1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veinte Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00257-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sociedad Conenco S.A.S. Demandado: Municipio de Pereira Temas ➢ Falta de competencia – Acuerdo Municipal derogado. ➢ Cargas generales – doble tributación ➢ Liquidación del efecto plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo – numeral 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997 ➢ Términos para efectuar la estimación del efecto plusvalía - artículo 80 de la Ley 388 de 1997.
Decisión Niega súplicas. 1. ANTECEDENTES1 1.1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS2 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. El municipio de Pereira adoptó el plan parcial “EXPANSIÓN URBANA MARBELLA”, a través de Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, incorporándolo al suelo rural de expansión urbano, con lo cual se configuró el hecho generador de participación en plusvalía consagrado en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. 1.1.2.
El municipio de Pereira a través del Decreto número 434 del 16 de julio de 2013, modificó el Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, el cual adoptaba el plan parcial “EXPANSIÓN URBANA MARBELLA”, otorgando mayor aprovechamiento, lo cual constituyó un nuevo hecho generador del efecto plusvalía consagrado en el numeral 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997. 1.1.3.
Que el mentado Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, estableció el reparto equitativo de cargas y beneficios, dentro de los cuales se impuso para la unidad de actuación número 1 CARGAS GENERALES por valor de $1.110.043.076. 1.1.4. Que el Decreto número 434 de 2013, también modificó el reparto equitativo de cargas o beneficios, dentro de los cuales se impuso para la unidad de actuación número carga generales por valor de $982.525.227.37. 1 Folios 258 y s.s. Cdno. 1-1 2 Folios 259 y s.s. ibidem.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1.5. La entidad demandante a la fecha de la presentación de la demanda ha ejecutado en la unidad de actuación número 1 un 70.7% de las cargas que le corresponden, aquellas de redes matrices de servicios públicos deben ser asumidas por el municipio de Pereira y recuperadas mediante la participación plusvalía, entre otros tributos, distribuidas entre los propietarios del área beneficiaria, es decir, que estos vía tributos responden por la cargas generales, sin embargo, para la unidad de actuación número 1, estas debieron ser asumidas de manera directa por los propietarios a quienes se le impuso la obligación de realizar dichas obra, lo cual se puede observar en los Decretos 122 de 2012 y Decreto 434 de 2013. 1.1.6.
El municipio de Pereira – Secretaría de Planeación Municipal, mediante Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, determinó el efecto plusvalía para el plan parcial “MARBELLA” se fundamentó en dos informes técnicos rendidos por el perito avaluador afiliado de la Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores de la Seccional Eje Cafetero, Rainer Ramiro Ortiz Zapata, documento con fecha del 26 de diciembre de 2017. 1.1.7.
Los informes técnicos rendidos por el citado profesional para calcular el efecto plusvalía de acuerdo al hecho generador configurado por el Decreto 122 de 2012 y Decreto 434 de 2013, tuvieron las supuestas inconsistencias: - Desconoció en su totalidad las licencias de urbanismo y construcción, que reflejan la realidad de desarrollo del terreno. - Desconoció que en el proyecto tangara no se construyó vivienda vis. - Desconoció que el área licenciada para vivienda NO VIS fue de 38.400 mts2 y no de 46.978, como lo calculo en su método residual. - Desconoció que el total de unidades licenciadas fue de 334 y no de 419 unidades como se calculó en el método residual. - Desconoció que el área total vendible para comercio de acuerdo a las licencias de urbanismo por etapas es de 1.100 mts2 y no de 7.011.90 mts2 como se calculó en el método residual. - No tuvo en cuenta en su comparativo del mercado el artículo 51 del Decreto 122 de 2012, pues se utilizaron predios para la comparación del mercado situados en lugares totalmente alejados como lo es el sector Morelia. - Debió ceñirse al procedimiento contemplado en el artículo 77 de la ley 388 de 1997, que autorizó un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. 1.1.8.
De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la norma citada, para calcular el efecto plusvalía configurado por la Resolución número 434 de 2013, la administración municipal debía determinar el precio comercial antes de la acción urbanística llamado precio inicial (p1) y el precio después de la autorización del mayor aprovechamiento llamado precio final (p2) para establecer la diferencia o mayor valor que es la plusvalía. 1.1.9.
El plan parcial “MARBELLA” antes de la expedición de la Resolución número 434 de 2013, era suelo de expansión urbana de conformidad con el Decreto 122 de 2015, que adoptó el plan parcial “MARBELLA”, por ende, para calcular el efecto plusvalía configurado por la Resolución número 434 de 2013, el precio inicial (p1) se debía estimar con base en el precio del suelo de expansión y el precio final, con Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 base en el incremento de ese suelo después de aprobado el mayor aprovechamiento, precio final (p2). No obstante, el informe técnico rendido por el citado profesional para calcular el efecto plusvalía configurado con la referida Resolución (cuando el suelo ya era de expansión) se calculó el precio inicial (p1) con base en suelo rural y no de expansión. 1.1.10.
De conformidad con el informe técnico y la Resolución 8111 de 2017, el hecho generador del efecto plusvalía para la unidad de actuación número 1 fue la Resolución 434 de 2013, momento en el cual el Alcalde Municipal debió ordenar dentro de los 5 días hábiles siguientes la estimación del mayor valor por metro cuadrado, de conformidad con el artículo 80 de la ley 388, sin embargo, éste fue contratado 4 años después. 1.1.11.
La Resolución número 8111 del 2017, y los actos administrativos que la corrigieron, incurren en una doble estimación del efecto plusvalía o doble tributación por las siguientes razones: - Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial y redes de matrices de servicios públicos (cargas generales) deben ser asumidas por el municipio y recuperadas mediante la participación en plusvalía, entre otros tributos, distribuidas entre los propietarios del área beneficiaria, es decir, que estos vía tributo responden por la cargas generales, sin embargo, para la unidad de actuación número 1 del plan parcial “MARBELLA”, estas debieron ser asumidas de manera directa por los propietarios a quienes se le impuso obligación de realizar dichas obras. - Las cargas generales impuestas a la sociedad demandante no fueron tenidas en el método residual que calcula el precio del lote por metro cuadro, resultando para el p2. 1.1.12.
La Resolución número 8111 de 2017, fue recurrida oportunamente por la sociedad CONENCO S.A.S., recurso que fue desatado mediante Resolución número 2342 del 13 de marzo de 2018, el cual no realizó pronunciamiento respecto de la solicitud de un nuevo avaluó, para la revisión del efecto plusvalía. 1.1.13. El Decreto 122 de 2012 y su modificación fueron expedidas por autoridad sin competencia toda vez que, la ley 388 de 1997 faculta de manera exclusiva al Alcalde Municipal para liquidar el efecto plusvalía, autoridad que no delegó en el Secretaría de Planeación dicha función. 1.2.
PRETENSIONES3 Como pretensiones principales plantea: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Pereira, por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el Plan Parcial de expansión urbana Marbella, adoptado mediante el Decreto 122 de 2012, modificado por el 3 Folios 284 y s.s. Cdno. 1-1 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Decreto 434 de 2013, y se determina el monto de la participación en plusvalía, de conformidad con las tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004, en cuanto a la unidad de actuación número 1 de dicho plan parcial “MARBELLA”. 1.2.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución número 2342 del 13 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira, que resuelve el recurso de reposición en contra del acto administrativo inicial, ello respecto de la unidad de actuación número 1 del plan parcial “MARBELLA”. 1.2.3. A título de restablecimiento del derecho se excluya a la sociedad CONENCO S.A.S. como sujeto pasivo de la liquidación del efecto plusvalía, en el plan parcial “MARBELLA”.
En caso de no accederse a las mentadas pretensiones, propone como subsidiarias, las siguientes: 1.2.4. Que se determine el efecto plusvalía y la participación del mismo en la unidad de actuación número 4 del plan parcial MARBELLA, teniendo en cuenta los avalúos efectuados por el perito, que emitirá el dictamen pericial, realizando la siguiente operación: - Precio de referencia antes de la acción urbanística. - Nuevo precio comercial del suelo después de la acción urbanística generadora de la plusvalía. - Mayor valor generado o efecto plusvalía: literal a – literal b. - Porcentaje de participación plusvalía determinado por el Acuerdo aplicable: 50% 1.2.5.
Que se condene en costas al municipio de Pereira.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 13, 29, 114, 122, 150, 334, - Ley 388 de 1997: artículos 2 numeral 3, 38, 39 parágrafo, 85 numerales 4, 5 y parágrafo, 77, 80, 81, 83, - Resolución número 620 de 2008, del IGAC: artículo 1º. - Decreto 122 de 2012 - Ley 1437 de 2011: artículo 42 Las anteriores normas se encuentran vulneradas con la actuación de la administración, plasmada en el Decreto 122 de 2012 y el Decreto 434 de 2013, teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.3.1.
Desequilibrio de reparto equitativo de cargas y beneficios, doble tributación. 4 Folios 267 y s.s. ibidem. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Considera que los actos administrativos demandados, rompen el reparto equitativo de cargas y beneficios, configurando una doble tributación. Explica que el plan parcial “MARBELLA”, estableció el reparto equitativo de cargas y beneficios, correspondiendo a la unidad de ejecución número 1 un valor de $982.525.227,37, cargas destinadas específicamente a infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 388 de 1997.
Estas cargas fueron impuestas dentro del plan parcial “MARBELLA”, sin entregar un mejor aprovechamiento en caso de que el constructor quisiera tomarlo, es decir, independientemente de las unidades de vivienda a construir las cargas generales deben ser asumidas. Manifiesta que si el particular fue quien realizó las CARGAS GENERALES, el cobro de la plusvalía que tiene una destinación específica, ya no tiene sentido, toda vez que las obras de infraestructura vial y otras ya se encuentran realizadas o están asignadas a otro proyecto.
Refiere que los predios ubicados en el Macroproyecto Gonzalo Vallejo Restrepo no contaban con vías principales que hicieren viable el desarrollo, por ende las cargas generales debieron asumirse por los dueños para que efectivamente se desarrollara, lo que indica que el propósito de la plusvalía fue cumplido, dado que ésta busca captar el mayor valor con el ánimo de que los dueños del predio contribuyan con la función social de la propiedad, lo cual se cumplió con las cargas generales asignadas.
Considera, que de conformidad con la sentencia C-495 de 1998 y sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado (25000232400020070023501), la acción urbanística que genera la plusvalía, no puede realizarse con esfuerzo de quien es sujeto pasivo. Afirma que la administración se despojó de su obligación de desarrollar LAS CARGAS GENERALES, las cuales dejó en cabeza de los beneficiarios de las unidades de actuación que integran el plan parcial “MARBELLA”, lo cual rompe el equilibrio del reparto equitativo de cargas, pues para los propietarios pudo ser más rentable pagar la valorización o la plusvalía, que tener que asumir el costo directo por realizarlas y adicionalmente pagar un tributo por algo que ellos mismos construyeron, lo cual constituye una doble pago o doble tributación. 1.3.2.
Errores graves en el informe técnico de avalúo y violación al debido proceso. Manifiesta que para calcular el efecto plusvalía configurado en el Decreto número 434 de 2013, la Administración Municipal debía determinar el precio comercial antes de la acción urbanística llamado precio inicial (p1) y el precio después de la autorización del mayor aprovechamiento llamado precio final (p2) para establecer la diferencia o mayor valor que es la plusvalía. Aduce que los terrenos que comprende el plan parcial antes de la expedición del mencionado decreto, era suelo de expansión urbana, de conformidad con el Decreto Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 122 de 2012, que adoptó el plan parcial “MARBELLA”. Así las cosas, para calcular el efecto plusvalía configurado por el Decreto 434 de 2013, el precio inicial (p1) se debía estimar con base en el precio del suelo de expansión y el precio final con base en el incremento de ese suelo después de aprobado el mayor aprovechamiento, precio final (p2).
Pese lo anterior, señala que el informe técnico rendido por el profesional Rainer Ramiro Ortiz Zapata, para calcular el efecto plusvalía de acuerdo al hecho generador configurado por el Decreto 434 de 2013, el precio inicial (p1) se calculó con base en el suelo rural y no de expansión, de lo cual fluye como consecuencia que dicho informe incurra en un grave error.
Por otro lado, menciona que dicho informe técnico desconoció el Decreto 122 de 2012, y las reglas a aplicar para la liquidación del efecto plusvalía, lo anterior se destaca teniendo en cuenta la norma referida, específicamente la que indica que para calcular el P1 se deberá realizar a través del método de comparación del mercado con propiedades del mismo sector que muestren iguales características, lo cual no se hizo aduciendo la Administración Municipal que por el costado oriental los suelos eran urbanos y por el costado occidental era suelos suburbanos, lo cual en sentir de la sociedad demandante no concuerda con el POT de Pereira, y en todo caso la comparación debió realizarse con base en los suelos suburbanos, y que no con los suelos ubicados en los corregimiento de Altagracia, Morelia y Combia.
Igualmente, sostiene que la entidad demandada incurre en vulneración al debido proceso al desconocer la petición de realizar un segundo avalúo, lo cual se encuentra contemplado en la ley 338 de 1997 y que desconocieron en su totalidad, pus además no se pronuncia al respecto. Asimismo, asegura que los informes técnicos adolecen de los siguientes errores, que el perito avaluador tuvo como referente para calcular los precios por metro cuadrado el proyecto TANGARA PARQUE RESIDENCIAL, mismo que se desarrolla en la unidad de actuación número 1, sin embargo, cuando se realizaron los cálculos reales en la simulación del método residual para obtener el precio del terreno por metro cuadrado (p2) no se tuvo en cuenta las licencias expedidas para el desarrollo del proyecto, las cuales reflejan unas condiciones diferentes, en consecuencia inciden en el precio del terreno por metro cuadrado, esto es: - Dentro del proyecto TANGARA no se licenció vivienda de interés social, así lo muestra la Resolución número 000043 del 28 de julio de 2014, por lo cual dicho valor debe desaparecer de los cálculos realizados para hallar el precio final del suelo. - De las licencias de construcción número 000043 del 28 de julio de 2014, número 000093 del 9 de octubre de 2015, número 000103 del 19 de noviembre de 2015, número 000221 del 23 de marzo de 2018, se evidencia que el área total construible para vivienda no vis es de 38.400 cifra inferior a la calculada en la simulación, por lo cual el error afecta gravemente el resultado final, y por tanto se refleja en el precio por metro cuadrado P2.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 - Las unidades construidas obedecen a una cifra inferior que corresponde a 334 y no al número expuesto en la simulación. En igual sentido, el área licenciada para comercio no es de 7.011.90 cómo se calculó en el informe, sino de 1.100 cantidad que necesariamente altera los resultados.
Concluye que en la simulación del método residual para hallar el metro cuadrado (p2), los valores finales son totalmente diferentes a los cobrados por la administración en la Resolución número 8111 de 2017, para ello inserta unos cuadros contenidos en el informe del perito y los cuadros con las cifras ajustadas a la realidad, esto es, con las correspondientes licencias expedidas por la Curaduría Primera Urbana de Pereira. 1.3.3.
Falta de Competencia. Expone que la Resolución número 8111 de 2017 expedida por el Municipio de Pereira se basó en el Acuerdo número 065 de 2004, el cual fue derogado por el Acuerdo 041 de 2012, expedido por el Concejo Municipal, por ende, dicha Resolución emanada de la Secretaría de Planeación está fundamentada en un Acuerdo no vigente. 1.3.4.
Expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017. Afirma que una vez expedidos los actos administrativos que generaron el mayor valor urbanístico (D. 122 de 2012 y D. 434 de 2013), estaba obligada la Administración a realizar los trámites para estimar la plusvalía, en los términos del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La entidad omitió su deber desde febrero de 2012, cuando se adoptó el Plan Parcial, y solo 4 años después decidió contratar los servicios del perito avaluador, lo que afectó gravemente el resultado real y objetivo de los avalúos, toda vez que la tardanza por demás injustificada, influye en el resultado final de la estimación como quiera que el mismo perito avaluador ha manifestado que el precio inicial (p1) con base en la cual calculó el efecto plusvalía para los hechos generadores.
Lo anterior para indicar que, si el Municipio hubiera intentado dar cumplimiento al plazo contemplado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, para estimar el efecto plusvalía en el año 2012 cuando se adoptó el plan parcial, contaría con precios más ajustados a la realidad, pero que esperó 4 años para ordenar el primer avalúo y ello influyó en el resultado final, con desconocimiento de la garantía al debido proceso y los principios de la función pública.
El hecho de que el plazo para practicar los avalúos sea perentorio y no preclusivo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no quiere decir que la Administración pueda imponer o modificar a su arbitrio los términos establecidos en desmedro de las garantías de los administrados. 1.3.5. Falsa motivación por falta de fundamentación. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Indica que la Resolución número 2342 de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución número 8111 de 2017, por medio de la cual se determinó el efecto plusvalía, no hizo pronunciamiento sobre la petición de realizar un nuevo avalúo, pese a que en el referido recurso de reposición fue solicitado.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 297 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos. Asegura que el método o técnica residual para estimar el efecto Plusvalía del Plan Parcial Marbella se desarrolló de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución número 620 de 2008 del IGAC y practicado por el perito competente, de conformidad con el artículo 80 de la ley 388 de 1997.
Respecto a la cargas y que debe hacerse un cruce de las mismas con el pago de plusvalía, anuncia que no se comparte el argumento aducido por la parte actora, pues las cargas son la asunción voluntaria de responsabilidades del Estado por parte del particular, es decir, que este último si así desea y las posibilidades presupuestales, define asumir las cargas generales o estructurales, en compensación de un mayor aprovechamiento para el caso que señala el artículo 28 del Decreto 2181, de cuya norma se deduce que su aplicación se realizará exclusivamente cuando el municipio sea el que ejecute las obras para lo cual deberá recuperar la inversión mediante valorización, plusvalía, tarifas, etc.
En lo referente a la solicitud de revisión del avaluó, expone que se le corrió traslado de la misma al perito avaluador Rainer Ramiro Ortiz Zapata, quien mediante oficio radicado con el número 11872 del 12 de marzo de 2018, resolvió cada uno de los puntos propuestos por la sociedad demandante. Aclara que la forma como se concreta el hecho generador no es otro que la aprobación del plan parcial, pues en dicho acto administrativo en el que se visualiza el cambio del suelo, acto es que ocasiona el mayor valor de la tierra, ya que claramente adquiere una posibilidad de desarrollo diferente a cuando se trataba de solo neto rural, el cual ostenta conocidas limitaciones para su urbanización. En consecuencia, de allí surge en primer lugar lo que se denomina precio de referencia, que de acuerdo al numeral 2 del Acuerdo 75, es equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Añade que en este punto no se puede precisar que el efecto plusvalía sea el mismo precio de referencia, pues el numeral 3 del mismo artículo se encarga de precisar, que el mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística.
En este orden, el efecto plusvalía para cada predio, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en plusvalía. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Por otro lado, en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad por falta de competencia, sostiene la entidad demandada que no puede compartir dicha aseveración, toda vez que las facultades otorgas por el señor Alcalde Municipal se encuentran establecidas en el Decreto Municipal 224 de 2005, situación que fue confirmada por esta Corporación en auto de 26 de agosto de 2016.
Propone como excepciones de fondo la que denominó “Legalidad de los actos administrativos”.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. A la convocatoria efectuada mediante auto del 8 de octubre de 2019 (f. 359 Cd. 1- 1), concurrieron las partes así: 1.5.1. la parte demandante presentó escrito obrante a folios 361 y s.s. en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con las cargas generales ejecutadas a cargo de la demandante, en el marco de la Ley 388 de 1997, y la posibilidad de una doble tributación. Continua los alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda sobre errores en el informe técnico, al momento de establecer el precio inicial para fijar la plusvalía, la falta de competencia de la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira, para fijar y liquidar el efecto plusvalía, la expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017, expedida por el Municipio de Pereira y falsa motivación por falta de fundamentación. 1.5.2.
El municipio de Pereira, presentó alegatos de conclusión visibles a folios 370 y 371 del cuaderno 1-1, reiterando los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, aduciendo que se trata de una sola decisión administrativa que configura acciones urbanísticas, que dan lugar al surgimiento de la participación en la plusvalía, en los términos exigidos por el artículo 74 de la ley 388 de 1997, de manera independiente a que en la modificación se disminuya o se aumente el número de viviendas proyectadas, pues lo que finalmente concreta el mayor es el cambio del uso de rural a expansión urbana, que termina generando además, un mayor aprovechamiento del suelo.
Por otra parte, en lo referente a la nulidad por falta de competencia, explica que las facultades otorgadas por el señor Alcalde Municipal se encuentra establecida en el Decreto Municipal 224 de 2005, situación que fue confirmada por esta Corporación en auto del 26 de agosto de 2016. Finalmente, el Agente del Ministerio Público, durante dicho traslado guardó silencio. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 15 de agosto de 2018, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira5, correspondiéndole su conocimiento al despacho del Magistrado ponente dentro del presente asunto, siendo admitida a través de auto del 21 septiembre de 20186, para notificarse por estado electrónico el 30 de octubre de 20187.
La vocera judicial del Municipio de Pereira dentro del término contestó la demanda por memorial visible de folio 297 y s.s. conforme se lee en constancia secretarial8, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepción la que denominó “Legalidad de los actos administrativos”, de la cual se les dio el traslado a la parte demandante, según lo anotado a folio 316 del cuaderno 1-1, siendo allegado escrito el 12 de marzo de 20199, por la sociedad demandante, luego mediante auto del 12 de abril de 201910, se fijó fecha y hora para celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Audiencia inicial: se llevó a cabo el 2 de julio de 2019,11 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones: 2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las partes no advirtieron vicios con la aptitud de afectar de nulidad la actuación surtida. 2.2.2. Excepciones: En cuanto a la excepción de “ilegalidad de los actos administrativos”, se estimó que dicho medio de defensa no constituye excepción que tenga el carácter de previa, de las señaladas en el artículo 100 C.G.P. ni en el 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, lo anterior sin perjuicio del pronunciamiento que este medio exceptivo amerite en la sentencia. 2.2.3.
Fijación del litigio: Conforme a lo esgrimido en la demanda y en la contestación de la misma se señaló el litigio de acuerdo al problema jurídico que más adelante se expone. Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno. 2.3. Finalmente, el 20 de agosto de 2019 se celebró audiencia de práctica de pruebas12 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se desistió del dictamen pericial solicitada por la parte actora y prueba testimonial deprecada por el Municipio de Pereira, quedando pendiente de recauda la prueba documento, que luego allegarse al expediente, se incorpora a través de auto del 8 de octubre de 201913, y se corre traslado de alegatos de conclusión. 5 Folio 291 del cuaderno 1-1 6 Folio 293 ibidem. 7 Folio 295 ibidem 8 Folio 320 Cdno 1-1. 9 Folio 318 y s.s. 10 Folio 321 cuaderno 1-1. 11 Folios 328 a 331 ibidem. 12 Folios 346 y s.s. cuaderno 1-1. 13 Folio 359 ibidem.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
EXCEPCIONES. En cuanto a la excepción de “ilegalidad de los actos administrativos”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina14 y jurisprudencia.15
3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN. 3.3.1. Problemas jurídicos 3.3.1.1 Principales: ¿Se incurre en una doble tributación cuando el propietario del inmueble de la unidad de actuación urbanística asume las cargas generales (infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos), y posteriormente se ve obligada al pago del efecto plusvalía por la unidad de ejecución? ¿Cuál es procedimiento correcto para liquidarse el efecto plusvalía, dentro del hecho generador contenido en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997? ¿Es nulo por falta de competencia el acto administrativo que liquida el efecto de plusvalía, con fundamento a un Acuerdo derogado? ¿La adopción tardía del plan de parcial afecta la estimación del efecto plusvalía, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 80 de la Ley 388 de 1997? 3.3.2.
Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar la juridicidad de la Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, y Resolución número 2342 del 13 de marzo de 2018, por medio de las cuales se liquidó el efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana Marbella, y se desató el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo, respectivamente, con miras a establecer si a la sociedad demandante le asiste el derecho a ser excluida de la condición de sujeto pasivo de dicha liquidación; subsidiariamente, determinar el efecto plusvalía justo dentro de la unidad de actuación número 1.
3.3.2. TESIS DE LAS PARTES. 14 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 15 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 3.3.2.1 Tesis de la sociedad demandante: Sostiene que las resoluciones números 8111 de 2017 y 2342 de 2018, que liquidaron el efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana de Marbella, vulneran el reparto equitativo de las cargas generales y beneficios, afectan el debido proceso, fueron expedidos con falta de competencia, y adolecen de motivación. 3.3.2.2.
Tesis de la entidad demandada: Precisa que dichos actos administrativos demandados, gozan de legalidad pues que se hicieron con estricto apego de la ley y demás normas concordantes, pues ningún de los cargos propuestos por la parte actora pudieron ser acreditados dentro del plenario. 3.4. ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes documentos que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse: - Se encuentra a folios 6 y s.s. del cuaderno 1, copia del Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, expedido por el Municipio de Pereira, por medio del cual se adopta el plan parcial de expansión urbana “Marbella”, estipulando en su artículo 1 “adóptese el plan parcial de expansión urbana “Marbella” como instrumento de planificación que desarrolla y complementa el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Pereira, hacia el occidente de la ciudad, el cual se encuentra consignado en el plano No. 1 (Localización General del Plan Parcial)”. - Copia del Decreto 434 del 16 de julio de 2013, proferido por el Municipio de Pereira, a través del cual se modifica el Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, que a su vez adoptó el plan parcial de expansión urbana “Marbella”, fundamentada en la necesidad de aclarar la delimitación del área de planificación, el movimiento de tierras, el sistema de movilidad, sistema de espacio público, localización de vivienda de interés social, unidades de actuación urbanística, usos del suelo, fichas normativas, aprovechamientos urbanísticos, distribución de cargos y beneficios y disposiciones finales, de acuerdo con los folios 36 a 49 del cuaderno 1. - Copia del avalúo de plusvalía del plan parcial Marbella, del Municipio de Pereira, suscrito por el Gerente Century 21 avalúos Reiner Ramiro Ortiz Zapata, del 26 de diciembre de 2017 (fls. 50 a 162 Cdno. 1). - Copia de la Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira, por medio de la cual se determina la liquidación del efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana Marbella adoptado mediante el Decreto 122 de 2015, modificado por el Decreto 434 de 2013, y se determina el monto de la participación en plusvalía de conformidad con las tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004”, según los folios 163 y s.s. del cuaderno 1. - Recurso de reposición del 14 de febrero de 2018, presentado por la sociedad demandante contra el acto administrativo anteriormente citado, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 2342 del 13 marzo de 2018, emanada de la Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Secretaría de Planeación Municipal de Pereira, visibles a folios 166 y s.s. del cuaderno 1. - Oficio número 34919 del 10 de julio de 2019, expedido por el Secretario de Planeación y la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que responde a solicitud probatoria deprecada por la parte demandante, con el fin de que se certificará que tipo de usos del suelo, de acuerdo con el POT de Pereira se encuentra el sector de Cerritos, del cual se extrae lo siguiente: “El territorio del Municipio de Pereira, tiene una división político-administrativa adoptada (Acuerdo 63 de 1992) incluso antes de que se expidiera la ley 136 de 1994 (modificada por la ley 1551 de 2012 y reglamentada parcialmente por el Decreto 863 de 2009), que establecía que los municipios debían tener dicho instrumento administrativo.
Dentro de la misma, tenemos como una de los corregimientos que hace parte de la zona rural el Corregimiento de Cerritos. Partiendo de lo mencionado en el párrafo anterior, se tomará como base para la respuesta el territorio del Corregimiento de Cerritos para tratar de explicar lo que se refiere a los usos del suelo para lo que la petición denomina sector Cerritos.
Como consecuencia de lo anterior se tiene: El Corregimiento de Cerritos tiene una conformación catastral y se considera una figura administrativa para el suelo rural, según lo establece la ley 136 de 1994; pero desde el punto de vista del ordenamiento territorial a partir de la expedición de la ley 388 de 1997, surge una clasificación para las diferentes clases de suelo, según el capítulo IV: clasificación del suelo, artículo 30: clases de suelo y s.s. de dicha ley, donde se definen éstos.
Por lo tanto, dentro del Corregimiento de Cerritos, según el Acuerdo 35 de 2016, Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el Municipio de Pereira, se tiene: • Suelo de Expansión: En este tipo de suelo, su desarrollo se debe realizar a través de la figura de Plan Parcial. Ya existen un número considerable de planes parciales aprobados y se encuentran otros en estudio, los cuales dictan sus propios usos del suelo y sus normas urbanísticas, con sujeción a condiciones preestablecidas en el POT y en las normas que regulan este tipo de instrumentos de planificación. • Suelo suburbano: Tiene los usos establecidos en las fichas normativas correspondientes. • Corredores viales suburbanos: Los cuales al igual que en el ítem anterior tienen unos usos diferenciados en su respectiva ficha normativa. • Suelo rural: Tiene los usos determinados en su respectiva ficha normativa.
Es importante resaltar que existen algunos relictos de suelo, que por las condiciones específicas tienen usos diferenciados, dentro de la estructura ecológica principal o por tipo de tratamiento.” En concordancia con lo anterior, fue aportado en CD las fichas normativas del Corregimiento de Cerritos, así mismo fue aportada documentos en los cuales se describe las categorías o clases del suelo según POT vigente, para dicha jurisdicción, conforme a los folios 339, 348 y 350 s.s. del cuaderno 1-1.
3.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En este punto es preciso indicar que en lo relacionado con el caso que ahora ocupa Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 la atención de la Sala, este Tribunal ya se pronunció en providencia16. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el objeto de la decisión, la Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora en relación con la actuación administrativa enjuiciada, los cuales se concretan así: 1) Falta de competencia, 2) ausencia de reparto equitativo de cargas y beneficios - doble tributación 3) errores graves en el informe técnico de avalúo y violación al debido proceso 4) expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017 y 5) falsa motivación. Ahora bien, por cuando la falta de competencia se trata de un vicio invalidante de la actuación administrativa enjuiciada, la técnica procesal impone examinar en primer lugar el cargo de nulidad sustancial por falta de competencia para la expedición de los actos acusados, sin perjuicio de que en virtud del principio de concentración que informa el sistema procesal de oralidad, la Sala analice los demás planteamientos de la demanda. 3.5.1.
Falta de competencia. Plantea que la Resolución número 8111 de 2017 expedida por el Municipio de Pereira se basó en el Acuerdo número 065 de 2004, el cual fue derogado por el Acuerdo 041 de 2012, expedido por el Concejo Municipal, por ende, dicha Resolución emanada de la Secretaría de Planeación está fundamentada en un Acuerdo no vigente.
Al respecto, el Tribunal encuentra pertinente analizar previamente la naturaleza del denominado efecto plusvalía, consagrado en principio por el artículo 82 de la Constitución Política, que determina que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Tal disposición constitucional se encuentra desarrollada por la Ley 388 de 1997, que reguló la participación de las entidades estatales en la plusvalía, es así que el artículo 73 de la citada Ley establece lo siguiente:
ARTICULO 73. NOCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. 16 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Expediente Rad. 66001-23-31-002-2016-00260-00, con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 20 de septiembre de 2019, Expediente Rad. 66001-23-33-000-2016- 00259-00, con ponencia del suscrito Magistrado, la cual fue revocada parcialmente por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, en la cual dejó sentado: “…23.
Sobre el fundamento constitucional y la naturaleza del efecto plusvalía, expresó la Corte en sentencia C-517 de 2007: “La plusvalía tiene raigambre constitucional, toda vez que el artículo 82 de la Carta señala ‘que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística’ y, en líneas generales, se puede decir que grava el aumento de valor que tienen los bienes raíces como consecuencia de ciertas acciones urbanísticas. || Sujetos activos son las entidades públicas y, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores al tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 que, además, en sus artículos 74 y 87 señala como hechos generadores la realización de obras públicas, la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, el establecimiento o la modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y la autorización de un aprovechamiento mayor del suelo en edificación, ya sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos, simultáneamente.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 la base gravable está dada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado con antelación y con posterioridad a una acción urbanística y, por último, según el artículo 79 de le Ley 388 de 1997 la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado”17…” (Negrillas fuera del texto original).
(Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo18, en lo concerniente a este tributo, sostuvo: “… Sobre la participación en plusvalía La Ley 388 de 1997 estableció el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país. También determinó los principios del ordenamiento del territorio, los objetivos y las acciones urbanísticas, la clasificación del suelo y los instrumentos de planificación y gestión del suelo.
Uno de los aspectos regulados por dicha normativa es la participación en la plusvalía, desarrollada en el capítulo noveno de la ley. Esta Sala ha dicho que la plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la 17 También recordó la Corte que, en sentencia C-495 de 1998, “al estudiar la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley 388 de 1997 que “dispuso la destinación del producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y distritos a la compra de predios para vivienda de interés social”, la Corte estimó que esa destinación, al igual que otras mencionadas en el precepto, era razonable y proporcionada en la medida en que procuraba mejorar la calidad de vida de los habitantes de las ciudades, fuera de lo cual indicó que “es algo consustancial a la esencia misma de la plusvalía”, uno de cuyos propósitos es “la seguridad de proporcionar a sus habitantes una especial calidad de vida”[C-496/98]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 250002327000201100123-01.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos.19 Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido20 que la plusvalía tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme con el que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística, y, en líneas generales, grava el aumento de valor que tienen los bienes raíces como consecuencia de ciertas acciones urbanísticas.
Asimismo, la Corte precisó que los sujetos activos del gravamen “son las entidades públicas y, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores al tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 que, además, en sus artículos 74 y 87 señala como hechos generadores la realización de obras públicas, la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, el establecimiento o la modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y la autorización de un aprovechamiento mayor del suelo en edificación, ya sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos, simultáneamente.” 21…” (Negrillas fuera del texto original).
Del referente jurisprudencial y normativo citado, se infiere que la plusvalía es una contribución que grava el mayor valor que adquieren los predios como consecuencia de la acción urbanística llevada a cabo por las entidades públicas en la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano. Por su parte, el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, establece que constituyen hechos generadores del efecto plusvalía aquellas decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas de acuerdo con lo determinado en el artículo 8 de dicha Ley, además que autoriza específicamente destinar el inmueble a un uso más rentable, o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.
Dichas acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen. La disposición en comento indica de manera taxativa cuáles son los hechos generadores del efecto plusvalía, enumerando los siguientes: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano;
(ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo; y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Entre tanto, el artículo 83 de la pluricitada Ley dispone aquellos eventos en los que procede el pago de la participación en la plusvalía, tales como: 19 Sentencia del 5 de diciembre de 2011, expediente 25000232700020050026201 (16532), Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 20 Sentencia C-517 de 2007. 21 Ídem Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 - Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley. - Cambio efectivo de uso del inmueble, referente al cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. - Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. - La adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en los artículos 88 y siguientes de la ley.
En igual sentido, como prevé el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, ya citado, con el objetivo de dar aplicación uniforme de la participación plusvalía en todas regiones del territorio nacional, se facultó a los Concejos Municipales y Distritales, la expedición de acuerdos de carácter general, de las normas para la aplicación del efecto plusvalía en sus correspondientes jurisdicciones.
En tal virtud, el Concejo Municipal de Pereira profirió el Acuerdo número 65 del 11 de diciembre de 200422, por el cual se determinaron los presupuestos para la aplicación de la participación en plusvalía en esta municipalidad, el cual a su vez fue modificado con el Acuerdo 041 de 2012. De lo anterior, advierte la Sala que los mencionados Acuerdos fueron expedidos en virtud de la citada Ley 388 de 1997, la cual estipula en el capítulo IX artículos 80 y 81, el procedimiento para la estimación y liquidación del efecto plusvalía en las entidades territoriales, precisando que dicha función le correspondería al alcalde municipal o distrital, bajo el siguiente tenor literal:
ARTICULO
80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALIA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y 22 Acuerdo Municipal que puede ser extraído de la página web http://www.concejopereira.gov.co/es/idocumentos/ver/671/eyJ0aXBvIjowLCJxIjoiIiwiaW5pdEZyb20i OjAsImYiOiIyMDA0In0=/ Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
ARTICULO
81. LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital…” (Subraya fuera del texto original).
Lo anterior quiere significar que únicamente el Alcalde Municipal o Distrital detenta la obligación de efectuar el trámite del cálculo y respectiva liquidación de la participación de plusvalía, es decir, a dicha autoridad se le asignó por ley dicha función, y en su condición de jefe ejecutivo para el adecuado ejercicio de la función administrativa encomendada puede transferir su ejercicio a sus colaboradores o a otra autoridad, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución, por encontrarlo conveniente o necesario por el servicio público o el interés general, lo cual se ha denominado como una técnica del ordenamiento jurídico de delegación. Es así, que con fundamento en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, el alcalde del municipio de Pereira delegó en la Secretaría de Planeación tales funciones, a través del Decreto 224 de 2005, particularmente la de fijar de manera general para la zona o subzona, el monto de la participación en plusvalía, correspondiente al 50 % del efecto plusvalía (art. 8).
Este decreto se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a los actos acusados, por lo tanto, el hecho que el Acuerdo Municipal 065 de 2004, hubiera sido modificado por el Acuerdo 041 de 2012, no hace que pierda competencia el Alcalde Municipal para delegar a la Secretaria de Planeación la función de determinar y fijar la participación en plusvalía. En consecuencia, no prospera dicho cargo. 3.5.2.
Falta de reparto equitativo de cargas y beneficios - doble tributación. Se indica en la demanda, que CONENCO S.A.S. asumió el 70.7% de las cargas generales destinadas a infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos, en la unidad de ejecución número 1 del plan parcial de expansión urbana “MARBELLA”, y que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 388 de 1997, las mismas están a cargo del Municipio de Pereira, y las puede recuperar, entre otras, por vía de plusvalía; que de este modo estaría incurriendo la sociedad demandante en una doble tributación al asumir las cargas generales (vías y servicios públicos) y de igual forma ser obligada al pago de plusvalía. Sobre las cargas generales, el artículo 39 de la Ley 388 de 1997, consagra:
ARTICULO
39. UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. Los planes de ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 en tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística.
Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.
PARÁGRAFO. Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.
Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.
Del contenido literal del artículo 39 de la Ley 388 de 1997, se puede establecer que la Unidad de Actuación Urbanística número 1 del plan parcial de expansión urbana “MARBELLA”, se constituye en un área urbanizable o construida como unidad de planeamiento y facilita la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, servicios públicos domiciliarios y equipamientos colectivos, mediante reparto equitativo de cargas y beneficios.
La norma en sus primeros incisos, indica la destinación de los inmuebles de las Unidades de Actuación Urbanística, a la construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios, lo que genera al constructor unos beneficios por su explotación comercial: De este modo y atendiendo que la Constitución Política23 consagra y garantiza la propiedad privada, pero al mismo tiempo le impone a la misma una función social y ecológica, se estableció por el legislador en la norma en comento, 23 ARTICULO 58.
Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 la obligación para quien aprovecha el inmueble, de destinar unas áreas de cesión y la realización de obras públicas (redes secundarias y domiciliaras de servicios públicos, y cesiones para parques, zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y dotación de equipamientos comunitarios, calificadas como cargas locales.
Igualmente existen las cargas generales, sobre las cuales se centra la discusión, que corresponden a infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos, y que se podrán recuperar, entre otras, a través de participación en plusvalía o compensar a través de derechos constructivos. Sobre la diferencia entre cargas locales y cargas generales, la jurisprudencia del Consejo de Estado24 consideró, lo siguiente en una acción de nulidad interpuesta contra los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital, relacionado con planes parciales y la distribución de cargas y beneficios: “…Estas cargas generales, vienen a corresponder al costo de la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes que soportan el desarrollo de las Unidades de Actuación Urbanística.
Como se observa, el Decreto 2181 de 2006, fijó las diferencias entre las cargas locales y las cargas generales que existen, en los procesos urbanísticos que deben ser asumidas por los titulares de los proyectos sujetos a los condicionamientos de los planes parciales. (…) La Sentencia C-495 de septiembre 15 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial interpuesta contra un aparte del artículo 37 de la Ley 388 de 1997, sentó las bases fundamentales para señalar que las denominadas cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, eran exequibles, pues debía entenderse como un acto que en esencia no es gratuito porque guarda relación muy estrecha con la valorización que se obtiene sobre el suelo por la autorización que se dio para su urbanización. En todo caso fue enfática en señalar que las cesiones urbanísticas gratuitas no son una renta de tipo tributario, sobre el particular resulta oportuno transcribir el siguiente aparte jurisprudencial.
“Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público.
Es una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que 24 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 31 de julio de 2014, radicación 25000- 23-24-000-2007-00235-02 Actor: Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca CAMACOL. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.”.
(Sentencia C-495 de septiembre 15 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell) (subrayas del Despacho) Es decir, que las cesiones son una contraprestación a la que están obligados los propietarios de los terrenos al solicitar la respectiva licencia para urbanizar o edificar, de allí que sea concebida como una carga mas no como un impuesto.
Por contera, al ser las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio para que el propietario pueda obtener su licencia de urbanización, se entiende que aquella persona que no urbaniza no se verá afectada en su derecho. Siguiendo el mismo trazo jurisprudencial, esta misma Sección se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la naturaleza jurídica de las cesiones urbanísticas obligatorias, así: (…) Luego esta misma Sala consideró que los terrenos adquiridos mediante cesiones obligatorias solo podían ser destinados a vías locales y equipamientos comunales de la propia urbanización, tal y como lo determinó en la Sentencia del 30 de agosto de 2001 Exp. 5595 M.M. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En este fallo se dijo lo siguiente: “De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o por parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado.
En consecuencia, la Sala concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial”.
(Subrayas fuera de texto) Hasta esta época la jurisprudencia de esta Sala, había conceptuado que las cesiones sólo podían destinarse a las infraestructuras viales propias de una urbanización o vías locales, pero no para vías de mayor jerarquía como las pertenecientes a las de la malla vial. Posteriormente se avanzó en esta posición y se cuenta con el aporte de la Sentencia del 1° de octubre de 2007 exp. 2001-00248-02 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, fallo en el que señaló que las cesiones urbanísticas se enmarcan en un espectro más amplio.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el siguiente comentario doctrinal respecto de la anterior posición jurisprudencial: “en esta sentencia queda claro que el Consejo de Estado reitera que la legalidad de la cesión urbanística cuestionada no debe analizarse en función exclusivamente de la destinación que a ella se le debe dar –en este caso malla vial arterial-, sino en que sea prevista en el marco de actuaciones de urbanización, donde claramente guarde relación con un beneficio autorizado, y por consiguiente, no sea indiscriminada.
De este modo se puede concluir que teniendo en cuenta las nuevas condiciones normativas (Ley 388 de 1997) aplicables a las cesiones urbanísticas obligatorias, para no ser contrarias a tal normativa, deben estar previstas solamente para aquellos casos en los que se verifiquen procesos de urbanización, situación en la que la contraprestación por la Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 obligación de cesión se encuentra presente”.(Pinilla, Juan Felipe y Rengifo, Mauricio La Ciudad y el Derecho. Ediciones Uniandinas. Bogotá 2012 pág. 334) El comentado fallo consideró lo siguiente: “En este caso, de la lectura del acto acusado se evidencia que el mismo antepone la circunstancia de que se trata de “predios en los que se adelanten procesos de urbanización”, es decir, que no se está en presencia de cesiones gratuitas previstas de manera indiscriminada, no afectas a urbanización de predios, sino, todo lo contrario, de una cesión para procesos de urbanización. Los artículos 36, 37, 39 y 51 de la Ley 388 de 1997, citados como sustento del acto acusado en la contestación de la demanda, establecen: ( ).
Del texto de las normas antes transcrito, claramente infiere la Sala que, en efecto, la Ley ha concebido la cesión gratuita dentro de la Unidad de Actuación Urbanística para un área que debe ser urbanizada o construida con el objeto de promover el uso racional del suelo y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.
Y desde esta perspectiva, la norma controvertida que, como ya se dijo, antepuso la figura de la cesión como afectación a urbanización de predios, está acorde con la voluntad del legislador. Ahora, no es cierto, como lo afirman los recurrentes, que las normas antes señaladas fueron indebidamente interpretadas, pues una cosa es la cesión obligatoria gratuita de hasta el 7% para un plan vial o infraestructura vial, sin consideración alguna a la actividad urbanizadora de predios, es decir, indiscriminada y otra diferente, como en este caso, cuando dicha cesión afecta a un proceso de urbanización, que es lo que legalmente está permitido, pues supone un beneficio directo para la comunidad, que se traduce en mejoramiento de su calidad de vida”.
(subrayas fuera de texto) Ahora bien, los numerales 1 y 2 y el parágrafo del artículo 12, así como el artículo 20 del Decreto 436 de 2006, lo que hacen es determinar las cesiones urbanísticas con carácter obligatorio, incluyendo las cesiones mínimas locales y las cesiones de suelo para componentes de cargas generales, señalando los criterios para determinar la edificabilidad en los planes parciales y el aprovechamiento urbanístico resultante del reparto equitativo de cargas.
(…) Como se observa el contenido de esta disposición, está reproduciendo en idénticos términos la definición de cargas generales de la Ley 388 de 1997, llamándose la atención en el sentido de que el aparte subrayado de la norma lo que está permitiendo es que las cargas generales, se deberán distribuir entre los propietarios de toda el área beneficiaria y que se pueden concebir sistemas que garanticen el reparto equitativo de las actuaciones, entre los beneficiarios de las mismas.
Precisamente esos sistemas son los que regulan las disposiciones del Decreto 436 de 2006 parcialmente demandado, que tienen naturaleza urbanística o reglamentaria del suelo más no tributaria, como se desarrollará más adelante. (…) Lo anterior teniendo de presente el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, norma según la cual corresponde a las “reglamentaciones” determinar las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general.
Por tanto Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 es posible que se puedan imponer cesiones frente a cargas generales, por cuanto estas cargas están dentro del espacio público en general. (…) Dicho de otra manera, se puede afirmar que el artículo 28 del Decreto 2181 de 2006 que sirvió de fundamento para la expedición de los artículos 12 y 20 del Decreto 436 de 2006, se constituye en el referente legal, en la medida en que permite la participación en las cargas generales en áreas de desarrollo, lo cual se podrá realizar mediante la asignación de edificabilidad adicional, siendo obvio que se originen costos por tales beneficios que en modo alguno se pueden equiparar al cobro de un impuesto al suelo.
Destáquese de la norma analizada que contiene el verbo rector “deberán ser”, el cual se traduce en la obligación que tienen las administraciones territoriales de adoptar las medidas para la recuperación de los costos en que se incurran para la infraestructura vial y redes de servicios públicos, siendo uno de ellos la distribución de las cargas generales mediante la asignación de edificabilidad adicional.
(…) De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, la Sala encuentra que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 436 de 2006, al establecer el aprovechamiento urbanístico básico como contraprestación de las cargas urbanísticas locales, así como un aprovechamiento urbanístico adicional como contraprestación por concepto de las cesiones urbanísticas adicionales para componentes de las cargas generales, lo que hace es armonizar las disposiciones relativas al aprovechamiento urbanístico en los planes parciales, como el resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios, a la luz de la legislación nacional sentada en el Decreto 2181 de 2006 y en la Distrital consignada en el POT Distrital Decreto 190 de 2004.
Por las anteriores consideraciones, la Sala no comparte el cargo de la demanda según el cual los artículos demandados del Decreto 436 de 2006 desconocieron las disposiciones superiores en que debían fundarse, como quiera que no violentan el Decreto Nacional 2181 de 2006, en lo relativo a la posibilidad de compensar componentes de cargas generales de acuerdo con el beneficio que reporten de la urbanización. En este sentido resultan atinados los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en los artículos 12 y 20 del Decreto 436 de 2006, por cuanto establecen los presupuestos de equitativa distribución de las cargas, de tal manera que los productos de urbanización que generan mayor beneficio e incidencia en el desarrollo del Distrito Capital, en la medida en que exijan mayor utilización de infraestructura vial, de servicios públicos y de afectación de bienes de conservación ambiental, deberán tener mayor participación en las cargas por los beneficios que reportan.
No de otra manera se deben interpretar estas normas…” (Subrayado con negrilla fuera de texto). Teniendo de presente que las cesiones urbanísticas han de ser entendidas como las porciones de suelo que tienen la obligación de ceder los promotores de las actuaciones urbanísticas, se analizará si las cargas generales fueron tomadas como obligatorias a cargo del partícipe en los planes parciales.
Para tal efecto, la Sala parte del presupuesto según el cual el objetivo primordial del reparto de cargas y beneficios, es el de evitar que los titulares del derecho de propiedad, se apropien inequitativamente de los beneficios que reporta el ejercicio Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 de la actuación urbanística.
Así mismo, lo que pretenden las disposiciones referidas es incorporar los beneficios urbanísticos en el patrimonio de los propietarios, cuando cumplan con las cargas de la urbanización que estén fijadas en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y en el Plan Parcial, que se hubiere impuesto a sus propiedades; en todo caso cuidando que no se vaya a incurrir en confiscación o en imposición de tributos, caso en el que se estaría en la situación planteada por la parte actora, en cuanto a doble tributación, punto que se desarrollará más adelante.
Así, el constructor que realice la infraestructura vial principal o redes matrices de servicios públicos, podrá participar en la plusvalía o acceder a mayores derechos de edificabilidad. Esta situación obliga a la Sala a establecer de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, si por parte de la demandante se ejecutaron obras de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos, en la unidad de actuación urbanística número 1 del plan parcial de expansión urbana “MARBELLA”, que den lugar a la compensación invocada respecto del efecto plusvalía. Al respecto, señala este colegiado que no se observa en el plenario prueba que acredite la ejecución de obras públicas por parte de CONENCO S.A.S. relacionadas con infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos, pues la sola afirmación en la demanda, no es suficiente para acreditar que estas cargas generales (infraestructura vial y redes matrices de servicios públicos) fueron debidamente ejecutadas, ni está demostrado su valor, ni la entrega de las mismas a la entidad territorial.
Tal situación impide que en este escenario judicial en el cual se debaten los actos administrativos de liquidación del efecto plusvalía, pueda considerarse la alegada compensación entre las supuestas cargas generales ejecutadas por CONENCO S.A.S. y la participación en plusvalía impuesta a cargo de la misma sociedad, por cuanto en primer lugar, reitera la Sala, no existe prueba de las obras de infraestructura vial principal o redes matrices de servicios públicos, que permita establecer su valor y su concepto ajeno a las cargas locales conforme lo explicado en precedencia y, en segundo lugar, porque éstas deben entregarse a la administración municipal y en esa oportunidad establecer a través de un procedimiento administrativo el valor de las obras y su relación con la participación en plusvalía, de lo cual no obra prueba en el proceso.
Igualmente, y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, las cesiones gratuitas para ejecutar vías principales y redes matrices de servicios públicos (cargas generales), no tienen una naturaleza tributaria, sino urbanística, derivada del aprovechamiento constructivo que los propietarios o poseedores dan a los bienes inmuebles.
En otras palabras, no existen pruebas sobre las obras de infraestructura vial general y redes matrices de servicios públicos (cargas generales), que hubieran sido ejecutadas por la demandante en la Unidad número 1 del plan parcial de expansión urbana “MARBELLA “ y deban ser objeto de compensación con el efecto plusvalía materia de litigio; además la parte actora cuenta con la posibilidad de que, una vez entregadas las cargas generales al municipio de Pereira, se establezca a través de Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 un nuevo procedimiento administrativo, el impacto o relación de las mismas con la participación en plusvalía o la devolución o compensación del valor de las mismas. En este punto es importante hacer alusión a reciente pronunciamiento proferido por el Consejo de Estado25, que respecto a la carga generales asumidas por el urbanizador y su presunta doble tributación, sostuvo: “3- Resta por resolver lo atinente a la doble imposición o doble cobro que, en sentir de la demandante, ocurre por el hecho de tener que asumir unas cargas generales, al tiempo que debe pagar la participación en plusvalía por la incorporación del suelo rural al de expansión urbana.
Para ello, la actora plantea que tales cargas en verdad no debían ser asumidas por el urbanizador, así que debían compensarse con el pago de la participación en plusvalía. 3.1- Teniendo en cuenta que, en el caso debatido, hubo lugar a la acción urbanística de incorporación del suelo rural al de expansión urbana para dar viabilidad a las unidades de actuación urbanística, entendidas estas como el área conformada por uno o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento (art. 39 Ley 388 de 1997), la propia ley que regula este tipo de áreas define que los propietarios deben asumir una serie de cargas como son las cesiones para parques y zonas verdes, obras públicas de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías vehiculares, peatonales y equipamientos comunitarios (parág. ídem).
A su vez, hay una serie de cargas para dotar las infraestructuras viales principales y redes matrices de servicios públicos que se distribuyen entre los propietarios y se recuperan mediante contribución de valorización, participación en plusvalía e impuesto predial. Los artículos 2.° y 28 del Decreto 2181 de 2006, reglamentario de los planes parciales, entre otras disposiciones reglamentarias (Decreto 4065 de 2008), establece que en cada plan parcial deberán quedar asignadas las cargas generales que faciliten su desarrollo constructivo y urbanístico, entendidas por tal, como el costo de infraestructura vial principal y redes matrices principales de servicios públicos, las cuales serán distribuidas entre los propietarios del suelo de toda el área beneficiaria de las mismas, mediante la imposición de contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro medio que garantice el reparto equitativo de las cargas y los beneficios de las actuaciones urbanísticas.
Al margen de que no se trate propiamente de tributos, esta Sección ha admitido el uso de cargas urbanísticas y la plusvalía de forma simultánea sin que se pueda predicar una doble tributación (sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 21001, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3.2- Para el caso de la UAU nro. 2, el artículo 76 del Plan Parcial de Expansión Urbana Galicia, el Decreto Municipal 660 de 2011 estableció como cargas generales: la gestión para la ejecución de una parte de la planta de tratamiento y saneamiento básico, la ejecución de redes de alcantarillado que garantizaran la conectividad hasta la planta, la red de alcantarillado pluvial, el segundo anillo de la red de acueducto viabilizando la ejecución de las unidades inmobiliarias, la 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicación número: 66001-23-33-000-2016-00132- 01(24591).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 conectividad vial tramo Malabar, un tramo de la vía colectora (costado hacia la unidad de actuación nro. 2, longitud de 303 metros, aproximadamente). Como se anota, tales cargas generales quedaron impuestas y expresamente señaladas en el decreto que adoptó el plan parcial y la acción urbanística generadora de la participación en plusvalía. La asunción de ellas por parte de los propietarios, urbanizadores o constructores tiene origen legal (Ley 388 de 1998 y Dcto. 2181 de 2006), sin que su ejecución consista en un doble cobro de la participación en plusvalía, como equivocadamente lo asevera la actora.
Adicionalmente, cómo se indicó en el f.j 2.7, el avalúo oficial incluyó un renglón de estimación de las cargas que debían asumirse de cara a obtener el valor residual del suelo, el mismo que permitió hallar el efecto plusvalía. Ese ejercicio económico permitió determinar una participación en plusvalía por metro cuadrado equivalente al 50 %, sobre la que esta Sala no encuentra fundamento para descontar los valores correspondientes a las cargas generales, como se ha explicado.” (Subraya de la Sala).
Por lo anterior, este segundo cargo de nulidad referido a una doble tributación por la ejecución de cargas generales y participación en plusvalía por parte de CONENCO S.A.S. no está llamado a prosperar. 3.5.3. Inconsistencias en el informe técnico del avalúo y vulneración al debido proceso. Se aduce por activa que antes de la expedición de la Decreto número 434 de 2013, que adopta el plan parcial de “Marbella”, el suelo era de expansión urbana, y que por lo tanto se incurrió en un error grave, al establecer el precio inicial y proceder a establecer la participación de plusvalía con un uso de suelo rural.
Así mismo, precisa una serie de anomalías respecto del cálculo del efecto plusvalía, pues no se tuvieron en cuentas aspectos tales como, método de comparación del mercado con propiedades del mismo sector que muestren iguales características, las licencias expedidas para el desarrollo del proyecto TANGARA PARQUE RESIDENCIAL, las cuales reflejan unas condiciones diferentes, en otros.
En punto del avalúo base para el cálculo de la plusvalía, señala la Resolución 620 de 2008, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Sede Central, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997: ARTÍCULO 4o. MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado.
PARÁGRAFO. Este método (técnica) debe desarrollarse bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más rentable, o si es Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 susceptible de ser construido con distintas intensidades edificatorias, será el que resulte de construirlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, con la combinación de intensidades que permita obtener la mayor rentabilidad, según las condiciones de mercado. Y más adelante dispone la misma normatividad:
ARTÍCULO 14. MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL. En desarrollo de este método (técnica), se debe tener en cuenta: Para el cálculo de ventas totales, se debe analizar el tipo de producto que por efectos del principio de mayor y mejor uso se pueda dar sobre el predio, para lo cual se deben referenciar las ofertas de inmuebles comparables y semejantes al proyecto planteado, así como las características de áreas, valores de venta, elementos del proyecto, entre otros que este tenga.
El costo total es la suma del costo de urbanismo asociado al proyecto y/o plan parcial y el costo de la construcción siendo este la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, teniendo en cuenta los volúmenes y unidades requeridas para el proyecto planteado. El costo de urbanismo se establece como la suma de los costos para habilitar el suelo a usos específicos e incluye las cargas asociadas a su desarrollo.
La utilidad esperada debe ser concordante con los usos y su estratificación, ubicación espacial, especificaciones del tipo de proyecto que sobre el predio se plantee, teniendo en cuenta las condiciones de renta fija presentes en el momento del cálculo, así como la tasa interna de retorno y que el valor presente de este proyecto sea como mínimo igual a cero.
El valor resultante de esta técnica es el valor total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del valor de la construcción sobre él edificada, por lo tanto, al valor obtenido no se debe agregar el valor de la construcción. Cuando se requiera presentar en el avalúo de forma independiente, tanto el valor del terreno como el de la construcción, se deberá hacer de la siguiente forma: calcular por el método de reposición el valor de la construcción y descontarla al valor total del inmueble.
Así mismo, teniendo en cuenta el mayor aprovechamiento del suelo del plan parcial de expansión urbana “Marbella”, se aplica el cálculo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone: «ARTICULO
77. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DEL MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado. 2.
El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, se debe precisar que el hecho generador de plusvalía se presenta una sola vez, independientemente de que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el mayor aprovechamiento del suelo, hubiere sufrido modificaciones, en cuanto ello no implicaba tomar valores que reflejaran el precio actual del predio – que ya era objeto de plan de expansión urbana-, sino que el valor arrojado antes de la acción urbanística se indexa con el índice de precios al consumidor, para tomar un precio ajustado a la realidad que permita calcular la plusvalía. En consecuencia, si el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 dispone que para el cálculo del efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo, se debe determinar el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, no por ello es procedente que se tome un valor comercial después de la acción urbanística, que no es otra que la generada con el Decreto 122 del 1 de febrero de 2012, por medio del cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana, así éste hubiere sido modificado posteriormente.
Precisamente el precio que debe ser tomado es el que corresponde al valor del terreno cuando era rural y sin ninguna expectativa de desarrollo urbano, para poder obtener el efecto plusvalía de manera correcta. Verificados los documentos allegados al plenario, se concluye que el método utilizado por el Municipio de Pereira en el presente caso para determinar el valor del efecto plusvalía, fue el residual, que está contemplado en los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Sede Central -IGAC, y que el precio de referencia 1, el cual se ajustó por indexación a la fecha de adopción del plan parcial “Marbella”, y posteriormente a la fecha de los actos administrativos que lo modificaron, pero teniendo en cuenta la determinación de zonas físicas y geoeconómicas homogéneas, conforme lo dispone la ley.
En conclusión, no existen elementos técnicos que demuestren a este juez colegiado que existió error en la determinación del P1 para la fijación del efecto plusvalía en los bienes inmuebles que conforman la unidad de actuación número 1, por el contrario, se observa que la determinación del precio comercial antes de la acción urbanística se efectuó en los términos del artículo 77 numeral 1º de la Ley 388 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas y con un método permitido por la ley.
En lo referente a que el informe técnico desconoció el Decreto 122 de 2012, por cuanto la Administración Municipal no tuvo en cuenta para calcular el P1 se debería realizar a través del método de comparación del mercado con propiedades del mismo sector que muestren iguales características, en primer lugar, como quedó Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 evidenciado no resulta cierto que el comparativo debía hacerse con terrenos urbanos o suburbanos como lo asevera la sociedad actora, en tanto ello debía acontecer con suelos rurales, como efectivamente se hizo en el avalúo rendido por el perito Rainer Ramiro Ortiz Zapata, al tomar como zonas de referencias las ubicadas en los Corregimiento de Altagracia, Morelia y Combia; y en segundo lugar, no existen elementos técnicos que demuestren a este juez colegiado que existió error en la determinación del P1 para la fijación del efecto plusvalía en los bienes inmuebles que conforman Plan Parcial de Expansión Urbana Marbella, sino que por el contrario, se observa que la determinación del mismo se efectuó en los términos de la Ley 388 de 1997.
De igual forma, reitera la Sala que este cargo, sobre la posible inexistencia de hecho generador del efecto plusvalía, parte del supuesto de una clasificación previa del suelo como de expansión urbana, cuando en realidad el efecto plusvalía surge por el cambio de rural a urbano, situación que como se analizó en párrafos que anteceden, con fundamento en la Resolución del IGAC, se permitió liquidar la plusvalía con fundamento en un suelo inicialmente rural y no urbano como se pretende en la demanda.
Finalmente, en relación a las demás incongruencias encontradas por la sociedad actora, como son, que no se tuvo en cuenta las licencias expedidas para el desarrollo del proyecto, las cuales reflejan unas condiciones diferentes; al no licenciarse viviendas de interés social, debió desaparecer de los cálculos para hallar el precio inicial, entre otras, considera la Sala que son situaciones de tipo técnico urbanístico, que no generan el objeto pretendido en la demanda, de afectar el hecho generador del efecto plusvalía, en cuanto, como se explicó en la presente providencia, éste surge del mayor aprovechamiento urbanístico generado por el cambio de uso de suelo, de rural a expansión urbana, es decir, permite el aprovechamiento urbanístico sobre un suelo que por su destinación rural lo impedía, de este modo, el tipo de vivienda o los límites técnicos fijados por las autoridades para su explotación, es un asunto ajeno al hecho generador de la plusvalía materia de este plenario, y en todo caso no se aportó prueba técnica que demostrara la falta de veracidad de los cálculos arrojados por las proyecciones efectuadas por el municipio en el ejercicio de hallar el valor residual del suelo.
Sobre el particular, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, en providencia ya referenciada, consideró: “2.5- Al estudiarse el ejercicio económico que hizo el perito, en contraste con los actos acusados, la Sala encuentra que el cálculo del VPN y la TIR de un determinado proyecto de inversión atendiendo a las características correspondientes, dependerá, en gran medida, de las variables que se tomen y, estas, a su vez, del modelo de negocio que opte el inversor, que será diferente caso a caso, según el tipo de modelo negocial que adopte cada proyecto constructivo.
En cambio, el municipio, para efectos de calcular la participación en plusvalía, debe plantear el escenario en el que el propietario del predio o terreno opte por hacer uso del mejor aprovechamiento que la norma urbanística autorice, sin importar si el obligado de participar en el plusvalor planee un modelo de negocio que efectivamente le permita hacer un total aprovechamiento de tal plusvalor (parágrafo art. 39 Ley 388 de 1997).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 2.6- En línea con lo anterior, para demostrar el yerro o inexactitud en los cálculos del estudio técnico efectuado por el municipio, la demandante debió acreditar el error, pero la pericia aportada, aun cuando hace modelaciones que traen valores diferentes a los calculados por el municipio, no prueba que los tomados por el municipio sean equivocados.
Más aún, la experticia se dedica a plantear valores diferentes sin sustentar fácticamente la validez de sus datos o la inexactitud de los obtenidos por el municipio, de ahí que se trate de una proyección calculada por un economista a partir de unas variables escogidas que son diferentes a las tomadas por el estudio técnico del municipio, pero que no logran enervar los datos recaudados por el ente demandado para determinar la plusvalía. Esa propia versión de factibilidad que hizo el perito no era el medio de prueba que acreditara el error del cálculo del municipio, pues un estudio presentado como el de la pericia conlleva a estimar que, de la misma forma en que lo hace el estudio, la aplicación de unas variables diferentes (como lo hizo el municipio), hacen que el proyecto constructivo sea financieramente atractivo y, desde luego, ello no desdibuja el componente de plusvalor que absorbe el suelo luego de la acción urbanística.” (Subraya fuera del texto original).
De este modo, la Sala no encuentra demostrado el cargo de nulidad, por error grave en el método establecido para fijar el efecto plusvalía, al no evidenciar errores en la determinación del precio inicial. 3.5.4. Expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017. Explica que el Municipio de Pereira no le dio cumplimiento al plazo contemplado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, para estimar el efecto plusvalía en el año 2012 cuando se adoptó el plan parcial, pues si lo hubiera aplicado contaría con precios más ajustados a la realidad, pero que esperó 4 años para ordenar el primer avalúo y ello influyó en el resultado final, con desconocimiento de la garantía al debido proceso y los principios de la función pública.
Como quedó expuesto en el cargo anterior, el avalúo realizado por el Municipio de Pereira a través del perito Rainer Ramiro Ortiz Zapata, fue realizado por la técnica residual, dispuesta en los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Sede Central -IGAC, y que el precio de referencia 1, el cual se ajustó por indexación a la fecha de adopción del plan parcial “Marbella”, pero teniendo en cuenta la determinación de zonas físicas y geoeconómicas homogéneas, sin que se demostrará que los precios considerados en dicho avalúo, no hayan correspondido con los de las ofertas y transacciones que se realizaron a diciembre de 2017.
Para acreditar el error en el P1 no basta con alegar el incumplimiento de la inmediatez del precio comercial del inmueble en relación con el momento de expedición de la acción urbanística, pues no por ello el precio tomado se torna en irreal o incorrecto; en cambio, la carga de la prueba en ese concreto reparo exigía acreditar lo inverosímil del precio, situación que echa de menos el Tribunal.
No prospera el cargo de nulidad. 3.5.5. Falsa motivación – falta de fundamentación. Indica que la Resolución número 2342 de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución número 8111 de 2017, por medio de la cual se Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 determinó el efecto plusvalía, no hizo pronunciamiento sobre la petición de realizar un nuevo avalúo, pese a que en el referido recurso de reposición fue solicitado.
Al respecto, precisa el Tribunal que aunque es cierto que en la actuación administrativa acusada se omitió resolver este aspecto o punto del recurso de reposición, y que tal omisión evidencia incumplimiento de lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en torno a que la decisión de los recursos debe contener un pronunciamiento en relación con la totalidad de las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, a voces del artículo 80 de la ley 1437 de 2011, no por ello se configura un vicio de nulidad de la actuación, menos aun cuando el administrado ha tenido la oportunidad de debatir en sede jurisdiccional todos los aspectos relacionados con la liquidación de la participación de plusvalía para el plan parcial de “MARBELLA” de los cuales estuvo en desacuerdo, incluso fue decretado dictamen pericial, del cual desistió como se anunció en el acápite de acervo probatorio, con lo cual se garantiza el derecho de contradicción del administrado, máxime que de dichos aspectos hubo pronunciamiento por parte del perito avaluador, como puede verse del contenido de la Resolución número 2342 del 13 de marzo de 2018.
A juicio de esta Sala, dicha irregularidad en que incurrió la entidad demandada, al momento de resolver los recursos administrativos en los términos de los artículos 74 y siguientes del CPACA, se repite, no es suficiente para predicar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y menos considerar como falsa motivación, toda vez que en esta oportunidad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al analizar los puntos planteados, se pudo establecer, como se precisó anteriormente, que no existen pruebas que acrediten que el Municipio de Pereira erró en la liquidación del efecto plusvalía del plan parcial de expansión urbana de “MARBELLA”, y se encontró que el avalúo rendido por la Administración Municipal cumplió con los requisitos dispuesto en la ley 388 de 1997.
De acuerdo con lo discurrido, no es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones números 8111 de 2017 y 2342 de 2018, que determinan la liquidación del efecto plusvalía del Plan Parcial de Expansión Urbana Marbella, y se resuelve el recurso de reposición interpuesto, respectivamente, por consideraciones de rentabilidad económica para el constructor, como lo pretende la actora, puesto que la legalidad de un acto administrativo no depende de los resultados económicos del negocio de la construcción, sino que a través de un sustento legal se compruebe la violación de normas superiores por parte de estos, lo cual en el presente caso no logró demostrarse.
Por lo anterior, y dado que ninguno de los cargos deprecados por la parte actora está llamados a prosperar, se conserva en su integridad la presunción de legalidad de las Resoluciones número 8111 de 2017 y 2342 de 2018, que determinan la liquidación del efecto plusvalía del Plan Parcial de Expansión Urbana Marbella. 4. COSTAS. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 No se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias26 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea.
Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»