Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Accionante GLEIDIS VICTORIA GÁMEZ BELLO Accionado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Tema Confirmar sentencia de primera instancia- dado que se encuentran vulnerados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que la entidad accionada procedió a suspender la mesada pensional, a pesar de que la accionante cumplía con los requisitos para seguir gozando de dicho reconocimiento Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado1, contra la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió amparar las pretensiones dado que, se encontró acreditada la condición de estudiante universitaria de la demandante conforme a la ley 1574 de 2012 III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Ante los hechos arriba expuestos, el suscrito le solicita muy respetuosamente al señor Juez de Tutela, me sean tutelados, mis DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, Y A LA EDUCACIÓN EN CONDICIONES DIGNAS. 1 Fol. 61 – 63 Exp digital 2 Fol. 45 – 52 Exp digital 3 Fol. 6 Exp digital 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito al juez de tutela que ordene al MINISTERIO DE DEFENSA-COORDINADORA DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia, adelante el trámite pertinente para el RESTABLECIMIENTO Y PAGO DEL DE LA PENSION DE SOBREVIENTE a que tengo pleno derecho, junto con las mesadas retroactivas e intereses desde que adquirió el derecho hasta que efectivamente se le pague.
TERCERA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”. 3.2 Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así: Manifiesta que, su padre el señor Víctor Gómez Murillo siendo pensionado del Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, falleció el 07 de junio de 2018, por tal razón, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de dicho Ministerio, le reconoce el 50% de la pensión de sobreviviente, dado que, se encuentra cursando primer semestre de Auxiliar de Enfermería en la Institución Educativa ELYON YIREH de la ciudad de Cartagena.
Sin embargo, la Institución accionada procedió a suspender el pago de la mesada pensional sin causa alguna, a pesar de que la accionante les allegó el certificado de estudio del semestre matriculado, por lo tanto, encuentra vulnerados sus derechos al mínimo vital y móvil, a la educación, seguridad social en salud, desarrollo de la personalidad, dignidad humana, etc.
Planteó que su condición de estudiante la imposibilita para trabajar y obtener recursos económicos para sus necesidades básicas y el pago de su carrera universitaria En consecuencia, presentó un derecho de petición radicado el día 22 de junio de 2021, solicitando a la accionada el restablecimiento de su pensión, aportando para tal fin, certificado de estudios de fecha 26 de marzo de la anualidad, expedida por la Institución Educativa donde se encuentra matriculada y cursando el primer semestre de auxiliar de enfermería, no obstante, la accionante argumenta que, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición y que se encuentra sin los recursos para sufragar su subsistencia, dado que, vive con su madre cabeza de familia quien a la fecha no tiene trabajo y lo que consigue es para medio comer. 4 Fol. 1-2 Exp digital. 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Concluye, enunciando que presentó acción de tutela como medio transitorio de protección, teniendo en cuenta que por su condición de estudiante se encuentra imposibilitada para trabajar y no cuenta con los medios para su alimentación y pago de la carrera universitaria, toda vez que, dependía económicamente de la pensión de su padre; así mismo, expuso que al negarle la protección de sus pretensiones, se le estaría vulnerado su derecho a la educación y se vería obligada a soportar un proceso ordinario laboral que llevaría años en concluir; por último, argumentó que cumple con los requisitos para seguir gozando de la pensión de sobreviviente conforme a la ley 1574 de 2012. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 MINISTERIO DE DEFENSA- COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES5 En el informe de fecha 27 de agosto del año en curso, la entidad accionada solicitó que se niegue acción de tutela, ya que, resulta improcedente el amparo solicitado, toda vez que, la accionante no ha presentado certificado de estudios correspondientes al segundo semestre académico del año 2021.
Señaló que, luego de consultar el área de nómina se avizora que la joven Gleidis Gámez estuvo en nómina hasta el mes de junio de 2021, conforme al certificado de estudios del primer semestre académico En este sentido, la accionante antes de acudir a la protección constitucional debe aportar a la entidad el certificado de estudio que acredite que está cursando segundo semestre académico del año 2021, de modo que, no se puede ordenar el restablecimiento del derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que, solo ha aportado certificación de estudios del primer semestre académico del presente año, documento que permitió el pago de la pensión hasta el mes de junio del año en curso.
También expresó que, la accionante no logra acreditar un perjuicio irremediable, para que el juez de tutela intervenga, ya que la suspensión de la pensión no fue injustificada, sino producto de la acción legitima de la autoridad; la Ley 1574 de 2012, establece que quienes habiendo superado la edad de 18 años como es el caso objeto de estudio, deben acreditar la condición de estudiante para la continuidad del pago de la mesada pensional. 5 Fol. 24 – 26 Exp digital. 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, la suspensión de la pensión a la accionante, se originó por no aportar certificación de estudios del segundo semestre académico del año en curso, requisito necesario para su reactivación Finalizó planteando que, de acuerdo a la sentencia T-1231 de 20086, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, puesto que, para que la tutela sea procedente, el accionante no puede ser el responsable de los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos, en ese sentido, su finalidad no es subsanar el descuido del mismo, así que, en los casos en que la vulneración del derecho no sea producto de la acción u omisión de cualquier autoridad, sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; el juez constitucional no puede entrar amparar, por lo que solicita se niegue el amparo por improcedente.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Gleidis Victoria Gámez Bello vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
SEGUNDO: Como restablecimiento de los derechos vulnerados, se le ORDENA a Diana Marcela Ruiz Molano en calidad de Directora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, incluya en nómina y proceda a pagar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de Gleidis Victoria Gámez Bello identificada con cédula de ciudadanía 1.007.962.871.
También se ordena dentro del mismo término, el pago retroactivo de las mesadas suspendidas, correspondientes a julio y agosto del presente año.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”. El juez de primera instancia, procedió analizar de fondo si a raíz de la situación planteada, hubo vulneración de los derechos fundamentales expresados por 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 del 09 de diciembre de 2008, MP.
Mauricio González Cuervo, EXP T-2.000.041 7Fol. 45 – 572 Exp digital. 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 la accionante, toda vez que, la accionada suspendió la mesada pensional de está, por no aportar el certificado de estudio correspondiente al segundo semestre de este año. El A-quo indicó que, conforme al material probatorio aportado por el accionado y por la coordinadora Académica de la Institución Académica, se tiene acreditado que la accionante es beneficiaria del 50% de la pensión que en vida devengaba su difunto padre, que se encuentra en primer semestre de enfermería en la institución Elyon Yireh y que el segundo ciclo inicia el 6 de septiembre, de acuerdo al certificado de estudio que aportó le fue cancelada la última mesada pensional en junio de 2021 En ese sentido, el juez señala que la suspensión del pago de la pensión no tiene asidero y afecta los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que, logró avizorar que la accionante en junio de 2021, momento en el cual le suspenden el pago de la pensión, se encontraba cursando primer semestre e incluso al momento de presentada la tutela; por lo que, el certificado que aportó debió ser aceptado por ajustarse al calendario académico de la Institución donde adelanta sus estudios universitarios.
En conclusión, luego de que la actora demostró que cursa estudios universitarios, el A-quo procedió a amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital ordenando al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a que reactiven el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, siempre que la misma acredite la continuidad de sus estudios de educación superior y hasta los 25 años de edad.
Así mismo, precisó que en los periodos de vacancia entre uno y otro periodo académico ya sea anual o semestral, se entiende que el beneficiario de la pensión aún ostenta su calidad de estudiante y que se debe tener en cuenta los cambios en los calendarios académicos que se puede presentar en la Institución Educativa donde está matriculada la accionante, por lo que, también ordenó el pago retroactivo de las mesadas suspendidas, correspondientes a julio y agosto de la anualidad. 3.5.
IMPUGNACIÓN8 El accionado reitera los argumentos señalados en el escrito de contestación de la tutela, señalando que la señorita Gleidis Gámez no presentó el certificado de 8 Fol. 61-63 Exp digital 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 estudios correspondientes al segundo semestre académico del año 2021, por lo cual, se le suspendió la pensión a partir del mes de junio del año en curso dado que, en el certificado de estudio del primer semestre claramente se avizora que dicho periodo electivo finalizó el día 24 de junio de la anualidad.
Sostuvo que, la accionante antes de presentar la Tutela, debió acreditar ante la Institución accionada, el documento que pruebe que se encuentra cursando estudios en el segundo semestre académico del año en curso, situación que a la fecha no ha ocurrido, por lo tanto, no es procedente la reactivación de la accionante en la nómina de pensionados respecto a los meses que no se han acreditados, los cuales son julio, agosto y septiembre del 2021, como ordenó el A-quo.
Argumentó que, la suspensión de la pensión proviene de la acción legítima de la autoridad, conforme al artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, que establece que, aquellos que habiendo superado la edad de 18 años como es el caso, debe acreditar la condición de estudiante, en el que conste que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales; para la continuidad del pago de la pensión de sobreviviente, en ese sentido, indicó que el amparo solicitado resulta improcedente, puesto que, no aportó certificación de estudios del segundo semestre académico de 2021.
Así mismo, volvió a mencionar el pronunciamiento de la Corte Constitucional9, que menciona que, la tutela resulta improcedente cuando las actuaciones del accionante dan lugar a la presunta vulneración de sus derechos, por lo que no es admisible que a través de este medio constitucional se pretenda amparar tales derechos. Finalizó, señalando que el fallo de tutela no es acorde con los medios de prueba allegados en el trámite, puesto que la Corporación Internacional de Educación, informó que el segundo semestre académico inicia el 6 de septiembre de la anualidad y el A-quo ordenó reactivar a la accionante en la nómina de pensionados, situación que desconoce si realmente esta inició los estudios del segundo periodo académico y si efectivamente cumple con la intensidad académica no inferior a 20 hora semanales, igualmente ordenó el pago de los 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 del 09 de diciembre de 2008, MP.
Mauricio González Cuervo, EXP T-2.000.041 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 meses de julio y agosto de 2021 sin que se acredite su condición de estudiante por esos meses.
Por lo que, solicitó que se revoque el fallo de tutela y que se niegue el amparo solicitado por improcedente, dado que a la fecha no ha aportado certificación de estudios correspondientes al segundo semestre académico.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)10, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)11, por lo que se dispuso su admisión en la misma fecha12 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿El Ministerio de Defensa vulnera, el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, de la accionante al suspender el pago de la mesada 10 Fol. 64 Exp digital. 11 Fol. 71 Exp digital. 12 Fol. 72-73 Exp digital. 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 pensional, por no aportar certificado de estudio correspondiente al segundo semestre de 2021? 5.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar las pretensiones toda vez que, observan que la accionante acreditó su condición de estudiante conforme la Ley 1574 de 2012, al momento de aportado el certificado de estudio y de presentada la tutela, por lo que, el accionado no tiene sustento para suspender la mesada pensional de esta. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) de la pensión de sobreviviente (iii) Beneficiario de la pensión de sobreviviente; y (iv) caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. De la pensión de sobreviviente.
La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de está, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 200613, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, indicó que la pensión de sobreviviente tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependía económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.
Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 5.4.3. Beneficiarios pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se puede advertir que el primer grupo lo constituye el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; 13 Corte Constitucional, Sentencia C- 111 del 22 de febrero de 2006, MP.
Rodrigo Escobar Gil, Exp. D-5899 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión seria reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
Este mismo artículo en el literal b, señala que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: …los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez… Por lo que, los hijos del causante que se encuentren estudiando podrán ser beneficiarios siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012: “…Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales… 5.4.
CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. ● Que la accionante es beneficiaria del 50% de la pensión que devengaba su difunto padre. ● Derecho de petición de fecha 18 de junio de 2021, en el cual menciona por error que, se encuentra cursando segundo semestre de Auxiliar de enfermería14 14Fol. 9 Exp digital 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ● Correo electrónico enviado al Juzgado Décimo Administrativo, donde subsana la información contenida en el derecho de petición antes mencionado, señalando que cursa primer semestre y no segundo semestre como lo indico en un principio15 ● Certificado de Estudio de fecha 11 de junio de 2021, expedida por la Institución Educativa Elyon Yireh, el cual indica que, a la fecha la accionada se encuentra cursando primer ciclo de Auxiliar de Enfermería, que dicho ciclo finaliza el 24 de junio de 2021, sin embargo, el programa académico dura 2 años.16 ● Guía de envió No. 9130563581, mediante el cual se envían el derecho de petición y certificado de estudio de la accionante.17 ● Respuesta de la entidad accionada de fecha 27 de agosto de la anualidad, donde señala que se debe aportar certificado de estudio de la accionante correspondiente al segundo semestre académico de 2021, para restablecer el pago de la pensión. 18 ● Respuesta a la solicitud probatoria de fecha 01 de septiembre, donde la Coordinadora Académica del Elyon Yireh Libia Laverde, informa que la accionante se encuentra realizando prácticas comunitarias y que el segundo semestre académico empieza el 6 de septiembre del año en curso19. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso objeto de estudio, la señora Gleidis Victoria Gámez Bello, interpuso acción de tutela presentada el 25 de agosto de 202120 con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil y a la educación en condiciones dignas; presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa-Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales, toda vez que, procedió a suspender los pagos de la mesada pensional a pesar de haber aportado certificado de estudio que acreditan su condición de estudiante de primer semestre de auxiliar de enfermería, cursado en la Institución Educativa Elyon Yireh, situación que la imposibilita para trabajar y obtener recursos para sus necesidades básicas y estudios universitarios. 15Fol. 41 Exp digital 16Fol. 10 Exp digital 17Fol. 11 Exp digital 18Fol. 24-26 Exp digital 19 Fol. 43 Exp digital 20Fol. 12 Exp digital 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 El A-quo en sentencia de fecha 6 de septiembre de 202121 ampara las pretensiones de la accionante, toda vez que, en el transcurso del estudio de la tutela, encontró acreditada la condición de estudiante Universitaria al momento de aportado el certificado de estudio al accionado, incluso en el momento que presentó la tutela, por lo que, considera que debió ser aceptado en su momento, puesto que, se ajusta al calendario académico de la Institución donde la accionante adelanta su formación académica.
En este sentido, el juez de primera instancia encuentra que, la accionada no tiene fundamentos para suspender las mesadas pensionales, en el sentido que, el periodo de vacancia entre uno y otro periodo académico, sea anual o semestral, debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, dado que, se presume que la persona aún conserva la calidad de estudiante, la cual se tendrá en cuenta siempre que acredite tal condición y hasta los 25 años de edad; así las cosas, el A-quo plantea que, el accionado no debió suspender el pago de la pensión de sobreviviente y ordenó que dicha mesada sea pagada, así como las correspondientes al mes de julio y agosto, con el fin de amparar los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.
El accionado presenta impugnación el día 7 de septiembre de 202122 contra la sentencia de primera instancia por no encontrarse conforme con la decisión adoptada por el A-quo, donde resuelve amparar los derechos conculcados por la accionante, al encontrar probado que esta cumple con los requisitos para seguir devengando la pensión de sobreviviente que le fue reconocida; el accionado considera que la decisión anterior desconoce que la accionante no ha aportado el certificado de estudio correspondiente al segundo semestre de año en curso; por otro lado, la sentencia T-1231 de 2008, establece que las acciones culposas, imprudentes o negligentes del actor, que ocasionaron la amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible para pretender su amparo por medio de la tutela; por lo que el accionado considera que resulta improcedente el amparo Así mismo, que el fallo no tiene en cuenta las pruebas aportadas, dado que, el A-quo pretende que se reactive la nómina de pensionados a la accionante, sin tener en cuenta si esta inicio estudios del segundo periodo académico, que conforme al informe rendido por la Corporación Internacional de Educación Integral Elyon Yireh, dicho periodo inicia el 6 de septiembre del año en curso; tampoco tuvo en cuenta si cumple con la intensidad académica no inferior a 21Fol. 45-51 Exp digital 22Fol. 60-63 Exp digital 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 20 horas semanales prevista en la ley, por último, argumenta que no existe soporte documental que acredite la condición de estudiante en el mes de julio y agosto, por lo anterior, solicita que se revoque dicho fallo y se niegue el amparo solicitado.
Así las cosas, esta Sala encuentra probado que, la parte actora aportó derecho de petición donde manifiesta por error que se encontraba cursando segundo semestre de auxiliar de enfermería23 y solicita que se le tenga en cuenta como prueba el certificado de estudio enviado, correspondiente a primer semestre, sin embargo, en el trámite de primera instancia, la accionante subsano la información24, quedando acreditado que efectivamente es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente de su finado padre, que conforme al certificado de estudio enviado el 21 de junio por la accionante25, se encontraba matriculada en el primer semestre académico del programa de auxiliar de enfermería el cual tiene una duración de dos año y que tiene como fecha de finalización del primer ciclo, el 24 de junio de 2021; así mismo, en el informe rendido por la Coordinadora Académica de Elyon Yireh de fecha 1 de septiembre, se establece que para esa fecha la accionante se encontraba realizando prácticas comunitarias y que el segundo semestre académico en dicha institución iniciaba el 6 de septiembre.
No obstante, mediante informe enviado por el accionado el 30 de agosto de 202126, aportó imagen de la nómina de junio de 2021, de acuerdo al certificado de estudios del primer semestre académico que fue aportado, y argumentó que la suspensión de la mesada pensional es producto de que la accionante no ha enviado certificado de segundo semestre académico.
Por consiguiente, procede la Sala a analizar si conforme a las pruebas aportadas, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa vulnera o no los derechos conculcados a la tutelante; por lo tanto, esta Magistratura en principio observa que, para la fecha de aportado el certificado de estudio de primer semestre, la accionante si estaba cursando dicho periodo académico.
Así mismo, avizora que al momento de que la accionada solicita el certificado de estudios del segundo semestre, este resulta apresurado, toda vez que, el segundo ciclo académico para ese momento aún no había iniciado, teniendo en cuenta que, conforme al calendario de la Institución Elyon Yireh dicho ciclo 23 Fol. 9 Exp digital 24 Fol.41 Exp digital 25 Fol. 10 Exp digital 26 Fol. 23-26 Exp digital 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 inició el 6 de septiembre y el accionado venia requiriendo el certificado desde junio de la anualidad para continuar con el pago de la mesada pensional; lo que debió solicitar, fue la aprobación del primer semestre y el calendario académico antes de suspender el pago.
Cabe señalar que, para el 1 de septiembre del año en curso momento en que la Coordinadora Académica da respuesta a la solicitud probatoria27, expresó que, la accionante se encontraba realizando prácticas comunitarias, por lo que, si bien el ciclo académico había finalizado, seguía ostentando la calidad de estudiante y continuando su proceso de formación correspondiente a prácticas comunitarias.
En consecuencia, luego de analizadas las pruebas y encontrar que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobreviviente por cumplir con los requisitos que establece el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, debemos entrar analizar si la vacancia entre un periodo académico y otro, da lugar a la suspensión de dicha pensión. La corte Constitucional28 indicó que: es importante señalar que la entidad demandada considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional.
La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: la interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio de Educación con la intensidad horaria señalada.
En ese mismo pronunciamiento, la Corte, a referirse a la exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante, es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por sí mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo.
Lo anterior, por cuanto 27 Fol. 43 Exp digital 28 Corte Constitucional, Sentencia T-341 del 5 de mayo de 2011, MP. Humberto Sierra Porto, Exp- T2775397 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.
En ese sentido, si bien en el caso objeto de estudio no se está frente al retiro o interrupción de la carrea universitaria, se trae a colación este pronunciamiento de la Corte, toda vez que, rechaza la posición que establece que no acreditar la calidad de estudiante continuo, da lugar a la suspensión o extinción de la pensión En concusión, se estima que la suspensión de la pensión de sobreviviente cuando la accionante aún se encontraba cursando primer semestre y ejerciendo prácticas comunitarias, resulta desmedido, dado que, no hay sustento que justifique dicho actuar, toda vez que, la misma aún tiene la calidad de estudiante y el periodo de vacancia entre un semestre y otro no implica el retiro de su carrera; igualmente, este periodo no es una decisión caprichosa de la misma, sino un periodo previsto en el calendario de la Institución Académica.
Por lo antes mencionado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, puesto que la entidad accionada actuó apresuradamente al suspender el pago de la mesada pensional de la demandante, sin antes haberle preguntado su estado actual académico, poniendo en peligro y afectando su mínimo vital y su derecho a la seguridad social, así como al de la educación. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 13-001-33-33-010-2021-00195-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.053 de la fecha. LOS MAGISTRADOS