JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2021)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2021-11-25

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel María Ramírez Amariles Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asuntos:  Asignación mensual de retiro afectada por el IPC  Principio de oscilación  Cosa juzgada Decisión primera instancia: Niega Decisión segunda instancia: Confirma Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes: 1. PRETENSIONES Se encuentran contenidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: 1. Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente proceso no se presenta identidad de objeto ni de casusa respecto del proceso anterior. 1.2.

Se declare la nulidad del oficio Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega al demandante la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor -I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002, cuando éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean afectados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro. 1.3.

A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro que percibe el demandante con la inclusión de los porcentajes Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 del Índice de Precios al Consumidor decretado, correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002, así: año 1997 el 21.63 %, año 1999 el 16.70 % y año 2002 el 7.65 %. 1.4.

Se condene a la entidad demandada a pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación mensual de retiro, incluyendo la variación del I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002. 1.5. Que las sumas que sean reconocidas al demandante, sean actualizadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.6.

Condenar a la entidad demanda en costas y agencias en derecho con forme lo establece el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.7. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS Fueron enunciados de la siguiente manera por la juez de primera instancia: 2.1. Mediante Resolución 6799 del 29 de noviembre de 1984, se le reconoció asignación de retiro al señor Ángel María Ramírez Amariles. 2.2. EL señor Ángel María Ramírez Amariles solicitó ante la entidad demanda, reajustar y pagar su asignación de retiro, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2007, incluyendo el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor, lo cual fue negado por la entidad demandada. 2.3.

Con base en esa petición, el demandante acudió a la vía judicial y mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, éste juzgado, ordenó el pago del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el I.P.C. pero solo por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin hacer claridad que para los años 1997, 1999 y 2002 fue más favorable para el demandante el Índice de Precios al Consumidor, frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y sin precisar que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el I.P.C., por esos años, debía ser utilizada para la liquidación de las mesadas posteriores; es decir, a futuro, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 4 de marzo de 2010. 2.4.

Que la entidad demandada mediante Resolución 10924 del 14 de septiembre de 2012, dio cumplimiento del fallo judicial, realizando el pago por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 17 de marzo de 2010, ordenando además la inclusión en nómina a partir del 18 de marzo de 2010, pero mediante Resolución 19572 del 13 de noviembre de 2012, aclaró la resolución Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 anterior indicando que no era procedente la inclusión en nómina del reajuste de la prestación. 2.5.

El demandante solicitó nuevamente a la entidad demandada mediante petición radicada con número Id Control: 461785 del 22 de julio de 2017, la actualización de la base pensional de la asignación de retiro con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999 y 2002, cuando fue más favorable el I.P.C. frente al aumento decretado por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, teniendo en cuenta que el fallo del primer proceso aunque reconoció el reajuste para esos años nada se dijo sobre la inclusión en nómina de las diferencias resultantes a su favor. 2.6.

Mediante Oficio Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, la entidad demandada manifestó que se dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira del 5 de agosto de 2009 y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 4 de marzo de 2010, por lo que no es posible reajustar la base pensional de la asignación de retiro en la nómina, como lo indica la Resolución nro. 19572 del 13 de noviembre de 2012. 2.7.

Que la asignación de retiro del demandante se encuentra desactualizada y la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la política de Gobierno Nacional, mediante la cual decidió dar solución a la problemática del I.P.C. por los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 para los miembros de la Fuerza Pública y que para el caso concreto en los años 1997, 1999 y 2002 el aumento del I.P.C. es más favorable frente a los aumentos con el principio de oscilación teniendo en cuenta el grado de agente retirado del actor. 2.8.

