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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333300620140006101

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

Fecha: 2021-02-04

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES 002-ORD -011 – 2021. Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-33-006-2014-00061-01 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDÓÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 183 de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. El señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDÓÑEZ, a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2013 expedido por el gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento del derecho de la siguiente manera.

A. Declárese la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDÓÑEZ y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, en atención a que la actividad desarrollada por el demandante está llamada a calificarse como la de un servidor público. 1folios 316 a 349 cuaderno principal 2 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 B. Que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011, conforme a la asignación devengada por el personal vinculado a la institución en el cargo de enfermero grado 01, valor que se calcula en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($31.476.313), correspondiente a la diferencia entre el salario pagado al demandante y el percibido por el personal vinculado a la institución en el cargo de enfermero grado 01, durante el tiempo de labores, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.

C. Que se ordene el reconocimiento y pago de emolumentos laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes a la seguridad social y cajas de compensación, sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías y demás derechos dejados de percibir como empleado público en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros de remuneración, el salario devengado por el personal de planta que ejerce el cargo de enfermero grado 01; que se calcula en la suma total de CIENCUENTA MILLONES y que corresponde a la liquidación de cada uno de los citados emolumentos laborales, conforme a lo señalado en la ley para el efecto y tomando como base el salario devengado por el personal de planta que ejerce el cargo de enfermero grado 01, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.

D. Que se ordene la devolución de las sumas que le fueron descontadas de manera mensual por conceptos de salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, póliza, aportes sindicales, aporte administración, gastos bancarios, IVA por pagar, reteica, propalacio, provisión cesantías, parafiscales, adulto mayor, bienestar social, descuento bienestar social y copaso; que se calcula en la suma total de OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($8.113.842) y que corresponde a los valores que le fueron descontados al demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios para el ente demandado, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.

E. Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por mora en el pago de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de su cancelación, indemnización que se calcula en la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($26.604.986), correspondiente a los días de salario que como Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 sanción por no pago de cesantías, se adeudan hasta la fecha de presentación de la demanda, contados a partir de la fecha en que el ente demandado debió conocer y ordenar su pago, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2008 No. Interno 7749-2005, MP.

Dr. Alfonso Vargas Rincón, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.

SEGUNDO: Los perjuicios que aparezcan demostrados en el proceso y que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de la sentencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de reconocimiento y pago.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada”. 2. Hechos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes: Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011, el demandante se desempeñó como enfermero en el Hospital Universitario San José de Popayán ejerciendo las mismas funciones que las desarrolladas por quienes se encontraban vinculados a ese mismo ente hospitalario mediante una relación legal y reglamentaria en el cargo de enfermero o enfermero grado 01, tales como la auditoría de cuentas médicas, auditoría de calidad, política de seguridad del paciente, gestión de eventos adversos, respuesta a glosas, monitorización, calidad registro clínico, habilitación y acreditación. Para el desarrollo de tales labores, el señor Muñoz Ordóñez fue contratado a través de la figura de Cooperativa y Asociación Sindical, por COOPRESERVICIOS, SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ (Sindicato) y SERTEMPO LTDA (Sindicato).

Refirió que, al señor Muñoz Ordóñez le realizaron mensualmente descuentos a su salario por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, póliza, aporte sindical, aporte administración, gastos bancarios, IVA por pagar, reteica propalacio, provisión cesantías, estampilla adulto mayor, bienestar social y copaso; valores que el señor Muñoz Ordóñez tuvo que sufragar en virtud de la modalidad de contratación y tercerización laboral.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Además, manifestó que, pese a que la vinculación del demandante para prestación de servicios personales a favor de la entidad demandada no se realizó directamente con esta institución, sino a través de intermediarios laborales como la cooperativa y el sindicato, lo cierto es que se presentaron los elementos propios de un contrato laboral al existir subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, asimismo cumplió funciones propias de la entidad y de carácter permanente. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Consideró como normas violadas las siguientes: Artículos 13, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constitución Política. Artículos 3, 4, 14 Decreto 1750 de 2003. Artículo 195 Ley 100 de 1993. Expuso que el actuar de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ ha trasgredido los preceptos referenciados, en tanto se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a los que tiene derecho el demandante por haber existido una verdadera relación laboral, ocultada mediante la modalidad de contratación por prestación de servicios. 4.

Contestación de la demanda2. El Hospital Universitario San José de Popayán, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante no estuvo vinculado al Hospital, porque sus empleadores fueron SINTRAOEMPUH, SERTEMPO LTDA y COOPRESERVICIOS, así como tampoco desarrolló las mismas funciones de quienes laboraban en la planta de personal de la entidad, pues su labor, consistía en la prestación de apoyo de auditoría médica.

Señaló que no existió relación de subordinación con el demandante, porque las instrucciones para el cumplimiento de su función siempre estuvieron a cargo de quien fungiera como su empleador. Refirió que los horarios de trabajo son condición implícita en los contratos de prestación de servicios que se realizaron con las personas jurídicas, puesto que buscaban la satisfacción de una necesidad de una entidad pública y, por tanto, el horario de atención y de labores de la misma, se realizan de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., como en todas las demás entidades del sector, por tanto, no es válido el argumento de que la prestación de un servicio de apoyo, definido con claridad en 2 Folios 385 a 396 cuaderno principal 2 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 contratos de prestación de servicios, pueda considerarse una subordinación del ahora demandante con el Hospital Universitario San José. Expuso que, entre el departamento del Cauca, el municipio de Popayán y el Ministerio de la Protección Social se firmó el 3 de noviembre de 2005, el convenio de desempeño No. 000200 con el objetivo de ajustar la estructura de la planta de recursos humanos del Hospital Universitario San José de Popayán y sanear sus pasivos prioritarios.

En consecuencia, se impuso la imposibilidad de agregar o crear cargos en la planta de personal del hospital, pues todas las medidas pactadas estaban encaminadas a la reducción de gastos de funcionamiento, que permitiera alcanzar un equilibrio financiero que hiciera viable el sostenimiento de la entidad y la reducción de personal era uno de los indicadores que serían verificados, so pena de que al incumplir cualquiera de ellos se liquidaría la entidad.

Propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad del medio de control. - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Imposibilidad legal y contractual de asemejar las funciones desempeñadas por el actor, a las realizadas por los empleados públicos. - Inexistencia absoluta de los elementos que configuran una relación laboral. - Prescripción trienal de derechos laborales. - Genérica. 5.

La sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 183 del 6 de septiembre de 2018 decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 200017192013 del 30 de abril de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, por las razones que anteceden.

“SEGUNDO: Declarar que entre el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.302.929 y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., existió una relación laboral entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011. 3 Folios 509 a 520 cuaderno principal 3 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de indemnización, CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. a liquidar y pagar al señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de planta de la entidad, que cumplían con las funciones de auditoría de cuentas médicas, tomando como base para la liquidación la remuneración mensual de cada contrato ejecutado, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. a pagar a título de indemnización a favor del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos, tomando como base de liquidación, el valor pactado por honorarios en los mismos.

QUINTO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos contratos, esto es, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011.

(…)

SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. a pagar a título de indemnización a favor de del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor de los aportes que debió cancelar por el subsidio familiar a las Cajas de Compensación Familiar y por Riesgos Profesionales al Sistema de Riesgos Laborales, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

(…)” Consideró que, con los testimonios rendidos en el proceso y las certificaciones de SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ, COOPRESERVICIOS y SERTEMPO S.A., se evidenció que, el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDÓÑEZ prestó sus servicios en el Hospital Universitario San José de Popayán, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y desde el 1 al 30 de junio de 2011, como auditor de cuentas médicas, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Que, de la prueba testimonial se infiere que el señor MUÑOZ ORDÓÑEZ, recibía órdenes del coordinador del área, quien lo citaba a reuniones, le ponía metas respecto de sus funciones y daba las autorizaciones para los respectivos permisos. Consideró que los testimonios rendidos fueron coherentes y coincidentes en señalar las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios el demandante, lo que aunado a las demás pruebas que obraban en el expediente, permitió establecer que se acreditaban la prestación personal del servicio y la subordinación. Respecto a la contraprestación, la juez de primera instancia infirió que la prestación del servicio del accionante no era gratuita, sino que conllevó efectivamente a una remuneración como contraprestación a sus servicios, ya que, cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, COOPRESERVICIOS y SERTEMPO S.A., entidades a las cuales estaba afiliado el accionante, se pactó un precio, el cual se iba a cancelar para efectuar el pago del señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez, pagos que se realizaron de acuerdo con los recibos que obran en el expediente emitidos por las entidades contratistas en mención. Además, argumentó que el hecho de que para la prestación de los servicios como enfermero, el demandante hubiere estado como asociado sindical o a una cooperativa de trabajo asociado a la salud, no es razón suficiente para descartar la relación laboral con el demandado, ya que, quien se benefició de la prestación personal del servicio fue directamente el Hospital Universitario San José de Popayán, lo que hace a esta ESE responsable del reconocimiento de las respectivas acreencias laborales a favor del actor, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.

El recurso de apelación. 6.1.- Por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.4 Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Se refirió al testimonio de Alma Piedad Sánchez, destacando que, ella como coordinadora del área, manifestó que el contratista nunca cumplía horario, no recibía órdenes por parte de ella y que los permisos solicitados por el demandante se presentaban ante el sindicato. 4 Folios 522 a 532 cuaderno principal 3 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 También recalcó las respuestas al interrogatorio hecho a Yamileth Valencia Yondapiz, del que concluyó que las actividades contratadas y la ejecución de labores no se dieron en igualdad de condiciones en comparación con quienes desempeñaron las funciones de enfermeros de planta del Hospital Universitario San José. Resaltó que tras la firma del convenio 200 de 2005 celebrado entre el Ministerio de Protección Social, el departamento del Cauca y el municipio de Popayán se impuso un impedimento legal al hospital, en cuanto a la contratación de su personal, lo que ha llevado a que para el cumplimiento de las labores administrativas se haya recurrido al contrato de prestación de servicios, para realizar labores de apoyo a la actividad.

Adicionalmente, manifestó que, de las 21 funciones asignadas al cargo de enfermero grado 01, el demandante nunca desempeñó una sola de ellas, tal como se concluye de los testimonios practicados en el proceso. Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión de primera instancia. 6.2.- Por la parte demandante5 Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2018, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, las fechas sobre las cuales se declaró la existencia de la relación laboral no corresponden a las acreditadas dentro del proceso judicial, desconociéndose el material probatorio obrante dentro del proceso, puesto que en el mismo quedó acreditado que la relación laboral fue entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011.

Arguyó que, la vinculación del demandante con SERTEMPO LTDA no puede acreditarse únicamente con los comprobantes de pago de los meses de enero y junio de 2011, pues dentro del proceso se recaudaron otras pruebas documentales que dan total claridad del tiempo laborado, como la certificación emitida por SERTEMPO LTDA, la cual fue expedida encontrándose vigente la vinculación del señor Muñoz Ordóñez al Hospital Universitario San José, en la que se acredita que desde el 1 de marzo de 2011 a la fecha de expedición de la certificación (28 de mayo de 2011), el señor Gabriel se encontraba ejerciendo funciones de auditoría médica en el mentado hospital, así como la certificación de SUMMAR PROCESOS S.A.S. quien antes se denominaba SERTEMPO S.A. donde se indica que la fecha de vinculación del señor MUÑOZ fue desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011. 5 Folio 533 a 540 cuaderno principal 3.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Al respecto, aclaró que dichas pruebas documentales fueron válidamente incorporadas dentro del proceso judicial, sin que fueran tachadas de falsedad y, por tanto, tienen pleno valor probatorio.

Por otra parte, observó que no se ordenó devolución a favor del demandante de los valores que existieren a su favor respecto de las cotizaciones por él realizadas al fondo de pensiones, pese a que las mismas no estaban prescritas. Finalmente, amparado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, expediente 0501-17, M.P. William Hernández Gómez, sostuvo que la juez de primera instancia debió ordenar a la entidad demandada la devolución de los dineros adicionales cotizados por el actor al sistema pensional, por haber sido vinculado como contratista y, por tanto, habérsele obligado a cancelar la totalidad del aporte pensional. 7.

Actuaciones en segunda instancia. Mediante auto de 14 de noviembre de 20186, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA. Por auto del 22 de noviembre de 20187 se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por el término de diez (10) días.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. Problema jurídico.

El Problema jurídico a resolver se concentra en determinar si la vinculación que existió entre el demandante y el Hospital Universitario de Popayán E.S.E, se enmarca en una relación laboral a fin de establecer si la sentencia No. 183 de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto 6 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 7 Folio 9 ibídem.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Administrativo del Circuito de Popayán, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume. 3. Del contrato de prestación de servicios A efectos resolver el problema jurídico planteado, es del caso precisar las características o elementos estructurales de cada figura, es decir, del contrato de prestación de servicios frente al contrato laboral.

Con relación a los contratos de prestación de servicios, el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente: “3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta” o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales” y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Con la Sentencia C-154 de 19978 la Corte Constitucional declaró exequible el contrato de prestación de servicios, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada, caso en el cual le asiste el derecho al contratista de acudir ante la jurisdicción a reclamar la existencia del contrato realidad, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para el efecto, la Corte dejó en claro cuáles son los elementos que conforman el contrato de prestación de servicios, así: “…a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el 8 Corte Constitucional, Sentencia No: C- 154 de 1997.

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRARA VERGARA. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.

Y estableció los elementos que diferencian el contrato laboral del de prestación de servicios, señalando que, para que el primero se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Hizo énfasis en que la subordinación o dependencia, es el elemento esencial que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, teniendo la persona en este último caso la calidad de contratista sin que exista lugar a reconocimientos prestacionales.

Añadió, que en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente de las órdenes impartidas por la administración, así como la fijación de un horario para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, se puede concluir que, de la definición legal del contrato de prestación de servicios, se derivan las siguientes características: - El contrato se celebra en virtud de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia o cuando las actividades objeto del contrato no puedan ejercerse por personal de planta. - La vigencia del contrato es temporal, está delimitada por el tiempo necesario para realizar la labor contratada. - Este tipo de contrato sólo genera derecho a recibir honorarios como contraprestación por los servicios prestados. - El contratista goza de autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.

Por su parte el Consejo de Estado ha establecido que la relación laboral, a diferencia del contrato de prestación de servicios se configura al presentarse tres elementos, a saber; 1. La prestación del servicio de manera personal y permanente, 2. La remuneración como Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 contraprestación por la función desempeñada, 3. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública9. 3.1. De la primacía de la realidad sobre las formas. Ha sido línea de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, determinar que para que se declare la existencia del contrato realidad en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contratista debe probar los tres elementos ya referidos, pero especialmente, que desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales”10.

En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al proceso se analizará si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos. 4. Caso concreto. En el caso de autos el problema jurídico se circunscribe a determinar si la relación que existió entre el demandante MUÑOZ ORDÓÑEZ y el Hospital Universitario San José de Popayán se enmarca o no en una verdadera relación laboral, para establecer si la sentencia dictada por el a quo debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar si en el sub-lite se cumplen los requisitos para declarar la efectiva existencia de la relación laboral. 4.1. Elementos de la relación laboral 4.1.1. De la prestación personal del servicio Está demostrado en el proceso que el señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez prestó de manera personal sus servicios como auditor de salud en la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Tal hecho no fue cuestionado por la entidad demandada, y ha quedado demostrado con las citaciones a reuniones y las actas de estas donde consta la presencia del actor, así 9Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 1de marzo de 2012.

Rad. No. 2008-00270. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 1de marzo de 2012. Rad. No. 2008-00270. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 como con los testimonios que coinciden al asegurar la prestación personal del servicio del señor Luis Gabriel a la entidad. 4.1.2. Remuneración o retribución por el servicio prestado Respecto a la remuneración percibida por el demandante por la prestación de los servicios de auditoría, obran en el expediente los comprobantes de los pagos realizados por parte de SINTRAOEMPUH y SERTEMPO S.A al señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez. 4.1.3.

Subordinación Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación es el elemento esencial que distingue el contrato de trabajo de las demás formas de prestación del servicio, y comporta la facultad del empleador de dar órdenes a sus empleados, quienes están obligados a acatarlas en virtud de una relación laboral. «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Ahora bien, para determinar si existió una real y efectiva subordinación entre el demandante y el Hospital Universitario San José de Popayán, se procederá a realizar el análisis del material probatorio allegado al proceso.

Así, observa la sala que, a partir del folio 33 y hasta el folio 137 del cuaderno principal 1, obran citaciones a reuniones llevadas a cabo por la coordinación de auditoría, a las que era convocado el señor Luis Gabriel, así como las actas y listas de asistencia a las mismas, cuya finalidad puede leerse en el aparte de las actas denominado “tema”.

