancia. Respecto al pago anticipado de honorarios, manifiesta que el responsable de asumir el pago de los honorarios a las Juntas, tanto de las regionales como de la nacional, está a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las Juntas los sufraga: i. La administradora del Fondo de Pensiones en caso de que 3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.
Aduce que el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013), estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, insiste en ser calificado.
Frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, señala que se requiere para que sea recibido por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite.
Indica que lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de COLPENSIONES o el competente para que realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
Refiere que, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. Señala que, de conformidad con la normatividad vigente, a las Juntas de Calificación de Invalidez les asiste la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios. 4 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Como consecuencia de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de COLPENSIONES, toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios, al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
Finalmente solicita que, en el caso de proteger algún derecho, se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, como quiera que COLPENSIONES, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la Ley. 3.2 Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, allegó escrito de contestación visible en archivo No. 007 del expediente digital, dentro del cual informa que no se pronunciará en torno a la totalidad de los hechos, al tratarse sobre procedimientos adelantados ante COLPENSIONES, pues no tiene nexo alguno con ella.
Señala respecto de las pretensiones que, no se opone, pues no están encaminadas en contra de la Corporación, en consecuencia, considera que carece de legitimación para controvertirlas; sin embargo, refiere que, sí se opone a que se adopte decisión en contra de la Junta, toda vez que, no se ha radicado expediente para resolver y la Corporación no tiene capacidad jurídica, ni legal para intervenir en el procedimiento administrativo de los Fondos de Pensiones.
Indica que no podrá adoptarse decisión en contra de dicha Corporación, toda vez que, la Junta no puede ser objeto de orden de tutela ya que ésta fue instituida como el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo por parte de persona natural o jurídica, no pudiendo el juez de tutela ni aún con sus facultades ultra y extra petita, ordenar la protección de derechos que no se han afrentado ya que existe carencia de objeto, lo que impide la aplicación de la imperiosidad del Decreto 2591 de 1991 ante trámites que no se han cursado.
Indica con relación al argumento expuesto por COLPENSIONES en lo relativo a la emisión de la factura, que ésta se realiza el mismo día en que se pide por parte de COLPENSIONES que se emita, que, para el caso, no se ha requerido, con lo cual, la demora administrativa recae solamente sobre aquella. 5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Señala que, no tiene injerencia alguna, más allá de ser la encargada de definir el trámite de calificación en primera sede, si se presenta oposición en contra del dictamen de primera oportunidad conforme lo ordena el Decreto 1352 de 2013, norma especial que regula el funcionamiento de las Juntas, que ordena a las entidades de previsión social remitir el trámite ante la Corporación con el lleno de los requisitos del artículo 30, aunado a los honorarios del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 que deberán ser abonados de manera anticipada, so pena de devolución del trámite acorde con el artículo 31 de la norma en cita.
Finalmente solicita la desvinculación, ante la ausencia de afrenta a los derechos fundamentales que relaciona el actor. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 16 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor César Augusto Henao Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR), y remita el expediente de calificación del señor César Augusto Henao Sánchez.
TERCERO: Se dispone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR) a través del Secretario Técnico, Doctor Juan Carlos Toro Cardona, una vez reciba el pago de los respectivos honorarios y el expediente por parte de COLPENSIONES, dé cumplimiento al procedimiento de calificación que le compete de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991…” Destacó que el día 6 de agosto de 2021, COLPENSIONES emitió dictamen No. DML 4321731 mediante el cual le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor César Augusto Henao Sánchez con un porcentaje de 26.69% de origen común y con una fecha de estructuración del 6 de agosto de 2021 y que el día 18 de agosto de 2021, COLPENSIONES notificó el dictamen de PCL a la parte actora mediante Oficio No. 2021_9029125. 6 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Con ocasión a lo anterior, la parte actora presentó inconformidad remitiendo mediante correo certificado el escrito, y recibido el 24 de agosto de 2021 por parte de COLPENSIONES y hasta el momento de presentación de la acción de tutela, de conformidad con lo manifestado tanto por el accionante, como por COLPENSIONES en el escrito de contestación, ésta última no había realizado el proceso de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR).
