1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Humberto Bonilla Bonilla Demandado: DIAN La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con fundamento en los siguientes: I.
HECHOS A folio 2 de la demanda1 se encuentran los que a continuación se resumen: 1.1. El 25 de agosto del año 2016 el contribuyente presentó en debida forma la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2015, con el número de formulario 2111607255203. 1.2. El 22 de mayo del año 2018 la DIAN seccional Pereira, profiere el auto de apertura No. 162382018000352.
Concepto: RENTA por el año gravable 2015. 1.3. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN seccional Pereira emite el Plan de auditoría 1814 donde se relacionaron los conceptos a investigar. 1 Documento No. 01 del expediente digital. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4.
En el informe final No. 18391000177 con proceso Fiscalización y Liquidación, Subproceso Investigación y Determinación de Impuestos, Gravámenes y/o Derechos de Explotación, el funcionario Diego Fernando Duque propone una sanción máxima de $424.185.000 sobre una base de $10.564.261.000 con un porcentaje de sanción del 5%, por los valores no informados. 1.5.
El 23 de agosto del 2018 «introduce» al correo el pliego de cargos No. 162382018000050, en el cual se propone una sanción del 5% sobre una base de $7.318.253.000, equivalente a $365.913.000 por no suministrar información. El certificado de entrega de INTERRAPIDISIMO tiene fecha de notificación del 24 de agosto de 2018. 1.6. En el Reporte de Datos Expediente de fecha 30 de agosto de 2018, en la sección de datos del expediente numeral 3.1 PLIEGO DE CARGOS, se consignó como fecha 16 de agosto de 2018 y fecha de modificación 28 de agosto del 2018.
Dicho acto no fue notificado al demandante. 1.7. El 25 de septiembre de 2018 el demandante presentó respuesta al pliego de cargos, en la que informa que subsanó la omisión de la presentación de la información en medios magnéticos correspondiente al año 2015, solicitando que le sea aplicado el principio de favorabilidad de acuerdo al artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 del 2016. 1.8.
El 24 de septiembre del 2018 se presentó la información exógena correspondiente al año 2015 como consta en los formatos de presentación de información por envío de archivos. 1.9. El 22 de octubre de 2018 la DIAN seccional Pereira profirió la Resolución Sanción No. 162412018000103 mediante la cual impone la sanción por no suministrar la información del año gravable 2015 por $288.996.000.
Acto notificado el 25 de octubre como consta en el certificado de entrega de la empresa INTERRAPIDISIMO S.A. del 26 de octubre de 2018. 1.10. En la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, la DIAN seccional Pereira no tuvo en cuenta que el demandante había presentado la información el día 24 de septiembre como una actividad de colaboración desplegada por el contribuyente.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.11. El 21 de diciembre de 2018 el demandante presentó un escrito de aceptación de la sanción reducida sobre la resolución sanción No. 162412018000103, teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $ 57.779.200, solicitando la aplicación de la reducción de la sanción en un 50% conforme a las previsiones del artículo 640 del Estatuto Tributario, para un total a pagar de la sanción reducida de $28.889.600.
Así mismo, el contribuyente solicitó un acuerdo de pago sobre el saldo de la sanción reducida, toda vez que ya se había realizado un pago por $2.890.000 con recibo de pago en bancos 4910041202712 de fecha 25 de septiembre de 2018. 1.12. El 28 de diciembre de 2018 el demandante envía nuevamente un escrito informando que ante el silencio de la DIAN seccional Pereira sobre la solicitud de acuerdo de pago, este realizó el pago del excedente como consta en el recibo de pago número 4910041433630 de diciembre 28 de 2018, solicitando además que se otorguen los beneficios de la reducción de sanción y se archive el proceso. 1.13.
El 16 de enero de 2019 la funcionaria María Eugenia Gil Ramírez Jefe GIT Vía Gubernativa, solicitó mediante correo electrónico levantar física y virtualmente la ejecutoria de la Resolución Sanción 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, a fin de dar trámite a solicitud de reducción de sanción. 1.14. El 24 de enero de 2019 la DIAN profirió resolución negando reducción sanción por no enviar información No. 162362019000001, desconociendo que en el escrito presentado el 21 de diciembre el demandante solicitó el acuerdo de pago conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario y ante la no respuesta por parte de la DIAN procedió a cancelar el excedente de la sanción reducida, desconociendo el ente el levantamiento de ejecutoria realizado mediante el acta No. 3 del 16 de enero de 2019 por la misma DIAN Seccional Pereira. 1.15.
El 29 de marzo de 2019 el contribuyente presentó en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la resolución No. 162362019000001. 1.16. El 09 de abril del año 2019 la DIAN profirió el auto admisorio recurso de reconsideración No. 162362019000005 y el 26 de agosto del mismo año profirió la resolución mediante la cual confirma la resolución que niega reducción sanción No. 162362019000001.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 II. PRETENSIONES A folio 12 del libelo y 85 de la subsanación de la demanda3, se solicita lo siguiente: 2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se profiere sanción en contra de Ricardo Humberto Bonilla Bonilla por la suma de $288.996.000. 2.2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero del 2019 mediante la cual se niega la reducción sanción por no enviar información. 2.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162362019000001 del 26 de agosto del 2019 emitida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se decide recurso de reconsideración confirmando la sanción impuesta a través de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018. 2.4.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se disponga la exoneración al demandante del pago de la citada sanción. 2.5. Que se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ante la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados y en caso de no encontrar méritos para ordenar la exoneración del pago de la sanción al demandante, se acceda al pago de la sanción reducida de conformidad con lo señalado en la respuesta de cargos presentada ante la DIAN el 25 de septiembre de 2018.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 2 Ibidem, pág. 5. 3 Ídem, pág. 120. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados, a folios 5 y s.s., de la demanda4 se indican las siguientes: - Constitución Política: artículos 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 65 y ss. - Estatuto Tributario: artículos 640 y 650.
Como concepto de violación se refiere que los actos administrativos enjuiciados adolecen de los siguientes vicios de nulidad: 1. Prescripción de la facultad sancionatoria. Lo sustenta en que, de acuerdo al plan de auditoría 1814, se evidencia que el año investigado es el año gravable 2015. Luego que, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se enmarcó la sanción. Dicha conclusión se desprende del artículo 638 del Estatuto Tributario conforme al cual cuando la irregularidad se relaciona con un determinado período fiscal, el pliego de cargos debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la infracción o cesó la misma, si es de carácter continuado.
Indica que en el presente caso la sanción por no enviar información se impuso mediante resolución independiente y se vinculó al año gravable 2015, como consta en el pliego de cargos No. 162382018000050 de agosto 16 de 2018, notificado el 24 de agosto de 2018, fecha en la cual prescribe la acción sancionatoria. Precisa que resulta evidente que los actos administrativos demandados se encuentran vinculados a una vigencia fiscal específica, y que el período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable fue 2015, pues no se presentó información relacionada con dicho período fiscal, independientemente de que el plazo para presentar la información venciera en el año 2016.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debía notificarse a la parte actora dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del período 2015, es decir el 25 de agosto 4 Ídem. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 del año 2016, por lo cual es extemporánea la facultad sancionatoria.
Máxime si el pliego de cargos fue modificado el 28 de agosto del 2018, como consta en el reporte de datos del expediente (modificación que no fue notificada, ni puesta en conocimiento del contribuyente). Ya la DIAN Seccional Pereira había perdido competencia para sancionar al demandante por irregularidades del año gravable 2015. Adicionalmente señala que se configura una flagrante violación al debido proceso al realizar una modificación al pliego de cargos no contemplada en el artículo 638 y no notificarla al contribuyente. 2.
Nulidad de los actos administrativos relacionados con la sanción por no existir daños probados a la administración o a terceros. Hace consistir este cargo en que las entidades que debe reportar el demandante por pago o abono en cuenta y retenciones en el formato 1001 - retenciones que le practicaron formato 1003, Ingresos y devoluciones Formato 1007.
Cuentas por cobrar Formato 1008, Cuentas por pagar Formato 1009, Información declaraciones tributarias Formato 1011, Declaraciones Tributarías-Inversiones Formato 1012 y de Ingresos para terceros Formato 1647.- corresponde a entidades agentes de retención, responsables del Impuesto a las Ventas y obligadas a llevar contabilidad, además de tener la obligación de reportar en medios magnéticos, por lo tanto, la omisión por parte del demandante no causó daños probados a terceros ni a la administración. Que en el pliego de cargos de la referencia no se establecen ni se prueban los perjuicios que se hayan ocasionado al Estado como asegura el funcionario de oficio.
Dice el apoderado de la parte actora que el funcionario se limitó a explicar la importancia de la información exógena (medios magnéticos), mas no demostró el daño causado al Estado con la omisión del demandante, toda vez que la información que se debía presentar en los formatos de información por medios magnéticos ya reposa en la Administración, por lo que en concordancia con lo expuesto en la resolución sanción, lo que se reporta como costo para el obligado a informar es un ingreso para el reportado.
Lo que se reporta como ingreso para el demandante es gasto o costo para el reportado (Entidad obligada a llevar contabilidad y obligada a presentar información exógena). En ese sentido, precisa que las retenciones que le practicaron debieron ser presentadas en su momento por el agente retenedor. Las declaraciones tributarias ya reposan en la DIAN por cuanto se presentan en forma electrónica.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 3. Desviación del poder. Sustenta este cargo en que la desviación del poder se constituye por los hechos de una autoridad administrativa que, observando las formalidades requeridas y realizando un acto de su competencia, usa su poder para fines, intenciones y motivos no admitidos por la moral administrativa.
En este caso se presenta desviación del poder de la DIAN Seccional Pereira al iniciar un proceso de fiscalización integral sobre el año gravable 2015, como consta en el Plan de Auditoría y tomar este año como base para determinar la oportunidad y la capacidad sancionatoria de la Administración y se abroga el derecho a tomar como base el año 2016.
Dice que se presenta desviación de poder cuando la DIAN no considera la solicitud de acuerdo de pago, guarda silencio ante esta solicitud y desconoce el pago del excedente de la sanción ante el silencio de la DIAN sobre la solicitud de acuerdo de pago para beneficiar al contribuyente con la reducción de la sanción; sacando provecho de la situación de indefensión del contribuyente. 4.
Falsa motivación. Alega la parte actora que existe falsa motivación y violación al artículo 29 de la Constitución Política, al haberse desestimado por extemporánea la respuesta al pliego de cargos y no se tiene en cuenta la fecha de la modificación del mismo realizada el 28 de agosto del 2018. Refiere que no considera la DIAN Seccional Pereira la presentación de los medios con ocasión a la respuesta al pliego de cargos como indicios de colaboración para graduar la sanción cumpliendo con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Existe falsa motivación y violación al debido proceso cuando la DIAN modifica el pliego de cargos y no se notifica de esta modificación al contribuyente ni se da a conocer dentro del proceso. Por otra parte, en el procedimiento tributario según el artículo 651 del Estatuto Tributario no se estipula la modificación o ampliación al pliego de cargos.
Igualmente señala que la DIAN no valoró al momento de proferir la resolución sanción, que ya había presentado la información en los formatos Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 correspondientes. Así como no estimó la solicitud de acuerdo de pago solicitada en el escrito del 25 de septiembre de 2018, en el cual informa que subsanó la omisión de la presentación de la información correspondiente al año 2015 en medios magnéticos, solicitando que le sea aplicado el principio de favorabilidad de acuerdo al artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 del 2016.
Haciendo énfasis en que, con la presentación de la información el 24 de septiembre y la solicitud del acuerdo de pago, se cumple con los requisitos del artículo 651 para acceder a la reducción al 20% de la sanción por no presentar la información. Que estos requisitos se cumplieron mediante el escrito calendado 21 de diciembre de 2018 de aceptación de la sanción reducida sobre la resolución sanción No. 162412018000103, teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar, y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $57.779.200 y solicitando la aplicación de la reducción de la sanción en un 50% conforme a las previsiones del artículo 640 del Estatuto Tributario, para un total a pagar de la sanción reducida de $28.889.600.
Resalta que en las consideraciones de la resolución que niega la reducción de la sanción la DIAN se contradice por cuanto expone que el contribuyente no presentó la solicitud de reducción de la sanción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución sanción entre el 25 de octubre y el 25 de diciembre de 2018 y a renglón seguido enuncia que el contribuyente subsana la omisión con el escrito presentado el día 21 de diciembre de 2018.
Lo que conduce a una aceptación tácita del cumplimiento de los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario para la reducción de la sanción, por parte de la Administración. 5. Inexistencia de la graduación y razonabilidad de la sanción. Este cargo lo hace consistir en que señala el artículo 651 del ET que se impondrá una sanción hasta del 5%.
La norma al plasmar el término hasta necesariamente trae una tasación de la misma, y por ningún motivo el administrador podrá aplicar la máxima, o la anterior a la máxima sin que antes determine por qué se tasa una o la otra. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Para el presente caso, la administración debió tasarla en el mínimo ya que no puede hablarse de graduación con mayor intensidad, en la medida que la conducta no ha causado un daño tangible o conmensurable a la administración o a un tercero. La DIAN no establece en la resolución sanción los criterios para imponer una sanción del 5% y no realizar la graduación de la misma, aun conociendo el interés y la colaboración del contribuyente para subsanar la omisión y pagar la sanción reducida.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda mediante escrito visible en el documento No. 09, exponiendo lo que a continuación se resume: Lo primero que destaca es que el accionante omitió el deber formal de presentar información exógena correspondiente al año 2015, y el incumplimiento de su obligación constituye hecho sancionable por parte de la Administración Tributaria que le impuso sanción en cuantía de $288.996.000 Manifiesta que el demandante no interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución sanción No. 162412018000103 de 23 de octubre de 2018; en su lugar presentó solicitud de reducción sanción por no presentar información exógena, incumpliendo con uno de los requisitos de orden legal exigidos en el artículo 651 ET, en consecuencia, al agotar la vía gubernativa frente a la Resolución no es pasible su enjuiciamiento.
Al caso concreto, se tiene que el escrito de solicitud de reducción sanción se presentó en oportunidad legal, dentro de los dos meses que otorga la Ley para la presentación del recurso de reconsideración, el acto administrativo, Resolución Sanción No 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 fue notificada por correo en debida forma el 25 de octubre de 2018 extendiéndose el término para solicitar la reducción sanción hasta el 25 de diciembre del mismo año, y el memorial se elevó oportunamente por parte del interesado el 21 de diciembre de la citada anualidad, cumpliendo con este requisito de temporalidad, empero precisa que, si bien el accionante presentó el escrito de aceptación de la sanción reducida dentro del término legal junto con la prueba de haber subsanado la omisión de presentación de la información exógena del año 2015, no cumplió con el total de Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 los requisitos exigidos por el ordenamiento tributario, puesto que el pago se realizó por fuera del término legal.
La norma es clara en cuanto a los presupuestos legales que la misma prescribe, no da lugar a otra interpretación, los términos del orden legal son de imperativo cumplimiento tanto para el Administrado como para la Administración Tributaria, y claramente se evidencia que el administrado no cumplió con ellos, puesto que como ya se dijo líneas arriba, el pago completo de la sanción reducida se dio de forma extemporánea.
Esta consideración fue la que expuso la División de Gestión Jurídica al momento de resolver la solicitud de reducción sanción, tesis que igualmente se enrostró con ocasión al fallo que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la negación de la reducción sanción Conforme lo expuesto, refiere que el señor Ricardo Humberto Bonilla Bonilla no cumplió con los requisitos señalados en el ordenamiento tributario, y, por consiguiente, no tenía derecho a la reducción de la sanción por no suministrar información, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el demandante con la solicitud y que son analizadas nuevamente en esta instancia No se evidencia desconocimiento de ningún componente de la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la imposición de la sanción por no presentar información se realizó de acuerdo a las pruebas decretadas, practicadas y valoradas por la Administración Tributaria con apego de las disposiciones que le otorgan a la Entidad las facultades de fiscalización mediante requerimientos de informes al contribuyente y a terceros, como se puede verificar en los antecedentes administrativos.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN - La parte demandante allegó escrito (documento No. 16), mediante el cual hace una síntesis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio, insistiendo en los cargos de nulidad esbozados en el libelo petitorio. - La parte demandada alegó de conclusión mediante documento No. 17, reiterando las conclusiones planteadas al contestar la demanda, haciendo énfasis Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 en que el pago fue realizado por fuera del término señalado, puesto que el plazo para realizarlo vencía el 26 de diciembre de 2018, considerando que la resolución sanción fue notificada al demandante el 25 de octubre de 2018, y el pago faltante se hizo el 28 de diciembre del mismo año. VI.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 No. 3 de la Ley 1437 de 2011. 2. Objeto de la decisión. El problema jurídico en este caso concreto se circunscribe al estudio de juridicidad de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual se niega la reducción de la sanción por no enviar información y en la Resolución No. 162362019000001 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto administrativo5, a lo cual se opone la entidad demandada indicando que los actos administrativos acusados se encuentran dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos, toda vez que el señor Bonilla Bonilla realizó el pago por fuera del término legal. 3.
Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos, que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse: - Copia del Plan de Auditoría No. 1814 con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de tipo formal (Doc. 01 pág. 28-30). 5 Mediante providencia del 9 de marzo de 2021 el honorable Consejo de Estado confirmó el auto proferido el 10 de agosto de 2020 por esta Corporación por medio del cual se rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 - Declaración de renta presentada por el señor Ricardo Humberto Bonilla por el año gravable 2015 (Ib., pág. 32). - Declaración de renta presentada por el señor Ricardo Humberto Bonilla por el año gravable 2015 (Ib., pág. 33). - Respuesta a pliego de cargos No. 162382018000050 del 22 de agosto de 2018, con fecha de presentación 25 de septiembre de 2018 (Íd., pág. 35-42). - Formulario «Presentación de Información por Envío de Archivos» (Íd., pág. 43- 56). - Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No. 490 calendado 25 de septiembre de 2018 por valor de $2.890.000 (Íd., pág. 56-57). - Copia escrito de aceptación de la sanción propuesta mediante la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación, presentado el 21 de diciembre de 2018 (Doc. 01 pág. 61-63). - Anexo escrito de aceptación de fecha 28 de diciembre de 2018 con el correspondiente Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales de la misma fecha por valor de $26.000.000 (Íd., pág. 64-66). - Pliego de cargos No. 162382018000050 de fecha 16 de agosto de 2018 por concepto de RENTA, año gravable 2015, notificado por correo el 25 de octubre de 2018 (Íd. pág. 66-79). - Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019 mediante la cual se niega la reducción de la sanción por no enviar información y anexo explicativo (Doc. 01 pág. 96-97 y ss.). - Resolución recurso de reconsideración mediante el cual se confirma la negativa de reducción de la sanción No. 162362019000001 y anexo explicativo (Doc. 01 pág. 100-110), con constancia de notificación del 28 de agosto de 2019 (Id., pág. 111).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 - Certificado de entrega de INTER RAPIDISIMO de fecha 24 de agosto de 2018 con constancia de entregado a Ricardo Bonilla (Doc. ANEXO pág. 6). - Acta de levantamiento de ejecutoria No. 3 del 16 de enero de 2019 (Doc. 09 pág. 148). 4. Análisis jurídico probatorio.
La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados contra la actuación administrativa enjuiciada, para lo cual deberá establecer si en el caso de marras los actos administrativos acusados fueron proferidos dentro del plazo estipulado para ello so pena de la prescripción contemplada en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y si se encuentran dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos toda vez que el señor Bonilla Bonilla realizó el pago por fuera del término legal.
La tesis de la parte actora consiste en que la DIAN modificó el pliego de cargos sin notificar de esta modificación al contribuyente; que la DIAN no valoró al momento de proferir la resolución sanción, que ya había presentado la información en los formatos correspondientes, así como no estimó la solicitud de acuerdo de pago deprecada en el escrito del 25 de septiembre de 2018, en el que informa que subsanó la omisión de la presentación de la información correspondiente al año 2015 en medios magnéticos, haciendo énfasis en que, con la presentación de la información el 24 de septiembre y la solicitud del acuerdo de pago, se cumple con los requisitos del artículo 651 para acceder a la reducción al 20% de la sanción por no presentar la información. Que estos requisitos se cumplieron mediante el escrito calendado 21 de diciembre de 2018 de aceptación de la sanción reducida sobre la resolución sanción No. 162412018000103, teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar, y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $57.779.200 y solicitando la aplicación de la reducción de la sanción en un 50% conforme a las previsiones del artículo 640 del Estatuto Tributario, para un total a pagar de la sanción reducida de $28.889.600.
Por su parte, la DIAN considera que el contribuyente omitió el deber formal de presentar información exógena correspondiente al año 2015, y el incumplimiento de su obligación constituye hecho sancionable por parte de la Administración Tributaria que le impuso sanción en cuantía de $288.996.000 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Que es cierto que el escrito de solicitud de reducción sanción se presentó en oportunidad legal, esto es, dentro de los dos meses que otorga la Ley para la presentación del recurso de reconsideración, luego que el acto administrativo, Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, fue notificada por correo en debida forma el 25 de octubre de 2018 extendiéndose el término para solicitar la reducción sanción hasta el 25 de diciembre del mismo año, reconociendo que el memorial se elevó oportunamente por parte del interesado el 21 de diciembre de la citada anualidad, cumpliendo con este requisito de temporalidad, empero que, si bien el accionante presentó el escrito de aceptación de la sanción reducida dentro del término legal junto con la prueba de haber subsanado la omisión de presentación de la información exógena del año 2015, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento Tributario, puesto que el pago se realizó por fuera del término legal.
No se evidencia desconocimiento de ningún componente de la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la imposición de la sanción por no presentar información se realizó de acuerdo a las pruebas decretadas, practicadas y valoradas por la Administración Tributaria con apego de las disposiciones que le otorgan a la Entidad las facultades de fiscalización mediante requerimientos de informes al contribuyente y a terceros, como se puede verificar en los antecedentes administrativos. 4.1.
Información exógena – medios magnéticos (art. 631 ET) Los artículos 631 y 631-2 del Estatuto Tributario, disponen que sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, la información que se enlista en la misma disposición, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos y cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con los compromisos consagrados en los convenios y tratados tributarios suscritos por Colombia.
Luego los artículos 623, 623-2, 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631- 1, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario; artículo 2.8.4.3.1.2 del Decreto 1068 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Público, así como el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y el Decreto 4660 de 2007, señalan los obligados y el tipo de información que podrá ser requerida para los fines señalados en el artículo 631 del Estatuto Tributario.
De igual manera, el parágrafo tercero del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que el contenido y características técnicas de la información a que se refiere el mismo artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario deben ser definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. Visto lo anterior, es claro que el Estatuto Tributario en sus artículos 631 y siguientes, faculta a la DIAN para que solicite información a los contribuyentes, información que debe ser presentada en medios magnéticos cumpliendo los requisitos y requerimientos específicos que exija la DIAN mediante resolución. Los medios magnéticos son los formatos en los que debe presentarse la información exógena, la cual consiste en un reporte completo ante la DIAN que las personas naturales, jurídicas y/o los contribuyentes deben presentar cada año vencido o tomando como base el año gravable anterior.
Así mismo, la información exógena es un conjunto de datos sobre todos los movimientos realizados por las empresas con sus terceros (mejor conocidos como clientes o usuarios) durante un año gravable. En ese sentido, quien estando obligado a reportar información en medios magnéticos no lo haga, se expone a la respectiva sanción por no enviar información. 4.2.
Principio de favorabilidad en materia tributaria El principio de favorabilidad consiste en que al contribuyente o ciudadano se les aplica la ley más favorable a sus intereses, o la menos restrictiva en lo que a sanciones respecta. Esto sucede cuando la ley que regula un aspecto específico cambia, y la nueva ley resulta más favorable para el contribuyente o ciudadano. Luego, acorde con lo expuesto, cabe resaltar que en materia de impuestos el principio de favorabilidad solo aplica en cuanto a lo procedimental mas no en lo Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 sustancial como bien lo señaló la autoridad tributaria y aduanera en concepto DIAN 18128 de junio de 2015: «no es de recibo la aplicación inmediata de una norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de periodo alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria.
Por el contrario, la modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de su promulgación en aras de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad.» Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 20076 señaló: «No tiene sustento alguno en el derecho tributario que se aplique el principio de favorabilidad propio de la legislación penal, pues los impuestos no constituyen un castigo, ni un agravio al contribuyente, sino que surgen de un deber de solidaridad de los ciudadanos, para coadyuvar con las cargas públicas.
No puede considerarse desfavorable una norma fiscal que por principio pretende el bien común.» Así las cosas, se reitera, el principio de favorabilidad tributaria solo tiene efectos en aspectos tributarios procedimentales mas no sustantivos, es decir, en aquellos que tienen que ver con el tributo como tal, y, por ende, el pago del impuesto en un periodo gravable determinado debe hacerse de acuerdo con la norma vigente en ese periodo, incluso si la declaración y pago se hace en un periodo posterior cuando ese impuesto resulta menos gravoso.
Caso contrario sucede con el régimen sancionatorio tributario donde sí aplica el principio de favorabilidad propio del sistema penal, porque la sanción tributaria, contrario al tributo, sí es un castigo y en tal caso se debe aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente sancionado. El caso tipo de aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de sanciones tributarias se encuentra en la Ley 1819 de 2016 que disminuyó la sanción por inexactitud en algunos casos.
Así, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, el artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, consagró: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 21 de noviembre de 2007. Radicación No. 25000-23-27-000-2002-00864-01 (No. interno 15584).
CP. Ligia López Díaz. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 «Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: 1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 2.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 PARÁGRAFO 2o. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PARÁGRAFO 3 o. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658- 1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4 o. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5 o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.» (Resalta la Sala) Frente al tema, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha señalado7: «Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior.» Acorde con lo anterior, este principio aplica únicamente para el régimen sancionatorio tributario porque, como se dijo en líneas anteriores, la sanción tributaria, contrario al tributo, sí es un castigo y en tal caso se debe aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente sancionado. 4.3.
Potestad sancionadora en materia tributaria El ejercicio de la potestad sancionadora concedida a la Administración se debe enmarcar dentro de los límites y garantías establecidos en el artículo 29 de la Constitución, de modo que se realice de manera plena el derecho de defensa en la formación del contradictorio. Al respecto, se recuerda que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación No. 05001-23-33-000-2014-01013-01 con ponencia del magistrado Milton Chávez. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental.
Así, cuando se ejercen potestades sancionadoras en el procedimiento administrativo de gestión tributaria, el derecho de defensa se materializa, entre otras, permitiéndole al administrado conocer de manera cierta y clara la conducta infractora que se le imputa, a efectos de que pueda controvertirla. Por lo mismo, los actos encaminados a sancionar que profiera la autoridad deben guardar consistencia en su motivación fáctica y jurídica porque, de lo contrario, se le impediría al sancionado ejercer de manera efectiva el derecho de defensa.
Las anteriores exigencias constitucionales resultan de obligatorio acatamiento en los procedimientos por medio de los cuales la Administración impone las sanciones contempladas en el artículo 651 del ET, que castigan las infracciones relacionadas con los posibles incumplimientos al deber de informar. 4.3.1. Deber de informar. Dicho deber formal está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos.
Bajo estos lineamientos, el artículo 631 del ET estableció a cargo de los administrados el deber formal de aportar información en medios magnéticos, insumo a partir del cual la Administración podrá efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Para el año al que se refieren los hechos objeto de enjuiciamiento, la Resolución 000220 del 31 de octubre de 2014 determinó el grupo de sujetos obligados a presentar, durante 2015, la información señalada en las letras b), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; con lo cual, quienes incumpliesen el deber formal así regulado, quedaban sujetos a que se les sancionase bajo la disposición del artículo 651 ibidem, que establece como conductas infractoras las de (i) no informar, (ii) informar por fuera de los plazos fijados para cumplir con el deber formal y, finalmente, (iii) informar con errores técnicos o de contenido.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Para todas esas conductas, la sanción contemplada era una multa que podía llegar a ser «hasta el 5%» del monto al que equivaliera la información respecto de la cual no se cumplió adecuadamente con el deber formal. Sobre la adecuación constitucional de los mecanismos sancionadores contemplados en el artículo 651 del ET, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998 (MP: Carmen Isaza de Gómez) que su utilización debe atender a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, de modo que la concreta sanción a imponer por el incumplimiento o por el inadecuado cumplimiento del deber de informar debe graduarse en función de la gravedad de la infracción. De igual manera, de acuerdo la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la expresión «hasta el 5%», utilizada por el artículo 651 del ET, le otorga a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar.
No obstante, «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», con lo cual le corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Por tanto, aunque potencialmente las infracciones al deber de informar puedan afectar al fisco, la jurisprudencia tiene establecido que tales omisiones no pueden medirse en el mismo nivel.
Así, porque la falta de presentación de información afecta considerablemente la efectividad en la gestión administrativa tributaria y, en ocasiones, imposibilita su ejercicio, mientras que la remisión extemporánea impacta la oportunidad para el desarrollo de las competencias de la Administración. De manera que, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los que la Administración tributaria debe ejercer sus funciones. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 41001-23-31-000- 2011-00253-01(21884). Actor: Ólmer Marroquín Lara. Demandado: DIAN. Este imperativo constitucional también ha sido reconocido y afirmado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en numerosos pronunciamientos, dentro de los que cabe destacar las sentencias del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 4 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa); y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar permite evidenciar, igualmente, la actitud de colaboración del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información precisa para determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora.
De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, se gradúa la sanción a imponer. 4.4. Caso concreto En el caso concreto, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos, que son los que considerará la Sala a efectos de determinar la eventual graduación de la sanción por infracciones al deber de informar: - En desarrollo de las facultades legales y mediante Resolución No. 000220 del 31 de octubre de 2014, modificada parcialmente por la Resolución No. 000024 del 08 de marzo de 2016, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, estableció para el año gravable 2015, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que debían suministrar la información a que se refieren les literales a), b;, c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se señaló el contenido y características técnicas para la presentación y se fijaron los plazos para la entrega, encontrando que, debido a su actividad económica principal, el demandante es declarante del impuesto de renta y complementarios, obligado a facturar ingresos por bienes excluidos. - El 22 de mayo de 2018 se profirió Auto de Apertura No. 162382018000352 a nombre del señor Ricardo Humberto Bonilla Bonilla con la finalidad de dar inicio a la investigación por incumplimiento en la obligación de presentar la información exógena del año 2015 en los plazos establecidos.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 - La irregularidad sancionable ocurrió el 25 de agosto de 2016 según el artículo 37 de la Resolución 000024 del 08 de marzo de 2016, fecha en la que el responsable debía presentar la información exógena y no lo hizo. - El 16 de agosto de 2018 la entidad demandada profiere pliego de cargos No. 162382018000050 por concepto de RENTA año gravable 2015, notificado por correo el 24 de agosto de 2018 (Doc. 01 pág. 34; 66 y ss.). - Mediante la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación, se impone sanción al contribuyente por violación al deber de informar; sanción que fue aceptada por el demandante mediante escrito de aceptación de la sanción, presentado el 21 de diciembre de 2018, aportando como constancia del pago el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales del 28 de diciembre de 2018 por valor de $26.000.000. - Por Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019 la administración tributaria niega la reducción de la sanción por no enviar información, siendo confirmada tal decisión mediante la Resolución No. 162362019000001, con constancia de notificación del 28 de agosto de 2019.
De conformidad con el análisis expuesto hasta este punto, la Sala procede a pronunciarse respecto de los cargos de nulidad, a efectos de establecer si en el caso de marras los actos administrativos acusados fueron proferidos dentro del plazo estipulado para ello so pena de la prescripción contemplada en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y si se encuentran dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos toda vez que el señor Bonilla Bonilla realizó el pago por fuera del término legal.
En esta oportunidad se recuerda que mediante auto del 10 de agosto de 2020, esta Corporación rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se impone sanción al contribuyente por violación al deber de informar por no haber presentado recurso de reconsideración frente a dicho acto; decisión confirmada por el honorable Consejo de Estado mediante providencia del 9 de marzo de 2021, por lo que los cargos de nulidad formulados serán analizados únicamente respecto de la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019 a través de la cual Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 la administración tributaria niega la reducción de la sanción por no enviar información, confirmada tal decisión mediante la Resolución No. 162362019000001. - En relación con la prescripción de la facultad sancionatoria la sustenta el demandante en que, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debía notificarse a la parte actora dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del período 2015, es decir el 25 de agosto del año 2016, por lo cual es extemporánea la facultad sancionatoria, máxime cuando el pliego de cargos fue modificado el 28 de agosto del 2018, como consta en el reporte de datos del expediente (modificación que dice no fue notificada, ni puesta en conocimiento del contribuyente), por lo que la DIAN Seccional Pereira había perdido competencia para sancionar al demandante por irregularidades del año gravable 2015.
Frente al tema se recuerda que la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción por no enviar información es de dos (2) años en los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario que señala lo siguiente: «Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.» (Subraya de la Sala) Lo anterior aplica para el caso de la sanción relacionada con el envío o reporte de información exógena por cuanto esta sanción se impone mediante resolución independiente.
Al respecto señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 20189: «Pues bien, en el sub lite la irregularidad sancionable (omisión en el suministro de información) se concretó el 22 de abril de 2008, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12690 de 2007, la contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2007.
Así los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, plazo que, en virtud 9 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569).
Actor: Omar Ramírez Diosa. Demandado: DIAN. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 del artículo 13 del Decreto 4680 de 2008 (decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fijó los plazos para las declaraciones), venció el 16 de abril de 2009. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes.
De ahí que, el pliego de cargos expedido el 16 de febrero de 2011 (f. 14) y notificado el 22 de febrero de 2011 (f. 13), haya sido expedido dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 638 del ET.» Así, es claro que la DIAN cuenta con dos años para notificar el pliego de cargos; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario se cuentan desde la fecha en que se presente la declaración que corresponda al año gravable en que tuvo lugar la irregularidad, por lo que es claro que el contribuyente debe presentar la información en una fecha determinada, y es la declaración de renta de ese año que servirá como referencia para determinar la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.
Se puede afirmar entonces que el reporte de información queda en firme luego de dos años de presentada la declaración de renta del año en que se cumplió o se debió cumplir con la presentación de la información. Ahora en lo que respecta a la prescripción de la facultad sancionatoria cuando la declaración se presenta extemporáneamente, como la prescripción sancionatoria de la DIAN en relación al reporte de información exógena o de otro tipo, se cuenta desde que se presente la declaración de renta correspondiente, si la declaración se presenta extemporáneamente, el término de prescripción en todo caso se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea.
Es así porque la ley se refiere a la fecha de presentación de la declaración, y no a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Configurado el fenómeno de la prescripción implica que la DIAN pierda la facultad para sancionar al contribuyente, por lo el contribuyente ya no podrá ser sancionado, no importa los errores en que haya incurrido, o que no haya cumplido con la obligación. En el caso de marras la irregularidad sancionable se concretó el 25 de agosto de 2016, fecha en la cual, conforme a la Resolución 000024 del 08 de marzo de 2016, el contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 gravable 2015.
Así, los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2015, plazo que venció el 25 de agosto de 2018. El 16 de agosto de 2018 la entidad demandada profirió el pliego de cargos No. 162382018000050, con constancia de notificación por correo el 24 de agosto de 2018 (Íd. pág. 66-79), por lo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el pliego de cargos fue expedido y notificado dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 638 del ET, siendo del caso desestimar este cargo. - En relación con el cargo de nulidad de los actos administrativos relacionados con la sanción por no existir daños probados a la administración o a terceros, que hace consistir en que las entidades que debe reportar el demandante por pago o abono en cuenta y retenciones en el formato 1001 corresponden a agentes de retención responsables del Impuesto a las Ventas obligadas a llevar contabilidad, además de tener la obligación de reportar en medios magnéticos, y por tanto, la omisión del demandante no causó daños probados a terceros ni a la administración, cabe recordar que el deber de informar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función de velar por la estricta recaudación de los tributos (art. 189 ordinal 20 Constitucional).
Conforme lo anterior, el artículo 631 del ET estableció a cargo de los administrados el deber formal de aportar información en medios magnéticos, insumo a partir del cual la Administración podrá efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que no puede desligarse el demandante de la responsabilidad que le asiste de aportar la información exógena correspondiente justificado en que las entidades que debe reportar por pago (formato 1001) son agentes de retención responsables del Impuesto a las Ventas obligadas a llevar contabilidad y a reportar en medios magnéticos, dado que precisamente es con la información aportada en medios magnéticos que la administración tributaria hace el cruce de información, luego resulta contradictorio que el demandante reconozca la obligación que le asiste a las entidades que debe reportar por pago o abono en cuenta y retenciones en el formato 1001 empero no la suya.
Ahora, lo cierto es que el demandante incumplió con su deber de entregar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2015, aunado a que el pago de la sanción reducida fue realizado por fuera del término previsto en el Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 artículo 651 del ET como se verá más adelante.
En ese sentido, la información no fue recibida oportunamente y por esa omisión la DIAN no pudo realizar los cruces necesarios para adelantar su labor de fiscalización y establecer la debida obligación de tributar de los terceros que realizaron operaciones con el accionante. De igual manera, en la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019 «POR LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE REDUCCION SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION», se consignó en el anexo explicativo del acto lo siguiente: «De acuerdo con los hechos planteados, el acervo de documental obrante en el expediente, y con base en las normas enunciadas, se tiene que, con el escrito presentado por el contribuyente, si bien es cierto la solicitud de reducción está presentada en la oportunidad legal, esto es, dentro de los dos (2) meses que otorga la ley para la presentación del recurso de reconsideración, el pago total de reducción, se realizó por fuera del término previamente descrito, habida cuenta que, el contribuyente debía allegar el memorial y pagos hasta el día 26 de diciembre de 2018, y el recibo de pago N° 4910041433630 se canceló en fecha 28 de diciembre de 2018, es decir de forma extemporánea, allegado a la Administración en la misma fecha, esto es, por fuera del término legal contemplado en el artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo tanto considera el despacho, que la solicitud de reducción de la sanción por no suministrar información exógena, correspondiente al año gravable 2015, debe confirmarse en su totalidad, NO otorgando los beneficios de que tratan los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario al contribuyente.» Así, se advierte que la decisión de la administración no fue caprichosa, por el contrario, se fundamentó en que el contribuyente no solo aportó la información exógena de manera extemporánea, sino además el pago total de la reducción se realizó por fuera del término previsto, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad. - Desviación del poder.
La parte demandante sustenta este cargo en que la DIAN no considera la solicitud de acuerdo de pago, guarda silencio ante esta solicitud y desconoce el pago del excedente de la sanción ante el silencio de la DIAN sobre la solicitud de acuerdo de pago para beneficiar al contribuyente con la reducción de la sanción, sacando provecho de la situación de indefensión del contribuyente.
Ahora bien, a efectos de verificar si se cumple con los prepuestos de orden legal exigidos en el artículo 651 del ET, vigente para la época de los hechos, para Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 acceder al beneficio de la reducción de la sanción por no enviar información a un 20% en esta etapa procesal, se extrae que la normativa en cita reza: «ARTÍCULO 651.
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.» Al caso concreto, se tiene que el escrito de solicitud de reducción sanción esta presentado en oportunidad legal, dentro de los dos meses que otorga la Ley para la presentación del recurso de reconsideración, el acto administrativo, Resolución Sanción No 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, fue notificado por correo en debida forma el 25 de octubre de 2018 extendiéndose el término para solicitar la reducción sanción hasta el 25 de diciembre del mismo año, y el memorial se elevó oportunamente por parte del interesado el 21 de diciembre de la citada anualidad, cumpliendo con este requisito de temporalidad.
Ahora, frente al requisito del pago total de reducción se encuentra que el acto administrativo Resolución Sanción determinó una multa de $288.996.000; el beneficio consagrado en el artículo 651 ET, permite reducirla al 10%; y en ejercicio del beneficio consagrado en el artículo 640 ET, permite reducción al 50% por cuanto el contribuyente no tiene sanciones por el mismo concepto por los últimos 4 años anteriores, conforme lo reconocido por la DIAN; el contribuyente con la solicitud de reducción de sanción aportó el recibo de pago No. 49120041202712 de fecha 25 de septiembre de 2018, cancelado en el banco Colpatria por la suma de $2.890.000, quedando pendiente un saldo insoluto de $26.000.000.
Con recibo de pago No. 4910041433630 de fecha 28 de diciembre de 2018, cancelado en el banco Davivienda, el contribuyente abonó la suma de $26.000.000, pago realizado por fuera del término exigido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en otros términos, dicho pago se hizo de forma extemporánea. Es así como se observa que, si bien el accionante presentó el escrito de aceptación de la sanción reducida dentro del término legal junto con la prueba de haber subsanado la omisión de presentación de la información exógena del año 2015, no cumplió con el total de los requisitos exigidos por el ordenamiento tributario, puesto que el pago se realizó por fuera del término legal.
La norma es clara en cuanto a los presupuestos legales que la misma prescribe, no da lugar a otra interpretación, los términos del orden legal son de imperativo Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 cumplimiento tanto para el Administrado como para la Administración Tributaria, y claramente se evidencia que el administrado no cumplió con ellos, puesto que como ya se dijo líneas arriba, el pago completo de la sanción reducida se dio de forma extemporánea.
Así las cosas, se establece que el señor Ricardo Humberto Bonilla Bonilla, no cumplió con los requisitos señalados en el ordenamiento tributario, y, por consiguiente, no tenía derecho a la reducción de la sanción por no suministrar información, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el dosier, y por consiguiente no se observa una desviación de poder por parte de la autoridad tributaria. - Falsa motivación. Alega la parte actora que existe falsa motivación y violación al artículo 29 de la Constitución Política, al haberse desestimado por extemporánea la respuesta al pliego de cargos.
En este punto se itera que no es objeto de estudio la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se impone sanción al contribuyente por violación al deber de informar, al haberse rechazado la demanda frente a este acto al comprobarse que no se interpuso el respectivo recurso de reconsideración contra el mismo.
Ahora bien, en lo que respecta a la Resolución que niega la reducción de la sanción No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019, el demandante resalta que en las consideraciones de dicho acto la DIAN se contradice por cuanto expone que el contribuyente no presentó la solicitud de reducción de la sanción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución sanción entre el 25 de octubre y el 25 de diciembre de 2018 y a renglón seguido enuncia que el contribuyente subsana la omisión con el escrito presentado el día 21 de diciembre de 2018.
Lo que conduce a una aceptación tácita del cumplimiento de los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario para la reducción de la sanción, por parte de la Administración. Frente a este aspecto cabe destacar que no se halla contradicción en la motivación de la administración tributaria en el referido acto por cuanto el artículo 651 del ET estableció que la sanción a que se refiere dicha normativa se reducirá Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 «al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.» (Negrilla y subraya de la Sala) De acuerdo con lo anterior, son varios los requisitos que concurren para la reducción de la sanción. Para el caso de marras la sanción fue notificada el 25 de octubre de 2018 debiéndose subsanar la omisión del contribuyente a más tardar el 25 de diciembre de 2018 inclusive; luego el contribuyente presentó ante la administración tributaria memorial de aceptación de la sanción el 21 de diciembre de 2018 en el que manifestó lo siguiente: «ACEPTACION DE LA SANCION PROPUESTA MEDIANTE RESOLUCION SANCION 162412018000103 DE OCTUBRE 22 DE 2018, CON EL BENEFICIO DE SANCION REDUCIDA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 651 Y 640 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ASI: Sanción propuesta Resolución Sanción artículo 651 Estatuto Tributario $288.996.000 Sanción reducida artículo 651 Estatuto Tributario – 20% $57.779.200 Aplicación reducción de la sanción en un 50% conforme a las previsiones del artículo 640 del Estatuto Tributario. $28.889.600 Total a pagar $28.880.600 (…) Prueba de la presentación de la información Consta en la página 12 anexo explicativo Resolución Sanción que la información a la que estaba obligado por la vigencia fiscal 2015, fue presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día 24 de septiembre de 2018.
Prueba del pago Presento Ante (sic) su despacho copia ROP N 4910041202712 de septiembre 25 de 2018 por valor de Dos millones ochocientos noventa mil pesos m/cte. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 ($2.890.000), y el se encuentra en tramite (sic) el acuerdo de pago por valor restante a pagar en cobranzas.
La presente aceptación y pago lo realizo con el objeto de acogerme a los beneficios de ley ya señalados y evitar se siga con el proceso sancionatorio en mi contra y se proceda al archivo de este.» Con la presentación del memorial en cuestión el contribuyente cumplió con el primer requisito para acceder a la reducción de la sanción, sin embargo, en lo que respecta al segundo requisito, esto es, acreditar el pago o acuerdo de pago, este no fue subsanado, por cuanto reposa en el documento 01 páginas 64-65, Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales con el que pretende el demandante demostrar el cumplimiento de este requisito empero se advierte que el pago fue realizado el 28 de diciembre de 2018, esto es, tres días después de transcurrir el plazo de dos meses que consagra la norma en cita para la reducción de la sanción. Ahora bien, el señor Bonilla Bonilla hace referencia en el libelo a un acuerdo de pago toda vez que ya se había realizado un pago por $2.890.000 con recibo de pago en bancos 4910041202712 de fecha 25 de septiembre de 2018, sin embargo no reposa en el dosier prueba de dicho acuerdo, es más, en el escrito denominado «Respuesta Pliego de cargos número 162382016000050» calendado 25 de septiembre de 2018, el contribuyente hace referencia a este valor así: «Se acepte la reducción de la sanción al 50% Según (sic) artículo 640 ET siento (sic) esta por un valor de $2.890.000.».
Frente al tema de los acuerdos de pago, el artículo 814 del ET contempla: «ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro <Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales<1>, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria*, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1.
En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. <Numeral modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente ley.
Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.» En vista de lo anterior, no se dan las condiciones de tiempo, forma y cantidad para que las manifestaciones realizadas por el demandante se constituyan en un acuerdo de pago, dado que carecen de un plan de pagos conforme lo establece el Estatuto Tributario, más bien se advierte que el contribuyente en ambos escritos, tanto el que da respuesta al pliego de cargos como aquel mediante el cual solicita reducción de la sanción, depreca e insiste en la aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 651 del ET para obtener una reducción de la sanción impuesta por omisión en la presentación de la información exógena, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. - Inexistencia de la graduación y razonabilidad de la sanción. Este cargo lo hace consistir en que el artículo 651 del ET señala que se impondrá una sanción hasta del 5%.
La norma al plasmar el término hasta necesariamente trae una tasación de la misma, y por ningún motivo el administrador podrá aplicar la máxima, o la anterior a la máxima sin que antes determine por qué se tasa una o la otra. Con base en lo anterior, precisa que, para el caso de marras, la administración debió tasarla en el mínimo ya que no puede hablarse de graduación con mayor intensidad, en la medida que la conducta no ha causado un daño tangible o conmensurable a la administración o a un tercero. La DIAN no establece en la resolución sanción los criterios para imponer una sanción del 5% y no realizar la graduación de la misma, aun conociendo el interés y la colaboración del contribuyente para subsanar la omisión y pagar la sanción reducida.
Como se ha manifestado en el análisis de los anteriores cargos, es necesario advertir una vez más, en que esta Corporación rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se impone sanción al contribuyente por violación al deber de informar, decisión confirmada por el honorable Consejo de Estado mediante providencia del 9 de marzo de 2021.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Luego, atendiendo que el presente cargo de nulidad lo hace consistir en que la DIAN no establece en la resolución sanción los criterios para imponer una sanción del 5% y no realizar la graduación de la misma, no es procedente efectuar ningún análisis al respecto, pues el acto administrativo que impone la sanción no es objeto de estudio.
Acorde con lo expuesto, observa la Sala que la autoridad administrativa dio aplicación en debida forma a las normas constitucionales y tributarias sobre la materia, por lo que se desestimarán las pretensiones. 5. Costas. No se condenará en costas a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias10 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, VII. FALLA 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co