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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2021-12-09

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yeisa Yaneth Rentería Lloreda Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas:  Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.  Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018  Artículo 151 Código de Procedimiento Laboral Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes: 1. PRETENSIONES 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Documento 003 y 010 del expediente digital), por medio de la cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1.2.

Como restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de la misma. 1.3. Ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor. 1.4.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Condenar en costas a la demandada. 2.

HECHOS Se pueden resumir en los siguientes términos: 2.1. Manifiesta que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de mayo de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0610 del 24 de julio de 2018 y pagadas el 06 de noviembre de 2018. 2.2.

Agrega que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 el plazo de 70 días hábiles con que contaba la demandada para pagar las cesantías venció el 12 de septiembre de 2018 y que en el caso de la demandante el pago se produjo 55 días después del vencimiento del término, comoquiera que se realizó el 06 de noviembre de 2018. 2.3.

Por lo anterior, el 24 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad demandada, y la entidad accionada por medio del acto acusado negó tal requerimiento.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 19985 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto la entidad demandada incumplió con los términos legalmente previstos para la cancelación oportuna de las cesantías, incurriendo así en la sanción moratoria aquí reclamada.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación dentro del término (documento 012 y 013 del expediente digital), aceptando algunos hechos, manifestando acerca de otros que no le constan y oponiéndose a todas las pretensiones. Expuso que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 proferida el 31 de enero de 2018, estableció que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente, indica que teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 29 de mayo de 2018, dicha petición fue resuelta con la expedición de la resolución No.610 del 24 de julio de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parciales, y efectivizándose el 30 de agosto de 2018, razón por la cual no le asiste razón al demandante en afirmar que se causó mora, cuando la realidad es que el pago se efectuó dentro de los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación – sin causación del derecho reclamado, compensación, condena en costas y genérica.”

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación- FNPSM.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: En firme, procédase por secretaría a entregar copia íntegra y auténtica de la sentencia a costa de la parte interesada.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes conforme lo previsto por el artículo 203 del CPACA”. Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento: “En tal virtud, considera la Judicatura que no le asiste razón a la apoderada de la parte actora, cuando hace el cálculo de la sanción moratoria teniendo en cuenta como fecha de pago el 06 de noviembre de 2018, toda vez que resultó probado en el plenario que la entidad demandada el 30 de agosto de 2018 cumplió con el deber de consignar las cesantías, valor que fue retornado en atención a que la señora Rentería Lloreda no procedió al cobro respectivo, situación que no puede ser trasladada al ámbito de responsabilidad de la demandada, pues le correspondía a la demandante el retiro oportuno de la consignación realizada, motivo por el cual, esta célula judicial negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionada cumplió con todos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.” Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, precisando que, de las pruebas aportadas se demuestra que la entidad realizó el pago a la demandante, según reprogramación el día 6 de noviembre y no el 30 de agosto de 2018 como lo asegura la juez de instancia. Que el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia no se ajusta a la realidad, toda vez que por el hecho de que la Fiduprevisora certifique que el dinero fue dejado a disposición desde el 30 de agosto de 2018, lo cierto es que no obra prueba de que por cualquier medio se le hubiere notificado o informado al actor para que reclamara sus cesantías.

Afirma que, tratándose de un “dinero producto de un derecho laboral que le asiste a mi representada, no entiendo por qué si ya se habían destinado unos recursos a su favor, la entidad reversa la transacción y reintegra los dineros a sus arcas, y coloca a mi representada a solicitar nuevamente su pago y lo realiza 2 meses después, es decir tuvo que esperar otros 60 días más para que le pusieran nuevamente los dineros a su disposición.” Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido que la mora se presentó en el período comprendido entre el día 13 de septiembre de 2018 hasta el 06 de noviembre de 2018, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2021, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se emitió pronunciamiento alguno.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.1.1.

Cuestión Previa. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO 8.2.1. Problema Jurídico 8.2.1.1. Principal: ¿Cuáles son los extremos en el tiempo, con los cuales se deba liquidar la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006? 8.2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, para determinar si para contabilizar el periodo de mora en el pago de cesantías, se debe tomar como fecha final límite el momento en que la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros, como lo señaló la sentencia de primer grado; o si como lo argumenta la parte actora en el recurso de apelación, debe tomarse en consideración el momento del pago efectivo de las cesantías, cuando éstas fueron cobradas por el demandante. 8.3.

Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Rad. 66001-33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-2017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda.

Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33- 002-2013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001-23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.

Recientemente se puede consultar: Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D-0992-2020), Actor: Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Tal como se indicó por parte de la juez a quo, en el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que Yeisa Yaneth Rentería Lloreda como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 29 de mayo de 2018, liquidación de cesantías definitivas que le correspondía por los servicios prestados como docente de vinculación nacional.

En efecto, a través de la Resolución No. 610 del 24 de julio de 2018, se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $9.336.369, monto que fue pagado a la parte actora el día 6 de noviembre de 2018. Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar, como se dejó anotado preliminarmente, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar la fecha final límite del período de mora que debe ser indemnizado, con el cual se debe hacer el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que exista reparo alguno respecto de la prestación reconocida –cesantías definitivas- ni sobre la fecha inicial para el conteo de la sanción. 8.3.1.

Período de mora por el pago tardío de las cesantías. El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y específicamente en el tema que es objeto de controversia en esta instancia, la sentencia del 15 de junio de 20173, referente a la fecha final del período de mora dentro del plenario, cuando la entidad ha dejado a disposición del beneficiario el dinero de las cesantías.

De conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que “…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No 3 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B; Sentencia del 15 de junio de 2017, expediente No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14); Actor: Herlinda Montaña Briñez; CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 4” (Negrilla y subraya de la Sala).

Criterio que sería reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 en sede de unificación, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 9. 4 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

No. Interno: 4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante solicitó sus cesantías el día 29 de mayo de 2018, la entidad demandada en este caso tenía plazo hasta el 12 de septiembre 2018 para efectuar el pago (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior, y los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago); existe evidencia que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, Resolución No. 610, el día 24 de julio de 2018.

Ahora, la discusión se concentra en determinar, si el momento del pago se cuenta desde el instante a partir del cual quedó a disposición por primera vez el dinero en la entidad bancaria, 30 de agosto de 2018 o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, debe tenerse en cuenta el pago efectivo, esto es, el 6 de noviembre de 2018 cuando la aquí demandante cobró sus cesantías, cobro que, contrario a lo invocado por la actora en la alzada, no aconteció el 30 de agosto de dicha anualidad.

Para resolver ese punto específico objeto de apelación, la Sala trae a cita el anunciado pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado: “Ahora bien, considera la Sala que en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, y en atención a que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no excluyeron al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los educadores, al igual que los demás servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones, cuando se verifiquen los requisitos de su reconocimiento y pago.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de agosto de 2016[51], estableció que en atención a la finalidad del legislador de establecer un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías –, no existe contradicción alguna para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Carta Superior, estos son servidores públicos.

En cuanto a los cargos señalados, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante y la eventual configuración de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1074 de 2006. Según se observa a continuación, con la presentación de la demanda, se allegó al proceso copia de los siguientes documentos probatorios: - Solicitud No. 2010-CES-028077 del 16 de septiembre de 2010, mediante la cual, la demandante reclamó sus cesantías ante el FOMAG. - Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010[53], a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por un valor de $3.803.658. días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 - Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, del 17 de enero de 2013, donde la accionante afirma que la Resolución No. 1137 de 2010, fue notificada el 28 de junio de 2011. - Solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de fecha 20 de noviembre de 2012. - Oficio No. 2012EE15770 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, donde se le informa a la actora que el pago de sus cesantías fue hecho por la Fiduciaria La Previsora el 10 de agosto de 2011 y que en vista de su no reclamación, debe reprogramar el desembolso.

Igualmente, que el FOMAG no cuenta con un rubro destinado al pago de sanciones derivadas de demoras en el pago de prestaciones sociales. - Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, expedido por la Fiduprevisora, donde afirmó que el desembolso de las cesantías, fue hecho el 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA, pero que por la ausencia de cobro, se reintegró al sistema, siendo necesaria su reprogramación. En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. Visto este panorama, la declaración del pago efectivo de las cesantías, se confirmará en el presente fallo, reiterándole a la accionante, que deberá reprogramar el desembolso a su banco, según las indicaciones del FOMAG y verificar la fecha en la que el mismo se realice.” 10 10 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B;

Sentencia del 15 de junio de 2017, expediente No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14); Actor: Herlinda Montaña Briñez; CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 A tono con la pauta jurisprudencial en cita, basta con verificar que, en efecto, el día 30 de agosto de 2018, la entidad demandada puso a disposición de la actora el monto de sus cesantías definitivas, es decir, en esa fecha realizó el desembolso o consignación por dicho concepto, por tanto, en ese momento la entidad encargada de realizar el pago cumplió materialmente la obligación, y mal haría el juez en extender ese periodo a pesar del cumplimiento de la carga que marca el pago por parte de la entidad encargada.

Para la Sala, admitir el planteamiento de la parte actora, esto es, tener como fecha, para efectos del conteo de la sanción moratoria, la fecha de nueva programación de pago de las cesantías o cuando el interesado cobró las mismas, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que ha estado dispuesta al desembolso al que estaba obligada, y significaría extender indefinidamente en el tiempo su cobro y consecuencialmente la mora y la sanción moratoria, por lo que itera la Sala que el límite máximo de causación de dicha sanción se estructura cuando la administración pone a disposición del docente el dinero respectivo para el pago de las cesantías.

De este modo, mientras la parte actora no acredite que la entidad dejó de poner a su alcance el cobro de las cesantías consignadas, lo que por cierto no fue alegado ni demostrado por la parte demandante recurrente, ha de concluirse que a partir del momento en que se encuentre el dinero en cuenta para retiro por el interesado, cesa la mora de la entidad en el pago de las cesantías y, por lo mismo, la sanción moratoria por tal concepto.

Es evidente que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías al sector docente, así como la constitución de la mora pasible de ser indemnizada, no incluye un acto de notificación adicional, una vez se produce el desembolso del dinero y queda a disposición del interesado en la entidad bancaria. Un reconocimiento en ese sentido desconoce de forma flagrante el principio de legalidad que gobierna las actuaciones administrativas, objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo, e introduciría procederes no oponibles a la entidad accionada.

De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta magistratura que no le asiste razón a la parte actora, teniendo en cuenta que la entidad accionada acreditó el cumplimiento material de la obligación que le era imputable, esto es, el pago efectivo, cuando consignó o puso a disposición del demandante los dineros a éste reconocidos por concepto de cesantías definitivas, sin que sea factible, para efectos de establecer la fecha final del conteo de la sanción moratoria, tomar el momento en que se programa de nuevo el pago de la suma reconocida, o “pudo cobrar sus cesantías la docente”, tal como lo estimó el a quo, lo que permite a este colegiado confirmar la sentencia apelada. 9.

Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias11 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A12 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo.

Radicado: 66001-33-33-007-2020-00311-01 (L-0979-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este fallo. 2.

Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»