JurídicoESEN

Sentencia primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00308-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2021-11-18

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Luceny Giraldo Montoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas ➢ Reconocimiento y pago pensión gracia.  ➢ Requisitos para acceder a dicha prestación.  ➢ Servicio oficial docente prestado bajo órdenes de prestación de servicio. ➢ Acreditación del tiempo de servicio como docente territorial.  ➢ Su reconocimiento está condicionado a la naturaleza de plaza ocupada por el docente y la autoridad que efectúa el nombramiento ➢ Requisitos de la certificación de historia laboral para efectos de la pensión gracia ➢ Sentencia de unificación – Sección Segunda Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018.

Decisión Accede a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se resumen como a continuación se dispone (folios 8 a 10 del cuaderno 1): 1.1.1. La docente María Luceny Giraldo Montoya nació el 5 de noviembre de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de 50 años de edad. 1.1.2. La demandante prestó los servicios de la educación pública por más de 20 años, habiendo cumplido los requisitos el 27 de junio de 2009. 1.1.3 La prestación del servicio docente fue el siguiente: Nombrada docente nacionalizada en los siguientes decretos: Vinculación Decreto Fecha Nacionalizada 0808 del 05/09/1980 25/08/1980 – 23/10/1980 Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2 Nacionalizada 0989 del 17/10/1980 04/11/1980 – 29/04/1982 Retiro 0359 del 18/05/1982 29/04/1982 Contratada en calidad de docente, por medio de contratos de prestación de servicios por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, así: del 26/01/1990 al 30/11/1990, del 04/02/1991 al 30/11/1991, del 03/02/1992 al 03/12/1992, del 20/01/1993 al 20/06/1993, del 12/07/1993 al 11/12/1993, del 14/03/1994 al 20/06/1994, del 18/07/1994 al 06/12/1994, del 01/02/1995 al 29/03/1995.

Y vinculada como docente departamental por nombramiento territorial del 17 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2016. 1.1.4. El 6 de noviembre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 007125 del 5 de marzo de 2019. 1.1.5. En contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 014216 de 8 de mayo de 2019, la cual confirmó la negativa del reconocimiento solicitado. 1.2.

PRETENSIONES En el folio 10 del cuaderno 1 solicita la demandante: 1.2.1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 007125 del 5 de marzo de 2019 y RDP 014216 del 8 de mayo de 2019, expedidas por la UGPP, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante. 1.2.2. Se ordene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior aquel en que la accionante adquirió el estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2009. 1.2.3.

Se ordene la indexación de los valores reconocidos y se condene en costas procesales y agencias en derecho.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1 Señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1996; Decreto Reglamentario 1743 de 1996; y la Sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, expediente: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

Como concepto de violación, explicó la normatividad concerniente al reconocimiento y pago de la pensión gracia y puntualizó que sólo acceden a la pensión gracia aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y que no tienen derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. 1 Folios 11 a 17 del cuaderno 1.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3 Indica que conforme la jurisprudencia los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los elementos de la relación laboral son inherentes a la labor de los maestros, aunque se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, sin que sea un impedimento para el cómputo del tiempo de servicios la existencia de la relación laboral como docente oficial de la entidad territorial.

Finalmente, arguye que se encuentra acreditado que la demandante cumplió con todos los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión gracia, pues ha laborado por más de 20 años como docente oficial con vinculación territorial, cumplió 50 años de edad, ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y desempeño su cargo con honradez, consagración y buena conducta.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UGPP, dentro del término legal concedido, presentó escrito que obra de folios 118 a 129 del cuaderno 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos refirió que algunos son ciertos, inciertos y otros no le consta; por ende, se atiene a lo probado en el proceso. De otro lado expuso que, la demandante no tiene derecho a la pensión gracia toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, se evidencia que los tiempos de servicio prestados por la accionante fueron prestados con vinculación como docente del orden nacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 21 de julio de 2020 (folio 136 del cuaderno 1), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron así: 1.5.1. La parte demandante presentó escrito obrante en el archivo en PDF denominado “05AlegatosDemandante“ del expediente digital, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda; aduce que con las pruebas allegadas se demuestra que la demandante pese a estar vinculada a través de órdenes de prestación de servicio, ejecutaba las mismas labores, cumplía el mismo horario y carga de trabajo que un docente de planta; por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el tiempo exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Insiste en que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección de la Secretaría de Educación de del departamento de Risaralda. 1.5.2.

La UGPP mediante escrito que se observa en el archivo en PDF denominado “09AlegatosDemandada” del expediente digital presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.5.3.

El Ministerio Público, durante dicho traslado envió concepto en el cual considero que el demandante no cumple con los requisitos para aplicar el régimen pensional de gracia y, por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no logró desvirtuar el certificado que indica que su vinculación desde el año 1995 fue nacional (archivo en PDF denominado “07ConceptoMP” del expediente digital).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La parte demandante presentó el libelo introductorio el 21 de mayo de 2019, ante la Oficina Judicial de Pereira, 2 correspondiéndole por reparto al despacho, se profirió auto admisorio el 18 de junio de 2019, 3 se notificó por estado electrónico al día siguiente 4 y se notificó personalmente al demandado el 1 de agosto de la misma anualidad, 5 habiendo presentado contestación de la demanda el 21 de octubre de 2019. 6 Mediante auto del 31 de enero de 2020 7 se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial para el 8 de junio de 2020, pero no fue posible llevarla a cabo, en atención a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia del Covid-19.

Posteriormente, por medio del auto del 21 de julio de 2020 8 se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, teniendo como prueba los documentos aportados por las partes, negando la solicitud probatoria de la demandada y corriendo traslado de alegatos, con el fin de proferir sentencia anticipada; seguidamente, la parte demandante remitió sus alegatos el 10 de agosto de 2020, 9 la demandada el 6 de agosto de 2020 10 y el Ministerio Público remitió su concepto el 6 de agosto de 2020. 11 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las 2 Folio 21 3 Folio 109 4 Folios 110 y 111 5 Folio 112 6 Folios 118 a 129 7 Folio 132 8 Folios 136 y 137 9 Archivo en PDF “04RemisionAlegatosDemandante” del expediente digital 10 Archivo en PDF “08RemisionAlegatosDemandanda” del expediente digital 11 Archivo en PDF “06RemisionConceptoMP” del expediente digital Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5 cuales existe reiteración jurisprudencial,12 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 3.3. Excepciones. En cuanto a los medios de defensa denominados como «inexistencia de la obligación y cobro de lo debido» «buena fe», ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina 13 y jurisprudencia. 14 En relación con la excepción de «prescripción» propuesta por la entidad accionada, de manera genérica, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio. 3.3.

Objeto de la decisión 3.3.1. Problemas jurídicos 3.3.1.1. Principales: ¿Para tener derecho a la pensión gracia, es indispensable acreditar los requisitos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente departamental, distrital o municipal, por un término no menor de 20 años? y ¿es procedente el cómputo del tiempo de servicios en planteles oficiales bajo órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia docente? 3.3.1.2.

Asociados: ¿La viabilidad del reconocimiento de la pensión gracia, está condicionada a la demostración de la naturaleza de la plaza ocupada por el docente y a la autoridad que efectuó el nombramiento? y en caso de considerar que procede las pretensiones: ¿opera la prescripción de las mesadas? 3.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer sí la señora María Luceny Giraldo Montoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, como lo sustenta la entidad demandada, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente su vinculación fue de carácter nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años. 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 13 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6 Igualmente, y en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se determinará los factores salariales que se deben incluir en la determinación del ingreso base de liquidación la pensión, así como la eventual configuración de la causación de prescripción. 3.3.3.

Tesis de las partes. 3.3.3.1 De la parte demandante: Precisa que la docente cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.3.3.2. De entidad demandada: Refiere que no le asiste razón a la demandante de reconocer la pensión gracia, ya que conforme a los tiempos de servicio aportados estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 3.3.3.3.

Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.15 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico la Sala sustentará la tesis de considerar que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no basta solo con acreditar el nombramiento domo docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, si no que resulta un requisito sine qua non además de lo anterior, probar que prestó como mínimo 20 años los servicios continuos o discontinuos bajo dicha denominación de vinculación (territorial o nacionalizado), además de probar los otros requisitos de edad y buena conducta.

Para ello, se tendrá las razones que se explican a continuación: 1) marco normativo y jurisprudencial referente al reconocimiento de la pensión gracia; 2) cuál es el alcance concreto del precedente jurisprudencial, a la luz del cual, se debe acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la citada pensión; 3) tiempo de servicios en planteles oficiales bajo órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia; y 4) finalmente se analiza el caso concreto del docente demandante. 3.4.1.

Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 7 de mayo de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00040-02 (L-1432-2019), demandante UGPP, demandado Eduardo Antonio Ocampo Giraldo y sentencia del 9 de octubre de 2020, radicado 66001- 33-33-004-2018-00112-01 (L-0493-2019), demandante Alicia del Socorro Rodas Cardona, demandado UGPP.

Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 66001-33-33- 001-2018-000212-01 (D-0573-2019), demandante María Cecilia Jaramillo Castaño, demandado UGPP. Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7 inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada- conforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”. 16 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias. 17 Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a cargo de la Nación, pues los primeros devengaban una remuneración menor que los segundos.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S-699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8 cargo de la Nación […]». Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]». 18 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión. Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9 Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]». (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]».

(Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad «[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. En relación con la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, concluyó: a) En relación con la evolución legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales” en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación” lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. b) De acuerdo con lo anterior, el Congreso con la expedición de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 10 como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. c) La Corte precisó que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975,19 existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, como tampoco, se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público. d) Agrega la Corte en el análisis realizado que esta posición, resulta igualmente acorde con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 unificó interpretación respecto al reconocimiento de la pensión gracia, 20 en el sentido de considerar que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial), no está definido por el origen de los recursos destinado para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo; por el contrario, dicha acreditación dependerá de la plaza a ocupar por el docente, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, de esta manera dejó sentado: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban 19 La cual debía ser cumplida en el término de 5 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1980, ver artículo 8 de la Ley 43 de 1975. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 11 los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados21, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal22; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» (Negrillas y subrayas de la Sala) La anterior regla de unificación permite determinar que, para establecer la calidad de vinculación laboral del interesado no está expresada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, sino que en primer lugar obedecen a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia y, segundo lugar, resulta importante con la prueba de los actos administrativos que acrediten con suficiente claridad la plaza ocupada por el docente, o en su defecto, con la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación.  3.4.2.

Tiempos prestados bajo contratos de prestación de servicios docentes La vinculación laboral de los docentes a través de contratos de prestación y/o órdenes de trabajo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-5 de 2016 23 refirió: «[…] Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada24 de las 21 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 22 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15)CE-SUJ2-005-16, demandante Lucinda María Cordero Causil, demandado municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 24 Cita de cita.

Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000-1999-01215-02 Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 12 subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios 25, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno 26, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado […]».

Para efectos del cómputo del status pensional, ha discurrido el Consejo de Estado: «[…] Procede la Sala a estudiar lo relativo a la prestación del servicio docente a través de contratos de prestación de servicios. Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2. PROFESIÓN DOCENTE.

Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

(4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568- 01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 25Cita de cita.

La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”. 26 Cita de cita. Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 13 ARTÍCULO 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Subrayado fuera de texto).» No obstante lo anterior, las entidades territoriales contrataron los servicios de los denominados «docentes temporales», ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente, prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, en sentencia C – 555 del 6 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, estableció que respecto al desempeño de funciones docentes, las mismas no se pueden adelantar mediante contratos de prestación de servicios, en cuanto dichas actividades presuponen la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

Lo anterior, lo corrobora, el hecho de que la labor docente consagrada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) prevé que «El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos … »; de tal suerte que la labor docente no es independiente, sino corresponde a un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada, que no es posible disfrazar mediante contratos de prestación de servicios.

Dijo textualmente dicha Corporación: «La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal» (Negrillas fuera del texto original).

De ahí que deba arribarse a la conclusión, que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente […]». 27 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Luego, en lo referente al cómputo de este tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia dispuso: 28 «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son « […] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de julio de 2020, radicado 76001-23-33-000-2013-00710-01(2895-17).

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 14 en proporción al tiempo laborado» 29. En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de contratos de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia 30. […]».

Posteriormente, el Consejo de Estado reiteró: 31 «[…] Concretamente, sobre la posibilidad de que, para contabilizar los veinte (20) años de servicios exigidos por las normas que consagran el derecho a la pensión gracia, se incluyan periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado especializada en materia laboral, ha construido una línea pacífica, reiterada y clara, en virtud de la cual es suficiente acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios, sin que se tenga que haber solicitado -en sedes administrativa o judicial- el reconocimiento del contrato realidad, como lo pretende la entidad recurrente.

Con fundamento en lo anterior, la regla que contiene la posibilidad- deber de contabilizar el tiempo así laborado ha quedado expuesta en los siguientes términos: “el vínculo como docente a través de órdenes de prestación de servicios es válido para el reconocimiento de la pensión gracia”. 32 Esta regla, igualmente, se ha expuesto en los siguientes términos: “Resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación (…), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).” 33 Lo anterior, por cuanto la modalidad de vinculación por medio de contratos de prestación de servicios es válida, las funciones que cumplen son iguales a quienes se incorporan a la planta de docentes de las entidades territoriales en propiedad y están obligados a acreditar las mismas condiciones de formación y experiencia. Al respecto, la Sección Segunda ha aclarado que este reconocimiento obedece a la aplicación del principio de constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que la labor desempeñada bajo la modalidad en estudio “desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla.” Así lo reiteró en pronunciamiento posterior en el que, al valorar los contratos de 29 Cita de cita.

Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 30 Cita de cita. En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias del 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015) y 13 de agosto de 2018 expediente: 20001-23-33- 000-2013-00403-01 (2243-2015) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23- 33-000-2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04149-00(REV) 32 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 19.01.2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015) 33 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 19.01.2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015) Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 15 prestación de servicios, señaló que “La Sala infiere la verdadera existencia de una relación laboral, por configurarse los elementos propios, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que no impide, declarar la existencia de la relación laboral9, que permite adicionarse para el reconocimiento de la pensión gracia”.34 […]».

De acuerdo con la citada jurisprudencia y teniendo en cuenta que en efecto el campo educativo en la profesión docente es similar y según el vínculo contractual no les exime de ostentar las mismas responsabilidades, encuentra esta Corporación que cuando se preste el servicio de docente oficial por medio de contratos de prestación de servicios con entidades territoriales, ello obedeció a la imposibilidad de vincular a los docentes oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente, prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal; consecuentemente, el tiempo que dure la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios con una entidad territorial debe tomarse como tiempo de servicio computable para el cumplimiento de los requisitos de la pensión gracia. Asimismo, se resalta que le asiste la carga probatoria a la parte demandante de demostrar los contratos de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la pensión gracia. 3.4.3.

Análisis jurídico probatorio. Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora María Luceny Giraldo Montoya cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizado, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Se acreditó dentro del plenario, que la parte demandante nació el 5 de noviembre de 1960 -folios 42 y 43-; es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -28 de noviembre de 2018 (folio 99)- tenía más de 50 años de edad, cumpliendo con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Además, demostró que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta y los antecedentes disciplinarios y fiscales que obran en el CD de antecedentes administrativos visible a folio 114; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

De conformidad con las certificaciones, contratos de prestación de servicios y actos administrativos de nombramiento y posesión allegados al plenario, inclusive fallos de primera y segunda instancia proferidos por este Tribunal y por el Consejo de Estado de fechas 31 de mayo de 2000 y 21 de junio de 2001, respectivamente, donde se reconoció una relación laboral a la demandante por los periodos laborados como docente al departamento de Risaralda, en los cuales se indicó los lapsos de 34 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 22 de marzo de 2018, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 76001-23-33-000-2012-00681-01(4794-15) Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 16 prestación de servicios bajo esa modalidad (folios 45 a 93 y archivo de antecedente administrativos aportados en CD -folio 116), tenemos que la demandante prestó sus servicios docentes así: # Acto de vinculación Tipo de nombramiento Plantel educativo Desde Hasta 1 Decreto 0808 del 5 de septiembre de 1980– departamento de Risaralda Interino Escuela urbana Kennedy Varones municipio de Pereira 22/09/1980 16/10/1980 2 Decreto 0989 del 17 de octubre de 1980 – departamento de Risaralda Interino Escuela urbana Olaya Herrera municipio de Pereira 04/11/1980 29/04/1982 3 Orden de trabajo sin identificación o número Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Centro educativo que se le asigne 16/06/1990 14/07/1990 4 Contrato de prestación de sin identificación o número Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Centro educativo que se le asigne 15/07/1990 30/11/1990 5 Contrato de prestación de sin identificación o número Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Centro educativo que se le asigne 04/02/1991 30/11/1991 6 Contrato de prestación de servicios 076 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Centro docente Manuelita Sáenz de Dosquebradas 03/02/1992 03/12/1992 7 Contrato de prestación de servicios 104 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Centro docente Manuelita Sáenz de Dosquebradas 20/01/1993 20/06/1993 8 Contrato de prestación de servicios 083 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Centro docente Manuelita Sáenz de Dosquebradas 12/07/1993 11/12/1993 9 Contrato de prestación de servicios 158 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Instituto Policarpa Salavarrieta de Dosquebradas 14/03/1994 20/06/1994 10 Contrato de prestación de servicios sin identificación o número Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Instituto Policarpa Salavarrieta de Dosquebradas 18/07/1994 06/12/1994 11 Contrato de prestación de servicios 007 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda Instituto Policarpa Salavarrieta de Dosquebradas 1/02/1995 29/03/1995 12 Decreto 0222 del 29 de marzo de 1995 – departamento de Risaralda Docente en propiedad Instituto docente Monte Redondo de Balboa 17/04/1995 15/05/1995 13 Decreto 445 del 16 de mayo de 1995 – departamento de Risaralda Traslado- docente en propiedad Instituto docente La Aurora Balboa 16/05/1995 26/07/1999 Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 17 14 Decreto 0558 del 27 de julio de 1999 – departamento de Risaralda Traslado- docente en propiedad Instituto docente La Enseñanza de La Virginia 27/07/1999 30/08/1999 15 Decreto 671 del 31 de agosto de 1999 – departamento de Risaralda Traslado- docente en propiedad Institución educativa Club De Leones de Dosquebradas 31/08/1999 25/01/2006 16 Resolución 096 del 26 de enero de 2006 – municipio de Dosquebradas Traslado- docente en propiedad Institución educativa Nueva Granada de Dosquebradas 26/01/2006 11/06/2007 17 Resolución 582 del 12 de junio de 2007 – municipio de Dosquebradas Traslado- docente en propiedad Institución educativa comuneros de Dosquebradas 12/06/2007 18/02/2009 18 Resolución 103 del 19 de febrero de 2009 – municipio de Dosquebradas Traslado- docente en propiedad Institución educativa Cristo Rey de Dosquebradas 19/02/2009 22/02/2009 19 Resolución 105 del 23 de febrero de 2009 – municipio de Dosquebradas Traslado- docente en propiedad Institución educativa Santa Juana del Lestonnac de Dosquebradas 23/02/2009 30/06/2016 35 De lo anterior, resulta importante resaltar que el periodo enunciado por la demandante en lo relativo al nombramiento efectuado mediante el Decreto 808 de 1980 (del 25/08/1980 al 23/10/1980) no se encuentra acreditado en el sub examine, notándose que se tomó el tiempo de licencia concedido al docente que la demandante reemplazó, sin que ello tenga injerencia en el tiempo realmente prestado, el cual cuenta desde que se posesionó al cargo (22/09/1980), fecha que coincide con el certificado y el que indica el certificado de tiempo de servicios como retiro (16/10/1980).

Asimismo, en cuanto al periodo reclamado del 26 de enero de 1990 al 15 de junio de 1990, no se allegó el contrato de prestación de servicios que lo demuestre y tampoco se encontró como acreditado en las sentencias proferidas por este Tribunal y del Consejo de Estado que reconocieron una relación laboral por los tiempos laborados por la demandante bajo contratos de prestación de servicios correspondiente a los años 1990 a 1995 y pese a que se allegó un certificado de salarios de la Tesorería del departamento de Risaralda, el mismo no comprueba con claridad el tipo de contrato, el periodo de inicio y terminación, su objeto y la entidad con la cual se celebró, aunado a que el certificado no es específico en los tiempos certificados, siendo incongruente en los años y periodos relacionados; por lo tanto, dicho lapso no puede ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicios como docente territorial, tenemos que en los 2 primeros interregnos, de los actos de nombramientos y los certificados expedidos por la demandada, se determina que el servicio docente fue prestado como nacionalizado. En lo relativo al lapso descrito en los ordinales 3 a 11, los cuales fueron prestados por medio de contrato de prestación de servicios suscritos con el departamento de 35 Fecha en la que se le aceptó la renuncia al cargo docente a la demandante a partir del 1 de julio de 2016 Decreto 303 del 14 de junio de 2016 – alcaldía de Dosquebradas.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 18 Risaralda, conforme a la jurisprudencia citada en acápites anteriores, dicho tiempo debe contabilizarse como docente territorial, pues de las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado el tipo de contrato (prestación de servicios), el periodo de inicio y terminación (descritos en el cuadro antecedente), su objeto (docente en planteles del departamento) y la entidad con la cual se celebró (departamento de Risaralda).

Finalmente, frente al tiempo de servicios descrito en los numerales 12 a 19 (del 17 de abril de 1995 al 30 de junio de 2016), dentro del cual la demandante ingresó al ejercicio de la docencia oficial en propiedad, si bien en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas (folio 49) se dejó consignado como régimen de pensiones «Nacional», lo cierto es que en el acto administrativo de nombramiento de la demandante, se observa que fue nombrada por el gobernador del departamento de Risaralda, con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional, debido al proceso de nacionalización de la educación, pues los salarios pasaron a ser pagados por la Nación, con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; sin embargo, se reitera, dichos rubros corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales 36 y en acatamiento a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, esa situación no convierte la vinculación de la demandante como nacional.

Igualmente, de los actos administrativos de traslado y de aceptación de retiro del servicio docente de la demandante, se evidencia que fueron realizados por el departamento de Risaralda y, luego, por el municipio de Dosquebradas, en virtud del proceso de nacionalización, donde pasó la función de administración de los docentes oficiales a los entes territoriales.

Asimismo, los planteles educativos donde la docente prestó los servicios en el periodo referido tiene las siguientes características: Institución educativa Información Monte Redondo de Balboa – nombrada como docente de primaria Es una sede de la institución educativa Tambores del municipio de Balboa, ubicado en una zona rural, en la vereda Moteredondo, presta el servicio de preescolar y básica primaria. 37 Instituto docente La Aurora Balboa – traslado a igual cargo Es una sede de la institución educativa Tambores del municipio de Balboa, ubicado en una zona rural, en la vereda La Aurora, presta el servicio de preescolar, básica primaria, secundaria y media. 38 Instituto docente La Enseñanza de La Virginia – traslado a igual cargo Es una sede de la institución educativa Bernardo Arias Trujillo del municipio de La Virginia, ubicado en una zona urbana, el estado actual es de cierre definitivo y prestaba el servicio de preescolar y básica primaria. 39 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 29 de julio de 2021, radicación 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20), actor: Libia Elena Álzate Arias, demandado: UGPP 37 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Sede (mineducacion.gov.co).

Fecha de consulta 10/11/2021. 38 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Sede (mineducacion.gov.co). Fecha de consulta 10/11/2021. 39 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Sede (mineducacion.gov.co). Fecha de consulta 10/11/2021. Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 19 Asimismo, se encuentra en la reseña histórica de la institución educativa Bernardo Arias Trujillo, la cual señala que fue creada a finales de 1959 por el alcalde de La Virginia. 40 Institución educativa Club de Leones de Dosquebradas - traslado a igual cargo Es una sede de la institución educativa Nuestra Señora de Guadalupe del municipio de Dosquebradas, ubicado en una zona urbana, el estado actual es de cierre definitivo y prestaba el servicio de preescolar, básica primaria, secundaria y media. 41 Asimismo, se encuentra la reseña histórica de la institución educativa Nuestra Señora de Guadalupe, la cual indica que el 21 de febrero de 1966, gracias al empuje del Club de Leones Dosquebradas Monarca y a su comunidad educativa, se construyó la Escuela Club de Leones; asimismo, la Escuela Templo Nuestra Señora de Guadalupe inicia sus labores académicas en 1978, gracias al sacerdote Antonio José Valencia y a la docente María Ligia Zuluaga; luego, habiendo pasado 5 años, el departamento de Risaralda compró a la comunidad religiosa de Las Hermanas Salesianas de María Auxiliadora un lote ubicado donde hoy funciona la sede principal de la Institución y mediante la Resolución 2525 del 22 de noviembre de 2002, se integraron las dos instituciones: Colegio Nuestra Señora de Guadalupe y Colegio Básico Club de Leones. 42 Institución educativa Nueva Granada de Dosquebradas - traslado a igual cargo Está ubicada en una zona urbana y presta el servicio de preescolar, básica primaria, secundaria y media. 43 Asimismo, se encuentra la reseña histórica de la institución educativa, la cual indica que fue creada en 1970 por un grupo de líderes comunitarios, formando la institución educativa con recursos del departamento de Risaralda y el municipio de Dosquebradas. 44 Institución educativa comuneros de Dosquebradas - traslado a básica secundaria Es una sede de la institución educativa Enrique Millán Rubio del municipio de Dosquebradas, ubicado en una zona rural en la vereda Comuneros, presta el servicio de preescolar, básica primaria, secundaria y media. 45 Institución educativa Cristo Rey de Dosquebradas - traslado a igual cargo Está ubicada en una zona urbana y presta el servicio de preescolar, básica primaria, secundaria y media. 46 40 Según la página de la institución educativa https://drive.google.com/file/d/1IIX4IHne53urqyTVdbGJYnEfc0S2EEa4/view.

Fecha de consulta 10/11/2021. 41 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Sede (mineducacion.gov.co). Fecha de consulta 10/11/2021. 42 Según la página de la institución educativa https://www.nuestrasenoradeguadalupe.edu.co/resena-historica/. Fecha de consulta 10/11/2021. 43 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Colegio (mineducacion.gov.co).

Fecha de consulta 10/11/2021. 44 Según la página de la institución educativa https://www.nuevagranadadosquebradas.edu.co/institucional/identificacion-institucional/. Fecha de consulta 10/11/2021. 45 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Sede (mineducacion.gov.co). Fecha de consulta 10/11/2021. 46 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Colegio (mineducacion.gov.co).

Fecha de consulta 10/11/2021. Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 20 Asimismo, se encuentra la reseña histórica de la institución educativa, la cual indica que fue creada por la necesidad de tipo socio- económico, cultural y educativa del barrio, para educar a las niñas de la capilla Las Hermanitas Carmelitas Terciarias Descalzas que se asentaron en este territorio, habiendo iniciado el 16 de febrero de 1953, siendo aprobada el funcionamiento por parte del gobernador del departamento de Risaralda, habiendo asumido la administración el municipio de Dosquebradas el 12 de mayo de 2006. 47 Institución educativa Santa Juana del Lestonnac de Dosquebradas - traslado a igual cargo Está ubicada en una zona urbana y presta el servicio de preescolar, básica primaria, secundaria y media. 48 Asimismo, se encuentra la reseña histórica de la institución educativa, la cual indica que fue creada como hogar Santa Juana en 1961, como internado para niñas huérfanas a raíz de la llamada violencia del 48, para tender la mano a las niñas desamparadas, fundado por religiosas de la Compañía de María, inicialmente estuvo ubicado en la vereda San Joaquín (Pereira), luego, en 1968, se trasladó al sector del Libaré, en Pereira y en enero de 1969 se trasladó al sector de La Pradera alta de Dosquebradas, sitio donde actualmente funciona. 49 De lo descrito, se evidencia que los servicios prestados por la demandante como docente oficial tuvo el carácter de nacionalizado, pues cumple con el supuesto normativo contemplado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1981 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado citado en párrafos anteriores, en la medida que quedó demostrada que su vinculación fue realizada por la entidad territorial con posterioridad al 1 de enero de 1976, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

En este orden de ideas, se advierte entonces que la entidad demandada incurre en un error al no valorar el acto administrativo de nombramiento, los de traslado y el de retiro aportados en diversas ocasiones por la parte demandante en las actuaciones administrativas, ni revisaron si las instituciones educativas en las cuales laboró la demandante eran territoriales o nacionales antes del proceso de nacionalización de la educación, lo cual acredita con claridad la vinculación del docente en su calidad de nacionalizado, haciendo alusión simplemente a un certificado que lo determina como nacional, cuyo contenido pierde fuerza probatoria de cara a lo ya antes referido, que reflejan la realidad de la labor prestada por la demandante y que sirve de prueba para resolver la controversia puesta en consideración. Teniendo en cuenta lo anterior, en el plenario se encuentra demostrado el siguiente tiempo de servicios de la demandante como docente territorial o nacionalizado: # Tipo de nombramiento Desde Hasta Total 1 Interino 22/09/1980 16/10/1980 25 días 47 Según la página de la institución educativa https://1library.co/article/instituci%C3%B3n-educativa-cristo-hitos- historia-local-barrio-capilla.qo5ll35y.

Fecha de consulta 11/11/2021. 48 Según la página del Ministerio de Educación Buscando Colegio:: Detalle Colegio (mineducacion.gov.co). Fecha de consulta 10/11/2021. 49 Según la página de la institución educativa https://1library.co/article/instituci%C3%B3n-educativa-cristo-hitos- historia-local-barrio-capilla.qo5ll35y. Fecha de consulta 11/11/2021.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 21 2 Interino 04/11/1980 29/04/1982 1 año, 5 meses y 26 días 3 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 16/06/1990 14/07/1990 5 meses y 15 días 4 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 15/07/1990 30/11/1990 5 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 04/02/1991 30/11/1991 9 meses y 27 días 6 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 03/02/1992 03/12/1992 10 meses y 1 día 7 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 20/01/1993 20/06/1993 5 meses y 7 días 8 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 12/07/1993 11/12/1993 5 meses 9 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 14/03/1994 20/06/1994 3 meses y 7 días 10 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 18/07/1994 06/12/1994 4 meses y 19 días 11 Prestar el servicio docente en el departamento de Risaralda 1/02/1995 29/03/1995 1 mes y 29 días 12 Docente en propiedad 17/04/1995 15/05/1995 21 años, 2 meses y 14 días 13 Traslado- docente en propiedad 16/05/1995 26/07/1999 14 Traslado- docente en propiedad 27/07/1999 30/08/1999 15 Traslado- docente en propiedad 31/08/1999 25/01/2006 16 Traslado- docente en propiedad 26/01/2006 11/06/2007 17 Traslado- docente en propiedad 12/06/2007 18/02/2009 18 Traslado- docente en propiedad 19/02/2009 22/02/2009 19 Traslado- docente en propiedad 23/02/2009 30/06/2016 50 Tiempo de servicios 26 años, 6 meses y 20 días Con fundamento a lo expuesto, la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, toda vez que se encontró demostrada la condición de docente territorial y nacionalizada, su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido más de 20 años de servicio como docente como territorial y nacionalizado y 50 años de edad, así como observar buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

En consecuencia, la Sala de decisión declarará la nulidad de los mismos y condenará a la UGPP a efectuar el reconocimiento y pago en favor de la señora María Luceny Giraldo Montoya de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada. Y se señala la totalidad de los factores devengados, incluidos los que no sirvieron de base de cotización al sistema pensional, por cuanto en sentencia de unificación ya referenciada, que es de obligatorio acatamiento por esta Corporación, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que: «[…] Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del 50 Fecha en la que se le aceptó la renuncia al cargo docente a la demandante a partir del 1 de julio de 2016 Decreto 303 del 14 de junio de 2016 – alcaldía de Dosquebradas.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 22 trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor […]». En igual sentido, el razonamiento vertido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional - sentencias SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018 -, dentro del cual se señala que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir sino los factores salariales sobre los cuales hubieren sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, no tiene incidencia alguna cuando de la pensión de jubilación gracia se trata, por cuanto esta prestación es otorgada al docente como un beneficio especial que se causa sin sujeción a aportes al sistema y cuyo cálculo corresponde al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Por tal razón resulta innecesario efectuar el análisis de la sentencia de unificación SU-395 de 2017, emanada de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 51 proferida por el Consejo de Estado. En torno al fenómeno de la prescripción, señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: « […] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]». El texto anterior es reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso el mismo término de prescripción laboral.

Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se observa que la demandante cumplió 50 años de edad el 5 de noviembre del 2010 y completó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada el 10 de diciembre de 2009. Por consiguiente, como el derecho pensional fue causado 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual la demandante adquirió el status pensional, los 3 años que disponía para interrumpir la prescripción vencían el 5 de noviembre de 2013; no obstante, la 51Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)51, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 23 reclamación administrativa fue presentada el 28 de noviembre de 2018 (folio 99) y la demanda fue instaurada el 21 de mayo de 2019 (folio 21), ante lo cual ocurrió en forma parcial el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho  al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2015.

La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.  3.4.4. En conclusión: Por lo expuesto en precedencia, este Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda, en lo atiente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 007125 del 5 de marzo de 2019 y RDP 014216 del 8 de mayo de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante; en consecuencia, se ordenará a la demandada a reconocer dicha pensión a partir del 5 de noviembre de 2010, en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada (10 de noviembre de 2009 al 10 de noviembre de 2010), con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2015,por prescripción. 4.

Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado52 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]»; asimismo, atendiendo que se ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone en el artículo 365,8 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 24 trasunto de los que las diferentes secciones del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme las razones expresadas en esta providencia. 2.

Se declara la nulidad de las Resoluciones RDP 007125 del 5 de marzo de 2019 y RDP 014216 del 8 de mayo de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante. 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Maria Luceny Giraldo Montoya a partir del 5 de noviembre de 2010, en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada (10 de noviembre de 2009 al 10 de noviembre de 2010), con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2015, por prescripción. 4.

Se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 5.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 6. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 7. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo. 8. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»