DESACATO / Concepto jurídico.
ARTÍCULO 41. [Ley 472 de 1998] DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” DESACATO / Potestad disciplinaria. [El consejo de estado] Señaló: “El juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial (…) Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.” DESACATO / La negligencia debe probarse / No se presumen la responsabilidad Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
(…)” DESACATO / Elemento objetivo. El mero incumplimiento no es suficiente para imponer una sanción, ya que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva o sin culpa DESACATO / Elemento subjetivo. Por eso, además de lo anterior debe verificarse si el obligado actuó de forma culposa o dolosa, es decir, cuáles fueron los motivos para no atender el contenido obligacional fijado en la providencia. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Surtido el trámite correspondiente, procede el despacho a decidir de fondo el incidente de desacato abierto en contra de los demandados Víctor Rico, Luis Alfredo Fuentes Rincón y Wilman Barrera Pérez.
INCIDENTE DE DESACATO Antecedentes Órdenes presuntamente incumplidas Con auto proferido el 12 de junio de 2018, el despacho decretó la siguiente medida cautelar: “(…)
PRIMERO: DECRETAR la suspensión de las actividades de explotación minera de arena en el Sector La Arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, respecto de los títulos mineros relacionados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ en el informe de fecha 12 de abril de 2018 (fls. 991-1005 C2), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…)” (Resaltado del texto original) Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado con auto del 28 de marzo de 2019. Además, la cautela fue ampliada a través de auto expedido el 5 de marzo de 2020, así: “(…)
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición a la medida cautelar decretada el 12 de junio de 2018 (fls. 91-99 CMC1), confirmada y adicionada por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2019 (fls. 581-598 CMC2) y, en consecuencia, DECRETAR la suspensión de las actividades de explotación minera respecto de los títulos mineros No. 00365-15, 0043-15 y 01231-15, aplicando para ello las disposiciones adoptadas en las providencias antes referidas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)” (Resaltado del texto original) Contra esta providencia no se interpusieron recursos, así que quedó en firme. Apertura de incidente de desacato A través de memoriales radicados el 13 de septiembre de 2019, 1.º de noviembre de 2019 y 25 de febrero de 2020, el actor popular insistió en que persistían las actividades mineras en el sector indicado en la demanda.
A partir de esas solicitudes, el despacho requirió a la ANM, al Municipio de Sogamoso y a Corpoboyacá para que se pronunciaran al respecto. En esa oportunidad también intervinieron el Procurador 2 Judicial II Agrario y Ambiental de Tunja y la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja. Con base en lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se abrió incidente de desacato en contra de los señores Víctor Rico, Luis Alfredo Fuentes Rincón y Wilman Barrera Pérez, debido a que presuntamente habían desatendido las medidas cautelares dictadas dentro del proceso.
Intervención de los incidentados El auto por medio del cual se abrió el incidente de desacato fue notificado personalmente a los incidentados el 11 de febrero de 2021. Por ende, el término de traslado (3 días) corrió del 16 al 18 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020. El único incidentado que se pronunció dentro de esta oportunidad fue el señor Víctor Rico, quien manifestó lo que sigue por intermedio de su apoderado: Hizo alusión a los informes e intervenciones que dieron lugar a la apertura del incidente de desacato y recalcó que, a diferencia de la situación de otros particulares accionados, la suspensión de las actividades mineras que adelantaba el señor Rico “a partir de la ejecutoria, efectivización o materialización del Auto de fecha 5 de marzo de 2020”.
Manifestó que el 26 de mayo de 2020 se hizo efectiva la medida cautelar con la visita de cierre y suspensión de actividades, de manera que “no le son aplicables medidas de cautela o con (sic) conceptos técnicos que hayan basado sus contenidos o fundamentos con anterioridad a esas fechas”. Aseveró que el incidentado ha mantenido la suspensión de todo tipo de actividades mineras, en acato a las decisiones de orden administrativo y judicial, desde la visita en mención que adelantó el Municipio de Sogamoso.
Por lo tanto, solicitó que se declare “improcedente o su equivalencia” el trámite incidental de desacato. Cabe agregar que el 5 de mayo de 2021 los tres incidentados se pronunciaron sobre el cumplimiento de las medidas cautelares. No obstante, este memorial no será tenido en cuenta porque fue radicado de forma evidentemente extemporánea y sin contar con apoderado.
CONSIDERACIONES Marco jurídico El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 señala: “(…)
ARTÍCULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. (…)” Al estudiar esta disposición, el Consejo de Estado señaló: “(…) Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otros instrumentos para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia. (…) Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este sentido, tratándose del ejercicio de la potestad correccional del juez (más que disciplinaria), el mero incumplimiento no es suficiente para imponer una sanción (elemento objetivo), ya que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva o sin culpa. Por eso, además de lo anterior debe verificarse si el obligado actuó de forma culposa o dolosa, es decir, cuáles fueron los motivos para no atender el contenido obligacional fijado en la providencia (elemento subjetivo).
Bajo este entendido, el despacho procederá a analizar si en este caso concurren los elementos objetivo y subjetivo del desacato. Caso concreto Las razones que dieron lugar a la apertura del incidente de desacato fueron (i) las solicitudes presentadas insistentemente por el actor popular, (ii) un informe de la ANM; (iii) la solicitud elevada por el Procurador 2 Judicial II Agrario y Ambiental de Tunja, y (iv) la solicitud formulada por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja.
Las intervenciones de las entidades coincidieron en que el señor Víctor Rico adelantaba actividades de explotación, según las conclusiones de la visita de fiscalización adelantada del 10 al 12 de julio de 2019 por la autoridad minera. Además, la última de las intervenciones en mención agregó que los miembros de la comunidad denunciaron que el señor Luis Alfredo Fuentes Rincón “sigue explotando la mina sin permiso, que tiene un trabajador y saca ocho viajes de arena a la semana y donde informa a demás que sus casas se agrietan debido a las vibraciones ocasionadas por la dinamita que el señor utiliza para la explotación; que han acudido a la policía quien ha efectuado visitas, que han evidenciado la explotación y que no han tomado medidas correctivas”.
Ahora bien, conforme se indicó en precedencia, la medida cautelar inicialmente decretada en este proceso se refirió a la suspensión de las actividades de explotación minera de arena en el sector La Arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, respecto de los títulos mineros relacionados por Corpoboyacá en el informe de fecha 12 de abril de 2018.
Entre ellos se encuentran los que corresponden a los señores Luis Alfredo Fuentes Rincón y Wilman Barrera Pérez. Posteriormente, la medida fue adicionada para incluir nuevos títulos mineros, incluyendo el que está en cabeza del señor Víctor Rico. Como lo refirió el apoderado del último de los mencionados, esta diferenciación es relevante porque determina el momento a partir del cual surgió la obligación para los incidentados.
Mientras que la cautela originalmente decretada surtió efectos a partir del 18 de junio de 2018, su adición lo hizo desde el 6 de marzo de 2020. Cabe aclarar que en ambos casos los efectos de la orden de suspensión surgen inmediatamente se notifica la providencia que la ordena, no cuando las autoridades administrativas visitan el sector para formalizar actas de cierre ni una vez se resuelven los recursos en contra de las providencias, toda vez que la concesión de la apelación procede en el efecto devolutivo (arts. 236 CPACA y 323-2 CGP).
En este orden de ideas, la explotación que adelantó el señor Víctor Rico fue detectada antes de que se impusiera la cautela sobre el título minero que radica en su cabeza. Por ende, el informe emitido por la ANM sobre este aspecto no puede considerarse como prueba de desacato, ya que la orden judicial no lo cobijaba en ese momento. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho requirió a la ANM, Corpoboyacá y el Municipio de Sogamoso para que certificaran si han advertido el incumplimiento de la medida cautelar por parte de los incidentados, de acuerdo con las fechas en las que las órdenes iniciaron a surtir sus efectos.
En respuesta, el 28 de mayo de 2021 Corpoboyacá informó que en las visitas de control y seguimiento adelantadas los días 30 de junio de 2020 y 9 de marzo de 2021 no encontró que los incidentados llevaran a cabo labores de explotación. Lo mismo fue indicado el 9 de junio por 2021 por la ANM, como se observa enseguida: “(…) 1. Con relación a la Licencia de Explotación 00413-15 de la cual es titular el señor Víctor Rico, me permito informar que dentro del expediente digital no se ha advertido actividad de explotación desde el 6 de marzo de 2020 en razón a la suspensión de actividades decretada por el tribunal administrativo de Boyacá y ratificada por el consejo de estado. 2.