Asimismo, de conformidad con lo señalado por el Secretario Técnico de la JRCIR en su escrito de contestación, ésta no había recibido ni la solicitud de envío de la factura electrónica para efectos de realizar el pago de honorarios por parte de COLPENSIONES, razón por la cual no se había efectuado, ni menos, el referido pago por concepto de honorarios, como tampoco la remisión del expediente a efectos de proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 30 del Decreto 1352 de 2013 y así proceder a otorgar la cita para la valoración del actor.
Por lo anterior y al considerar que es clara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor por parte de COLPENSIONES, ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: (i) Realice el pago por concepto de honorarios a la JRCIR y (ii) Remita dentro del mismo término el expediente correspondiente del señor César Augusto Henao Sánchez a la JRCIR, a efectos que ésta proceda a agendar la cita para valoración del accionante y, posteriormente, emita el dictamen absolviendo las inconformidades realizadas por la parte interesada.
Asimismo, precisa que, del material probatorio allegado al expediente, no encontró vulneración al derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora, en consecuencia, no realizará pronunciamiento alguno frente al mismo. En cuanto a la pretensión de la acción de tutela respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR), precisa que si bien en este momento la referida Junta no ha incurrido en la trasgresión de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, lo cierto es que no se dispondrá la desvinculación de la presente acción, de un lado porque el actor tiene una finalidad directa con la vinculada y es que le sean resueltas sus inconformidades 7 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) respecto del dictamen emitido por la AFP y, del otro, hasta tanto de conformidad con los términos legales, verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener el expediente de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y, una vez cumplido lo anterior, realice el siguiente procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 y siguientes ibídem.
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Mediante memorial visible en archivo No. 017 del expediente digital, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó la decisión proferida en primera instancia advirtiendo que las pretensiones de la presente acción desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.
Sumado a lo anterior, considera que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, desnaturalizando este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Verificado el expediente administrativo del ciudadano, observó que se adelantó el trámite de calificación de PCL, el cual fue tramitado por Colpensiones, de que resultó el dictamen DML 1321731 de 06 de agosto de 2021, por el cual se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, el cual se debe notificar de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 1352 de 2013, compilado a su vez en el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, a las entidades y personas que se consideran interesados. 8 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Posteriormente, observó que en contra del dictamen se presentó solicitud posterior de manifestación de inconformidad, la cual requiere una verificación a fin de determinar si fue presentada en oportunidad, por las formalidades y medios proporcionados para tal fin y verificar si es procedente o no realizar el pago de los honorarios, por lo tanto, una vez culmine dicho trámite se le informara al accionante por el medio más idóneo, en todo caso, en el evento de proceder se requiere gestión por parte de la Junta competente.
Indica que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.
En ese sentido, advierte que no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con lo anterior, considera que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde. 9 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)
2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, se centra en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones está incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante señala trasgredidos, por no haber realizado el pago de honorarios, con el fin de que sea estudiada la inconformidad formulada frente al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML 1321731 de 06 de agosto de 2021, para que sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Para resolver el asunto debatido, la Sala analizará las reglas generales sobre el contenido y alcance del debido proceso en el derecho administrativo. Luego, hará referencia a la normatividad específica de la calificación de invalidez y, en tercer lugar, estudiará la pertinencia de la norma, así como su aplicabilidad para la formulación de recursos frente a actos de calificación de invalidez.
Lo anterior en sustento a la postura de este Tribunal en casos similares1.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1. El derecho al debido proceso en las actuaciones de la administración. El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos.
La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable. 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad. 66001-33-33-007-2020-00285-01 (F-0813-2020), Impugnación de Tutela, Accionante: Germán García Giraldo, Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, sentencia del 19 de diciembre de 2019, acción de tutela, radicación No. 66001-33-33-003-2019-00391-01 (D-1489-2019); sentencia del 28 de febrero de 2020, acción de tutela, radicación No. 66001-33-33-006- 2020-00006-01 (D-0161-2020). 10 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley.
Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado. El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal2.
El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo está dirigida tanto a las autoridades públicas, como a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.
Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3. Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe.
Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibídem. 11 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso4.
Estas garantías, además, no pueden interpretarse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.
De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis”5. Aunque es claro que el debido proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia también ha considerado que sus garantías deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o la imposición de restricción de los derechos, o cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, expone la jurisprudencia que “en materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.[29]” Con base en esa regla, también se contempla por la Corte que en caso que de “beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo 4 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 12 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios6” Considerados los hechos del caso analizado, se centra esta magistratura en la eficacia del derecho de contradicción y defensa como parte del debido proceso administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional plantea que dicho derecho y, en particular, la posibilidad de solicitar, aportar y contradecir pruebas, hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional en comento7. Igualmente, aunque es al Legislador a quien corresponde, en los términos del artículo 29 de la Constitución, fijar los procedimientos judiciales y administrativos, es de la esencia de tales procedimientos garantizar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, en el cual está comprendida la impugnación de las decisiones administrativas, y de obtener de las autoridades una respuesta de fondo y oportuna sobre el asunto planteado.
Es así como el derecho de contradicción y defensa también involucra la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa, en cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un recurso conferido por la ley al interesado y que se transgrede el derecho fundamental de petición ante la falta de decisión de los recursos interpuestos frente a las decisiones administrativas.
A este respecto, en la sentencia T-533 de 20148 se estudió el caso de una mujer adulta mayor, a quien la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP le negó el trámite de los recursos en sede administrativa, respecto de un acto que concedió una pensión sustitutiva a la compañera permanente del causante, con el argumento de que se trataba de un acto de ejecución derivado del cumplimiento de una decisión judicial, que a su juicio no admite recursos.
En esa decisión, la Corte consideró que, contrario a lo sostenido por la UGPP, decisiones anteriores de esa Corporación habían dejado claro que los actos de 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, antes citada. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) las autoridades que administran recursos de la seguridad social, cuando liquidan una prestación ordenada por la jurisdicción, tienen carácter definitivo, y por lo mismo son susceptibles de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para sustentar esta posición señaló que “el debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administración de ciertos parámetros normativos previamente definidos en la ley, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre dichos parámetros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso, los cuales, en los términos del CPACA, exigen el deber de hacer públicos sus actos, así como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir sus actuaciones.
Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de estos principios, pues allí se pueden controvertir los hechos y el soporte jurídico que explica una determinada decisión.” (Resalta la Sala). Similares consideraciones fueron plasmadas en la sentencia T-286 de 20139. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció respecto de los derechos invocados por una persona investigada dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, a quien le fue negado el recurso de apelación interpuesto mediante correo electrónico, contra la sanción impuesta.
La entidad hizo caso omiso al mensaje enviado y declaró en firme la actuación. Para la Corte, la autoridad disciplinaria habría pretermitido la norma procesal que otorga valor a las comunicaciones por correo electrónico, sin que circunscribiera esa posibilidad a las notificaciones, sino también a los recursos en sede gubernativa. En dicha decisión, se insistió en que el trámite oportuno de los recursos tiene una conexión inescindible con el derecho al debido proceso, más aún cuando de ese trámite depende la posibilidad de acceder a la vía judicial para cuestionar el respectivo acto.
En conclusión y a partir de los casos expuestos, la posibilidad de formular recursos, cuando los ha previsto el Legislador, así como a obtener la resolución de los mismos, son componentes propios del derecho al debido proceso administrativo. Por ende, las autoridades vulneran esa prerrogativa constitucional cuando, sin mediar razón jurídicamente atendible para ello, se 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) niegan a darle curso a las impugnaciones. Esta vulneración resulta, además, particularmente intensa cuando (i) se trata de aquellos recursos que son prerrequisito para el cuestionamiento del acto administrativo en sede judicial; o (ii) se trata de recursos contra actos que eliminan beneficios a sujetos de especial protección constitucional. 3.2.
Las reglas sobre el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Respecto del problema jurídico materia de esta decisión, interesa concentrar el análisis en el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se explicó anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.
Para ello es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos de los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los siguientes parámetros generales: Las fuentes normativas para la calificación de la pensión de invalidez son las previsiones legales antes anotadas, conforme el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Este manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral. En una primera oportunidad, la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”10. 10 Ley 100 de 1993, artículo 41. 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional.” En los casos en que la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral es por lo menos del 10% de los límites de valoración del estado de invalidez, se debe acudir en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.
Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, en los términos previstos en la regulación legal en comento. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la Pérdida de Capacidad Laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales. Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.
El estado de invalidez y por ende la pérdida de capacidad laboral, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”;
(ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el 16 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.” Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite que involucra la acción coordinada, tanto del afiliado, como de diferentes instituciones que integran ese sistema.
A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro de las cuales encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la Pérdida de Capacidad Laboral. Para ello se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional.
La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. 3.3 Los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente11. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral.
De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación. 11 Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” Sobre las funciones de las juntas de calificación de invalidez puede ser consultada, entre otras, la Sentencia C- 1002 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 201212, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
En la Sentencia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.
En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.
Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios13. De manera pacífica y reiterada14, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la 12 “Artículo 17.
Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.// El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” 13 Sentencia C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.
Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”15 Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”16.
No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le 15 Sentencia T-400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. 19 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. Con base en los parámetros enunciados, la Sala pasará a resolver el caso concreto. 3.4.
Caso concreto. El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su condición de discapacidad y las dolencias de salud que actualmente padece. Ante esa situación, solicitó a Colpensiones que dictaminara la pérdida de su capacidad laboral. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones emitió el Dictamen PCL DML 4321731 del 6 de agosto de 2021, señalando un grado de pérdida de capacidad laboral del 26.69%; dicho dictamen fue notificado el 18 de agosto de 2021 mediante oficio No. 2021_9029125 (archivo No. 003 del expediente digital) De conformidad con lo anterior, el accionante tenía hasta el 1 de septiembre de 2021 para presentar el recurso de apelación, inconformidad que fue presentada el 24 de agosto de 2021 a través de correo certificado (ibidem).
Razón por la cual no son de recibo los argumentos dados por Colpensiones al indicar que se debe verificar si el mismo fue presentado en término. A la fecha de presentación de tutela la Administradora Colombiana de Pensiones, no ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda ante la falta del pago de honorarios por parte de Colpensiones.
La juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al considerar que se encontraba vencido con creces el término que por ley tenía la entidad accionada para proceder con el pago de honorarios y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para surtir el trámite de las inconformidades formuladas por el actor frente al Dictamen No. 4321731, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 20 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Considera la Sala, al igual que la a quo, que la presente acción de tutela, además de proteger el derecho a la seguridad social, también debe proteger el derecho al debido proceso administrativo, como se explicó en consideraciones anteriores, por tal motivo, es el mecanismo procesal idóneo para tal fin, en cuanto se dirige a que la entidad continúe con el trámite administrativo de calificación de invalidez, mas no a determinar a través esta acción de tutela, si el actor tiene derecho o no a la prestación. Dentro del plenario, quedó demostrado que para la fecha en que se interpuso la acción de tutela se encontraba pendiente que COLPENSIONES realizara el pago y remitiera el expediente del señor César Augusto Henao Sánchez, a efectos de definir el trámite de calificación en primera sede, expediente dentro del cual se interpuso recurso de apelación desde el 18 de agosto de 2021, por lo que se encuentra más que vencido el término de 5 días, con el que contaba la Administradora de Pensiones para remitir el mismo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda por falta de pago de honorarios por parte de Colpensiones, con lo cual se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados. 3.5 Por otro lado, estando el proceso en trámite de segunda instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegó escrito (documento 021 del exp. dig. de primera instancia) en el que indica que mediante oficio del 23 de noviembre de 2021 con guía de envío MT692848853CO acato integralmente la orden proferida.
Con dicho escrito se acompañó copia del oficio No. ML-H 23192 de 2021 (documento 024 del exp. dig. de primera instancia) por medio de la cual en cumplimiento del fallo de tutela remite al Directo Administrativo y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda «Reconocimiento de Honorarios a favor de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA en cumplimiento a un FALLO DE TUTELA proferido por el…» el cual corresponde a un valor de $908.526 por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para la calificación que realice al asegurado: César Augusto Henao Sánchez.
En igual sentido, se realizó la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dicha remisión se hizo a través del 21 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el correo electrónico del 18 de noviembre de 2021 (archivo No. 022 del expediente digital de 1 instancia) en el que se informa a la Junta el link que se ha dispuesto en el aplicativo antes mencionado para que se acceda a la totalidad de la documentación, y así dar trámite por parte de la Junta a la inconformidad presentada contra el dictamen emitido por esta Administradora.
Así mismo, reposa en archivo No. 26 ibidem, el oficio No. 2021_13693380/2021_13661127 del 23 de noviembre de 2021, a través del cual Colpensiones notifica al accionante del pago anteriormente reseñado y adjunta constancia de envío del escrito visible en el archivo No. 025 del expediente digital de primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que COLPENSIONES acreditó el cumplimiento de la orden dada por el juez de primera instancia al realizar el pago de honorarios ordenado en la sentencia de primera instancia, así como la remisión del expediente, considera la Sala que en este caso se configura un hecho superado respecto de la orden efectuada a Colpensiones que torna improcedente la presente acción de tutela, de conformidad a lo enseñado por la Corte Constitucional17: «2.2 Improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación 17 Sentencia T-100 del 8 de marzo de 1995, expediente T-50.848, peticionario: Claudio Alexander Rincón Quitora, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, posición reiterada entre otras providencias en la sentencia T-1654 del 29 de noviembre de 2000, expediente T-350.702, peticionario: Iván Caicedo Uruena, magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. 22 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela." (Sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
De igual forma, esta Sala de Revisión se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.
Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (Sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso presente, el actor concreta su petición, en el hecho de que se "gestione en forma rápida y eficaz ante el organismo correspondiente el nombramiento de un docente en el área de ESPAÑOL Y LITERATURA para los grados 6o. a 10o. ( )". Sin embargo, y de acuerdo con el oficio No. 224 de febrero 10 de 1995 (que reposa en el expediente), suscrito por el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, para el área de español y literatura e idioma extranjero de los grados 6o. a 10o., del colegio de bachillerato académico "Santo Domingo Savio", se comisionó mediante resolución número 392 del 29 de septiembre de 1994, a la Licenciada en lenguas modernas Blanca Edilma Guerra Córdoba, satisfaciendo de ese modo, la petición del actor.
Ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.» Así las cosas, fuerza concluir que bajo las circunstancias descritas, la presente acción respecto de la orden dada por la a quo a Colpensiones de realizar el pago de honorarios a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la remisión del respectivo expediente, se torna improcedente, por tratarse de un hecho superado y, por lo tanto, no amerita protección constitucional alguna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) VII. FALLA 1. REVÓCASE los numerales 1° y 2° del fallo de primera instancia proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira el 16 de noviembre de 2021 en el asunto de la referencia, y en su lugar se dispone: «Se declara improcedente la presente acción, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud, respecto de la orden dada por la a quo a Colpensiones de realizar el pago de honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y remita el expediente, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído». 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela impugnada. 3. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente envíese al juzgado de origen. 5.
Por Secretaría, se expedirán copias de esta providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»