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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2019-00344-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2021-09-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333015-2019-00344-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PEDRAZA FLÓREZ jrodriguez275@unab.edu.co DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 125.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CON APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990 QUE APROBÓ EL ACUERDO 049 DE 1990 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos1 La señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ prestó sus servicios como empleada pública a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER desde el 06 de julio de 1982 hasta el 27 de noviembre de 2018, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad. 1 Cuaderno de primera instancia archivo digital 001 folios 4-6.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 Por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le pueden aplicar la Ley 33 de 1985, el Decreto 758 de 1990 o la Ley 797 de 2003.

Mediante Resolución No. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, le fue reconocida pensión de vejez a la demandante dando aplicación a la Ley 33 de 1985, condicionando el ingreso a la nómina a la fecha de retiro; decisión que fue recurrida y apelada. A través de Resolución GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y mediante Resolución VPB 41900 del 11 de mayo de 2018 que resolvió la apelación, se incrementó el IBL teniendo en cuenta los últimos aportes realizados.

Mediante Resolución SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, se ordenó reliquidar la pensión de la accionante conforme el régimen previsto en la Ley 797 de 2003. El 30 de enero de 2019, se radicó solicitud de aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, que fue negada mediante la Resolución No. SUB 108877 del 7 de mayo de 2019, interponiéndose contra esta decisión los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable a través de las Resoluciones SUB 165987 del 27 de junio de 2019 y DPE 6327 del 19 de julio de 2019. 2.

Pretensiones2 “A. PRINCIPALES PRIMERAS: Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de Resolución GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola. TERCERA: Que declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió apelación interpuesta contra la resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, modificándola en cuanto al valor de la mesada, manteniendo el régimen aplicado. 2 Cuaderno de primera instancia archivo digital 001 folios 1-4.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 327041 del 19 de Diciembre de 2018 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $3.090.540 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% para una mesada inicial de $2.426.692.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019 por intermedio de la cual COLPENSIONES resolvió solicitud de nuevo estudio y reliquidación, negándola. SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmando en todas sus partes.

SEPTIMA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes. OCTAVA: Que en consecuencia se ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la accionante con aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con inclusión de las semanas correspondientes al tiempo de servicios prestados a la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para un total de 1.865 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, o se reliquide su pensión con el régimen que le resultaré más favorable.

NOVENA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas que resultaren a favor de la accionante sobre las mesadas, mesadas adicionales y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes anuales, desde el 01 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual fue ingresada a nómina de pensionados.

DECIMA: Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula:( ) DECIMA PRIMERA: Que se condene al pago de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA. DECIMA SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada.

B. SUBSIDIARIAS PRIMERAS: Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de Resolución GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola. TERCERA: Que declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió apelación interpuesto contra la resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, modificándola en cuanto al valor de la mesada, manteniendo el régimen aplicado.

CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 327041 del 19 de Diciembre de 2018por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 de 2003, con un IBL de $3.090.540 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% para una mesada inicial de $2.426.692.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 198877 del 9 de Mayo de 2019 por intermedio de la cual COLPENSIONES resolvió solicitud de nuevo estudio y reliquidación, negándola. SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmando en todas sus partes.

SEPTIMA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes. OCTAVA: Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la accionante, con aplicación de lo previsto en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, con inclusión del tiempo laborado en la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es un total de 1.865 semanas.

NOVENA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas sobre todas las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley y al pago de los reajustes a que hubiere lugar, desde el 28 de noviembre de 2018,fecha de inclusión en nómina de pensionados. DECIMA: Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguientes fórmula:( ) DECIMA PRIMERA: Que se condene al pago de los intereses conforme a lo señalado en el artículo192 del CPACA.

DECIMA SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada.” 3. Normas violadas y concepto de violación3 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, así como diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Indica que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años, es decir que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, situación que fue reconocida por COLPENSIONES en los diferentes actos proferidos por la entidad.

Conforme los pronunciamientos de las altas cortes, procede declarar la nulidad de los actos demandados y en su lugar aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al beneficiar dicha norma a aquellos servidores públicos que no realizaron cotizaciones al ISS previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 Cuaderno de primera instancia archivo digital 02 folios 9-20.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 En aplicación al principio de favorabilidad se debe reconocer de la pensión de la accionante conforme el Decreto 758 de 1990 o en su defecto de la Ley 797 de 2003, los cuales, una vez realizado el cálculo, arrojan una mesada superior a la reconocida y cancelada por la entidad demandada. 4.

