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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2021-11-25

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela Accionante: Carlos Hernán Saraza Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Vinculado: AFP Porvenir S.A. Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el fallo de tutela de fecha 20 de octubre de 2021, proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que el 13 de agosto de 2021 radicó ante Colpensiones petición tendiente a lograr el traslado del régimen de ahorro individual al que se encuentra afiliado en la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, al régimen de prima media con prestación definida en aquella, por considerar que reúne las exigencias de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-062 de 2010.

Según relata, Colpensiones le comunica que remitirá la petición a la AFP Porvenir al ser dicha entidad la encargada de resolver en primera medida sobre la viabilidad del traslado. 2 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela Indica que en comunicación de agosto 30 de 2021 la AFP Porvenir responde informando que el traslado es procedente pero está a la espera de que Colpensiones lo acepte y les notifique para efectuar el trámite que corresponde.

El 16 de septiembre hogaño, ponen en conocimiento de Colpensiones la respuesta de la AFP Porvenir, quedando radicada al consecutivo 2021_107493339, sin que a la fecha le hubiera sido resuelta esta última solicitud. II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «1-1 Que sea tutelado el derecho fundamental de petición del señor CARLOS HERNÁN SARAZA NARANJO, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por la omisión de respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES, a través de su representante legal, a la petición presentada por mi mandante el 6 de agosto de 2021. 1-2 Que para hacer efectiva la tutela, se ordene a COLPENSIONES, que en el término de 48 horas resuelva de fondo la petición.» III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- allegó escrito en el que solicita se declare la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado al haber resuelto de fondo las peticiones radicadas los días 6 y 13 de agosto de 2021.

En escrito posterior visible a documento 11 del expediente electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones informa que con oficio de octubre 14 de 2021 en el que informan que enviaron «(…)novedad 204 de petición a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir para la salida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y el ingreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM en estado aprobado (…)» explican además que «Dicha petición es de pleno conocimiento de la AFP Porvenir puesto 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela que registra dentro de las solicitudes en su base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, así: Manifiestan también en el comunicado que «Es preciso recordar que en la normatividad vigente, la validación de los requisitos de cumplimiento para traslado de régimen, es efectuada por la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano, por lo tanto, la aprobación o rechazo del traslado lo determina dicha entidad y es esta quien debe notificarle al afiliado los resultados del proceso de acuerdo a lo establecido en la precitada Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia, Numeral 11, Subnumeral 11.3 y 11.4.

En este aspecto, la AFP Porvenir es quien debe manifestar su aprobación dando respuesta a la novedad 204 enviada por Colpensiones mediante pronunciamiento a través de novedad 205 que a la fecha no se evidencia en su sistema de información, es decir que se encuentra pendiente y por gestión de parte de dicha entidad.» Indican que el oficio fue remitido al peticionario mediante guía No. MT691408559CO.

Conforme a lo anterior, solicitan se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado Porvenir S.A. allegó escrito en el que se limita a indicar que como quiera que el litigio se centra en petición radicada ante Colpensiones, al tratarse de hechos exclusivos de un tercero, la acción de tutela es improcedente frente a ellos. 4 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 20 de octubre de 2021 (archivo 013 del exp. dig. de primera instancia), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Hernán Saraza Naranjo, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - Iván Castro López como Gerente de Administración de la Información de Colpensiones - María Isabel Hurtado Saavedra como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones - Olga Lucía Sarmiento Mayorga como Directora de Contribuciones Pensionales e Ingresos de Colpensiones - y a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. que de forma conjunta, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, respondan de fondo, en forma clara y completa la petición radicada por el señor Carlos Hernán Saraza Naranjo ante Colpensiones el 6 de agosto de 2021, corregida mediante escrito de fecha 13 de igual mes y año, a la vez complementada con memorial radicado el 13 de septiembre del presente año, así como la petición radicada ante AFP Porvenir el 30 de julio del presente año teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: «Como se relató en la demanda y quedó probado en el curso del proceso, no es materia de debate si Colpensiones ha emitido respuestas a las peticiones radicadas el 6 y 13 de agosto del presente año, o si las mismas fueron debidamente notificadas, en razón a que tanto la accionante como la accionada dan cuenta del efectivo envío y recibo de las mismas, centrándose entonces el litigio en establecer si las referidas comunicaciones resuelven de fondo el asunto planteado.

