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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2017-00426-00

Ponente: Milciades Rodríguez Quintero

Fecha: 2021-09-23

SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2017-00426-00 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ asesoriajuridicaricardomartinez@hotmail.com justinquerido@hotmail.es Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co; franjopla@hotmail.com Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema CONTRATO REALIDAD De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. 1.

HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 83 a 85 del expediente, los siguientes: a. Que el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, como apoyo a la oficina asesora de planeación municipal, realizando actividades de encuestador en los hogares asignados, así como actividades de auxiliar administrativo archivando y digitando toda la información recolectada, desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013, por un periodo de más de siete (07) años, de manera continua e ininterrumpida.

Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 b. Que las labores desempeñadas por el demandante fueron llevadas a cabo en forma continua, ininterrumpida y bajo subordinación. c. Que recibió múltiples llamados de atención por parte de sus superiores, así como órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo por parte de sus superiores jerárquicos. d. Que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante cumplía horario de lunes a domingo, trabajando desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm. e. Que las herramientas que requería para cumplir con el objeto de los contratos, fueron suministradas por el Municipio de Bucaramanga. f. Que el 29 de noviembre de 2013, se terminó y liquidó el contrato de prestación de servicios No. 733 del 14 de febrero de 2014. g. El día 21 de octubre de 2016, el demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que devengue un funcionario de planta.

Mediante acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2016, la entidad demandada negó el reconocimiento solicitado. 2. PRETENSIONES Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el día 110 de noviembre del año 2016 por el Municipio de Bucaramanga, por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre Agustín Aguilar López y el Municipio de Bucaramanga y mediante el cual se negaron todas y cada una de las peticiones solicitadas el día 21 de octubre del año 2016.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar que desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, entre Agustín Aguilar López y el Municipio de Bucaramanga, existió una relación laboral de empleado público con carácter legal y reglamentaria sin solución de continuidad. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de Bucaramanga a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de todas y cada una de las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, mínimas y en igualdad de condiciones a las que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con el Municipio de Bucaramanga que cumpla con las mismas funciones que cumplió Agustín Aguilar López.

Cuarto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López, de la diferencia salarial resultante entre los honorarios que recibió desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013 y el salario correspondiente de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 con el Municipio de Bucaramanga que cumpla con las mismas funciones que cumplió Agustín Aguilar López.

Quinto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de los debidos aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, con el respectivo cálculo actuarial para efectos de la convalidación por la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como base el salario solicitado con las respectivas prestaciones sociales, factores salariales y bonificaciones.

Sexto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López a la devolución de la cuota parte que debió asumir el Municipio de Bucaramanga, en los aportes que realizó Agustín Aguilar López al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013.

Séptimo: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de horas extras recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013. Octavo: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López, del vestido calzado y labor desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013.

Noveno: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de los valores que canceló a título de estampillas con destino al Municipio de Bucaramanga (Alcaldía de Bucaramanga) desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, por cada contrato de prestación de servicios que celebró. Décimo: Ordenar indexar mes a mes los anteriores valores que resulten a título de condenas, con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la fecha en que se hagan exigibles.

Décimo Primero: Condenar en costas y agencias en derecho que se causen con el presente proceso. Décimo Segundo: Ordenar al Municipio de Bucaramanga a dar cumplimiento al inciso final del artículo 187, al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls.82-83)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 2400 de 1968, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 y 21 de la Ley 790 de 2002, artículos 12, 25 y 93 del Convenio 111 de la OIT y sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional.

Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado vulnera las normas de rango constitucional, pues no se tuvo en Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 cuenta el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el principio de la realidad sobre las formalidades, y en este sentido se le debía conceder el reconocimiento de las sumas que legalmente corresponda por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de que se encontraran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.

(fls.85-88) II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que hay ausencia total del derecho sustancial por parte del demandante para pedir la nulidad del acto administrativo, y el reconocimiento de los derechos laborales. Así mismo, argumenta que la administración no ha infringido ninguna norma del ordenamiento jurídico, por el contrario, tomó en consideración la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 en relación a la celebración del contrato de prestación de servicios con el demandante, agrega que en el presente caso se pudo evidenciar que todos los contratos que celebró el demandante fueron por un tiempo determinado, por lo tanto afirma que no hubo continuidad en las actividades realizadas ni subordinación en la medida que al demandante no se le dieron ordenen ni se le impuso el cumplimiento de un horario para el cumplimiento del objeto contractual.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación y ii) Prescripción. (fls.109-113). V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Sostiene que, en el presente caso, el contenido de los diferentes contratos suscritos entre las partes, evidencian la prestación personal del servicio, el cumplimiento del horario programado por parte de la entidad demandada, y la subordinación o dependencia respecto de sus superiores, todos estos aspectos derivados del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente refiere que el vínculo laboral se puede comprobar con los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, en los cuales sé evidencia que las funciones realizadas por la demandante son iguales a las de un empleado de planta, configurándose así el elemento de subordinación. (fls.191-193). Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, refiere que no existe una relación laboral, debido a que la parte demandante desconoce las características del contrato por medio del cual fue vinculada al Municipio de Bucaramanga, por consiguiente, el hecho de recibir instrucciones de coordinación y/o supervisión para la prestación correcta del servicio, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada.

En el mismo sentido indica que en el presente caso se pudo evidenciar que todos los contratos que celebró el demandante fueron por un tiempo determinado, por lo tanto afirma que no hubo continuidad en las actividades realizadas ni subordinación. (fls.194-195) 3. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo en esta instancia. III.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si ¿Entre el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos?.

Tesis: Sí, ya que en este caso, es evidente que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de los elementos que constituyen una relación laboral, toda vez que dentro del expediente se demuestra el cumplimiento de órdenes impartidas por su jefe inmediato y el acatamiento del horario laboral impuesto unilateralmente al señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, como encuestador del Municipio de Bucaramanga, en consecuencia, entre el demandante y el Municipio de Bucaramanga existió una relación laboral, y no la coordinación de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, desvirtuando la legalidad del acto demandado.

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.1 COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: “La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”1 En ese orden de ideas, resulta claro que la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 19932.

Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos: “Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones.

En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3 Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación histórica de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo4, en razón a que la subordinación como 1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014.

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. (…) Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. 3 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohórquez Orduz, pag 52-53. 4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado;

Sala De Lo Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante.

Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado: “La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad.

Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5 Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del artículo 53 de la Constitución Política, que reza: “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…).” (Subraya fuera del Texto Original) Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 5 Consejo De Estado;

Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado: “La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados.

Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de bacterióloga- está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.”6 (Subraya Fuera del Texto) En la actualidad, se puede señalar que los requisitos que dan lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la labor ejercida por el contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal.

Conforme con lo expuesto, el requisito adicional se convierte en esencial, atendiendo a las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 en cuanto al eventual sometimiento a un régimen disciplinario7 y la coordinación con sujeción al 6 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 7Código Único Disciplinario, Articulo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 cumplimiento de las finalidades del estado8, asemejándose al instituto determinante clásico de la subordinación. Por lo anotado, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asignada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad. 2.2 CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES Sea lo primero advertir que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras codificaciones9.

Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente corresponde al contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral.

Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahí que se establezcan las siguientes reglas: “Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 8 Ver cita número 2 de la presente providencia. 9 Código Sustantivo Del Trabajo.

Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…).” A su turno, la Ley 1437 del 2011 establece: “Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” De lo analizado resulta claro que tanto los contratos que considera el demandante como generadores de facto de la relación laboral, como el acto que acusa ante esta jurisdicción gozan de una presunción de estar conforme al ordenamiento, lo cual no es óbice para que no pueda desvirtuarse ante esta jurisdicción la legalidad del mismo.

Por lo tanto, se establece que la carga probatoria ha de ser de resorte exclusivo del demandante en cuanto a la debida demostración de los 4 requisitos establecidos para la declaración de contrato realidad en las relaciones con las entidades estatales. Al respecto en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado indicó: “De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta”.10 (Negrilla y subrayada fuera de texto) De la jurisprudencia en cita, se desprende claramente que es deber de quien pretende la declaración de la relación laboral, demostrar los cuatros elementos característicos de la misma, haciendo énfasis en que la subordinación o 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Doctor William Hernández Gómez.

Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicación: 54001-23-31-000-2001-00144-01. Radicación Interna: 0389-17. Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 dependencia es aquel elemento que consiste en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento; en el modo, tiempo y cantidad del trabajo, así como la imposición de reglamentos.