A modo de ejemplo, Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 se exponen los siguientes: “Seguimiento al programa de pertinencia para la utilización de hemocomponentes Fl. 39;

Revisión del proceso de atención en salud de pacientes que requieren diálisis como parte de su tratamiento Fl. 46; Revisión del proceso de imágenes diagnósticas Fl. 71”. Lo anterior permite entrever un aspecto de necesario análisis para determinar la existencia o no de la subordinación y dependencia continuada, cual es la existencia de una coordinación de auditoría que impartía instrucciones para la realización del trabajo e imponía el cumplimiento de metas, hecho que se acredita, además, con el testimonio de ALMA PIEDAD SÁNCHEZ CÓRDOBA, quien ejerció la coordinación de auditoría de cuentas para el año 2010 - 2011 “Uno establece metas de cumplimiento (…) Si no cumplían las metas, uno hablaba con la persona para ver qué situación se había presentado, (…)”, en el mismo testimonio, la enfermera aseguró que los auditores estaban en la obligación de entregar informes “Yo recibí la coordinación, con el personal de planta y de contratación. Ellos cumplían sus funciones y cada mes realizaban un informe de las labores realizadas sea en auditoría de cuentas o en respuesta y conciliación de glosas”.

Es decir que, las funciones de auditoría de cuentas médicas y conciliación de glosas a cargo del actor, no se desempeñaban con total autonomía, sino que debían acompasarse con las instrucciones dadas por el coordinador del área, y, además, estaba en la obligación de entregar informes que dieran cuenta de las funciones que realizaba y el cumplimiento de metas.

Por otra parte, es importante destacar que, aunque de acuerdo con el material probatorio no existía en el Hospital San José el cargo de auditor, sí existe una dependencia de la subgerencia administrativa y financiera, denominada auditoría de cuentas, lo que da certeza de que dicha función es propia de la entidad y, por tanto, debe ser ejecutada por personal de planta de esta. 4..1.5.

La labor cumplida por el demandante dentro del Hospital Universitario San José fue de carácter permanente. La Corte Constitucional en la Sentencia C-614 de 2009, hizo una compilación de los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, entre los cuales se refirió al carácter permanente de la actividad bajo la siguiente premisa: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que, si una actividad es de permanente ejecución en la entidad, se debe crear el empleo público para desarrollar dicha actividad, no admite la contratación a través de prestación de servicios para suplir necesidades permanentes. En el caso que nos ocupa, el señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez prestó sus servicios de manera continua a la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011, como se prueba con los certificados emitidos por SINTRAOEMPUH COOPRESERVICIOS, y SUMMAR, antes denominado SERTEMPO LTDA. Además, la profesional ALMA PIEDAD SÁNCHEZ CÓRDOBA, rindió testimonio, expresando que las funciones que realizaba el demandante eran de carácter permanente en la entidad: “Él realizó auditoría de prefactura y respuesta y conciliación de glosas.

Esto es un trabajo que se da de manera permanente”. 4.1.6. El demandante realizaba funciones similares a las del personal de planta de la Empresa Social del estado. El H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2020, sostiene que la similitud de las funciones desempeñadas por una persona vinculada a través de prestación de servicios y las funciones asignadas a un empleado público, también es un factor determinante para establecer una relación laboral: “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 En ese orden de ideas se tiene que, la profesional ARGENIS BALCAZAR TRUJILLO, en su testimonio, aseguró que ella realizaba las mismas funciones que el demandante: “Luis Gabriel trabajaba en auditoría de cuentas médicas.

Yo también trabajaba en auditoría de cuentas médicas, pero había varias locaciones, entonces yo en ese tiempo trabajaba en el área de urgencias y él trabajaba en el cuarto piso. Hubo un momento en que sí trabajamos en una misma oficina en el tercer piso, haciendo auditoría de cuentas. El manual de funciones del enfermero siempre ha sido direccionado hacia la parte asistencial, las funciones de auditoría y el cargo de auditor en el hospital no ha existido, entonces a los enfermeros nos reubicaron en un comienzo (…) A través de resolución nos asignaron a los enfermeros grado 1 las funciones de auditoría y como el hospital no tenía esos cargos y se necesitaban más, entonces de ahí nace la necesidad de contratar ese mismo tipo de servicios con otras instancias que son los sindicatos”.

La auditoría en salud en Colombia se ha originado en la necesidad de organización de la prestación del servicio de salud y para tal fin, se ha dado un desarrollo normativo que se resume a continuación, de acuerdo a los límites temporales de la pretendida relación laboral entre el demandante y el Hospital Universitario de San José (1/junio/2007 – 30/agosto/2011).

Así, se tiene que la Ley 100 de 1993 trae consigo la reestructuración del sistema de salud en Colombia, generando cambios en pro de los principios de solidaridad, continuidad y accesibilidad, a fin de garantizar a todas las personas el acceso a la salud. El artículo 227 de la citada ley, enfatiza en la necesidad de control y evaluación de la calidad del servicio de salud: “Es facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios.

La información producida será de conocimiento público”. Después, el artículo 32 del Decreto 1011 de 2006 hace referencia a la auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, de la siguiente forma: “Artículo 32. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Los programas de auditoría deberán ser concordantes con la intencionalidad de los estándares de Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 acreditación y superiores a los que se determinan como básicos en el Sistema único de Habilitación. Los procesos de auditoría serán obligatorios para las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las EAPB. La auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud implica: 1.

La realización de actividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de procesos definidos como prioritarios. 2. La comparación entre la calidad observada y la calidad esperada, la cual debe estar previamente definida mediante guías y normas técnicas, científicas y administrativas. 3. La adopción por parte de las instituciones de medidas tendientes a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente establecidos y a mantener las condiciones de mejora realizadas.

Parágrafo. Para todos los efectos de este decreto debe entenderse que la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud incluye el concepto de Auditoría Médica a que se refiere el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan”. Luego, se publicó la Resolución No. 1445 de 2006 “Por la cual se definen las funciones de la Entidad Acreditadora y se adoptan otras disposiciones” y el Decreto 1011 del mismo año, “por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Posteriormente, en el año 2007 se publicó el Decreto 4747 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", cuyos artículos 21, 22 y 23, hacen referencia respectivamente a: soportes de las facturas de prestación de servicios, manual único de glosas, devoluciones y respuestas y trámite de glosas.

En el mismo año, la Ley 1122 de 2007 realizó ajustes al SGSSS, entre otros temas, en las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud. Luego, se expidió la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, se propone como objetivo “el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país”.

En el año 2014, se publicó la Resolución 2003 “Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención (…)” y dos años después el Decreto 0256 del 5 de febrero del 2016, establecerá la finalidad del monitoreo de la calidad en salud.

Conforme con lo anterior, y para efectos de realizar el análisis del caso concreto, se tiene que la prestación del servicio de auditoría interna realizado por el demandante en favor del Hospital Universitario San José de Popayán ocurrió durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011, fechas en las que estaba vigente, entre otras disposiciones, el Decreto 4747 de 2007, que se refirió a las funciones que le eran asignadas al demandante, como auditar cuentas médicas, de prefactura y respuesta y conciliación de glosas.

En ese contexto, se entiende que la función de auditoría a cargo del demandante durante el periodo ya señalado, se corresponde con funciones inherentes a la entidad, pues tal como se concluye de las normas citadas y los testimonios transcritos, la auditoría en salud, suple una necesidad constante de organización en las entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, y, por tanto, dicha carga laboral debe ser asumida por personal del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. En conclusión, el señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez probó en el proceso la prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y, además, el carácter permanente de las actividades que desarrollaba y la equidad o similitud entre sus funciones y las ejecutadas por la enfermera grado 01 Argenis Balcázar Trujillo, empleada pública de la E.S.E Hospital Universitario San José. 4.1.7.

Contratos celebrados por el demandante con SINTRAOEMPUH COOPRESERVICIOS, y SUMMAR, antes denominado SERTEMPO LTDA, encubren una realidad cual fue la prestación personal, permanente y subordinada, del demandante frente al Hospital demandado. El señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez prestó sus servicios como profesional en el área de auditoría médica, en cumplimiento del objeto de los Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 contratos No. 089 de 2007 y 68 de 2008, suscritos entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreservicios y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, posteriormente, estuvo vinculado al contrato sindical en el cargo de auditor en salud, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011 y, finalmente, el actor se vinculó a SUMMAR antes denominado SERTEMPO LTDA, a través de un contrato, desde el 1 de marzo hasta el 30 de agosto de 2011.

Lo anterior indica que, la vinculación entre la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán y el señor Luis Gabriel Muñoz Ordóñez se dio en virtud de la celebración de contratos sindicales y contratos celebrados con cooperativas, situación que para la entidad accionada es prueba de la inexistencia de la relación laboral entre ella y el actor.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado, que las vinculaciones para prestación de servicios diferentes al contrato laboral no pueden encubrir las efectivas relaciones laborales que surgen tras el cumplimiento de los tres requisitos arriba analizados. “Si bien es cierto, que la remuneración que recibía la actora no correspondía a los recursos de la entidad estatal, también lo es que en atención a que el Hospital demandado intentó desconocer una relación laboral, a través de la intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, esto no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó el accionado”. (Subraya la sala). Ello autoriza a concluir que, independientemente del tipo de vinculación del demandante, si se acreditan los requisitos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, deberá declararse la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, en sentencia de primera instancia, el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril del 2011 y desde el 1 de junio hasta el 30 del mismo mes y año. No obstante, los certificados expedidos por SINTRAOEMPUH, COOPRESERVICIOS y SUMMAR, antes denominado SERTEMPO LTDA, prueban la continuidad de la prestación del servicio, desde el 1 de junio de Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 2007 hasta el 30 de agosto de 2011, por lo que la sala modificará la sentencia en el sentido de declarar la relación laboral durante el tiempo probado en las certificaciones. 4.2. El régimen de prescripción de las prestaciones sociales, derivadas de la configuración de la teoría del contrato realidad.

Advertidos entonces en esta instancia los elementos de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán, es pertinente verificar si aplica o no, la figura de prescripción extintiva trienal sobre los derechos laborales que surgen con ocasión a la figura del contrato realidad. A partir de la sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, la tesis imperante en asuntos de contrato realidad, se circunscribe en que es posible declarar el fenómeno de la prescripción sobre las prestaciones sociales que nacen producto de esa figura, para lo cual debe contarse el término de los tres (3) años a partir de la finalización de la última vinculación, siempre que se demuestre la continuidad en el servicio.

Salvo en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, la prescripción debe computarse frente a cada uno de ellos a partir de sus fechas de finalización. “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo.35 contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que Radicación: 70001- 33-33-007-2016-00029-01 a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

De lo anterior también se infiere que debe descartarse la prescripción en materia de aportes pensionales derivados del contrato realidad. En el caso que nos ocupa, obran en el expediente los contratos celebrados entre SINTRAOEMPUH, COOPRESERVICIOS, y SUMMAR antes denominado SERTEMPO LTDA y el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E, personas jurídicas a las que estaba vinculado el señor Luis Gabriel Muñoz Ordoñez, en el siguiente orden temporal.

Entidad contratante Contrato Fecha inicial Fecha final COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 089/2007 2 meses contados a partir del registro presupuestal y aprobación de garantías 29/mayo/2007 29/julio/2007 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 089/2007 1/junio/2007 Agotar presupuesto COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 68/2008 1/marzo/2008 31/abril/2008 SINTRAOEMPUH 085/2008 1/mayo/2008 31/mayo/2008 SINTRAOEMPUH 138/2008 No registra No registra SINTRAOEMPUH 190/2008 17/septiembre/2008 31/enero/2009 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 SINTRAOEMPUH 033/2009 1/febrero/2009 30/septiembre/2009 SINTRAOEMPUH 003/2010 11/enero/2010 Agotar presupuesto SERTEMPO 87/2011 8/abril/2011 Agotar presupuesto SERTEMPO 57/2011 16/febrero/2011 Agotar presupuesto De igual manera, se aportaron los comprobantes de pago a cargo de SINTRAOEMPUH y SERTEMPO como contraprestación por los servicios del actor, tal como se indica en el siguiente cuadro.

ENTIDAD COMPENSACIÓN PERIODO DE COMPENSACIÓN SINTRAOEMPUH 2.170.000 1/05/2008 – 31/05/2008 SINTRAOEMPUH 2.170.000 1/01/2009 – 31/01/2009 SINTRAOEMPUH 2.332.750 1/03/2009 – 31/03/2009 SINTRAOEMPUH 2.335.750 1/05/2009 – 31/05/2009 SINTRAOEMPUH 2.335.750 1/09/2009 – 30/09/2009 SINTRAOEMPUH 3.137.458 1/11/2009 – 30/11/2009 SINTRAOEMPUH 778.583 1/01/2010 – 10/01/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 10/01/2010 - 31/01/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/02/2010 – 28/02/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/03/2010 – 30/03/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/04/2010 – 30/04/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/05/2010 – 30/05/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/06/2010 – 30/06/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/08/2010 – 30/08/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/10/2010 – 30/10/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/11/2010 – 30/11/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/12/2010 – 31/12/2010 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/01/2011 – 30/01/2011 SINTRAOEMPUH 2.420.771 1/02/2011 – 28/02/2011 SERTEMPO 1.393.600 1/03/2011 – 31/03/2011 SERTEMPO 375.894 1/04/2011 – 8/04/2011 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Ahora bien, la parte actora tuvo una vinculación contractual con el hospital demandado desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011, sin solución de continuidad, como consta en los certificados de SINTRAOEMPUH11 COOPRESERVICIOS12, y SUMMAR13, antes denominado SERTEMPO LTDA. Presentó reclamación administrativa el 30 de abril de 2013.

Radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre del mismo año y presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de febrero de 2014, lo que indica que no transcurrieron más de tres años, entre la última fecha de prestación del servicio y la solicitud de conciliación extrajudicial, así como tampoco transcurrieron más de tres años entre dicha solicitud y la presentación de la demanda, por lo tanto, no opera el fenómeno de la prescripción en el presente proceso.

Además de lo anterior es preciso señalar que no se presentaron interrupciones superiores a quince (15) días entre los contratos celebrados con el señor Ordóñez Muñoz, tal como se demuestra en el siguiente cuadro. Entidad Fecha de inicio Fecha de finalización Folio COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 1/junio/2007 30/abril/2008 Folio 30 - cuaderno principal SINTRAOEMPUH 1/mayo/2008 28/febrero/2011 Folio 29 – cuaderno principal SUMMAR antes denominada SERTEMPO 1/marzo/2011 30/08/2011 Folio 77 – cuaderno pruebas 4.3.

Aportes a pensión El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 se refirió a la devolución de los aportes a seguridad social, en el siguiente sentido. 11 Folio 29 cuaderno principal 1 12 Folio 30 cuaderno principal 1 13 Folio 75 cuaderno de pruebas SERTEMPO 1.033.706 8/04/2011 - ilegible SERTEMPO 555.112 30/04/2011 - ilegible SERTEMPO 1.393.600 31/05/2011 - ilegible SERTEMPO 1.393.600 1/06/2011 – 30/06/2011 SERTEMPO 484.533 1/06/2011 – 30/08/2011 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 “A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”.

(Subraya la sala). Ahora, teniendo en cuenta que la prestación personal del servicio de Luis Gabriel en el Hospital Universitario San José de Popayán tuvo su génesis en la vinculación del demandante a COOPRESERVICIOS, SERTEMPO Y SINTRAEMPUH, es decir, a través de una cooperativa y dos sindicatos, el porcentaje de aportes a seguridad social correspondiente al empleador fue asumido por aquellas y los aportes hechos por el señor Muñoz Ordóñez son los que le correspondía como trabajador.

En consecuencia, no se ordenará la devolución de aportes, ya que, en el caso concreto a la entidad accionada solamente le corresponde completar el aporte a seguridad social realizado por la cooperativa y/o los sindicatos de ser el caso. 5. Conclusión. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, sin más elucubraciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, con las modificaciones consistentes en (i) Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011, (ii) Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para decir que, la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor Muñoz Ordóñez causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011 y (iii) Modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer que la entidad Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 accionada no está obligada a hacer la devolución de los aportes a seguridad social, sino a completar el valor que por el mismo concepto se adeudare durante la ejecución de los contratos celebrados entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011. 6. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del artículo 365 del Código de General del Proceso.

Dado que no se accederá a los recursos presentados por las partes no hay condena en costas. III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 183 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 183 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para en su lugar DECLARAR que entre el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.302.929 y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., existió una relación laboral entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 183 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para en su lugar CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E a liquidar y pagar al señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de planta de la entidad, que cumplían con las funciones de auditoría de cuentas médicas, tomando como base para la liquidación la remuneración mensual de cada contrato ejecutado entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011.

CUARTO. - MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 183 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00 LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E completar las cotizaciones hechas al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, de darse el caso, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, es decir, entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.

SÉPTIMO. -

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96d3a62904aefa8f07d18d1ee495ee1dd80288aaea49d777d3d380346e0edab8 Documento generado en 10/02/2021 03:11:40 PM