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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2018-00356-01 (F-0427-2021)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2021-12-02

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2018-00356-01 (F-0427-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Leonardo Antonio Pimienta Hurtado Demandado: UGPP.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP), en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera: 1.1 Declarar la nulidad de las resoluciones RDP-040719 del 26 de octubre de 2017, RDP- 046897 del 14 diciembre de 2017;

RDP- 048636 del 29 diciembre de 2017 y ADP- 003753 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia al señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO. 1.2. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reconocer y pagar al señor PIMIENTA HURTADO la pensión gracia vitalicia, a partir del día siguiente al cumplimiento de 20 años de servicio a la educación y 50 de edad, liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales, junto con los reajustes legales correspondientes.

Así mismo, ordenar que se le pague al demandante la mesada 14. 1.3. La pensión será ajustada en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. 1.4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso II.

HECHOS Pueden abreviarse así: 2.1El demandante fue nombrado como docente oficial mediante el Decreto 492 del 23 de mayo de 1972, en el Departamento de Risaralda para prestar sus servicios en el Municipio de Santuario, en el Instituto del mismo nombre, tomando posesión el 30 del mismo mes, según acta 7228 y fue retirado por invalidez según Decreto 379 del 4 de septiembre de 1996. 2.2.

El señor Pimienta Hurtado durante toda su vida laboral como docente oficial, observó buena conducta, honradez, idoneidad y consagración. Adquirió el status de pensionado el 30 de mayo de 1992, al cumplir veinte años de servicio. 2.3. En el mes de febrero del año 2018 el demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición denegada mediante los actos administrativos acusados, al considerar la entidad que como el educador efectuó aportes a CAJANAL, ello le confiere el carácter de docente nacional. 3 III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 -Ley 116 de 1928: artículo 6° -Ley 60 de 1993: artículo 6° -Ley 100 de 1993: artículo 279 -Ley 115 de 1994: artículo 115 -Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 -Decreto 081 de 1976 Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Como concepto de la violación indica que el demandante ha laborado por más de veinte años en la docencia oficial, con vinculación territorial, tiene más de cincuenta años de edad, ingresó al servicio antes del 1° de enero de 1981 y ha observado buena conducta, motivos por los cuales le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia con fundamento en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, las que se han violado con la negativa del reconocimiento pensional, bajo el argumento de una supuesta vinculación nacional, dado que el sólo hecho de haber cotizado a CAJANAL no le da tal carácter.

Desde su vinculación y hasta el retiro, el demandante ha sido servidor público de carácter territorial, ya que el decreto de nombramiento fue expedido por el gobernador y el de retiro por el Alcalde de Pereira y, además, nunca tuvo nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. Se vulnera el artículo 2° de la Constitución Política, puesto que los fines del Estado se desnaturalizan y no se garantiza el respeto a los derechos adquiridos.

Se desprotege al demandante al no reconocerle su legítima prestación. Afirma que se quebrantael artículo 6 ídem, puesto que se omite la aplicación de las normas que regulan la pensión de gracia y el artículo 13 al no reconocerle el derecho al actor, como sí lo ha hecho a otras personas que también acreditaron los requisitos, desconociendo el principio de igualdad. 4 Al no reconocerse la prestación, se transgrede 25 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 53 y 58 superiores.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA -La entidad demandada allegó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en el que señala que al demandante no le asiste derecho a la pensión gracia, toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella. Si bien se aportó el decreto de nombramiento y acta de posesión, al realizar el estudio y confirmación del período laborado con la Secretaría de Educación de Risaralda, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA es quien informa mediante un formato diferente al establecido para este tipo de prestaciones.

En el certificado de información laboral del 27 septiembre de 2017, expedido por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, se indica que el accionante es docente del sector departamental, pero en la casilla de aportes con destino a pensión se indica que se realizaron a CAJANAL, situación que indica que la vinculación fue a cargo de recursos del orden nacional.

Además, se observan inconsistencias en el certificado de información laboral. Resaltar que relacionados los tiempos de servicio del señor LEONARDO ANTONIO, al 29 de diciembre de 1989 no contaba con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda disponiendo en la sentencia recurrida lo siguiente: “1°.

Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas en este proceso. 2°. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2014 le corresponden al demandante por concepto de pensión jubilación de gracia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. 3°.

Declarar la nulidad de las resoluciones RDP-040719 del 26 de octubre de 2017, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual 5 vitalicia de Jubilación Gracia” al señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO; RDP- 046897 del 14 diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 40719 del 26 de octubre de 2017” y RDP- 048636 del 29 diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 40719 del 26 de octubre de 2017”, que confirman la decisión, y del acto administrativo ADP- 003753 del 23 de mayo de 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 4°.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO una pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de servicio anterior a la fecha en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, pero con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 2014, por prescripción trienal, según lo expresado en la parte motiva de este proveído. 5º.

Condenar a la demandada a pagar las mesadas atrasadas causadas mes a mes desde el momento en que el señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO adquirió el derecho reconocido, sumas que deberán ser indexadas con base en la fórmula referida en la parte considerativa. 6º. Ordenar a la demandada que cumpla esta sentencia y pague intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. 7°.

Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en $.200.000, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación. 8°. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas precisando cuál presta mérito ejecutivo, la cual será entregada al apoderado judicial de la parte demandante”. Como sustento de la decisión indicó que al libelista le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, pues además de cumplir con la edad y el tiempo de servicios exigidos, laboró como docente en planteles educativos territoriales, nombrado por el Gobernador del departamento de Risaralda, pues según consta en el certificado “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” fue nombrado como profesor en el Instituto Santuario, en reemplazo del señor Ramón Echeverry Peláez, mediante el Decreto número 492 del 23 de mayo de 1972, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, tomando posesión el 30 de mayo del mismo año, que posteriormente fue trasladado al plantel educativo Jesús María Ormaza, a través de la resolución número 767 del 8 de agosto de 1979, donde permaneció hasta el 30 de agosto de 1983 cuando fue trasladado al Colegio Oficial Boston, por medio del Decreto 373 del 5 de marzo de 1985, allí prestó sus servicios como docente hasta cuando se retira del servicio por invalidez, a través 6 del Decreto número 370 del 4 de septiembre de 1996 Indica que el señor Leonardo Antonio Pimienta Hurtado se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios a la educación por más de veinte años, en instituciones educativas territoriales, esto es, en el Instituto Santuario, en la institución educativa Jesús María Ormaza de Pereira y en el Colegio Oficial Boston de la misma ciudad, según se deducen del referido formato, expedido por el Departamento de Risaralda, de lo cual se advierte que el tipo de vinculación no es nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que categoriza y define a los docentes oficiales, en nacional, nacionalizado y territorial y que conforme lo advirtió el Consejo de Estado la importancia de esta clasificación radica en que constituye el punto de partida de la Administración y de los jueces de esta Jurisdicción para estudiar si el docente interesado tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo el a quo que revisado el acto administrativo de nombramiento del demandante se observa que no fue vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, sino por la entidad territorial departamento de Risaralda, por medio del Decreto 492 del 23 de mayo de 1972, como profesor del Instituto Santuario, se desempeñó como profesor desde el 30 de mayo de 1972, cuando tomó posesión del cargo, hasta el 3 de septiembre de 1996, cuando fue retirado del servicio por invalidez conforme el Decreto 370 del 4 de septiembre de 1996, lo que permite inferir que cumplió 20 años de servicios el 3 de mayo de 1992; y cumplió 50 años de edad el 19 de julio de 1991, según se deduce del registro civil de nacimiento aportado.

Concluyó que se encuentran acreditados los requisitos para que al demandante se le reconozca la pensión gracia reclamada, de acuerdo con la normativa aplicable al asunto y las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, esto es, haber prestado los servicios como docente por veinte años en primaria, secundaria o normalista, en entidades territoriales, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Requisitos satisfechos por el demandante y a los cuales así hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2, del 21 de junio de 2018. 7 VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, con escrito que reposa en el archivo “23Recurso” del expediente electrónico, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, basando su motivo de inconformidad en que al demandante no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por tanto, la entidad no tiene obligación de reconocerle la mencionada pensión, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma.

Respecto de la solicitud presentada por el señor Leonardo Antonio Pimienta Hurtado, de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, precisa que la entidad mediante Resolución No. RDP 040719 de fecha 26 de octubre de 2017 negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, indicando que al realizar el informe investigativo por parte de CYZA, no se pudo validar la veracidad de la documentación aportada por el demandante para el reconocimiento de la prestación, pues si bien se aportó el Decreto de nombramiento y posesión de los cargos como docente, al realizar el estudio y confirmación del periodo laborado con la Secretaria de Educación de Risaralda, el Departamento de Risaralda es quien informa mediante otro certificado de información laboral en formato diferente al establecido para este tipo de prestaciones, siendo quien debe confirmar el periodo laborado como DOCENTE en el Departamento de Risaralda, es el mismo Secretario de educación del departamento, situación que en este caso no realizó debidamente.

Igualmente, el certificado de información laboral del 27 sept 2017, expedido por el DEPRATAMENTO DE RISARALDA, indica que el accionante es docente del sector departamental, pero en la casilla de aportes con destino a pensión se indica que los mismos se realizaron a CAJANAL NACION, situación que indica que su vinculación fue a cargo de recursos del orden nacional y no como pretende demostrarlo el señor Pimienta Hurtado.

Además al comparar el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, con el certificado de información laboral expedido por el Departamento de Risaralda, son inconsistentes puesto que el departamento no trae como interrupción la comisión no remunerada, del Decreto 441 del 09 de junio de 1983 y además no establece con que actos administrativos 8 fue nombrado el demandante como docente, por tal motivo y en vista de que la Secretaria de Educación no confirmó el certificado expedido por el Departamento de Risaralda de fecha 06 de diciembre de 2016, la entidad no puede reconocer la prestación hasta que se expida por parte de la Secretaria de Educación de Risaralda, y suscrito por el funcionario competente, en el Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Formato Único para la expedición de Certificados de tiempos, por consiguiente se desestimó el periodo certificado el 06 de diciembre de 2016.

Resalta que conforme a las normas que reconocen la pensión gracia y los tiempos de servicio relacionados se puede constatar que el señor Leonardo Antonio Pimienta Hurtado al 29 de diciembre de 1989 no contaba con los 20 años de servicio en la Docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia De otra parte solicita que se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta la posición que ha asumido el Consejo de Estado al señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas Con fundamento en las razones esgrimidas solicita desestimar los argumentos que sirvieron de base para emitir la sentencia condenatoria.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 01 de junio de 2021 (archivo digital 005) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual las partes concurrieron así: -La parte demandante, con escrito visible en el archivo 007 del expediente digital, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, y solicita mantener incólume la decisión del a quo, ya que está suficientemente probado en la documentación del expediente, que el actor trabajó más de 22 años al servicio del 9 departamento de Risaralda, entidad que expidió las certificaciones de manera impecable.

Precisa que la ley establece que el docente que haya trabajado al servicio del magisterio oficial, por 20 años o más y haya cumplido 50 años de edad, tendrá derecho a la PENSIÓN GRACIA, siempre y cuando su nombramiento no sea de carácter nacional, lo cual cumplía el actor, y que no es el fondo de previsión social a-l que se pague la seguridad del docente el que determine la naturaleza del nombramiento, sino, la autoridad que expide el acto administrativo. -La parte demandada, lo hizo mediante escrito que reposa en el archivo digital 008 del expediente electrónico, en el cual reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. VIII.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión del asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

CUESTIÓN PREVIA. 2.1 Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los 10 términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2.2.

Sucesión Procesal Previo a determinar el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es oportuno indicar que revisado el expediente, se advierte que el día 1º de febrero de 2019,esto es, cuando se encontraba corriendo el término de traslado de la demanda, el apoderado del accionante aportó el registro civil de defunción de su poderdante, así mismo, allegó el poder conferido por los señores Reinaldo y Flor de María Pimienta Hurtado, en calidad de hermanos del señor Leonardo Antonio Pimienta, con el fin de que continuara actuando en defensa de los intereses de la parte actora.

Igualmente, se anexaron los registros civiles de nacimiento que acreditaban los vínculos anotados, sin que se observe pronunciamiento por parte del a quo frente a ello, por lo que se procederá a decidir sobre la sucesión procesal. Al respecto, es oportuno citar el artículo 68 del Código General del Proceso que prevé la figura de la sucesión procesal en los siguientes términos: 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 11 Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

Como puede verse la sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica2. Bajo la institución de la sucesión procesal, las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos cuando acaece la muerte, por tratarse de un hecho sobreviniente a la litis.

Sobre el particular, el despacho advierte que el señor Leonardo Antonio Pimienta debe ser sucedido procesalmente en el sub examine por los señores Reinaldo y Flor de María Pimienta Hurtado, toda vez que acreditaron ser sus hermanos - véase registros civiles de nacimiento obrante a folios 64 y 65, por lo que es posible tenerlos como su sucesores procesal en el presente proceso.

En este orden de ideas, en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar la figura de la sucesión procesal respecto de la parte actora, pues los nuevos poderdantes acreditaron la condición de herederos del demandante inicial, conforme lo exige el artículo 68 del CGP 2 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la entidad demandada, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o si por el contrario, como lo opone la entidad demandada carece de fundamento, ya que no se encuentra acreditado que cumpla 20 años de servicios como como maestroa nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años.

Finalmente se estudiará si es procedente la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada bajo un criterio objetivo, o si por el contrario, tal como lo realizó la a quo, aquello fue en virtud de la aplicación directa del artículo 365 del código General del Proceso que impone una condena objetiva de las costas al ser vencido en juicio.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine, el señor Leonardo Antonio Pimienta solicitó la nulidad de las resoluciones números RDP-040719 del 26 de octubre de 2017, por las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia y se resuelve recurso de reposición y apelación en contra de la resolución 40719 del 26 de octubre de 2017”, que confirman la decisión, así como del auto ADP- 003753 del 23 de mayo de 2018.

Como fundamento de lo pretendido, aduce que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la citada pensión, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a ella. Por su parte, la UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por cuanto con la prueba allegada al plenario no acredita los 20 años como docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual le impide ser acreedor de la misma.

Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual 13 se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada- conforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que por tanto, tengan derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la 14 nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”.3 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias.4 Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a cargo de la Nación, pues los primeros devengaban una remuneración menor que los segundos.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación […]».

Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S-699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 15 la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]».5 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]».

(Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión. 16 las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]».

(Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad «[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. En relación con la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, concluyó: a) En relación con la evolución legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales” en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación” lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y 17 territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. b) De acuerdo con lo anterior, el Congreso con la expedición de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. c) La Corte precisó que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975,6 existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, como tampoco, se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público. d) Agrega la Corte en el análisis realizado que esta posición, resulta igualmente acorde con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

En el presente asunto, examinado el material probatorio que obra en el expediente, atañido con el reconocimiento de la pensión gracia que pretende el actor, se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía –páginas 4 y 5 del archivo “003Anexos del expediente digital” - en los que consta que nació el 19 de julio de 6 La cual debía ser cumplida en el término de 5 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1980, ver artículo 8 de la Ley 43 de 1975. 18 1941, por lo que cumplió los 50 años de edad requeridos en la ley, el 19 de julio de 1991.

En cuanto al requisito del tiempo de servicios, se allegó junto con la demanda “Certificado Información Laboral” “Formato Único No.1” que da cuenta que el actor laboró como docente del sector publico departamental –distrital desde el 30 de mayo de 1972 al 3 de septiembre de 1996, así mismo se trajo como prueba al proceso “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda de fecha de septiembre de 2018, que igualmente da cuenta que el señor Leonardo Antonio Pimienta prestó sus servicios como maestro de carácter nacionalizado en el período comprendido entre el 30 de mayo de 1972 al 3 de septiembre de 1996 en las siguiente instituciones del orden territorial: en el instituto Santuario del municipio de Santuario: desde el 30 de mayo de 1972 al 07 de agosto 1979, en la institución educativa Jesús María Ormaza desde el 8 de agosto de 1979 al 30 de agosto de 1983, y en colegio oficial Boston desde el 05 de marzo de 1985 al 03 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue retirado del servicio por invalidez conforme al Decreto 370 del 4 de septiembre de 1996.

Así mismo, en cumplimiento a la prueba decretada por el Despacho a instancia de la parte actora, la Secretaría de Educación departamental de Risaralda remitió “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 22 de noviembre de 2019 que ratifica la información contenida el certificado aportado con la demanda, el cual contrario a lo indicado por la entidad recurrente se encuentra firmado y legible, y al ostentar el carácter de documento público goza de presunción de autenticidad, tanto de quien lo suscribe como de lo en él contenido; sin que además se hubiere allegado al plenario el más mínimo elemento de juicio, que permitiera concluir que lo certificado no corresponde a la realidad o que lo certificado hubiere sido objeto de alteración o falsificación, presupuestos necesarios para que el juzgador pueda descalificar o restar el valor probatorio que dicho documento público lleva implícito.

En ese orden puede concluirse que los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se constituyen en prueba idónea para acreditar los períodos antes relacionados, los cuales dan cuenta que el demandante tuvo vinculación como docente nacionalizado del orden 19 departamental, con acreditándose así un tiempo de servicios total superior a los 20 años en nombramientos de carácter territorial o nacionalizado.

Aunado a ello, en relación con el nombramiento del actor se observa que al plenario se allegó copia del Decreto 492 del 23 de mayo de 1972, por el cual el Gobernador del departamento de Risaralda lo nombra como profesor del Instituto Santuario, quedando suficientemente claro que la plaza ocupada por esta era del orden departamental, prueba que es aceptada en sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, para acreditar la calidad del docente, así: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».7 (Subraya la Sala) En este orden y como lo advirtió el juez de primera instancia, en el expediente obra prueba del nombramiento del actor, a través de acto departamental, así como el acta de su posesión, lo que refuerza el supuesto establecido por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, para que el demandante sea catalogado como docente del orden territorial.

Ahora bien, conforme quedó visto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 y de acuerdo a los tiempos antes relacionados se encuentra cumplido el mismo en el caso concreto. De esta manera, como lo ha sostenido de manera reiterada esta colegiatura, con base en la normativa y la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo, dado el carácter excepcional con el que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, más de 50 años de edad, buena conducta y vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, supuestos fácticos que se observan cumplidos en el sub examine. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ del 21 de julio de 2018, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). 20 Finalmente, la entidad demandada señala que en el período comprendido entre el 30 de mayo de 1972 al 7 de agosto de 1979 efectuó sus aportes a pensión a Cajanal por lo tanto, el tiempo laborado tiene el carácter de nacional.

Al respecto, tenemos que el 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación8 en la que sostuvo que la prueba que demuestra tal calidad son los actos administrativos donde conste el vínculo y que la plaza es de aquellas a las que el legislador ha previsto como territoriales o con la certificación de la autoridad nominadora que indique el tipo de vinculación, precedente que es de obligatorio acatamiento por esta Corporación, debido a que se cumplen con los presupuestos allí establecidos para aplicar al caso sub examine.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la documentación obrante en la actuación es concluyente en que el demandante cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acumuló más de 20 años de servicio en la docencia territorial, acreditó tener 50 años de edad a la fecha de elevar la solicitud pensional9, cumpliendo así todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 5.

COSTAS. 5.1. Costas de la primera instancia. La entidad accionada, solicita en su recurso de apelación, la revocatoria de la condena en costas, atendiendo que no hubo temeridad o mala fe de la entidad. Al respecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipuló la condena en costas en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), demandante Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: UGPP. 9 Elevada el 15 de noviembre de 2018, folio 27 del cuaderno 1. 21 La norma inicia con excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, continúa remitiendo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, para efectos de condena y liquidación de costas.

Al respecto, los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, disponen:

ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. (…)

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrilla de la Sala). 22 Sobre la condena en costas y su posibilidad de afectar el principio de gratuidad de la justicia, la Corte Constitucional 10 expresó: “…El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad.

Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.

Por tal razón, la mayoría de legislaciones del mundo contemplan la condena en costas –usualmente a quien ha sido vencido en juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, lo gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.

Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal…”. De acuerdo con el marco normativo anterior, se destaca para el presente caso señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, limita las costas a su posibilidad de causación y comprobación en el proceso.

Con las precisiones anteriores, se aprecia que en el caso concreto las pretensiones en primera instancia se concedieron de manera parcial, lo que permite la aplicación de la facultad contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, para negar la condena en costas; y, en caso de considerar el juzgador que hay lugar a la imposición de dicha condena, tal decisión se encuentra supeditada a las costas causadas y comprobadas en el expediente.

Sobre este punto, el Tribunal reitera la posición asumida de manera pacífica y que se aplica actualmente por este órgano colegiado, en el sentido de exigir la acreditación de las costas para imponer la condena a las mismas. Lo anterior, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y 10 Sentencia C-037 de 1996. 23 de lo Contencioso Administrativo, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 11 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren erogaciones constitutivas de costas en primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son fundamento de la negativa a condenar en costas por las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que han señalado en punto a costas, como quedó referido, la regla general negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite, ante lo cual se dispondrá la revocatoria del numeral octavo de la sentencia dictada en el proceso de la referencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001- 23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 24

5.2. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. No se impondrá condena en costas, en esta instancia atendiendo los argumentos expuestos en el acápite que antecede. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1.

Declarar como sucesores procesales del señor Leonardo Antonio Pimienta a los señores Reinaldo y Flor de María Pimienta Hurtado, conforme a lo señalado en el acápite de consideraciones de esta providencia. 2. Reconocer personería al abogado Jaime Diego Bedoya Medina, como apoderado judicial de los sucesores procesales, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en los folio 62 del archivo digital “008SOLICITUDSUCESIÓNPROCESAL” 3.

REVOCÁSE el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 4. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 6. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO 25 DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co