Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 68001233300020160132000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ONOFRE DURAN BLANCO (esposa) DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- VINCULADA MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS (compañera) Tema: PENSIÓN DE SOBRIVIVIENTE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS fermingonzalezleon@vivirelderecho.com fgonzalezleon@hotmail.com rballesteros@ugpp.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control ejercido por la señora ONOFRE DURAN BLANCO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El causante ELIBARDO ACEVEDO RUEDA q.e.p.d. falleció en la ciudad de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2013, según registro de defunción de la notaría octava de Bucaramanga. 1.2. El señor Acevedo Rueda fue pensionado por vejez por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- luego de prestar sus servicios en el ICA. 1.3.
La demandante y el señor Elibardo Acevedo contrajeron matrimonio por el rito católico en la parroquia san pio de Bucaramanga el 27 de abril de 1968, unión registrada en la notaría Tercera bajo el folio 188. Esta unión perduró hasta el año 1994, fecha desde la cual el causante abandonó el hogar, pero continúo visitando con alguna frecuencia a la accionante y a su hijo Oscar Ricardo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 1.4. Mediante Resolución RDP 000884 del 15 de enero de 2014 la UGPP negó la pensión de sobreviviente en razón a que existía una controversia entre la demandante ONOFRE DURAN BLANCO y MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS, por lo que se dispuso dejarla en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente definiera a quien se le debía asignar la pensión y en qué proporción. 1.5.
Contra la anterior determinación se interpuso recurso que fue decidido a través de la Resolución RDP 005332 del 17 de febrero de 2014, confirmando la negativa. 2. Pretensiones 2.1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 000884 del 15 de enero de 2014 y la Resolución RDP 005332 del 17 de febrero de 20141 emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con la cual se le negó a la señora ONOFRE DURAN BLANCO el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en la proporción legal que le corresponda, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA. 2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- reconocer y pagar a favor de la señora ONOFRE DURAN BLANCO las mesadas causadas, en la proporción legal correspondiente desde el 08 de septiembre de 2013 fecha del fallecimiento del señor Acevedo Rueda, sumas debidamente indexadas. 2.3. que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss y se le condene al pago de las costas. 3.
Normas violadas y concepto de violación Se invocan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 209, 230 y el preámbulo de la CN. Acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1. Artículos 27, 30 y 31 del Código Civil, Articulo 2 de la ley 153 de 1887, Ley 91 de 1989 articulo 1 y 15, Ley 43 de 1975 artículo 1, Ley 100 de 1993 artículo 46, 47 y 249, ley 797 de 2003 articulo 12 y 13.
Como concepto de violación se alega que la demandante cumple los requisitos de convivencia establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no puede negarse la sustitución pensional pretendida por la muerte de su esposo. Señala que si bien el demandante desde el año de 1994 abandono el hogar, este los visitaba con frecuencia, además dice que aun cuando el 16 de noviembre de 2005 se disolvió y liquido la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial continuo vigente hasta el día de su muerte, lo que la hace acreedora a reclamar la pensión de sobreviviente en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 proporción que establezca el despacho considerando el tiempo de convivencia en pareja -27/04/1968 hasta 06/1994-. 4.
Contestación de la Demanda
4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- La entidad demandada concurrió a dar contestación a la demanda, señalando que la convivencia entre la demandante y el causante está en entre dicho ya que la Sra. MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS allegó una declaración extra juicio donde expresó que convivía en unión marital de hecho por más de 21 años compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ELIBARDO.
Asimismo, indicó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que no cuenta con la facultad legal de reconocer como beneficiaria de una pensión de sobreviviente a la señora Onofre Duran Blanco, en calidad de cónyuge supérstite cuando no acredita de manera inobjetable el tiempo mínimo de convivencia efectiva con el pensionado y menos aun cuando la Sra. MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS también pide dicho reconocimiento.
Sostiene que de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no fue posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultanea entre el causante y las interesadas, y determinar en realidad a quien le asiste el derecho toda vez que la UGPP, es una entidad de carácter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas, siendo la justicia la que debe dirimir dicho conflicto.
Finalmente propone como excepciones las que denomino: “inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar”, 2inexistencia de la obligación” “prescripción”, “carencia del Derecho reclamado”, “buena fe”, “falta de título y causa” y “genérica”
4.2. MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS Concurrió a través de apoderado a indicar que el señor ELIBARDO era casado con la señora ONOFRE desde el 27 de abril de 1968, pero solo convivio con ésta hasta finales del año 1991, y que no es que éste hubiese abandonado el hogar, sino que el comportamiento de su cónyuge llevo a que la familia no se mantuviera en condiciones normales de convivencia, respeto y libre expresión, obligando esta situación de zozobra y malos tratos al señor ELIBARDO a dejar su hogar, iniciando en el año de 1993 una relación con la señora VISITACION conviviendo bajo el mismo techo, de manera pública notoria e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa hasta el último día de su vida, naciendo de dicha unión DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA.
Refiere que la demandante conoció a la señora VISITACION desde el mismo año 1993, pues incluso fue hasta su residencia apartamento 302 torre 9 de la urbanización Buenavista del municipio de Floridablanca a reclamarle a su excompañero por la nueva vida marital que estaba emprendiendo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y en consecuencia solicita que se desestimen, en atención a que la señora ONOFRE DURAN BLANCO, no logra acreditar las circunstancias u elementos que conlleven a obtener el derecho, pues no existe ningún indicio que demuestre que, al momento de la muerte del causante, se diera la convivencia simultanea o concomitante.
Sostiene que si bien es cierto existía un vínculo matrimonial vigente para la fecha del deceso del causante, ese solo hecho no le otorga a la demandante la potestad o el beneficio de acceder a la pensión de sobreviviente tal como lo establece el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Aduce que contrario a lo dicho por la actora existen las pruebas suficientes para acreditar la convivencia que tuvo el causante, durante sus últimos 20 años de existencia con la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS por lo que solicita se le reconozca dicha prestación en su calidad de compañera permanente desde el 08 de septiembre de 2013. 5.
Alegatos segunda instancia 5.1. La parte demandante presentó alegatos a los que se remitirá la Sala. 5.2. La parte demandada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala. 5.3. La parte vinculada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala. 5.4. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora ONOFRE DURAN BLANCO en su condición de cónyuge supérstite o la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS en su condición de compañera permanente del señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA q.e.p.d. a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente? 2..
Tesis de la sala Tiene derecho la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLNOS, por las razones que pasan a exponerse. 3. Marco Normativo y Jurisprudencial 1.2.1 Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En lo pertinente se dispone en la norma: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Artículo modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (…) 4.
Caso concreto. 4.1. Hechos probados • Al señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA le fue reconocida pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución No. 24904 del03 de noviembre de 1946, ante su fallecimiento, la demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante Resolución RDP 000884 del 15 de enero de 2014 como quiera que no se pudo establecer entre las Sras.
MARIA VICITACION PEREIRA CASTELLANOS y la demandante cuál de ellas convivio con el causante hasta el momento de su fallecimiento. • El señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA falleció el 08 de septiembre de 2013, según registro civil de defunción con indicativo serial 08507537. • Declaración extra proceso No. 2645 en el que las Sras. LUCRECIA LOZADA DE CONTRERAS y GLORIA LUCY AROCHA DE GÓMEZ, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a la señora ONOFRE DURAN BLANCO, y que en razón a ese conocimiento les consta que era casada por el rito del matrimonio católico, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa desde el 27 de abril de 1968 con el señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA y hasta el año de 1994, fecha en que este abandonó el hogar.
De igual manera afirmaron conocer que de dicha unión se procreó un hijo de nombre OSCAR RICARDO ACEVEDO DURAN. • Registro civil de nacimiento de David Leonardo Acevedo Pereira hijo de María Visitación Pereira Castellanos y Elibardo Acevedo Rueda el 28 de febrero de 1994. • Partida de Bautizo de David Leonardo Acevedo Pereira en el que igualmente se identifican como padres María Visitación Pereira Castellanos y Elibardo Acevedo Rueda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 • Registro civil de matrimonio del señor Elibardo Acevedo Rueda y la señora Onofre Duran Blanco el día 27 de abril de 1968. • Constancia en la que se advierte que mediante Exp. 1929 del 16 de noviembre de 2005 la notaría única de Floridablanca efectuó la liquidación de la sociedad conyugal de los señor Elibardo Acevedo Rueda y la señora Onofre Duran Blanco. • Copia de historia clínica del señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA en el que consta que asistió a consulta médica el 09/07/2013 a las 7:04:00, consignándose como responsable del usuario MARIA VISITACIÓN PEREIRA compañera. • Certificación de gastos funerarios emitida por la Funeraria San Pedro, respecto del señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA en donde se observa que quien los solicita es la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA por valor de $2.947.500. • Oferta de adquisición del servicio de uso y/o custodia (cremación, exhumación), ORGANIZACIÓN TIERRA SANTA, adquirida por la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA por valor de $550.000 y $650.000.
“observaciones: ELIBARDO ACEVEDO RUEDA”. • Oferta de adquisición del servicio de uso y/o custodia (cenizario), ORGANIZACIÓN TIERRA SANTA, adquirida por la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA por valor de $1.640.000. “observaciones: cenizario a 20 años en cripta. Altura 15 + ELIBARDO ACEVEDO RUEDA + 8 sep. 2013”. • Declaración juramentada rendida por ELIBARDO ACEVEDO RUEDA y MARIA VISITACIÓN PEREIRA ante la notaría segunda de Bucaramanga el 20 de junio del año 2011, en donde cada uno manifestó: “Me llamo ELIBARDO ACEVEDO RUEDA… declaró que es cierto y verdadero que desde hace 18 años vivo en unión marital de hecho compartiendo de forma permanente el mismo techo, lecho y mesa con MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS de la relación existe 1 hijo llamado DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA.
Me llamo MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS… declaró que es cierto y verdadero que desde hace 18 años vivo en unión marital de hecho compartiendo de forma permanente el mismo techo, lecho y mesa con ELIBARDO ACEVEDO RUEDA de la relación existe 1 hijo llamado DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA”. • Declaración extra proceso rendida en la notaría segunda de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014 por ERNESTO NIETO GÓMEZ en la que afirmó conocer de trato, vista y comunicación desde hace más de 30 años al señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA, quien estaba casado con ONOFRE DURAN BLANCO desde el 27 de abril de 1968 hasta finales de 1991; que el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 comportamiento de su cónyuge hizo que el desarrollo de la familia no se diera en óptimas condiciones de convivencia, respeto y libre expresión de sus sentimientos y emociones, por lo que tomó la decisión de marcharse de su casa.
Que en mayo de 1993 se fue a convivir con la señora MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS con quien convivio bajo el mismo techo, de forma pública notoria e ininterrumpida con su compañero el señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA con el cual procreo un hijo de nombre David Leonardo Acevedo Pereira. Que durante el tiempo de convivencia con la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS el señor ACEVEDO no tuvo convivencia con otra persona, pues siempre estuvo dedicado a su segundo hogar. • Declaración extra proceso rendida por ORLANDO CARVAJAL RODRIGUEZ y DOMICIANO GAMBOA RANGEL quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 22 años a la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS, y que en razón a ese conocimiento les consta que convivio bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida con su compañero permanente desde mayo de 1993 y hasta el 08 de septiembre de 2013 fecha del fallecimiento del señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA. • Declaración extra proceso rendida por ALVARO DIAZ NIÑO en la que afirmó conocer de trato, vista y comunicación desde hace más de 32 años al señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA, por relación de amistad quien estaba casado con ONOFRE DURAN BLANCO y vivían en casa propia en el barrio lagos, supe que se separaron y que ella se quedó con la casa y las deudas.
Posteriormente supe que estaba viviendo en unión marital de hecho con la señora MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS y que tuvieron 1 hijo de nombre DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, que debe tener por lo menos 20 años. durante la amistad no conocí otras mujeres y siempre estuvo dedicado a su hogar. • Declaración de JOSE LAUREANO ANAYA PICO en la que afirmó conocer de trato, vista y comunicación desde hace más de 28 años al señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA, quien estaba casado con ONOFRE DURAN BLANCO desde el 27 de abril de 1968 hasta finales de 1991, que por mutuo acuerdo se separaron, acordando que quien se iba a quedar con la casa era mi amigo, quien inicialmente pasaba las noches en un laboratorio de las instalaciones del ICA, donde permaneció hasta el momento que se fue a convivir con la señora MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS en mayo de 1993 bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el 08 de septiembre de 2013 fecha del fallecimiento del señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA.
Que la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS nunca se separó de su compañero permanente, tuvieron 1 hijo de nombre DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA y que el señor ACEVEDO no tuvo convivencia con otra persona, pues siempre estuvo dedicado a su segundo hogar. • Declaración extra juicio de GONZALO AYALA CALDERON y ELDA MARIELA VALERO HERNANDEZ quienes manifestaron conocer de vista, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 trato y comunicación desde hace 14 años a la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS, y que en razón a ese conocimiento les consta que convivio bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida con su compañero permanente el señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA hasta la fecha del fallecimiento de este el día 08 de septiembre de 2013.
Que es cierto que de dicha relación procrearon a DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, quien en la actualidad es mayor de edad. Que es cierto que la Sra. MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS dependía económicamente para todos los gastos de manutención y sostenimiento de los ingresos que devengaba su fallecido compañero permanente. • Declaración extra proceso rendida por LUZ MARINA GRIMALDO CEDIEL y DEBORA CECILIA MAYORGA MARTINEZ quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS, y que en razón a ese conocimiento les consta que ella compartía, techo, lecho, mesa y convivio en unión marital de hecho durante 21 años aproximadamente con el señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA hasta la fecha del fallecimiento de éste el día 08 de septiembre de 2013.
Que es cierto que de dicha relación procrearon a DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, quien en la actualidad es mayor de edad. Que es cierto que la Sra. MARIA VISITACIÓN PEREIRA CASTELLANOS dependía económicamente para todos los gastos de manutención y sostenimiento de los ingresos que devengaba su fallecido compañero permanente. • Declaración extra proceso rendida por DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA quien manifestó que es cierto y verdadero que es hijo de ELIBARDO ACEVEDO RUEDA divorciado y con sociedad conyugal disuelta y con unión marital de hecho vigente hasta el momento de su fallecimiento el día 08 de septiembre de 2013. • En el presente proceso se recepcionaron las declaraciones de:
1. CONSUELO GUZMAN DURAN, indicó que conocía a la señora Onofre porque es tía de ella, que era casada con el señor ELIBARDO, que tiene un hijo llamado Ricardo. Refirió que vivieron en el diamante II y actualmente vive con su hijo Ricardo en lagos, señala que convivieron muchos años con ELIBARDO. Que mientras el señor ELIBARDO estaba enfermo fue que supo que él tenía otra pareja y que en el entierro fue que la conoció. No recuerda de que murió y mucho menos si convivía con su tía.
2. OSCAR RICARDO ACEVEDO, manifestó que conoce a la señora Onofre porque es su Madre, pero no distingue a María Visitación Pereira. Indicó que su padre decidió irse de la casa el 27/10/1993, pero que el trato de familia era normal, su padre asistía regularmente a hablar con él. La relación con su padre era por teléfono, no supo nada del cáncer y se enteró por su tía Fanny quien le dijo que su padre estaba grave.
Indicó que el día del sepelio casi no lo conoce pues el cáncer lo tenía totalmente consumido. Cuando se fue de la casa lo busco, pero no lo encontró y los 17 de julio día de su cumpleaños lo buscaba para felicitarlo. Él iba a la casa, pero por lo general era para hablar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 conmigo.
Indicó que no sabía dónde vivía su papa y cuando lo vieron fue en la clínica de Bucaramanga. Refiere que luego que su papá se fue su mamá entró en una pena moral, pero nunca hubo malas palabras o malos tratos. Durante los últimos 5 años él convivio con la señora María visitación. Los gastos de la casa los pagaba él y su mamá. Refiere que la última vez que lo vio en la casa de su madre fue en el año 2004.
3. DAVID LEONARDO ACEVEDO, refiere que vio a la señora Onofre el día del entierro de su padre, que es hijo de la señora María Visitación Pereira y el señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA. Manifestó que siempre vivió con su papa su mama, su abuela y sus tres hermanos, que su padre era pensionado del ICA y luego trabajaba en una bodega. Conto que duro enfermo 2 meses y medio en la casa, y tenían cercanía con dos tías llamadas Fanny y Nelly hermanas de su papa.
Indicó que quien pago todo lo del funeral fue su mamá y a él lo tenía como beneficiario del seguro. Los gastos de la casa los cubría su papá, su mamá y su abuela. Su mama y su papa actuaban como una pareja normal de esposos, salían a hacer mercado hacían almuerzo. 4. ARNULFO ACEVEDO, sostuvo la señora Onofre fue su cuñada, pero se separó de su hermano hace unos 22 o 23 años, tuvieron un hijo llamado Ricardo, refiere que su hermano murió de cáncer en el hígado y que él y MARIA VISITACION le llevaron el cura, para que lo viera.
Refiere que él convivio con su hermano cuando era esposo de Onofre, pues ellos le tendieron la mano. Sostiene que quien costeo los gastos fúnebres fue María Visitación y ella convivio hasta el último día.
5. JOSE LAURENTINO ANAYA PICO, en su declaración afirmó conocer al señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA por ser compañeros de trabajo, que no conoce a la señora Onofre y que a MARIA VISTACION la distingue más o menos desde 1991. Refiere que sabía que el a veces dormía en el ICA por problemas con la Sra. Onofre. Sostiene que con posterioridad él se veía mejor y conoció a una trabajadora y se fue a vivir con ella hasta su muerte.
Manifiesta que fue al velorio, pero no al entierro y que supo que se enfermó del hígado, pues se inflamó bastante, pero no sabe cuánto tiempo duro así. Refiere que supo de la muerte del señor por un grupo de la entidad.
6. LUZ MARINA GRIMALDO CEDIEL, indicó no conocer a la señora Onofre, solo la vio el día del entierro. Manifestó ser amiga de la señora MARIA VISITACION por cercanía de las viviendas. Que hablaba y sabía que vivía con el señor ELIBARDO pues cuando iba a su casa o desde que los conoció estaban juntos. Refiere que ella le ayudaba a la Sra. MARIA VISITACION a ver de su esposo mientras trabajaba, pues él tenía un cáncer, que murió en la clínica de Bucaramanga.
Señaló que el señor ELIBARDO tenía como beneficiario en seguridad a social a su hijo y no la señora María pues ella tenía su seguro por su trabajo.
7. ERNESTO NIETO GOMEZ, manifestó que sabía de la existencia de la señora Onofre pues el señor ELIBARDO la llevó a algunos eventos del ICA, ya que él era su superior jerárquico, igualmente dijo conocer a la Señora NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 María Visitación, pues el señor ELIBARDO lo invito a desayunar a su casa en Piedecuesta, y en otros dos eventos deportivos.
Señaló que sabía que tenía 2 hijos, 1 con su primera esposa y otro con la señora María. Se enteró de la muerte del señor ELIBARDO por un grupo del ICA y asistió al sepelio. 8.SAMUEL PORTILLA PORTILLA, refiere que conoció a la señora Onofre porque fue la esposa de ELIBARDO y también conoció a la señora MARIA VISITACION, pues ella fue la mujer luego del rompimiento con la señora Onofre, sostiene que sabe de la primera esposa pues estuvo en 2 ocasiones en su casa en el barrio lagos.
También dijo que la señora Onofre un día fue a buscar al señor ELIBARDO con un cuchillo en la mano. Relato que el señor ELIBARDO producto de dicha situación tomaba pastillas para los nervios y las pasaba con cerveza, incluso hasta tuvo que dormir en las instalaciones del ICA. Que vivió en Bellavista en Floridablanca y luego en villa luz en una casa que era de su propiedad junto con la señora MARIA VISITACIÓN. Se enteró luego de 20 días de la muerte del señor ELIBARDO. 9.
La señora LUCRECIA LOZADA DE CONTRERAS fue citada para la ratificación de la declaración extra juicio alegada al proceso. Señaló que conoce a la señora Onofre porque tiene una tienda a la vuelta de su casa a donde va a comprar cositas allá. Refirió que no le consta nada en cuanto a la separación de cuerpos o liquidación conyugal de la demandante y el señor ELIBARDO, que conoce al hijo Richard que debe tener 40 años.
Sostuvo que a veces iba a la tienda que tenía la señora Onofre y en ocasiones estaba ahí el señor ELIBARDO, a donde asistía diariamente, pero nunca supo nada más, pues el resto era vida privada. No le consta de qué murió, ni lo visito, ni mucho menos quien lo cuido.
10. GLORIA LUCY ARUCHA DE GOMEZ manifestó conocer desde el año 73 a la señora ONOFRE por vecindad y que para ese entonces estaba casada con el señor ELIBARDO, sin saber dónde vivía este último. Además, dijo que fueron compañeros con el señor ELIBARDO en el ICA. En cuanto a la convivencia de los esposos dijo que se trataba de una pareja normal, que es cierto que se separaron, pero que él seguía estando pendiente de ellos. • Se interrogo a las señoras:
1. ONOFRE DURAN BLANCO, señaló haber estado casada con el señor ELIBARDO, hasta el año de 1993, momento en el que se fue de la casa, era un hombre respetuoso. En cuanto a la relación con su hijo indicó que se entendían y siempre se la llevaron bien. Manifestó no saber nada respecto a la nueva compañera del señor ELIBARDO y tampoco supo que tuviera un hijo y mucho menos donde vivían.
Relato que su relación con el señor ELIBARDO luego del año 1993 era de amistad, sin que tuviesen ningún tipo de proyecto. Manifestó que en el 2005 liquidaron la sociedad conyugal ya que iba a perder la casa por falta de pago. Refirió que nunca supo que estaba enfermo, ni que él le conto. En cuanto a los gastos fúnebres manifestó no saber quién los realizó, pues no contaron ellos para tal efecto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000
2. MARÍA VISITACION PEREIRA DE CASTELLANOS, manifestó que conoció a la señora Onofre el día de la muerte de su esposo. Señala que lo conoció en el año 1992 y comenzaron una relación, yéndose a vivir en 1994, año para el cual nació el hijo que tuvo con él. Sostiene que murió de cáncer de hígado en la clínica de Bucaramanga, que tenía como beneficiario del seguro a su hijo y que ella fue quien se encargó de los gastos fúnebres.
Que llevaron una convivencia de 21 años, desde el año 1993, que era pensionado del ICA. Que el cáncer se lo descubrieron 2 meses antes y ya estaba muy avanzado. Sostuvo que ella lo cuido siempre incluso toda la noche y el día en que murió. 4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial De la anterior relación probatoria concluye la Sala que las pruebas con las cuales la parte actora pretendió acreditar el requisito de convivencia de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, valoradas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, no dan cuenta en manera alguna de la convivencia alegada en la demanda entre el señor ELIBARDO ACEVEDO y la señora ONOFRE DURAN, esto es, no se probó por la parte actora -en quien recaía la carga de la prueba-, que hayan hecho vida marital de hecho con el causante, conviviendo por espacio de 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste.
Nótese por ejemplo del dicho del hijo de la demandante, OSCAR RICARDO ACEVEDO e incluso de la misma señora ONOFRE DURAN quienes, son coincidentes en afirmar que el señor ELIBARDO se fue de la casa desde el año 1993, que si bien se mantuvo una comunicación esta por lo general era para charlar con OSCAR. Adicionalmente la señora Onofre al ser interrogada sobre la relación que mantuvo con el causante indicó que era únicamente de amistad sin que de su dicho siquiera se insinué un lazo afectivo.
De igual manera vale la pena resaltar que el señor Oscar Ricardo y la señora Onofre nunca se enteraron del estado de salud de su padre y mucho menos su lugar de residencia de donde pudiese extraerse la cercanía que pretenden mostrar. Es más, al preguntársele al hijo primogénito del señor ELIBARDO acerca de la convivencia de los últimos 5 años de su padre este manifestó haber sido con la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS y no con su madre.
Las declaraciones que se exponen frente a la convivencia no dan cuenta de situaciones particulares, concretas e inequívocas que signifiquen que entre la señora Onofre y el señor Elibardo existió una verdadera relación de pareja, con posterioridad al abandono del hogar en el año de 1993 y/o 1994, y aun cuando la gran mayoría afirman que la señora ONOFRE fue la esposa del señor ELIBARDO, vínculo que permaneció incólume hasta el día de su muerte, no es menos cierto que, para establecer que persona tiene derecho a la sustitución pensional debe mirarse el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte y no solo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, separado de la convivencia efectiva.
Así las cosas, para la Sala existen circunstancias que no fueron clarificadas por la parte actora y que contrario a lo por ésta afirmado, permiten concluir que no era la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 pareja del señor ELIBARDO, quedando su relación solo en un plano de amistad y, más aún si se tiene en cuenta que desde el año 2005 realizaron la liquidación de la sociedad conyugal.
A contrario sensu, de las pruebas obrantes en el expediente tales como las facturas de pagos funerarios, historias clínicas, declaración extra juicio rendida por el mismo señor Elibardo en el año 2011, testimonio de David Leonardo, del interrogatorio de la señora María Visitación, Arnulfo Acevedo entre otros es posible concluir que quien tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente en un 100% es la señora MARIA VISITACIÓN PEREIRA, por encontrarse acreditado que en su condición de compañera permanente compartió por los últimos casi 20 años su vida con el señor ELIBARDO ACEVEDO, ya que claramente se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua hasta la muerte de este último, aspectos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
Por lo anterior, se tiene que el pensionado, mantuvo una comunidad de vida, apoyo mutuo y económico con MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, cumpliéndose con ello el requisito de la convivencia en los términos señalados en precedencia para efectos de acceder a la pensión de sobreviviente la cual tiene como fin ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1.
Bajo este orden de ideas se dispondrá declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (por cuanto se mantiene la negativa a la cónyuge) esto es las Resoluciones RDP 000884 del 15 de enero de 2014 y RDP 005332 del 17 de febrero de 2014 expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se les negó a las señoras ONOFRE DURAN y MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS la pensión de sobreviviente.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a UGPP a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS, en calidad de compañera permanente del señor ELIBARDO ACEVEDO, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 08 de septiembre de 20132. 1 Sentencia C-1176 de 2001.
Expediente 3531. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 fecha de muerte del causante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 Las sumas que se reconozcan a favor de la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 5. Prescripción de mesadas Habiendo tenido lugar la reclamación de MARIA VISITACION ante la administración el día 07 de octubre de 2013 y presentado la demanda el día 20 de septiembre de 2016, esto es, sin que hayan transcurrido más de tres años, se concluye que no se configuró la excepción de prescripción de las mesadas. 6.
Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 365 del C.G.P., por resultar vencida en el proceso la parte demandada, se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos demandados esto es las Resoluciones RDP 000884 del 15 de enero de 2014 y RDP 005332 del 17 de febrero de 2014 expedidas por la UGPP, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS, en calidad de compañera permanente del señor ELIBARDO ACEVEDO RUEDA, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160132000 por la Ley 797 de 2003, a partir del 08 de septiembre de 20133, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Dese aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada ésta providencia, ARCHIVESE el presente proceso, previas las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.46 /2021 APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado Magistrado 3 fecha de muerte del causante