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Sentencia primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00372-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2021-02-04

1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00372-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soneyda García de Valencia. Tercero interesado: Nelly Ramírez Gómez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas ➢ Sustitución pensión jubilación ordinaria. ➢ Requisitos para acceder a dicha prestación. ➢ Compañera permanente posterior a divorcio de matrimonio católico. ➢ Acreditación de convivencia material y efectiva.

Decisión Niega súplicas.. 1. ANTECEDENTES1 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS2 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. Que el señor Efraín Valencia Giraldo y la señora María Soneyda García de Valencia, contrajeron matrimonio el día 30 de mayo de 1959, en la parroquia de la Santísima Trinidad de la ciudad de Pereira, de esta unión nacieron José Jairo Valencia García (Q.E.P.D.), María Soraida valencia García y María Sonia Valencia García. 1.1.2.

Que el señor Efraín Valencia Giraldo compartió con la señora María Soneyda García de Valencia, lecho, techo y mesa por más de 40 años hasta el momento de su fallecimiento, quienes se brindaban ayuda económica mutuamente, además velaban por la satisfacción de sus necesidades básicas y de su núcleo familiar. 1.1.3. Aduce que el señor Valencia Giraldo inicio proceso de divorcio contencioso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, radicado bajo el número 2004-0511, argumentando la causal 8 del Código Civil Colombiano “separación de cuerpos por más de dos (2) años”, divorcio con el cual no estuvo de acuerdo la demandante, pues no se logró demostrar dentro del plenario que ella hubiera sido la culpable de la separación, por tal motivo no lo firmó. 1 Folios 1 y s.s. cuaderno 1. 2 Folios 2 a 6 ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1.4. A pesar de que la demandante fue notificada por aviso, está no pudo darle contestación a la demanda y mucho menos tuvo la oportunidad de aportar pruebas y solicitar, pues carecía de dinero y conocimiento, motivo por el cual no pudo contratar a un profesional del derecho a fin de que ejerciera una defensa técnica dentro del proceso. 1.1.5.

Asegura que la etapa probatoria dentro del proceso se celebró en su oportunidad, siendo allí donde el causante acreditó dentro del plenario que estaba separado de la señora Soneyda, con testigos que no pudieron ser interrogados por la contraparte por una desavenencia judicial, pues la actora dentro del proceso careció de una defensa técnica, saliendo avante las pretensiones de referido proceso. 1.1.6.

Sostiene que el señor Efraín Valencia Giraldo a pesar de haber iniciado el trámite de divorcio con la actora, seguía frecuentando el hogar y en ocasiones amaneciendo allí, es decir, no hubo una separación de cuerpos como lo habían manifestado en el proceso de divorcio e induciendo en un error al Juzgado de Familia para que le concediera el divorcio. 1.1.7.

Que el día 4 de diciembre 2008, falleció el señor Efraín Valencia Giraldo, dejando acreditados los requisitos mínimos exigidos para el derecho a la pensión de sobrevivientes como lo establece el artículo 12 de la ley 797 de 2003. 1.1.8. El señor Efraín Valencia Giraldo tuvo afiliada como beneficiaria a la demandante a la EPS desde el 30 de agosto de 1997, hasta el mes de febrero del 2003. 1.1.9.

Que CAPRECOM mediante Resolución número 1637 del 15 de noviembre de 1990, le reconoció pensión de vejez mensual vitalicia al señor Efraín Valencia Giraldo, quien hasta el momento de su fallecimiento estuvo conviviendo con la señora Soneyda, además ella dependía económicamente de él. 1.1.10. La demandante solicitó el 26 de mayo de 2019 ante CAPRECOM, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente señor Efraín Valencia Giraldo, la cual es resuelta mediante Resolución número 2278 del 10 de septiembre del 2009, negando la aludida prestación. 1.1.11.

En contra de dicho acto administrativo, la parte actora a través de apoderado judicial interpone el 2 de octubre de 2009, recurso de reposición y subsidio el de apelación. Mediante Resolución número 2675 del 26 de octubre de 2009, CAPRECOM resolvió el recurso de reposición y rechazó el de apelación. 1.1.12. Que la anterior decisión, la adopta CAPRECOM sin haber realizado una investigación sensata en el ámbito y en el lugar donde tuvo desarrollo el entorno de la señora María Soneyda García de Valencia, y el señor Efraín Valencia Giraldo, por lo tanto, la conclusión es que la ausencia de ese trabajo investigativo, feneció en que el estudio pensional que le fue realizado a la demandante fue pobre y deficiente.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.1.13. El día 10 de septiembre de 2009, mediante Resolución número 2275, CAPRECOM le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Ramírez Gómez. 1.1.14. Mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, es decir, se ordena su liquidación. 1.2.

PRETENSIONES3 Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1159 del 22 de mayo de 2009, expedida por la extinta CAPRECOM hoy Unidad Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Ramírez Gómez, al igual que la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 2275 del 10 de septiembre de 2009, y Resolución 2675 del 26 de octubre de 2009, a través de los cuales la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a la demandante. 1.2.2.

Que se declare que la señora María Soneyda García Valencia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 13 de ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y que en consecuencia se le debe aplicar. 1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la UGPP, pagar la pensión de sobrevivientes, misma que asciende a la suma $222.805.535. 1.2.4.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGGP a pagar en forma retroactiva desde el 26 de mayo de 2009, fecha en que la demandante realizó la solicitud de pensión, y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, que a la fecha de presentación de este medio de control asciende la suma de $222.805.535. 1.2.5. Que se realice la indexación de las condenas decretadas, desde el momento de su causación, para proteger la capacidad adquisitiva del dinero, con base en el aumento de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, que hasta la fecha de presentación de la demanda un valor de $26.784.610. 1.2.6.

Que subsidiariamente, se condene a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, los intereses de mora por cada uno de los conceptos reclamados, y hasta el día pago efectivo de los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que hasta la fecha de presentación de la demanda suman un valor total $236.621.924. 1.2.7.

Que se condene a la UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la demandante. 3 Folios 10 y s.s. Cdno. 1 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.2.8. Que en lo que resulte probado y en favor de la demandante, se condene a lo ultra y extra petita.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 48 y 53 - Ley 797 de 2003, artículo 13 - Ley 100 de 1993, artículo 2. - Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 162 y s.s. Como concepto de violación manifiesta que, la pensión de sobrevivientes, la prestación económica que entre a suplir las necesidades básicas dejadas de percibir por la pérdida que ha tenido la señora María Soneyda García de Valencia, en ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Efraín Valencia Giraldo, aunque el pago de las prestaciones económicas, por mandato constitucional deban estar garantizadas por las administradoras de pensiones.

Refiere que la solidaridad, es el deber que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados y de amparar a su núcleo familiar de las contingencias de la muerte para el presente caso, máxime que la señora María Soneyda García de Valencia, después del divorcio con el causante siguió conviviendo en unión marital de hecho con el causante desde ese mismo momento y hasta su fallecimiento.

Además, procrearon hijos, y como se ha advertido en los hechos y aportado como medios de prueba en esta demanda. Indica que CAPRECOM entidad encargada de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante no lo hace y en su sentir vulneró a la demandante el debido proceso, igualdad ante la ley, la seguridad social, al mínimo vital, y la protección de la tercera edad, toda vez que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Ramírez, desconociendo la convivencia simultanea que existía entre el señor Efraín Valencia con la demandante, conforme a lo anterior ha constituido la debacle para el disfrute de esos derechos, constituyéndose por demás una permanente vulneración a los derechos fundamentales de la señora María Sonyeda García de Valencia, por demás reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujeto de especial protección.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA TERCERA INTERESADA. 1.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 84 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos. 4 Folios 7 y s.s. ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Precisa que habiendo contraído matrimonio la señora María Soneyda de Valencia y el señor Efraín Valencia Giralda el 30 de mayo de 1959, con posterioridad se decretó el divorcio y por ende la liquidación de la sociedad conyugal, hecho producido mediante fallo judicial de 14 de febrero de 2004, es decir, 4 años, 9 meses y 21 días antes del fallecimiento del señor Valencia Giralda, por lo tanto, no es posible demostrar una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, más aun teniendo en cuenta que este último hecho se produjo el 4 de diciembre de 2008, lo que indica que no es posible que haya cumplido con el requisito de convivencia con el causante hasta el día del fallecimiento.

Igualmente, refiere que si bien es cierto el causante tuvo afiliada al servicio de EPC a la accionante en calidad de beneficiaria desde el 30 de agosto de 1997, este hecho concluyó en el mes de febrero de 2003 según reporte de FOSYGA hoy ADRES, situación que pone en discusión el hecho de que pudo existir una relación y una convivencia anterior al fallo judicial de fecha 14 de febrero de 2004, pero dicha convivencia no solo implica que tanto el causante como la cónyuge hayan respondido con las obligaciones de carácter económico, personal, sentimental, social, religioso y/o civil, etc., sino también en el sentido específico de continuar con una efectiva convivencia marital hasta el día del fallecimiento de uno de los cónyuges, situación que en el caso en cuestión no se dio, toda vez que dicha convivencia finiquitó por la voluntad de la pareja al haber acordado el divorcio, la cesación de efectos civiles y por ende la liquidación de la sociedad conyugal, de la relación que por tanto años tenían.

Resalta que si bien es cierto la accionante alega haber convivido con el pensionado por un término superior a 45 años y hasta el día de su fallecimiento, también lo es que dichas aseveraciones se encuentran en entredicho; teniendo en cuenta los demás soportes documentales obrantes en el expediente, en el entendido que existen dos personas que alegan haber convivido con el causante pensional, de una parte, la señora Nelly Ramírez Gómez, quien en su momento demostró en debida forma su calidad de compañera permanente y su convivencia con el pensionado, y en tal sentido fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con la Resolución número 1159 del 22 de mayo de 2009, y de otra parte la demandante quien manifiesta haber convivido igualmente con el causante, razón por la cual sebe ser la justicia ordinaria la que se pronuncie resolviendo la controversia suscitada, pues no poder perder de vista que el vínculo matrimonial entre la accionante y el causante estaba disuelto mediante divorcio a través del fallo judicial.

Propone como excepciones las que denominó “proceder legal de la entidad demandada”, “buena fe”, y “prescripción”. 1.4.2. La tercera interesada, Nelly Ramírez Gómez, presentó escrito visible a folios 94 y s.s. del cuaderno 1, dentro del cual afirma que la señora María Soneyda García no puede pretender enmendar su culpa en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, planteando una exculpativas o argumento de defensa que debió esgrimir o invocar en ese proceso y no en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, como la sentencia dictada el 14 de febrero de 2004, se encuentra en firme e hizo tránsito Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 a cosa juzgada. Además, la sentencia que declaró liquidada la sociedad conyugal, de fecha 16 de septiembre de 2005, también se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Aduce al momento del fallecimiento del señor Efraín Valencia Giraldo y durante más de 40 años estuvo conviviendo en unión marital de hecho, con la señora Nelly Ramírez Gómez y en el año 2008 contrajo matrimonio civil con la tercera interesada, según escritura pública número 2558 de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, teniendo en cuenta que desde el año 2005 se había divorciado, disuelto y liquidado la sociedad conyugal que tenía conformada con la señora María Soneyda García de Valencia. Señala que la señora María Soneyda García de Valencia, no cumple o acredita los requisitos señalados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior, encuentra sustento en cuanto a que la hoy demandante no acreditó ni acredita el mínimo de 5 años continuos de convivencia con el señor Efraín Valencia Giraldo, como le era exigible. Propone como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante” y “mesas percibidas de buena fe por la señora Nelly Ramírez Gómez”.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. A la convocatoria efectuada mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 12 de noviembre de 2019 (f. 225 Cdno. 1-1), concurrieron las partes así: 1.5.1. La parte demandante, presentó escrito visible a folios 230 y s.s. del cuaderno 1-1, dentro del cual reitera lo expuesto en la demanda, refiriendo que no es deducible que por el hecho de que exista providencia judicial que en su determinado momento se pronunció sobre la unión entre la demandante y el causante, se puso fin a la convivencia en pareja, cuando las pruebas testimoniales o las rendidas por la actora llevan a una conclusión real y totalmente distinta, pues a pesar de la providencia que en su momento se surtió por parte de un juez de familia, la demandante permaneció junto al causante hasta el final de sus días, por tal motivo debió haber verificado por parte del extremo demandado, los escenarios que obedecen a una realidad y verdad procesal totalmente distinta a la que se pretende negar el día de hoy por parte de la parte demandada. 1.5.2.

La tercera interesada, Nelly Ramírez Gómez, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, obrantes a folios 234 y s.s. del expediente, iterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, agregando que como quedó demostrado con la prueba testimonial practicada a cargo de dicha parte, la demandante no estuvo al frente de la enfermedad del causante, y por consiguiente de los trámites funerarios de este, ya que siempre estuvo la cónyuge Nelly Ramírez Gómez, al cuidado personal en su lecho de enfermo y hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Igualmente, se aportó se aportó documento ADRES Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 (afiliados compensados) en donde aparece como beneficiaria en salud la tercera, esposa legitima del causante, y por ninguna parte aparece como beneficiaria en salud del pensionado fallecido la demandante, por lo que se deslegitima el derecho que pudiera tener la accionante para acceder a la pensión solicitada. 1.5.3.

La UGPP, allegó escrito obrante a folios 238 y s.s. ibidem, recalcando los razonamientos vertidos en la contestación de la demanda, señalando que se encuentra demostrado que durante los últimos años de vida del causante no existió un vínculo de convivencia y de unión con María Soneyda García de Valencia, y evidenciada la ruptura del vínculo matrimonial y con el de las obligaciones entre cónyuges, es claro que dicha entidad no puede reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.

Finalmente, el agente del Ministerio público durante dicho término, no conceptuó. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 20 de septiembre de 2018, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira5, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado ponente dentro del presente asunto, siendo admitida a través de auto del 23 octubre de 20186, para notificarse por estados electrónico el 19 de diciembre de 20187.

Los voceros judiciales de la parte demandada y la tercera interesada Nelly Ramírez Gómez dentro del término contestaron la demanda por memoriales visible de folios 84 y s.s. conforme se lee en constancia secretarial8, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepciones las que denominaron “proceder legal de la entidad demandada”, “buena fe” y “prescripción”, “inexistencia del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante” y “mesas percibidas de buena fe por la señora Nelly Ramírez Gómez”, de las cuales se les dio el traslado a la parte demandante, según lo anotado a folio 174 del cuaderno 1, siendo allegado escrito el 26 de junio de 20199, por el demandante, luego mediante auto del 30 de agosto de 201910, se fijó fecha y hora para celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Audiencia inicial: se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019,11 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones: 2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las partes no advirtieron vicios con la aptitud de afectar de nulidad la actuación surtida. 5 Folio 66 del cuaderno 1 6 Folios 68 ibidem. 7 Folio 70 ibidem 8 Folio 179 Cdno 1. 9 Folio 175 y s.s. 10 Folio 180 cuaderno 1. 11 Folios 186 a 191 ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 2.2.2. Excepciones: en cuanto a la excepción de prescripción se dispuso que la misma sería analizada con base en el material probatorio, de oficio, si confluye el derecho reclamado. 2.2.2. Fijación del litigio: Conforme a lo esgrimido en la demanda y en las contestaciones de la misma se señaló el litigio de acuerdo al problema jurídico que más adelante se expone.

Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno. 2.3. Finalmente, el 12 de noviembre de 2019 se celebró audiencia de práctica de pruebas12 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, y se llevó a cabo el recepcionamiento de los testimonios decretados, para finalmente, correr traslado de alegatos de conclusión. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

EXCEPCIONES. En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio. En cuanto a las excepciones de “proceder legal de la entidad demandada” y “buena fe”, “inexistencia del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante” y “mesas percibidas de buena fe por la señora Nelly Ramírez Gómez”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina13 y jurisprudencia.14

3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN. 12 Folios 225 y s.s. cuaderno 1-1. 13 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 3.3.1. Problemas jurídicos: 3.3.1.1. Principales: ¿Cuáles son los requisitos y de qué manera deben acreditarse para que la compañera permanente divorciada del causante, acceda a la sustitución pensional, bajo los apremios de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003? ¿De qué manera se acredita el requisito de los cincos años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado? 3.3.1.2.

Asociados: En caso de que se acrediten el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, ¿En qué monto y como debería aplicarse la sustitución de la pensión de vejez? ¿Operaría el fenómeno de la prescripción frente a los montos eventualmente reconocidos? 3.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si la señora María Soneyda García de Valencia, satisface los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que en vida disfrutaba el señor Efraín Valencia Giraldo, en calidad de compañera permanente posterior al divorcio de matrimonio católico, de manera específica, en relación con el requisito de convivencia efectiva con el causante durante los últimos años anteriores al deceso, conforme a las pautas jurisprudenciales que se han dado al respecto; y si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada quien se encuentra en mejor derecho y acreditó los presupuestos para acceder a dicha prestación fue la cónyuge supérstite Nelly Ramírez Gómez.

3.3.2. TESIS DE LAS PARTES. 3.3.2.1. Tesis de la parte demandante: Sostiene que se encuentran acreditados todas las exigencias de ley, para le sea reconocida sustitución pensional, pues si bien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda), profirió sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la actora y el causante siguieron conviviendo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993. 3.3.2.2.

Tesis de la tercera interesada: Que la única persona con derecho a continuar recibiendo el beneficio de la sustitución pensional del fallecido Efraín Valencia Giraldo es la señora Nelly Ramírez Gómez, en su calidad de cónyuge, como así lo reconoció en su momento la entidad CAPRECOM, hoy UGPP, mediante la Resolución 1159 del 22 de mayo de 2009. 3.3.2.3.

Tesis de la entidad demandada: Indica que se encuentra demostrado que, durante los últimos años de vida del causante, no existió un vínculo de convivencia y de unión entre el señor Valencia Giraldo y la demandante, y se evidencia ruptura del vínculo matrimonial, y de las obligaciones entre cónyuges, por ende, la entidad Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 no puede reconocer la sustitución pensional, que le corresponde a la tercera interesada Nelly Ramírez Gómez.

A efectos de resolver el objeto de litigio, se abordará: 1) El régimen general de sustitución pensional aplicable, 2) se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, y 3) para determinar si a la parte actora le asiste razón en lo que pretende.

3.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.4.1. Régimen general de la sustitución pensional. Dentro de la diversidad de instrumentos internacionales, con participación del Estado Colombiano, se ha desarrollado la garantía de la seguridad social, como un derecho que pretende el bienestar general de la sociedad, poniendo a disposición un conjunto de normas, organismos y procedimientos en salud, así como de elementos económicos que protegen a las personas ante riesgos y contingencias que pueden presentarse a lo largo de la vida.

En razón de ello, se tiene como primer antecedente la adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22 reconoció que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad».

Con el objetivo de darle aplicación al mentado artículo, en 1952 la Organización Internacional del Trabajo – OIT, suscribió el Convenio No. 102 sobre la Seguridad Social, en el cual se determinaron las normas mínimas que deben estar presentes en la legislación interna, concediendo la bases para todos los Estados, respecto de la adopción de disposición de la seguridad social.

Más adelante, en su artículo 59, consagró las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las pensiones protegidas. Posteriormente, dicho convenio fue complementado por el número 128 y la recomendación 131, al estipular aspectos tales como la naturaleza de las prestaciones, las condiciones de adquisición y duración de las mismas.

Por su parte, La Organización de los Estados Americanos, acuerda adoptar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual en su artículo 16 precisa el Derecho a la Seguridad Social como un derecho fundamental del ser Humano Americano: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”, en concordancia con dicho postulado el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes, reconocieron el derecho de toda persona a las seguridad social, incluso al seguro social.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 A su vez, la Comunidad Andina de Naciones, de la cual hace parte Colombia, en su decálogo de los Derechos del Ciudadano Andino, proclamado el 23 de julio de 2002, establece que uno de los derechos de los trabajadores Andinos, es el de recibir todas las prestaciones de seguridad social, ello como derivación del derecho fundamental Andino de igualdad de Trato.

Cabe resaltar que a la fecha dichos convenios no han sido ratificados por Colombia, no obstante, y tal como lo considerado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo15, estos hacen parte de instrumento del “soft law” o derechos blando internacional, que son observaciones, recomendaciones, declaraciones, objetivos, entre otros, en los cuales se referencian compromisos internacionales del Estado Colombiano en temáticas de la seguridad social, y se constituyen en mecanismo interpretativos al armonizarse con la Constitución y las normas que regulan el carácter esencial de la seguridad social.

En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social16. Por lo tanto, éste se erige en el ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, comoquiera que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.

Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 que organizó dicho sistema, en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, respectivamente.

En virtud de esta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado, por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. 15 Sentencia de Unificación, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del cuatro (4) de octubre del dos mil dieciocho (2018), con radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 16 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.

El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.

De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social –Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) – los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” […] 30.

Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Antes del régimen general creado en la mentada ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de transición y de excepción consagradas en dicha disposición17 siguieron regulando asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancias es el régimen especial creado para cubrir mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte en las que se vean inmersos los miembros activos y retirados de la fuerza pública.

Por lo anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción, ha considerado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen como objetivo evitar que los beneficiarios de un empleado fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindada; dichos conceptos se diferencian en el sentido que mientras la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, caso contrario, la pensión de sobrevivientes es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la correspondiente pensión. De esta manera, la Sección Segunda de dicha Corporación, sostuvo en pronunciamiento del 16 de agosto de 201818, lo siguiente: “…De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “…De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

La pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del 17 Artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso con radicación No. 23001-23-33-000-2014-00408- 01(0279-17), demandante: Yadira del Carmen Pérez Hernández. litisconsorte necesaria: Teresa María Osorio Almanza, demandado: U.G.P.P. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.…” (Negrillas fuera del texto). Del referente jurisprudencial citado, se colige que la sustitución pensional es el derecho que le asiste a una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que disfrutaba otra persona que ya falleció, por consiguiente, no constituye el reconocimiento de un derecho pensional, contrario sensu, es la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía devengándola, en otras palabras, el derecho prestacional que ha estado en cabeza del empleado como titular del mismo, se traslada por el hecho de su deceso a sus causahabientes.

No obstante, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución pensional, son los mismos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los vertidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ley, que tal como el Consejo de Estado en varias oportunidad lo ha considerado, es la que gobierna la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente, ya que para los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la norma que se debe aplicar al caso concreto, es aquella que se encontraba rigiendo en el momento en el cual se produjo el deceso del causante.

Así las cosas, la controversia aquí suscitada se constituye como derecho a la sustitución pensional, comoquiera que el causante al momento de su deceso (4 de diciembre de 2008), ya se encontraba disfrutando de la pensión, la cual fue reconocida por parte de CAPRECOM hoy UGPP a través del acto administrativo contenido en la Resolución 1637 del 15 de noviembre de 1990.

Es así, que el artículo 47 de la Ley 100 de 19939 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(Negrillas fuera del texto original). A tono con la disposición legal referida, en el evento de presentarse controversia entre el cónyuge y la compañera permanente, se debe establecer de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente: en primer lugar, si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; si se presentó separación de hecho y el tiempo de convivencia, y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

En relación con la normativa citada, el Consejo de Estado ha sintetizado los requisitos a cumplir, ya sea por la cónyuge o compañera permanente, en cada uno de los supuestos previstos en la norma, así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 de 30 años de edad. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente19 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Ha precisado la alta Corporación que frente al requisito de convivencia “debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.”20 Al respecto, resulta de meridiana importancia, dilucidar que la cónyuge o compañera permanente que solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, acredite que 19 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 20 Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 tuvo comunidad de vida con el causante, es decir, demostrar situaciones de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges o compañeros permanentes, ello en atención al carácter que guarda el artículo 42 Superior a la familia como núcleo esencial y fundante del Estado, salvaguardada por la norma fundamental y las leyes que desarrollan la materia.

Por ende, resulta imperioso la demostración de un compromiso de vida real con vocación de permanencia, con el que se pretende evitar el reconocimiento de derechos derivados por las conductas tendientes a generar lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial. Esta lógica encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, en el que sostuvo: “6.

Criterio material para obtener el derecho a la sustitución pensional Resulta apropiado destacar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad.

Con ello se pretende que sobrevenida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente obtenga la pensión y de esta manera consiga los recursos básicos para subvenir sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Así, lo precisó la Corte, en Sentencia C-389 de 1996:8 “(…) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esta institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido (…)” Lo anterior se explica, por la finalidad que persigue la sustitución pensional que al erigirse como una prestación de previsión, busca atenuar la condición de limitación económica en que queda la familia al faltar su cabeza, vale acotar, el titular de la pensión, independientemente de que el otro miembro de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañero(a) permanente.

En consecuencia, las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.9 Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva se constituye en una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación que tiene como propósito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia.10 Con todo, en principio, se pretende garantizar a los sobrevivientes, -cónyuge supérstite o el compañero(a) permanente que sobrevive, la entrega de unos recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, impedir que el fallecimiento del pensionado ocasione un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia. 21 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2020.

Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Conforme con las consideraciones anteriores, se puede colegir que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, por lo tanto, es el criterio material o real que debe ser satisfecho ante la entidad tanto por el cónyuge como por el compañero(a) permanente del titular de la prestación social, para lograr que acaecida la muerte del pensionado, el sustituto(a) obtenga la pensión y de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades primordiales.

Así, el criterio que impera cuando se trata de determinar la persona legitimada para gozar de la pensión que devengaba el causante es el material que hace alusión a la convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el formal vínculo matrimonial.” (Negrillas fuera del texto original) De igual manera, el alto Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación proferida el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre una sustitución pensional, la Corte manifestó22: “68.

Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional” 160 para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte. 161 En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.” 162 Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes.

(…) 86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.

En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección 22 Corte Constitucional SU 454/2020.

Referencia: Expediente T-7.678.666. Acción de tutela presentada por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos.

Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.” (Subraya de la Sala) La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado que: “…el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación…”23 En un caso similar, el H. Consejo de Estado razonó que “… Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la cónyuge o cónyuge.

La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la cónyuge o cónyuge, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006…”24

3.5. ANÁLISIS PROBATORIO Y CASO CONCRETO. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. CP Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del, tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000- 23-25-000-2000-05470-01 (5470-05) 24 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”.

CP Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00481- 01(1604-09). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: - Registro civil de matrimonio de la señora María Soneida García y el causante, en el cual aparece nota marginal, señalando que, a través de sentencia del 14 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, se decretó el divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por la actora y el señor Efraín Valencia Giraldo, el 30 de mayo de 1959, visible a folios 22 y 116 del cuaderno 1. - Registro civil de defunción del señor Efraín Valencia Giraldo, en el cual se registra como fecha de defunción el 4 de diciembre de 2008, de acuerdo con el folio 26 del expediente. - Resolución número 1637 del 15 de noviembre de 1990, emanada del Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al causante, obrante a folios 28 a 30 y 132 a 134 del cuaderno 1. - Sentencia del 14 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, dentro del proceso divorcio contencioso, con radicación número 2004-0511, presentado por el causante aduciendo la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992 “la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, en la cual se decretó el divorcio, cese de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron los señores Efraín Valencia Giraldo y la demandante (fls. 43 a 47). - Providencia del 11 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, dentro de la cual se declara liquidada la sociedad conyugal formada entre los señores Efraín Valencia Giraldo y Soneida García, ante la ausencia de activos y pasivos sociales, sin perjuicio de los inventarios adicionales (fls. 126 y 127) - Oficio del 3 de julio de 2009, dirigido a la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, en la cual se solicita que se tengan en cuenta los testimonios de los señores José Epitacio García González y Oscar Manuel García, para acreditar la pensión de sobrevivientes del esposo fallecido en favor de la actora, según los folios 24 y s.s. del cuaderno 1. - Solicitud del 26 de mayo de 2009, radicada por la demandante ante la CAPRECOM, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Efraín Valencia Giraldo (fls. 31 y 32). - A folios 36 y s.s. se encuentran copias de las Resoluciones número 2275 del 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, y número 2675 del 26 de octubre de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza el de apelación. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 - Copia de la Resolución número 1159 del 22 de mayo de 2009, proferida por CAPRECOM hoy UGPP, en el cual se reconoce de manera definitiva a la señora Nelly Ramírez Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Efraín Valencia Giraldo, como puede verse a folios 50 y s.s. ibidem. - Copia de la Resolución número 0407 del 10 de marzo de 2009, proferida por la Secretaria General (E) de CAPRECOM, en el cual se ordena en favor de Nelly Ramírez Gómez en calidad de cónyuge, el traspaso y pago inmediato en forma provisional del 100% de la pensión que venía disfrutando Efraín Valencia Giraldo, a partir del 5 de diciembre de 2008 (fl. 79 CD antecedentes administrativos). - Declaración extra proceso del señor Luis Alberto Salgado, del 25 de enero de 1980, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, indicando que le consta que desde hace aproximadamente 11 o 12 años Efraín Valencia Giraldo hace vida marital con Nelly Ramírez Gómez, unión de la cual existen dos hijos, pues desde hace ese tiempo han venido viviendo bajo el mismo techo, obrante a folio 136 del plenario. - Oficio del 26 de enero de 2009, suscrito por el director de servicios de la funeraria Los Olivos, dirigido a la señora Nelly Ramírez Gómez, en el cual hacen llegar el registro civil de defunción expedido el 4 de diciembre de 2008, el cual se encuentra registrado en la Notaría Única de Dosquebradas. - A folios 143 del cuaderno 1, obra escritura pública número 2558 del 24 de julio de 2008, emanada de la Notaría Única de Dosquebradas, en el cual se registra matrimonio civil, celebrado entre el causante y la tercera interesada Nelly Ramírez Gómez.

Así mismo, se encuentra a folio 151 registro civil de matrimonio de la referida unión. - Copia del documento denominado actualización de datos del causante, de CAPRECOM, conforme al cual registra como cónyuge a la señora Nelly Ramírez Gómez, junto con oficio del 12 de agosto de 2008, en el cual designa como beneficiaria de la pensión, a la referida Ramírez Gómez.

(fl. 79 CD antecedentes administrativos). - Copia de los servicios funerarios solicitados por la señora Nelly Ramírez Gómez, ante la funeraria Los Olivos, de acuerdo con el CD visible a folio 79 aportado como antecedentes administrativos por la entidad demandada. - Resolución número 0172 del 4 de febrero de 2009, proferido por la Secretaria General de CAPRECOM, en el cual se reconoce a Nelly Ramírez Gómez, el auxilio funerario por el deceso de Efraín Valencia Giraldo, según folio 79 ibidem. - Documento del 16 de junio de 2009, suscrito por el Servicio Occidental de Salud S.A., en el cual certifica que el causante estuvo vinculado al Plan Obligatorio de Salud P.O.S. con dicha entidad, en calidad de cotizante desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009, con su grupo familiar básico compuesto por: Nelly Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Ramírez Gómez y María Ofelia Giraldo de Valencia (fl. 79 CD antecedentes administrativos). - Certificación FOSYGA en el cual aparece la demandante afiliada al régimen subsidiado Asmed Salud desde el 12 de abril de 2007 como cabeza de familia (fl. 79 CD antecedentes administrativos). - En audiencia de práctica de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2019 (fls. 225 a 228), rindieron declaraciones los siguientes: En primera medida, se debe anotar que la parte actora desistió de la prueba testimonial decretada en audiencia inicial del 24 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 175 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se recepcionaron los testimonios de la tercera vinculada Nelly Ramírez Gómez, así: Testimonio de Luis Hernando Betancur Valencia, en calidad de sobrino del causante, quien manifestó que llegó a vivir a la casa de su tío el señor Efraín Valencia en el Municipio de Dosquebradas, barrio la Capilla, que la esposa era la tercera interesada, estuvo viviendo por un tiempo de 3 o 4 meses, trabajando en un cafetería, desde ese entonces conoce a la señora Nelly Ramírez como esposa del causante, y respecto de la demandante aduce que fue la esposa de este hace unos 15 o 20 años.

Que estuvo enterado del divorcio de la demandante y el pensionado fallecido, lo afirma porque tenía mucha cercanía con su tío. Asegura conoce a la demandante, por cuanto entre la pareja que conformó con el causante, nacieron hijos que son sus primos. Manifiesta que más o menos en el año 2005 o 2006 se efectuó el divorcio que se viene haciendo alusión, y posterior a ello tiene conocimiento que no volvieron a tener contacto, no obstante, manifiesta que en la vida privada de las personas no se inmiscuye.

Precisa que años antes de fallecer el señor Efraín Valencia Giraldo, y en el lecho de enfermo, quien estuvo cuidándolo fue la señora Nelly Ramírez, estuvieron en el barrio Santa Teresita del Municipio de Dosquebradas, siempre los conoció a los dos juntos. Negando que la demandante hubiera frecuentado al causante en dicha situación, pues la relación entre la demandante y la tercera no era la mejor, y su tío tampoco iba permitir dicha situación. Narra que la relación conformada por Nelly Ramírez y el causante, se dio desde el año 1977 que llegó a vivir a la ciudad de Pereira, y desde ahí tiene conocimiento que estaban juntos, hasta el momento de su fallecimiento, es decir, 42 años.

Que la causa de fallecimiento del causante, fue cáncer. Igualmente, afirma que nunca hubo ausencia del hogar por parte del causante, pues estos siempre mantuvieron juntos. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Que cuando el declarante llegó a la ciudad de Pereira, su tío ya no convivía con la señora María Soneyda García, siendo este un tema intimo que no tocaba mucho con el causante.

Testimonio de la señora Luz Marina Ramírez Gómez, en calidad de hermana de la señora Nelly Ramírez Gómez, relata que su hermana convivió con el causante durante casi 40 años hasta su fallecimiento el día 4 de diciembre de 2008, a causa de un cáncer gástrico. Menciona que constantemente frecuentaba a la pareja en su residencia, y cuando el causante enfermó lo visitaban en la clínica.

Que la relación entre la hermana y el causante, eran muy buena, convivían muy bien y era un hogar feliz, el hogar estaba conformado de dos hijos, mujer y hombre, José Efraín murió de 34 años y la hija tiene 52 años. Afirma que no existía una relación con la ex cónyuge demandante, al contrario, le manifestó que no la quería y que la detestaba, y que no la quería ver en la hora de la muerte, por unos presuntos malos comportamientos de esta, niega que existiera algún tipo de contacto en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Efraín Valencia con la señora María Sonyeda.

Señala que la demandante estuvo en el sepelio del causante, pero no la vio en el entierro, por cuanto asistieron muchas personas. La hermana era la que cuidaba del señor Efraín Valencia en el lecho de su enfermedad. Niega que el causante tuviera relación con los hijos y la mamá de estos, o que este les brindara ayuda, no recuerda cuanto tiempo estuvo enfermo, y afirmar tener una buena relación de confianza y cercanía con el pensionado fallecido.

Refiere que el causante el tiempo que estuvo enfermo recibió visita de la demandante, pero quien velaba por él, era su hermana en la casa y en la clínica. Interrogatorio de parte, de la señora Nelly García Gómez, afirmando que vivió más de 40 años con el pensionado fallecido, primero en unión libre y en el año 2008 se casaron el 24 de julio, a los 6 meses el falleció, que siempre vivieron juntos no se separaron.

Que el causante le manifestó que él se encontraba separado hace más de 1 año de haberse conocido con la tercera interesada, y que ellos se ennoviaron, viviendo en unión libre, después de ello celebraron matrimonio civil. Señala que no ayudó a los hijos ni a la demandante, pues al causante no le alcanzaba el sueldo, ya que mantenía muchas deudas, que cuando los hijos que procreó con la demandante estaban muy pequeños si le brindó ayuda, ya que la mencionada lo molestaba mucho.

Que nunca se ausentó o se separó de la declarante, que solo se vino a separarse de ella, el día que falleció, que las hijas del causante solo se comunicaron con el causante cuando se enfermó, más no en otras oportunidades. Precisa que el señor Efraín Valencia estuvo hospitalizado en la clínica Comfamiliar, y que fue ella quien permaneció noche y día junto a él. Manifiesta que quien lo visitó en el tiempo que estuvo enfermo eran sus hermanas y amigos, y cuando estuvo hospitalizado quien estuvieron cuidándolo fue ella, su hija y la cuñada.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Aduce que no había llevado a cabo el trámite de separación legal, por la situación económica, en tanto, la contratación de un profesional del derecho es costoso, y en vista que la tercera vinculada podría quedar desamparada decidió iniciar el trámite del divorcio con la demandante.

El apoderado judicial de la parte actora, renunció al interrogatorio de parte, el cual fue aceptado de acuerdo con las prerrogativas del artículo 175 del Código General del Proceso. Interrogatorio de parte, de la señora María Soneyda García de Valencia, manifiesta que convivió todo el tiempo con el señor Efraín Valencia, y que él nunca se fue de la casa, que se siempre se veían a escondidas de la tercera interesada.

Que cuando estuvo hospitalizado nunca dejaron que la declarante y sus hijas entraran a visitarlo, cuando murió tampoco pudo ir al entierro, por cuanto según manifiesta estaba amenazada por la señora Nelly Ramírez. Precisa que el causante nunca la desafilió a salud, por cuanto ella se encontraba sola, que conoció a la señora Nelly Ramírez, desde que sus hijas estaban estudiando, las cuales eran golpeadas por la vinculada y sus hermanas.

Que nunca llegó a investigar las actuaciones del causante por fuera de su hogar, pues como estaba junto a él, no le interesaba lo que hiciera en la calle. Relata que vivía sola en el barrio Buenos Aires del Municipio de Dosquebradas. Una vez analizados los anteriores medios de convicción, bajo los parámetros de la sana crítica, encuentra la Sala, acreditado con el registro civil de defunción de indicativo serial 04019052 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya referido, que el señor Efraín Valencia Giraldo falleció el 4 de diciembre de 2008.

Así mismo, que el causante y la señora María Soneyda García de Valencia, contrajeron matrimonio católico el 30 de mayo de 1959, según da cuenta el registro civil de matrimonio otorgado en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira. No obstante, a través de sentencia del 14 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda), en la cual se decretó el divorcio, cese de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron la referida pareja, disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal.

En efecto, el señor Efraín Valencia Giraldo solicitó a través de apoderada judicial el divorcio y el cese de los efectos civiles del matrimonio celebrado con la demandante, sustentan la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992 “la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, manifestando: “Por diversos motivos de incompatibilidad los cónyuges interrumpieron su vida en común hace aproximadamente 37 años, sin que a la fecha se considere posible la reanudación de sus relaciones sexuales y el mutuo entendimiento que se requiere para una normal convivencia, motivo por el cual, se encuentran inmersos en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la ley 24 de 1992…” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Por lo anterior, en la decisión judicial del 14 de febrero de 2004, se hicieron las siguientes consideraciones: “Anotado lo anterior, se impone el análisis del acervo probatorio dirigido a obtener el éxito de las pretensiones a través de la demostración de los supuestos fácticos en que se soportan, para lo cual se cuenta con los testimonios recepcionado en el plenario, quienes manifiestan: Julio Ernesto Rivera Cardona, dice conocer solo al actor desde hace unos dieciocho o veinte años, y en ese entonces ya estaban separado de la primera señora y vivía como actualmente lo hace con la señora Nelly Ramírez, además que entre Efraín y Soneida no ha vuelto a existir ninguna relación. Por su parte, Alberto Idárraga Ortiz, nos informó que hace más de cuarenta años conoció ya casados a los señorea Soneida y Efraín, quienes se encuentran separados desde hace más o menos treinta y cinco años.

Les consta que don Efraín vive con la señora Nelly Ramírez y tiene hijos con ella, y dice no saber nada de la vida de Soneida, además que entre ellos no ha existido reconciliación en todo este tiempo. El Juzgado acoge en su totalidad los testimonios recepcionados en el plenario, pues ellos son responsivos y dignos de credibilidad, no fueron tachados de falsos, los testigos son claros y explican la razón de su dicho, no existe ninguna contradicción entre ellos, son unánime en manifestar que los señores Efraín y Soneida hace muchos años no viven juntos.

Con fundamento en lo anterior el despacho ha llegado a la convicción de que la pareja se encuentra separada desde hace más de dos años, por tanto, inmersa en la causal 8º del artículo 6º de la ley 25 de 1992, por lo que han de prosperar las pretensiones de la demanda, vale decir, se decretará el divorcio cese de los efectos civiles de su matrimonio y todas sus consecuencias colaterales.” (Subraya fuera del texto original).

Lo extracto permite concluir, sin lugar a equívocos, que los cónyuges divorciados habían dejado de convivir en el mismo lugar de residencia, pues así lo manifestaron en forma clara y precisa, los testimonios rendidos dentro del referido, y en consecuencia quedó probado para el Juzgado Promiscuo de Familia, que finiquitaron las obligaciones mutuas, especialmente las patrimoniales, que se debían uno al otro con ocasión de la sociedad conyugal.

En este punto es importante resaltar, tal como lo aduce la tercera interesada dentro del proceso, la vicisitudes propias del juicio de familia, como se precisan en la demanda en los hechos quinto, sexto y séptimo, debieron proponerse allí, no pudiendo esta instancia entrar analizar aspectos como falta de defensa técnica, y contradicción de los testigos que rendieron declaración en el proceso de divorcio, máxime que como se evidencia en la sentencia judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y en el mismo libelo introductorio, la demandante fue notificada por aviso, sin que hiciera manifestación alguna.

Así pues, una vez liquidada la sociedad conyugal entre el señor Efraín Valencia Giraldo y la demandante, entiende el Tribunal que lo que ésta acude a reclamar es el derecho a sustituir la pensión del causante, en calidad de compañera permanente, presuntamente surgida con posterioridad a su divorcio porque, según se afirma en la demanda, no cesó la convivencia entre ellos.

Por consiguiente, se Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 hace necesario el estudio del criterio material -convivencia efectiva-, para determinar si a esta le asiste el derecho prestacional a su favor. En cuanto a las formas de demostrar la unión marital de hecho, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, estableció que se acredita por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial, y en cuanto a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto25.

Debe recordarse que el criterio material de convivencia, es reconocido como uno de los factores determinantes para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, se reitera, el objetivo que persigue la sustitución pensional es garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.

Por tal razón, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real de vida en común de dos personas. En palabras del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del estatus laboral del trabajador fallecido”.26 Aunado a lo anterior, dicha Alta Corporación27 ha destacado que en armonía con la finalidad de la prestación por muerte a favor de los beneficiarios expuesta inicialmente, si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la ex - cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación. A tono con lo anterior, le asiste derecho a la ex cónyuge a gozar de la sustitución pensional, aun cuando se hubiere dado la separación de cuerpos y/o el divorcio, pues debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no 25 Sentencia T-921 de 2010, Corte Constitucional. 26 Sentencia T-128 de 2012 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOÓN “A”, consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, sentencia del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), radicación número: 08001-23-31-000-2009-01130- 01(1677-12) Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como lo son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los aspectos que legitiman el derecho reclamado, presupuestos que no concurren en el presente asunto, pues al estudiarse el material probatorio allegado a instancia de las partes, encuentra la Sala que los testimonios rendidos por el sobrino del causante y la hermana de interviniente, concuerdan en el hecho de la separación y finalización de la convivencia con la demandante, el inició de una nueva relación con la tercera vinculada, Nelly Ramírez Gómez, siendo esta quien estuvo acompañándolo por más de 40 años, en su enfermedad, hasta el día de su muerte.

Si bien es cierto al plenario se aportó testimonios extra proceso de los señores Epitacio García Gonzales y Oscar Manuel García Gonzales, en los cuales refieren que “en el año 1985, aproximadamente, tuvieron un disgusto de esposo, lo que hizo que el señor Efraín se fuera de la casa y se decía que se había conseguido otra señora, pero nada de esto se constató, pues él seguía viendo y sosteniendo relaciones maritales con la Sra Soneyda de manera constante, incluso quedándose a dormir en la casa de ella, algunas noches, más no todas”, también lo es que estos no permiten concluir convivencia del señor Valencia con la actora hasta el momento del fallecimiento de éste.

Estima el Tribunal, que las anteriores declaraciones no son concluyentes de la convivencia del causante con la señora María Soneyda García, durante los 5 últimos años de vida de éste; pues de la práctica de pruebas testimoniales, solo se derivan aquellas del sobrino del causante y hermana de la señora Nelly Ramírez, encaminadas a sostener que nunca hubo convivencia de la demandante con él, y hacen notar que con la única que convivió fue con la señora Ramírez Gómez.

Adicionalmente, vale la pena referir que los declarantes no pudieron ser interrogados en audiencia de práctica de pruebas, no pudiéndose corroborar sus declaraciones, y ahondar en detalles en relación con la supuesta convivencia permanente y continua, que acreditarán que la demandante y el causante mantuvieron hasta la muerte de esta última el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.

En el proceso no se probó que entre la señora María Soneyda García y el señor Efraín Valencia Giraldo después del divorcio ocurrido en el año 2004 por encontrarse probada la causal del numeral 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992, se hubieran profesado el apoyo mutuo, afecto, auxilio y acompañamiento necesarios para considerar que la relación afectiva y de convivencia se prolongó aún a pesar de dicha declaración judicial y mucho menos se comprobó dependencia económica de ésta respecto de aquél, máxime que la misma demandante en interrogatorio de parte afirmó que vivía sola en los bajos de una casa, que ella misma había adquirido con recursos propios, que se veía con el causante a escondidas de la tercera interesada, sin especificar con que continuidad o permanencia. En igual sentido, de acuerdo con respuesta brindada por ADRES, de acuerdo a requerimiento probatorio efectuado a solicitud de la entidad demandada, se tiene que las personas que estuvieron en calidad de beneficiarias del causante, fueron su madre y la señora Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Nelly Ramírez en calidad de cónyuge, y que la señora María Soneyda no ostentó la calidad de beneficiaria del señor Efraín Valencia, pues su estado de afiliación es bajo el régimen subsidiario y con la EPS ASMET SALUD, según los folios 206 y s.s. del cuaderno 1.

Es relevante advertir que en las pruebas aportadas por la demandante en momento alguno se hace alusión a la enfermedad que sufrió el causante durante los últimos momentos de su vida, y tampoco se indica que fue la señora María Soneyda García, quien lo acompañó o auxilió en esos momentos de enfermedad, lo que desvirtúa la presunta convivencia común durante los últimos años de vida de éste.

En este orden, la Sala estima que en el expediente no se probó derecho alguno a favor de la señora María Soneyda García de Valencia a ser la sustituta del derecho pensional del señor Efraín Valencia Giraldo, teniendo en cuenta la finalidad de la figura de la sustitución pensional, consistente en evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependan patrimonialmente del causante puedan quedar desamparadas económicamente, en el asunto bajo examen, no se logró acreditar la existencia de la convivencia entre la pareja, con el ánimo de constituir una familia, ni que la actora fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuo, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, quedando en firme la decisión adoptada por la entidad demandada de reconocerle la prestación a favor de la señora Nelly Ramírez Gómez, como quedó advertido en los actos administrativos, ya citados. 4.

COSTAS En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó28 que la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Postura acogida recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, expediente radicado número: 25000-23-42-000-2012-00561 del 22 de febrero de 2018 en cuanto las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se 28 “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, FALLA 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO         FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN          DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA      «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»