Que aparentemente se podría configurar la excepción de cosa juzgado, sin embargo el petitum de los dos procesos no es idéntico, ya que en este proceso se pide que se declare que no existe cosa juzgada y la nulidad de un acto administrativo que negó la actualización de la base de la asignación de retiro, diferente al del primer proceso, como tampoco existe igualdad de causa, comoquiera que se incluyen hechos nuevos, lo que conlleva a concluir que no se reúnen los elementos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se encuentra enunciado en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Como normas violadas invoca: Losartículos1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 Artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 Artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Artículo 1ºde la Ley 238 de 1995 Decreto 62 de 1999 Decreto 2724 de 2000 Decretos 222 de 2014, 1463 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002 y Decreto 3552 de 2003 Refiere que la entidad demandada brinda un trato desigual entre los miembros de la misma institución, ya que favorece los intereses de un núcleo singular en detrimento de otros, además en este asunto el señor Ramírez Amariles tiene derecho a la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, con la reliquidación, reajuste y pago con base en el I.P.C. en los años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, más concretamente en los años 1997, 1999 y 2002.

Respecto de la figura de cosa juzgada, manifiesta que el Consejo de Estado en sede de tutela ha indicado que tal declaración en asuntos homólogos a este, trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos.

Refiere que en este caso el señor Ángel María Ramírez Amariles formula pretensiones distintas al primer proceso, porque en este caso solicita la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro; igualmente los hechos son distintos, incluyendo además un hecho nuevo sobre la política del Gobierno Nacional que definió la conciliación directa con cada miembro de la Fuerza Pública sobre el reajuste con el I.P.C. de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Expone que la entidad demandada niega la actualización de la asignación de retiro por concepto de Índice de Precios al Consumidor, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre el reajuste de la prestación con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema de cosa juzgada en asuntos similares, además sin aplicar la política del Gobierno Nacional que fijó para solucionar la problemática del I.P.C. para los ex miembros de la Fuerza Pública por los años 1997, 1999 y 2001 a 2004.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allegó escrito obrante en el documento 007 del cuaderno 01 principal–primera instancia, a través del cual manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones ya que esa entidad ha venido reajustando periódicamente la asignación de retiro del demandante.

Informa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y está pagando asignación mensual de retiro en favor del agente ® Ángel María Ramírez Amariles, mediante Resolución 6799 del 29 de noviembre de 1984, por tener derecho Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 a ella.

Asegura que el tema que se debate, ya fue estudiado y fallado por este juzgado mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado nro. 66001-3331-001-2008- 00323-00, donde el actor solicitaba el reajuste y pago de la asignación de retiro desde el año 1997 a la fecha, con base en el I.P.C. certificado por el DANE. Refiere que el juzgado de instancia en la parte considerativa indicó lo siguiente: (…) Que los numerales 1, 3, 4 y 5de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenaron lo siguiente: “1.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2002 y se declaran como no probadas las demás formuladas por la demandada. “( )“ 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar los la asignación de retiro del actor con base a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para los años inmediatamente anteriores, respecto de las anualidades 1997 a 2004, siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que corresponda con base en el IPC a que alude la Ley 238 de 1995, pero se dispondrá que ello sea con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2002 “4.

La entidad demandada pagará al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste ordenado por medio de la presente sentencia y las sumas que le fueron canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 29 de diciembre de 2002 “5. Se niegan las demás súplicas de la demanda ” Comenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en sentencia de segunda instancia de fecha 4 de marzo de 2010, confirma el fallo de primera instancia proferido por el este juzgado.

5. LA SENTENCIA APELADA La Juez Primera Administrativa de Pereira negó las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva: 1.Se declara PROBADA la excepción de cosa juzgada, formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado. 3.SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. 4.Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales.

(Artículo 114 del Código General del Proceso). (…) Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi, el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia: “En el caso concreto, confluyen los requisitos referidos: Existe identidad de objeto, pues lo discutido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado 66-001-3331-001- 2008-00323-00 en éste juzgado, era reajustar la asignación de retiro del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 y a la fecha, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según se lee en la página 51del documento 002, en tanto en esta oportunidad el demandante persigue el mismo reajuste de la prestación pero solo para los años 1997, 1999 y 2002, los cuales están incluidos dentro de las pretensiones del primer proceso.

(…) Se configura identidad jurídica de partes, comoquiera que tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como el señor Ángel María Ramírez Amariles, participan en calidad de partes en ambos asuntos. Finalmente, existe identidad jurídica de causa, debido a que los fundamentos fácticos relevantes en aquel proceso y en este, son los mismos: la calidad de beneficiario de la asignación de retiro, que a partir del año 1997 y en adelante, esa prestación fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

De manera que se trata de la misma causa, es decir ambos procesos giran en torno a la inconformidad con el reajuste de la asignación de retiro del demandante, toda vez que considera debe ser reajustada con base en la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior para los años 1997, 1999 y 2002y aunque en el proceso que se estudia en esta oportunidad solo se pretende el reajuste de estos años lo cierto es que en el proceso tramitado y decidido por este juzgado anteriormente, esa pretensión se ventiló y se sometió a control jurisdiccional.

(…) “En ese orden de ideas, es necesario poner de presente que el cambio o la institucionalización de políticas gubernamentales referentes a los litigios a los que el Estado es convocado, no tienen la entidad necesaria para desconocer el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto no puede considerarse un hecho novedoso para reabrir el debate ya decidido, atendiendo que una interpretación en esos términos atenta contra el principio de seguridad jurídica”.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra como documento 020 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar, toda vez que si bien existe identidad de partes en los procesos adelantados, y que la causa petendi está relacionada en ambas demandas con el reajuste de la asignación de retiro del actor, así los actos administrativos acusados sean diferentes, y el pago de las diferencias que resulten al aplicar el IPC, lo cierto es que en el primer proceso la decisión se dirigió a la aplicación del fenómeno de la prescripción, cuando debió ser a las diferencias; se ordena reconocer los porcentajes del IPC y se realiza la reliquidación de la prestación del año 2002 al Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 2004, y ordena pagar las diferencias en forma aislada, esto es, sin efectos prestacionales, pero no incluyó dichos porcentajes en la partida básica y tampoco reliquidó la prestación, o sea, la prestación no fue actualizada y por esa razón hoy no mantiene el poder adquisitivo constante que le corresponde; lo que hace abiertamente ilegal las decisiones judiciales, toda vez que desconocen el principio de progresividad de las pensiones, lo que viola la Carta Política en su preámbulo, y artículos 13, 29, 48, 53, entre otros, pudiendo sustituirse los fallos en los supuestos normativos del artículo 66 de la ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de justicia”.

En este orden de ideas, lo que debió realizar el Operador de Justicia fue acceder a las pretensiones y, ordenarle a la entidad demandada incluir en la partida básica de la asignación de retiro el porcentaje del índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 2002 y reliquidar la prestación desde 1997 a la fecha de la sentencia, pagando las diferencias que resulten y sean procedentes.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se emitió pronunciamiento alguno.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.1.1.

CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO 8.2.1. Problema Jurídico Principal: ¿Cuáles son los presupuestos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material? 8.2.2. Problema Jurídico Asociado: ¿Procede la reliquidación de la asignación de retiro afectada por el IPC? 8.2.3. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si fue acertada la decisión adoptada por la a quo, al declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada propuesto por la entidad demandada, por cuanto se encuentran configurados los elementos de identidad de partes, identidad de causa, e identidad de objeto frente a una sentencia proferida por esta jurisdicción, que se encuentra ejecutoriada, o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, en el asunto bajo examen fueron aportados elementos nuevos que fundamenten también una causa pretendi.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00312- 01 (F-0195-2021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Sentencia del 22 de marzo de 2019. M.P. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicación 66001-33-33-002-2013-00666-01 (J- 1030-2016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ernesto López Cabezas, Demandado: CASUR. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. El objeto de la presente decisión se centra en el estudio de la excepción de cosa juzgada como único cargo de apelación propuesto por el demandante. Así las cosas, se tiene que con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.

El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado3 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, en 3 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada, esto es Identidad de partes – de Causa – de Objeto: «2.

La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”4 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.5 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;6 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia7; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.8 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”9 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 5 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 6 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.

CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 7 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1.

La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.

(….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.10 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.11 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad».12 De lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.

Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo13, deben coexistir las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.

AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 11. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes.

Bajo este contexto, se observa que en el caso concreto se ha demandado la nulidad del acto administrativo: No. Id: 535221 del 3 de febrero de 2020 y que como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a CASUR al reajuste anual de las mesadas de asignación de retiro que percibe al parte accionante, con la inclusión de los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor decretados por el DANE correspondientes a los años 1997, 1999, 2002.

Ahora bien, consideró el a quo que frente a dicha pretensión se ha configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho contra CASUR, ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, bajo el radicado No. 66001-33-31-001-2008-00323-00, el cual concluyó mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, confirmada por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2010, en la que se estudió el reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor, con la inclusión en ella del porcentaje del IPC en los años 1997 a 2006 y que por tanto al encontrarse identidad de partes, identidad parcial de objeto, e identidad de causa, hay lugar a la configuración de la cosa juzgada.

La parte demandante como sustento de su apelación, para argumentar la no configuración de cosa juzgada, indicó que en el asunto de la referencia se está demandando otro acto administrativo completamente diferente y en el primer proceso las decisiones aplican la prescripción del derecho, cuando debió ser a las diferencias; se ordena reconocer los porcentajes del IPC y se realiza la reliquidación de la prestación del año 2002 a 2004, y ordena pagar las diferencias en forma aislada, esto es, sin efectos prestacionales, por lo que, la entidad canceló lo ordenado por el despacho pero no incluyó dichos porcentajes en la partida básica y tampoco reliquidó la prestación, o sea, la prestación no fue actualizada y por esa razón hoy no mantiene el poder adquisitivo constante que le corresponde.

Razón por la cual, al tratarse del reajuste de la asignación de retiro, ésta puede solicitarse las veces que se estime necesario y por ende en estos no eventos no opera cosa juzgada. Sobre los efectos de la sentencia y la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, La Ley 1437 de 2011 en su artículo 189, consagra, lo siguiente: «Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, en cuanto a las sentencias en las que se denieguen la nulidad de un acto administrativo, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, lo que implica que respecto del acto que no fue anulado pueda solicitarse nuevamente su nulidad, siempre y cuando se fundamente en una causa distinta a la discutida en la sentencia que negó la pretensión anulatoria.

Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, sobre los efectos de cosa juzgada erga omnes, resulta imperioso analizar si en el presente asunto las pretensiones que hiciera el hoy demandante dentro del proceso radicado No. 2008-00323-01 alcanzan el valor de cosa juzgada, debiendo para ello coexistir, como se dejó expuesto en precedencia, las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. 8.3.1.

Identidad de objeto. Este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, y se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, presupuesto que se configura en el presente caso, por las siguientes razones: La pretensión deprecada por el actor en el sub judice gira en torno la declaratoria de nulidad del oficio No. Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, y como consecuencia se ordene a la entidad demandada, reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor - I.P.C.de los años 1997,1999 y 2002, así: Por el año 1997 el 21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002, el 7,65%.

Y las pretensiones formuladas en el proceso tramitado con anterioridad ante el mismo despacho judicial, radicado bajo el No. 2008-00323, se encaminaba a declarar la nulidad de un acto ficto o presunto negativo, originado de la petición radicada el 18 de septiembre de 2001, y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se actualizara la asignación de retiro con el fin de establecer cual incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la policía, fijado en la escala porcentual salarial o el índice de precios al consumidor que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, de manera que en cada año, desde la fecha de la pensión y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que solo se debe utilizar el porcentaje más favorable, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el incremento efectuado a la asignación de retiro del actor y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales en los porcentajes siguientes: 1997 (21.63%), 1998 (17,68%), 1999 (16,70%), 2000 (9,23), 2001 (8,75%), 2001 (7,65%), 2003 (6,99%), 2004 (6,49%), 2005 (5,50%), 2006 (4,85%), y 2007 (4,48%).

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Así las cosas, si bien al efectuarse la confrontación de ambos procesos no existe concordancia con el acto administrativo demandado en cuanto a su numeración, el objeto de lo pretendido coincide como una misma causa petendi, en cuanto en ambos procesos solicita el demandante se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reajuste, indexar y pagar la asignación de retiro de acuerdo con el Índice de precios al consumidor (IPC), con la diferencia que las pretensiones de la demanda en el presente caso solo incluye los años 1997,1999 y 2002, siendo evidente que el señor Ángel María Ramírez Amariles, acudió nuevamente a la administración para plantear litigio frente al mismo derecho ya reclamado en lo que atañe con los años indicados, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción mediante sentencia, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de dichos períodos sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones.

Anota la Sala que la simple diferencia de actos administrativos no desdice de la identidad de objeto, ya que de ser así el interesado podría provocar varios pronunciamientos de la administración para poder demandarlos, bajo la obvia consideración que siempre se expedirá un acto distinto, y con ello evadir la cosa juzgada, perspectiva que en todo caso no puede ser avalada, por cuento constituiría un abuso del derecho propio (art. 95-1º C.P.) y una interpretación no razonable, que además desdibujaría principios como el de seguridad jurídica. 8.3.2.

Identidad de causa. Se predica la existencia de este requisito a partir de la simetría que debe ostentar entre los fundamentos de hecho de uno y otro proceso, lo cual se configura en el caso bajo estudio, cuando las razones o motivos que se invocan por el señor Ángel María Ramírez Amariles al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso anterior, se dirigen al reajuste de la asignación de retiro a partir de 1997 conforme al IPC.

Lo anterior se traduce en la consolidación del segundo de los elementos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en lo que atañe con los períodos comprendidos entre 1997 a 2002. 8.3.3. Identidad de partes. Este requisito, que se refiere a que deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, se encuentra acreditado en el sub examine en la medida que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el señor Ángel María Ramírez Amariles fungieron como partes dentro de ambos procesos, lo que satisface los presupuestos necesarios para la configuración del tercero de los Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 requisitos mencionados.

Así las cosas, para esta Sala de decisión no es de recibo que el señor Ángel María Ramírez Amariles inicie nuevamente un proceso judicial en el cual solicite el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde 1997, cuando esta jurisdicción ya había decidido sobre este asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2008-00323-01 mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, se reitera, se decidió de manera clara y sin equivoco el incremento de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002 accediendo al mismo, tiene efectos de cosa juzgada, y por tanto tal como lo consideró la a quo hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2002, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, es importante aclarar que no le asiste razón a la parte actora en la alzada, cuando afirma que por tratarse del reajuste de la asignación de retiro, esta puede solicitarse las veces que se estime necesario y por ende en estos no eventos no opera la cosa juzgada absoluta, por cuanto si bien es cierto que dicho reajuste puede solicitarse o reclamarse a la administración cuando se estime necesario, ello en modo alguno implica que pueda demandarse varias veces por la misma causa petendi, pues como quedó analizado, el fin de la presente demanda no es obtener un nuevo reajuste de su prestación, con base en nuevos valores o criterios con posterioridad a la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sino discutir nuevamente el derecho que le asiste a que su pensión sea reajustada, situación que desnaturalizaría instituciones como la de cosa juzgada que propenden por dar terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces, con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia y evitar, dicho sea de paso, congestionar a la administración y al aparato judicial con diversos pronunciamientos pero con el mismo fundamento y contenido. 9.

COSTAS No se condenará en costas en esta instancia a la entidad vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 ha proferido sin número de sentencias 14 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso 15, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son sustento de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A16 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo.

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»