TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leidy Johana Betancur y Otros Demandado: Municipio de Pereira y Otros Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: La parte demandante formula las que se extractan a continuación1: 1.1. Declarar al municipio de Pereira, municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda, Área Metropolitana Centro Occidente, Instituto de Movilidad de Pereira y Servientrega S.A., administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor José Jair Giraldo Grisales en un accidente de tránsito. 1.2.
Que como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen las siguientes indemnizaciones: 1 Págs. 207 y s.s. cuaderno 1 exp. dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 2 1.2.1 Perjuicios materiales: - Lucro cesante pasado para la señora Leidy Johana Henao Betancur y el menor Brayan Alexis Giraldo Maldonado, la cuantía de $8.196.991,79 para cada uno de ellos. - Por lucro cesante futuro, se reconozca a la señora Leidy Johana Henao Betancur la suma de $62.574.747,4 y para Brayan Alexis Giraldo Maldonado el valor de $24.710.295,62 4.1.2. 1.2.2 Perjuicios inmateriales: - Perjuicios morales.
Para Leidy Johana Henao Betancur y Brayan Alexis Giraldo Maldonado, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el máximo establecido legalmente en la ley o en la jurisprudencia. Para Alonso Giraldo Pineda y Luz Marina Grisales Hernández, en calidad de padres, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el monto máximo indicado en la ley o en la jurisprudencia. Para José Reinel Giraldo Grisales, Luz Doris Giraldo Grisales, Luz Amparo Giraldo Grisales y Virgelina Hernández de Grisales, en calidad de hermanos y esta última como abuela del causante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daño a la vida de relación. Para Leidy Johana Henao Betancur y Brayan Alexis Giraldo Maldonado, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el máximo establecido legalmente en la ley o en la jurisprudencia. 2.
HECHOS: Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 3 Se resumen de la siguiente manera2: 2.1. El 17 de junio de 2013 siendo las 16:15 horas, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 6B frente a la vivienda 7-02 del barrio Santander del municipio de Pereira, cuando un camión de placas VEH-700 modelo 2007 de propiedad de la empresa Servientrega S.A., colisionó con la motocicleta de placas SLW-28 marca Suzuki 100, conducida por José Jair Giraldo Grisales, quien después de ser trasladado a la Clínica Los Rosales, falleció. 2.2.
La vía donde ocurrió el accidente corresponde a la carrera 6ª B con calle 7ª del Barrio Santander, se encuentra en muy mal estado, con muchos huecos y falta de señalización que advierta el estado de peligro en el que se encontraba, situación que generó el accidente, pues el vehículo de Servientrega al tratar de esquivar los huecos generó el impacto con el furgón al señor José Jair Giraldo Grisales quien venía en la motocicleta.
La vía no tiene indicación de doble sentido, ni límites de velocidad, no se encuentra demarcada, es decir, no estaban establecidas las normas reglamentarias a cumplir respecto al tránsito de dicha vía. 2.3 En informe rendido ante la Fiscalía el Policía Carlos Yesid Rojas González, informa que el vehículo de Servientrega fue movido de su posición inicial, lo cual fue ratificado por el agente de tránsito en el croquis del accidente, además de relacionar que la vía se encontraba en mal estado, con múltiples huecos y sin señalización alguna, lo cual se anotó en el informe de tránsito. 2.4 El deterioro de la vía fue puesto en conocimiento de las autoridades por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santander desde el 2012 inicialmente al municipio de Pereira y luego al municipio de Dosquebradas para que dicha vía se incluyera dentro del programa «cero huecos», la que se respondió manifestando que sería evaluada conforme las necesidades de la comunidad.
Como el arreglo del carreteable no fue efectuado, se formuló una petición verbal al director del Área Metropolitana Centro Occidente, quien indicó que el 2 de junio de 2013, se realizaría una visita que permitiera conocer el estado de la vía y tomar los correctivos del caso, actuación que nunca se dio, por lo que ante la muerte del señor José Jair Giraldo Grisales, la presidenta de la Junta de Acción Comunal radica petición escrita al AMCO; sin embargo ni las entidades territoriales, ni el Área Metropolitana indicaron haber 2 Págs. 204 y s.s. cuaderno 1.
Exp. dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 4 realizado trámites de mantenimiento de la vía ubicada en la carrera 6bis frente a la calle 7 en el barrio Santander. 2.3 El señor José Jair Giraldo Grisales convivía con la señora Leidy Johana Henao Betancur desde hacía 5 años, tenía un hijo y era una persona querida por su familia quien se vio afectada con su deceso.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término para constar la demanda las entidades demandadas acudieron así: El municipio de Dosquebradas3, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el accidente que se relata en los hechos de la demanda, no se dio en la localidad sino en la ciudad de Pereira y que en todo caso el llamado a responder sería quien arrolló al señor José Jair Giraldo Grisales, pues al señalarse en el libelo que el conductor del camión intentó esquivar los huecos, el siniestro se presentó por su imprudencia y no porque el mal estado de una vía lo legitime para que desatienda las normas de tránsito, esto es, al realizar maniobras que impliquen peligro.
Agregó que la parte activa no allegó prueba alguna con la que se acredite la falla en el servicio atribuible al municipio de Dosquebradas y menos que sea esta la responsable del mantenimiento de una vía pública ubicada en Pereira. Con base en ello propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero. El Instituto de Movilidad de Pereira4, en forma oportuna indicó que sobre la vía se encuentra la señalización correspondiente con el tránsito de peatones, debiendo advertirse que toda persona que se encuentre ejerciendo la actividad de conducción debe verificar las condiciones del terreno en aras de no generar complicaciones o riesgos para los transeúntes, máxime cuando se evidencia la presencia de la 3 Págs. 24 y s.s. cuaderno 1-1, exp. dig. 4 Págs. 65 y s.s. cuaderno 1-1, exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 5 señalización preventiva y el evento ocurre en una carretera plana, con buena visibilidad dado que era de día. Manifestó que el Instituto cumplió para el carreteable en mención, con todas las obligaciones legales, sin que pueda hablarse de una falla probada en el servicio, pues reitera que la vía se encontraba señalizada y en si se trata de la que se impone sobre la calzada asfáltica, dicha obligación corresponde al municipio de Pereira, pues está dentro del mantenimiento que se le hace.
Adujo que la víctima se encontraba conduciendo en sentido contrario de la vía, cuando la misma era de un solo sentido, de poco uso y movilidad, pues al habilitarse el tramo por el viaducto, la misma se dejó abandonada al no ser transitada e insegura; sin que pueda perderse de vista que los conductores en toda circunstancia deben manejar de manera preventiva al desarrollar una actividad riesgosa, teniendo que en este caso, pese a las condiciones del terreno, debieron tomar las precauciones del caso, por lo que la causa del accidente fue la negligencia en cabeza de los conductores, pues deben cumplir con las obligaciones que se describen en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Además agregó que la autoridad de tránsito no tiene a cargo ningún tipo de función de mantenimiento de las vías y en cuanto a la señalización y que ante la ausencia de nexo causal entre el daño y la actividad del organismo de tránsito, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente puede ser atribuible a un tercero. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. El municipio de Pereira5, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la causa determinante del accidente de tránsito no se debió a malas condiciones de la vía sino al exceso de velocidad con el que manejaba el conductor de la motocicleta, esto es, el señor José Jair Giraldo Grisales, quien no se percató de la presencia del camión y pese a que intentó esquivarlo, colisionó contra el rodante por la parte izquierda.
Advirtió que ambos vehículos fueron movidos del sitio final para que se encontraran en sus correspondientes carriles tal como se indica por los policiales que atendieron 5 Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 6 el evento, quienes agregaron que la vía era plana, construida en asfalto, con huecos, clima normal y buena visual, agregando que existió una huella de arrastre metálico causado por la moto.
Puntualizó que si bien se corroboró que el señor José Jair Giraldo tenía un hijo, también se comprobó que no vivía con él, dado que el menor residía en otra municipalidad y no hay pruebas que permitan concluir que le prodigaba lo necesario para su cuidado. En consideración a ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
El departamento de Risaralda6, contestó que la vía no se encuentra bajo administración o competencia de la entidad territorial y por ello no le consta el estado en el que se encontraba, pues la administración, mantenimiento y reparación es de manera solidaria entre los municipios de Dosquebradas y Pereira. Resaltó que lo relacionado con la petición presentada por la Junta de Acción Comunal, la misma indicó que el hueco de aproximadamente 80 cm de diámetro ocurrió en la carrera 6B con calle 4, esto es, tres cuadras antes de donde se dio el accidente.
Indicó que a tono con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 388 de 1997 y artículo 3:23 de la Ley 1551 de 2012, en materia de vías, la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de rango municipal están en cabeza de los municipios, teniendo que la vía denominada La Popa – El Sestiadero, que comunica a Pereira y Dosquebradas, corresponde a cada ente municipal y no al departamento de Risaralda, quien además ejerce una actividad complementaria mas no de ejecución. Advirtió que en marzo de 1995, el Departamento celebró con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y FINDETER, el convenio interadministrativo mediante el cual se entregan las vías a cargo del INVIAS de acuerdo al inventario de carreteras y que forma parte del convenio, en donde no se encuentra establecida la vía en la que ocurrió el accidente, por lo que se insiste en que ese carreteable se encuentra a cargo de los municipios de Dosquebradas y Pereira a partir de la división limítrofe que establece el cauce del río Otún. 6 Págs. 162 y s.s. cuaderno 1-1 exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 7 Puntualizó que de las pruebas que se anexaron con la demanda se extrae también que el accidente se produjo por culpa de la víctima, pues de acuerdo a los informes realizados por la autoridad competente, se puede extractar que el señor José Jair se desplazaba a alta velocidad y además adelantó un vehículo que se encontraba parqueado sin tener en cuenta las implicaciones de ese acto.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. El Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO-7, manifestó que no es de competencia del Área Metropolitana velar por el mantenimiento o señalización de la vía donde ocurrió el accidente, motivo por el que no le constan las condiciones en las que se encontraba el carreteable y si presentaban huecos o no, situación esta que deberá ser probada por la parte demandante.
Reiteró que el mantenimiento y construcción de las vías está en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación según el orden al que pertenezca y en lo relacionado a la falta de señalización, puntualizó que es el organismo de tránsito a quien le corresponde instaurarla a tono con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002; adujo que en la respuesta remitida a la Junta de Acción Comunal, se indicó que las labores que desarrolla el Área Metropolitana frente a las vías municipales son de coordinación con los municipios, mas no de ejecución de obras.
Se opuso a las pretensiones de la demanda ratificando que no existe nexo causal entre el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Jair y la prestación del servicio en cabeza de la entidad, no siendo de su competencia el mantenimiento o señalización de vías. Además expuso que en el hecho dañoso existió culpa exclusiva de la víctima ya que si el conductor de la motocicleta hubiese observado las disposiciones y reglamentos relacionados con la velocidad y los límites sobre esta vía pública, hubiese podido maniobrar su automotor para no colisionar con el vehículo de Servientrega. 7 Págs. 12 y s.s. cuaderno 1-2 exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 8 Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación material en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, concurrencia de culpas, inexistencia de la obligación de indemnizar, ruptura del nexo causal y la genérica.
Por su parte la demandada Servientrega S.A.8, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que no es cierto que el conductor de la Empresa Servientrega S.A., hubiera tenido que esquivar los huecos, por el contrario fue el conductor de la motocicleta quien conducía a alta velocidad, quien invadió el carril por el cual se desplazaba el señor Jesús Antonio Acevedo para esquivar el vehículo que se encontraba parqueado sobre su carril, yéndose contra el camión de Servientrega, golpeándose sobre el espejo izquierdo y el furgón por el mismo costado.
Según la versión suministrada por el señor Acevedo Pineda, conductor del vehículo de la Empresa, fue el conductor de la moto quien le invadió el carril ya que había otro vehículo ocupando el carril por el que se desplazaba el occiso, situación que se corrobora dentro de la información vertida en el proceso penal, en el que se dice que unos testigos refieren que el conductor de la moto trató de esquivar un vehículo que se encontraba estacionado a lado derecho del carril por donde este transitaba.
Explicó que de acuerdo con las condiciones de la vía, el ancho de la misma (7 mts.) y las medidas del camión (1.77 mts.), y teniendo en cuenta que era de doble calzada (cada carril con un ancho de 3.5 mts), en cualquier carril por el cual transite el vehículo de Servientrega debe quedar un espacio libre de 1.73 mts., el cual no se encuentra necesariamente a solo lado del carril sino distribuido a sus dos lados, al presentarse los hechos en la forma descrita en la demanda y teniendo en cuenta que no es mucho el espacio libre que queda en la vía al invadir el conductor de Servientrega el carril, los golpes del furgón necesariamente hubieran tenido que presentarse por lo menos en la parte frontal hacia el lado izquierdo, no obstante, la inspección ocular que practicó al vehículo se encontró que los golpes están ubicados solamente sobre el costado izquierdo desde el espejo hacia el tercio medio del furgón, entonces es imposible que el vehículo de Servientrega hubiera impactado la moto por el carril derecho por donde se desplazaba la moto, ya que 8 Págs. 95 y s.s. cuaderno 1-2, exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 9 tratándose de una colisión inelástica9, la moto no hubiera tenido espacio para desplazarse o moverse hasta la posición final que se consigna en el informe de accidentalidad. Por otro lado, señaló que se debe tener como hipótesis de la colisión, que fue el conductor de la moto quien le invadió el carril al conductor de la Empresa, al ser un cuerpo de menor tamaño ocupa menos espacio y por tanto disponía de casi todo el carril derecho para moverse o desplazarse después de la colisión y terminar así en la posición final referida, ya que los daños del camión se presentan únicamente sobre su costado izquierdo y entonces cobra relevancia la versión referida en el sentido que el conductor de la motocicleta al esquivar un automóvil que se encontraba estacionado al lado derecho por el carril por donde él transitaba, invade el carril contrario.
Entonces la moto colisiona con el camión en forma lateral ya que invade el carril por donde transita, el camión ejerce una fuerza igual y en sentido opuesto sobre la moto, debido al fenómeno físico la moto termina en su carril de origen como lo indica el croquis y agrega que conforme la huella de derrape que deja la motocicleta sobre el pavimento (sentido lateral y no derecho), constituye otro indicio que comprueba la trayectoria de la moto después de la colisión que es de izquierda a derecha, en consecuencia, la culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que las pruebas son contundentes en señalar como causa única y eficiente de la muerte del señor José Jair Giraldo su conducta imprudente al invadir el carril que ocupaba el camión, por ir a exceso de velocidad o la culpa del tercero quien se encontraba estacionado sobre el carril por donde se desplazaba el ocupante de la moto, no de otra forma puede explicarse que quedara tan retirado del punto de impacto y las múltiples lesiones sufridas, rompiéndose con ello el nexo causal, elemento indispensable que debe acreditarse cuando se alega una falla en el servicio o una responsabilidad civil.
Con base en ello formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y no conceder los perjuicios inmateriales en los montos solicitados. 9 Se explica en la contestación de la demanda que: «Son aquellas en las cuales cuando dos cuerpos colisionan la masa de uno de ellos queda pegada a la masa del otro y la masa final se mueve con cierta velocidad.
Ocurre tanto si ambos cuerpos llevan la misma dirección y el mismo sentido y uno alcanza al otro, como si ambos cuerpos se mueven en sentido contrario o uno de ellos está en reposo; los cuerpos se chocan, se deforman de manera permanente y generan calor, ruido, etc». Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 10 Por su parte la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.10, se pronunció respecto del llamamiento en garantía, solicitando que en el hipotético caso de proferirse sentencia en contra de la llamante deben atenderse los montos de las obligaciones conforme al valor asegurado en el contrato de seguro No. 021278615/456, así como la cobertura básica, perjuicios amparados, exclusiones, deducibles y en general el ámbito de aplicación de la póliza.
Por ello propuso como excepciones: límite del valor asegurado y exclusiones de amparo previstas en la póliza, incluida la prescripción. En lo relacionado con la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, indicando que la causa determinante del accidente de tránsito fue el actuar imprudente del señor José Jair Giraldo Grajales quien al conducir su motocicleta lo hizo con exceso de velocidad, desconociendo las normas que regulan el desarrollo de este tipo de actividades, tal como se dejó consignado en el informe ejecutivo judicial FPJ-10, en el que se tomaron los testimonios el día de ocurrencia de los hechos.
Formulando las excepciones: cobro de lo no debido y reducción de indemnización. Liberty Seguros S.A.11 manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que el evento de tránsito se originó por la imprudencia de uno de los conductores implicados en el mismo, actuar que no se puede imputar al municipio de Dosquebradas, entidad llamante.
Con fundamento en ello, formuló frente a la demanda las excepciones de imputación imposible, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al municipio de Dosquebradas, inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad administrativa o falla o error de conducta, ausencia de nexo causal, ausencia en el cumplimiento de la carga probatorio de uno de los elementos de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación de perjuicios, prescripción y la genérica. 10 Págs. 245 y s.s. cuaderno 1-2 exp. dig. 11 Págs. 2 y s.s. cuaderno 1-3 exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 11 En lo que corresponde al llamamiento en garantía solicitó que en caso de entrar a resolver lo relacionado con el contrato de seguro que se ventila, se tengan en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro global de protección número 851, vigentes al momento de ocurrencia del siniestro; por lo que propuso las excepciones de ausencia de cobertura de la pérdida en el contrato de seguro, límite de valor asegurado, ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales y objeción al monto indemnizatorio pretendido.
De conformidad con la constancia secretarial que reposa en la página 89 del cuaderno 1-3 del expediente digital, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Aseguradora Solidaria de Colombia, guardaron silencio. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 25 de septiembre de 202012, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante vencida.
Los argumentos que sirvieron de base para adoptar dichas decisiones fueron las siguientes: Advirtió que conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó el accidente en el que se lesionó el señor José Jair y que posteriormente falleció, la parte actora no logró probar que se haya tratado de un accidente de tránsito ocasionado de manera determinante por la existencia de un hueco protuberante en la vía que conllevó a que el conductor del furgón de Servientrega S.A. lo esquivara y se fuera sobre la motocicleta conducida por el occiso.
Respecto al lugar donde se presentó el evento de tránsito, sostuvo que pese a las manifestaciones efectuadas en la demanda sobre a cargo de qué entidad se encuentran, el accidente ocurrió en jurisdicción del municipio de Pereira, por lo que su conservación y mantenimiento, así como lo relacionado con la señalización de tránsito está en cabeza de la entidad territorial y del Instituto de Movilidad del Pereira, pues la colisión se dio como lo exteriorizaron los testigos de manera conteste, pasado el puente. 12 Archivo 006 exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 12 Sobre el sentido de la vía, señaló que en el informe de accidente de tránsito se hace alusión a que era de doble sentido, lo cual confirman los residentes del sector y el señor Carlos Iván Rojas, funcionario del Instituto de Movilidad, quien aclaró en su declaración que pese a que esa vía es de un solo sentido y legalmente está instituida así, el uso dado por los transeúntes la ha convertido para que haya desplazamiento en ambas direcciones, esto es, de Pereira a Dosquebradas y viceversa; también encontró acreditado que durante los años 2012 a 2013, se realizaron peticiones a la Administración para el mejoramiento de la vía, sin embargo las mismas obedecieron a solicitudes relacionadas con la calle 5 y no con la calle 7, donde se produjo el choque, aunado a que pese que se acreditó que presentaron escritos en relación con las vías, ellos se refirieron al barrio San Francisco y no al barrio Santander.
En cuanto a la causa del accidente, disiente de lo enunciado en la demanda teniendo en cuenta que el acervo probatorio no permite inferir que la causa determinante del evento de tránsito en el que resultó lesionado y posteriormente falleció el señor José Jair Giraldo Grisales, se presentó porque el camión de la empresa de mensajería intentó esquivar un hueco, invadió el carril contrario y atropelló al occiso.
Relacionó unas fotografías de las cuales si bien se percibe que la calzada presenta deficiencias concretadas en baches, hendiduras, huecos y no hay ningún tipo de señalización que indique el sentido de la vía o el límite de velocidad, sin embargo, sí observó un hueco pequeño en la mitad del carreteable, que no tendría incidencia en la conducción de un vehículo de gran capacidad como el camión de placas VEH 700 y que tal como lo exteriorizó la señora Angélica María Ordoñez Sánchez, quien se ha desplazado por ese lugar en taxi, pueden pasar los vehículos si se maneja con precaución. Sostuvo que aunque solo la señora Nubia Isabel Urrea indicó presenciar el accidente, restó credibilidad a la declaración porque la testigo indicó que se percató del siniestro porque sintió el golpe y volteó a mirar; lo que torna en contradictoria la versión de los hechos al indicar inicialmente que estaba frente a la motocicleta y observó al tiempo que el conductor del camión esquivó un hueco, cuando ella misma precisó que giró su cabeza para percatarse de lo sucedido en el momento en que escuchó el estruendo, luego entonces concluye que no pudo darse cuenta si el accidente ocurrió porque el conductor del furgón de la empresa de mensajería Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 13 invadió el carril contrario y posteriormente movió su vehículo para que quedara como se dibujó en el croquis; agregó que la citada testigo realizó un bosquejo en la que se ubicó ella en el andén derecho, en ese mismo carril derecho la motocicleta, en el carril contrario el camión y dibujó un hueco pegado al lado del andén izquierdo, el cual manifiesta fue el que intentó esquivar el señor Jesús Antonio Acevedo, no obstante, cuestionó la representación realizada por esta ya que de los registros fotográficos realizados por el agente de tránsito, se extractó que la única hendidura que presentaba la vía era en el centro y no a un lado, sin desconocer que el resto de la vía no presentaba las mejores condiciones de mantenimiento y señalización, pues la capa asfáltica se evidenciaba deteriorada.
Aclaró que el agente de tránsito, en parte alguna del informe No. 11 o del rendido ante el Fiscal de turno de la URI, afirmó que los rodantes fueron movidos de su posición final, por el contrario lo que indicó es que algunos testigos le manifestaron que se habían movido para que quedara en la dirección correcta, mas no porque él fehacientemente lo hubiera considerado así o se hubiera afirmado categóricamente por los transeúntes del sector.
Expuso que si bien se corrobora que el carreteable presentaba daños por falta de mantenimiento y señalización, así como por la presencia de huecos, no se logró comprobar que esa situación fuera la causa determinante del accidente de tránsito, se apoyó en el croquis obrante en el expediente, para referir que no se evidencia el lugar exacto del impacto o que, cerca al sitio haya un hueco que conllevara a que el camión, por esquivarlo, se fuera hacia la motocicleta.
Entonces, concluyó señalando que si bien es cierto se reprocha al municipio de Pereira y al Instituto de Movilidad de la misma ciudad, una falla en el deber de mantenimiento y señalización que le asiste sobre las vías de su territorio, los hechos se desarrollaron en el marco de un accidente de tránsito, es decir las lesiones y posterior deceso de José Jair Giraldo Grisales ocurrió con ocasión del desempeño de una actividad peligrosa, concretamente el impacto de la motocicleta conducida por este sobre el camión de la empresa de mensajería. Además, puntualizó en que la sola falta de señalización de prevención y estructuras de seguridad vial en el lugar de los hechos, no constituye elemento de juicio suficiente para imputar responsabilidad a la Administración, y que la sola presencia de huecos en la vía no es suficiente para endilgar dicha responsabilidad, entonces, Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 14 si bien existen los mencionados huecos en la capa asfáltica, no hay prueba alguna que corrobore que en el sitio del accidente había un hueco que originó que el conductor del camión perdiera el control de su vehículo y atropellara al motociclista y tampoco que fuera el motociclista el que por caer en un hueco terminara contra el furgón y se lesionara; el accidente en realidad se produjo por el exceso de velocidad de la víctima, pues la colisión tuvo lugar en horas de la tarde, con visibilidad óptima, tiempo seco y la vía en buenas condiciones, descartando la influencia de factores externos que hayan llevado a la ocurrencia del siniestro, y aduce el exceso de velocidad de la víctima dado el hecho de que si hubiese conducido a una velocidad moderada hubiera podido maniobrar de tal manera que conjurara el riesgo.
Por lo anterior, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Giraldo Grisales, iba a bordo de su motocicleta, según las pruebas, desplazándose en exceso de velocidad, sin que pudiera haber realizado ninguna maniobra que evitara el impacto con el camión que transitaba por el otro lado, el que según el croquis estaba muy cerca del andén de la calzada por la que se desplazaba, lo que indica que de haberse presentado el siniestro conforme se relata en la demanda la ubicación de los vehículos no hubiera sido la reseñada, por tanto, y al encontrar que el daño sufrido no tiene vínculo alguno con la acción u omisión de las entidades demandadas, se abstuvo de imputar responsabilidad al Estado, por rompimiento del nexo causal, ya que el daño provino de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
En consecuencia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $31.518.000.oo. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone y sustenta el recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, el cual soportó con los siguientes argumentos13: 13 Archivo 009 exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 15 Trajo a relación lo señalado por los señores Agente de Tránsito Adrián Alberto Martínez, y el Policía Carlos Yesid Rojas González, así como la documental de inspección al vehículo de la Empresa Servientrega de placas VEH-700 para referir que existe un común denominador en sus declaraciones frente a cómo sucedió el accidente de tránsito el 17 de junio de 2013 y es que la moto según la percepción de los testigos transitaba rápidamente, que estaba dentro de su carril, pero hacia el centro de este, y que el camión fue movido, también arguye que el espejo del camión sobresale o está más afuera que todo el vehículo inclusive que el furgón, por lo cual intuye que si bien la motocicleta transitaba cerca del centro de la vía y el camión de Servientrega se orilló mucho a la moto, es decir, se acercó demasiado también al centro de la vía y como el espejo está más afuera, fue con este que atropelló al motociclista produciendo las lesiones que posteriormente le causaron la muerte.
Cuestionó el hecho de desestimar el testimonio de la señora Nubia Isabel Urrea, única persona que presenció el accidente y transcribió su declaración en el recurso, e igualmente la interpretación dada al bosquejo realizado por esta, porque frente a lo primero, no es cierto que la testigo haya «volteado» a mirar, es decir, que giró la cabeza, porque de su declaración se observa que el ángulo de visión de la testigo es frontal, además de la visión periférica para ver a un lado de nuestras caras; frente a lo segundo, describió que la testigo hace este bosquejo partiendo del hecho que ella venía caminando en sentido Pereira - Dosquebradas al lado Izquierdo de la vía que es donde está el andén y el lado donde quedó la moto, que el dibujo muestra un muñequito que representa a la señora Nubia transitando por el andén de la izquierda sentido Pereira - Dosquebradas, para lo cual le realiza una flecha para mostrar el sentido de su camino y el andén lo trazó con dos líneas para diferenciarlo de la vía, luego trata de hacer la vía por donde transitaban la moto y el camión, hace el dibujo de un camión y le traza una flecha para mostrar el sentido en que circulaba y lo mismo hace frente a la motocicleta, asimismo hace dos líneas mostrando el carril de la moto y en la línea del lado izquierdo que es la que muestra el centro de la vía, hace un semicírculo para mostrar el hueco que estaba en la vía, sin embargo, la juez primera le da una interpretación diferente.
Insiste en que el testimonio de Leidy Johana, como el de Nubia como los testimonios que relacionó la policía y el agente de tránsito, concuerdan en que el camión esquivó el hueco, lo que generó la invasión del carril provocando la colisión, del mismo modo, refieren la existencia de un hueco y que el conductor del camión alteró la escena al mover el camión. Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 16 Sostiene que la juez de instancia realiza inferencias partiendo de sus propias apreciaciones, que alteró el sentido y las palabras de los testimonios y de los documentos que obran como prueba dentro del proceso, ya que saca conclusiones de hechos que no sucedieron, cuando refiere: que el golpe se dio en el bomper, que la moto tuvo huella de frenado, que el occiso iba en exceso de velocidad, resta credibilidad a las manifestaciones de los testigos que afirman que el conductor movió el camión y luego les da validez para inferir que el conductor de la motocicleta iba en exceso de velocidad, es decir, valora la prueba de forma parcializada y desconociendo que la misma debe tener valor probatorio de manera integral; que la a quo aduce que la única testigo presencial de los hechos dice cosas que claramente no las dice en su testimonio (en la forma como presenció el accidente), aunado a la alteración en el análisis que realizó del bosquejo dibujado por dicha testigo, señalando en últimas que la teoría adoptada por la juez de instancia no puede ni siquiera inferirse de las pruebas obrantes en el proceso.
Por otro lado, cuestionó lo decidido en la sentencia frente a las solicitudes realizadas para el mejoramiento de la vía, puesto que sin ningún tipo de justificación consideró que no tenía incidencia la falta de señalización, cuando sí es de gran importancia la misma ya que del informe emitido por el Subdirector de Movilidad del Instituto de Movilidad se observa que realmente la vía es de un solo sentido y evidencia la falta de señalización para la época de los hechos y las restricciones que tenía la vía para la movilización por falta de mantenimiento, por lo que si hubiera tenido las debidas señalizaciones el hecho hubiere podido evitarse, por eso discrepa del fallo en atención a que la señalización es necesaria para evitar accidentes y esclarecer culpas al producirse cualquier accidente de tránsito.
Hizo relación al evidente mal estado de la vía el cual quedó acreditado dentro del expediente y el conocimiento que tenían las autoridades de dicha situación. En conclusión, afirmó que en el hecho dañoso el mal estado de la vía, la falta de señalización y la imprudencia del conductor de Servientrega, fueron la causa y no la culpa exclusiva de la víctima como lo determinó en el fallo apelado.
Finalmente, apeló la condena en costas impuestas, solicitando que en caso de no revocarse la sentencia, se revoque dicha condena toda vez que en el plenario no quedó acreditada su causación, además que se tenga en cuenta la situación económica de los demandantes y que en caso de mantenerse la decisión se fijen Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 17 de acuerdo al valor del lucro cesante, aunado a que los actores no han actuado con temeridad ni mala fe y han cumplido todos sus deberes legales y constitucionales.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de noviembre de 202014, concurrieron las partes así: La llamada en garantía Liberty Seguros S.A15, alegó de conclusión solicitando que se confirme la sentencia apelada en atención a que la causa eficiente y determinante del daño fue la propia imprudencia en la conducción de la motocicleta José Jair Giraldo Grisales, al invadir el carril sobre el cual transitaba de manera diligente y cuidadosa el conductor del furgón de Servientrega S.A. Expuso que en la decisión de primer grado debió declararse probada la excepción de falta o carencia de legitimación material y jurídica en la causa por pasiva del municipio de Dosquebradas, pues en el fallo se acreditó que el punto vial donde ocurrió el accidente es de competencia y jurisdicción del municipio de Pereira, aún cuando no existió causa atribuible a este, siendo necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la carencia de legitimación por pasiva del municipio de Dosquebradas, además los hechos y las pruebas refieren que todo ocurrió en el municipio de Pereira por tanto, es quien tiene la titularidad vial; insistió en la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y el hecho de un tercero debiéndose analizar la conducta del conductor del camión de Servientrega por tratarse de un accidente de tránsito.
Por su parte, el Instituto de Movilidad de Pereira, concurrió al proceso con escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda16. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. 14 Archivo 04 exp. dig. expediente segunda instancia. 15 Archivo 06 exp. dig. expediente segunda instancia. 16 Archivo 07 exp. dig. segunda Instancia. Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 18 VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE DECISIÓN El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante para lo cual la Sala analizará si existe o no responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2013 en la carrera 6ª con calle 7ª, en el Barrio Santander en el municipio de Pereira, o si por el contrario es un hecho atribuible de manera exclusiva a la víctima, como se determinó en el fallo de primera instancia. Del mismo, determinar si es procedente o no y en tal sentido se debe revocar la condena en costas impuestas por la a quo a cargo del apelante.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 19 temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»17.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»18. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo.
Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»19 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a 17 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 18 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 20 las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en la demanda, al parecer de los accionantes, fueron ocasionados por falta de conservación y mantenimiento de la vía ubicada en la Cra. 6ª Bis con calle 7ª del Barrio Santander, así como la falta de señalización de la misma, lo que quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.
4. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. Con el fin de lograr la verdad procesal y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es del caso traer a colación las pruebas legalmente allegadas al plenario. El caudal probatorio es extenso e implica el análisis de las diferentes piezas vertidas en el mismo, teniendo especial incidencia los testimonios, el informe de accidente de tránsito entre otras pruebas que reposan en el plenario.
En cuanto a la materialidad del daño se encuentra acreditado con el certificado de defunción No. 0704452320 en el que se registra el fallecimiento del señor José Jair Giraldo Grisales el día 17 de junio de 2013, a causa de un accidente de tránsito 20 Pág. 101 cuaderno 1 exp. dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 21 ocurrido en la misma fecha como conductor de la motocicleta de placas SLW 28 al colisionar con un camión de Servientrega21.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, y las características de la vía el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 11, elaborado por el agente de tránsito Adrián Martínez, refiere lo siguiente22: - Gravedad: Con heridos - Clase de accidente: choque - Lugar: Carrera 6ª B frente al número 7-02. - Fecha y hora: 17/06/2013, hora de ocurrencia 16:15, hora levantamiento 16:30. - Características del Lugar 6.1 ÁREA Urbana, 6.2 SECTOR Residencial, 6.4 DISEÑO Tramo de vía, 6.5 TIEMPO Normal. -Características de las dos vías: Se describe para las dos vías -Recta, Plana y con aceras-. -Utilización: DOBLE SENTIDO. -Calzadas: 1 Calzada -Carriles: 1 carril -Material: Asfalto -Estado: Con huecos para las dos vías -Condiciones: Seca El mismo agente en declaración rendida el día 24 de julio de 2013 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 38 Seccional -Unidad de Indagación radicada 201302870, refirió sobre lo ocurrido el día de los hechos: «… me dirigí al lugar de los hechos y encontré un camión de Servientrega y una motocicleta involucrados, el lesionado ya había sido trasladado al centro asistencial, los vehículos los encontré en la misma posición como quedaron dibujados en el croquis y en las fotografías que se tomaron, el conductor del camión estaba en el lugar de los hechos y allí mismo se le realizó la prueba de alcoholemia la cual resultó negativa … eso fue lo que hice en el lugar de los hechos.
Al preguntarle a las personas que estaban en el lugar si alguno servía como testigo o vio lo que paso, varios indicaron que vieron la situación pero ninguno quiso aportar sus datos para suministrarlos al despacho. Un señor de ellos manifestó que el camión había quedado en esa posición sino que el camión lo había movido, pero lo dijo así de manera informar (sic) sin dar ningún dato personal.
Otra señora dijo que el señor de la motocicleta iba muy 21 Págs. 24 y s.s. cuaderno 1 exp. dig. 22 Págs. 54 y s.s. cuaderno 1 exp. dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 22 en el centro de la vía porque había un carro estacionado al lado derecho, por el carril por donde transitaba el señor, pero al momento en que yo llego el vehículo ya no se encuentra y la señora tampoco quiso suministrar datos personales, ….
PREGUNTADO: Cuál era el estado de la vía?. CONTESTO: La vía estaba normal, el día estaba soleado, la vía está construida en asfalto en buen estado, la vía es de doble sentido, No hay ningún tipo de señalización. Ni de velocidad, ni de sentido vial, todo el sector lo recorrí y no hay nada de señalización … » (Negrillas fuera de texto) Del Informe Ejecutivo -FPJ-3- calendado 17 de junio de 2013, suscrito por el agente de tránsito Adrián Martínez, se tiene que en esa fecha a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm), se reporta un accidente tránsito en la carrera 6ª con calle 7ª, del Barrio Santander en el municipio de Pereira, en el que encontró lo siguiente23: «…Allí encuentro un camión y una motocicleta colisionados sobre la vía, se recibe la escena por parte del primer respondiente, la cual no se encontraba acordonada, proceso a realizar la fijación fotográfica y topográfica de la posición en donde encuentro los vehículos;
(…) allí los datos fueron suministrados por parte de la esposa del conductor de la motocicleta ya que se encontraba en mal estado (…) El lugar donde ocurre el accidente es una vía en donde no existe ninguna señalización de sentido vial, es plano, construida en asfalto, con huecos, clima era normal y con buena visual, la motocicleta transita sentido oriente – occidente y el camión en sentido contrario occidente -oriente, en el informe se deja plasmado una huella de arrastre metálica dejada por la motocicleta y un lago hemático dejado por el conductor de la motocicleta.
HIPOTESIS Teniendo en cuenta la trayectoria de los vehículos su posición final luego del impacto se establece como concepto técnico hipótesis del accidente esta por establecer, ya que los dos vehículos se encontraban bien ubicados en sus respectivos carriles y los comentarios de la (sic) personas que se encontraban en el sitio, unos decían que el camión fue movido después del impacto y otros decían que el señor de la motocicleta trató de esquivar un automóvil que se encontraba estacionado al lado derecho del carril por donde él transitaba.» Igualmente, de la actuación dejada por el primer respondiente dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 38, patrullero de la Policía Nacional Carlos Rojas González, se observa lo siguiente24: «LUGAR DE LOS HECHOS.
DIRECCIÓN: Cra 6 bis frente al 7-04. UBICACIÓN EXACTA: BARRIO: Avenida Santander -vía rápida. ZONA: Urbana LOCALIDAD: Pereira. HORA PROBABLE DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: 16:15 hrs. (…) INFORMACIÓN OBTENIDA SOBRE LOS HECHOS: 23 Págs. 48 y s.s. cuaderno 1 exp. dig. 24 Págs. 45 y s.s, cuaderno 2 exp. dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 23 Personas del sector manifestaron que vehículo VEH 700 se encontraba en movimiento por la mitad o media de la vía hacia la calle 6 y motocicleta hacia la calle 8.» Además, del formato de entrevista realizada al patrullero Carlos Yesid Rojas González, el día 15 de julio de 2013, informó sobre los hechos25: «Pues la central de comunicaciones nos informa de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 7ª con calle 7 de la ciudad, donde no observamos el accidente de tránsito y la ciudadanía del sector nos indicaba hacia la carrera 6ª bis donde se produjo un accidente de tránsito, nos dirigimos hacia el lugar donde observamos una persona arojada (sic) en el suelo, se observaba en estado de gravedad por tal motivo de inmediato se informó por medio de la central de comunicaciones de la policía que se necesitaba con urgencia una ambulancia, se reportó esta situación varias veces por el medio de comunicación y es de anotar que la ambulancia tuvo una tardanza considerable, pues allí se encontraban muchas personas alrededor manifestando palabras soeces contra la patrulla por la demora de la ambulancia, en el lugar de los hechos se encontraron una motocicleta arrojada en el suelo y un vehículo de la empresa Servientrega involucrado en el accidente de tránsito.
Es todo. … PREGUNTADO: Cual era el estado de la vía. CONTESTO: Con huecos, pavimentada con muchos huecos, sin señalamiento de tránsito en la vía. Estaba seco, muy buena visibilidad. … PREGUNTADO: Recuerda el lugar exacto de los hechos. CONTESTO: Solo sé que es carrera 6ª Bis con calle 7ª, en esa vía no hay señales que indican doble sentido de la vía, la motocicleta iba sentido hacía el viaducto por toda la avenida Santander que es la carrera 6ª bis y el vehículo de Servientrega se dirigía hacía … barrio Hernando Vélez.
Según comentarios de los transeúntes, sin que ninguno quisiera colaborar aportando sus datos, decían que el vehículo de Servientrega se orilló mucho a la moto y la moto venía a mucha velocidad». (Negrillas fuera de texto) Del mismo modo en la entrevista que se hiciera a la señora Leidy Johana Henao Betancur, compañera permanente del occiso José Jair Giraldo, el día de los hechos -17 de junio de 2013- a las 22:05 horas, expresó26: «Yo soy la esposa de José Jair Giraldo Grisales, …Mi esposo hoy salió a las cuatro de la tarde de trabajar, me llamó y me dijo «Hola mami por donde viene» le dije que por la Carrilera, entonces me dijo «Ya voy por usted, mami vaya siguiendo».
Resulta que yo venía por la carrera 6ª Bis vía hacia Alfonso López, cuando ví un camión de Servientrega que me pasó por el lado yo estaba como media cuadra atrás de ese camión cuando sentí un golpe y escuché allí mismo a la gente gritar; yo miré hacía el camión y vi ahí mismo la moto de mi esposo, más arriba de donde estaba el carro; la moto estaba sola; yo dije «esa es la moto de mi esposo» salí corriendo y pedía que no fuera él, cuando fui a llegar al carro de Servientrega vi a mi esposo tirado en el piso, muy mal herido.
Ahí mismo llamé a los policías, mi esposo respiraba y me decían que no lo moviera, esperé a que llegaran los policías y como a la media hora llega una ambulancia. Lo vieron y dijeron que estaba muy mal y de inmediato lo trasladaron a la clínica los Rosales …» 25 Págs. 72 y s.s. cuaderno 2 exp. dig. 26 Pág 35 y ss cuaderno 1 exp dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 24 Como conductores involucrados en el hecho se registra al señor Luis Antonio Acevedo Pineda como conductor del vehículo de placas VEH 100 de propiedad de la empresa Servientrega y al señor José Jair Giraldo Grisales como conductor de una motocicleta de placas SLW 28.
También, sobre los hechos, se encuentra el reporte de novedad realizado por el señor Jesús Acevedo, conductor del vehículo VEH 700 de Servientrega del 17 de junio de 2013 ante la empresa Timón, en el que se describe lo siguiente27: “YO JESÚS ANTONIO ACEVEDO PINEDA CC 10.019.056 ZONA CIRCUNVALAR VEHÍCULO DE PLACA VEH 700 PARA REPORTAR QUE EL DÍA LUNES 17 DE JUNIO SIENDO LAS 4:00 DE LA TARDE ME ENCONTRABA BAJANDO POR LA CRA. 6ª BIS CON CALLE 7 PARA HACER ENTREGA EN MEDIO DE LA CALLE 7 Y 8 CON CRA. 6ª BIS, DESPUES (SIC) QUE ENTREGAMOS SEGUIMOS BAJANDO POR LA MISMA VIA CUANDO UN MOTOCICLISTA CON EXCESO DE VELOCIDAD POR LA MISMA VÍA Y POR ESQUIVAR UN VEHÍCULO QUE SE ENCONTRABA PARQUEADO EN EL CARRIL DE SUBIDA SE FUE CONTRA MI VEHÍCULO GOLPEÁNDOSE CON EL ESPEJO IZQUIERDO Y EL FURGÓN EL CUAL DAÑO (SIC) EL ESPEJO Y CAYO (SIC) EL FURGÓN COMO SE MUESTRA EN LA FOTO.
YO IBA POR MI CARRIL Y EL SEÑOR DE LA MOTO INVADIÓ EL MÍO. EL VEHÍCULO FUE INMOVILIZADO PORQUE EL SEÑOR SUFRIO (SIC) HERIDAS Y FUE TRASLADADO A UN CENTRO MÉDICO…” Con lo hasta aquí discurrido se tiene por acreditado que el día 17 de junio de 2013 en horas de la tarde, aproximadamente a las 4:16 minutos de la tarde en la vía ubicada en la carrera 6ª bis con calle 7ª se presentó un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados un vehículo tipo camión de propiedad de la Empresa Servientrega conducido por el señor Jesús Antonio Acevedo Pineda y una motocicleta conducida por el señor José Jair Giraldo Grisales, último que por la gravedad de las lesiones fue remitido a la clínica Los Rosales donde posteriormente ocurrió su fallecimiento.
Sobre la ocurrencia del accidente, de los informes traídos a cita vertidos dentro la investigación penal adelantada por la Fiscalía 38 de la Unidad de Indagación, se tienen varias versiones de lo ocurrido el día de los hechos pues según lo informan los servidores Carlos Yesid Rojas González, primer respondiente del accidente y el agente de tránsito Adrián Martínez, tanto el conductor del camión como el motociclista venían, uno -el occiso- invadiendo carril por esquivar un carro que se encontraba allí estacionado y otro -el del camión- que se orilló mucho al carril de la moto y le provocó el accidente, también que el conductor de la moto venía a alta 27 Pág 102 cuaderno 1-2 exp dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 25 velocidad; que la vía por donde se movilizaban los vehículos, es doble vía, que es plana, tenía muchos huecos, estaba dañada, no tenía señalización de sentido vial, que las condiciones climáticas eran buenas pues estaba seco y que se tenía buena visibilidad.
Dentro de las pruebas practicadas en primera instancia, se llevó a cabo la práctica de la prueba testimonial, entre ellas, la declaración de la señora Nubia Isabel Urrea Hernández, solicitada a instancia de la parte actora, quien refirió estar presente en el momento preciso del accidente ocurrido el 17 de junio de 2013, y sobre el particular refirió: «Yo venía caminando por la carrera 7 con sexta, venía llegando a la siete con sexta cuando vi el carro de Servientrega que bajaba el señor Jair subía en la moto y ahí en la siete ahí en la dirección nombrada el señor de la camioneta esquiva un hueco, esquiva así un hueco y en esas llega y le da al señor de la moto por el cual falleció, pero entonces ahí fue el accidente.
Yo vi todo cuando venía el carro hizo el esquive así, atropella a la personal y corre el carro un poquito más, no paró ahí mismo y lo dejó ahí, sino que lo recorrió más para debajo de donde fue el accidente. Entonces yo corrí como auxiliar el muchacho y de ahí se acumuló la gente, se acumuló la gente y estuve ahí y esperé hasta que llegara pues la familia, yo distingo la familia y yo no me fui a avisarle a la familia ahí mismo, yo me quedé ahí. Entonces cuando ya pasaron los hechos, se demoró la ambulancia para llegar, se demoró la policía, el tránsito para llegar al caso de los hechos. …» La testigo en mención hizo énfasis en que conocía la vía desde hacía 30 años, que siempre la ha conocido como doble vía, que en el lugar del accidente había un “huequito” y que fue por esquivar ese hueco que el conductor del camión atropelló al conductor de la moto, entre otros aspectos.
No obstante, dicho testimonio fue desestimado por la a quo por considerar contradictoria su versión en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, así como también con la elaboración del bosquejo del accidente pues al cotejarla con otros medios de prueba como las fotografías aportadas con el informe del agente de tránsito, la hendidura dibujada por esta se presentaba en el centro de la vía y no a un lado como lo representó la testigo en su dibujo.
La parte demandante en el recurso de apelación cuestionó la decisión adoptada por la juez frente a dicha prueba testimonial por considerar que la testigo Nubia Isabel Urrea Hernández tenía un ángulo de visión frontal más la visión periférica que consiste en que vemos a un lado de nuestras caras, por otro lado cuestionó la interpretación dada por el Despacho en cuanto a la representación que la testigo Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 26 hizo de la vía, del camión, de la moto y de la posición de la testigo en el momento del accidente. Al respecto debe decir esta Colegiatura que le asiste razón a la a quo en tanto restó credibilidad a los dichos de la deponente relacionados con la ocurrencia del accidente porque se encuentran imprecisiones en su relato sobre la forma como ocurrió el accidente, que generan dudas sobre su presencia en el lugar de los hechos.
En primer lugar se tiene que esta manifiesta que conoce al grupo familiar del fallecido desde hace tiempo atrás, y que presenció los hechos de primera mano, refirió que estuvo en lugar y que en el momento que corrió a auxiliar al muchacho conductor de la motocicleta se acumuló la gente y estuvo ahí esperando hasta que llegara la familia, no obstante, según información consignada en el informe de accidente de tránsito, la señora Leidy Jhoana Betancur ya estaba presente en el lugar de los hechos, entonces, pese a referir que conocía a la familia de hace muchos años, nada refirió en su declaración sobre la presencia de la esposa del fallecido en el lugar de los hechos, solamente refirió que se quedó en el lugar hasta que llegaran los familiares de este.
La señora Angélica María Ordoñez, quien refirió que llegó al lugar de los hechos cuando el accidente había ocurrido, indicó que ahí estaba la esposa; dijo que distingue a la señora Nubia Isabel Urrea, pero que no la vio en el lugar del accidente al respecto refirió: «Sinceramente yo no me percaté si ella estaba o no estaba, pues, no la vi, yo no puedo decir, si la vi ahí puesta, ahí parada no, yo como les digo yo vi al vecino mío, llamé a la familia y me quedé ahí con la señora, con la esposa de él.., me quedé ahí el tiempito que me quedé fue con ella y ya de ahí salí».
Por otro lado, refirió que pese a movilizarse en la misma dirección que el camión, ella le estaba dando la espalda al mismo, al respecto se extrae el aparte de la declaración: «Usted le estaba dando la espalda al camión de Servientrega?.» la testigo contestó: «Sí. Yo venía y el venía pero yo lo vi venir, yo venía pero yo vi venir el carro, pero yo no pensé que el de la moto pues iba a venir y que iba a haber el accidente ahí, nadie está libre de seguir desapercibido y no fijarse que iba a pasar un accidente, creí que el de la moto iba a seguir por el carril que yo venía por la calle y el de la camioneta iba a seguir normal, no fue así».
Se le preguntó que si iba a cruzar la vía y respondió: «No, no, no para nada». También refirió que en el Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 27 momento del accidente venía mirando hacia adelante, y que de repente miró hacia la séptima para arriba a ver si veía a su amiga. Luego se le pregunta: «Sírvase decirle al Despacho, usted qué, primero sintió el golpe y después miró. CONTESTO: «Pues sí, no es que vea eso fue como tan rápido, venía la camioneta, llegaba la moto, fue el golpe, cuando ya se siente el golpe, yo ahí mismo miro así (gira la cabeza), me asusto porque veo que cae el muchacho que lo voló…» Aunado a lo anterior, al preguntársele sobre la hora de ocurrencia del accidente, indicó en forma enfática lo siguiente: «…Se que fue antes del medio día, como a las once, no fue en horas de la tarde, fue al medio día que yo iba en horas de almuerzo para donde mi mamá, no se exactamente si fue a las diez, diez y media, pero ya en tanto tiempo se me olvidó el horario, más sin embargo se que fue en un trayecto como de once a doce, no fue temprano temprano, no fue», no obstante el insuceso quedó documentado en el informe de accidente de tránsito a las 16:15 horas, existiendo impresión en cuanto a la hora de ocurrencia del accidente.
Por otro lado, según la manifestación de la testigo, estuvo en el lugar de los hechos hasta que llegó la ambulancia, y refiere que la policía y tránsito llamaban a la ambulancia, y que apareció ya como a la media hora, lo que da a entender según su manifestación que ella se encontraba presente cuando el primer respondiente y el agente de tránsito llegaron al lugar de los hechos, sin embargo, Adrián Martínez en su informe deja constancia que en el lugar hubo varias personas que al parecer observaron el accidente, pero al relacionarlos en el informe no quisieron que fueran nombrados, en este punto es importante señalar varias imprecisiones de la testigo, en cuanto a que, si conocía a los demandantes de hace mucho tiempo y estaba preocupada por la situación de su vecino Giraldo Grisales, en parte alguna se observa que esta diera declaración o prestara colaboración para servir de testigo, o quedar al menos referenciada en el informe de tránsito o en el informe levantado por el primer respondiente, ello si se tiene en cuenta que una vez arribó la autoridad de policía y tránsito comenzaron las pesquisas para indagar acerca de la ocurrencia del accidente; además se encuentra imprecisión en su relato por cuanto según manifestación del agente de tránsito, este llegó cuando ya al señor José Jair Giraldo había sido recogido por la ambulancia y según los dichos de la señora Nubia Isabel estos ya estaban presentes cuando llegó la ambulancia. Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 28 Así las cosas, se tiene que son varias las inconsistencias que se presentan en la declaración rendida por la señora Nubia Isabel Urrea Hernández como testigo presencial de los hechos, que impiden dar credibilidad a sus afirmaciones en cuanto al accidente ocurrido el día 17 de junio de 2013.
Entonces, no es desproporcionada ni irregular la valoración que realizó la Juez a dicha prueba testimonial porque esta Sala de Decisión también encuentra elementos suficientes para inferir que a su versión se debe restarle credibilidad. Y, en cuanto a la interpretación del dibujo realizado, encuentra esta colegiatura que su análisis fue mal interpretado, pues se contrastó con los registros fotográficos realizados en el informe del agente de tránsito lo cuales demuestran que existe una hendidura no a un lado como lo representó la testigo en su bosquejo, sino en el centro de la vía. Ahora bien, en el plenario quedó acreditado que la vía ubicada en la carrera 6ª con calle 7ª del Barrio Santander, para la fecha de los hechos no se encontraba en buenas condiciones de transitabilidad, ello se corrobora con la información dejada tanto en el informe ejecutivo FPJ-3 del 27 de junio de 201328 como en el informe policial de accidentes de tránsito No. 1129, así como de la declaración rendida por la señora Angelica María Ordoñez Sánchez y la del patrullero Carlos Yesid Rojas González, quienes fueron coincidentes en manifestar que en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito existían huecos.
En este punto es preciso mencionar que, en cuanto a la obligación de mantenimiento vial, la Ley 105 de 1993 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones», define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, los Departamentos y los Municipios (artículo 16), previendo la obligación de las entidades nacional y territoriales en la construcción y conservación de la vía de su propiedad, así: «CAPÍTULO II Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte 28 Págs. 41 y s.s. cuaderno 2 exp. dig. 29 Págs. 47 y s.s. cuaderno 2 exp. dig.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 29 Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley» En relación con la interpretación de estas normas sobre la obligación de mantenimiento de la infraestructura vial, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «Se concluye entonces, que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto nacional hacia el tipo de vías que por sus características integran la red vial nacional; otro tanto, sucede con la focalización de los recursos de los presupuestos departamentales, municipales o distritales, en relación con las respectiva infraestructura vial a su cargo».
Así las cosas, si bien para la Sala existe claridad sobre las condiciones de la vía para el día de los hechos, esto es, que tenía huecos y no se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento, lo que se traduce en el mal estado general que acusaba la vía, se podría tener, en principio, como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltico de la vía, pero ese hecho por sí solo viene insuficiente para demostrar la relación causal entre aquel y la ocurrencia del accidente con la posterior muerte del señor José Jair Giraldo y más aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la muerte del mismo, máxime cuando de las pruebas vertidas en el expediente se pueden tener como posibles causas del accidente exceso de velocidad del conductor de la motocicleta con posible violación de carril contrario por parte del mismo al esquivar un carro que estaba estacionado sobre su vía e ir conduciendo el conductor del camión, por la mitad y medio de la vía. Para esta colegiatura no se contó en el plenario con fuentes directas de información que refirieran las condiciones particulares de la vía en el sitio y el momento del accidente, las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que la condición de la vía, esto es, la existencia de tales huecos, fue determinante en la producción del daño, aun cuando los testigos refirieron que sí existían huecos pero que fácilmente los vehículos podían pasar por encima de ellos, sin necesidad de desviar el carril, o que estos se asemejaban a baches sobre la vía que no impedían el tránsito por el carril Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 30 donde estos se encontraban ubicados, así se determinó de la prueba testimonial en la que se refirió que aun transitando en taxi se podía pasar por encima de los huecos o baches que habían sobre la vía, que lo que allí había era un hueco normal30, también el patrullero Carlos Yesid Rojas González, señaló que en el lugar de los hechos habían huecos, que son baches, y que sí puede pasar en un carro por ahí, adicional a lo anterior, el señor Jesús Antonio Acevedo Pineda, conductor del vehículo de placas VEH 700 de Servientrega, involucrado en el hecho de tránsito refirió que en el lugar habían huecos pequeños no tan grandes como para esquivarlos, y que como el vehículo que conducía era grande podía pasar por encima de ellos sin que el carro los sintiera.
Sobre este punto el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, de la que hoy se destaca un reciente pronunciamiento ha dicho31: «En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las 30 Ver declaración de la señora Angélica María Ordoñez Sánchez. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de julio de 2016, Rad.
No.: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 31 cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política». (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, hay que señalar que si bien se hizo referencia a que ya se habían elevado solicitudes de arreglo de la vía ante las distintas administraciones, según se observa del expediente todas fueron realizadas para sitios distintos al de ocurrencia del accidente32 y para la carrera 6 Bis con calle 7, solo reposa una solicitud presentada cuando ya había ocurrido el accidente33.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial, y el nexo en cuanto al mal estado de la vía y la ocurrencia del accidente y posterior muerte del señor José Jair Giraldo Grisales, en el plenario se echa de menos. En cuanto a la alegada falta de señalización que se dice existió en el lugar de los hechos y que en la alzada la parte demandante insiste en que al tener la vía señalización en un solo sentido los usuarios no tendrían por qué subir y bajar por ella, generando confusión en la comunidad y que ese aspecto, para el caso concreto fue la causa eficiente y determinante del daño, debe decir la Sala que en lo atinente a la obligación de señalización vial, la Ley 769 de 2002, contentiva del Código Nacional de Tránsito Terrestre, prevé la siguiente clasificación de las señales de tránsito: «ARTÍCULO 110.
CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. 32 Págs. 128 y s.s., 131 cuaderno 1 exp. dig. 33 Págs. 131, cuaderno 1 exp. dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 32 Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.» El mismo código dispone que corresponde al Ministerio de Transporte el diseño y definición «de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente», al igual que consagra dichas señales como de «obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional» (artículo 115).
Ahora, en relación con la entidad a cargo del cumplimiento de la obligación de señalización, indica que «cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción» (parágrafo 1) y que «en todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente» (parágrafo 2 Ibídem).
Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el proceso quedó acreditado que para el mes de junio de 2013, existían señales preventivas con texto «Despacio niños en la vía» las que se encontraban ubicadas en el costado izquierdo de la vía frente a las nomenclaturas carrera 6 bis No. 7-02 y No. 5-3034, es decir, en el lugar de los hechos.
Del informe ejecutivo FPJ-3 dejado por el agente de tránsito Adrián Martínez el día de los hechos, sobre las condiciones de la vía se dejó consignado respecto a la señalización que «El lugar donde ocurre el accidente es una vía donde no existe 34 Pag 4 cuaderno 2 pruebas. Exp Dig. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 33 ninguna señalización de sentido vial» que la motocicleta transitaba en sentido oriente -occidente, y el camión en sentido contrario occidente – oriente; igualmente, en el informe policial de accidente de tránsito No. 11, no se dejó advertido ningún tipo de señalización, también de la prueba testimonial recepcionada en el Juzgado de primera instancia, se dejó claro que la vía no tenía señalización de sentido vial y que los vehículos transitaban siempre en sentido Pereira – Dosquebradas y Dosquebradas – Pereira, es decir, en doble sentido.
Sin embargo, sobre el sentido de la vía en la que ocurrieron los hechos, el ingeniero Carlos Iván Rojas Gómez, quien se desempeña en el cargo de Subdirector General de Movilidad del Instituto de Movilidad de Pereira, expuso que dicho carreteable antiguamente era la vía del ferrocarril, que estuvo durante mucho años en unas condiciones de abandono, y fue adecuada como solución vial al problema de tránsito existente entre Pereira y Dosquebradas, como solución definitiva al nudo que se formaba en el puente Mosquera, que la vía quedó con uso definido de un tránsito para la época que sirvió como vía alterna para ir a Dosquebradas, y refirió que la vía desde que se habilitó para el uso vehicular y para su transitabilidad fue definido su sentido Pereira – Dosquebradas; que esa vía desde que se habilitó a la fecha, no se ha señalizado y determinado por parte de autoridad como uso de doble sentido, que nunca se determinó que fuera de doble sentido de circulación. Del mismo modo, señaló que de acuerdo con el manual de señalización vigente, no existe señalización preventiva para indicar un mal estado de la vía, que sí existe señalización básica para deprimidos y resaltos en la vía, pero para señalizar huecos, no. Teniendo en cuenta lo anterior, y al establecerse que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito tenía su destino definido (un solo sentido), la misma carecía de señalización que así lo indicara, es decir, si era de una vía o de doble vía, y teniendo en cuenta que la parte actora reprocha el hecho que de haber tenido dicha señalización el resultado dañoso se habría evitado, debe decir este Tribunal que en la forma planteada tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se diría entonces que es deber de la Administración reparar el daño deprecado por los demandantes por encontrarse configurada dicha omisión en cabeza de la autoridad de tránsito, al no tener señalizada la vía en lo que al sentido vial se refiere, porque en el lugar existían señales, pero de tipo preventivo (despacio niños en la vía).
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 34 No obstante, para la Sala tal como lo determinó la a quo en el caso sub judice existió una imprudencia por parte del conductor de la motocicleta, al transitar en exceso de velocidad sobre la vía en la que resultó gravemente lesionado y que posteriormente le ocasionó la muerte, circunstancia que impide que la decisión se encamine en la forma solicitada por la parte demandante pese a estar demostrada la omisión de señalización vial, al respecto, de la declaración del patrullero de la Policía Nacional Carlos Yesid Rojas González, el 15 de julio de 2013, se extrae que «… según comentarios de los transeúntes, sin que ninguno quisiera colaborar aportando sus datos, decían que el vehículo de Servientrega se orilló mucho a la moto y la moto venía a mucha velocidad» (Fls. 68 a 69, ibidem), es decir, la causa eficiente del daño fue la conducta de los particulares cuyos vehículos colisionaron.
En versión rendida por el señor Jesús Acevedo (conductor del camión de Servientrega) ante el señor Carlos Penagos de la empresa Timón, el día de los hechos, 17 de junio de 2013, describe que «…seguimos bajando por la misma vía cuando un motociclista con exceso de velocidad por la misma vía y por esquivar un vehículo que se encontraba parqueado en el carril de subida se fue contra mi vehículo golpeándose con el espejo izquierdo y el furgón el cual daño (sic) el espejo y cayo (sic) el furgón como se muestra en la foto. yo iba por mi carril y el señor de la moto invadió el mío».
La narración anterior, guarda relación con lo consignado en el acta 287 del 17 de junio de 2013, elaborada a las 23:35 horas por los servidores de policía judicial, en la que se observa lo siguiente: «…De igual forma se preguntó a los curiosos y lugareños por lo sucedido, donde se dialogó con una fémina quien manifestó no dar su nombre por motivos de seguridad … dice que la víctima se desplazaba a gran velocidad sobre la motocicleta por la carrera 6B y en ese momento en sentido contrario se movilizaba un vehículo color verde que pertenece a la empresa Servientrega, a eso de las 16:30 aproximadamente el día de hoy 17 de junio de 2013 la moto colisiona con el vehículo verde, enviando el cuerpo unos metros más adelante, … agregó, que el conductor de la moto venía por la mitad de la carretera, prácticamente invadiendo el carril por donde se desplazaba el vehículo que se movilizaba en sentido contrario».
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que tal como lo refirió el señor Carlos Iván Rojas Gómez, del Instituto de Movilidad, desde que dicha vía se habilitó como solución a la problemática vial entre los municipios de Pereira y Dosquebradas, su Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 35 sentido fue Pereira -Dosquebradas, no obstante, según el acervo probatorio el señor José Jair se movilizaba en sentido contrario.
Entonces, así como quedó acreditada la falta de señalización de la vía, también quedó acreditada la imprudencia del conductor de la motocicleta quien conducía el velocípedo en exceso de velocidad e invadiendo el carril del conductor del camión, circunstancia de la cual se colige que el insuceso materia de este proceso se dio en virtud a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que la causa del impacto que posteriormente produjo el deceso del señor José Jair Giraldo tuvo lugar por imprudencia del conductor de la motocicleta al conducir en exceso de velocidad, cuando esquivaba un carro que estaba estacionado sobre su carril y colisionó con el vehículo de Servientrega que venía en el sentido contrario, no existe elemento probatorio que permita inferir que el conductor de la motocicleta se movilizaba a una velocidad prudente de tal manera que se desvirtuara la manifestación dejada en los informes que registran el hecho de tránsito, en el que dicen que el conductor de la motocicleta venía con exceso de velocidad, entonces, al encontrarse configurada una culpa exclusiva de la víctima, obliga a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, no siendo entonces la falta de señalización de la vía o la falta de mantenimiento vial, las causas eficientes y determinantes del daño como pretende hacerse ver por la parte demandante, y como efectivamente se determinó en el fallo apelado.
Ahora, si se admitiera que el accidente no se dio por exceso de velocidad del motociclista y suponiendo que este venía por su carril derecho a una velocidad moderada, lo cierto es que de la prueba documental también se puede inferir que el accidente pudo haberse producido por la indebida maniobrabilidad del conductor del camión de Servientrega, al conducir en la forma descrita en el informe dejado por el primer respondiente, cuando refiere que las personas del sector le informaron que el vehículo de placas VEH 700 «se encontraba en movimiento por la mitad y medio de la vía hacía la calle 6ª», pudiéndose inferir de ello que la causa del accidente seguiría siendo ajena a la falta de señalización y mantenimiento de la vía, porque en el momento de las entrevistas realizadas con personas que presenciaron los hechos, ninguno de ellos refirió haber visto que el camión al esquivar un hueco se fuera sobre el motociclista, en todo caso, de acuerdo a las pruebas, el accidente seguiría produciéndose en ejercicio de una actividad peligrosa.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 36 Ahora, si bien la señora Leidy Johana Henao Betancur en declaración rendida en el mes de agosto de 2013 refirió que el accidente sucedió porque el camión esquivó un hueco, lo cierto es que, en versión que rindiera el día 17 de junio del mismo año horas después del accidente (11:30 horas) nada refirió al respecto, pues en esa oportunidad solo indicó que escuchó un impacto y al arribar al lugar vio la moto y a su esposo en el suelo, sin hacer mención a la causa real del accidente.
En ese orden de ideas, los daños acaecidos como consecuencia de la conducción de vehículos, actividad catalogada como peligrosa, se estudian bajo la arista de la responsabilidad objetiva, en la medida que su ejercicio implica un peligro potencial y latente de causar daño a los bienes e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico vigente.
En ese sentido, al hallarse probado en este asunto que el daño surge como consecuencia precisamente del desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, en principio los llamados a resarcirlo son los sujetos que desempeñaban esa actividad y los propietarios del automotor. Ahora, si bien quedó demostrado con las pruebas obrantes dentro del plenario que la vía estaba en mal estado y en el lugar donde ocurrió el siniestro no existía señalización de sentido vial, lo cierto es que no se acreditó que dichas circunstancias hubieran tenido incidencia directa en el accidente, por el contrario, las pruebas recaudadas controvierten dicha hipótesis y apuntan a que el accidente en realidad se produjo por el exceso de velocidad de la víctima, el cual tuvo lugar en horas de la tarde, con visibilidad óptima, sobre una vía plana y con tiempo seco y soleado, entonces, la sola falta de señalización de prevención y estructuras de seguridad vial en el lugar de los hechos no se constituye en elemento de juicio suficiente para imputar responsabilidad a la administración, ya que de ser así quienes transiten por las vías estarían de antemano exentos de cualquier responsabilidad y esta última le sería atribuible a los entes públicos independientemente de las circunstancias que rodeen los hechos, lo cual no puede ser de recibo para esta Colegiatura.
Se concluye entonces que el material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que tanto la condición de la vía, esto es, la existencia de huecos, o su falta de señalización fuera determinante en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido la causante del accidente -como lo Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 37 adujo la parte demandante- o, lo que es lo mismo, que la presencia de hundimientos en la vía (huecos o baches), y la falta de señalización, hayan concurrido en la generación del daño por el cual se reclama. Por el contrario, sobre las circunstancias de modo en que sucedió el siniestro solo se demostró que el accidente de tránsito tuvo como causa la imprudencia del motociclista en ejercicio de una actividad peligrosa y en ese orden de ideas, a pesar de que se acreditó tanto el daño como la falla en el servicio alegados, no se logró evidenciar el nexo causal, en consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la administración por los daños que motivaron la demanda en el asunto de la referencia. En reciente providencia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo35 al analizar el daño causado por accidente de vehículos / responsabilidad del Estado por falta de señalización, indicó: «(…) Si bien el proceso no cuenta con medios de prueba incontrovertibles para determinar la velocidad a la que se desplazaba la señora María Angélica Rico Santana, lo cierto es que la declaración del señor Luis German Morales Pérez fue coherente, afín y consecuente en cuanto a lo sucedido el 30 de enero de 2004, en el lugar denominado “La Balastrera”, ubicado en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, en el departamento del Huila, pues se acompasa con las demás pruebas aportadas al plenario, entre ellas, el informe del accidente de tránsito elaborado por el agente de tránsito Ramiro Díaz Cárdenas, documento que señaló como causa probable del accidente la “FALTA DE PERICIA DEL CONDUCTOR Y EXCESO DE VELOCIDAD”.
(…) Entonces, la señora María Angélica Rico Santana incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, pues, tal y como se afirmó en el dictamen pericial, si hubiese transitado a la velocidad máxima permitida -60 kilómetros por hora- por la curva denominada “La Balastrera”, no había ningún peligro de salirse de la vía, lo cual ocurrió con la lamentable consecuencia de su deceso.
No sobra reiterar que la conducción de vehículos constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución para garantizar su propia integridad y la de los demás usuarios de las vías. Adicionalmente, se resalta que la actuación de la señora María Angélica Rico Santana no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque ella era quien tenía la guarda del vehículo particular de placas CGW-224 y, en ese 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2019. Rad. No.: 41001-23-31-000-2006-00097- 01(52859). Actor: Carlos José Rico y otros. Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros. Referencia: acción de reparación directa. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 38 sentido, tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas.» Así las cosas, pese a encontrarse probado el primer requisito atinente al daño, materializado en el fallecimiento del señor José Jair Giraldo Grisales, así como la omisión del ente territorial y la autoridad de tránsito en cuanto al mantenimiento vial y la falta de señalización, y como quiera que el resultado dañoso intervino el actuar imprudente de la víctima al conducir en exceso de velocidad se rompe el nexo causal, y por tanto la ausencia de la obligación de indemnizar, además no se encuentra que en el fallo cuestionado se haya omitido o dado una interpretación equivocada a los elementos probatorios que constan en el plenario, sino que analizada en su totalidad la providencia, se observa un examen juicioso y razonado de las pruebas recolectadas, de una manera íntegra y bajo los principios de la sana crítica y de acuerdo a la Ley que regula la materia, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada y de contera se negarán las pretensiones de la demanda frente a Servientrega S.A quien también fue demandada en el presente asunto en virtud al fuero de atracción, como quiera que tal como quedó dilucidado en el proceso, la causa eficiente y determinante del fallecimiento del señor José Jair Giraldo Grisales, obedeció a una culpa exclusiva de la víctima, al conducir la motocicleta en exceso de velocidad.
6. COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. En el presente proceso se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 referido. Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala recoge la postura y acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con Rad.
No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 39 el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quién resulte vencido para que le sean impuestas. Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en su consecución, asistiéndole razón a los demandantes en que se deje sin efecto la condena impuesta por la a quo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la condena en costas de primera instancia.
7. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que concierne a la segunda instancia, esta Sala atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A36 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 40 Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. REVÓCASE el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en cuanto a la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.
CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de Pereira, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3. Sin costas en ambas instancias, por las consideraciones expuestas. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co