Bajo ese entendido habrán de contrastarse el escrito petitorio con las respuestas, así: A folios 12 y siguientes del documento 4 reposa escrito de petición en el que el actor solicita: “2-1 Que se AUTORICE el traslado de fondo de pensiones del señor CARLOS HERNÁN SARAZA NARANJO, de la AFP PORVENIR a COLPENSIONES, en aplicación de las previsiones de que trata la sentencia SU 062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, al satisfacer o acreditar los requisitos para el efecto. 2-2 Que una vez aprobado el traslado, la AFP PORVENIR proceda a efectuar o surtir el trámite que le corresponde para que el señor SARAZA NARANJO satisfaga los requisitos de que trata la sentencia referida.”».

Con fecha 06 de agosto de 2021, Colpensiones le informa al peticionario “… que en virtud de la Sentencia SU 062 DE 2010, solo puede realizarse el traslado en cualquier tiempo, siempre y cuando el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1º de abril de 1994, o a la 5 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela fecha en que haya entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas.” Acto seguido le informa que para iniciar el trámite administrativo debe allegar lo siguientes documentos: - Formulario de afiliación. - Documento de identidad del solicitante y el apoderado. - Tarjeta profesional del apoderado - Poder autenticado. - Manifestación escrita de acogimiento a la sentencia de unificación SU-062 DE 2010 Conforme a lo anterior, entiende el Despacho que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la entidad estaría solicitando subsanación de la petición, por lo que el consecuente escrito de corrección no podría entenderse como solicitud aislada, sino continuación de la inicialmente presentada.

Así las cosas, en atención a ello, la apoderada radicó los referidos documentos el día 13 de agosto de 2021 según constancia de Colpensiones contenida en la parte final de la respuesta dada por Colpensiones el 13 de agosto de 2021 a petición radicada al número 2021_9294758, la cual se extrae para mayor ilustración: (…) Conforme a lo anterior, observa este Estrado Judicial que el interesado corrigió su petición adecuándola a las formalidades que para ello exige Colpensiones.

Sumado a lo anterior, de la constancia de radicación obrante a documento 4 folio 34 se constata que, en efecto, para complementar el acervo del trámite administrativo, el peticionario incorpora copia del comunicado emanado de la AFP Porvenir S.A. en el que se informa al usuario que “… su solicitud de traslado al Régimen de Prima Media es procedente.” (subrayas originales) y en el que también se le indica que conforme a la Circular Externa 019 del 04 de marzo de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia es ante Colpensiones donde debe radicarse el trámite y es dicha entidad la que debe notificar a la AFP Porvenir S.A. de la aceptación del traslado.

Finalmente, mediante oficio con radicado número 2021_12070749 - 2021_12150191 de 14 de octubre de 2021, entregado al destinatario el día 16 e igual mes y año, la Administradora Colombiana de Pensiones informa que radicó ante la AFP Porvenir a través del SIAFP solicitud de traslado de régimen del accionante con estado “aprobado”.

Contextualizado el asunto, es lo primero verificar si el término del que dispone la entidad accionada para resolver la petición se encuentra vencido, para lo cual se aclara que como quiera que la petición no está relacionada con el reconocimiento de prestación pensional sino con el traslado de régimen, el término aplicable es el de 15 días, el cual se entiende extendido a 30 días conforme a lo reglado por el decreto 491 de 2020.

Bajo ese entendido, se tiene que, el término debe computarse desde el día 13 de agosto de 2021 acorde a lo ilustrado por el inciso segundo del artículo 17 del CPACA que reza: (…) Conforme al aparte normativo citado, el aludido término feneció el 27 de septiembre de 2021, esto es, previo a la radicación de la presente acción constitucional.

Ahora bien, no puede pretenderse computar el término desde el 16 de septiembre hogaño en el entendido que la documental allí aportada no encuadra como subsanación de la petición sino como complementación, evento para el cual la norma no prevé suspensión o interrupción de términos. 6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela En este orden de ideas, para que una respuesta emanada de Colpensiones sea coherente y resuelva el fondo del asunto debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de traslado -en el entendido de que la totalidad de la documentación requerida para ello fue debidamente radicada-, y, además, deberá pronunciarse frente a la manifestación efectuada por la AFP Porvenir S.A. contenida en comunicación fechada 30 de agosto de 2021 y que le fuera puesta en conocimiento mediante escrito radicado el día 16 de septiembre hogaño, según quedó demostrado.

Fijado así el alcance de la protección del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se corrobora que en el presente caso el derecho invocado ha sido conculcado por la accionada en la medida que las respuestas dadas hasta ahora son de trámite y no resuelven de fondo el planteamiento contenido en la petición radicada el 6 de agosto de 2021, corregida mediante escrito de fecha 13 de igual mes y año, a la vez complementada con memorial radicado el 13 de septiembre del presente año, pues si bien se informa que el traslado fue aprobado por Colpensiones y el trámite fue radicado ante la AFP Porvenir en el SIAFP, la petición materia de litigio no ha sido resuelta de fondo, pues en el entendido de que se trata de una petición compleja en la medida que requiere el trabajo articulado de dos entidades independientes, la situación jurídica no se resuelve con la prueba de la correspondencia cruzada entre ellas, sino con la respuesta conjunta y definitiva a la petición. Ahora, en el evento de que se llegaren a presentar discrepancias entre Colpensiones y la AFP Porvenir, debe recordarse que dichas diferencias no pueden ser trasladadas al usuario, conforme a lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2017: (…) Así las cosas, habiéndose radicado de forma simultánea en ambos fondos de pensiones la intención clara y expresa del usuario tendiente a acogerse a las prerrogativas dadas por la sentencia de unificación SU-062 de 2010 deberán dichas administradoras, de forma coordinada, ejecutar las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo al trámite administrativo promovido por el actor, sin que sea dable trasladar al usuario la carga de mediación entre ambas.

Colofón a este razonamiento, habrá de amparase (sic) el derecho fundamental incoado respecto de la petición radicada el 6 de agosto de 2021, corregida mediante escrito de fecha 13 de igual mes y año, a la vez complementada con memorial radicado el 13 de septiembre del presente año, con la consecuente orden a la entidad accionada en el sentido de emitir y notificar respuesta de fondo, clara y completa frente al presente asunto, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.» VI.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la sentencia mediante escrito que obra en el archivo 015 del expediente digital de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación en el sentido de indicar que mediante oficio con No. de Radicado, 2021_12070749 - 2021_12150191 de fecha 14 de octubre de 2021 emitido por la Dirección de Afiliaciones, se atiende de fondo la petición interpuesta por el 7 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela accionante donde se le informa que revisado el sistema de información se evidencia PQRS Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias bajo radicado 2021_8964997 de fecha 6/08/2021, solicitud donde se requiere el traslado del señor Carlos Hernán Saraza Naranjo, respecto a dicha petición se generó respuesta el 06 de agosto mediante radicado BZ. 2021_9003760-1919862, manifestándole que era necesario que radicara la solicitud formal donde se evidenciara el formulario y documentos exigidos para tal trámite en cualquiera de los puntos de atención PAC.

Conforme a lo anterior, el actor radicó solicitud de traslado de régimen por sentencia unificada 062 mediante número 2021_9294758 de fecha 13/08/2021, del cual se dio trámite por parte de la entidad enviando novedad 204 de petición a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir para la salida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y el ingreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM en estado aprobado En ese sentido, se permite informar que COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente caso resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da la existencia de carencia actual del objeto. 8 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, 9 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1. 3.1 Procedencia de la acción de tutela Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Hernán Saraza Naranjo Para tal efecto, visto el caso concreto, se observa que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

En cuanto al primero, porque es el titular del derecho objeto de estudio. En cuanto a las segundas, porque es quienes se les endilga la violación del derecho invocado, el cual, por lo demás, se encuentra dentro de su marco de actuación. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición2, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional3.

Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio. 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 10 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela En este punto es importante indicar que tal como lo consideró el a quo el estudio de la presente acción de tutela se limitara a determinar si se atendió o no y, en la forma que legal y jurisprudencialmente se tiene concebido, la petición que motiva la queja constitucional, los reclamos de la accionante se encaminan solo a ese punto, sin que sea dable emitir pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de aplicación de la sentencia de unificación SU-062 de 2010 en el presente asunto 3.2 Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. En principio se tiene que frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»4.

Con relación a la procedencia de las peticiones formuladas en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, les resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de 20155, vigente desde la fecha de su promulgación, esto es, 30 de junio de 2015.

En lo referente, el artículo 9º de dicha codificación establece, lo que a continuación se cita: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, 4 Artículo 23 de la constitución política de Colombia 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

Por su parte el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, cuando se trata del derecho de petición en la modalidad en interés particular, la entidad competente debe resolver la misma en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido: «El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[3], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que 12 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[4];

(ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5]. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7] Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[8].

Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta 13 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9]»6.

Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición7. En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.8 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»9 De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.10 3.3.

Estudio del caso concreto En los términos expuestos, la discusión que se propone gira en torno a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. dieron respuesta de forma conjunta a la petición radicada por el señor Carlos Hernán Saraza Naranjo ante Colpensiones el 6 de agosto de 2021, corregida 6 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013).

Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T- 312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 8 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 9 Sentencia T- 147 de 2006 10 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.

El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 14 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela mediante escrito de fecha 13 de igual mes y año, a la vez complementada con memorial radicado el 13 de septiembre del presente año, así como la petición radicada ante AFP Porvenir el 30 de julio del presente año. Se observa que el accionante elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ante la AFP Porvenir S.A., dentro de la cual solicitó: «2-1 Que se AUTORICE el traslado de fondo de pensiones del señor CARLOS HERNÁN SARAZA NARANJO, de la AFP PORVENIR a COLPENSIONES, en aplicación de las previsiones de que trata la sentencia SU 062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, al satisfacer o acreditar los requisitos para el efecto. 2-2 Que una vez aprobado el traslado, la AFP PORVENIR proceda a efectuar o surtir el trámite que le corresponde para que el señor SARAZA NARANJO satisfaga los requisitos de que trata la sentencia referida».

Mediante oficio BZ2021_9003760-1910862 del 6 de agosto de 2021 Colpensiones le informa al peticionario los documentos que este debe allegar para iniciar el trámite administrativo de traslado de régimen. En atención a lo así requerido la apoderada del actor radicó los referidos documentos el día 13 de agosto de 2021 según constancia de Colpensiones contenida en la parte final de la respuesta dada por Colpensiones el 13 de agosto de 2021 a petición radicada al número 2021_9294758, corrigiéndose así su petición y adecuándola a las formalidades exigidas por Colpensiones.

Así mismo reposa en el expediente copia del comunicado emanado de la AFP Porvenir S.A. en el que se informa al usuario que «… su solicitud de traslado al Régimen de Prima Media es procedente» y en el que también se le indica que conforme a la Circular Externa 019 del 04 de marzo de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia es ante Colpensiones donde debe radicarse el trámite y es dicha entidad la que debe notificar a la AFP Porvenir S.A. de la aceptación del traslado.

Finalmente, mediante oficio con radicado número 2021_12070749 - 2021_12150191 de 14 de octubre de 2021, entregado al destinatario el día 16 e igual mes y año, la Administradora Colombiana de Pensiones informa que radicó 15 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela ante la AFP Porvenir a través del SIAFP solicitud de traslado de régimen del accionante con estado «aprobado».

Ahora en trámite de segunda instancia Colpensiones allegó escritos (archivos 020, 021 y 022 del exp. dig.) en el que informa, que «i) El caso fue escalado con la dirección de Afiliaciones de esta Administradora, la procedió a requerir a la (sic) AFP PORVENIR a través del Mantis No. 0057285 para que dé respuesta a la solicitud de traslado enviada por nuestra entidad, dado que a la fecha no se observa en su sistema de información pronunciamiento a dicha petición. ii) Por lo anterior, una vez se cuenta con la información antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutelar.» Puestas en este orden las ideas, es comprensible el inconformismo del tutelante frente a las respuestas otorgadas por los fondos de pensiones aquí accionados, toda vez que de los mismos no se advierte una respuesta clara, concreta y de fondo que resuelva sobre la procedencia de la solicitud de traslado y por el contrario se advierte que se está a la espera de que Porvenir dé respuesta a la solicitud de traslado enviada por Colpensiones, para proceder finalmente a dar respuesta a lo solicitado por el accionante.

De lo anterior, tal como lo planteó el Juez de primera instancia, se advierte la pretermisión del término legal para dar la respuesta total de fondo solicitada y una actuación dilatoria para cumplir con su deber legar de contestar una solicitud, lo que permite evidenciar la reiterada vulneración al derecho de petición. Conforme con los argumentos expuestos la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 16 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00216-01 (J-0914-2021) Impugnación de Tutela 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»