3. CASO CONCRETO El señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio calendado el día 21 de octubre de 2016, expedido por la Subsecretaría Administrativa Oficina de Gestión de Talento Humano del Municipio de Bucaramanga, que negó la existencia de un vínculo laboral, y como restablecimiento de derecho solicita se condene a la entidad a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas que corresponden por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013.

Por consiguiente, se tendrán en consideración las siguientes pruebas aportadas y practicadas que resultan relevantes para resolver el caso: - Copia del acto administrativo demandado, contenido en el oficio con radicado Nº 2562 del 10 de noviembre de 2016 suscrito por la Subsecretaría Administrativa Oficina de Gestión de Talento Humano del Municipio de Bucaramanga.

(fl.10). - Derecho de petición de fecha 21 de octubre de 2016 elevado mediante apoderado judicial por el señor Agustín Aguilar López ante el Municipio de Bucaramanga mediante el cual solicita que se declare que existió una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

(fls.7-9) - Fotocopia de los contratos suscritos entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Agustín Aguilar López, cuyo objeto contractual fue “Prestar servicios en la oficina de planeación municipal SISBEN, como encuestador en los hogares asignados de acuerdo a las normas y conceptos establecidos por Planeación Nacional, correspondiendo directamente el correcto diligenciamiento del total de las fichas socioeconómicas entregadas diariamente y las demás actividades que le asignen”: No. DEL CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÒN TERMINO REMUNERACIÒN Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 1173 (fls.11-12) 21/09/2006 19/12/2006 Tres (03) meses Dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000.oo) 0414 (fls.13-14) 15/02/2007 01/06/2007 Tres (03) meses y quince (15) días Tres millones ciento cincuenta mil pesos (3.150.000.oo) 1015 (fls.15-16) 07/06/2007 27/10/2007 cuatro (04) meses y veinte (20) días Cuatro millones doscientos mil pesos (4.200.000.oo) 2134 (fls.17-16) 20/11/2007 20/12/2007 un (01) mes Novecientos mil pesos (900.000.oo) 2338 (fls.19-20) 27/12/2007 27/01/2008 un (01) mes Novecientos mil pesos (900.000.oo) 0291 (fls.21) 25/02/2008 25/07/2008 cinco (05) meses Cinco millones de pesos (5.000.000.oo) 1339 (fls.22-23) 21/08/2008 21/12/2008 cuatro (04 meses Cuatro millones pesos (4.000.000.oo) 0187 (fls.24-26) 26/01/2009 26/06/2009 Cinco (05) meses Cinco millones quinientos mil pesos (5.500.000.oo) 1729 (fls.27-28) 30/07/2009 30/12/2009 Cinco (05) meses Cinco millones quinientos mil pesos (5.500.000.oo) 0548 (fls.29-30) 26/01/2010 26/07/2010 seis (06) meses Seis millones seiscientos mil pesos (6.600.000.oo) 2227 Fl.31-32 25/08/2010 25/12/2010 Cuatro (04) meses Cuatro millones cuatrocientos mil pesos (4.400.00.oo) 2227 adición 1 Fl.33-34 25/12/2010 25/02/2011 dos (02) meses Dos millones doscientos mil pesos (2.200.000.oo) 1987 Fl.35-36 05/05/2011 05/11/2011 seis (06) meses Seis millones seiscientos mil pesos (6.600.000.oo) 1987 adición 1 Fl.37 06/11/2011 20/12/2011 Un (1) mes y quince (15) días Un millón seiscientos mil cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos (1.649.999.oo) 0485 Fl.38-39 28/03/2012 28/07/2012 Cuatro (04) meses Cuatro millones cuatrocientos mil pesos (4.400.00.oo) 1599 23/08/2012 23/12/2012 Cuatro (04) Cuatro millones Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 Fl.40-41 meses cuatrocientos mil pesos (4.400.00.oo) 733 Fl.43-44 14/02/2013 14/10/2013 Ocho (08) meses Diez millones cuatrocientos mil pesos (10.400.000.oo) 733 adicion 1 fl.45 15/10/2013 29/11/2013 42 días Un millón ochocientos veinte mil pesos (1.820.000.oo) - Testimonio rendido por YAKELINE VEGA VEGA, técnica en procesos financieros, compañera de trabajo del demandante para la fecha de los hechos, del cual se destaca: “JUEZ: PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con alguna de las partes dentro del presente proceso? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Tiene conocimiento de los motivos por los cuales fue llamado a rendir el presente testimonio.

CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: En ese orden de ideas sírvase hacer un relato pormenorizado de lo que le conste con relación a los hechos de la demanda. CONTESTÓ: Entré a trabajar a la oficina del sisben en el 2008, conocí al señor Agustín, él me capacitó cuando llegué como encuestadora. PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: Tiene conocimiento que actividades realizó el demandante.

CONTESTÓ: El demandante, era encuestador pero hacia otras cosas, colaboraba con otros asuntos como el archivo y atención a la comunidad. PREGUNTADO: Tiene conocimiento de que esas actividades hayan sido supervisadas o dirigidas por alguien. CONTESTÓ: Las funciones las asignaba la doctora Luceli, que era la supervisora encargada. PREGUNTADO: Que actividades o funciones hacía esta persona con el demandante.

CONTESTÓ: Ella era la persona que daba las órdenes, en el caso del señor Agustín que él era encuestador. PREGUNTADO: Ustedes sabían que si no colaboraban había alguna consecuencia. CONTESTÓ: Sí claro ella se incomodaba si uno no colaboraba después de las visitas de campo. PREGUNTADO: Sabe si el señor Agustín recibió llamados de atención de esta señora.

CONTESTÓ: Si, no solo Agustín sino todos en general. PREGUNTADO: tenía autonomía para escoger el día que prestaba el servicio. CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Cual era la consecuencia de no realizar todas las visitas realizadas. CONTESTÓ: Usted debía hacer todas las visitas sin que pudieran mediar razones. Usted debía llegar desde las 6 y media para alcanzar a hacer las visitas para terminar a la 1 de la tarde aproximadamente ir a la oficina para que esta revisara las visitas y si quedaban mal las devolvían.

PREGUNTADO: cuál era el horario. CONTESTÓ: el horario de atención era de 7 a 3 de la tarde pero para cumplir con la carga laboral se empezaba a trabajar desde las 6 am. PREGUNTADO: Cuál era el procedimiento cuando se incapacitan. CONTESTÓ: A veces si se presentaba la incapacidad no había inconveniente, pero cuando había un permiso o inconveniente se molestaba porque sabía que ellos eran imprescindibles y sabían que al día siguiente la carga iba a ser el doble.

PREGUNTADO: Sabe si existía personal de planta que realizara visitas. CONTESTÓ: En ese momento la única de planta era la señora Luceli, después Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 nombraron personal de planta pero ellos manifestaban que su labor era de carácter administrativo, los de OPS era los que hacían los trabajos de campo.

PREGUNTADO: Había diferencia en la remuneración del demandante y los de planta. CONTESTÓ: Si, ellos recibían 1.100.00, no sé cuánto ganaban los de planta pero estos si ganaban prestaciones. CONTRAINTERROGATORIO: PREGUNTADO: existe algún llamado por escrito. CONTESTÓ: nunca PREGUNTADO: El personal de planta del sisben realizo visitas. CONTESTÓ: En algún momento la doctora Luceli que era de planta.

PREGUNTADO: Sabe si el demandante contestó derechos de petición o tutelas. CONTESTÓ: No.” - Testimonio rendido por JUAN CARLOS GARCIA RIVERA, técnico en procesos financieros, compañera de trabajo del demandante para la fecha de los hechos, del cual se destaca: “JUEZ: PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con alguna de las partes dentro del presente proceso? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Tiene conocimiento de los motivos por los cuales fue llamado a rendir el presente testimonio CONTESTÓ: Si.

PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: Tiene conocimiento de que al demandante le hayan hecho algún llamado de atención. CONTESTÓ: No tengo conocimiento, pero si sé que la doctora Luceli impartía ordenes respecto de los usuarios que iban a solicitar servicios del SISBEN. PREGUNTADO: Quien es la Doctora Luceli. CONTESTÓ: Era la directora del sisben, Luceli Olarte.

CONTRAINTERROGATORIO: PREGUNTADO: Ha demandado también por contrato realidad al Municipio de Bucaramanga. CONTESTÓ: Si, se encuentra en curso un proceso contra el ente territorial.” -Interrogatorio de parte realizado a AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, del cual se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: Que actividades ejercía mientras prestó sus servicios al Municipio de Bucaramanga.

CONTESTÓ: Desde septiembre de 2006 hasta 2013, fungía como encuestador, también asistía a jornadas masivas, hacía actividades de capacitación de ficha técnica de SISBEN, atención a la comunidad, archivo y papelería y actividades generales. Algunas veces realicé actividades locativas como pintar y demás PREGUNTADO: Para realizar dichas actividades cumplió un horario.

CONTESTÓ: cuando estaba en campo, la primera visita la hacía faltado un cuarto para las 7 de la mañana, terminaban las visitas a la 1 de la tarde, después iban a las oficinas a relacionar, porque así lo exigía la supervisora del SISBEN, mientras revisaban era más o menos las 7 de la noche. PREGUNTADO: Tenía autonomía para decidir qué día podía ejercer las funciones.

CONTESTÓ: No, el SISBEN no le permitía eso porque, tenía programadas unas visitas. Tenía que cumplir con las fichas de las visitas que me entregaban, así mismo, durante ese tiempo nunca me dieron permisos. PREGUNTADO: Cuales era las consecuencias que se Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 presentaban en caso de que no realizara una actividad.

CONTESTÓ: La supervisora nos llamaba la atención. PREGUNTADO: Tenía autonomía para enviar usted o reemplazo en caso de que no pudiera cumplir con sus actividades. CONTESTÓ: No, siempre cumplí con las funciones que me asignaba en el SISBEN, sin que tuviera algún permiso. PREGUNTADO: cuál era el procedimiento para fijar las visitas. CONTESTÓ: Se recibían generalmente el día anterior.

El contenido de las fichas no podía contener enmendaduras, se debían llenar los papeles y hacer los registros bien. PREGUNTADO: Tiene conocimiento que dentro de la entidad existiera personal que realizara sus funciones. CONTESTÓ: Si, solo había para la época uno nombrado de planta y ellos decían que realizaban esas labores, ellos nunca hicieron visitas de campo.

PREGUNTADO: Indica que nombraron dos personas, esas actividades eran iguales a las suyas. CONTESTÓ: Era una joven abogada pero ella solo recibía llamadas y contestaba derechos de petición, pero ella solo hacia la parte de oficina pero no salían a hacer visitas. PREGUNTADO: En caso de que se presentara una incapacidad, cuál era el procedimiento a seguir.

CONTESTÓ: No tengo conocimiento, pues en todo el tiempo que laboró nunca pedí permiso ni fui incapacitado, inclusive en una ocasión al enfermarme me dieron mas trabajo.” En ese orden de ideas, para entrar a resolver el presente trámite la Sala se permite precisar que se estudiará los elementos esenciales que determinan una relación laboral, planteados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las pruebas aportadas y practicadas enunciadas previamente. 3.1 PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO En relación con este elemento, la Sala lo encuentra acreditado en consideración a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Agustín Aguilar López, entre los años 2006 a 2013, dado que las funciones a las cuales se comprometió como como encuestador en los hogares asignados de acuerdo a las normas y conceptos establecidos por Planeación Nacional, respondiendo directamente el correcto diligenciamiento del total de las fichas socioeconómicas entregadas diariamente y las demás actividades que le asignen, requerían necesariamente que la demandante realizara directamente las actividades.

Así mismo, se observa de los testimonios de YAKELINE VEGA VEGA, JUAN CARLOS GARCIA RIVERA y la declaración de parte rendida por AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ las cuales afirmaron conjuntamente que las labores desarrolladas por la demandante, eran actividades de carácter permanente y Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 puntual y que la entidad contratante prohibía y hacía imposible delegar a un tercero el cumplimiento de las funciones pactadas entre las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, se demuestra que el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, prestó personalmente sus servicios en el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, durante los años 2006 a 2013. 3.2 REMUNERACIÓN Se evidencia que en los contratos celebrados entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Agustín Aguilar López, entre el periodo de 2006 a 2013, se pactó un monto como contraprestación directa del servicio, por ende este elemento también se encuentra probado en el presente proceso. 3.3 SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA En referencia a este elemento, el Honorable Consejo de Estado, reiteradamente ha expuesto lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de determinar la existencia del elemento de subordinación o dependencia, la Sala encuentra que de los testimonios practicados a YAKELINE VEGA VEGA, JUAN CARLOS GARCIA RIVERA y la declaración de parte rendida por AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ se logra esclarecer que la demandante recibía órdenes por parte de sus jefes inmediatos, en este caso, Luceli Olarte supervisora del contrato de prestación de servicios para la época de los hechos.

Como lo afirman las testigos YAKELINE VEGA VEGA y JUAN CARLOS GARCIA RIVERA, el demandante cumplía con el horario establecido de 7 am 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección b. Consejero Ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación no. 23001-23-33-000-2013-00117-01. Radicación Interna: 3730-2014. Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 a 3 pm y realizaba funciones administrativas en la oficina desde las 3 pm hacía adelante.

Que la supervisora se encargaba de verificar la hora de entrada y entregar las visitas programadas, haciendo llamados de atención. Sumado a esto y como se ha reiterado en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la imposición de horarios, la asignación de órdenes y el realizar llamados de atención a la demandante por parte de funcionarios de la presunta entidad contratante, son también manifestaciones del elemento de subordinación que para el presente caso fueron advertidos y sostenidos por los testimonios de los señores YAKELINE VEGA VEGA, JUAN CARLOS GARCIA RIVERA y la declaración de parte rendida por AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ que fueron practicados al interior del presente trámite judicial y que no fueron tachados, con lo cual gozan de total credibilidad.

Agregado a lo anterior se tiene que, otro factor determinante frente al elemento de la subordinación, es la prolongada ejecución en el tiempo de las actividades contratadas por el Municipio de Bucaramanga con el demandante, lo cual denota una vocación de permanencia en el tiempo. Sobre este aspecto vale la pena traer a colación la posición sentada por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado12 en lo referente al desempeño de funciones permanentes.

Así en este sentido se tiene que el máximo Tribunal de esta jurisdicción ha sostenido: “Debe recordarse que la modalidad contractual de prestación de servicios se encuentra justificada como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

En el proceso no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo, dicha situación no exonera de responsabilidad a la entidad demandada toda vez que por tratarse de actividades inherentes al objeto de la entidad que debían ser desarrolladas de forma permanente y subordinada, no podían ser contratadas con terceros, al tenor del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que prohíbe la contratación de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, caso en el cual debieron crearse los empleos correspondientes para atender con personal de planta las funciones propias y permanentes de la entidad, toda vez que las actividades contratadas son inherentes al objeto de la entidad y por tal razón, debieron ser atendidas en forma permanente y con personal 12 Consejo de Estado.

Seccion Segunda. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Consejero Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 de planta con el fin de asegurar los fines y cometidos de la entidad, y acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios como ocurrió. (…) En consecuencia, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos y no a través de la contratación de servicios con terceros, pues aunque se trata de una modalidad legalmente válida, puede resultar inconstitucional su uso indebido, como cuando se emplea con la finalidad de disfrazar una verdadera relación de trabajo”.

En virtud de los criterios fijados en el precedente jurisprudencial antes citado y contrastados con los elementos fácticos del presente asunto se tiene que el Municipio de Bucaramanga debía disponer de personal de planta para el desempeño del cargo de encuestador13, dada la característica de permanencia del mismo, basada en el inobjetable hecho relacionado con que el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ realizó dicha labor por un periodo de más de 6 años (2006-2013), con lo cual, a la luz del marco normativo y jurisprudencial antes referido, se permite esta Sala de Decisión considerar que la vinculación del demandante a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada, lo que pretendía realmente era el ocultamiento de una verdadera relación laboral. 4.

CONCLUSIÓN En este caso, es evidente que la demandante cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de los elementos que constituyen una relación laboral, toda vez que dentro del expediente se demuestra el cumplimiento de órdenes impartidas por su jefe inmediato y el acatamiento del horario laboral impuesto unilateralmente al señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, como encuestador del Municipio de Bucaramanga, en consecuencia, entre el demandante y el Municipio de Bucaramanga existió una relación laboral, y no la coordinación de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, desvirtuando la legalidad del acto demandado. 5.

PRESCRIPCIÓN. En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 13 Si bien los testigos manifestaron en su declaración que exitista personal de planta que realizaba la labor de encuestador, ello no quedó acreditado plenamente dentro del proceso puesto que no se pudo constatar la denominación del cargo que ocupaba la supuesta persona dentro de la planta de personal.

Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, se colige lo subsiguiente: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. • Por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los periodos contractuales efectivamente laborados. • El fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. • Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal.

En primer término ha de precisarse que la posición sentada y reiterada del Tribunal Administrativo de Santander, ha sido tomar como interrupciones aquellos periodos de tiempo superiores a dos meses, pues este término, en criterio del Tribunal se considera como el plazo razonable para que la entidad demandada realice las actuaciones administrativas necesarias para elevar a escrito el subsiguiente contrato con el demandante, esto es, conseguir la correspondiente disponibilidad presupuestar y después efectuar el registro presupuestal, elaboración del contrato, firma, pago de estampillas por parte del contratista y afiliación a seguridad social en salud y pensiones. 14 Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016.

Exp. 23001233300020130026001 (00882015) Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 Así pues, en el presente asunto se tiene que entre la adición al contrato No. 1987 de 2011 –que finalizaba el 20/12/2011- y el contrato No. 0485 del 28/03/2012 se presentó una interrupción de más de tres meses que permite declarar la prescripción de las prestaciones sociales y salariales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad al 28 de marzo de 2012.

Ahora bien, en relación con los contratos suscritos desde el 28 de marzo de 2012 y hasta el 29 de noviembre de 2013, la Sala se permite sostener que no existió interrupción. Conforme con lo anterior se evidencia que el último contrato suscrito con la entidad demandada finalizó el 29 de noviembre de 2013, por tanto, al haberse presentado la petición el 21 de octubre de 2016, se hizo dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos entre el 28 de marzo de 2012 y el 29 de noviembre de 2013.

6. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de lo anterior se condenará al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a reconocer y pagar a favor de AGUSTIN AGUILAR LOPEZ las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante el periodo comprendido entre 28 de marzo de 2012 –en virtud del fenómeno prescriptivo- hasta el 29 de noviembre de 2013.

Igualmente, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, la demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador al ser una regla jurisprudencial instituida en la citada sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016.

En este mismo sentido, la entidad demandada deberá devolver al demandante las sumas que por concepto de aportes pensionales hubiese efectuado el señor AGUSTIN AGUILAR LOPEZ en el porcentaje que le correspondía como empleador realizar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, entre el 28 de marzo de 2012 y el 29 de noviembre de 2013. Las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional. Ahora bien, en relación con la pretensión de pago de la diferencia entre los honorarios que recibió el demandante y el salario devengado por un empleado de planta que desarrollara las mismas labores, la Sala denegará tal pretensión en la medida que si bien los testigos manifestaron en su declaración que exitista personal de planta que realizaba la labor de encuestador, ello no quedó acreditado plenamente dentro del proceso puesto que no se pudo constatar la denominación del cargo que ocupaba la supuesta persona dentro de la planta de personal ni tampoco la asignación salarial que devengaba.

Finalmente, frente a la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de estampillas, se tiene que los mismos constituían un requisito para la celebración de los contratos de prestación de servicios, por ende, dicha Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 devolución no es procedente y en ese sentido se denegará tal pretensión, así mismo se denegará el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas toda vez que no se acreditó su existencia dentro del proceso.

7. CONDENA EN COSTAS Ahora bien, respecto a la condena en costas de primera instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, como quiera que se está accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto administrativo No. 2562 contenido en el oficio de fecha 10 de noviembre de 2016, expedido por la Subsecretaría Administrativa - Oficina de Gestión de Talento Humano del Municipio de Bucaramanga, por medio del cual se niega la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Agustín Aguilar López, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos laborales -diferentes a los aportes a pensión y salud-, que en virtud del contrato realidad existente entre el MUNICIPIO DE BUCARMANGA y el señor AGUSTIN AGUILAR LOPEZ, se causaron con anterioridad al 28 de marzo de 2012, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a reconocer y pagar a favor de AGUSTIN AGUILAR LOPEZ las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante el periodo comprendido entre 28 de marzo de 2012 –en virtud del fenómeno prescriptivo- hasta el 29 de noviembre de 2013, sumas que serán ajustadas con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a título de restablecimiento de derecho, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador al ser una regla jurisprudencial instituida en la citada sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, conforme quedó expuesto líneas atrás. En este mismo sentido, la entidad demandada deberá DEVOLVER al demandante las sumas que por concepto de aportes pensionales hubiese efectuado el señor AGUSTIN AGUILAR LOPEZ en el porcentaje que le correspondía como empleador realizar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, entre el 28 de marzo de 2012 y el 29 de noviembre de 2013.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 las sumas reconocidas en esta sentencia serán indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00 devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEPTIMO: SIN CONDENA en costas de primera instancia.

OCTAVO: ARCHÍVENSE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual15, Acta No.84/2021 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado 15 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.