Respecto del título ICQ-09063 Titular Minero Wilman Barrera, informe PARN CTM 009 2019 DE FEBRERO DE 2019 (sic) acogido mediante Auto 0903 del 29 de abril de 2019 no se encuentra actividad minera, informe PARN 0051 JACR-2020 del 17 de febrero de 2020 acogido mediante Auto 0337 del 17 de febrero de 2020, no se evidenciaron trabajos mineros ni personal laborando, manteniendo la suspensión de actividades decretada por el tribunal administrativo de Boyacá, ratificada por el Consejo de Estado. 3.
Licencia Especial de Explotación No. 00142-15 Titulares Mineros Wilman Barrera, Enrique Ramirez (sic), Rafael Molano, Edgar Pulido, Ermencia Perez (sic), mediante informe de visita de seguimiento No. 0047 del 17 de febrero de 2020 acogido mediante Auto 0494-15 del 9 de marzo de 2020 no se evidenciaron trabajos mineros ni personal trabajando, sin embargo se observó maquinaria estacionada dentro de las instalaciones del titulo (sic) minero y la comunidad vecina manifestó que continuamente salen volquetas cargadas de areneras de la zona.
Informe de Visita de Fiscalización PARN No. 145 del 24 de febrero de 2021 no se encontró actividad minera en razón a la suspensión de actividades decretada por el tribunal administrativo de Boyacá (sic) y ratificada por el consejo de estado (sic). (…) 4. Titulares Luis Alfredo Fuentes, Edgar Pulido Fonseca, Cristóbal Jiménez Ávila 00352-15, informe PARN- 005-DMC-2018 del 15 de febrero de 2019 acogido mediante Auto PARN 0563 del 12 de marzo de 2019, se dispuso ‘…justificar la presencia de maquinaria para la explotación de minerales (retroexcavadora), en el frente de explotación, teniendo en cuenta la suspensión de actividades decretadas por el tribunal administrativo de Boyacá (sic).’ Informe PARN -PJBC-2020 del 9 de febrero de 2020, acogido mediante Auto PARN0338 del 17 de febrero de 2020 se dispuso 2.4 ‘(…) sobre la presencia en el área del título minero No. 00352-15 a pesar de la SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN MINERA DE ARENA, no hubo pronunciamiento alguno, (…)’ 5.
Contrato de Concesión No. IHV-16031 titular minero Luis Alfredo Fuentes, informe PARN-RNIBC-003- 2019 acogido mediante auto 0350 del 18 de febrero de 2019, no se está adelantando ningún tipo de actividad minera dentro del área otorgada informe No. 0052 del 17 de febrero de 2020, NO se evidenciaron trabajos mineros ni personal laborando dentro del área del contrato.
Informe de visita No. 150 del 24 de febrero de 2021, no se evidencia actividad minera. (…)” (Subraya fuera del texto original) Por su parte, el Municipio de Sogamoso refirió: “(…) Por intermedio del presente se anexara (sic) la información requerida con respecto de los señores Víctor Rico, Luis Alfredo Fuentes Rincón, William Barrera Pérez, donde se verifica que mediante visita realizada [los días 22 y 24 de febrero de 2021] por la Oficina de Gestión del riesgo (sic) y Ambiente y secretaria (sic) de Gobierno del municipio de Sogamoso, donde se constató que no se registra actividad de explotación minera en la vereda Villita y Mal Paso (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, los informes remitidos por las entidades en mención dan cuenta del cumplimiento de la medida cautelar por parte de los incidentados.
De igual forma, los particulares accionados en varias ocasiones han manifestado dentro del proceso que los vecinos han impedido que se realicen labores de mantenimiento y limpieza con maquinaria, de lo cual se extrae que la sola presencia de la misma, que ha sido denunciada por la comunidad del sector, no pueda tomarse como un indicio grave y suficiente de la realización de actividades mineras.
Esto sin mencionar que los actores populares no allegaron pruebas que demuestren la supuesta continuidad de dichas labores, más allá de sus afirmaciones. Finalmente, el despacho encuentra que el señor Wilman Barrera Pérez fue capturado el 10 de junio de 2019 por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Sin embargo, el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación no da cuenta de las decisiones judiciales adoptadas al respecto por el juez penal respectivo (principalmente si existe sentencia), aunque puede inferirse que le fueron imputados cargos y que el ente acusador solicitó la fijación de audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el carácter correccional del incidente de desacato hace que tenga una finalidad primordialmente persuasiva y, en este caso, no se evidencia que el incidentado en mención hubiera reiniciado actividades mineras desde la fecha de su captura y hasta la actualidad (un poco más de dos años).
Por las anteriores razones, el despacho se abstendrá de imponer una sanción por desacato a los señores Víctor Rico, Luis Alfredo Fuentes Rincón y Wilman Barrera Pérez. Lo anterior sin perjuicio de exhortar a Corpoboyacá, a la ANM y al Municipio de Sogamoso para que vigilen cuidadosa y permanentemente la movilización y el uso de maquinaria pesada dentro de las áreas de los títulos mineros, a fin de evitar que, so pretexto de efectuar actividades de limpieza y mantenimiento, se adelanten labores extractivas.
OTROS ASUNTOS Solicitudes reiteradas por la apoderada del señor Leovigildo Sierra Patiño Los días 31 de mayo, 4 de junio y 3 de agosto de 2021, la abogada Diana Lucía Pesca Pinto, quien funge como apoderada del señor Leovigildo Sierra Patiño, solicitó que (i) se tenga en cuenta la contestación de la demanda presentada por su poderdante, (ii) se consideren los argumentos esgrimidos el 20 de octubre de 2020 respecto de la medida cautelar decretada dentro del proceso, y (iii) se le reconozca personería adjetiva, debido a que, según afirma, a la fecha el despacho no lo ha hecho.
Al respecto, en el proceso se evidencia lo siguiente: Contestación de la demanda: El señor Sierra Patiño efectivamente radicó su contestación de la demanda el 2 de agosto de 2018 (último día del traslado), pero lo hizo sin contar con apoderado. Como la jurisprudencia del Consejo de Estado considera ineficaz la actuación en esas circunstancias, mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2020 se concedió al accionado el término de 10 días para que su apoderada (quien recibió el poder el 20 de octubre de 2020, es decir, casi 3 meses después de vencerse el traslado de la demanda) ratificara el escrito y, por consiguiente, saneara la irregularidad.
La apoderada guardó silencio en dicha oportunidad y, por ese motivo, a través de auto del 21 de mayo de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Sierra Patiño. Contra esta providencia procedía el recurso de reposición, pero la profesional del derecho no lo interpuso. En este orden de ideas, la abogada Diana Lucía Pesca Pinto no ratificó la contestación de la demanda cuando recibió el poder, tampoco lo hizo dentro de la oportunidad concedida por el despacho y mucho menos cuestionó el auto del 21 de mayo de 2021 en ejercicio de los mecanismos procesales pertinentes.
Solicitud de levantamiento de medida cautelar: El escrito radicado el 20 de octubre de 2020 por la apoderada del señor Sierra Patiño fue analizado en el auto proferido el 3 de diciembre de 2020, a manera de solicitud de levantamiento de la medida cautelar, conforme se observa en el numeral 7.º de su parte resolutiva. Reconocimiento de personería: A la abogada Diana Lucía Pesca Pinto le fue reconocida personería adjetiva para representar judicialmente al señor Leovigildo Sierra Patiño en el numeral 13.º del aludido auto expedido el 3 de diciembre de 2020, así que no es cierto que a la fecha permanezca este aspecto sin definición. En virtud de todo lo anterior, se concluye que no está pendiente de resolverse ninguna de las peticiones aducidas por la abogada en mención, así que el despacho se estará a lo resuelto en los autos dictados el 3 de diciembre de 2020 y el 21 de mayo de 2021, sin que haya lugar a efectuar un nuevo estudio.
Seguimiento a las medidas cautelares decretadas Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso remitieron los informes correspondientes acerca del cumplimiento de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso, los cuales concuerdan en señalar que actualmente no se presenta explotación minera en las áreas de los títulos cobijados por ellas.
En consecuencia, no se emitirán órdenes adicionales al respecto, sin que las anteriores pierdan su obligatoriedad. No obstante, el despacho evidencia, con preocupación, que el ente territorial en comento, que es la autoridad que de manera más eficaz e inmediata puede vigilar el cumplimiento de la medida, tan solo ha atendido sus obligaciones de forma parcial y no ha exteriorizado el compromiso suficiente para ejercer control a una problemática que aqueja a la comunidad que habita en su propia jurisdicción. Al respecto, el numeral 10.º del auto proferido el 3 de diciembre de 2020 dispuso lo siguiente: “(…)
DÉCIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOGAMOSO que, a través de su Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente -o la que considere pertinente-, durante el año 2021 realice visitas bimestrales al sector donde se encuentran localizados los títulos mineros cobijados por la medida cautelar e informe al Tribunal si existe actividad en ellos. De ser así, además de adelantar directamente las medidas de policía que sean de su competencia, el alcalde de la localidad deberá informar inmediatamente a la ANM y a CORPOBOYACÁ, para que inicien los procedimientos preventivos y sancionatorios que correspondan, sin perjuicio de interponer las denuncias a que haya lugar ante la Fiscalía General de la Nación. (…)” (Resaltado del texto original) Posteriormente, con auto del 21 de mayo de 2021 el despacho ordenó lo que sigue, debido a que el Municipio de Sogamoso no presentó ningún informe al Tribunal en lo corrido del año hasta ese instante: “(…)
TERCERO: REQUERIR al Municipio de Sogamoso para que, dentro del término de cinco (5) días contado a partir de la notificación por estado de esta providencia, informe las acciones que han adelantado para dar cumplimiento a los numerales 6.º y 10.º del auto proferido el 3 de diciembre de 2020 por este despacho. Se advierte que si las visitas ordenadas en el numeral 10.º no se llevaron a cabo entre los meses de enero a abril del presente año, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones respectivas contra el alcalde de la localidad.
(…)” (Resaltado del texto original) En atención a este requerimiento, el 1.º de julio de 2021 la entidad acreditó que realizó visitas los días 22 y 24 de febrero de 2021, así como también una visita puntual el 26 de mayo de 2021 a los títulos en cabeza de la señora María Helena Sosa (1301-15 y 191-15). En este sentido, aun cuando a la fecha del informe debían haberse efectuado por lo menos tres visitas, el ente territorial solo demostró llevar a cabo una para todos los títulos (la del primer bimestre) y otra solo para dos de ellos, cuyo titular es una misma persona.
Por lo anterior, se remitirán copias a la Procuraduría Provincial de Sogamoso para que adelante las investigaciones a que haya lugar contra el Alcalde y el Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente del Municipio de Sogamoso, respecto de la inobservancia de las órdenes impartidas por este despacho dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la medida cautelar decretada.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los señores Víctor Rico, Luis Alfredo Fuentes Rincón y Wilman Barrera Pérez, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a Corpoboyacá, a la ANM y al Municipio de Sogamoso para que vigilen cuidadosa y permanentemente la movilización y el uso de maquinaria pesada dentro de las áreas de los títulos mineros cobijados por las medidas cautelares dictadas dentro del presente proceso, a fin de evitar que, so pretexto de efectuar actividades de limpieza y mantenimiento, se adelanten labores extractivas.
TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en los autos proferidos el 3 de diciembre de 2020 y el 21 de mayo de 2021, respecto de las peticiones elevadas los días 31 de mayo, 4 de junio y 3 de agosto de 2021 por la apoderada del señor Leovigildo Sierra Patiño.
CUARTO: Por secretaría, REMITIR copias a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, para que adelante las investigaciones a que haya lugar contra el Alcalde y el Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente del Municipio de Sogamoso, respecto de la inobservancia de las órdenes impartidas por este despacho dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la medida cautelar decretada.
Para el efecto, adjúntese copia de los autos a través de los cuales se decretaron, adicionaron y aclararon las aludidas medidas cautelares, de los autos proferidos el 3 de diciembre de 2020 y el 21 de mayo de 2021, de los informes cargados a las anotaciones 265 y 266 del sistema Samai y de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Saúl Antonio de Jesús Tibaduiza Murillo, identificado con c. c. 91.210.644 y T. P. 57.441 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 283 del sistema Samai.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis, identificada con c. c. 41.593.822 y T. P. 35.473 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de los señores Alberto Forero Díaz, Luis Alfredo Fuentes Rincón y Wilmar Barrera Pérez, en los términos y para los efectos de los memoriales cargados en las anotaciones 254 a 257 y 270 del sistema Samai.
De acuerdo con el artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por estos accionados.
SÉPTIMO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de las partes y sus apoderados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado