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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333500720210004401

Ponente: María Cristina Quintero Facundo

Fecha: 2201-04-15

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá, D.C., Quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013335007202100044-01 Sentencia SC3-04-21 - 2957 Acción TUTELA Demandante YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - EN TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN, PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA COMPELIDA A CEÑIRSE A LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, Y A TRAVÉS DE LAS CUALES SE IMPLEMENTARON LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE ABRIL DE 2017, POR LO QUE ASUME COMO REGLADO EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN A CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró la existencia de hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.

I.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que, la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, en amparo a su derechos fundamentales de 1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 1° de marzo de 2021, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela.

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC petición e igualdad, pretende se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 11 de diciembre de 2020, radicada con el No. 2020-711- 1839717-2, que impetró para que se le se informará: i) cuándo le van a entregar la carta por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ii) se le asigne una fecha exacta de desembolso de dichos recursos y, iii) aunque ya cuenta con un acto administrativo que reconoce el pago de los mencionados recursos, solicita que se indique una fecha cierta de pago. 1.2- De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos: • Con radicado N°2020-711-1839717-2, del 11 de diciembre de 2020, la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, aquí tutelante, presentó la petición reseñada en el anterior acápite. • El 17 de febrero de 2021, en trámite de la presente acción de tutela, la UARIV respondió la petición, mediante oficio que remitió en la misma fecha, al correo electrónico suministrado por la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, yeni.08@hotmail.com, respuesta en la que informó a la tutelante lo siguiente: “( ) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, el 20 de noviembre de 2019 con número de radicado 1559133.

Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019-429986 -del 13 de marzo de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 26 de Junio de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Con relación a la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevar acabo una vez se efectúe el pago de la indemnización administrativa. Finalmente, en la presente comunicación se anexa la certificación del RUV. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto así como el Registro Único de Víctimas –RUV –por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. ( )” (Sic) 1.2.

Fallo objeto de impugnación Con providencia del primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Juez Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y argumentó como razón de su decisión, que, como en el presente asunto la UARIV, emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante, no es posible advertir la vulneración del derecho fundamental de petición invocado en la presente acción; debe negarse la protección del derecho fundamental de petición invocado, aclarando que si bien la accionante, señala que allegó a la entidad accionada la documentación requerida para efectos de la indemnización administrativa solicitada, conforme a lo señalado en las respuestas emitidas, deberá sujetarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 01049de 15 marzo de 2019, para el pago de la indemnización administrativa reconocida, y de considerar que cumple con alguno de los criterios de priorización, debe acreditarlos directamente ante la UARIV, como se le indicó en la respuesta emitida a su petición. Agregó que, dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la activa durante el trámite de la presente acción constitucional, por lo cual se declara la carencia actual por hecho superado frente al derecho de petición invocado en el escrito de tutela.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de igualdad señaló que no encuentra acreditada su transgresión en el plenario. II.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC La tutelante, señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento que, se opone a la respuesta entregada por la UARIV, porque ya fue citada a la Unidad y radicó documentación, no obstante no le han indicado una fecha de pago que es lo que esta solicitando y tampoco le han informado si le hace falta algún documento para el pago de la indemnización, que es lo que se encuentra solicitando.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, contrastado que la tutelante YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora IBAÑEZ MANRIQUE, y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción 3.1.3.

No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación. 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1- La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición, como quiera que no le entrega una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa desconociendo que ya efectuó los trámites que le ha solicitado la UARIV. 3.2.2- En contraste, la Juzgadora de Primera Instancia considera que, aunque existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, en trámite de la tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de UARIV cesó al haber comunicado respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de diciembre de 2020. 3.2.3- Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la Resolución No 0410202019-429986 del 13 de marzo de 2020, por la que se reconoció indemnización administrativa a la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, no califica como prioritaria, asume como problema jurídico: ¿La respuesta desplegada a la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, a través de la comunicación del 17 de febrero de 2021, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 11 de diciembre de 2020, o asume como mera respuesta formal, por no informar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No 0410202019-429986 del 13 de marzo de 2020?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido primeramente que, en texto de la referida decisión administrativa, Resolución No. 04102019-429986 del 13 de marzo de 2020, se tiene que se dispuso, diferir el pago de la indemnización administrativa hasta aplicar al hogar de La tutelante el método técnico de priorización que se realizará el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida.

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 17 de febrero de 2021, satisface en integridad la petición de la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, por cuanto el pago de la indemnización administrativa, encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, derogatoria de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y sujetan a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización beneficio.

Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UARIV a la señora Ibáñez Manrique, y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio, indicando cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causo ejecutoria en la anualidad 2020, también lo es, que tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, en tamiz del procedimiento establecido a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que la señora YENY LUZ IBÁNEZ MANRIQUE, ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializará en la vigencia fiscal del 2020, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento el 30 de julio del año 2021.

Panorama que explica porque la tutelante, señora YENY LIUZ IBÁÑEZ MANRIQUE ni su grupo familiar encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previsto en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar en contrario y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pago que programa y realiza la UARIV encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC administrativa como mecanismo dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas: 3.3.1.- El derecho fundamental de petición, reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento.

Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.3 Asimismo, puntualiza, conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7: “En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional.

Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.” En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones 3 Sentencias T-012 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T- 279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 4 Constitución Política de 1991, artículo 229. 5 Constitución Política de 1991, artículo 1. 6 Constitución Política de 1991, artículo 13. 7 Constitución Política de 1991, artículo 2.

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:8 “Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas.

Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.9” (Subraya por fuera del texto) 3.3.2- El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum.

Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial10, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho 8 Sentencia T-305 de 2016. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92;

T-12-92; T-426-92. Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem, que en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.

En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11.

(Negrilla y Subraya por fuera de texto) En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración: “(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, 11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 13 Sentencia T-220 de 1994. 14 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto) 3.3.3.- La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimízante15.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, señaló que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimízante16.

La conocida “Ley de víctimas”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas. Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe (Artículo 5°), progresividad (artículo 7°), debido proceso, gradualidad17, sostenibilidad18, dignidad humana e igualdad19. 15 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional. 16 Sentencia T – 142 de 2017. 17El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 18 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 19 “Artículo 13.

Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC Luego y con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, que deroga el Decreto 1290 de 2008 y diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa20.

Sobre el particular la Corte Constitucional en su Sentencia T-083 de 2017, acopia el mecanismo de reparación reglamentado en el enunciado Decreto 4800 de 2011, así: “ (…) (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimízante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimízante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes21. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimízantes.” 20 Sentencia T-083 de 2017. 21 “Artículo 149.

Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1°.

Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC 15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.

(…) 15.3.4. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimízante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (Subrayas por fuera del texto).

De lo precitado se colige, que el ordenamiento jurídico vigente contempla de manera sucinta la reglas de sujeción del proceso, que permite a las víctimas del conflicto armado tener acceso a la reparación integral por vía administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para estas, teniendo en cuenta para ello, que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las mismas, puesto que si bien todos son Parágrafo 2°.

Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimízante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimízante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC sujetos de especial protección constitucional, existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros, lo que motiva para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, el proceso de reparación se encuentra sujeto a los principios de gradualidad y progresividad, que no puede ser desconocido por el Juez Constitucional, cuando quiera que no se acredite circunstancia especial que padezcan las víctimas. 3.3.3.1- Mediante los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, la Corte Constitucional, abordó las situaciones surgidas en el marco de la política pública, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Víctimas 1448 del 2011, en razón de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – ha afrontado entre otros, temas de dificultad y limitación presupuestal para atender oportunamente a la cantidad creciente de derechos de petición que interponen las víctimas en materia de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, por lo que la Honorable Corporación señaló en el Auto 206 de abril de 2017, e impuso a la accionada entre otros aspectos lo siguiente: “(…) En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación. (…) En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T- 025 del 2004, Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC IV.

RESUELVE

(…) Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. (…)” Se suma que en el mismo Auto precitado 206 de 2017, la Corte Constitucional dispuso exhortar a los jueces de tutela para diferir al 31 de diciembre de 2017, el cumplimiento de los amparos constitucionales al derecho de petición en ámbito de las solicitudes formuladas por las victimas de desplazamiento forzado a la Unidad para las Victimas, así: “(…) Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte.

(…)” (Negrilla fuera de texto) En cumplimiento de lo precitado, la Unidad para las Víctimas decidió diseñar un método técnico de focalización y priorización para la entrega de indemnización administrativa, que busca determinar un orden de entrega progresiva de ésta medida de la reparación integral para las personas sobrevivientes del conflicto armado, de acuerdo con la disponibilidad anual presupuestal de la entidad y del Gobierno Nacional. 3.3.3.2- En cumplimiento de las reseñadas directrices de la Corte Constitucional, la UARIV, emitió la Resolución 01958 de 2018, y establece tres rutas de acceso para la solicitud de la indemnización: prioritaria, transitoria y general, y otras medidas que permitirían, a partir del 2019, que las víctimas supieran quiénes recibirán la indemnización cada año. Reglamentación a través de la cual se dio alcance al Auto 206 de 2017, en el que la Corte Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC Constitucional, determinó que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección determinados criterios que permitan priorizar las medidas que correspondan, y ordenó reglamentar el procedimiento, con criterios puntuales y objetivos. 3.3.3.3- El tópico es nuevamente abordado por la Corte Constitucional en su auto A-331 de 2019, para dimensionar sobre el procedimiento y criterios de priorización para la materialización de la indemnización por vía administrativa, y enfatiza en que la priorización depende del estado de vulnerabilidad de las solicitantes y su núcleo familiar, y no depende del orden con que ingresan las solicitudes sino las condiciones en particulares en cada caso, sin que con ello se transgreda el debido proceso, y puntualizó: “Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Así las cosas, es necesario observar los criterios de priorización, los cuales enmarcan los parámetros y dan razonabilidad a la distribución de recursos y con ello asegurar un equilibrio e igualdad dentro de las víctimas y su condición de vulnerabilidad manifiesta. 3.3.3.4- La Resolución 01958 de 2018, fue derogada con la Resolución 01049 de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización”, a fin de brindar mayor detalle y claridad a las fases que integran el referido procedimiento administrativo y en labor de ello: (i) definir las variables a ponderar en el cometido de orden de la entrega de la medida indemnizatoria respecto a víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad;

(ii) enunciar y desarrollar las fases que componen el procedimiento para acceso de la indemnización administrativa – obligaciones de las víctimas y la unidad; (iii) extender el término en noventa (90) días, para culminar los procesos de documentación y adoptar medidas de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización; (iv) eliminar las barreras de acceso de las víctimas en condición de incapacidad, y (v) ampliar el criterio de priorización, mediante la inclusión se solicitudes de víctimas con enfermedades huérfanas.

Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC En contexto del citado reglamento se tiene que el procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa, contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud22 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, con ocasión de la misma: 1.

Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. En la fase de análisis23 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc.

En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales. De encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida.

Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal. 3.4 DEL CASO CONCRETO 3.4.1- Aspectos probatorios La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.3), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, 22 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. 23 Artículo 10 Ibídem Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume. 3.4.2- Análisis y decisión Procede confirmar el fallo objeto de impugnación, como quiera que la respuesta ofrecida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, a la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE satisface los presupuestos de eficacia, correspondencia e integralidad, exigibles en garantía del núcleo esencial del derecho de petición y debido proceso. 3.4.2.1.

Es así que conforme emerge de la realidad procesal, la UARIV, mediante comunicación del 17 de febrero de 2021, radicado 20217203950391, en trámite a la petición de la tutelante para que le fuera fijada fecha cierta de pago de su indemnización administrativa, le advierte que la medida indemnizatoria que le fue reconocida mediante la Resolución No 04102019- 429986 del 13 de marzo de 2020, aplicados los criterios establecidos en Resolución 1049 de 2019, no satisface los requisitos previstos en su artículo 4o, para la priorización de su materialización, contrastado aunque cumple con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, no encuentra en situación de vulnerabilidad extrema por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, y en secuencia de ello, no se hará efectiva dentro de la vigencia fiscal del 2020; su pago condiciona a las disponibilidades fiscales de la UARIV, y hace necesario aplicar el “Método Técnico de Priorización” el 30 de julio del año 2021. 3.4.2.2 De forma y enfatiza en ello, que en virtud de la normativa reglamentaria invocada por la UARIV en su respuesta, asume razonable y fundado que no ofrezca una fecha cierta para la materialización del beneficio; por cuanto si bien trata del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causo ejecutoria en la anualidad 2020, también lo es, que tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, en tamiz del procedimiento establecido Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializará en la vigencia fiscal del 2020, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento el 30 de julio del año 2021.

Panorama que explica porque la tutelante, señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE ni su grupo familiar encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previsto en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar en contrario y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pago que programa y realiza la UARIV encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta. 3.4.2.3.

Asimismo destaca, que en contexto de los hechos probados en trámite de la presente acción de tutela, tampoco se adujo medio de convicción, que anuncie de la tutelante o su núcleo familiar, que encuentra en situación de vulnerabilidad extrema, la Sala encuentra fundados y razonables, los argumentos esbozados en sede de contestación de la demanda por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, respecto a la imposibilidad de otorgar una fecha cierta para el pago o materialización de la medida indemnizatoria reconocida a la señora YENY LUZ IBÁÑEZ MANRIQUE, contrastado que entregar aquella apareja desconocer el procedimiento reglado y criterios objetivos fijados para el efecto y en marco de los cuales, cumpliendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional, el pago de la medida indemnizatoria encuentra sujeta una vez reconocida, a las disponibilidades presupuestales, y situación en que encuentre el beneficiario.

Es del caso aclarar en marco de precedente de esta Sala24 que la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en el Capítulo II de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y desarrollado en el anexo de la misma, responde a la necesidad de organizar la forma en la que se procederá a otorgar las indemnizaciones administrativas anualmente.

Para ello, la 24 Sentencia del 29 de enero de 2021 Rad 11001-33-42-053-2020-00343-01- MP José Élver Muñoz Barrera. Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC UARIV, en ejercicio de sus facultades administrativas, ha dispuesto una serie de variables de orden demográfico, socioeconómico y presupuestal que son evaluadas a efectos de generar un orden de entrega de los montos previamente reconocidos, sin desconocer las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el primero (1°) de marzo de dos mil veintiunos (2021), por el Juzgado Séptimo (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado Acción de Tutela: 110013335007202100044-01 De: Yeny Luz Ibáñez Manrique VMLC