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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2021-11-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Accionado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otro Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas municipio de Santa Rosa de Cabal y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL ESP EICE, así como por el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Edith Natalia Aguirre Bedoya, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Senderos de la Hermosa Etapa II del municipio de Santa Rosa de Cabal, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL ESP EICE y SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S., con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 2 Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó a folios 1 y ss., del libelo (Doc. 03 pág. 111-114), los que se resumen así: 1. Refiere la parte accionante que la Junta de Acción Comunal Senderos de La Hermosa II se constituyó el 24 de abril de 2016, reconociéndosele personería jurídica mediante Resolución No. 009 del 24 de marzo de 2017. 2.

Informa que la Constructora SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S. inició el proyecto La Pradera II al lado oriente de la carrera 23 entre la urbanización Pradera I y el barrio Senderos de La Hermosa etapa II. 3. Que en el sector de Senderos de La Hermosa se está presentando congestión vehicular por el cerramiento de la carrera 22 debido a muro que hace parte del proyecto La Pradera II, siendo preocupante el posible cierre de las carreras 22A y 22B, problemática que han puesto en conocimiento de la administración municipal.

Además, que han solicitado a entes gubernamentales el manejo adecuado de aguas lluvias dadas las afectaciones que ocasionan a los habitantes ubicados en las carreras 22, 22A y 22B 4. Precisa que radicó petición el 27 de septiembre de 2018 orientada a obtener la pavimentación de la calle 27B –única vía de acceso- correspondiéndole el radicado 8565-2018 y siendo resuelta de forma desfavorable el día 17 de octubre de 2018. 5.

Informa que mediante petición elevada el 19 de septiembre de 2019 solicitó al municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación, soluciones a la problemática de movilidad. 6. Que los días 22 y 24 de octubre de 2019 mediante petición radicada al consecutivo 8891- 2019 solicitó al municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte, respectivamente, la realización de una reunión de la administración municipal con la comunidad y copia de planos del sector, informándose frente a la primera petición que «se puede realizar una modificación acorde a la necesidad de movilidad» y frente a la segunda que no han encontrado los planos requeridos.

A la fecha no se ha realizado la reunión. Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 3 7. Indica que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P.-E.I.C.E. mediante comunicación calendada 27 diciembre de 2019 informa sobre la imposibilidad de garantizar un adecuado manejo de aguas lluvias dada la falta continuidad de las vías entre los barrios Senderos de La Hermosa II y La Pradera II. 8.

Que el 29 de enero de 2020 elevó petición ante el municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Obras Públicas, siendo negada mediante respuesta del 03 de febrero de 2020, argumentando falta de contrato para suministro de materiales. 9. Refiere que en audiencia realizada el 07 de mayo de 2020 ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia del municipio de Santa Rosa de Cabal a la que comparecieron el señor Néstor Giraldo Loaiza como representante de la comunidad Senderos de La Hermosa y la Arquitecta Mónica Valencia Orozco, se solicitó suspender la obra de construcción del muro hasta que se allegue pronunciamiento de autoridad competente, sin que se hubiera emitido pronunciamiento al respecto. 10.

Que la Secretaría de Seguridad y Convivencia dio respuesta en fecha 2 de julio 2020 a la Personería indicando que «la Inspección de Policía Tercera, se encuentra adelantando el proceso policivo sobre dichos hechos, proceso que se encuentra a la espera de un concepto por parte de la oficina de planeación». 11. Por su parte, la Secretaría de Planeación en respuesta calendada 08 de julio de 2020, indicó que el Proyecto La Pradera I, II, cuenta con Licencia 061 del 09 de marzo de 2013, revalidada mediante Resolución 1758 de julio 08 de 2019 y prorrogada hasta el 08 de abril de 2021; contradiciendo con ello el oficio 1.20.36.11.2019.434 de fecha 08 de noviembre de 2019, emitido por la Secretaría de Planeación, en el cual advierten que: «El proyecto la Pradera no ha presentado ante la Secretaría de Planeación un proyecto urbanístico para la totalidad del predio».

III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 4 restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

IV. PRETENSIONES A folios 4 y 5 del libelo (Ibidem, pág. 114-115), se solicita: «1- Ordenar a la Secretaría de Planeación y Constructora Sanval Construcción y Consultoría S.A.S., respetar los trazados de las carreras, para evitar embotellamiento del barrio Senderos de la Hermosa II, como también de la pradera II, a la Secretaría de Gobierno y Movilidad- solución de vías alternas para tener una mejor movilidad en este sector senderos de la Hermosa II, a la Secretaría de Seguridad y Convivencia velar por una buena movilidad, lo cual representaría mayor seguridad para la comunidad, Obras públicas- Empocabal: garantizar la adecuación del manejo de las aguas lluvias, para evitar represamientos, a la Secretaría de Desarrollo y Competitividad la pavimentación de dichas vías. 2- Ordenar a la Constructora SANVAL CONSTRUCCION Y CONSULTORIA S.A.S, cesar los trabajos de construcción Pradera II de viviendas bifamiliares. 2.1 Para el efecto, solicito decretar las siguientes Medidas Cautelares: a- Ordenar la inmediata cesación de las actividades de construcción, por parte de la constructora SANVAL CONSTRUCCION Y CONSULTORIA S.A.S Nit. 900938515-2 b- Ordenar que se ejecuten las medidas necesarias por parte de la constructora en conjunto con la Administración Municipal, con respecto a la instalación de sumideros que permitan el manejo de aguas lluvias, con la finalidad de que la comunidad no sea afectada con los represamientos del agua lluvia y las humedades. c- Ordenar a la Administración Municipal (Planeación - Gobierno, Seguridad y Convivencia, Secretaría y desarrollo económico, Empocabal) y a la Constructora Sanval a prestar la caución, acorde a lo que el Despacho considere conveniente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas anteriormente solicitadas. d- Ordenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 5 Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del perjuicio y las medidas urgentes para mitigarlo. 3- Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que considere necesarias el despacho, otorgando un término perentorio para el caso. 4- Notificar al Ministerio Público sobre la presente acción popular. 5- Condenar en costas los demandados e imponer las sanciones a que haya lugar.» V. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La constructora SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S., presentó escrito (Doc. 11) en el que se opone a las pretensiones de la demanda alegando su improcedencia al considerar que las licencias de construcción expedidas por el municipio de Santa Rosa de Cabal para el proyecto Pradera 2 se ajustaron a los lineamientos legales.

Descendiendo al caso de marras, señala que, con relación al muro al que se hace referencia en el libelo, acorde a lo previsto por el artículo 902 del Código Civil, como propietarios del predio tienen derecho a cercarlo, asimismo, el parágrafo del artículo 2 Decreto 1600 de 2005 indica que las licencias llevan implícita la autorización de cerramiento temporal, precisando que los muros de cerramiento de la obra se levantaron en linderos de vías de sección de 5 metros aproximadamente y de acuerdo con la tipificación vial del municipio corresponden a vías secundarias, y que las carreras 22 y 23 como vías principales solo se encuentran interrumpidas a la altura del barrio Senderos de La Hermosa.

De igual manera informa que en proceso policivo verbal abreviado referente a «comportamientos contrarios a la integridad urbanística» llevado a cabo en la Inspección Tercera Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal se falló en favor de la constructora sin que dicha decisión fuera apelada por la contraparte. De otro lado, manifiesta que se han dirigido en repetidas oportunidades a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P.- E.I.C.E. deprecando soluciones para el manejo adecuado de aguas lluvias procedentes del barrio Senderos de La Hermosa que están afectando el proyecto La Pradera 2.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 6 El municipio de Santa Rosa de Cabal concurrió mediante escrito obrante en el documento 012 del expediente digital, argumentando que el barrio La Pradera 2 cuenta con licencia de urbanismo y construcción otorgada por medio de Resolución 061 de enero 9 de 2013 para un área total de 23.282 m2, un área de ocupación de 12.096 m2, área de vías y andenes de 5.740 m2 y área de zonas verdes 5.446 m2, señalando que en la misma licencia se autorizó la construcción de 168 viviendas bifamiliares, la continuidad de la carrera 22 y la construcción de las calles 27C, 28, 28B y 28C, todo respaldado en el plano anexo de la licencia de urbanismo.

Indica que el barrio tiene una vía de acceso por donde se ingresa desde y hacia la carrera 23 y que por ser un sector relativamente nuevo carece de vías pavimentadas, además, los habitantes de esa locación no pueden acceder a la calle 22, sin que con ello se esté afectando derecho colectivo alguno. Que las urbanizaciones La Eugenia I, La Eugenia, Pradera I, Pradera II respetaron el trazo de la carrera 22, situación que no sucedió con Senderos de la Hermosa.

Informa, además, que el barrio Senderos de la Hermosa cuenta con licencia de urbanismo Resolución No. CU 236 del 29 de diciembre de 2009; que en la misma licencia se autorizó la construcción de 170 lotes, caseta comunal y la proyección de las vías calle 27B y las carreras 22B, 22A, 22, 21B, 21A y 21, todo respaldado en el plano anexo de la licencia de urbanismo.

Afirma que a ese barrio se autorizó la licencia que aprueba desenglobe por medio de la Resolución No. 1144 del 12 de junio de 2012, la cual tiene como fundamento la licencia de urbanismo referida en precedencia, para subdividir en 15 manzanas con 176 lotes. Que si bien es cierto que quienes habitan en Senderos de La Hermosa II no pueden ingresar o salir por la carrera 22, también lo es que el barrio cuenta con vías de acceso no solo al interior del barrio sino desde y hacia la carrera 23 por la calle 27B.

Precisa que no es la Urbanización Pradera II quien interrumpe la continuidad de la carrera 22 sino la urbanización Senderos de La Hermosa pues los demás barrios nuevos continúan hacia la parte sur del municipio, igualmente están dando continuidad a la carrera 22. Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 7 Finalmente, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P.- E.I.C.E. allegó escrito de contestación de la demanda advirtiendo inicialmente que, conforme al numeral 3 de la Resolución 009 del 24 de marzo de 2017 por medio de la cual reconoce personería a la Junta de Acción Comunal del Barrio Senderos de la Hermosa II, el periodo de los dignatarios inscritos venció el 30 de junio de 2020 por lo que a la fecha la señora Aguirre Bedoya no cuenta con la representación legal de la Junta.

Sobre la vulneración que se ventila menciona que mediante comunicación del 27 de diciembre de 2019 el Director de Acueducto y Alcantarillado de esa entidad manifestó que la falta de continuidad de las vías entre el barrio Senderos de La Hermosa Etapa II y la Pradera Etapa II conlleva a que las aguas presenten represamientos y humedades en las viviendas circunvecinas.

De igual manera expuso la imposibilidad técnica de realizar dicha obra en vías despavimentadas toda vez que la estructura de captación de aguas lluvias quedarían a un nivel superior del terreno, lo cual lo dejaría sin funcionamiento, y porque en los momentos de lluvia quedarían obstruidos al llegar el material de arrastre. Como excepciones propone las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho imputable a un tercero, imposibilidad de hacer sumideros en vías sin estructura, ausencia de prueba.

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 15 de diciembre de 2020 (Doc. 26), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998. VII. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 8 caso concedió el amparo de los derechos colectivos así: « 10.5.1.

Sobre la pavimentación de vías y la estructura de captación de aguas lluvias. De los registros fotográficos obrantes en folios 095 a 104 del documento 003 y folios 30 a 43 del documento 015, se constata la obstaculización de acceso a las carreras 22, 22A y 22B desde el barrio Senderos de La Hermosa 2 hacia La Pradera 2 por los muros en ladrillo correspondientes a la parte trasera de las viviendas del último de los mencionados y también se verifica la ausencia de capa asfáltica en esas vías, lo cual es corroborado en el informe técnico elaborado por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes de septiembre 11 de 2020 y su posterior declaración como testigo de este proceso, coligiéndose que no existe pavimentación que brinde accesibilidad en condiciones técnicas a dicho lugar, omitiendo entonces el municipio las obligaciones que le atañen a ese respecto, vulnerando de contera los derechos colectivos, por cuanto la entidad territorial no ha dado cumplido con el mandato constitucional consagrado por el artículo 82 (…) En consecuencia, considera el despacho que si (sic) se configura la violación al derecho colectivo invocado por cuanto la malla vial del barrio Senderos de la Hermosa 2, no garantiza las condiciones técnicas mínimas transitabilidad.

Sumado a lo antes mencionado, es necesario destacar que en las condiciones actuales, conforme al informe técnico y declaración antes aludidos, no es técnicamente viable la construcción de sumideros necesarios para el adecuado manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial.

Se destaca en este asunto puntual que la ausencia de sistemas de captación está ocasionando represamientos de agua por la imposibilidad de circulación hídrica con las consecuencias lógicas de ello, al tiempo que la implementación provisional de estructuras de tratamiento de precipitaciones pluviales en la vía despavimentada sería contraproducente en razón a la dificultad de funcionamiento por quedar en nivel superior al del terreno y las eventuales obstrucciones por material de arrastre.

En este orden de ideas, la ausencia de malla vial en condiciones técnicas en las carreras 22, 22A y 22B del barrio Senderos de La Hermosa 2 no solo limita la locomoción de los habitantes del sector, sino que acarrea afectaciones en salubridad ante las retenciones de aguas lluvias por inexistencia e imposibilidad técnica actual de implementar sistemas de captación. Ahora bien, debe aclararse que pese a la interrupción de continuidad de las mencionadas vías, se destaca el hecho de que el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes explica que ello no impide elaborar una estructura de captación de aguas lluvias idónea y que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. tiene la capacidad técnica para proveerla, razón que lleva a este Despacho a concluir que no resulta indispensable tomar medidas de salvaguarda adicionales a la pavimentación de las vías y construcción del sistema de recolección pluvial.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 9 (…) 10.5.2. Sobre el respeto al trazado de las vías que conducen al barrio Senderos de La Hermosa 2, la obtención de alternativas de movilidad y la suspensión de las obras del proyecto La Pradera 2. (…) Frente a este aspecto se destaca que el ente territorial en su contestación informó que la licencia de urbanismo para el proyecto Senderos de La Hermosa contenía la proyección de las vías calle 27 b, y las carreras 22B, 22A, 22, 21B, 21A, y 21; seguidamente también indica que la licencia de urbanismo y construcción de La Pradera 2 incluía la continuidad de la carrera 22 y la construcción de las calles 27C, 28, 28B y 28C.

Así las cosas, si bien ambos proyectos contenían la proyección de la carrera 22 aclara el municipio que las urbanizaciones La Eugenia I, La Eugenia, Pradera I, Pradera II, respetaron el trazo de la carrera 22, situación que no sucedió con senderos de la hermosa. De lo antes expuesto se colige que no existe prueba en el plenario que lleve a esta Judicial al convencimiento de la existencia de incumplimiento de la normatividad urbanística por parte de la constructora del proyecto la Pradera 2 o de Senderos de La Hermosa 2.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que ambos proyectos cuentan con sus respectivas licencias, que de la información aportada por el municipio Sanval Construcción y Consultoría S.A.S. ha ejecutado su desarrollo urbanístico acorde a los planos anexos al acto administrativo y que no es objeto de este proceso la anulación de los actos administrativos que otorgaron licencias o las consecuencias del no acatamiento de los lineamientos previstos en las mismas o su indebido control y vigilancia, y que además estamos ante el hecho de que está consumada de discontinuidad de la carrera 22 a la altura del barrio Senderos de la Hermosa 2, solo cabe en esta instancia brindar solución de salvaguarda a los habitantes respecto de las condiciones en las que se encuentra dispuesta actualmente la infraestructura.

Ya, la inconformidad frente a los otros aspectos señalados habrá de ser objeto de los trámites administrativos, policivos o judiciales que a bien tengan las partes tendientes a aclarar la disparidad. Se desprende de ello la no prosperidad de las pretensiones tendientes respecto del trazado de la carrera 22 o de la suspensión de las obras de construcción del proyecto la Pradera2.

Con relación a la solicitud de obtención de alternativas viales para garantizar a la comunidad acceso adicional al de la carrera 23, se limitará el Despacho a enunciar que a lo largo del proceso no se demostró la supuesta congestión vehicular a la que alude la accionante y, adicional a ello, resulta claro que la existencia de una vía para la circulación de habitantes desde y hacia el sector representa garantía de meridiana movilidad, diferente fuera que sus accesos estuvieran completamente obstruidos o tuvieran una infraestructura con deficiencias que impidiera el acceso de los residentes a sus viviendas, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad la referida pretensión. XI- FALLA Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 10 1.

DECLARAR al municipio de Santa Rosa de Cabal, responsable de vulnerar el derecho colectivo a “el goce del espacio público” consagrado en la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. DECLARAR a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABA E.S.P. E.I.C.E. responsable de vulnerar el derecho colectivo al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, consagrado en la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 3.

ORDENA R al municipio de Santa Rosa de Cabal que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, lleve a cabo las siguientes actuaciones en el lugar objeto de esta acción. a. Llevar a cabo un estudio específico sobre las obras necesarias a ejecutar para construir la malla vial de acuerdo con la problemática presentada en las carreras 22, 22A y 232B del barrio Senderos de La Hermosa 2, del municipio de Santa Rosa de Cabal, de manera que sea transitable por peatones y vehículos. b. A partir del mencionado estudio, destinar apropiación presupuestal, adelantar el proceso contractual a que haya lugar y ejecutar las obras que se determinen necesarias para intervenir el sector y adecuar la malla vial para que sea idónea para el tránsito y circulación de peatones y vehículos. c. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realicen los estudios necesarios, disponer las partidas presupuestales que corresponda, adelantar los procesos contractuales y en general realizar las acciones necesarias acorde a sus órbitas de competencia para garantizar a la comunidad del barrio Senderos de La Hermosa 2 de esa municipalidad la adecuada captación, tratamiento y disposición de aguas de escorrentía. 4.

A efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, el alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. deberán remitir informe de las obras realizadas para tal fin, al cabo del vencimiento del término otorgado para tal efecto. 5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6.

REMITIR por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. 7. No se otorga el incentivo de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por los motivos expuestos en la presente sentencia. 8.

Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.) Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 11 9. Sin costas, por las consideraciones expuestas. 10. Una vez en firme la presente decisión, por secretaría procédase con el archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.» VIII.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito obrante en el documento 61 del expediente digital, señala que no comparte los argumentos esbozados por la A quo, manifestando que si bien es cierto que los habitantes de la urbanización «Senderos de la hermosa» tienen derecho a exigir de la administración municipal y de las autoridades competentes una adecuada captación, tratamiento y disposición de las aguas de escorrentía, de manera que no se causen empozamientos que afecten sus viviendas, también lo es que en esta acción popular no se dijo por parte de la accionante que la vía que cruza las carreras 22, 22ª y 22B no sea idónea para el tránsito de vehículos y peatones.

Que si bien es cierto que, según el informe técnico y declaración de los ingenieros de la empresa EMPOCABAL, no es técnicamente viable la construcción de sumideros necesarios para el adecuado manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial, dichas afirmaciones no debieron ser aceptadas por el juzgado sin hacer raciocino adicional, pues no es necesario ser ingeniero o tener conocimiento en estos temas para concluir que no es cierto que para construir sumideros de las aguas de escorrentía o superficiales sea necesaria la pavimentación de la vía. Ello se explica que no solo en el municipio de Santa Rosa de Cabal, sino en muchos otros municipios del departamento y del país, existen calles sin pavimentar y, sin embargo, los sistemas de captación de las aguas lluvias funcionan.

Otra cosa es que el mantenimiento de las recámaras de captación, en vías sin pavimentar, sea más exigente en cuanto a la frecuencia. Añade que, aunque según el informe técnico elaborado por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes de septiembre 11 de 2020 «la falta de pavimentación de las vías del barrio Senderos de La Hermosa II imposibilita el manejo adecuado de aguas lluvias por cuanto la construcción de sumideros en vías despavimentadas acarrea dos consecuencias: la primera, es que las estructuras de captación de aguas lluvias Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 12 quedarían en un nivel superior al terreno dejándolo sin funcionamiento; y, la segunda, es que en los momentos de lluvias estos quedarían obstruidos por el material de arrastre que les llegaría, dejándolos sin funcionamiento», no es cierto que la estructura de captación de las aguas lluvias no puedan quedar a nivel de la vía sin pavimentar; sencillamente, una vez se pavimente la vía, debe hacerse una readecuación de la estructura en su parte superior.

Y si bien es cierto que, aún en vías pavimentadas, el material de arrastre puede obstruir los sumideros, un mantenimiento constante y adecuado permite su funcionamiento normal, aún en épocas de invierno. Para llegar a esta conclusión, reitera el apelante, solo basta echar mano del sentido común sin necesidad de ser ingeniero o entendido en la materia.

Considera que la orden de pavimentar una vía excede las facultades del juez popular, no obstante que entre las prioridades del municipio está la de hacerlo en el barrio donde reside la actora popular, pero solo podrá ocurrir una vez se obtengan los recursos para el efecto. Solicita revocar los ordinales a) y b) del numeral 3 de la parte resolutiva y modificar la orden establecida en el numeral c) del mismo numeral, en el sentido de indicar que si los estudios técnicos ordenados permiten establecer que se pueden construir obras para la captación, tratamiento y disposición de aguas de escorrentía sin necesidad de pavimentar previamente la vía, la empresa EMPOCABAL cumplirá su deber sin la exigencia plasmada en el informe técnico suscrito por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes.

La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL ESP EICE., (Doc. 63) precisa que las deficiencias en cobertura de servicios públicos domiciliarios no constituyen per se un atentado contra el interés colectivo, pues a su juicio la lesión a los bienes jurídicos referidos debe provenir de una acción de quien los presta o de sujetos relacionados con su prestación, señalando que si se verifica en un caso concreto, que acciones de una empresa o de un municipio, por ejemplo, conducen a interferir en el acceso normal que un usuario tendría a la infraestructura de estos servicios, se constata el primero de los elementos de este derecho o interés colectivo; el segundo consistirá en que esta interferencia debe afectar o poner en peligro la salud de la comunidad.

Sin embargo, llama la atención en que ninguno de estos dos elementos fue probado en el presente proceso toda Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 13 vez que la ausencia de unas vías con material asfáltico y sumideros, no constituye per se una afectación al acceso a la infraestructura existente de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como tampoco se evidenció la puesta en peligro o afectación a la salud que supuestamente por este motivo se produjo a la comunidad del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Motivo por el cual, aduce el apelante, no es suficiente que una calle aledaña a una residencia no se encuentre pavimentada y sin sumideros para deducir su vulneración, toda vez que no constituyen acciones u omisiones que atenten contra el acceso a esta infraestructura por parte de la comunidad y en caso de que se pensara que es así, no se demostró en el proceso una afectación específica a la salud de la comunidad, dado que sobre ese hecho la accionante simplemente procedió a realizar meras manifestaciones sin ningún sustento probatorio Adicionalmente, refiere que las vías del barrio Senderos de La Hermosa ETAPA II, objeto de la presente acción, es una vía terciaria y por ende, su adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento, está a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal y no de la Empresa de Obras Sanitaria de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E., razón por la cual, la construcción de los sumideros está a cargo de la administración municipal de Santa Rosa de Cabal.

Acorde con lo expuesto, afirma que el municipio de Santa Rosa de Cabal como entidad territorial está en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran; para el efecto concluye que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto municipal hacia el tipo de vías que por sus características integran la respectiva infraestructura vial a su cargo, es por ello que reitera, en el caso sub examine el responsable de la adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento de las vías del barrio en cuestión es el municipio de Santa Rosa de Cabal.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 14 En consecuencia, solicita se declare que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. – E.I.C.E. no ha vulnerado el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad publica máxime que a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. - E.I.C.E., le corresponde únicamente la operación y mantenimiento de los sumideros del municipio de Santa Rosa de Cabal en su calidad de prestadora de servicio de acueducto, pero la construcción de los mismos no es función de esta.

La coadyuvante Cotty Morales Caamaño, a través de apoderado (Doc. 67) presentó escrito en el que solicita se otorgue un término perentorio y concomitante de cuatro meses para los estudios pertinentes debido a que han transcurrido muchos meses para la resolución de aspectos procesales y sustanciales de la acción. Por otro lado, depreca se modifique el fallo en lo relacionado con la ausencia total del reconocimiento de las costas, pues a su juicio, el no hacerlo desincentiva las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para conseguir las mejorías en razón del principio de equidad.

X. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las accionadas municipio de Santa Rosa de Cabal y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL ESP EICE, así como por el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.

Procedencia de la acción. Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 15 La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, comoquiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 16 «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye al municipio de Santa Rosa de Cabal, así como a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P E.I.C.E., la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; al goce del espacio público Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 17 y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad públicas y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.- Problema Jurídico.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto materia de la impugnación formulada por las entidades demandadas municipio de Santa Rosa de Cabal y Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL ESP EICE, así como por el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, si la orden impartida a las entidades accionadas en los términos indicados por la a quo están dentro de sus competencias, así como si las mismas se hallan dentro de un término razonable para su cumplimiento. 4.- Análisis jurídico. La juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda ordenando específicamente a las entidades accionadas recurrentes: «(…) 1.

DECLARAR al municipio de Santa Rosa de Cabal, responsable de vulnerar el derecho colectivo a “el goce del espacio público” consagrado en la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. DECLARAR a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABA E.S.P. E.I.C.E. responsable de vulnerar el derecho colectivo al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, consagrado en la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 3.

ORDENA R al municipio de Santa Rosa de Cabal que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, lleve a cabo las siguientes actuaciones en el lugar objeto de esta acción. a. Llevar a cabo un estudio específico sobre las obras necesarias a ejecutar Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 18 para construir la malla vial de acuerdo con la problemática presentada en las carreras 22, 22A y 232B del barrio Senderos de La Hermosa 2, del municipio de Santa Rosa de Cabal, de manera que sea transitable por peatones y vehículos. b. A partir del mencionado estudio, destinar apropiación presupuestal, adelantar el proceso contractual a que haya lugar y ejecutar las obras que se determinen necesarias para intervenir el sector y adecuar la malla vial para que sea idónea para el tránsito y circulación de peatones y vehículos. c. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realicen los estudios necesarios, disponer las partidas presupuestales que corresponda, adelantar los procesos contractuales y en general realizar las acciones necesarias acorde a sus órbitas de competencia para garantizar a la comunidad del barrio Senderos de La Hermosa 2 de esa municipalidad la adecuada captación, tratamiento y disposición de aguas de escorrentía. 4.

A efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, el alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. deberán remitir informe de las obras realizadas para tal fin, al cabo del vencimiento del término otorgado para tal efecto. (…)» Frente a las órdenes dadas por la a quo señala el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal que si bien es cierto que, según el informe técnico y declaración de los ingenieros de la empresa EMPOCABAL, no es técnicamente viable la construcción de sumideros necesarios para el adecuado manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial, dichas afirmaciones no debieron ser aceptadas por el juzgado sin hacer raciocino adicional, pues, afirma el apelante que «no es necesario ser ingeniero o tener conocimiento en estos temas para concluir que no es cierto que para construir sumideros de las aguas de escorrentía o superficiales sea necesaria la pavimentación de la vía».

Dice que diferente es que el mantenimiento de las recámaras de captación en vías sin pavimentar sea más exigente y que la orden de pavimentar una vía excede las facultades del juez popular, no obstante que entre las prioridades del municipio está la de hacerlo en el barrio donde reside la actora popular, pero solo podrá ocurrir una vez se obtengan los recursos para el efecto.

Por tal motivo solicita revocar los ordinales a) y b) del numeral 3 de la parte resolutiva y modificar la orden establecida en el numeral c) del mismo numeral, en el sentido de indicar que si los estudios técnicos ordenados permiten establecer que se pueden construir obras para la captación, tratamiento y disposición de aguas de Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 19 escorrentía sin necesidad de pavimentar previamente la vía, la empresa EMPOCABAL cumplirá su deber sin la exigencia plasmada en el informe técnico suscrito por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes.

Por su parte, la empresa EMPOCABAL alega que la ausencia de unas vías con material asfáltico y sumideros, no constituye per se una afectación al acceso a la infraestructura existente de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como tampoco se evidenció la puesta en peligro o afectación a la salud que supuestamente por este motivo se produjo a la comunidad del municipio de Santa Rosa de Cabal. 4.1.

De los derechos colectivos alegados como vulnerados y amparados en primera instancia - goce del espacio público y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública i) Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se tiene que los artículos 1, 82, 88 y 102 de la Constitución Política imponen al Estado y por ende a sus autoridades el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público; hacer prevalecer el interés general sobre el particular; asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejercer la facultad reguladora en material de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.

A nivel territorial, compete a los municipios y distritos la obligación de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. Se destaca que el espacio público además de ser interés colectivo, constituye derecho fundamental atado a la locomoción, por lo que requiere atención urgente y la protección por parte de todas las autoridades públicas, dentro de las cuales están incluidos los jueces de la República.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 20 Debe precisarse que por «espacio público» ha de entenderse en principio el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes (art. 5° Ley 9° de 1989).

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha sostenido que es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público, además i) velar por su destinación al uso común, ii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular, iii) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; precisando que es un derecho e interés colectivo que constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas1.

Ahora bien, en canto a las áreas constitutivas de espacio público, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, definiéndolas así2: «Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas, de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la conservación y preservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo» Así las cosas, es indudable que por ser el Estado el representante legítimo de la sociedad política, tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección al espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP.: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado No. 25000-23-27-000-2004-02676-01 (AP). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP.: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 12 de marzo de 2009. Radicado No. 25000-23-25-000-2004-01089-01 (AP).

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 21 82 Superior, siendo su responsabilidad resguardar y preservar su cabal funcionamiento y uso común (art. 1° Decreto 1504 de 1998). ii) Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 de las acciones populares se indica el de la salubridad como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h). Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

Se observa así, que este derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere es a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para proteger el interés colectivo. Se verifica entonces una relación comunidad –bienes y/o comunidad– organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste, no es el acceso a los servicios sino la infraestructura de estos3. 4.2.

Caso concreto Como se esbozó en párrafos anteriores, compete a los municipios y distritos la obligación de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular, de conformidad con su particular reglamentación. Ahora, en el caso sub examine la inconformidad que presenta el ente territorial accionado la hace consistir no en la inexistencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, sino en que si bien es cierto que, según el informe técnico y declaración de los ingenieros de la empresa 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 19 de abril de 2007. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-00266-01 (AP). Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 22 EMPOCABAL, no es técnicamente viable la construcción de sumideros necesarios para el adecuado manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial, a juicio del apelante, dichas afirmaciones no debieron ser aceptadas por el juzgado «sin hacer raciocino adicional, pues no es necesario ser ingeniero o tener conocimiento en estos temas para concluir que no es cierto que para construir sumideros de las aguas de escorrentía o superficiales sea necesaria la pavimentación de la vía».

Al respecto se advierte que el apoderado de la entidad territorial demandada apelante realiza unas afirmaciones sin sustento probatorio que permitan darle validez a sus dichos, esto por cuanto quedó demostrado en el proceso, especialmente con el informe técnico4 al que se hace alusión, que las vías del barrio Senderos de La Hermosa II en su mayoría quedan truncadas por la parte posterior de las viviendas del barrio la Pradera II, dificultando que las aguas lluvias circulen, se presenten represamientos y humedades en las viviendas vecinas.

Así mismo, en el mencionado informe se dejó plasmado que la falta de pavimentación de las vías del barrio Senderos de La Hermosa II imposibilita el manejo adecuado de aguas lluvias por cuanto la construcción de sumideros en vías despavimentadas acarrea dos consecuencias «la primera, es que las estructuras de captación de aguas lluvias quedarían en un nivel superior al terreno dejándolo sin funcionamiento; y, la segunda, es que en los momentos de lluvias estos quedarían obstruidos por el material de arrastre que les llegaría, dejándolos sin funcionamiento».

Aunado a lo anterior, el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñutes indicó que no se encuentran bien definidos los hilos y niveles de las vías y dicha información es necesaria para establecer los terminados de las vías y andenes, y que pueden generarse obstrucciones al alcantarillado combinado que es el que recibe aguas lluvias y residuales, y por tanto si se presentan obstrucciones en el sistema de alcantarillado combinado, se pueden presentar devoluciones a las viviendas.

Finalmente, de lo descrito por el profesional en mención, se resalta que en su declaración afirmó que independientemente de la falta de continuidad de la vía, si se construye estructura vial para el barrio, EMPOCABAL puede proveer de sumideros para tratar en debida forma las aguas de escorrentía sin que se presenten empozamientos, luego no se observa que este informe haya sido objeto 4 Informe técnico rendido por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes el 11 de septiembre de 2020.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 23 de reproche en el momento procesal oportuno, siendo además evidente que pretende el apelante contradecir este concepto técnico con una inferencia que dice racional en la que no es necesario tener conocimientos específicos, desconociendo que en el plenario reposa el concepto técnico de persona idónea en la materia en el que se apoyó la juez de primera instancia para dar las órdenes pertinentes en pro del amparo de los intereses colectivos al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, sin que en tal aspecto sea de recibo solo el «sentido común» como se plantea por el impugnante.

De igual manera, se observan en el plenario registros fotográficos5, en los que se advierte la falta de acceso a las carreras 22, 22A y 22B desde el barrio Senderos de La Hermosa 2 a La Pradera 2 con ocasión a los muros construidos en la parte trasera de las viviendas de este último barrio, como se observa además la ausencia de capa asfáltica en esas vías, siendo procedente concluir que no existe pavimentación que brinde accesibilidad en condiciones técnicas a dicho lugar, aunado a la imposibilidad de manejo adecuado de aguas lluvias debido a la falta de sumideros en la vía despavimentadas conforme lo expuesto en el informe técnico elaborado por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes, que se itera, no fue objeto de reproche en el momento procesal oportuno. Por lo anterior, no encuentran asidero las afirmaciones realizadas por el ente territorial demandado, menos cuando en el mismo escrito de apelación se reconoce que entre las prioridades del municipio está la de pavimentar la vía en el barrio donde reside la actora popular.

Ahora, frente a la manifestación que efectúa el apelante de que solo podrá hacer la pavimentación de la vía una vez se obtengan los recursos, cabe recordar que respecto de los inconvenientes de índole presupuestal para justificar la falta de competencia para el cumplimiento de la decisión apelada, debe precisarse que de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales6 que el Consejo de Estado ha emitido sobre el particular, según los cuales no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues dentro del trámite presupuestal se encuentran previstas etapas de gestión 5 Doc. 003 pág. 095-104 y doc. 015 pág. 30-43. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000 2324 000 2004 92425 01(AP). Actor: Personería de Bogotá D.C. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otros. Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 24 administrativa y financiera, las cuales conllevan a la obtención de una obra pero siempre dentro de un periodo prudencial.

Conforme lo anterior, se observa de la orden dada por la a quo que en esta se concedió al municipio de Santa Rosa de Cabal un término de 8 meses para llevar a cabo un estudio específico sobre las obras necesarias a ejecutar para construir la malla vial, y que, a partir del mencionado estudio, se debe destinar apropiación presupuestal, adelantar el proceso contractual a que haya lugar y ejecutar las obras que se determinen necesarias para intervenir el sector y adecuar la malla vial para que sea idónea para el tránsito y circulación de peatones y vehículos, considerando esta Sala de Decisión que el término concedido resulta ajustado a las actuaciones administrativas requeridas para dar cumplimiento a la orden, sin que resulte procedente reducir el plazo concedido como lo sugiere el apoderado de la coadyuvante en su alzada, teniendo en cuenta los trámites administrativos, presupuestales y técnicos que ello acarrea aunado a que considera la Sala que no puede desconocerse la situación actual, a modo de hecho notorio, derivada de la pandemia del COVID-19, la cual, además de sus efectos en los aspectos de salud pública y sanitarios, ha venido mostrando un gran impacto en la economía nacional, regional y mundial, pues las medidas de confinamiento (de diferente tipo) ordenadas por las autoridades respectivas han generado contracción de comercio internacional, condiciones más difíciles de acceso al capital, disminución de la inversión extranjera,7 los precios de las materias primas (entre ellas el del petróleo como rubro representativo para las cuentas de la Nación) han disminuido, se ha presentado una disminución significativa del PIB a niveles que se vienen catalogando de propios de una recesión económica,8 se prevé deficiencia en la seguridad alimentaria (por las restricciones comerciales y compras extraordinarias),9 la tasa de cambio de la divisa local en relación con el dólar se ha venido resintiendo por efecto de una mayor aversión al riesgo por parte de inversionistas globales, y el empeoramiento de las condiciones financieras 7 Impacto de la crisis financiera y económica mundial en la salud, declaración de la directora General de la OMS, Dra. Margaret Chan.

Organización Mundial de la Salud – OMS. 1 de abril de 2009. Consultado en la página web https://www.who.int/mediacentre/news/statements/2009/financial_crisis_20090401/es/. Fecha de consulta 09/05/2020. 8 Políticas para Combatir la Pandemia, Informe macroeconómico de América Latina y el Caribe. Banco Interamericano de Desarrollo. Abril 2020.

Consultado en la página web https://flagships.iadb.org/es/MacroReport2020/Politicas-para-combatir-la-pandemia. Fecha de consulta 09/05/2020. 9 Conmoción como no se ha visto otra: la COVID-19 sacude los mercados de productos básicos. Banco Mundial. Abril 23, 2020. Consultado en la página web https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2020/04/23/coronavirus-shakes-commodity-markets.

Fecha de consulta 09/05/2020. Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 25 mundiales, una caída de la demanda de servicios turísticos (rubro de especial consideración para la Región Cafetera), reducción de las remesas, aumento del desempleo a niveles no considerados en ningún escenario proyectado, incremento de personas en situación de pobreza y pobreza extrema.10 El impacto socioeconómico de lo que lleva este tiempo de pandemia en el país ha sido notable, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el panorama es el siguiente: «[…] Uno de los efectos más inmediatos fue la caída de la producción en diferentes sectores económicos, la reducción del consumo privado y la pérdida de empleos.

Esta situación, llevará a Colombia a su primera recesión en el Siglo XXI, tras 20 años de estabilidad (Mejía, 2020). Para el segundo trimestre del 2020, el país tuvo una tasa de crecimiento anual negativa de 15,8%, equivalente a una producción $180,4 billones de pesos. Una cifra similar a la del 2015 para el mismo periodo, siendo la primera vez en más 15 años que hay un crecimiento negativo. […] El ejercicio del gobierno se ha enfrentado a decisiones muy difíciles que requieren de un balance entre la salud pública y los efectos económicos y sociales.

Las medidas para afrontar la pandemia por COVID-19 en Colombia han sido una medida eficaz para prevenir y mitigar la expansión de la enfermedad, pero también ha conllevado efectos negativos en la producción, el mercado laboral, el ingreso y la inequidad. Desde que se reportó el primer caso en el país el 2 de marzo de 2020 en Colombia, los indicadores económicos y sociales han reportado retrocesos que se ven reflejados en menores condiciones de bienestar frente al 2019, e incluso similares a los del 2010.

No obstante, para el año en curso se prevé una recuperación económica y social progresiva que requerirá de acciones que permitan mejorar las condiciones de vida de los y las colombianas. Desde luego, es necesario considerar el contexto internacional, siendo también un factor importante para el ejercicio del gobierno […]».11 Por consiguiente, para la Sala resulta justificable el plazo concedido para efectos del cumplimiento de las órdenes que consignó el Juzgado de primera instancia, debido a las medidas de carácter contracíclico en que se están concentrando las entidades del Estado Colombiano, tendientes a contrarrestar los efectos ya mencionados, que se proyectan en el corto, mediano, y largo plazo.

Todo lo anterior, con base en los análisis prospectivos que se vienen haciendo a nivel mundial (Organización Mundial del Comercio – OMC, Organización Mundial de la Salud - 10 Pandemia del COVID-19 llevará a la mayor contracción de la actividad económica en la historia de la región: caerá -5,3% en 2020. Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL. 21 de abril de 2020. https://www.cepal.org/es/comunicados/pandemia-covid-19-llevara-la-mayor-contraccion-la-actividad- economica-la-historia-la.

Fecha de consulta 09/05/2020. 11 Un año de pandemia: impacto socioeconómico de la COVID-19 en Colombia. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 31 de marzo de 2021. https://www.co.undp.org/content/colombia/es/home/- sabias-que-/un-ano-de-pandemia--impacto-socioeconomico-de-la-covid-19-en-col.html. Fecha de consulta 25/07/2021.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 26 OMS, Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional - FMI), regional (Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL), nacional y local. Por tal motivo, no hay lugar a modificar el plazo otorgado por la a quo para el cumplimiento de las ordenes proferidas.

Ahora bien, con relación al motivo de inconformidad esbozado por la entidad demandada EMPOCABAL, referente a que la ausencia de unas vías con material asfáltico y sumideros, no constituye per se una afectación al acceso a la infraestructura existente de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como tampoco se evidenció la puesta en peligro o afectación a la salud que supuestamente por este motivo se produjo a la comunidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, cabe recordar que el derecho o interés colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud, por lo que este derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere es a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para proteger el interés colectivo en mención. Luego, difiere la Sala de la apreciación hecha por la empresa accionada toda vez que la ausencia de vías con material asfáltico y sumideros sí constituye afectación al derecho o interés colectivo en debate conforme lo expuesto por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes en su informe técnico y en su declaración, quien dada su experticia manifestó que la ausencia de sistemas de captación está ocasionando represamientos de agua por la imposibilidad de circulación hídrica con las consecuencias lógicas de ello, esto es: «dada la falta de pavimentación de las vías del barrio Senderos de La Hermosa II, se imposibilita el manejo adecuado de aguas lluvias por cuanto la construcción de sumideros en vías despavimentadas acarrea dos consecuencias: la primera, es que las estructuras de captación de aguas lluvias quedarían en un nivel superior al terreno dejándolo sin funcionamiento; y, la segunda, es que en los momentos de lluvias estos quedarían obstruidos por el material de arrastre que les llegaría, dejándolos sin funcionamiento.

También pueden generarse obstrucciones al alcantarillado combinado, que es el que recibe aguas lluvias y residuales, por lo tanto, si se presentan obstrucciones en el sistema de alcantarillado combinado, empiezan a presentarse devoluciones a las Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 27 viviendas», al tiempo que la implementación provisional de estructuras de tratamiento de precipitaciones pluviales en la vía despavimentada sería contraproducente en razón a la dificultad de funcionamiento por quedar en nivel superior al del terreno y las eventuales obstrucciones por material de arrastre.

Acorde con lo expuesto, contrario a lo manifestado por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E., la falta de pavimentación de las vías ubicadas en las carreras 22, 22A y 22B del barrio Senderos de La Hermosa 2 no solo limita la locomoción de los habitantes del sector, sino que acarrea afectaciones en salubridad ante las retenciones de aguas lluvias por inexistencia e imposibilidad técnica actual de implementar sistemas de captación, de manera que, conforme con lo expuesto y comoquiera que no se lograron desvirtuar los argumentos de la sentencia que se revisa en esta instancia, esta corporación judicial confirmará el fallo impugnado. 5.- COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA La parte coadyuvante recurrente señala que la ausencia total del reconocimiento de las costas desincentiva las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para conseguir las mejorías en razón del principio de equidad.

Al respecto, observa la Sala que no hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la condena en costas procede a favor de la parte y no de terceros; luego, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene la calidad de tercero al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en este aspecto. 6.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA No se condenará en costas en esta instancia procesal por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular 28 XI. FALLA: 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 dentro del presente proceso, por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira. 2.

Sin costas conforme lo motivado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co