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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13-001-33-33-010-2018-00243-01

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2021-07-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Clase de acción ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-010-2018-00243-01 Demandante PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública II.- PRONUNCIAMIENTO Cuestión Previa.

Se aclara que la presente decisión se tomará por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7, sin que hasta la fecha se haya comunicado a esta Corporación el encargo o nombramiento para remplazar al magistrado fallecido. Establecido lo anterior, procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada;

DISTRITO DE CARTAGENA, contra la sentencia de fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos deprecados. III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA. El doctor WILLIAM MATSON OSPINO, actuando en calidad de Personero Distrital de Cartagena de Indias, interpuso la presente acción constitucional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.1.

Hechos. Los narrados por la parte actora se pueden resumir así: 1. Señala el accionante que, el Distrito de Cartagena de Indias es el encargado de prestar el servicio de mantenimiento, adecuación y pavimentación de las calles dentro del perímetro de la ciudad y son los responsables por la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura destinada para ello, con el fin de garantizar un servicio eficiente y oportuno. 2.

Afirma que, la comunidad vecinal del sector ubicado en la carrera 70 entre calles 21, 21A, 22, 22a, 23, finalizando en la calle 25 de la etapa quinta del barrio Blas de Lezo, ha venido siendo afectado por el mal estado de la calle en mención. Al igual que por la falta de andenes. 3. Manifiesta que, ésta vía es de uso diario para transitarlas por niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad; además por vehículos automotores. 4.

Aduce que, ésta calle presenta un desgaste en su pavimentación, además de huecos, grietas y la falta de andenes; por lo cual no cumple con la función por la que fue construida, causando así una inseguridad e inconvenientes a los transeúntes de la zona ya que se encuentra transitada tanto por peatones como por muchos vehículos automotores en alta velocidad, lo que pone en riesgo inminente la seguridad y la vida de quienes frecuentan por dicho espacio. 5.

Indica el actor que, el mal estado de esta vía y su falta de mantenimiento pone en riesgo los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 6.

Resalta que, el día 21 de AGOSTO de 2018 se radicó petición ESP- 201819 118, realizada a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA, directamente por estos mismos hechos, con radicado No. EXT- AMC-18-0068014. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la administración. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en lo expuesto anteriormente el accionante solicita las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que cese la vulneración al derecho e interés colectivo al buen uso y goce del espacio público; y que su prestación sea eficiente y oportuna en la Ciudad de Cartagena, específicamente en el barrio Blas de Lezo. SEGUNDA. Que cese la amenaza sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad pública de los peatones y vehículos automotores que transitan en esta vía del barrio Blas de Lezo.

TERCERA. Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA, que rea1ice directamente o por medio de la entidad que estime competente, la ejecución de obras en esta vía principal del barrio Blas de Lezo, en donde se realice el debido mantenimiento, reparación y operación de la calle objeto de esta petición y sus andenes esto con el fin de que la comunidad tenga acceso a esta vía y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” 2.

Actuación procesal relevante. 2.1. Admisión y notificación. La acción de la referencia fue presentada el 11 de octubre de 2018, admitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018 y resuelta mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 a través de la cual se ampararon los derechos colectivos deprecados por el accionante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. Contestación

3.1. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, fue notificado personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 de la admisión de la demanda. La accionada allegó informe el 08 de abril de 2019, sosteniendo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, debido a que el Distrito de Cartagena no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.

Señaló que, no es posible obviar, que para el presente caso la vía no se encuentra inutilizada, se observa una calle peatonal que no cuenta con desniveles y que, aunque se encuentra en material diferente al pavimento no por ello limita la movilidad de las personas que la frecuentan, por lo que el uso y goce del espacio público al no estar restringido de manera alguna, no se ha vulnerado.

Indicó que, el Distrito de Cartagena en cumplimiento del plan de Desarrollo Distrital, tiene como meta la intervención de 113 kms de malla vial urbana en regular y/o mal estado, intervención de 17 kms de vías macro para la descongestión vial y vías regionales, igualmente la construcción de 5.96 kms de vías urbanas, esto según lo previsto en los arts. 9.3.2.1.1 Y ss.

Del acuerdo No. 006 de 13 de junio de 2016 "Plan de Desarrollo Distrital 2016-2019", para ello se encuentra gestionando el presupuesto para su ejecución. Por lo anterior manifestó que, no se debe tener como vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues no se ha limitado en tiempo alguno el uso a la comunidad y el ente territorial se encuentra por propia voluntad gestionando los recursos para la optimización de la vía, que se espera de manera pronta se materialice.

Precisó que, la Secretaría de Infraestructura a través del oficio AMC-OFI- 0111363-2018 dio respuesta al requerimiento de la Personería Distrital, después de recibida la reclamación, ordenó una visita técnica a la carrera 70 entre calles 21, 21a,22, 22?, 23, finalizando la calle 25 de la Etapa Quinta del barrio Blas de Lezo, a fin de evaluar su estado actual y obtener el diagnostico que nos permitiera determinar la naturaleza, alcances, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 especificaciones y el presupuesto para las acciones requeridas, el cual ascendió a la suma de $1.078.563.345, se procedió a su inscripción en la base de necesidades viales que se lleva en esta Secretaría, la cual, sirve como insumo o fuente de información para los futuros procesos o acciones de planificación, programación y contratación de obras viales, eso sí, en la medida en que se cuenten con los recursos dentro del presupuesto.

Igualmente subrayó que, mediante el convenio 005 de fecha 1º de agosto de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S.A., por valor de $8.154.852.032, se adelantaron obras de construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito, lo cual muestra una disposición del Distrito de Cartagena - Secretaria de Infraestructura, en seguir gestionando la solución a la múltiple problemática vial de la ciudad.

Por último, señaló que, respecto al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública no se evidencia por parte del Distrito de Cartagena vulneración alguna, pues de los fundamentos facticos de la acción no se desprende ello, y tampoco en los fundamentos de derecho el accionante fue claro de qué manera podría afectar los mismos. 4.

Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. La audiencia especial de pacto de cumplimiento fue celebrada en fecha 13 de junio de 2019, a la cual asistieron las partes del proceso, declarándose fallida la misma por no existir ánimo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó abrir a pruebas la presente acción. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Los sujetos procesales alegaron de conclusión bajo los siguientes términos: 5.1. Personería Distrital de Cartagena Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte accionante, ratifica en lo expuesto en la demanda, manifestando que, en virtud de lo evidente que resultó a lo largo de la instancia, la palmaria vulneración a los derechos colectivos de la comunidad Cartagenera, resultante de la actitud negligente adoptada por la entidad accionada, representada en el deplorable estado en el que se encuentra actualmente LA CARRERA 70 ENTRE LAS CALLES 21,21a,22,22a,23 FINALIZANDO EN LA CALLE 25 DE LA QUINTA ETAPA DEL BARRIO BLAS DE LEZO, está probado el daño evidenciado a los derechos colectivos de la comunidad y la responsabilidad que le asiste a la Alcaldía Mayor de Cartagena frente al acaecimiento del mismo.

Expuso bajo ese entender que, a la luz de lo que dispone la sana critica probatoria, teniendo en cuenta lo sostenido en la demanda, no le asiste al juez otro camino que declarar probada la vulneración a los derechos colectivos de la comunidad Cartagenera al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

En ese contexto, consideró la parte actora que, se deben conceder las pretensiones de la demanda. 5.2. Distrito de Cartagena Mediante apoderado, el Distrito de Cartagena presentó alegatos de conclusión, manifestando que, con la contestación de la demanda se logró demostrar con las pruebas aportadas que no se encuentra vulnerado el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en la medida en que la ciudadanía en general puede y hace uso de la vía pública para la cual ha sido destinada.

Expresó que, si bien es cierto existe un pequeño deterioro, también lo es que la calle no se encuentra inutilizada, la vía se encuentra con pavimento parcial del que en algún momento intervino la entidad, y que a la fecha por el desgaste normal de los años ha ido perdiendo capas de concreto pero que se encuentra en condiciones de transito tanto de vehículos como de personas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Enfatizó que, es notorio el compromiso del Distrito en la gestión de recursos y en la materialización de obras de infraestructura que generen impacto positivo en la movilidad de los Cartageneros, de igual forma se encuentra en la labor de gestionar lo propio para el caso que nos encuentra en esta acción y una vez se tenga disponibilidad iniciar las obras para dar una respuesta definitiva a la problemática.

De esta manera solicitó la denegación de las pretensiones de la presente acción. 5.3. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Publico no emitió concepto.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo concedió las pretensiones de la demanda, y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “Primero: DECLARAR vulnerados, y en consecuencia AMPARAR, los derechos e intereses colectivos relacionaos con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo vulnerados por el Distrito de Cartagena.

Segundo: Ordenar al Distrito de Cartagena que, si aún no ha hecho, proceda dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, a adelantar las etapas precontractuales y contractuales en el marco de la contratación estatal, adoptando las medidas administrativas y presupuestales necesarias, en aras de pavimentar la carrera 70 con calles 21, 21, 22, 22a, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo en la ciudad de Cartagena.

En todo caso, la ejecución material de las obras no podrá exceder de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, en el cual participarán, además del Juez, el Personero Distrital de Cartagena de Indias o su delegado, el Secretario de Infraestructura de Cartagena, el agente del Ministerio Publico delegado ante este Juzgado, y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 un miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena.

Cuarto: Envíese copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el Registro Público centralizado de Acciones Populares y Acciones de Grupo a que refiere el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”. Para tal efecto consideró el A quo que, con la valoración crítica y razonada de los medios probatorios recaudados, es claro que el tramo vial a que se refiere la demanda, presenta notable deterioro, situación que causa un impacto negativo sobre la comunidad, en la medida en que atenta contra los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Señaló el fallador de primera instancia que, a pesar de que el Distrito de Cartagena adujo que la vía está incluida en el banco de necesidades de la Secretaría de Infraestructura, lo cierto es que aún permanece la vulneración de tales derechos colectivos. De lo anterior concluyó que, la vía objeto de esta acción popular, se encuentra en mal estado, y el Distrito no ha tomado medidas concretas y reales para su solución. Por tal razón, se ordenó al Distrito de Cartagena que adelante las gestiones administrativas y financieras que se requieran para obtener los recursos necesarios y ejecutar las obras, sin desconocer las reglas presupuestales y las normas que rigen la contratación estatal.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7.1. DISTRITO DE CARTAGENA: El ente territorial accionado, en término, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Manifiesta que, se logró demostrar con las pruebas aportadas que no se encuentra vulnerado el derecho al uso y goce del espacio público, en la medida en que la ciudadanía en general puede y hace uso de la vía Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 pública para la cual ha sido destinada, y que, si bien es cierto existe un pequeño deterioro, también lo es que la calle no se encuentra inutilizada, la vía se encuentra con pavimento parcial del que en algún momento intervino la entidad, y que a la fecha por el desgaste normal de los años ha ido perdiendo capas de concreto pero que se encuentra en condiciones de transito tanto de vehículos como de personas.

Manifestó que, es notorio el compromiso del Distrito en la gestión de recursos y en la materialización de obras de infraestructura que generen impacto positivo en la movilidad de los Cartageneros, de igual forma se encuentra en la labor de gestionar lo propio para el caso que nos encuentra en esta acción y una vez se tenga disponibilidad iniciar las obras para dar una respuesta definitiva a la problemática.

Por lo anterior, consideró que no solo es inexistente la vulneración a los derechos colectivos deprecados, sino que, se demostró que el Distrito ha desplegado las actividades administrativas necesarias para hacer cesar el peligro.

1. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada; DISTRITO DE CARTAGENA.

6.1. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarree nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la ley 472 de 1998, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: Si ¿En el sub judice, existe vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como consecuencia del mal estado de la carrera 70 con calles 21, 21ª, 22, 22ª, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo ubicado en el Distrito de Cartagena? Si la respuesta es positiva se confirmará la sentencia recurrida, en caso contrario se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 7.3.

TESIS La Sala de decisión, confirmará la sentencia recurrida al considerar que se encuentra probado la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; atribuible ello a la omisión de la accionada en ejecutar las acciones necesarias para garantizar el buen estado de la carrera 70 con calles 21, 21ª, 22, 22ª, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo ubicado en el Distrito de Cartagena, lo que genera la afectación de los derechos invocados.

Advierte la Sala, que si bien el Distrito de Cartagena suscribió el Acuerdo 006 de 2016, dentro de la línea estratégica "DESARROLLO URBANO PARA LA COMPETITIVIDAD", así como el Convenio Interadministrativo No. 002 del 6 de julio de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S. A, mediante el cual se ejecutaron obras de construcción y rehabilitación de 21 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 vías en la ciudad, por valor de $21.160.458.465 pesos, dentro de las cuales se incluyó "REPARCHEO DE LA CALLE 29C TRAMO ENTRE MANZANAS D Y E DEL BARRIO BLAS DE LEZO", y el convenio 005 de fecha 12de agosto de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S.A., por valor de $8.154.852.032, mediante el cual se adelantaron obras de construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito; ello, per se, no es suficiente para garantizar la efectividad de los derechos cuya protección se persigue.

La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR. La acción popular tiene una naturaleza preventiva, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 2 de la ley 472 de 1998 cuando dice: “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por regla general, esta acción no persigue la reparación de perjuicios, pues para ello existen las acciones contenciosas e incluso la acción de grupo, sin embargo, excepcionalmente es viable el reconocimiento de los mismos, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Los hechos que pueden resultar vulneradores de derechos colectivos, también pueden dar lugar al inicio de acciones contenciosas o de otra naturaleza, de manera que en virtud de la autonomía y principalidad que caracteriza a la acción popular, esta también sería viable, pero no de manera concurrente o simultánea con la acción ordinaria, pues por un lado la popular es esencialmente preventiva y de ser afectaría la seguridad jurídica al producirse eventualmente fallos contradictorios respecto de los mismos hechos; siendo ello así, entonces cuando el interesado ha acudido a las acciones ordinarias, no le es dable instaurar acción popular.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2.

De los derechos colectivos invocados Conviene precisar los alcances conceptuales de los derechos colectivos invocados por el accionante, esto es, derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 8.2.1.

Del goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como primera medida, es de anotar que la Constitución Política, en su artículo 63, dispone que “los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Por su parte, el artículo 82, ibídem, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha informado: “[…] La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos […]”.

Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).

El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala: “[…] Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

Y el Decreto 1504 de 1998, en los artículos 2º y 3º, con respecto al concepto de espacio público y lo que éste comprende, prevé: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 “[…] Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público […].” Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido2: “[…] En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares […]3 Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-566 de 1992, al referirse a los bienes de dominio público,4 precisó lo siguiente: “[…] c. Bienes de dominio público.

Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1º), 2 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 19001-23-33-000-2014-00190-01(AP).

Actor: Danilo Reinaldo Vivas Ramos y otros. Demandado: INVIAS. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. 4 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 17001-23-31-000-2014-00193-01(AP) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público. c.1.

Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Esta clase de bienes de dominio público está formada por los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueológico e histórico […]”. Con fundamento en lo expuesto, surge con claridad la obligación que detenta el Estado de preservar el espacio público para el efectivo goce de los derechos relativos a este tipo de asuntos y que las calles y vias son elementos, que según el ordenamiento jurídico colombiano, integran dicho espacio; lo que se traduce en el deber constitucional y legal de la Administración Distrital, cuyo máximo representante es el Alcalde Mayor, de garantizar la integridad del espacio público en su jurisdicción, a través de su preservación o restituyéndolo cuando este sufriere menoscabo. 8.2.2.

Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por el Consejo de Estado5, en cuanto a la relación entre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas, temas relacionados con la presente acción popular: “La salubridad pública.

Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejera ponente: Ligia López Díaz. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000 23 24 000 1999 9001 01 (AP 300). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”6 De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido dicha Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública […].7 Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios […]”8 8.2.3.

De la obligación constitucional y legal que tienen los Distritos y Municipios de velar por la protección y goce del espacio publico 6 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz.

En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. demandado: Municipio de Maicao y Otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 y de construir obras que demanden el progreso y necesidades locales Se tiene que, de conformidad con lo estatuido por el artículo 328 de la Constitución Política, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias tiene un régimen político, fiscal y administrativo especial, que se encuentra instituido en la Ley 768 de 20029, y que dispone en su artículo segundo lo siguiente: “Artículo 20.

Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.” (Negrilla resaltada por la Sala) En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.” (Negrillas nuestras).

De conformidad con la normativa en cita, además de las atribuciones específicas del Distrito de Cartagena de Indias, también le son aplicables las funciones generales atribuibles a los Municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, que establece que corresponde al municipio, entre otras funciones: “Artículo 3°. - Funciones.

Corresponde al municipio: 9 LEY 768 DE 2002 (julio 31) "por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta". Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. 3. (…) 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. 5.

Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. 6( ) 7.

Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8( ) 9. Las demás que señale la Constitución y la Ley” (Negrillas fuera de texto). En efecto, ha de reiterarse que la Constitución Política en su artículo 82, le impone al Estado la obligación de velar por la protección del espacio público, a través de las autoridades nacionales y locales competentes, de la siguiente manera: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” Por su parte el numeral 3 del artículo 315 de la citada Carta, consagra como uno de las atribuciones del representante legal del municipio, la de dirigir la acción administrativa del respectivo ente territorial, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

En relación con dichas facultades de las autoridades administrativas locales, la Corte Constitucional ha dicho: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 “La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención entre los que tienen a su cargo las autoridades.

En los distritos y municipios, es tarea de los concejos reglamentar los usos del suelo dentro de los límites que fije la ley (artículo 313, numeral 7 de la Constitución) y es de competencia de los alcaldes la de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el particular y dirigir la acción administrativa local (artículo 315, numerales 1 y 3 de la Carta Política)”10 Así las cosas, no cabe duda de que al Distrito de Cartagena de Indias, al igual que los demás Municipios o Distritos, como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes; de allí que tal ente, sea el competente para la conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento, y pavimentación de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, tales como, calles, peatonales, andenes y obras complementarias, como las que se ponen en consideración en este proceso.

10. CASO CONCRETO 10.1. Hechos Probados. - Se encuentra probado que, mediante Oficio ESP-201819118 de agosto de 2018 [Código de registro: EXTAMC-18-0068014], el Personero Distrital de Cartagena, solicitó a la Alcaldía Mayor de Cartagena “que realice todas las actuaciones tendientes al arreglo de la vía y anden en mención con el fin de garantizar a la comunidad el derecho de goce del espacio público y el acceso de manera eficiente y oportuna a los servicios públicos”.

Según se narra en la demanda, habiendo transcurrido el término de 15 días hábiles, el ente territorial no emitió respuesta. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Se encuentra probado que, mediante Oficio AMC-OFl-0035063- 2019 del 1 de abril de 2019, la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, certificó que, una vez verificado el estado de la calle en mención, “el presupuesto estimado de obras requeridas para la intervención de la carrera 70 entre calles 21, 21a, 22, 22a, 23, finalizando la calle 25 de la Etapa Quinta del barrio Blas de Lezo, ascendió a la suma de $1.078.563.345.” Una vez obtenido el presupuesto, se procedió a su inscripción en la base de necesidades viales que se lleva en esta Secretaría - Se encuentra probado que, mediante Oficio AMC-OFl-0111363- 2018 del 2 de octubre de 2018, la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, contestó la petición presentada por el Personero Distrital de Cartagena el 21 de agosto del 21 de agosto de 2018: “la Administración Distrital es consciente de otras necesidades que se presentan a diario en nuestra ciudad, pero en estos momentos no contamos con suficientes recursos, para realizar las obras requeridas por las diferentes comunidades.” - Que El 24 de julio de 2019, este juzgado practicó una inspección judicial en la zona afectada, confirmando la vulneración de los derechos colectivos deprecados. 10.2.

Análisis Crítico de las Pruebas Frente al Marco Jurídico. En el sub examine, el doctor WILLIAM MATSON OSPINO, actuando en representación de la Personería Distrital de Cartagena, interpuso acción constitucional contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS para garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, así como también consagrado el artículo 88 de la constitución política; derechos que considera vulnerados por la accionada, con ocasión del mal estado de la carrera 70 entre calles 21, 21A, 22, 22a, 23, finalizando en la calle 25 de la etapa quinta del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por su parte el Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados y que, dicha entidad suscribió ciertos acuerdos y convenios con la finalidad de desplegar mantenimiento a ciertas vías de la ciudad, dentro de las cuales se encuentra las vías objeto de la presente acción. El juez de primer grado, mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), concedió el amparo de los derechos colectivos deprecados.

Estimó el A quo que, el DISTRITO DE CARTAGENA, ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en razón a que, el ente territorial accionado ha incumplido con el deber de mantenimiento de la carrera 70 entre calles 21, 21A, 22, 22a, 23, finalizando en la calle 25 de la etapa quinta del barrio Blas de Lezo, de la ciudad de Cartagena.

En desacuerdo con lo anterior, la parte pasiva; Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Considera que, si bien la zona presenta desniveles con material diferente al pavimento, no por ello se limita la movilidad de las personas que la frecuentan. Destaca el recurrente que, el Distrito ha suscrito diferentes convenios y acuerdos en aras de lograr el mantenimiento permanente de las calles de la ciudad, dentro de las cuales se encuentran el objeto de la presente acción. En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la apelación. Se advierte que en el sub lite, el accionante manifiesta que, el estado de deterioro y abandono que sufre la carrera 70 entre calles 21, 21A, 22, 22a, 23, finalizando en la calle 25 de la etapa quinta del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena, se debe a la falta de ejecución de labores de mantenimiento, limpieza, conservación, reconstrucción y en general todas las obras de adecuación, lo cual ha ocasionado deformaciones considerables; situación que vulnera los derechos colectivos invocados al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 representar un peligro constante para los transeúntes y conductores, en especial de niños, jóvenes y personas de la tercera edad.

Manifiesta la Sala que, realizada la valoración en su conjunto de los medios probatorios recaudados en el plenario, conforme a las reglas de la sana crítica probatoria, la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, se evidencia que sí existe violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; por cuanto se logró acreditar la omisión por parte del DISTRITO DE CARTAGENA en el cumplimiento de sus funciones de velar por la integridad de dichos derechos.

Destaca la Sala entre todo el acervo probatorio, el Acta de Diligencia No. 112 suscrito por el Juzgado cognoscente del presente proceso en primera instancia, de fecha 24 de julio de 2019, mediante el cual se deja constancia por parte de dicha célula judicial y del jefe de la Oficina Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena lo siguiente: “observando el Despacho que las mencionadas calles no están pavimentadas, presentando el terreno grandes irregularidades, no hay andenes y en algunas secciones sobresalen piedras de diversos tamaños, todo lo cual dificulta la movilidad de los transeúntes y la circulación de los vehículos que deben realizar maniobras para sortear las irregularidades de la superficie”.

En concordancia con lo anterior, de las fotografías y demás elementos de prueba aportadas en el proceso, no cabe duda para la Sala que, efectivamente, el estado de la vía en cita es precario y con notable daño; presenta notables averías en su estructura completamente desgastada, huecos y grietas profundas, charcos, desniveles, rellenados con escombros de mediano tamaño que dificultan el tránsito vehicular; la profundidad de los huecos es tal, que representa un peligro de accidentalidad para los transeúntes.

Igualmente, está acreditado en el plenario, la falta de andenes peatonales que garanticen el tránsito seguro de las personas que transitan por el sector. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, es dable acotar que, el Distrito de Cartagena, señaló en la contestación de la demanda que, a través de la Secretaría de Infraestructura, en cumplimiento de las metas trazadas en su Plan de Desarrollo PRIMERO LA GENTE, para una Cartagena Sostenible y Competitiva, (Acuerdo 006 de 2016), dentro de la línea estratégica: "DESARROLLO URBANO PARA LA COMPETITIVIDAD", programa "EQUIPAMIENTOS PARA LA COMPETITIVIDAD", subprograma "CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE VÍAS, planificó, programó, contrató y realizó importantes inversiones en materia vial en la ciudad, tal como se evidencia en las múltiples vías que se intervinieron.

A manera de ejemplo, con ocasión del Convenio Interadministrativo No. 002 del 6 de julio de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S, A, se ejecutaron obras de construcción y rehabilitación de 21 vías en la ciudad, por valor de $21.160.458.465 pesos, dentro de las cuales se incluyó "REPARCHEO DE LA CALLE 29C TRAMO ENTRE MANZANAS D Y E DEL BARRIO BLAS DE LEZO".

Es decir, con ocasión de este convenio se tuvo en cuenta al barrio Blas de Lezo, al igual que muchos barrios en la ciudad que presentan igual problemática. Igualmente indicó que, mediante el convenio 005 de fecha 10 de agosto de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S.A., por valor de $8.154.852.032, se adelantaron obras de construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito, lo cual muestra una disposición del Distrito de Cartagena - Secretaria de Infraestructura, en seguir gestionando la solución a la múltiple problemática vial de la ciudad.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el Distrito de Cartagena, ha realizado ciertas gestiones administrativas tendientes a solucionar la problemática del mal estado de la vía objeto de amparo, no se han materializado en una protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos afectados; así mismo, no obra en el expediente, prueba que acredite la superación de la afectación de los derechos colectivos deprecados, con ocasión del mal estado de la vía en cita.

Precisa la Sala que, el Estado debe organizar y dirigir la ejecución de planes y proyectos que permitan el mantenimiento adecuado y permanente del espacio público, en especial de calles y vías, bajo los parámetros de eficiencia y en el marco de sus competencias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala, que como se indicó en el marco normativo de la presente providencia; la accionada, tiene el deber legal de velar por la protección del espacio público y de la defensa y utilización de los bienes de uso público, respecto del mantenimiento de la carrera 70 entre calles 21, 21A, 22, 22a, 23, finalizando en la calle 25 de la etapa quinta del barrio Blas de Lezo, de la ciudad de Cartagena, el cual se encuentra bajo su jurisdicción, máxime cuando tenía pleno conocimiento de que dicha calle no estaba en óptimas condiciones, pues presenta graves problemas estructurales tal cómo quedó evidenciado en las pruebas recaudadas en el plenario, siendo por tanto necesario que las entidades competentes, adopten las medidas eficaces para superar tal situación. Así las cosas, para esta Corporación, se itera, está acreditada la vulneración de los derechos deprecados, así como también la responsabilidad de la accionada en dicha vulneración; por lo que se confirmará la sentencia apelada. 11.

Condena en Costas. Precisa la Sala, que de conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998, en el trámite de la acción popular, es procedente la condena en costas; condicionándola contra el demandante cuando éste haya actuado con temeridad o mala fe; rigiéndose dicha condena, por las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Precisa la Sala, que la condena en costas, comprende tanto las expensas - si están acreditadas-, como las agencias en derecho, causándose estas últimas, aunque la parte vencedora haya actuado directamente sin la representación de un abogado. Sobre este tema el Consejo de Estado ha manifestado: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador.

Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento…”11 Así las cosas, en el sub judice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada, en esta instancia procesal, en la modalidad de expensas, que se encuentren acreditadas y agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso, Sala Especial de Revisión No. 27, sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, MP Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 La codena en costas, será liquidada por el juez de primera instancia, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda de acción popular interpuesta por la Personería Distrital de Cartagena en contra del Distrito de Cartagena, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia, a la parte demandada, en la forma prevista en la parte motiva de la presente providencia; la cual debe ser liquidada por el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Enviar copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 116/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA