Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control Ejecutivo Radicado 13001-33-33-006-2009-00104-01 Demandante CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Y OTROS.
Asunto Excepción de pago de la obligación - Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, propuestas por la ejecutada –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP por los intereses moratorios causados, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago; ajustar o actualizar las mesadas pensionales a favor del señor Carlos Cesar Castellar Cohen, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó el demandante en el periodo comprendido entre abril de 1994 a marzo de 1995, que se incluya la mesada pensional debidamente actualizada o reajustada. 1.2.
HECHOS Los hechos de la demanda son los siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Que el día 14 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, dictó sentencia favorable a las pretensiones del ejecutante. • El 6 de septiembre de 2013 se resolvió recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el cual fue desatado por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. • Mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 notificado el 10 de mayo de 2014, se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en el curso del proceso ordinario. • Mediante Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014, se desata recurso de reposición contra la Resolución No. 000472, confirmándola en su integridad. • Que la ejecutada resolvió “Mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución” • Que las obligaciones a cargo de Caprecom, referidas al pago de prestaciones de orden pensional, fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que se ha sustraído de la obligación de cumplir la sentencia bajo el argumento que no les ha llegado el expediente por parte de Caprecom. • Que la UGPP, tiene la obligación de ajustar la mesada pensional a cargo del demandante.
IV. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EJECUTADA (fs. 167-168) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso las excepciones de i) caducidad, señalando que, la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011que establece en el artículo 299 el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable y, si la demanda fue presentada con posterioridad al 1° de julio de 2015 se presentó el fenómeno de la caducidad; ii) pago, toda vez que mediante Resolución No. 0004172 del 21 de abril de 2014 se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.076.134 M/cte., de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento y; iii) prescripción de todos aquellos derechos que no hayan Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 sido reclamados por la parte actora de esta demanda dentro de la oportunidad legal y pertinente.
V. SENTENCIA APELADA (fs. 207-216) A través de sentencia de fecha 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de Indias, se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló el A quo, que de acuerdo con el artículo 1°, literal c) del Decreto 2408 de 2014 se ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía en relación con Telecom, hasta el 31 de mayo de 2015, habiéndose consagrado en la Ley 1151 de 2007 que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendría atribuido el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las entidades liquidadas y en especial, la administración de la nómina pensional, lo que fue reiterado por el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 y que el Decreto de 2014 artículo 1°, literal c) ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía en relación con Telecom hasta el 31 de mayo de 2015.
De otro lado, señaló que, analizadas las pruebas recaudadas dentro del proceso, se advierte que la ejecutada en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala Especial de Descongestión No. 002, profirió la Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014, elevando la cuantía de la pensión del actor a la suma de $1.076.134. y, después de liquidar la prestación del ejecutante, decide en su artículo segundo “Mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena”; concluyendo el A quo que no se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como quiera que la ejecución efectuada por la ejecutada solo tuvo en cuenta la asignación básica devengada por el actor en los años 1994 y 1995, indexada a la fecha de la liquidación con el IPC correspondiente a cada año, sin incluir ninguno de los factores salariales reconocidos en las sentencias objeto de ejecución, motivo por el cual se negó la excepción propuesta.
En cuanto a la excepción de prescripción, señaló el A quo que la misma fue propuesta sin ningún sustento fáctico ni jurídico, siendo solicitada en forma Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 genérica la prescripción de todos los derechos que hayan sido reclamados por la parte actora dentro de la oportunidad legal y pertinente; advirtiendo que, al ser una obligación contenida en una sentencia judicial, debe acudirse al término de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil al no existir una disposición legal que regule en forma especial la prescripción para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales.
En esa medida, señaló que el artículo 2535 del C.C., dispone que el término de la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, concluyó que, la obligación ejecutada emana de una sentencia judicial que quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2013 y su exigibilidad se dio a partir del 17 de abril de 2015 y es a partir de esa fecha que al hacerse exigible la obligación, se cuentan los cinco años iniciales del término de prescripción, corriendo el mismo hasta el 17 de abril de 2020 por lo que habiéndose radicado la demanda el 22 de enero de 2016, es oportuna.
Finalmente, condenó en costa a la ejecutada. VI. RECURSO DE APELACIÓN “Me permito presentar recurso de apelacion contra la sentencia que se acaba de proferir la cual sustento con los siguientes argumentos: solicito al honorable Tribunal revocar la sentencia proferida, teniendo en cuenta que en el presente asunto existe una carencia de objeto frente a lo solicitado a la pretension y se declaró dentro de la sentencia, toda vez que mediante la Resolucion 472 del 21 de abril de 2014 CAPRECOM dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestion del Circuito de Cartagena confirmado por el tribunal Administrativo de Bolivar y, en consecuencia, se reliquidó la pension de jubilacion del demandante el Sr. Carlos Castellar Cohen aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio del 1° de abril del 1994 y el 31 de marzo del 1995 determinandose la cuantía en la suma de $1.480.458 pesos, sin embargo, es importante señalar que el valor arrojado es inferior al reconocido inicialmente en vía administrativa, por lo cual no fueron reconocidas diferencias positivas por concepto de la reliquidacion realizada.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Para hacer la liquidacion se tuvo en cuenta el reporte de valores pagados número 114 de fecha 28 de febrero de 2013 expedida por el empleador en el cual se indicaron cuales eran los factores devengados dentro del último año de servicio, la cual es posterior a la que se tuvo en cuenta por el auxiliar de justicia de los tribunales para realizar la demanda, como se puede observar esta misma respuesta que obra indica por ejemplo que la remuneracion por recargo de trabajo en diciembre no es factor salarial para la liquidacion de prestaciones sociales, sin embargo, si fue incluida dentro de la liquidacion que se realiza.
Tambien se puede observar que existen otros factores que se incluyen dentro de la liquidacion y los cuales no fueron ordenados en el fallo, por lo tanto, en este proceso hay una carencia de objeto para lo que se ordenó en la sentencia de ejecucion cuando no hay diferencias ni valores positivos a favor del demandante. De igual forma, solicito al honorable Tribunal revocar todas las condenas dentro de este proceso, especificamente, en este punto de la condena en costas del 10% toda vez que, como se ha venido insistiendo en las excepciones al igual que en los alegatos en el recurso de apelacion mi representada la UGPP dio cumplimiento al fallo, estricto cumpliemiento, quien más que la misma entidad encargada de reconocer y liquidar estas prestaciones para saber especificamente la forma en que deberian ser incluidos los factores salariales en observancia del fallo judicial, siendo así las cosas dejo expuestos estos argumentos esperando que los mismos sean de recibido esperando la revocacion de esta sentencia”.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de fecha |° de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UGPP (f. 4). Por auto del 18 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (f. 9). VIII. ALEGACIONES Parte ejecutante (fs. 24-30) Aduce el ejecutante que la sentencia objeto de ejecución ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones liquidar la pensión del actor en cuantía del 75%sobre los factores devengados, computables, percibidos durante el último año de servicios 1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales tal como se describe en las certificaciones expedidas por la entidad.
Que mediante Resolución No. 000472 de 2014, Caprecom consideró que “al efectuar la liquidación de la prestación existe una diferencia en contra del señor CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN, lo que haría disminuir el monto de la prestación ya reconocida, así las cosas, CAPRECOM mantendrá los valores inicialmente reconocidos para la liquidación de la prestación en aplicación del principio de favorabilidad”, manteniéndose el monto inicialmente reconocido.
A través de la Resolución No. 00062 del 20 de mayo de 2014, se confirmó la decisión anterior. Que es obligación de la entidad ejecutada cumplir con la sentencia de condena, toda vez que los empleados de la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom disfrutaban de un régimen Especial de Pensiones, que se mantuvo al transformarse la empresa de Telecom en empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992.
Parte ejecutada (fs. 21-23) Advierte, que mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, reliquidándose la pensión del demandante en cuantía de $1.076.134 y, los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, los mismos deben ser reconocidos por el PAR Cajanal o el ministerio que haya asumido el pasivo de la entidad liquidada, no correspondiendo a la UGPP dicho pago.
Que existe inviabilidad de aplicar reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil a obligaciones y juicios de la seguridad social. Finalmente, advierte que se configura la falta de integración del título ejecutivo y, por lo tanto, debe ser revocado el mandamiento ejecutivo teniendo en cuenta que no fueron aportados con la demanda la totalidad de los documentos contentivos para que se evidencie la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible.
IX. Ministerio Público Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto de la referencia. X.- CONTROL DE LEGALIDAD No habiendo encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada, se procederá a resolver de fondo la cuestión debatida, previas las siguientes consideraciones.
V.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver de fondo la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, se advierte que este Tribunal Administrativo, solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia, en la sustentación del recurso de apelación; sin que sea procedente el estudio de nuevos argumentos.
2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala de Decisión, deberá determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagó la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución, incluidos los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3.
TESIS Esta Sala de Decisión, confirmará el fallo apelado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no acreditó el pago de las acreencias debidas al ejecutante en el trámite del presente proceso ejecutivo.
4. DEL CASO CONCRETO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1 HECHOS RELEVANTES PROBADOS. Teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver, los siguientes hechos relevantes están acreditados con las pruebas legalmente aportadas y la aceptación de estos por la demandada: 4.1.1 Que mediante Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2483 del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión; en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el último año de servicio, esto es, desde el 1° de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995; así como el reconocimiento de los intereses moratorios de los artículos 177 y siguientes del CCA. 4.1.2.
Que la Sala Especial de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, confirmó la decisión anterior. 4.1.3. Que la anterior providencia quedó ejecutoriada el día 16 de octubre de 2013, tal y como se acredita con la constancia que expide la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena (f. 36 vto.). 4.1.4.
Que mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 Caprecom, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, ordenó mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena (fs. 42-47) 4.1.5. – Que mediante Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014 proferida por Caprecom, se confirmó la resolución anterior.
(F. 48-49). 4.1.6. Que mediante providencia de fecha 1° de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, resolvió librar mandamiento de pago por valor de $73.099.986, derivados de la sentencia judicial del 14 de mayo de 2012, a favor del ejecutante y en contra de la Unidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
(Fs. 77-84) 4.1.7. Que mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 se adicionó el anterior mandamiento ejecutivo, en virtud de recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante. (Fs. 153-156) 4.1.8. Que de conformidad con el certificado suscrito por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, el señor Catellar Cohen Carlos Cesar laboró en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995 (f. 89) 4.1.9.
Que de conformidad con los certificados de haberes devengados de fechas 27 de marzo de 2012 proferidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR TELECOM, el ejecutante devengó los siguientes haberes en el último año de servicio: i) asignación básica, ii) prima anual, iii) prima semestral, iv) prima de navidad, v) bonificación recargo diciembre, vi) prima gradual, vii) prima de antigüedad, viii) prima de vacaciones, ix) prima de saturación (fs. 97-98). 4.2 Valoración de los hechos relevantes probados En el sub examine, se pretende el cobro de las sentencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Cesar Castellar Cohen contra la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -CAPRECOM, de fechas 14 de mayo de 2012 y 6n de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión No. 002, respectivamente.
Las anteriores providencias, ordenaron declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2483 del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación percibida por el actor; en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el último año de servicio, esto es, desde el 1° de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995; así como el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, derivados del pago tardío de la sentencias judiciales anteriormente relacionadas.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por su parte, la entidad ejecutada, señala que, mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 Caprecom, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, sin embargo, se ordenó mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que dicho monto disminuía frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena.
El A quo, negó las excepciones propuestas por la ejecutada concluyendo respecto de la excepción de pago de la obligación que, no se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como quiera que la ejecución efectuada por la ejecutada en la Resolución No. 000472 de 2014, solo tuvo en cuenta la asignación básica devengada por el actor en los años 1994 y 1995, indexada a la fecha de la liquidación con el IPC correspondiente a cada año, sin incluir ninguno de los factores salariales reconocidos en las sentencias objeto de ejecución. Atendiendo lo anterior, advierte la Sala, que en el presente caso quedó demostrado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena de fecha 14 de mayo de 2012, se condenó a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -CAPRECOM, a reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Carlos Cesar Castellar Cohen en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el último año de servicio; así mismo, ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fs. 10-22), sobre el particular se dispuso lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que en el asunto sub examine la pensión de jubilación reconocida a CARLOS CASTELLAR COHEN debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores devengados por el actor durante el último año de prestación de servicios, como se establece en los decretos alegados como violados, los cuales se hallan debidamente estipulados en las certificaciones que integran el expediente administrativo del actor de la División de Nóminas y Prestaciones de Telecom, en donde se certifica que en calidad de Jefe de Oficina II en la sección Telefonía Local Cartagena Sede Gerencia (fl 92) durante el periodo comprendido entre febrero 17 de 1975 y marzo de 1995, percibió sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, prima gradual, prima de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 vacaciones, factores legales que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reconocida al accionante.
En este evento y en consideración a que en la liquidación realizada por CAPRECOM no se incluyeron los factores legales devengados por el actor en su último año de servicio es pertinente realizar una reliquidación de la pensión de jubilación para efectos de subsanar los defectos en que se incurrió en la liquidación inicial. Así las cosas, en el asunto sub examine es procedente la reliquidación de la pensión del señor CARLOS CASTELLAR COHEN, la cual debe efectuarse teniendo en cuenta los factores legales devengados por él, en su último año de servicio según certificaciones que obran a folios 91 a 101 del expediente, dando aplicación a lo establecido en los Decretos 2661 de 1960 y el 21 del Decreto 1237 de 1946.
(…) FALLA (…)
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2483 de 13 de noviembre de 2008, así como el acto ficto presunto producto del recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución, proferida por la División de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho se dispone: 1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM deberá reliquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el año de servicio (01 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995), esto es, descontando los aportes correspondientes que no se pagaron en su oportunidad. 2.
De igual form, CAPRECOM reajustará anualmente la pensión de la parte actora conforme a las leyes pertinentes, así mismo determinará los valores no pagados previa comparación de las mesadas legales menos las mesadas pagadas. 3. Los valores no cubiertos se ajustarán conforme el artículo 178 del CCA, para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula (…)”.
Que la anterior providencia fue confirmada por la Sala Especial de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, quedando ejecutoriada el día 13 de octubre de 2013. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Que mediante la Resolución 000472 del 21 de abril de 2014 Caprecom dio cumplimiento a los fallos anteriores, disponiendo en el artículo segundo: “MANTENER el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución”.
(Fs. 42-47) Que, del contenido de la resolución anterior, se tiene que el salario base de liquidación tenido en cuenta por la ejecutada correspondió a la suma de $1.219.575 (último año -1995) y el cálculo de valores actualizado para el momento de adquirirse el estatus pensional por parte del actor (2008), correspondió a la suma de $4.330.821 debidamente actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), arrojando una mesada pensional por valor de $1.076.134 (Fs. 44-45); valores estos confirmados en la Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014 proferida por Caprecom al desatar un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 000472, en el trámite de reclamación del pago de la sentencia judicial.
Ahora bien, al revisar la liquidación efectuada por la Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo contable y financiero del Tribunal y Juzgados Administrativos, se tiene que al determinar el salario base de liquidación se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados desde el 1° de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995 arrojando un salario base de liquidación de $1.219.575; con un índice base de liquidación actualizado a la fecha de adquirir el estatus pensional de $4.330.823 (2008), arrojando una mesada pensional con base en el 75% del ingreso base de liquidación de $2.009.193, para el correspondiente año 2008 (fs. 66-71) Al verificar las anteriores liquidaciones con el contenido mismo de las sentencias objeto de ejecución, es claro para esta Sala de Decisión que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago de la obligación objeto del presente trámite procesal, pues, al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional del actor, se desconoció lo señalado en las sentencias de fechas 14 de mayo de 2012 y 6 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión No. 002, respectivamente.
Motivo por el cual le asiste razón al A quo en negar la excepción de pago formulada por la ejecutada concluyendo que, al momento de efectuarse la liquidación de la mesada pensional del actor, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual como factor salarial y no, la totalidad de los factores salariales devengados.
Así las cosas, contrario a lo interpretado por el ejecutado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas con la demanda, debe la Sala indicar que si bien es cierto que la entidad demandada efectúo nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor, es claro que la misma no se realizó con base a los lineamientos expuestos por el juez ordinario, debiéndose por tanto dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha 1° de marzo de 2016 que libró mandamiento de pago, adicionada mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2017.
En consecuencia, esta Sala de Decisión confirmará el fallo apelado de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y a través del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada. 5.
Condena en costas en segunda instancia. La Sala aplicará al caso el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte ejecutada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte ejecutante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI. FALLA: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y a través del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte ejecutada UGPP, liquídense por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (e) Ausente con permiso Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 143/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA