Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Accionante YELICA PATRICIA CASTILLO JIMÉNEZ Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS (UARIV) Tema Revoca el fallo de primera instancia, en consecuencia, se protege el derecho de petición y debido proceso de la actora, porque se demostró que la accionada no ha brindado una respuesta clara, congruente y diligente a la accionante y su grupo familiar, que no ofrezca confusiones, que le permita a estos, como sujetos de especial protección, acceder a la reclamación solicitada.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones dado que la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud presentada3, donde señala que la accionante no ha culminado el trámite administrativo para analizar su caso y dar respuesta definitiva.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones4. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: 1 Fol. 41 – 66 Exp digital 2 Fol. 31 – 37 Exp digital 3 Fol. 19-22 Exp digital 4 Fol. 4 Exp digital 75 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 1.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada, como víctima del homicidio de mi padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo. 3.2 Hechos5. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así: La accionada manifestó, ser víctima del conflicto armado en Colombia, dado que el 13 de julio de 1997, su padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo (Q.E.P.D) quien hacía parte del sindicato de la extinta Electrificadora de Bolívar, fue víctima de muerte violenta causada por arma de fuego, conforme a la inspección y reconocimiento de cadáver efectuado por la Fiscalía Seccional de Cartagena- Bolívar; planteó que la unidad de víctima le asignó al hecho víctimizante el No. 194537 de 2009.
Argumentó que, luego de haber presentado varias peticiones, aportar los documentos para ser beneficiaria del hecho victimizante y de haber declarado a su padre como víctima, la UARIV no le ha dado seguimiento al trámite administrativo, el cual debe ser priorizado de acuerdo al Decreto 1290 del 2008 y en concordancia de la Ley 1448 del 2011; del mismo modo, no ha procedido a realizar la indemnización correspondiente, conforme al artículo 5° del Decreto 1290 de 2008.
Relató que, a la fecha no le ha dado respuesta y trámite de fondo a su solicitud, pese que lleva 12 años a esperas de dicha indemnización. Finalizó solicitando que se ordene el pago de la indemnización administrativa que le corresponde de acuerdo a lo expuesto. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS6 En el informe rendido el 30 de julio del año en curso, la entidad accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, dado que se configuró la figura jurídica de carencia de objeto.
También señaló que, frente a la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado, conforme a la Ley 387 de 1997 Rad. 194537, se requirió a la accionante 5 Fols. 1-4 Exp digital. 6 Fols. 15-17 Exp digital. 76 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 aportar los documentos solicitados en comunicación 202172022105501 de fecha 30 de julio de 2021 y en estado de solicitud de indemnización administrativa de fecha 03 de agosto de 2020; en este sentido, invitó a la accionante a remitirlos al correo electrónico Yelicapatricia24@gmail.com, de acuerdo al principio de participación conjunta; en efecto, la entrega de la medida de indemnización administrativa no se efectuará hasta que se aporte la documentación solicitada, que era el estado civil de la víctima.
Expresó que, está en proceso de que la accionada envíe el soporte, dado que, toda solicitud que no cuente con los documentos para continuar con el proceso deberán ser aportados por la víctima; de ahí que la UARIV se encuentra a la espera de dicha documentación, para continuar con el trámite establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para acceder a la medida reparadora, conforme a la responsabilidad conjunta que le compete a la accionante, establecida en el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.
En este sentido, una vez aportados los documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la UARIV contará con ciento veinte (120) días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo acerca de si es procedente o no el reconocimiento de la medida. En conclusión, la accionada encuentra que la tutela carece de objeto, toda vez, que ha dado respuesta a dicha solicitud y que está a la espera de los documentos requeridos, por tal razón, no ha procedido a realizar la indemnización administrativa dado que se debe cumplir con el trámite previsto para ello.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la tutela instaurada por la señora YELICA PATRICIA CASTILLO JIMÉNEZ, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Segundo:
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite, a la dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo. Tercero: Comunicar a las partes de este proceso que todas las actuaciones que se adelanten en este trámite se surtirán por medios electrónicos, dejando disponibles la 7Fol. 31 – 37 Exp digital. 77 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para sus efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional”. El juez de primera instancia, procedió analizar de fondo si a raíz de la situación planteada, hubo vulneración de los derechos fundamentales expresados por la accionante; dado que, es una persona que manifiesta ser víctima del conflicto armado interno en Colombia que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección. Por otro lado, el A-quo indicó que, conforme al material probatorio aportado por el accionado, el 30 de julio de 2021, mediante comunicado 202172022105501, debidamente notificado por correo electrónico a Yelicapatricia24@gmail.com; se le indicó a la accionante la documentación que debe aportar con el fin de definir su situación y determinar si tiene o no derecho a la indemnización administrativa como víctima.
En ese sentido, el juez señaló que la accionante debe demostrar que actuó diligentemente dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, que efectuó cada paso del trámite administrativo, para que la UARIV pueda analizar y definir su caso en las etapas previstas para ello. En este aspecto, no puede acceder a dicho reconocimiento si antes no ha culminado el procedimiento administrativo ante la entidad que reconocerá o negará el derecho.
En conclusión, luego de que la accionada demostró haber solicitado documentación para continuar con el trámite administrativo y avizorar que la accionante no demostró haber efectuado el trámite ante la unidad de víctima, el A-quo procedió a negar la acción de tutela y le indicó que debía culminar el trámite administrativo, dado que un proceso administrativo incompleto le quita facultad para amparar los derechos reclamados. 3.5.
IMPUGNACIÓN8 La accionante manifestó que el juez no tuvo en cuenta sus argumentos respecto de la conducta discriminatoria por parte del UARIV, dado que desde el día 19 de agosto de 2019 envió dos declaraciones de terceros, a través del correo electrónico Documentacion@unidadvictimas.gov.co del enlace de la Funcionaria María Vargas; la accionada tuvo dos años para comunicar que las 8 Fol. 41-66 Exp digital 78 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 pruebas aportadas no eran las solicitadas y no que ella no aportó documentación alguna.
Así mismo, expuso en el escrito de impugnación que aportó pantallazo de envío de declaración extra juicio y derecho de petición, enviado el 02 de agosto de 2019; manifestaciones escrita por terceros en la que consta la convivencia del compañero y fecha de convivencia, del 08 de abril de 2019 declaradas por Cenia Doria Vergara y Eduardo José Jiménez; derecho de petición de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual se solicita que se ingrese o se anexe las manifestaciones de terceros bajo gravedad de juramento; y por último, también anexó declaraciones juramentadas de fecha 02 de agosto de 2021 declaradas por los antes mencionados.
Finalizó, solicitando que se tengan en cuenta las pruebas aportadas para que se protejan sus derechos vulnerados, toda vez que si aportó los documentos en 2019 y no fue advertida por la accionada que los mismos no eran los solicitados.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)9, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)10, por lo que se dispuso su admisión en la misma fecha11.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Fol. 67-69 Exp digital. 10 Fol. 71 Exp digital. 11 Fol. 73-74 Exp digital. 79 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Vulnera la UARIV, los derechos fundamentales alegados por la accionante; al no ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que dice tener derecho la actora en calidad de víctima del conflicto, por la falta de documentos dispuestos para ello? 5.3 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, toda vez que se demostró que la accionada no ha brindado una respuesta clara, congruente y diligente a la accionante y su grupo familiar, que no ofrezca confusiones, que le permita a estos, como sujetos de especial protección, acceder a la reclamación solicitada.
Esta conducta desplegada por la UARIV, constituye una violación al derecho de petición y debido proceso de la actora y su familia. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Protección constitucional al derecho de petición (iii); y (iv) caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que 80 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Protección constitucional al Derecho de petición El derecho de petición está protegido por la Constitución política en su artículo 23 y es entendido como “El derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta ".
En este aspecto, el derecho de petición es un mecanismo idóneo que tiene los individuos para participar de manera activa en las decisiones y situaciones que le atañen, así como los trámites y petición de documentos que reposan en las entidades públicas y privadas, en esta última cuando es reglamentada por el legislador; así mismo, se ha regulado la contestación de los derechos de petición para garantizar que efectivamente se proteja el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, toda vez que la respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y sea notificada efectivamente.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia T-206-2018 ha establecido que la respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce 81 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En este sentido, la entidad deberá responder conforme a las peticiones instauradas y proceder a realizar los trámites que dada sus funciones tienen a cargo para dar una resolución íntegra a la solicitud, así mismo la respuesta no puede ser dilatoria y debe obedecer al término establecido en la Ley 1755 de 2015.
Sin embargo, cuando hay ausencia de una respuesta en el término establecido por la ley, la corte constitucional en sentencia T-084-2015 establece que: “la acción de tutela es el medio procedente para determinar la violación de derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales” De esta forma, cuando se encuentra vulnerado el derecho de petición, es la tutela el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su efectiva protección. 5.4.3.
Amparo del derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 constitucional establece que este derecho deberá ser aplicado en toda actuación judicial y administrativa. A los administrados se les deberá aplicar las normas preexistentes al acto que se le imputa, de acuerdo al procedimiento aplicable y ante el juez o tribunal competente.
Así mismo, la corte constitucional en sentencia T-324-15 determina que los procedimientos administrativos deben cumplir con una serie de garantías, desde el momento en que se da inicio a la actuación, al administrado se le deberá poner en conocimiento, oírlo sobre el trámite, notificar en debida forma, que sea la autoridad competente la que conozca y tramite su caso conforme a las actuaciones establecidas por el legislador, que no se presenten dilaciones injustificadas, a gozar de la presunción de inocencia; a ejercer los derechos de defensa y contradicción; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; a que se resuelva en forma motivada; a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
En ese sentido, la administración no podrá omitir o extralimitar las funciones que le corresponde, esto bajo el principio de legalidad que limita las actuaciones 82 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 del poder público, protegiendo a los administrados del arbitrio de la administración. La jurisprudencia plantea que, el derecho al debido proceso aborda los procedimientos legales que se deben tener en cuenta en los procesos y a su vez debe cumplir con aquellas reglas que justifican jurídicamente la decisión de fondo, en la sentencia T-1098 de 2005 determina que los jueces deben darle prelación al derecho sustancial sobre los diferentes trámites y mantener una igualdad procesal.
Es decir, no bastará con el simple hecho de realizar determinadas actuaciones para dar respuesta a una petición, ésta debe ser clara, eficaz y no ser dilatoria, conforme a los términos establecidos para dar respuestas a las peticiones y realizar los trámites que de acuerdo a sus funciones le corresponde. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. ● Respuesta a la solicitud de indemnización administrativa de Rad. 20217202210550, de fecha 30 de julio de 202112. ● Constancia de envío de la respuesta a la solicitud de indemnización administrativa de fecha 30 de julio de 202113. ● Estado de la solicitud de Indemnización Administrativa por homicidio de fecha 03 de agosto de 2020 dirigida a Javier Guillermo Castillo Jiménez (hermano de la accionante)14 ● Pantallazo de envío de declaraciones extrajuicio y derecho de petición, de fecha 02 de agosto de 201915 ● Derecho de Petición de fecha 08 de abril de 2019, en el cual se solicita que se ingresen o se anexen las declaraciones aportadas16 ● Manifestaciones escritas de terceros en la que consta la convivencia del compañero y fecha de convivencia, declara por Cenia Judith Doria Vergara y Eduardo José Sandoval Jiménez; ambas de fecha 08 de abril de 2019.17 ● Declaraciones juramentadas declaradas por Cenia Doria y Eduardo Sandoval; ambas de fecha 02 de agosto de 202118. 12Fol. 19-22 Exp digital 13Fol. 18 Exp digital 14Fol. 23-25 Exp digital 15Fol. 42 Exp digital 16Fol. 50-52 Exp digital 17Fol. 53 y 54 Exp digital 18Fol. 63-64 y 65-66 Exp digital 83 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso objeto de estudio, la señora Yelica Patricia Castillo Jiménez, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de buena fe; presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, al no reconocer y cancelar la indemnización administrativa solicitada, como víctima del homicidio de su padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo.
El A-quo en el fallo impugnado negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el transcurso de la tutela, la UARIV manifestó que el motivo por el cual no ha emitido una decisión de fondo respecto a la solicitud de indemnización administrativa de la accionante, es porque está a la espera de la declaración extraprocesal del estado civil de la víctima junto con la solicitud de indemnización administrativa, solicitadas para poder dar continuidad al trámite; una vez sean aportados estos documentos al correo electrónico Documentacion@unidadvictimas.gov.co, la UARIV contará con un término de 120 días para analizarla y tomar una decisión, acerca de si es procedente o no el reconocimiento de la medida, conforme al procedimiento administrativo creado por la entidad, La accionante como motivos de inconformidad, indicó que el hecho de que no haya aportado la documentación solicitada por la UARIV y no acreditar que ha efectuado los trámites pertinentes para que la accionada de una respuesta de fondo acerca del reconocimiento o negación de la indemnización administrativa.
Con el escrito de impugnación, la accionante allegó un derecho de petición de fecha 08 de abril de 2019 sin constancia de recibido por la UARIV, en el cual el señor Javier Guillermo Castillo Jiménez, solicita que se tengan en cuenta las manifestaciones de terceros de los señores Eduardo José Sandoval Jiménez y Cenia Judith Doria Vergara19, rendidas el 8 de abril de 2019 las cuales aportó en esta instancia20.
En esas declaraciones, se manifiesta que el señor Rafael Guillermo Castillo Cantillo, padre de la tutelante, al momento de su fallecimiento, convivía con la señora Edilsa del Carmen Jiménez de Castillo, 19Fol. 50-52 Exp digital 20Fol. 53 y 54 Exp digital 84 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 quien está dentro del grupo familiar que está solicitando la indemnización administrativa.
Adicionalmente, se aportó un pantallazo de envío por medio de correo electrónico, en el que al parecer el 2 de agosto de 2019, remitió las declaraciones de terceros requeridas y un derecho de petición21 a la dirección electrónica de la entidad documentacion@unidadvicitmas.gov.co y documentacion@unidadvictimas.gov.co,sin embargo, no se tiene constancia de qué personas realizaron las declaraciones extra juicio y del contenido de las mismas.
Se advierte que, obra en el expediente oficio de fecha 03 de agosto de 202022, emitido por la unidad de víctimas dirigido a Javier Guillermo Castillo Jiménez, quien funge como hermano de la accionante23, en el que se le comunicó el estado de la solicitud de indemnización administrativa por homicidio con radicación 194537, en la misma se le informa que como documentación pendiente por aportar la actualización del estado civil de la víctima.
A esta solicitud de información, no obra respuesta en el expediente, de que se le haya contestado, manifestando que ya se había enviado, un día antes, las declaraciones solicitadas, ni otro requerimiento frente a este punto, por parte de la accionante. Posteriormente, con esta acción, la accionada una vez es notificada le envía al grupo familiar de la accionante, el oficio No. 20217202210550 de fecha 30 de julio de 2021, en el que se suministra respuesta a la solicitud de indemnización administrativa radicada con 194537, en el que le manifestó a la accionante, que para el estudio de la misma requería que aportara declaración extraprocesal del estado civil de las víctimas, al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co24.
Dicha respuesta fue enviada mediante planilla 001-21399 del 30 de julio de 2021, al correo electrónico de la tutelante yelicapatricia24@gmail.com25. De igual forma, aportó las declaraciones rendidas por Cenia Judith Doria Vergara y Eduardo José Sandoval Jiménez; ambas de fecha 02 de agosto de 202126, donde los señores antes mencionados, manifiestan que el señor Rafael 21Fol. 42 Exp digital 22 Fol. 23-25 Exp. digital 23Fol. 23-25 Exp digital 24Fol. 19-22 Exp digital 25Fol. 18 Exp digital 26Fol. 63-64 y 65-66 Exp digital 85 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Guillermo Castillo Cantillo, estaba casado con hijos, reiterando unos documentos creados por estos mismos declarantes, y enviados el 8 de abril de 2019, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
De todo lo antes expuesto, la Sala concluye que efectivamente el grupo familiar de la accionante, que está representado por su hermano Javier Castillo, en el trámite de la solicitud de indemnización administrativa, desde agosto de 2019, ha venido presentando peticiones a la UARIV, y esta entidad a su vez a requerido a los interesados varios documentos, como es la actualización del estado civil de los peticionarios.
Este requisito fue cumplido frente a la señora Edilsa del Carmen Jiménez de Castillo, el 8 de abril de 2019, cuando se inició el procedimiento. Posteriormente, se enviaron unas declaraciones de terceros que la Sala desconoce su contenido, en el mes de agosto de 2019 y, un año después, es decir, en agosto de 2020, la UARIV solicita la actualización del estado civil de todo el grupo familiar, integrado por: No existe prueba en el plenario que dé cuenta de la realización de dicha actualización; sin embargo, con la presentación de la tutela la UARIV libra un nuevo oficio de fecha 30 de julio de 2021, donde nuevamente solicita “DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DEL ESTADO CIVIL DE LA VÍCTIMA”.
Atendiendo lo anterior, los accionantes, al parecer, nuevamente envían el 2 de agosto de 2021, las declaraciones de Cenia Judith Doria Vergara y Eduardo José Sandoval Jiménez, cuyo contenido es exactamente igual a la del 8 de abril de 2019; ello, con el fin de cumplir con lo solicitado; pero no envían el estado civil de los hijos del fallecido (que son las víctimas a reparar por parte de la UARIV).
Así las cosas, encuentra esta Sala que se vulnera el derecho de petición y debido proceso, cuando no se le informa a los interesados de manera certera 86 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 el contenido de los documentos exigidos, permitiendo que transcurran más de 2 años sin habérsele suministrado la orientación correspondiente, teniendo en cuenta que la tutelante y su grupo familiar son personas sujetos de especial protección; por lo que esta Sala protegerá dichos derechos y le ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, oriente y especifique a la accionante y su núcleo familiar de una manera comprensible qué documentos le hacen falta al mismo, y como conseguirlos, para que de una vez por todas pueda darse el curso del trámite de la indemnización administrativa.
En todo caso, la respuesta definitiva a la petición de indemnización, no puede superar los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la que los interesados aporten los documentos respectivos. En consecuencia, no podrán tomarse el ciento veinte (120) días hábiles que manifiestan en el oficio del 30 de julio del año en curso. Por lo antes expuesto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar protegerá los derechos antes mencionados.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición y debido proceso de la señora Yelica Patricia Castillo Jiménez y de su grupo familiar; para tal fin la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS (UARIV), deberá, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, orientar y especificar a la accionante y su grupo familiar, de una manera comprensible qué documentos le hacen falta al grupo familiar y como conseguirlos, para que pueda darse el curso del trámite de la indemnización administrativa.
En todo caso, la respuesta definitiva a la petición de indemnización, no puede superar los 60 días siguientes a la fecha en la que los interesados aporten los documentos respectivos. En consecuencia, no podrán tomarse los 120 días hábiles que manifiestan en el oficio del 30 de julio del año en curso. lo anterior, por lo aquí expuesto. 87 13-001-33-33-007-2021-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 047 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 88