Contestación de la Demanda Sostiene que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años y por esta razón, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de esta disposición; sin embargo de su historia laboral, se advierte que no contaba con cotizaciones al ISS hasta ese momento, pues su vinculación con dicha entidad se dio a partir del 01 de julio de 1995, es decir que no se cumplen los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990.

Estima que, al ser aplicables frente al caso concreto las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, se reconoció el beneficio pensional de la demandante de acuerdo con la última de estas normas, por ser la que le resultaba más favorable. II. LA SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de reliquidar de la pensión de vejez de la demandante conforme el Decreto 758 de 1990, al concluir que no es procedente en su caso dar aplicación a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014 para acumular tiempos de servicios cotizados al fondo de previsión de la UIS y al ISS, en la medida que la accionante siempre laboró como empleada pública en el periodo comprendido entre 1982 y 2018, motivo por el cual se le reconoció pensión de vejez.

Sin embargo, se accedió a la pretensión subsidiaria, declarando la nulidad total de las resoluciones que no dieron aplicación al régimen contenido en la Ley 797 de 2003 y la nulidad parcial de los actos que pese a que aplicaron dicha normatividad no calcularon correctamente la tasa de reemplazo a la que tenía derecho la accionante con la reliquidación de su pensión. En consecuencia, se ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar y pagar la pensión de la demandante, a partir del 28 de noviembre de 2018 (fecha de retiro del servicio), aplicando una tasa de reemplazo del 80%, pero teniendo en cuenta que el IBL debe aplicarse conforme 4 Cuaderno de primera instancia archivo digital 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

Respecto a la prescripción, la declaró no probada, toda vez que entre la fecha de causación del derecho pensional y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años. Adicionalmente, no se impuso condena en costas, por no existir mala fe, temeridad, ni uso indebido de los instrumentos procesales. Finalmente se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a: i) reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ii) imposición de sanción pecuniaria a la entidad demandada, y iii) compulsa de copias; al manifestar que estos asuntos fueron propuestos por la parte accionante en los alegatos de conclusión, es decir fuera de la etapa procesal oportuna.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. Parte demandante5 Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 1.1. Resulta aplicable el Decreto 758 de 1990 al caso de los servidores con tiempos exclusivos desarrollados con entidades públicas, de acuerdo con las sentencias de unificación 769 de 2014 y 057 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional, es decir que no tener en cuenta dicha posición al reconocer el derecho pensional implica el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En consecuencia, solicita modificar la sentencia de primera instancia y aplicar en la asignación de la accionante la tasa de reemplazo del 90%, contenida en el Decreto 758 de 1990, pues el IBL debe aplicarse conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. 1.2.

El A Quo ordenó la actualización de la condena impuesta conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, desconociendo e inaplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que por ser una norma especial de orden público tiene aplicación prevalente frente a las condenas impuestas en materia de seguridad social. Además, no era procedente abstenerse de resolver sobre este aspecto en la sentencia recurrida y acerca de la procedencia de los intereses de mora frente 5 Cuaderno de primera instancia archivo digital 18.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 a los montos adeudados a la demandante, con fundamento en la regla de justicia rogada, por tratarse de un asunto pensional. 1.3. Al demostrarse la omisión de registro de las semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en la historia laboral de la demandante, es procedente compulsar copias a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación; así como imponer una multa equivalente a 150 SMMLV de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, en aras de sancionar la falsedad ideológica y documental en la que incurrió la entidad accionada. 2.

Parte demandada6 Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por los argumentos que se exponen a continuación: 2.1. No era procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015, pues frente a las mismas operó la prescripción. 2.2.

Tampoco había lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, toda vez que frente a dicho acto no se agotó la vía administrativa. 2.3. El Decreto 758 de 1990 no es aplicable en al caso concreto, pues si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, no se había realizado ninguna cotización al Instituto de Seguros Sociales, como lo exige la norma. 2.4.

Por ser inaplicable el Decreto 758 de 1990 frente al caso concreto, se debe acudir tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de la demandante, siendo más favorable la última de estas disposiciones. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO 6 Cuaderno de primera instancia archivo digital 17. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 1.

Parte demandante Reitera lo expuesto en el recurso de apelación. 2. Parte demandada7 Reitera los argumentos planteados en el escrito de apelación de la sentencia. 3. Ministerio Público No emitió concepto. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto y en aplicación del artículo 228 del C.G del P, al haber apelado ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones. 2. Asunto previo 2.1. En cuanto a los reparos de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia relacionados con los siguientes aspectos: i) no hay lugar a efectuar el estudio de legalidad de las resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, porque sobre 7 Archivo Digital 09 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 las mismas operó la prescripción, ii) no se agotó la vía administrativa respecto de la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la demandante a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con un IBL al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52%, ni contra los mencionados actos se interpusieron los recursos de reposición ni de apelación, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, por las siguientes razones:  Los anteriores reparos debieron ser debatidos en la instancia correspondiente y en las oportunidades procesales con que contaba la demandada para proponerlos, con el fin de que la accionante tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los mismos.  Revisada la actuación surtida en primera instancia, no se observa que estos aspectos fueran propuestos por la entidad accionada, a través de la contestación de la demanda, formulación de excepciones o indicando la falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de la reclamación en sede administrativa.

Por el contrario, se advierte que estos nuevos argumentos solo se incluyeron en el recurso de apelación contra la sentencia del A Quo, siendo improcedente tenerlos en cuenta al momento de proferir la decisión de fondo en esta instancia. 2.2. Igualmente, frente a los argumentos propuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, relacionados con: i) la procedencia de la compulsa de copias a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, e ii) imponer una multa equivalente a 150 SMMLV de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, en aras de sancionar la falsedad ideológica y documental en la que incurrió la entidad accionada, la Sala tampoco emitirá pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que:  Se trata de pretensiones nuevas que no se formularon con la demanda o fueron parte del litigio en primera instancia y su análisis implicaría la violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada, en la medida que COLPENSIONES no tuvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01  En caso de estimar la demandante que se incurrió en una falsedad ideológica y documental por la entidad accionada, lo procedente es que instaure las acciones penales a que haya lugar, toda vez que al proponerse estos argumentos en los alegatos de conclusión de primera instancia, no hay lugar a decidir frente a la procedencia de los mismos. 3.

Problemas Jurídicos Pasa la Sala a fijar los problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación de la parte actora y demandada, consistentes en establecer: PJ.1 ¿Tiene derecho la señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ, en su condición de empleada pública de la UIS, a que COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que para el 1 de abril de 1994, no había efectuado cotizaciones al ISS y todas ellas las realizó como empleada pública? PJ.2 ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? 4.

Tesis de la Sala PJ.1 No, porque: i) la demandante con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial –30 de junio de 1995-, no hizo aportes al ISS, ii) para efectos de acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados en otros fondos con los cotizados al ISS, siempre que los aportados al ISS, o parte de ellos, hubieren sido laborados en el sector privado, por cuanto “siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (…) lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados”, iii) la demandante se desempeñó durante toda su vida laboral como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, sino las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 PJ.2 No, debido a que solo es procedente el pago de los intereses de mora en aquellos casos en los que habiéndose reconocido el derecho, la entidad de previsión social cancela de manera tardía las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los valores a que tiene derecho la accionante por concepto de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación del beneficio pensional se originan en la sentencia objeto de apelación. “Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.” 5.

Marco normativo y jurisprudencial 5.1 IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias de l mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Esta subregla se sustenta, así: […] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»”. De acuerdo con la directriz anterior, es claro que, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos. 5.2 Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 Antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, existían múltiples disposiciones en materia pensional, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, que estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “…Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo ” Respecto de la base para liquidar la pensión de vejez, la misma disposición consagró en su artículo 20: “II.

PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV.

VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 90 90 90 90 Conforme lo expuesto, para acceder a la pensión de vejez deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Así, quien acredite el cumplimiento de los requisitos señalados previamente, podrá tener derecho a una pensión liquidada con un monto o tasa de reemplazo proporcional a las semanas cotizadas, que oscila entre un 45% (500 semanas) y un 90% (1.250 semanas o más), según lo previsto en el artículo 20 de la norma en mención. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 señaló que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al ISS, pues dicha exigencia no se encuentra consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, indicando en tal sentido: “Para acceder a la pensión conforme con el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con los aportes efectuados al ISS (deben ser, en todo o en parte, de carácter privado).

La anterior acumulación es válida para acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión. (…) No obstante, como quedó visto, esa providencia no desnaturalizó la previsión de beneficiarios contenida en el Acuerdo 049 de 1990, sino que amplió una posibilidad para los afiliados de dicho régimen, de acumular las cotizaciones que tuvieran con el ISS junto con aquellas que hubieran efectuado a cajas o fondos de previsión social (supone que son de carácter público).” Dicho criterio fue reiterado en sentencia T-280 del 20 de junio de 2019 al indicar: (…) la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En Sentencia de Tutela de fecha 10 de octubre de 2018, C.P JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990 a un empleado público que no reportaba cotizaciones al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que, resulta aplicable al caso, se llegó a las siguientes conclusiones relevantes: 1.

Los beneficiarios obligatorios del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 corresponden a: i) los trabajadores particulares: entendidos como aquellos nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares, ii) los trabajadores de seguridad social del ISS: es decir, los trabajadores oficiales de esa entidad, iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por el ISS, también conocido como la figura de compartibilidad de pensiones extralegales, a partir de la que los empleadores particulares trasladaban la obligación del pago (total o parcial) de la pensión de sus trabajadores al ISS. 2.

Por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de que personas beneficiarias del régimen de transición que hubieren prestado servicios de carácter público tengan derecho al reconocimiento de la pensión conforme con el Acuerdo 049 de 1990, dando aplicación al principio de favorabilidad, visto desde dos dimensiones: i) Régimen aplicable a personas beneficiarias del régimen de transición. El régimen aplicable para los beneficiarios del régimen de transición, no es necesariamente al que estuviere afiliado el trabajador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho pensional, sino aquel al que en algún momento estuvo afiliado y que resulte más favorable para la liquidación de la pensión. Esto quiere decir que, un empleado público beneficiario del régimen de transición, podría acceder al reconocimiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, siempre que demuestre que en algún momento de su vida laboral estuvo afiliado a ese régimen, esto es, que hubiere efectuado cotizaciones de carácter privado a Colpensiones (antiguo ISS). ii) Acumulación de tiempos del sector público y privado: Para acceder a la pensión conforme con el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con los aportes efectuados al ISS.

Además, en virtud del principio de favorabilidad, se otorga la posibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público, respecto de los que el empleador no hizo cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 cotizaciones de carácter privado.

Dentro de este contexto, una persona cuyas cotizaciones al ISS —en concordancia con lo expuesto en el anterior acápite, esas cotizaciones son, en todo o en parte, de carácter privado— no son suficientes para acreditar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, en aras de cumplir con ese requisito, pueden acumular ese tiempo con el laborado en el sector público.

Dicha postura fue reiterada en sentencia del 23 de abril de 20208, al indicarse frente a la aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, lo siguiente: “(…)Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional9 como esta Sección10 se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado.

Finalmente, el H. Consejo de Estado en providencia del 17 de febrero de 202111, indicó respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990: “El régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 resulta aplicable a quienes hubieren realizado cotizaciones al ISS de manera previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende del propio artículo 36 de la ley en cita, que indica que las condiciones para obtener la pensión serán las definidas «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” De lo expuesto se concluye que, las solicitudes de reconocimiento pensional que se fundamenten en el Acuerdo 049 de 1990 deben tener en cuenta: i) el computo los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado; ii) los periodos cotizados a otras cajas de previsión serán sumados para efectos de la causación del derecho y del monto o tasa de reemplazo; y iii) la aplicación frente a quienes realizaran cotizaciones al ISS previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.3 De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempló deber a cargo de las entidades 8 Proceso con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018).

Jaime Humberto Díaz Flórez contra Colpensiones. 9 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 20001-23-39-000-2016-00061- 01(1322-17);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000- 2015-03699-01(3798-17). 11 Consejo De Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil. Sentencia Del 17 De Febrero De 2021. Consejero Ponente: Édgar González López.

Radicación Número: 11001-03-06-000-2020-00244-00(C) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 responsables del pago de pensiones, de cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo, así: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200012 consideró que dichos intereses moratorios se deben cancelar bajo las siguientes condiciones: “(…) la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993 (…)”. De lo anterior, se extrae que en aquellos casos de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad a cargo deberá reconocer y cancelar un interés moratorio a la tasa máxima, sobre las sumas adeudadas, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada.

Sin perjuicio de lo expuesto, el H. Consejo de Estado ha indicado13 que: “el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el 12 Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación”. 6.

Caso Concreto 6.2 Hechos relevantes probados  La señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ, nació el 04 de febrero de 195914  El 29 de enero de 2014, la Universidad Industrial de Santander certificó que la demandante laboraba en dicha institución como secretaria, desde el 06 de julio de 1982, señalando a su vez como aportes para pensiones:15 APORTES PARA PENSIONES PERIODOS DE APORTES Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes Periodo a cargo de la entidad que certifica Desde Hasta Nombre Día Mes Año Día Mes Año Nombre 06 07 1982 30 06 1995 UIS Si 01 07 1995 30 09 2012 SEGURO SOCIAL No 01 10 2012 COLPENSIONES No  Obran en el proceso los siguientes actos administrativos: Acto Fecha Decisión Folios GNR 282670 12-08-2014 Ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ, conforme la Ley 33 de 1985 con un IBL del 75%, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Doc. 17 Exp Adm GNR 419538 05-12-2014 Resuelve recurso de reposición – confirma decisión y concede recurso de apelación. 45-48 Doc. 01 VPB 41900 11-05-2015 Resuelve recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014. Indica que, si bien la demandante registra 1669 semanas de cotizaciones al SGSS, no acredita la edad necesaria para el reconocimiento de su pensión conforme el régimen de la Ley 100 de 1993; sin embargo, alega que, por generarse un aumento de semanas, se procederá a reliquidar su pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 50-57 Doc. 01 14 (archivo digital 09 expediente administrativo). 15 (archivo digital 07 expediente administrativo): Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 SUB 327041 19-12- 2018 Resuelve solicitud de reliquidación. Indica que la accionante acredita 1865 semanas cotizaciones al SGSS; y que se presentaron certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizados a Colpensiones por la UIS por el periodo comprendido entre el 06 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1995; se reconoce que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante se indica que por favorabilidad se dará aplicación a la Ley 797 de 2003.

Para el IBL se acudió a lo establecido en el art 21 de la Ley 100 de 1993, quedando en un 78,52%. Por lo anterior, ordenó que la pensión estuviera a cago de la Universidad Industrial de Santander (4675 días) y de Colpensiones (8385 días), y que el disfrute de la misma sería a partir del 28 de noviembre de 2018. 59-69 Doc. 01 SUB 108877 07-05- 2019 Resuelve solicitud de reliquidación de pensión. Niega la aplicación del Decreto 758 de 1990, señalando que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, para el 1 de abril de 1994 no había realizado ninguna cotización al ISS, motivo por el cual no tenía ninguna expectativa de pensionarse con los requisitos establecidos en esta norma.

En consecuencia, estima que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. 71-77 Doc. 01 SUB 165987 27-06-2019 Resolvió recurso de reposición confirmando la Resolución SUB 108877 del 07 de mayo de 2019, que indicó que no es procedente dar aplicación para el caso de la pensión de la demandante al Decreto 758 de 1990, sino a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 797 de 2003, siendo la última de estas, la más favorable por concederse un 78,53% como tasa de reemplazo. 79-86 Doc. 01 DPE 6327 19-07- 2019 Resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución SUB 108877 del 07 de mayo de 2019, al manifestar que la demandante no cuenta con cotizaciones al ISS para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino hasta el 01 de julio de 1995, por lo que no es posible aplicar el Decreto 758 de 1990.

Finalmente indica que no hay lugar a la indexación solicitada, pues al liquidarse la prestación reconocida se actualizaron los valores al presente. 88-98 Doc. 01  El 16 de enero de 2019 la Jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS hace constar que la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ prestó sus servicios a dicha entidad en condición de empleada pública, desde el 6 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 julio de 1982 hasta el 27 de noviembre de 2018, vinculada al cargo de secretaria16.  Reporte de semanas cotizadas por la Universidad Industrial de Santander en Colpensiones por la trabajadora GLORIA PEDRAZA FLOREZ desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 201317.  Mediante Oficio 2018_16115788 del 14 de enero de 2019, Colpensiones indicó a la división de recurso humanos de la Universidad Industrial de Santander que dicha entidad participa en el bono pensional de la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ, quien es beneficiaria de la Ley 797 de 2003, por cumplir requisitos desde el año 2015.18 6.3 De la reliquidación de la pensión conforme con el Decreto 758 de 1990.

Valoración crítica. En el presente asunto no hay discusión sobre la condición de beneficiaria que ostenta la demandante frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues tal y como se demostró en el expediente, nació el 04 de febrero de 1959, razón por la cual es procedente realizar el estudio pensional conforme las normas anteriores al régimen general de pensiones establecido en la referida ley.

Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, para que la tasa de reemplazo suba al 90% se indica que para contabilizar el requisito de las semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199019 es viable acumular tiempos cotizados a distintas entidades públicas o fondos de previsión. Esto en la medida en que se hayan efectuado las cotizaciones en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida por Colpensiones; por cuanto el mencionado artículo 12 no exige que estas últimas se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.

Así lo han considerado la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades20. 16 (fl. 24 archivo digital 01) 17 (archivo digital 23 expediente administrativo) 18 Archivo digital 24 expediente administrativo 19 ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 20 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de marzo de 2021, con radicado núm. 54001-23-33-000-2017- 00252-01 (2424-2019) con ponencia de magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; la sentencia del 23 de abril de 2020, con radicado núm, 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018) con ponencia del magistrado Gabriel Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 Sin embargo, la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990.

Esto en la medida que la demandante realizó cotizaciones desde el 06 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1995 en el Fondo de Pensiones de la Universidad Industrial se Santander, ente de previsión perteneciente al sector público del orden departamental; y al ISS (ahora Colpensiones) desde el 1 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2018, con lo cual la actora completó un total de 1865 semanas, según los actos acusados y el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS.

Lo expuesto se fundamenta en que, aunque jurisprudencialmente se ha previsto la posibilidad de acumular tiempos de cotización para hacerse acreedor del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, para ello es necesario que el tiempo cotizado a otros fondos haya sido laborado en el sector privado o como consecuencia de la afiliación forzosa al ISS, lo que no ocurrió en el presente caso, porque la demandante durante todo su desempeño profesional fue servidora pública.

Por lo anterior se concluye que, la accionante no contaba con una expectativa legitima de acceder al régimen contenido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se habían efectuado cotizaciones al ISS para que pudiera ser beneficiaria de la norma invocada, motivo por el cual resultan aplicables en materia de liquidación de su pensión, la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003.

En este sentido, si bien inicialmente COLPENSIONES efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora GLORIA PEDRAZ FLÓREZ, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 determinando como tasa de reemplazo el 75%, condicionando la efectividad de la misma al retiro de la accionante, posteriormente, analizó la solicitud de reliquidación del beneficio concedido al amparo de la Ley 797 de 2003 en aplicación del principio de favorabilidad, indicando que conforme las semanas cotizadas por la parte actora, ésta tenía derecho a un incremento en la tasa de reemplazo del 78,52%.

Sin perjuicio de lo anterior y al haberse acreditado un total de 1865 semanas cotizadas, el A Quo ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante Valbuena Hernández y la sentencia de 4 de febrero de 2021 con radicado 25000-23-42-000-2017-05956-01 (2654-2019) con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 aplicando una tasa de reemplazo del 80%, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha de retiro del servicio, indicando que el IBL se debe aplicar de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, al encontrarse demostrado en el presente asunto que no resulta aplicable a la demandante el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión, se confirmará en este sentido, lo dispuesto por el A Quo. 6.4. De los intereses moratorios Con relación a los intereses moratorios solicitados por la demandante, se indica que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, es decir que, su pago procede cuando se existe demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento.

En virtud de lo expuesto, no hay lugar a cancelar intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, los valores que se ordenaron cancelar a favor de la parte actora, se originan en la sentencia apelada y no en una mora injustificada de la entidad de previsión social frente al pago de las diferencias en las mesadas a que tiene derecho la parte actora por concepto del beneficio que le fue reconocido.

Además, es preciso señalar que, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas o diferencias adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa, esto es a la devaluación del dinero, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA21. 21 “Artículo 192.

Cumplimiento De Sentencias O Conciliaciones Por Parte De Las Entidades Públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 De acuerdo a las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. 7.

Costas Conforme los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, la Sala se abstendrá de condenar en costas a los apelantes, teniendo en cuenta que ninguno de recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia prosperó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de está providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 48 del 23 de septiembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Colpensiones Radicado: 680013333015- 2019-00344-01 Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 721630f93377ac3abdd97f32f179735bec231d510fe973ae7800d636c051ba2b Documento generado en 29/09/2021 11:25:52 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica