SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333004-2016-00316-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que declara probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta (Fols.1 a 4) Solicita en síntesis, la nulidad del acto administrativo proferido el 03 de mayo del año 2016 por las Unidades Tecnológicas de Santander, en el que niega todas y cada una de las peticiones realizadas el 25 de abril de 2016 por el señor Jorge Ruíz Santamaría y, consecuencialmente, se declare que, desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, existió una relación laboral de carácter de empleado público entre las partes y se condene a las UTS al Parte Demandante: JORGE RUÍZ SANTAMARÍA con cédula de ciudadanía número 91.150.010.
Correo electrónico: asesoriajuridicaricardomartinez@hotmail.com Parte Demandada: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER Correo electrónico: notificacionesjudiciales@correo.uts.edu.co Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos. Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/Se acreditan los elementos que constituyen una relación laboral/Se revoca la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones. 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones mínimas y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en igualdad de condiciones a las que tiene un empleado público vinculado a la entidad demandada; como también al pago de horas extras, dominicales y festivos, suministro de calzado y vestido de labor; reconocimiento y pago de los valores cancelados por estampillas por cada contrato de prestación de servicios y el reconocimiento y pago de veinte días de salario que no fueron cancelados por el mes de enero de 2014.
Se condene en costas a la UTS. Como fundamento de las pretensiones el señor Jorge Ruíz Sanabria afirma los siguientes hechos: i) Celebró contratos, con las Unidades Tecnológicas de Santander para prestar el servicio como portero y de apoyo en el área de mantenimiento e infraestructura; ii) Durante todo el tiempo que trabajó y estuvo al servicio de las Unidades Tecnológicas de Santander, lo hizo de forma continua e ininterrumpida, controlando la entrada y salida de vehículos y objetos de la institución, consignado en los registros de control las anomalías detectadas e informado oportunamente sobre las mismas; recepcionando las llamadas telefónicas, atendiendo a cada una de las personas que se acercó a la portería de la institución, prestando apoyo operativo en el área de infraestructura, desempeñando funciones de forma continua, tales como pintura y mantenimiento de paredes y otras superficies, realizando mantenimiento de motores, motobombas, tomas y arreglos de enchufes y conexiones eléctricas, realizando instalación y mantenimientos eléctricos de baja y media tensión, sirviendo de auxiliar en mampostería y frisos, reparando pupitres y tableros y las demás que el supervisor le indicó en el desarrollo de su actividad; iii) Lo anterior, cumpliendo órdenes, instrucciones, directrices, llamados de atención, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo por parte de sus superiores jerárquicos sin contar con autonomía plena para desempeñar tales funciones.
B. Normas violadas y concepto de la violación (Fols.5 a 9) Como tales se registran en la demanda: Convenio 111 de la OIT, artículo 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia; artículo 02 de la Ley 2400 de 1968; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; artículo 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. 21 de la Ley 909 de 2004; Sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que están probados los tres elementos de la relación laboral: i) prestación personal, ii) subordinación y iii) remuneración. Argumenta que, el acto que niega la relación laboral desconoce que el demandante ejercía sus labores a través de órdenes e instrucciones que recibía para cumplir las obligaciones propias de sus contratos de prestación de servicios, de igual forma, porque la actividad que desplegó Jorge Ruiz la realizó con ciertas limitaciones en su autonomía de la voluntad por estar sometida a la autonomía de las Unidades Tecnológicas de Santander, en la imposición de instrucciones, directrices y en relación con la prestación del servicio que ejecutó; así mismo, recibió llamados de atención de forma verbal y exigencias y represiones ejerciéndose poder sobre el señor Jorge en cuanto a su horario y lugar de prestación del servicio.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las Unidades Tecnológicas de Santander (Fols.144 a 154), por intermedio de apoderado debidamente constituido, frente a los hechos, manifiesta que la suscripción de los contratos de prestación de servicios con el demandante, tuvo objetos diferentes, siendo el primero, la prestación de servicios de portería y los dos últimos como auxiliar de servicios generales en el área infraestructura y mantenimiento, los cuales se celebraron por el término estrictamente necesario, y para el período académico en curso, de tal manera que no se presentó una vinculación ininterrumpida.
Agrega que, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de las Unidades Tecnológicas de Santander, la prestación de servicios de portería no está considerada como un cargo de empleo público que permita la vinculación directa con la institución académica. De igual manera, el cumplimiento oportuno del mantenimiento de la planta física de la institución académica y la prestación de servicios de portería, eran actividades inherentes al objeto principal del contrato prestación de servicios, de modo que, esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes.
Plantea como única excepción la que denomina “Inexistencia de relación laboral con el demandante”. III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (Fols. 306 a 308) 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004-2016-00316-01.
Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. Es celebrada el 19/10/2017 por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara la inexistencia de excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar: ¿Si el acto administrativo proferido el 3 de mayo de 2016 por las Unidades Tecnológicas de Santander, se encuentra viciado de nulidad al haber desconocido la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Ruíz Santamaría y las Unidades Tecnológicas de Santander durante el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015? IV.
LA SENTENCIA APELADA (Fols. 332 a 340) Como ya se dijo, es la proferida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: i) Declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negar las pretensiones de la demanda; ii) Condenar en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, previo análisis de las pruebas, afirma que, pese a encontrarse probada la prestación personal del servicio y la remuneración, el elemento subordinación, no resultó demostrado. Considera que, lo cierto es que las actividades debía desarrollarlas en el momento en el que la institución prestaba un servicio público.
Por lo tanto, en el proceso no hay pruebas que demuestre dicha subordinación, tales como memorandos, circulares, requerimientos escritos, asignación de labores por escrito, directrices, o cualquier otra forma que demostrara una sujeción a una autoridad o jefe dentro de la entidad, dado que, cada contrato de prestación de servicios requería de la presencia de un supervisor que certifique el cumplimiento de la ejecución del contrato, sin que ello implique subordinación. Precisa que, las labores contradas, no se encuentran contempladas en la Resolución No. 02-765 de diciembre 11 del 2008, mediante la cual se expidió el Manual de Funciones de la entidad demandada, y que aún cuando consagra los cargos existentes en la entidad, no plasmó las labores contradas con el demandante, lo que corrobora la ausencia de subordinación. Precisa que, al observar que las funciones cumplidas por el demandante y que comprendían actividades de control de entrada y salida vehículos y objetos de la entidad, 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. labores de plomería y electricidad como auxiliar de servicios generales, son actividades cuyo ejercicio bien comprende una coordinación para ser prestadas en un horario específico, cuando los usuarios de la misma se encuentren presentes, pero no implican, la subordinación alegada en la demanda, pues su ejercicio fue autónomo e independiente, bajo el estricto cumplimiento de las labores pactadas en los contratos.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA (Fols.342 a 344) La parte demandante, solicita revocar el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta para tal efecto que, el A Quo desconoció que el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios lo realizó, mediante: i) asignación de turnos, ii) un horario de trabajo tal y como se evidencia en las documentales aportadas con el escrito de la demanda, las cuales fueron firmadas por sus superiores jerárquicos y en ningún momento fueron negadas o tachadas por la parte demandada, iii) la imposibilidad de solicitar permisos para asistir a consultas médicas, iv) órdenes y llamados de atención por dialogar con los estudiantes y familiares.
Enfatiza en que se desconocieron las declaraciones rendidas por los testigos, con las cuales se evidencias los hechos de la demanda y en los que se fundamentan las pretensiones, porque existió certeza de la subordinación, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia que negó las pretensiones. Con lo anterior, afirma que las UTS, desconoció la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, en virtud que, el señor Jorge Ruíz Santamaría cumplió con funciones asignadas a la entidad demandada configurándose el criterio funcional, no fue autónomo para ejecutar el objeto por el cual fue contratado, por lo que no existió autonomía e independencia en la prestación del servicio que realizó, estaba supeditado a un tiempo limitado para prestar su servicio personal, es decir su trabajo no fue ocasional; igualmente, cumplió funciones o actividades sin importar la denominación propia de los cargos de la planta de personal de la entidad, es decir, de los empleados públicos configurándose el criterio de igualdad.
Considera que las funciones o actividades por las que fue contratado podían ser realizadas por el personal de planta y no requerían de conocimientos específicos, además las funciones o actividades que cumplió no eran nuevas sino que, correspondía al objeto social y funcionamiento de la entidad demandada, es decir, no existió excepcionalidad y los contratos de prestación de servicios se 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. suscribieron de manera sucesiva para cumplir funciones de carácter permanente, acreditándose el criterio de continuidad. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 17/05/2018 (Fol. 349), quien la admite el 23/05/2018 (Fol. 350), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 351 a 355.
El 30/07/2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 356), quien el día siguiente ordena el traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 357), reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 15/09/2021. El 22/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala, a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020.
De este trámite se destacan las Alegaciones, así: 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada a Fols.363 a 369, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dado que, en ningún momento existió un contrato laboral como empleado público; por el contrario, se celebraron cuatro contratos de prestación de servicios.
Considera que, se debe tener en cuenta la argumentación del A Quo y concomitante a esto confirmar la sentencia en segunda instancia, toda vez que, de acuerdo a los elementos probatorios, las aseveraciones llevada a cabo por el señor Jorge Ruíz Santamaria en calidad de demandante, no cumplieron con lo necesario para demostrar que ellas contaban con la certeza probatoria para al menos inferir que si se encontraba en una posición de declarar que existía un relación laboral determinada y bajo la figura jurídica del contrato realidad. 3.
El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así: ¿Las actividades desempeñadas durante los años 2013 a 2015 por el aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrados, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: Existen indicios claros que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicios, en las vinculaciones que tuvo el señor Jorge Ruíz Santamaría. Las pruebas muestran que, por un considerable periodo - de más de dos años-, se ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad de portero, celador y/o vigilante, auxiliar de servicios generales y apoyo operativo en el área de infraestructura y mantenimiento de las UTS, la que como se dejó claro era indispensable para que la institución demandada pudiese funcionar con total tranquilidad, imponiéndose revocar la sentencia de primera instancia respecto al no reconocimiento de la relación laboral.
D. Marco Normativo y Jurisprudencial 1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión 1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada. 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello.
Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 2.
La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.
Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación. 2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias.
Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.
Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.
Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04865-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.
Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios, y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.
E. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio entre los años 2013 a 2015, así como la remuneración recibida por el señor Jorge Ruíz Santamaría, la Sala abordará el análisis de las pruebas a fin de identificar la existencia de la subordinación legal, según los criterios jurisprudenciales atrás reseñados: Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue: 1.
Criterios de continuidad y de temporalidad. A partir de los contratos en sí mismos, se evidencia que el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestaciones de servicios se diluyó, dado que, éstos dan cuenta de la permanencia en el tiempo de la actividad realizada por el aquí accionante, en virtud que, entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, transcurrió máximo un mes entre la suscripción de uno y otro contrato, intervalo que para la Sala no constituye óbice para reconocer la relación laboral sin solución de continuidad, dada la permanencia en el tiempo de la labor 6 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”. 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. ejecutada que se prolongó por más de 2 años, es decir, lapso de duración de los contratos en el cual el aquí demandante prestó sus servicios realizando actividades de control de entrada, salida de las instalaciones de la entidad demandada, atención a los usuarios que se acercaran a la portería, recepción de llamadas telefónicas, prestación de servicios como auxiliar de servicios generales y apoyo operativo en el área de infraestructura y mantenimiento de la UTS; actividades y tiempo que se puede evidenciar en el siguiente recuadro: Contrato No. Objeto Inicio Final Valor Fols. 002758-13 Prestar el servicio de portería en la UTS: Control de entrada, salida de las instalaciones de la institución;
Atención a los usuarios que se acerquen a portería, recepción de llamadas telefónicas. 02/09/2013 30/11/2013 $3’324.815,00 43-44 Adición No. 1 Contrato No. 002758-13 01/12/2013 30/12/2013 $1’090.387,00 45-46 001284-14 Prestar el servicio de portería en la UTS: Controlar la entrada y la salida, vehículos y objetos de la institución; consignar en los registros de control las anomalías detectadas e informar oportunamente sobre las mismas; recepción de llamadas telefónicas; atención a todas las personas que se acerquen a la portería. 23/01/2014 30/05/2014 $4’652.318,00 49 Adición No. 1 Contrato 001284-14 01/06/2014 30/06/2014 $1’090.387,00 50-51 001750-14 Prestar servicios como auxiliar de servicios generales en el área de infraestructura y mantenimiento de la UTS: Ejecución de actividades de electricidad; cambio de balastros institucionales; mantenimiento de motores; motobombas; mantenimiento y arreglo de tomas, enchufes y conexiones eléctricas; instalación y mantenimientos eléctricos de baja y media tensión; plomería en general. 21/07/2014 12/12/2014 $6’720.732,00 54-55 00190-15 Prestar servicios como apoyo operativo en el área de infraestructura y mantenimiento de la UTS: Pintura y mantenimiento general de paredes y otras superficies; mantenimiento en general de la planta física; mantenimiento de motores, 13/01/2015 30/12/2015 $17’294.057,00 62-63 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. motobombas; mantenimiento y arreglo de tomas, enchufes y conexiones eléctricas; instalación y mantenimientos eléctricos de baja y media tensión; auxiliar en mampostería y frisos; reparación de pupitres, tableros. Respecto de lo anterior, en la audiencia de pruebas celebrada el 08/02/2018 (Fols.318 a 321) la testigo Ludy Valderrama Tarazona, declaró que, conoció al señor Jorge a partir del año 2013, es decir, desde que sus hijos estudiaban en la UTS; y cuando iba a recogerlos, el accionante estaba en la portería. También, uno de sus hijos le recomendaba que cuidara la moto o el carro.
Cuando se le preguntó hasta qué fecha estuvo el accionante en ese lugar, contestó que hasta el año 2015. De igual forma, la señora Carlota Tarazona Ruíz, expuso que distingue al señor Jorge desde hace 10 años porque vivían en el mismo barrio, pero hace 5 años lo conoció cuando estaba trabajando en servicios varios y de portero en la UTS; lo anterior porque un sobrino estudiaba allá, así mismo, salían a tomar algo cuando él terminaba el trabajo, y algunas veces ella le llevaba el almuerzo, dado que, el señor Jorge trabajaba de seis de la mañana a seis de la tarde; hecho que se le facilitaba porque también iba a llevarle almuerzo a su sobrino, así inició una amistad con el demandante, tanto así que declara que éste trabajó desde septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual se enteró que lo habían despedido.
Estas afirmaciones, guardan concordancia con lo manifestado por la señora Gloria Ruíz Santamaría, hermana del aquí accionante, cuando afirma que, entre los años 2013 y 2015 el demandante trabajó como vigilante y en servicios generales en la UTS, de lo cual puede dar fe porque para la época vivía con él y además iba a visitarlo a su lugar de trabajo. 2.
Criterios de funcionalidad y de igualdad. Se tiene según lo probado que el señor Jorge Ruíz Santamaría prestó sus servicios como portero, celador y/o vigilante en la UTS; igualmente, como auxiliar de servicios generales y apoyo operativo en el área de infraestructura y mantenimiento de la UTS; servicios relacionados en el recuadro del numeral anterior y de los cuales se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, tratándose de labores de las cuales era necesario la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad. 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que, resulta inadmisible afirmar que el señor Jorge Ruíz Santamaría realizaba actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exigía que se brindara el servicio en forma permanente y en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta, según se infiere del folio 37 en el que obra oficio dirigido al rector de las Unidades Tecnológicas de Santander por el Director Administrativo y Financiero de la institución, en donde se afirma: “En atención a que el personal de portería vinculado de planta labora hasta el día 12 de diciembre de 2013 por entrar a disfrutar de su periodo de vacaciones colectivas, formalmente me permito solicitarle autorice ampliar el término del contrato del personal que relaciono a continuación hasta el 30 de diciembre de 2013: (…) Personal que tiene contrato hasta el 30 de noviembre y se requiere hasta el 30 de diciembre: Jorge Ruiz Santamaría (…)”7.
Demostrándose así, que era indispensable la presencia del accionante para que la institución demandada pudiese funcionar con total tranquilidad, pues sin la prestación de estos servicios la entidad pudo verse afectada en cualquier momento, lo que exigía la presencia continua de una persona que ofreciera y garantizara la guarda y funcionamiento idóneo de la misma.
Aspectos que conllevan a determinar que en el presente caso no resulta necesario identificar plenamente el cargo de la planta de personal de la demandada que tenía a cargo el desarrollo de la función prestada por la parte actora, toda vez que, por la naturaleza de la misma, no es posible prescindir de esa actividad y dejarla a discrecionalidad. 3.
Criterio de habitualidad. De acuerdo con las declaraciones rendidos por las señoras Ludy Valderrama Tarazona, Carlota Tarazona Ruíz, Gloria Ruíz Santamaría y las pruebas documentales que obran en el expediente, en especial la programación de turnos de porteros con fechas del mes de septiembre del año 2013 al mes de diciembre de del año 2015 (Fols.73 a 113), se encuentra probado el cumplimiento de un horario, acatamiento de directrices por parte del demandante, siendo evidente que las UTS imponía turnos, cronogramas o agendas de trabajo, así mismo, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la comunidad de la prueba que obra en el proceso, la Sala considera que el señor Jorge Ruíz Santamaría para cumplir sus labores de portero, celador y/o vigilante y demás relacionadas en los contratos de prestación de servicios, debía 7 Negrita fuera del texto original. 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. atender y obedecer las órdenes de superiores a quienes les correspondía determinar en qué forma, horario y dependencia se debía prestar el servicio, dado que, en algunos de los programadores de turnos se encuentra impresa la firma del “supervisor del contrato” perteneciente a la “Oficina de recursos físicos” (Fols.85 a 113), así mismo, se ordenaba la prestación del servicio en diferentes sedes de la institución como Piedecuesta (Fols.73 a 84), Contraloría (Fols. 85 a 97), principal (Fols. 98 a 113) y se dejaba constancia que “Todos los porteros de DIA Y NOCHE deben pasar revista a los edificios respectivos, apagar ventiladores y luces, revisar puertas, grifos de los baños, para tener los edificios, sincronizados en esos aspectos, cualquier novedad, anotar en el libro de minutas.
EVITAR AL MÁXIMO LAS AGRUPACIONES ENTRE COMPAÑEROS EN HORAS LABORALES. El personal que esté de (ronda-Colegio) la deben realizar en el horario de 2 pm a 6 pm, y trasladarse al colegio de 6 pm a 10 pm. El personal que esté de (ronda – parqueadero) la deben realizar en el horario de 2 pm a 6 pm, y trasladarse al parqueadero de la institución de 6 pm a 10 pm.
Estar ATENTOS al INGRESO y SALIDA de las personas que visitan la institución, al igual que el INGRESO y SALIDA de vehículos del parqueadero debido a que se EVIDENCIA la FALTA DE CONTROL en estos aspectos del personal que se encuentra de turno” (…) “El personal que esté de ronda la deben realizar en los salones, baños, sótanos, terrazas de los edificios AYB” (…) -demás órdenes y organización de turnos relacionadas en los documentos referentes a otros lugares de la institución y suscritas por la Oficina de Recursos Físicos- (Fols. 98 a 113).
En armonía con lo reseñado, la testigo Carlota Tarazona Ruíz señaló que el accionante le comentó que le habían llamado la atención porque se había quedado dormido después de la hora de almuerzo. Igualmente la señora Gloria Ruíz Santamaría, refiere que su hermano le manifestaba que le llamaban la atención porque hablaba con otras personas y además le mostraba las planillas en las que se evidenciaba tenía horario de 12 horas, afirmación que guarda relación con las planillas previamente relacionadas (Fols. 73 a 113).
Ahora, frente a la ausencia de más escritos en donde se consagren órdenes de trabajo, de llamados de atención y de solicitudes sobre trámites, la Sala considera que su ausencia, no es indicativa de que no ocurrieron, pues precisamente la ejecución de contratos de prestación de servicios se caracteriza por no dejar pruebas directas de circunstancias típicas de una relación laboral, de allí que jurisprudencialmente se hayan establecido indicios a fin de superar la falta de dichos documentos.
Así mismo, cabe aclarar que, pese a que los contratos suscritos desde el 21 de julio de 2014 tenían un objeto contractual diferente a los 15 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. anteriores, es evidente que el señor Jorge Ruíz Santamaría además de desarrollar las labores señaladas en dichos contratos, continuó ejerciendo labores de portería hasta el 30 de diciembre de 2015 (Fols.73 a 97 y 287, 291).
Concluye la Sala a partir de los medios de convicción traídos por las partes que, éstos son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado: Se infiere la desnaturalización de la temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicios, en las vinculaciones que tuvo el señor Jorge Ruíz Santamaría. Por el contrario, las pruebas muestran que, por un considerable periodo de más de dos años, se ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad de portero, celador y/o vigilante, auxiliar de servicios generales y apoyo operativo en el área de infraestructura y mantenimiento de la UTS, la que, como se dejó claro, era indispensable para que la institución demandada pudiese funcionar con total tranquilidad; imponiéndose revocar la sentencia de primera instancia respecto al no reconocimiento de la relación laboral, dado que, el acto administrativo demandado Oficio No. DATH 171-16 de fecha 03 de mayo de 2016 fue proferido con infracción a las normas en que debía fundarse, desconociendo la Constitución y las Leyes, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes desde el el 02/09/2013 al 30/12/2015.
C. Prescripción Teniendo probada la relación laboral entre el demandante y las Unidades Tecnológicas de Santander, y precisando que la misma operó durante el 02/09/2013 al 30/12/2015 sin solución de continuidad, la Sala analizará si se configura o no este fenómeno procesal: A folio 64 a 67 del expediente se observa que el demandante Jorge Ruíz Santamaría elevó petición de reconocimiento de existencia de una relación laboral desde el 02/09/2013 al 30/12/2015 y pago de las obligaciones correspondientes, recibiendo respuesta negativa el 03 de mayo de 2016 mediante el acto administrativo demandado (Fol. 68). 16 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. En virtud de lo anterior, atendiendo que entre la fecha de terminación del último vínculo contractual del demandante –30/12/2015– y la fecha de presentación de sede administrativa, no transcurrieron los 3 años, que trata el Decreto 1848 de 1969, no hay lugar a declarar la prescripción de derechos laborales en el presente caso.
De igual manera, se constata que desde la fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa y la presentación de la demanda (19/10/2016 - Fol.125), tampoco transcurrieron 3 años. D. Del restablecimiento del derecho En virtud de haberse acreditado la relación laboral existente entre el señor Jorge Ruíz Santamaría y las Unidades Tecnológicas de Santander por el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado, identificado como Oficio No. DATH 171-16 de fecha 03 de mayo de 2016, declarándose la existencia de la respectiva relación laboral y condenándose a título de restablecimiento del derecho a las Unidades Tecnológicas de Santander a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones laborales reconocidas a los empleados de la planta de personal que tienen o tuvieron a su cargo la labor asignada al demandante, según la asignación básica que éstos hayan devengado en el periodo laboral precitado.
De igual forma, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado8 en el evento en que los valores pactados en cada uno de los contratos por concepto de honorarios sean superiores al salario percibido por un empleado de planta -en caso de existir cargo en la planta de personal- se acogerá como parámetro para liquidar la condena; y si, por el contrario, no existe empleo equivalente se deberá utilizar el valor de los honorarios en cada uno de los contratos.
Lo anterior, en acatamiento del criterio sostenido por este Tribunal en casos análogos9. Así mismo, se deberá pagar a la parte actora los gastos que tuvo que asumir en su condición de contratista por concepto de aportes a seguridad social, cajas de compensación familiar, y similares. Finalmente, en la liquidación respectiva se tendrá en cuenta el tiempo laborado y el reconocimiento se hará en la proporción 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Exp. 230012333000-2013- 00260-01. Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016. Partes: Lucinda María Cordero Causil vs Municipio de Ciénaga de Oro. 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Sentencia del 13 de septiembre de 2015.
Rad.: 2013-00364-01; Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Rad.:68001333311-2013-00188-01. 17 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. que corresponda según la ley, año a año, por los tiempos establecidos en los contratos u órdenes de prestación de servicios, para lo cual la entidad demandada deberá constatar la fecha de suscripción de los contratos con sus respectivos periodos de finalización. De esta manera, las sumas que resulten se ajustarán con la siguiente formula: R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación social correspondiente, por la cifra que resulta de dividir el Índice Final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el Índice Inicial, (vigente en la fecha en que debió haberse ejecutado el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada por el artículo 192 del CPACA por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes a mes, por cada mesada prestacional adeudada. E. Costas en esta instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 365.5 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la p. demandada y a favor de la p. demandante en las dos instancias.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: i) Declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negar las pretensiones de la demanda; ii) Condenar en costas a la parte demandante, conforme a la parte motiva; y en su lugar: 1.1.
Declarar la nulidad del Oficio No. DATH 171-16 de fecha 03 de mayo de 2016, suscrito por el Jefe de la Dirección Administrativa de Talento Humano de las Unidades Tecnológicas de Santander. 18 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004-2016-00316-01.
Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander. 1.2. Declarar que entre el señor Jorge Ruíz Santamaría y las Unidades Tecnológicas de Santander existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las Unidades Tecnológicas de Santander a pagar al señor Jorge Ruíz Santamaría, identificado con cédula de ciudadanía número 91.150.010, el valor equivalente a las prestaciones sociales liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, sin solución de continuidad, por el tiempo comprendido entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, debidamente indexados, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Incluyendo para tal fin la totalidad del tiempo laborado durante la vinculación por contratos de prestación de servicios. 1.4. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión -en las correspondientes entidades en las que se encuentra afiliado- que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto. 1.5.
Declarar que el tiempo laborado entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015 por el señor Jorge Ruíz Santamaría bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.6. Ordenar la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del CPACA. 1.7.
Condenar en costas en las dos instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen. 19 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004-2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
Segundo. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta Nro. 31 de 2021. Los Magistrados, Aprobado en Microsoft Teams SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Ponente Aprobado en Microsoft Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Salvamento de Voto IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA