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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2013-00166-01

Ponente: Milciades Rodríguez Quintero

Fecha: 2021-09-23

SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333013-2013-00166-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante FRANQUELINA ORTIZ CRUZ Y MARIA DEL CARMEN TOLOZA ORTIZ johnmenamaya@hotmail.com.

Demandado ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. essa@essa.com.co oscarlopeztorres.abogado@gmail.com Asunto AIG SEGUROS COLOMBIA S.A jbaron.oficina@gmail.com jaimebaronh@hotmail.com SEGUROS DEL ESTADO S.A juridico@segurosdelestado.com HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA. CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ cenproyecltda@hotmail.com SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema FALLA EN EL SERVICIO / TALA DE ARBOLES.

Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandante, la ESSA S.A. E.S.P., AIG SEGUROS COLOMBIA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por las señoras FRANQUELINA ORTIZ CRUZ y MARIA DEL CARMEN TOLOZA ORTIZ en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, SEGUROS DEL ESTADO S.A, CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 2 1.

HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 al 5 del expediente, los siguientes: a. Que el 16 de marzo de 2011, contratistas de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A entraron de forma ilegal a un predio de propiedad de las demandantes, en una camioneta de propiedad del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, realizando la tala indiscriminada de árboles que se hallaban en el predio de las demandantes sin su autorización. b. Que mediante averiguaciones se logró establecer que los contratistas de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, que entraron a la propiedad privada, son el consorcio CPI-HV conformado por: HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA. c. Que, con ocasión de lo anterior, las demandantes presentaron una queja ante LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS-, la cual mediante resolución No. 400-11 del 11 de agosto de 2011, ordenó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A que se abstuviera de realizar labores de talas o aprovechamiento forestal sin permiso de la CAS, e igualmente ordenó a la ESSA S.A. sembrar 100 árboles en el predio de la demandante como medida de compensación. En dicha resolución se concluyó que se derribaron 27 árboles en total, los cuales pertenecían a las especies de: moncoro, chingale, cedros, coco pincho, higuerón y algarrobos. d. Que el apoderado de la parte demandante solicitó a la CAS, se informe cual es el valor de los árboles cortados, a lo cual la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER contestó el 08 de marzo de 2012 que el higuerón tiene un valor de $1.500.000, el chingale un valor de $800.000, el cedro un valor $1.500.000, el algarrobo un valor de $1.200.000 y el moncoro un valor de $800.000. 2.

PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar administrativa y extra contractualmente responsable a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., A.I.G SEGUROS COLOMBIA, SEGUROS DEL ESTADO, H-V CONSTRUCTORES LTDA, CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA Y CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LAS DEMANDANTES, con Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 3 ocasión de la tala indiscriminada de árboles acaecida en el predio de su propiedad el día 16 de marzo 2011.

SEGUNDA: Condenar a los demandados a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero a las demandantes, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, más los intereses hasta que se cancele la totalidad de la obligación INDEMINZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente por la tala, según concepto de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER, -3 Moncoros con un valor por unidad de (800.000) para un total de $2.400.000 -1 Chigale con un valor de (800.000) -1 Coco picho con un valor de ($800.000) -1 Algarrobo con un valor de ($1.200.000) -20 cedros (1.500.000 c/u) =$45.000.000 -1higuerón con un valor de ($1.500.000) estimado por la CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER, sin embargo, la demanda estima su valor en $50.000.000 por tener una antigüedad de 60 años y además la importancia del mismo para el sostenimiento del suelo INDEMINZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES: Estima los perjuicios morales en 100 SMLMV con ocasión de invasión a la propiedad privada y violación al derecho a la intimidad..

TERCERA: ordenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER dar cumplimiento a la resolución No 400-11 del día 11 de agosto de 2011 proferida por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER, esto es, plantar 100 árboles forestales de las especies nativas en la finca de las demandantes. CUARTA: Actualizar los montos reclamados según la variación porcentual del IPC.

QUINTA: Se condene en costas a La parte demandada. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. SEGUROS DEL ESTADO S.A El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. E.S.P.se opone a cada una de las pretensiones de la demanda sosteniendo que a la aseguradora no le consta ni mucho menos tubo acción alguna en las actuaciones realizadas, en lo que tiene que ver con la tala de árboles, pues son acciones que no vinculan la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A. En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR LOS DERECHOS RELACIONADOS EN LA DEMANDA, en razón a como se va demostrar en el proceso, y es que no existe fundamentos de hecho ni de derecho sobre los cuales puedan fundarse las pretensiones. ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 4 LA CAUSA POR PASIVA, menciona que la entidad aseguradora solo presta servicios exclusivos a actividades que puedan ser aseguradas y no a actividades de mantenimiento ni tala de árboles. iii) EXCEPCIÓN PERENTORIA POR CUANTO LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., COMO COMPAÑÍA ASEGURADORA NO HA DESAROLLADO ACTOS DE MANTENIMIENTO PARA LA ELECTRIFICADORA DE ANTANDER S.A., precisa que la compañía de seguros no ha prestado servicios ni tiene vínculos de carácter contractual en este aspecto de actividades forestales con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. iv) COBRO DE LO NO DEBIDO, por no ser el sujeto del pago de las indemnizaciones por los daños pretendidos en la demanda. v) CADUCIDAD EN LA ACCIÓN, la caducidad de la reparación directa la cual empieza a contar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. vi) EXEPCIÓN GENÉRICA, para que se decrete cualquier excepción que resulte probada en el proceso y sea a favor de la empresa seguros del estado S.A (fls. 99-104).

2. ELECTRIFICADORA DE SANTANDE S.A E.S.P. El apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. se opone a cada una de las pretensiones de la demanda sosteniendo que no existe sustento factico que respalde las reclamaciones y declaraciones que se pretenden, ya que el actuar de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. se desarrolló en apego a normatividad contractual y legal vigente.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN PERENTORIA PRINCIPAL, señala la usencia de responsabilidad contractual y extracontractual por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., ya que la entidad en ningún momento autorizó o consintió las conductas de tala de árboles a especies nativas. ii) EXCEPCIÓN PERENTORIA SUBSIDIARIA, por ausencia de falla en el servicio por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S. P., por cuanto adelanta sus actividades conforme a la ley y su actuar no fue el que generó los hechos ni consecuencias que dan lugar a la demanda. iii) SEGUNDA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR CADUCIDAD, ya que, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda, se solicita establecer el fenómeno extintivo de la acción. Iv) TERCERA EXCEPCIÓN PERENTORIA, Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 5 indica que fueron actuaciones unilaterales del consocio HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA, sin el consentimiento del contratante.

V) EXEPCIÓN GENÉRICA, en lo previsto a dar cumplimiento al artículo 369 del código civil. (fls. 108-112)

3. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A El apoderado de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A se opone rotundamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no resultan, claras ni totalmente fundadas, careciendo de suficiente respaldo factico y jurídico. En este sentido refiere que no existe la posibilidad de que se declare responsable a la entidad aseguradora por los perjuicios causados con la supuesta tala de árboles en el predio de las demandante, pues de haber ocurrido dichos hechos, tendrían como fundamento el contrato de “Ejecución de actividades forestales en el sistema de distribución de energía” celebrado entre la ESSA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO HV y CPI, advirtiendo que tal circunstancia constituye una exclusión a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por la entidad, por tratarse de hechos realizados por los contratistas del asegurado.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE FONDO, POR INASEGURABILIDAD DE ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS, menciona que la póliza de seguros realizada con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., solo tienen como interés asegurable la responsabilidad extracontractual originada de un hecho accidental, por lo tanto si la tala de árboles fuese atribuible a un acto potestativo del asegurado, tal riesgo no resulta asegurable. ii) EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA, afirma que existe exclusión del amparo asegurable cuando exista daños causado por contratistas o sus empleados a propiedades, como se menciona en la póliza de seguro en el amparo número tres (3). iii) POR INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL, aseverando que se reconocen daños molares en casos de muerte, lesiones personales o existiendo un perjuicio en el núcleo familiar, resultando claro que ninguno de estos daños fue sufrido por las demandantes. iv) EXISTENCIA DE AMPARO POR OTRO ASEGURADOR EN VIRTUD DE ASEGURAMIENTO DEL CONTRATRO, sostiene que en el contrato realizado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y el consorcio HV Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 6 CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA, se le establece al contratista amparar su responsabilidad civil extracontractual pagando un monto equivalente al 10% del valor del contrato.

V) EXEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA, fundada en cualquier hecho probado en el proceso, conforme al artículo 187 del CAPACA. (fls. 130-136)

4. CONSORCIO HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA El apoderado de HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA se opone rotundamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que el consorcio es solo responsable de cumplir los términos del contrato firmado con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., para realizar la actividad forestal destinada al mejoramiento de la prestación del servicio de energía. Refiere que, si bien se realizó tala de árboles en el predio de las demandantes, ella solo contempló tres arboles de tres especies diferentes, los cuales fueron talados con consentimiento y autorización de las residentes del predio.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE FONDO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, afirma deben denegarse las pretensiones de la demanda frente a los miembros del consorcio por no tener la calidad de servidores públicos. ii) INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO, sostiene que las demandantes están obligadas a asumir su deber constitucional, al existir una “prevalencia del interés general sobre el particular”, y deben en consecuencia soportar la actividad lícita de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y/o contratista, para que se pueda garantizar la debida prestación del servicio de energía. iii) BUENA FE, afirmando que el consorcio contratista actuó en cumplimiento de los contratos, que tal fue el cumplimiento de dicho contrato que las actividades siempre estuvieron vigiladas por un interventor dispuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., el cual verificaba que todo se hiciera conforme lo dispuesto por el contrato y sus anexos, sin nunca haber recibido quejas o llamados de atención por las actividades realizadas.

(fls. 169-181) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 7

5. CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ. El apoderado de CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho, en la medida que, como persona natural, no tiene legitimación en la causa por pasiva para que se le demande una responsabilidad que solo es predicable de las actuaciones estatales.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, afirmando que de conformidad con el artículo 90 de la constitución es claro que el daño antijurídico causado es responsabilidad del estado y sus servidores públicos, dejándose claro que el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ es simplemente el representante legal de una sociedad contratista del estado y no se le atribuible responsabilidad estatal alguna.

(fls. 228-232) III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que existía un daño antijurídico imputable al Estado. En este sentido, en primer término, el Aquo tuvo por acreditado el daño antijurídico ocasionado a las demandantes representado en la afectación al derecho a la propiedad privada como producto de las actividades forestales que se adelantaron en el predio de ellas sin su autorización, y en las cuales resultaron talados varios árboles de su propiedad.

En ese orden de ideas, el Aquo sostuvo que el daño causado a las demandantes resultaba imputable a título de falla en el servicio por cuanto se logró establecer dentro del proceso que la tala de los árboles de propiedad de las demandantes se llevó a cabo sin su previa autorización, toda vez que si bien se aportó por parte del CONSORCIO CPI – HV autorización para la tala de árboles firmada por FRANQUELINA ORTIZ, mediante prueba grafológica practicada al interior del proceso se pudo establecer que la referida firma era falsa.

En concordancia con lo anterior, señaló el juez de primera instancia que la responsabilidad administrativa y patrimonial recaía en cabeza del CONSORCIO CPI – HV al ser la entidad contratista que realizó la tala de los Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 8 árboles, e igualmente en cabeza de la ESSA S.A. E.S.P, por ser la entidad pública que contrató los servicios del CONSORCIO CPI – HV.

En consecuencia, de lo anterior, habiendo encontrado responsabilidad en cabeza de la ESSA S.A. E.S.P y del CONSORCIO CPI – HV, el Aquo ordenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a reembolsar las sumas que cada una de sus aseguradas llegare a pagar por concepto de perjuicios materiales, lo anterior en virtud de las respectivas pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas tanto por la ESSA S.A. E.S.P como por el CONSORCIO CPI – HV.

Por otra parte, en relación con la responsabilidad del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, el Aquo concluyó que si bien aquel era el dueño de la camioneta en la que entraron los miembros de la cuadrilla que efectuaron las actividades forestales, tal circunstancia en criterio del juez de primera instancia no tiene incidencia directa en la producción del daño cuya reparación se pretende, razón por la cual denegó las pretensiones en relación con este demandado.

Así las cosas, el Aquo condenó a la ESSA S.A. E.S.P y al CONSORCIO CPI – HV a pagar los perjuicios materiales causados a las demandantes, disponiendo para tal efecto que la parte demandante adelante un incidente de liquidación de perjuicios en el que se deberán establecer las especies taladas, el numero al que asciende cada una de ellas y el valor de las mismas para la época de los hechos.

Lo anterior por cuanto en criterio del Aquo, si bien dentro del proceso se logró acreditar la tala de una serie de árboles de propiedad de las demandantes, no se pudo determinar con precisión cuantos arboles fueron talados y a que especies correspondía cada uno de ellos. Por otra parte, el Aquo denegó el reconocimiento de perjuicios morales por considerar que no obra prueba dentro del expediente que permita tener por demostrado el grado de afectación que presuntamente se les causó a las demandantes.

Finalmente, el A quo se abstuvo de condenar en costas de primera instancia por haberse accedido a las pretensiones en forma parcial. (fls.445 -454). Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 9 IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P Manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que si bien resultó acreditada la falsedad del acta de autorización de podas y permiso de paso aportado por el CONSORCIO CPI – HV, el derecho de petición firmado por la señora FRANQUELINA ORTIZ CRUZ de fecha 14 de abril de 2011 da cuenta del conocimiento que tenía la demandante frente a las actividades forestales realizadas en su predio el día 16 de marzo de 2011, lo cual a su vez se contradice con lo manifestado por la señora ORTIZ CRUZ en interrogatorio de parte donde sostuvo no haber estado presente el día de los hechos que dan origen al presente trámite judicial.

Igualmente refiere que entre el actuar de la ESSA S.A. E.S.P y los hechos que dan origen a la demanda no existe nexo de causalidad, toda vez que las actividades que la parte demandante alega como fuente del daño fueron llevadas a cabo por parte de las empresas que conforman el CONSORCIO CPI – HV con total autonomía, tal y como se desprende del clausulado del contrato CO-GTD-UMB-992-0046-10 suscrito entre la ESSA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO CPI – HV.

En concordancia con lo anterior, sostiene que el actuar de los funcionarios del CONSORCIO CPI – HV, fue licito puesto que estuvo encaminado a la consecución de fines constitucionales como evitar daños, perjuicios, lesiones y/o accidentes fatales a la comunidad en general, ocasionados por la inminente cercanía de ciertos y determinados arboles con el tendido eléctrico.

Finalmente expone que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están facultadas para remover los cultivos y cualquier obstáculo de toda clase que se encuentre en predios ajenos, y en general para realizar todas las actividades necesarias para prestar el servicio, con lo cual afirma se está en presencia de una servidumbre eléctrica amparada por el ordenamiento jurídico, que a su vez torna en jurídico el daño padecido por las demandantes.

(fls. 460-466) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 10 2. PARTE DEMANDANTE. Manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: (i) Refiere que el solo hecho que los contratistas de la ESSA S.A. E.S.P. hubiesen entrado al predio de las demandantes sin su autorización, transgrede y violenta el derecho de aquellas a la intimidad y a la propiedad privada, lo cual a su vez ocasiona que tengan derecho al reconocimiento del perjuicio moral denegado por el Aquo.

(ii) Sostiene que los perjuicios materiales estaban debidamente probados en el expediente, pues en la resolución No. 400-11 de la CAS se establece claramente que los árboles talados fueron 27, lo cual, al estar contenido en un documento público, goza de total credibilidad. Ahora, en relación con las especies a las que cada uno de esos 27 árboles correspondía, sostiene la recurrente que tal relación está dada en el escrito de la demanda, con lo cual, en virtud del principio de la buena fe, debió darse por cierto al no existir prueba en contrario.

(iii) Reprocha que si bien el Aquo una vez acreditó la falsedad del documento denominado “Autorización de podas y permisos de paso” dispuso dar aplicación al artículo 271 del C.G.P, omitió imponer la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P. con lo cual solicita que en segunda instancia se disponga lo pertinente. (iv) Sostiene que, si bien con la camioneta del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ no se realizó la tala de los árboles, con la misma si se ingresó al predio causando un daño a la propiedad privada de la demandante, por lo cual considera que si se debe declarar responsable al señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ.

(v) Considera que, dada la complejidad del proceso desde el punto de vista probatorio, es procedente la condena en costas a pesar que las pretensiones hayan sido concedidas parcialmente. (fls. 467-475) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 11

3. SEGUROS DEL ESTADO S.A. El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la entidad aseguradora de la obligación de devolver al asegurado las sumas que éste deba pagar como consecuencia de su actuar ilegal. Como fundamento de lo anterior refiere que la póliza de responsabilidad civil extracontractual ampara hechos futuros e inciertos que estén de acuerdo con la normatividad vigente, esto es, actos de carácter legal.

En ese sentido sostiene que el actuar del consorcio asegurado fue desde todo punto de vista irregular, pues adujo como soporte de su actuación, la utilización y creación de un documento del que se demostró su falsedad, con lo cual la sentencia de primera instancia incurre en un error de derecho al tener por demostrada la responsabilidad de la contratista en la causación del daño pero condenando a la compañía aseguradora al reembolsar el dinero, desatendiendo así el principio general de derecho según el cual “nadie puede alegar en favor suyo su propia torpeza”.

(fls. 478-479)

4. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que el daño proveniente de la tala de árboles en el predio de las demandantes no fue un hecho accidental sino un acto o serie de actos previstos, premeditados, con instrucciones al respecto y además con protocolos establecidos, con lo cual a la luz del artículo 1054 del Código de Comercio, no resultan ser hechos asegurables al no tener la connotación de accidentales, súbitos o imprevistos.

En ese mismo sentido refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio, el dolo y los actos meramente potestativos no son asegurables, lo cual constituye una prohibición de pleno derecho respecto de la cual no produce efectos cualquier acuerdo contractual en contrario. Por lo anterior, afirma que al haberse acreditado la existencia del dolo en el actuar de la contratista de la ESSA S.A. E.S.P al intentar ampararse en un documento falso, debe exonerarse a la entidad aseguradora de reembolsar cualquier suma de dinero que la ESSA S.A. E.S.P. deba cancelar.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 12 Finalmente, sostiene que dentro de las exclusiones contractuales estipuladas en la póliza se encuentran los daños causados a propiedad por lo contratistas del asegurado ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con lo cual al haberse demostrado dentro del proceso que los causantes de los daños alegados por las demandantes fueron los integrantes del CONSORCIO CPI – HV, no tiene AIG SEGUROS COLOMBIA S.A obligación de reembolsar suma alguna de dinero en cuanto tal circunstancia se encuentra excluida de cobertura.

(fls. 463-486) V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 534-543)

2. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 523-529)

3. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 530-533)

4. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 544-546)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar: Problema jurídico 1: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., los integrantes del CONSORCIO CPI – HV y el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ por Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 13 los daños alegados por las demandantes, con ocasión de la tala de árboles que se realizó en un predio de su propiedad el día 16 de marzo de 2011? Tesis al problema jurídico 1: Es responsable administrativa y patrimonialmente el CONSORCIO CPI – HV, toda vez que realizó trabajos de poda y tala de árboles en el predio de las demandantes, sin que acreditar haber obtenido en debida forma la autorización por parte de las propietarias del bien, y sin que efectuara el trámite correspondiente para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, ni mucho menos hubiera pagado lo correspondiente por indemnización. Igualmente es responsable administrativa y patrimonialmente la ESSA S.A. E.S.P. en la medida que el Estado se encuentra en la obligación de responder por los perjuicios que se llegaren a causar con ocasión de trabajos públicos ejecutados por contratistas, en tanto se entiende que en tales casos es la propia administración la causante del daño infligido.

Por otra parte, a pesar que el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ era el dueño de la camioneta en la que entraron los miembros de la cuadrilla que efectuaron las actividades forestales al predio de las demandantes, tal circunstancia no tiene incidencia directa ni indirecta en la producción del daño cuya reparación se pretende. Problema Jurídico 2: ¿Deben SEGUROS DEL ESTADO S.A. y AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A. reembolsar los dineros que el CONSORCIO CPI – HV y la ESSA S.A. E.S.P deban cancelar por concepto de las condenas aquí impuestas? Tesis al problema jurídico 2: No, toda vez que las labores de tala y poda de árboles efectuadas en el predio de las demandantes no corresponden a riesgos asegurables en los términos establecidos por la legislación y la jurisprudencia al respecto, sino que atañen a decisiones tomadas por la empresa contratista sin el lleno de los requisitos legales para ello.

Problema jurídico 3: ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en favor de la parte demandante? Tesis al problema jurídico 3: No, toda vez que en el presente caso la parte demandante no ejerció la actividad probatoria necesaria para acreditar la Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 14 afectación moral que alegaba se le originó como consecuencia de los hechos que dieron origen al presente trámite judicial, y en ese sentido improcedente resultaba su reconocimiento.

Problema jurídico 4: ¿Resulta procedente la condena en abstracto dispuesta por el Aquo? Tesis al problema jurídico 4: Sí, toda vez que en el presente caso no se lograron establecer a través de medio de prueba objetivos las especies de los árboles talados, y con ello el valor de cada uno de ellos. Sin embargo, si se logró establecer a través del concepto técnico No. 317-11 de 19 de mayo de 2011 emitido por la CAS, basado en visita que se realizará al predio de la hoy demandante, que el número de árboles talados fueron veintisiete (27) de las especies Moncoros (Cordial sp), Higuerón (Ficus Sp), Chingalé (Jacaranda copaia), Cedros (Cedrela Odorata), coco picho (Gustavia Romero), Algarrobos (Ceratonia siligua) que se encontraban “debajo de las líneas de tensión de 220 Hv”.

Problema jurídico 5: ¿Resulta procedente imponer la sanción de que trata el artículo 274 del CGP? Tesis al problema jurídico 5: Sí, toda vez que se tuvo por acreditado a través de prueba grafológica practicada dentro del presente proceso, que el documento denominado “acta de autorización de podas y permisos de paso” era falso por cuanto la firma allí consignada no corresponde a la de la señora FRANQUELINA ORTIZ.

Problema jurídico 6: ¿Resulta procedente la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas? Tesis al problema jurídico 6: Sí, toda vez que ha sido criterio uniforme de esta Corporación abstenerse de imponer condena en costas cuando las pretensiones de la demanda hayan sido concedidas parcialmente, lo anterior en virtud del numeral 5 del artículo 365 del CGP, y en armonía con los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal que propenden entre otras cosas, a que la administración de justicia no se vea avocada a resolver pretensiones carentes de sustento jurídico y/o probatorio.

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.1 EL DAÑO Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen aplicable.

El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.

Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditado que las señoras FRANQUELINA ORTIZ CRUZ Y MARIA DEL CARMEN TOLOZA ORTIZ, son las propietarias de predio rural denominado Los Andes, ubicado en la verada el Centenario, del Municipio de El Carmen de Chucuri, según da cuenta el certificado de libertad y tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos visible a folio 436 del expediente.

En concordancia con lo anterior, en atención a lo establecido en concepto técnico No. 317-11 del 17 de junio de 2011 y en resolución No. 400-11 del 11 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 16 de agosto de 2011 (fls. 30-31) emitidos por la CAS, también se tiene por acreditada la tala de 27 árboles que se encontraban ubicados sobre el margen de las líneas de alta tensión que atraviesa el predio de la señora Ortiz, con lo cual, se tiene por demostrado el daño alegado por las demandantes como primer elemento estructurador de la responsabilidad estatal.

2.2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones, pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes.

Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 17 que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia.

Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.

Por otra parte, se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado.

Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 18 obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio.

2.3. TITULO DE IMPUTACIÓN Constatado el daño pasa la Sala de Decisión a establecer, si el mismo constituye un daño antijurídico imputable jurídica y fácticamente a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al CONSORCIO CPI – HV y al señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ. Para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues para la imputación de un daño habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del mismo para posteriormente determinar si esa causa es atribuida a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración de responsabilidad.

Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuible a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad. De igual manera, en cuanto a la imputación del daño a la administración, se debe poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 19 que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.”1 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte demandante señala que las entidades demandadas, procedieron a talar 27 árboles de su propiedad, sin autorización alguna de parte de las demandantes, se estudiará la responsabilidad de las demandadas a través del régimen de responsabilidad de falla del servicio.

Ahora bien, con relación a los presupuestos para estudiar la responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, se hace necesario acudir a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.

De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.

El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño [imputación fáctica].

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal 1 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 20 entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión (…)”23 (subrayado fuera de texto).

“Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” 4 Conforme lo expuesto, se advierte que para que se encuentre probada la falla del servicio del Estado en el caso concreto, deberá demostrarse que el daño causado a las demandantes fue por causa de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., el CONSORCIO CPI – HV y el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ. 2.4 DE LA SERVIDUMBRE PÚBLICA DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA Mediante el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el legislador otorgó amplias facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para efectuar las labores y actividades necesarias para garantizar la prestación del servicio.

Dichas facultades están establecidas en los siguientes términos: “ARTÍCULO

57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren 2 Consejo de estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Subsección c. Sentencia del 9 de abril de 2018. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950) 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008. Exp. 14443. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 21 en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”. Nótese que la norma en cita establece la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para remover los cultivos y cualquier obstáculo de toda clase que se encuentre en predios ajenos, y en general para realizar todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

No obstante, lo anterior, la propia norma establece que el ejercicio de tales facultades implica el reconocimiento y pago de perjuicios en favor del propietario del predio afectado, con lo cual, el propio legislador reconoce la existencia de un daño que, aun siendo amparado en un fin legítimo, debe ser reparado con fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas al que se ve expuesto el propietario del bien afectado por la servidumbre pública de conducción de energía. Visto lo anterior, el propio artículo 57 de la Ley 142 de 1994 remite a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981 para efectos del reconocimiento de la respectiva indemnización. En este sentido se tiene que los artículos 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981 establecen: “ARTÍCULO 25.- La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

ARTÍCULO 26. - En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra.

ARTÍCULO 27. - Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Ver Decreto Nacional 2024 de 1982 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 22 Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: l. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley. 2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización. 3. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días. 4. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.

ARTÍCULO 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.

(Modificado por el Art. 7 del Decreto 798 de 2020)

ARTÍCULO 29. - Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley. ARTÍCULO 30- Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 23 del proyecto respectivo.

Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le causen.

ARTÍCULO 31. - Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia”.

Visto lo anterior, la Ley 56 de 1981 establece el procedimiento para la declaratoria y constitución de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, imponiendo en cabeza de la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre.

Sin perjuicio de la anterior referencia normativa, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 a la que ya se ha hecho referencia, establece la posibilidad de que sea la empresa de servicios públicos domiciliarios la que mediante acto administrativo imponga la servidumbre, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE.

La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. Ahora bien, frente al gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida dentro del expediente 2012-00018, con ponencia del Consejero de Estado Doctor Mauricio Torres Cuervo, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto señalando: Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 24 “De conformidad con las normas anteriormente citadas, que deben entenderse en concordancia con la Ley 142 de 19944, se tiene que la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) Motu proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho, como sucedió en el caso concreto, con autorización del propietario del bien.

En cualquier caso, si el propietario del bien no está de acuerdo con la indemnización decretada, o no recibe reparación alguna, cuenta con la acción de reparación directa. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2007, al estudiar la exequibilidad del proceso de imposición de servidumbre, en el cual no se permite al propietario proponer excepciones, por cuanto se trata de un procedimiento destinado a la imposición de la servidumbre, en aras de garantizar el interés general: “La fijación de un término breve de traslado al demandado, materia está contenida dentro del amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía tiene entre sus principales finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protección del interés general, representado en la pronta ejecución de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público” (…) se trata de un procedimiento expedito, dirigido a garantizar que en el menor tiempo posible, se ejecuten las obras destinadas a la prestación del servicio público.

Así mismo, la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encaja perfectamente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 de la Constitución. Bajo esta perspectiva, las pretensiones del propietario o poseedor del bien se restringen a la obtención de una indemnización justa”.

Así, se advierte que las normas sobre las cuales se solicita su cumplimiento conceden a las empresas de servicios públicos la facultad de realizar las afectaciones necesarias para garantizar la prestación del servicio. Es por ello que el propietario que se sienta afectado tiene a su alcance las acciones ordinarias, como lo es la acción de reparación directa, para obtener la reparación de los perjuicios que con ellas se causen, ya que la acción de cumplimiento resulta improcedente para lograr este objetivo debido a su naturaleza subsidiaria.” Del citado pronunciamiento del H. Consejo de Estado –que también pone de presente otro pronunciamiento de la H. Corte Constitucional- se logra concluir Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 25 que la empresa de servicios públicos que requiera la constitución de una servidumbre para garantizar la prestación del respectivo servicio, puede perseguir su imposición mediante (i) acto administrativo, (ii) el trámite judicial de que trata la Ley 56 de 1981, o (iii) de hecho, con autorización del propietario del bien, advirtiendo que en cada uno de esos casos procede el reconocimiento de perjuicios, quedando en cabeza del propietario del bien la posibilidad de demandar en reparación directa cuando no esté de acuerdo con la indemnización decretada, o cuando no reciba reparación alguna. 3.

HECHOS PROBADOS Así las cosas, estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de valoración que obran en el expediente, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes: - Que las señoras FRANQUELINA ORTIZ CRUZ Y MARIA DEL CARMEN TOLOZA ORTIZ, son las propietarias de predio rural denominado Los Andes, ubicado en la verada el Centenario, del Municipio de El Carmen de Chucuri, según da cuenta el certificado de libertad y tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos visible a folio 436 del expediente. - Que el 17 de agosto de 2010, entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P –contratante- y el CONSORCIO CPI – HV – contratista- se suscribió el contrato No. CO-GTD-UMB-992-0046-10 cuyo objeto era la ejecución de actividades forestales en el sistema de distribución de energía para el nivel de media tensión en el área de influencia de la ESSA en: Zona 1 (las áreas urbanas y rurales de los municipios de Lebrija, Zapatoca, Galán, La Fuente y Betulia) y Zona 2 (Las áreas urbanas y rurales de los Municipios de San Vicente de Chucuri y El Carmen) Cuyo plazo de ejecución era de un (1) año. (fls. 113-122) - Que el día 16 de marzo de 2011, en ejecución del contrato No. CO-GTD- UMB-992-0046-10, miembros del CONSORCIO CPI – HV ingresaron al predio de propiedad de las demandantes y realizaron labores de poda y tala de árboles que se encontraban haciendo contacto con las líneas de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 26 media tensión eléctrica.

(este hecho es admitido por el propio CONSORCIO CPI – HV en la contestación de la demanda. Fls. 242-245) - Documento denominado “acta de autorización de podas y permisos de paso” supuestamente suscrito por la señora Franquelina Ortiz, donde aquella presuntamente autoriza el paso a la ESSA S.A. dentro de su predio, así como también autoriza la realización de las labores requeridas para el mantenimiento de las redes eléctricas y renuncia a cualquier exigencia de pago por concepto de servidumbre.

(fl. 288) - Que mediante incidente de tacha de falsedad propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el documento denominado “acta de autorización de podas y permisos de paso” (fl. 288) se realizó prueba pericial grafológica a través de la cual se logró establecer que tal documento era falso por cuanto la firma allí consignada no corresponde a la de la señora FRANQUELINA ORTIZ.

(fls. 105-108 del cuaderno de incidente de tacha de falsedad). - Que con ocasión de la queja interpuesta el 17 de marzo de 2011 por la señora Franquelina Ortiz ante la CAS, por un presunto uso y aprovechamiento irregular de recursos naturales, la CAS emitió concepto técnico No. 317-11 de 19 de mayo de 2011 basado en visita que se realizará al predio de la hoy demandante.

En dicho informe se consignaron entre otras consideraciones, las siguientes: “3.1 Que fue evidente la tala que realizaron funcionario de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. observándose los árboles derribados siendo un total de veintisiete (27) arboles de las especies Moncoros (Cordial sp), Higuerón (Ficuss Sp), Chingalé (Jacaranda copaia), Cedros (Cedrela Odorata), coco picho (Gustavia Romero), Algarrobos (Ceratonia siligua), encontrándose debajo de las líneas de tensión de 220 Hv”. - Que con ocasión de la referida queja interpuesta el 17 de marzo de 2011 por la señora Franquelina Ortiz, la CAS profirió la Resolución No. 400- 11 del 11 de agosto de 2011 en la cual requiere a la ESSA S.A. E.S.P. para que se abstenga de realizar labores de talas o aprovechamiento forestal sin el permiso o correspondiente autorización por parte de la CAS.

Igualmente requirió a la ESSA S.A. E.S.P. para que allegara el permiso de servidumbre. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 27 - Que mediante derecho de petición elevado el 14 de abril de 2011 a la CAS, la señora Franquelina Ortiz sostuvo “El día 16 de marzo de 2011 se presentaron los contratistas de la Electrificadora de Santander en mi predio El Porvenir de los Andes de la vereda del mismo nombre en jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucuri, a realizar la tumba de un árbol que se encontraba tocando las redes, solo me pidieron permiso para la tala de un árbol y ellos le dieron a todos los que se encontraban, cuando yo me di cuenta ya estaban todos tumbados de pata con motosierra, ocasionando daños en los cultivos de cacao en producción que era mis ingresos y el sustento de mi núcleo familiar.”

4. CASO CONCRETO Con base en el material probatorio antes referido y en aras de resolver los recursos de apelación interpuestos, la Sala abordará en primer término el análisis de responsabilidad en cabeza de los demandados, para posteriormente si es del caso, abordar el reconocimiento de perjuicios y finalmente el estudio de la responsabilidad de las entidades aseguradoras.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las actividades forestales ejecutadas por el CONSORCIO CPI – HV en el predio de las demandantes, se constituye en una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es necesario establecer si la empresa demandada cumplió con las disposiciones normativas para su imposición en el predio de un particular.

Sobre el punto, el artículo 18 de La ley 126 de 1938, estableció que las entidades que tenían a su cargo la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas, podían para el logro de su cometido, gravar con servidumbre los predios por los cuales debieran pasar las líneas de interconexión correspondientes. A su vez el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, dispuso que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, suponía la facultad, no solo, de pasar por los predios afectados, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, sino también las de ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar, adelantar obras, ejercer vigilancia, conservación, mantenimiento y empleo de los demás medios necesarios para su ejercicio, imponiendo a la entidad pública, el deber de promover en calidad de demandante los procesos que Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 28 fueren necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre, los que finalizarían con indemnización a favor del poseedor o tenedor del predio gravado, tal como lo dispone el artículo 27 ibidem.

Dicha facultad fue reiterada en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, prescripción normativa que dispuso en su artículo 117, que la empresa de servicios públicos interesada en beneficiarse de una servidumbre, podría solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso establecido en la Ley 56 de 1981, teniendo en dicho procedimiento, suma diligencia y cuidado para evitar molestias y daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y usuarios de los bienes y mucho menos lesiones al derecho a la intimidad.

En la misma línea, el H. Consejo de Estado consideró que una tercera vía para la constitución de la servidumbre publica de conducción de energía era la obtenida mediante autorización del propietario del bien, advirtiendo que en todo caso procedía el reconocimiento de perjuicios, quedando en cabeza del propietario del bien la posibilidad de demandar en reparación directa cuando no esté de acuerdo con la indemnización decretada, o cuando no reciba reparación alguna.

En síntesis, es claro que si bien las entidades públicas que tienen a su cargo todo lo relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica, están facultadas para hacer uso de los predios de particulares, también es cierto, de una parte, que para ello deben respetar los procedimientos establecidos para la imposición de la servidumbre respectiva en el predio sirviente, y de otra parte, que deben efectuar el pago de la indemnización correspondiente al propietario o poseedor del predio afectado, a fin de resarcir las incomodidades a las que se ve sometido en pro del interés general.

En este orden de ideas, el CONSORCIO CPI – HV alegó en su defensa que las labores de poda y tala de árboles efectuadas en el predio de las demandantes, contaron con la autorización de la señora Franquelina Ortiz según da cuenta el documento denominado “acta de autorización de podas y permisos de paso”. Sin embargo, mediante incidente de tacha de falsedad propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la referida acta de autorización, se realizó prueba pericial grafológica a través de la cual se logró establecer que Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 29 tal documento era falso por cuanto la firma allí consignada no corresponde a la de la señora FRANQUELINA ORTIZ y en ese entendido consideró el Aquo que las labores de poda y tala de árboles efectuada en el predio de las demandantes no contaba con autorización. En este punto, la ESSA S.A. E.S.P. refiere como cargo de apelación, el hecho que la señora Franquelina Ortiz si tenía conocimiento de las labores de poda y tala de árboles que se llevaron a cabo en su predio, lo anterior con fundamento en el derecho de petición que la demandante elevara ante la ESSA.

S.A. E.S.P el 14 de abril de 2011. Al respecto encuentra la Sala que en la mencionada prueba documental se consigna por parte de la señora FRANQUELINA ORTIZ que los contratistas de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. le pidieron permiso para la tala de un árbol, sin embargo no se consigna en el mismo –ni en ningún otro elemento de prueba- que la señora FRANQUELINA ORTIZ efectivamente haya concedido el permiso para la tala de los árboles, pues se reitera, mediante prueba pericial grafológica se logró establecer que el acta de autorización de podas y permisos de paso era falso por cuanto la firma allí consignada no corresponde a la de la señora FRANQUELINA ORTIZ.

Así las cosas, al haberse demostrado en el caso sub judice, que el CONSORCIO CPI – HV, realizó trabajos de poda y tala de árboles en el predio de las demandantes, sin que acreditar haber obtenido en debida forma la autorización por parte de las propietarias del bien, y sin que efectuara el trámite correspondiente para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, ni mucho menos hubiera pagado lo correspondiente por indemnización, considera la Sala que el daño sufrido por las demandantes, le es imputable al CONSORCIO CPI – HV y a la ESSA.

S.A. E.S.P. a título de falla del servicio, en cuanto vulneró el contenido obligacional determinado en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938; 25 de la Ley 56 de 1981; 57, 117 y 119 de la Ley 142 de 1994. Concluido lo anterior, la Sala advierte que la responsabilidad en cabeza de la ESSA S.A. E.S.P está dada en la medida que el Estado se encuentra en la obligación de responder por los perjuicios que se llegaren a causar con ocasión de trabajos públicos ejecutados por contratistas, en tanto se entiende que en tales casos es la propia administración la causante del daño infligido, tal y como Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 30 lo ha manifestado el H. Consejo de Estado5 en diferentes pronunciamientos al sostener: “Es ella [la Administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general.

El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. (…)En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa. Hay aquí una ficción de orden legal.

Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. “…En definitiva cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos” Así pues, conforme a la jurisprudencia decantada por parte del H. Consejo de Estado citada en precedencia encuentra esta Sala de Decisión que al haberse demostrado la responsabilidad en cabeza del CONSORCIO CPI – HV por los daños ocasionados a las demandantes, de ello deviene también la responsabilidad en cabeza de la y a la ESSA.

S.A. E.S.P como entidad contratante a cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona donde se ubica el predio de propiedad de las demandantes. Por otra parte, sostiene la parte demandante en su recurso de apelación que si bien con la camioneta del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ no se realizó la tala de los árboles, con la misma si se ingresó al predio causando un daño a la propiedad privada de las demandantes, por lo cual considera que si se debe declarar responsable al señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ.

Al respecto encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el Aquo, a pesar que el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ era el dueño de la camioneta en la que entraron los miembros de la cuadrilla que efectuaron las actividades forestales al predio de las demandantes, tal circunstancia no tiene incidencia directa ni indirecta en la producción del daño cuya reparación se pretende, pues el ingreso al predio de las demandantes pudo haberse realizado por cualquier otro medio.

En este sentido tampoco se acreditó dentro del proceso que él solo 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp. 20001-23-31-000-1998-03931-01(21391) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 31 ingreso de la camioneta del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ haya causado un daño por sí mismo a las demandantes, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna a este demandado tal y como lo concluyó el Aquo.

Así las cosas, habiéndose establecido la responsabilidad en cabeza del CONSORCIO CPI – HV y la ESSA S.A. E.S.P. así como la ausencia de responsabilidad en cabeza del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

5. DE LOS PERJUICIOS 5.1 DE LOS PERJUICIOS MATERIALES El Aquo condenó a la ESSA S.A. E.S.P y al CONSORCIO CPI – HV a pagar los perjuicios materiales causados a las demandantes, disponiendo para tal efecto que la parte demandante adelante un incidente de liquidación de perjuicios en el que se deberán establecer las especies taladas, el numero al que asciende cada una de ellas y el valor de las mismas para la época de los hechos.

Lo anterior por cuanto en criterio del Aquo, si bien dentro del proceso se logró acreditar la tala de una serie de árboles de propiedad de las demandantes, no se pudo determinar con precisión cuantos arboles fueron talados y a que especies correspondía cada uno de ellos. Frente a lo anterior, la parte demandante sostiene en el recurso de apelación que los perjuicios materiales estaban debidamente probados en el expediente, pues en la resolución No. 400-11 de la CAS se establece claramente que los árboles talados fueron 27, lo cual, al estar contenido en un documento público, goza de total credibilidad.

Ahora, en relación con las especies a las que cada uno de esos 27 árboles correspondía, sostiene la recurrente que tal relación está dada en el escrito de la demanda, con lo cual, en virtud del principio de la buena fe, debió darse por cierto al no existir prueba en contrario. Al respecto la Sala encuentra que tal y como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C-831 de 2007 al referirse sobre la indemnización a la que tenía derecho el propietario de un predio gravado con una servidumbre publica de conducción de energía eléctrica, las pretensiones del propietario o poseedor del bien se restringen a la obtención de una “indemnización justa”, la cual en términos de justicia debe obedecer necesariamente al daño causado, Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 32 ni más ni menos, cuantificando el mismo a través de medio de convicción idóneos, desprovistos en la medida de lo posible, de valoraciones subjetivas.

Así las cosas, en el presente caso si bien no se lograron establecer a través de medio de prueba objetivos las especies de los árboles talados, y con ello el valor de cada uno de ellos, si logró establecer a través del concepto técnico No. 317-11 de 19 de mayo de 2011 emitido por la CAS, basado en visita que se realizará al predio de la hoy demandante, que el número de árboles talados fueron veintisiete (27) de las especies Moncoros (Cordial sp), Higuerón (Ficuss Sp), Chingalé (Jacaranda copaia), Cedros (Cedrela Odorata), coco picho (Gustavia Romero), Algarrobos (Ceratonia siligua) que se encontraban “debajo de las líneas de tensión de 220 Hv”.

En ese orden de ideas encuentra la Sala que resulta procedente la condena en abstracto dispuesta por el Aquo para que a través de trámite incidental se logre establecer detalladamente el número de cada una de las especies taladas y con ello el valor de las mismas, pero circunscribiéndose al número de veintisiete (27) árboles y a las especies Moncoros (Cordial sp), Higuerón (Ficuss Sp), Chingalé (Jacaranda copaia), Cedros (Cedrela Odorata), coco picho (Gustavia Romero), Algarrobos (Ceratonia siligua), que fueron constatadas por la CAS en concepto técnico No. 317-11 de 19 de mayo de 2011.

Así las cosas, procederá la Sala de Decisión a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para modular los términos del incidente de liquidación de perjuicios. 5.2 DE LOS PERJUICIOS MORALES La parte demandante refiere como cargo de apelación que el solo hecho que los contratistas de la ESSA S.A. E.S.P. hubiesen entrado al predio de las demandantes sin su autorización, transgrede y violenta el derecho de aquellas a la intimidad y a la propiedad privada, lo cual a su vez ocasiona que tengan derecho al reconocimiento del perjuicio moral denegado por el Aquo.

En relación con lo anterior la Sala se permite precisar que cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 33 satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

En ese sentido, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, siendo este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del C.G.P. Así, cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el Aquo, en el presente caso la parte demandante no ejerció la actividad probatoria necesaria para acreditar la afectación moral que alegaba se le originó como consecuencia de los hechos que dieron origen al presente trámite judicial, y en ese sentido improcedente resultaba su reconocimiento, siendo insuficiente la constatación de la vulneración a la intimidad y a la propiedad privada.

En virtud de lo expuesto, procederá la Sala de Decisión a confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

6. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS Ahora bien, al haberse declarado la responsabilidad en cabeza del CONSORCIO CPI – HV y la ESSA S.A. E.S.P., debe la Sala pronunciarse respecto de las aseguradoras de cada una de ellas. Para resolver, es preciso mencionar que el contrato de seguro no está definido en el Código de Comercio, pero la jurisprudencia ha dicho que “se trata de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se traduce en la producción del siniestro- a cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima”.

El riesgo asegurable, conforme con el artículo 1054 del Código de Comercio ya lo sostenido por el propio Consejo de Estado, corresponde al “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 34 asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurado.

Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”6 En tal virtud, encuentra la Sala que las labores de tala y poda de árboles efectuadas por el CONSORCIO CPI – HV en el predio de las demandantes no corresponden a riesgos asegurables en los términos establecidos por la legislación y la jurisprudencia al respecto, sino que atañen a decisiones tomadas por la empresa contratista sin el lleno de los requisitos legales para ello, por lo que no hay lugar a condenar a las aseguradoras y en consecuencia se revocaran los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que ni SEGUROS DEL ESTADO S.A. ni AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A. están en la obligación de reembolsar dinero alguno con ocasión de las condenas que en este proceso se están imponiendo.

7. DE LA SANCION POR TACHA DE FALSEDAD La parte demandante reprocha en su escrito de apelación que si bien el Aquo una vez acreditó la falsedad del documento denominado “Autorización de podas y permisos de paso” dispuso dar aplicación al artículo 271 del C.G.P, omitió imponer la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P. Al respecto encuentra la Sala que el artículo 274 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 274.

Sanciones a la impugnante vencida. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.

La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. 6 Consejo De Estado Sección Cuarta Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37- 000-2012-00403-02(20999) Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 35 Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”.

Así las cosas, habiéndose acreditado a través de prueba grafológica practicada dentro del presente proceso, que el documento denominado “acta de autorización de podas y permisos de paso” era falso por cuanto la firma allí consignada no corresponde a la de la señora FRANQUELINA ORTIZ, procedente resulta imponer la multa de que trata el artículo 274 del CGP, a los integrantes del CONSORCIO CPI – HV por haber sido la parte que adujo el documento falso.

Multa que se reconoce en favor de la parte demandante por ser quien promovió y probó la tacha, y se fija en la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por cuanto el “acta de autorización de podas y permisos de paso” no representaba un valor económico, y así mismo por corresponder al elemento material probatorio que decantaba y decantó el quid del asunto.

Así las cosas, la Sala de Decisión procederá a adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia para disponer lo correspondiente a la multa a la que se ha hecho referencia. 8. COSTAS La parte demandante manifiesta su inconformismo con la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas, por considerar la recurrente que, dada la complejidad del proceso desde el punto de vista probatorio, es procedente la condena en costas a pesar que las pretensiones hayan sido concedidas parcialmente.

Al respecto precisa la Sala que ha sido criterio uniforme de esta Corporación abstenerse de imponer condena en costas cuando las pretensiones de la demanda hayan sido concedidas parcialmente, lo anterior en virtud del numeral 5 del artículo 365 del CGP, y en armonía con los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal que propenden entre otras cosas, a que la administración de justicia no se vea avocada a resolver pretensiones carentes de sustento jurídico y/o probatorio.

Así las cosas, para Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 36 la Sala, la decisión del juez de no imponer costas en primera instancia resulta acorde al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en relación con la condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y en favor de la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta también que el recurso de apelación de la parte demandante prosperó parcialmente. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: “SEGUNDO: Se CONDENA en abstracto a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y al CONSORCIO CPI – HV, en forma solidaria al reconocimiento y pago a las demandantes por concepto de perjuicio material conforme a los siguientes parámetros: A través de trámite incidental que deberá promoverse por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, se deberá establecer detalladamente el número de cada una de las especies taladas y con ello el valor de las mismas, pero circunscribiéndose al número de veintisiete (27) árboles y a las especies Moncoros (Cordial sp), Higuerón (Ficuss Sp), Chingalé (Jacaranda copaia), Cedros (Cedrela Odorata), coco picho (Gustavia Romero), Algarrobos (Ceratonia siligua), que fueron constatadas por la CAS en concepto técnico No. 317-11 de 19 de mayo de 2011.

Las sumas que arroje dicho incidente deberán ser ajustadas en su valor”. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 37 SEGUNDO: REVÓCANSE los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DECLÁRASE que ni SEGUROS DEL ESTADO S.A. ni AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A. están en la obligación de reembolsar dinero alguno con ocasión de las condenas que en este proceso se están imponiendo en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el CONSORCIO CPI – HV.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ADICÍONASE un numeral a la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: “DECIMO: SANCÍONASE al CONSORCIO CPI – HV, integrado por HV CONSTRUCTORES Ltda. y CPI CENTRAL DE PROYECTOS DE INGENIERIA Ltda., con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en favor de las señoras FRANQUELINA ORTIZ CRUZ y MARIA DEL CARMEN TOLOZA ORTIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CGP y las consideraciones expuestas en esta providencia”.

CUARTO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de primera instancia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNASE en costas segunda instancia a la ESSA S.A. E.S.P. y en favor de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. Las costas se liquidarán por parte del juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01 38 SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual7, Acta No.84/2021 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado 7 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.