PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo / Se extiende a personal en condición de retiro. El Presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado.
En su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. Dicha prestación fue concebida a favor de los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía la exigibilidad del derecho para el personal en situación de retiro, sin embargo, a través de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Se extiende a personal en condición de retiro / Principio de oscilación. El principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende al personal en retiro.
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo / Vigencia. Del marco jurídico descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / No puede extenderse más allá de su vigencia. El Consejo de Estado ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Naturaleza temporal y no periódica. La Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ambas Subsecciones ha sido consonante frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización según la cual el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización únicamente tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Prescripción. En el caso de la prima de actualización, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la prescripción se hace exigible desde la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado en el año 2007, que extendieron el reconocimiento de la prima de actualización al personal retirado de la Policía Nacional. 48.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 4 de junio de 20077, respecto a la aplicación de la prescripción a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima actualización, precisó lo siguiente: "DE LA PRESCRIPCIÓN. Con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo' y `reconocimiento de' fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001.
Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.
(…)”. (…) teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el término de prescripción para el reconocimiento de la prima de actualización para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, razón por la cual el término de los 4 años señalados en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, finalizó el 24 de noviembre de 2001.
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Naturaleza temporal. De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julio Lasso, toda vez que su asignación de retiro se liquidó de conformidad con la normativa aplicable, en especial porque la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, y su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1995.
Es decir que, dado que la prima de actualización desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos. Así las cosas, se reitera que la mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal.
La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, se itera, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (fls. 130 a 137), en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (fls. 118 a 128).
ANTECEDENTES LA DEMANDA (fls. 3 a 43) Declaraciones y condenas El señor Julio Lasso, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 15064 OAJ del 21 de agosto de 2015, a través del cual, el Director General de CASUR, negó la revisión y reajuste de la asignación de retiro correspondiente al año 1996 en adelante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reajuste de la asignación de retiro para el año 1996, por las diferencias porcentuales que resulten entre lo pagado y lo dejado de pagar; (ii) la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que el reajuste afecta la base de liquidación (asignación básica) en los años sucesivos a partir de 1996, e igualmente afecta la liquidación de los factores o partidas salariales que la componen; y (iii) se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que ha sido pagado como asignación de retiro y lo que ha debido pagarse por reajuste y reliquidación. Así mismo, solicitó que sobre las cantidades adeudadas se liquiden intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; que las sumas de dinero sean indexadas, el reconocimiento se realice en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Julio Lasso ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional en calidad de Agente, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 23 de junio de 1990. La demandada mediante Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991, reconoció asignación de retiro.
El aumento realizado por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro para el año 1996 fue del 27.69%, correspondiendo al 14.80% de la escala gradual y porcentual del Decreto 107 de 1996. La liquidación de la asignación básica de retiro fue irregular, dado que se tomó como base la asignación básica de 1995, establecida en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 y sobre la cual se calculó el aumento del año 1996, excluyendo el beneficio económico correspondiente a prima de actualización establecido en el artículo 29 ibídem, la cual incidía en la base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996.
Agregó que los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, conforme el artículo 14 ibídem. Finalmente señaló que radicó la petición de reajuste de la asignación de retiro el 21 de mayo de 2015. Normas violadas Invocó como normas violadas las siguientes: preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 83 y 217 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995; artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992.
Al efecto indicó que, la entidad demandada liquidó la asignación de retiro sin tener en cuenta el beneficio económico de prima de actualización, el cual incidía en la base de liquidación (asignación básica) del año 1996, es decir que el incremento que se realizó para el año 1996 está liquidado sobre una base inferior a la que corresponde.
Explicó que la finalidad de la nivelación salarial señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, mientras se establecía la escala gradual porcentual, para los años 1993, 1994 y 1995, era mantener la prima de actualización como mecanismo que progresiva, pero transitoriamente le permitiera consolidar tal nivelación. Agregó que el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual y porcentual de los salarios de la Fuerza Pública, terminando así el proceso de nivelación, porque a partir de allí los salarios básicos del personal activo y retirado ya se encontraban nivelados.
Indicó que para el año 1995, la formula correcta para determinar la asignación básica nivelada sería la asignación básica (artículo 11 del Decreto 133 de 1995) más el porcentaje del beneficio económico de nivelación por prima de actualización (artículo 29 del Decreto 133 de 1995). Dicho resultado, es el que se debe tener en cuenta para hacer el incremento del año 1996, no obstante, en el caso concreto, CASUR tuvo en cuenta únicamente lo correspondiente a la asignación básica de 1995 ($194.000), ignorando el beneficio de la nivelación por prima de actualización (17%), equivalente a $32.980.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada guardó silencio durante el término previsto para contestar la demanda. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, puso término a la instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, a través de la cual resolvió negar a las pretensiones de la demanda (fls. 118 a 128).
Al efecto se indicó en la parte resolutiva: “Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta fue (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JULIO LASSO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia”.
Previo a analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia, se refirió a la creación de la prima de actualización para el personal de la Policía Nacional y su aplicación en favor del personal retirado, para colegir que dicha prestación es de carácter temporal, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que modificaba gradualmente las asignaciones para los agentes en servicio activo y era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Aclaró que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, determinó que la prima de actualización debía ser igualmente reconocida para el personal retirado, por el periodo comprendido entre enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. Refirió que, a partir del año 1995 se estableció el principio de oscilación como mecanismo para liquidar las asignaciones de retiro, con base en el cual se actualizó la prestación del demandante en un porcentaje superior al IPC del año anterior, por ende, el acto impugnado no posee vicios de nulidad, dado que no resultaba procedente volver a realizar el procedimiento para calcular la base de liquidación para el año 1996.
Es decir, que no era posible tener en cuenta el concepto de prima de actualización percibido en el año 1995 para determinar el monto de la asignación de los años 1996 y subsiguientes. Así las cosas, la entidad demandada no erró al determinar la base de liquidación para proyectar el aumento de la asignación del demandante para el año 1996, pues para ese año solo resultaba procedente actualizar la asignación de retiro.
Sumado a lo anterior, señaló que el demandante no acreditó haber devengado la prima de actualización para el año 1995 y en el caso hipotético de haberse solicitado el reconocimiento y pago de la prima de actualización, la misma se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción cuatrienal, de que trataba el Decreto 1211 de 1990. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro del término para ello, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, solicitó que se revocara la misma y en su lugar se dictara otra que accediera a todas las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 137).
Indicó que la decisión de primera instancia resultaba ser incongruente, teniendo en cuenta que lo pretendido con la demanda era que se revisara la asignación de retiro del actor desde el año 1996, por cuanto se incurrió en error al liquidar el incremento del año 1996, siendo que para el año 1995 se tuvo en cuenta únicamente como base de liquidación el salario básico y se desconoció el beneficio económico de la prima de actualización, es decir que, la base del año 1995 incidía para calcular el aumento del año 1996.
Aclaró que lo solicitado con la demanda no era la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación a partir del año 1996, sino que lo pretendido era la prima de actualización para efectos de determinar el monto de la asignación de retiro para el año 1996, para lo cual era necesario establecer cuál era la base de liquidación del año 1995, en la que se debía tener en cuenta la asignación básica más la prima de actualización. Refirió que se vulneraba el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, en consideración a que en el caso del actor, se tuvo como base de liquidación para el año 1995, únicamente el sueldo básico, sin incluir la prima de actualización, es decir, una base irregular e incompleta, lo cual iba en contravía del espíritu de la Ley 4 de 1992, pues se permitió que el demandante devengara una asignación de retiro que perdió valor adquisitivo por no ser debidamente reajustada.
Sostuvo que la asignación básica nivelada del año 1995 (asignación básica + prima de actualización) era la base de liquidación para proyectar el incremento o reajuste del año 1996. Agregó que, si bien la prima de actualización no podía reconocerse para el año 1996, el mismo si debía incidir en la base de liquidación de 1995 para calcular el aumento de 1996, por lo tanto, en dicha anualidad (1996) el salario básico tuvo un aumento real dentro de la asignación de retiro no del 27.69% sino del 9.13%, el cual resulta ser inferior al IPC correspondiente al año 1995, que fue del 19.46%.
Finalmente consideró que independientemente de que no se haya solicitado los porcentajes que se pagaban por prima de actualización, ello no significaba que dicha nivelación no se debiera aplicar a la asignación de retiro, por cuanto la misma fue creada por mandato de la Ley 4 de 1992, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-327/2015.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante dentro del término procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 150 a 155). Por otro lado, la parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el señor Julio Lasso le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991, teniendo en cuenta la prima de actualización. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso de la parte demandante, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: TESIS ARGUMENTATIVAS DEL CASO SUB EXÁMINE Tesis argumentativa propuesta por el a quo Su decisión se encaminó a negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se expidió el Decreto 107 de 1996 a través del cual se creó la referida escala salarial.
Tesis argumentativa propuesta por la apelante/demandante Su inconformidad radica en que lo que solicitó fue la reliquidación de la asignación básica por concepto de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992. Adujo que tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro por concepto de nivelación salarial a partir del 1 de enero de 1996, fecha en la que concluyó el plazo para realizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, lo cual no se cumplió para el caso del demandante.
Sostuvo que se incurrió en error al liquidar el incremento del año 1996, dado que para el año 1995 se tuvo en cuenta únicamente como base de liquidación el salario básico y se desconoció el beneficio económico de la prima de actualización. Tesis argumentativa propuesta por la Sala Esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que la prima de actualización prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad, factor que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado de la Fuerza Pública, la cual fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó el principio de oscilación. En tal sentido el demandante en principio tendría derecho a la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la asignación de retiro a él reconocida, en la medida que dicho factor de acuerdo con los elementos de prueba allegados al plenario, no fue incluido en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991.
Sin embargo, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, porque ésta tuvo un carácter temporal hasta el año de 1995 y a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 tal como quedó visto en precedencia, se introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro. No obstante para el caso del señor Julio Lasso, quien a la fecha de reclamación de reconocimiento de la prima de actualización gozaba de la calidad de retirado, tal beneficio se hizo exigible desde la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, es decir, desde el 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación, elevando la respetiva reclamación con fecha 21 de mayo de 2015, cuando ya había prescrito el derecho al reconocimiento de la prima de actualización correspondiente al año 1995.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco jurídico de la prima de actualización, ii) De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción la inclusión de la prima de actualización, iii) De las pruebas allegadas al proceso, y el iv) Caso concreto. MARCO JURÍDICO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Al efecto, debe señalarse que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) asignó al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, frente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
De igual forma, los artículos 217 y 218 constitucionales establecieron que la ley determinaría el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Conforme con ello, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 18 de mayo de 19921, la cual en su artículo 1.°, literal d) estableció que “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional” de los miembros de la Fuerza Pública.
En tal sentido, el Presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado.
En su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. Dicha prestación fue concebida a favor de los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no 1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» permitía la exigibilidad del derecho para el personal en situación de retiro, sin embargo, a través de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
En consecuencia, la prima de actualización se hizo extensiva para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 169, 151 y 110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su orden, conforme con los cuales las asignaciones de retiro se incrementarían de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo, en virtud de las bases de liquidación señaladas en los mismos.
En este sentido, el principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende al personal en retiro.
Adicional a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional…”, en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que “[l]os sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General”, disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios2.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que “[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996”. Del marco jurídico descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala 2 Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
Ahora bien, el Consejo de Estado3 ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad: “Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares”.
En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 20174 sostuvo: “Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, 3 Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2012-00822-01 (2448-2014) con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. 4 Expediente radicado 68001233300020150013901(2308-2016), demandante: Ciro Antonio Piñeros Barreto. pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 20175”.
Asimismo, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, dictada por la Subsección A de dicha Corporación se destacó la naturaleza temporal de la citada primera en los siguientes términos: “[E]l actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal.
Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial. En contraste con lo anterior, esta corporación ha referido que los derechos de carácter unitario deben ser reclamados por una sola vez y dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial”6.
(Negrilla y subrayado de la Sala). De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia referida, la Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ambas Subsecciones ha sido consonante frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización según la cual el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización únicamente tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
DE LA OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR ANTE ESTA JURISDICCIÓN LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Tal como lo ha reconocido el Consejo de Estados a efectos de que se configure el fenómeno de la prescripción se hace necesario el paso de un tiempo determinado en el cual el interesado no haya ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados, término que se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible; al respecto 5 Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, magistrada ponente doctora: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2020, Radicado: 68001-23-33-000-2017- 01245-01 (0433-2019), con ponencia del consejero dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 113.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
(Destacado por la Sala) En el caso de la prima de actualización, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la prescripción se hace exigible desde la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado en el año 2007, que extendieron el reconocimiento de la prima de actualización al personal retirado de la Policía Nacional.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 4 de junio de 20077, respecto a la aplicación de la prescripción a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima actualización, precisó lo siguiente: "DE LA PRESCRIPCIÓN. Con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo' y `reconocimiento de' fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001.
Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.
Se deduce de lo anterior, que si bien es cierto que la prima de actualización fue una prestación periódica, también lo es, que lo fue durante el tiempo en que estuvo vigente. Que el hecho de limitar en el tiempo, el pago de la prima de actualización, hace que al culminar su vigencia, desaparezca del mundo jurídico. De conformidad con lo expresado, la exigibilidad de la prima de actualización vencía los días 17 de septiembre y 24 de noviembre de 2001, de acuerdo a las fechas en que quedaron ejecutoriadas las sentencias de esta Corporación; además si se tiene en cuenta la prescripción cuatrienal contemplada en el Estatuto de la Policía Nacional, los derechos allí consagrados prescriben en 4 años desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Como el actor formuló la petición en sede gubernativa el 29 de noviembre de 2001 (f1.2), transcurrieron más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, razón por la cual, prescribió el derecho correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995…".
(Destacado por la Sala) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección "B". Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00739- 01(6572-05). Criterio que fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 20 de agosto de 2009 dentro del proceso No. 2095-2008, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, donde sostuvo que: "La prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997.
Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. ( )". (Destacado por la Sala) Finalmente, el Consejo de Estado en providencia de 26 de octubre de 20178, reiteró su posición en cuanto al conteo del término de prescripción en asuntos como el presente, en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento de dicha prestación para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001 fecha en que finalizo el término de los 4 años, señalados en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990…".
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el término de prescripción para el reconocimiento de la prima de actualización para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, razón por la cual el término de los 4 años señalados en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, finalizó el 24 de noviembre de 2001.
DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Al plenario fueron allegados los siguientes elementos de prueba útiles a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados: Copia de la Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del señor Julio Lasso, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 23 de septiembre de 1990 (Fl 46).
Copia de la Hoja de Servicios No. 5279 de fecha 19 de noviembre de 1990, donde se indica que el actor al momento del retiro del servicio 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00139-01(2308- 16). devengó: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad (Fls 47 vto -48).
Copia de las liquidaciones anuales por aumentos general de sueldo del señor Julio Lasso, correspondientes a los años 1995 y 1996, proferidas por CASUR (Fls 49-50). Copia de la petición presentada por el señor Julio Lasso el 21 de mayo de 2015, por medio de la cual solicita se sirva determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995 en la asignación de retiro que se adoptó para el año 1996 y se reconozca y pague la diferencia (Fls 38 a 43).
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 15064 de 21 de agosto de 2015, negó el reajuste de la asignación de retiro, tomando como base salarial la prima de actualización sumada al IPC del año 1996 (Fls 44 a 45). Para abordar el caso concreto es necesario precisar que, tal como lo advirtió la apoderada del demandante, lo pretendido por el señor Julio Lasso no es el pago de la prima de actualización por los años 1993 a 1995, sino el reajuste de la asignación mensual de retiro para el año 1996 y en adelante, “ya que para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta únicamente como base liquidatoria el salario básico (…) y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 29 del Decreto 133 de 1995 la cual incidía en dicha base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996”.
En primer lugar, resulta pertinente anotar que en la alzada se da a entender que en el fallo de primera instancia no se resolvió lo que realmente pretendía el actor, frente a lo cual se procedió a realizar una confrontación entre la demanda y la sentencia apelada, de lo que se infiere que efectivamente lo solicitado obedeció a lo decidido, por lo que ese argumento de inconformidad no prospera, en la medida en que en todas esas actuaciones se deprecó y resolvió sobre el cómputo de la prima de actualización en la asignación de retiro a partir de 1996.
Ahora, en relación con el tema objeto de controversia, cabe destacar el reciente pronunciamiento de 20 de mayo de 20219 proferido por el Consejo de Estado, en el que se describieron las siguientes situaciones que inciden en la resolución del presente asunto: La prima de actualización estuvo vigente durante los años 1992 a 1995 y fue establecida en los decretos salariales anuales, en favor de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero en virtud de las sentencias del Consejo de Estado de 19 9 Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicación número: 52001- 23-33-000-2017-00352-01(5318-19) de septiembre y 24 de noviembre de 1997, donde se anularon las disposiciones que establecían esa limitación, se amplió dicho beneficio para el personal que tenía condición de retirado.
Para el personal retirado, el derecho a la prima de actualización está sometido al término de prescripción de 4 años, contado desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado, esto es hasta el 19 de septiembre de 2001 y hasta el 24 de noviembre de 2001. La prima de actualización perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio.
Los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 1992. A partir del 1º de enero de 1996, no es procedente el reconocimiento de algún valor por concepto de prima de actualización, ya sea como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, o bien como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, ya que aquella sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que incluirla para años posteriores sería variar las disposiciones normativas para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julio Lasso, toda vez que su asignación de retiro se liquidó de conformidad con la normativa aplicable, en especial porque la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, y su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1995.
Es decir que, dado que la prima de actualización desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos. Así las cosas, se reitera que la mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal.
La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, se itera, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. Ahora, cabe recalcar que la parte actora fundamenta su inconformismo en que la entidad demandada liquidó de manera errónea la asignación correspondiente al año 1995, pues a su juicio, no fue incluida la prima de actualización en esa anualidad, lo que tuvo incidencia en la asignación de retiro a partir del año 1996.
Al efecto, habrá de indicar esta instancia que, conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior y al artículo 174 del Decreto 1211 de 199010, la Sala encuentra que para el caso del señor Julio Lasso, quien a la fecha de reclamación de reconocimiento de la prima de actualización gozaba de la calidad de retirado, se hizo exigible la mencionada prima desde la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, es decir, desde el 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación11.
Sin embargo, se advierte que este elevó la respetiva reclamación el 21 de mayo de 2015, cuando habían trascurrido 14 años después del límite temporal con que contaba para ello. Es decir que, si bien es cierto que este emolumento se debió incluir en las mesadas pensionales percibidas en el año 1995, también lo es que no se reclamó de manera oportuna, por lo que, en escenario, se encontraría configurado el fenómeno de la prescripción de las mesadas correspondientes a ese año. Sin embargo, dado que el emolumento desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la pensión para los años sucesivos.
Por último, en relación con la aplicación de la sentencia T – 327 de 2015 es necesario indicar que, en primer lugar, se trata de una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes, en la que, adicionalmente, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por inmediatez y de subsidiariedad, y que el criterio adoptado por el Consejo de Estado consiste en que la prima de actualización tuvo una vigencia temporal, motivo por el cual no es posible actualizar la base salarial con base en este criterio12.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado en el que se negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmado. 10 ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 11 Ver en este sentido el auto de 30 de octubre de 2020 con radicado núm. 63001-23-33-000-2017-00340- 01(1866-19), magistrado ponente: César Palomino Cortés y el auto de 26 de octubre de 2017, con radicación número: 68001-23-33-000-2015-00139-01 (2308-16) y ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Posición adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 6 de mayo de 2021, radicación número: 76001-23-33-000-2017-00587- 01(2015-20).
COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, no se dictará condena en costas en esta instancia por no evidenciarse su causación. Lo anterior teniendo en cuenta que la reforma introducida al respecto por la Ley 2080 de 2021 no es aplicable a este caso en razón de la fecha de presentación del recurso de apelación, conforme a su artículo 8613.
Así mismo, es preciso decir que en el presente asunto no se configura ninguna de las reglas fijadas en el artículo 365 del C.G.P., ya que la parte demandada - beneficiada con la decisión-, no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que no se encuentra demostrado que haya incurrido en gastos adicionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual negó las suplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado