TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Rad. 66001-33-33-007-2019-00070-02 (J-923-2021) Acción Popular Actor: Héctor de Jesús Bedoya Flórez y Otros Accionado: Municipio de Dosquebradas y Otros.
Vinculados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Serviciudad ESP – E.I.C.E, el municipio de Dosquebradas y la vinculada CARDER, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Héctor de Jesús Bedoya Flórez presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Dosquebradas, con fundamento en los siguientes: II.
HECHOS Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 2 Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así1: 1. Manifiesta el accionante que vive en el barrio Quintas de Milán en la vivienda ubicada en la manzana 18 casa 14 en el municipio de Dosquebradas, que se encuentra a 10 metros de distancia aproximadamente de la quebrada Cañaveral, que se ha visto afectada debido al terreno en el cual fue construida, que presenta agrietamientos en una de sus paredes, desniveles, y el terreno aledaño a ella se encuentra con grietas e inestabilidad y está siendo afectada por socavación causada por el agua de la quebrada amenazando derrumbar parte de ella. 2.
El actor ha buscado en varias ocasiones solución por diferentes medios, acudiendo a la DIGER, Obras Públicas, Serviciudad y Bomberos de Dosquebradas, sin embargo no han dado solución al problema pues solo emiten estudios técnicos sin ejecución alguna ya que también hace aproximadamente 5 años viviendas aledañas tenían el mismo problema, le dieron solución construyendo un muro de contención el cual no alcanza a proteger el terreno donde se presenta la socavación, deslizamiento o inestabilidad de la vivienda. 3.
El 30 de noviembre de 2018, solicitó a la Personería de Dosquebradas intervención frente a la problemática presentada con la vivienda ubicada en la manzana 18 casa 14 Barrio Quintas de Milán, y mediante respuesta contenida en el oficio SOPD-250-1382 del 10 de diciembre de 2018 expedido por el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura se le manifestó que se hizo solicitud a Secretaría de Hacienda para la asignación de recursos del municipio para quebradas, vías, puentes vehiculares que presenten algún tipo de riesgo. 4.
Que existe concepto técnico realizado por la DIGER en el cual se dijo entre otros que la vivienda se encuentra ubicada a 15 metros en el borde de la rivera, presentando inestabilidad en sus terrenos, que debido a la constante actividad del fenómeno puede llegar a futuro a generar una amenaza sobre la vivienda. 5. Mediante Oficio No. 50-5153 del 19 de diciembre de 2018 proferido por Serviciudad informa que la infraestructura de la Entidad no fue la causa del deslizamiento, que por el contrario el deslizamiento ha ocasionado afectación a la 1 Pág 2 archivo 001.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 3 infraestructura de alcantarillado, que sin embargo, estudiarán la forma de construir el rebose de alivio en otro punto de la Quebrada. 6. A pesar de las visitas y conceptos técnicos realizados por las entidades públicas, a la fecha no se ha adelantado acción alguna para evitar una desgracia de los habitantes del lugar.
III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
IV. PRETENSIONES En el presente proceso se solicitó2: 1. Se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y se ordene al municipio de Dosquebradas, a la DIGER con la colaboración de SERVICIUDAD, y la Secretaría de Obras Públicas, la construcción de las cámaras colectoras para la descarga de aguas lluvias y de escorrentía. 2.
Intervenir el talud aledaño a las viviendas, con la construcción de un muro de contención y obras de control de las aguas lluvias. 3. Ordenar la construcción de un sumidero con mayor capacidad hidráulica, especialmente frente a la vivienda de la manzana 18 casa 14. V. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LOS VINCULADOS El municipio de Dosquebradas, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación3, mediante el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la demanda afirmando que contrario a lo manifestado por el actor, sí se han 2 Pàg 7 exp dig. 3 Pág 76 exp.
Dig. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 4 realizado actuaciones tendientes a mitigar la problemática planteada, prueba de ello es el informe técnico proporcionado por la DIGER el 28 de noviembre de 2018 a través del cual en un trabajo mancomunado con la CARDER, y previa visita al predio del actor se realizó un mantenimiento y retiro de guaduas y basuras que estaban generando obstrucción del cauce, evitando que se generaran represamientos y crecientes súbitas, además de las visitas recurrentes al sector donde se han formulado varias recomendaciones para mitigar los efectos adversos de las lluvias y la socavación lateral de la quebrada, evidenciando hasta la fecha que estas no se han tenido en cuenta, desmejorando así las condiciones en la zona objeto de afectación. Sostuvo que no existe omisión alguna por parte del ente territorial por falta de gestión ya que años atrás realizó medidas de contingencia como la construcción de un muro de contención en viviendas aledañas a esta quebrada, además ha realizado constantes visitas al sector haciendo recomendaciones para mitigar el riesgo, consecuente con ello en el informe técnico del 28 de noviembre de 2018 se recomendó enviar ese concepto a Serviciudad para que estudiaran la posibilidad de reparar el descole, evitando que golpee la base del talud que genera inestabilidad y futuros deslizamientos.
Adujo que por parte del actor existe un incumplimiento a la reglamentación en la construcción de su vivienda toda vez que el parqueadero y patio están ubicados en la zona protectora de la quebrada Cañaveral transgrediendo sus límites, yendo en contravía de lo estipulado en el PORTE 2000 Capítulo VIII, sobre las restricciones del componente hídrico, artículos 152 y 155, aunado a lo indicado en los artículos 152 y 153 del Plan de Ordenamiento Territorial de Dosquebradas por lo que cualquier construcción que se haga debe respetar una franja de retiro de 20 metros entre el punto construido y la Quebrada y la vivienda del accionante según los hechos expuestos y el informe de la DIGER, se encuentra a 10 metros aproximadamente de distancia de la Quebrada, por lo que, si se hubiera respetado la distancia reglamentaria de retiro, aún con el aumento de caudal, no se habría llegado al punto de quedar a tan poca distancia generando la amenaza señalada por el demandante.
Expuso que el actor tiene otros medios de defensa, sin embargo ha presentado acción de tutela, la cual no se concedió por ser improcedente, no obstante, se determinó que el municipio de Dosquebradas ha implementado los mecanismos Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 5 de prevención que le competen y ha generado recomendaciones a efectos de evitar deslizamientos o socavaciones en el sector.
La entidad demandada Serviciudad4, allegó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones alegando que la problemática presentada con el actor obedece a su culpa al conocer que la construcción de su inmueble se encuentra sobre terrenos no óptimos para ello, además de conducir a su propio riesgo con la construcción y ocupación en zonas de protección, así como no dar el manejo adecuado a las aguas lluvias y de escorrentía del bien inmueble, que es al ente territorial y a la Corporación Autónoma de Risaralda (CARDER) a quienes corresponde velar por los proyectos de irrigación, drenajes, recuperación de tierras, control de inundaciones, regulación de cauces o corrientes de agua, entre otros.
Sostuvo que no es de recibo que se diga que la ubicación y funcionamiento de la estructura de Serviciudad sea la causa eficiente para la producción del deslizamiento cuando el manejo inadecuado de las aguas lluvias y de escorrentía provenientes de la vivienda del demandante, genera sobresaturación de suelo y con ello inestabilidad del terreno al estar vertiendo las aguas directamente sobre la base del talud que sumado a la ola invernal del mes de octubre de 2018 repercuten en una situación de riesgo generada directamente por el accionante y a un hecho propio de la naturaleza.
Propuso como excepciones: «Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a Serviciudad E.S.P en la presente acción popular - falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un derecho legítimo y nexo de causalidad-hecho de un tercero, culpa exclusiva del propietario de predio, inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta de Serviciudad E.S.P y los presuntos perjuicios reclamados por el actor, ausencia de violación y amenaza de violación a los derechos invocados, inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, trámite judicial no idóneo».
La Corporación Regional de Risaralda -CARDER5, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que la Entidad designó profesionales adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial para que 4 Pág 117 exp dig. 5 Pág 146 Archivo 001 exp. Dig. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 6 realizaran visita técnica al predio, determinando algunas recomendaciones necesarias para mitigar las afectaciones encontradas, recomendaciones que se plasmaron en los conceptos técnicos Nos. 00064 del 25 de enero de 2016 y el No. 4290 del 13 de diciembre de 2018.
En cuanto a las obras que deban ser realizadas indicó que ellas radican en cabeza del municipio de Dosquebradas tal y como lo determina la Ley, en lo que tiene que ver con la entidad insistió en el cumplimiento de sus funciones y competencias, atendiendo las peticiones del actor popular, realizando las visitas correspondientes y emitiendo los respectivos conceptos una vez determinado el estado y afectación del predio, sugiriendo la construcción de obras civiles las cuales corresponden al ente territorial toda vez que la CARDER no cuenta ni le fue asignada la obligación de llevar a cabo dichas construcciones.
Formuló las excepciones de: «Improcedencia de la acción popular como mecanismo de amparo o de protección a derechos individuales, Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Carder de la presente acción popular – Falta de legitimación en la causa por la parte pasiva». VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 13 de junio de 2019 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 18 de julio de 2019 (Pág. 247 archivo 001), declarándose fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso 6° literal b) de la Ley 472 de 1998.
VII. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así: De acuerdo al material probatorio evidenció una socavación en virtud de la actividad natural de la quebrada y de la intervención antrópica, entre otras, el cambio de vegetación propia del cauce de agua por elementos ornamentales y la invasión de la franja forestal protectora además del inadecuado manejo de aguas Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 7 de escorrentía y de aguas lluvias que emanan de la casa 14, manzana 18 de Quintas de Milán, que descarga sin ningún tipo de obra de descole y de una altura que eventualmente afecta de manera directa las condiciones de estabilidad del talud.
Así mismo, el descole de una tubería de Serviciudad que funciona como alivio temporal al sistema de alcantarillado de la zona y escurre sus aguas sobre el talud. Expuso que de conformidad con los conceptos técnicos se encuentra acreditada la presencia de agrietamientos y desestabilización en el talud en mención, situación que genera un riesgo inminente no solo para el propietario de la vivienda ubicada en la manzana 18 casa 14 sino para la comunidad en general que transita o habita en el sector debido a la cercanía con la orilla de la quebrada y las condiciones del terreno. En cuanto a las competencias que les asisten a cada una de las entidades demandadas, dijo respecto al municipio que conforme a la Ley le corresponde delimitar las áreas urbanizables de acuerdo a la priorización del riesgo en las construcciones, además adelantar todas las acciones pertinentes para la recuperación de los terrenos que sirven de cauce a las fuentes hídricas ubicadas en su territorio, ello a través de la promoción, cofinanciación, o ejecución de obras y proyectos de recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, buscando el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hídricas, además de la respectiva prevención de desastres que le es consecuente.
Frente a las Corporaciones Autónomas Regionales señalo que desde el momento de su creación han tenido un fuerte componente de vigilancia y control de los cuerpos hídricos y sus laderas pues les corresponde la defensa, protección, descontaminación y recuperación de estos; y en cuanto a su intervención en el control y prevención de desastres como autoridades ambientales y administradoras de los recurso naturales, les corresponde evaluar y controlar todas las actividades que involucren el manejo de los recursos naturales y por tanto, velar por la planificación y protección de las zonas de ladera de las fuentes hidrográficas ubicadas dentro de su jurisdicción. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 8 Respecto a SERVICIUDAD señaló que parte del riesgo se creó con la tubería que sirve o servía de alivio a la red de alcantarillado la cual corresponde ser verificada y adecuada por dicha entidad.
Por lo tanto dispuso: « (…)
PRIMERO: Declarar que el Municipio de Dosquebradas, la CARDER y SERVICIUDAD EICE ESP están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte actora conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia se ordena: - Mantener la orden dada en la medida cautelar a la CARDER, para que en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental, de los deberes legales en materia de gestión de riesgo, del carácter de zona forestal Protectora que ostenta el área afectada y como máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, realice en el término de 90 días los estudios necesarios (hidráulicos de suelos y demás), que técnicamente sean requeridos para determinar la estabilización de las márgenes de la Quebrada Cañaveral, en el sector de residencia del accionante y el conjunto residencial Quintas de Milán. - Mantener la orden dada como medida cautelar consistente en que atendiendo los resultados arrojados por los estudios referidos en precedencia, el municipio de Dosquebradas realice las obras civiles, geotécnicas y demás que sean necesarias para reconformar el área socavada en el sector de residencia del accionante y el conjunto residencial Quintas de Milán por la quebrada Cañaveral generando estabilidad al margen adyacente al Conjunto Quintas de Milán. Dichas obras deben ejecutarse dentro del término de 120 días. - Mantener la orden dada como medida cautelar sobre las funciones de mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado que le asiste a la empresa SERVICIUDAD en el ente territorial demandado, se le ordena que repare el daño sufrido por la tubería de alcantarillado ubicada en el margen de la quebrada Cañaveral del municipio de Dosquebradas con el fin de mitigar la socavación e inestabilidad del terreno sobre el que se encuentra construida la casa 14 de la manzana 18 del Conjunto Quintas de Milán y terrenos aledaños que pueden verse igualmente afectados con dicha situación, evitando con ello que se concrete el riesgo inminente del colapso del predio y sus adyacentes.
Para dicha gestión esta Entidad cuenta con el término de 120 días. - Mantener la orden dada como medida cautelar a la parte actora, quien deberá en los términos de los informes técnicos que aportó con la demanda y con la solicitud de medida cautelar realizar las adecuaciones necesarias en su vivienda para la conducción de las aguas lluvias, evitando en ello que caigan sobre el talud y se desestabilice el mismo.
Para el cumplimiento de dicha gestión, se le concede el término de 120 días. Y además de las órdenes impartidas en la medida cautelar en mención y que quedan permanentes a través de esta providencia, se dispondrá que: Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 9 - El municipio de Dosquebradas deberá realizar las gestiones administrativas para recuperar la zona protectora invalida en el cauce de la quebrada Cañaveral a su paso por Quintas de Milán y la casa del actor para lo cual se le concede el término de 15 días. - Recuperada la zona protectora por parte del Municipio, deberá proceder dentro del término de 15 días a la entrega para el manejo y control de las áreas liberadas a la CARDER. - Una vez realizada la entrega material de las áreas en mención, la CARDER en coordinación con el Municipio de acuerdo con sus obligaciones legales y reglamentarias vigentes, deberán garantizar el manejo y control del área liberada adoptando las medidas necesarias para que dichos terrenos no sean ocupados nuevamente en su zona protectora.
(…)» VIII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada SERVICIUDAD E.S.P E.I.C.E presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, mediante el cual solicitó que se revoque totalmente la decisión ya que el despacho de conocimiento accedió a dar pleno valor probatorio a lo expuesto en los informes elaborados por la CARDER y la DIGER, echando de menos el Informe técnico de visita rendido por el personal de SERVICIUDAD E.S.P. de fecha 25 de enero de 2019, en los cuales se señalaron las actividades que podían ser ejecutadas por Serviciudad, en aras de resolver la situación presentada con el descole ubicado en el predio al cual se refiere en la demanda, además de los testimonios de los ingenieros Herman Cardona García y Henry Martínez Barbosa, en consonancia con el Informe Técnico de Visita del 13 de septiembre de 2019, suscrito por el último de los nombrados, donde se pudo verificar que por parte de la Entidad se ejecutó lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de resolver la medida cautelar, actuaciones que fueron atendidas dentro de los 120 días otorgadas para tal fin, por lo que al quedar clausurado el descole ubicado cerca a los predios de la casa 14 de la manzana 18 de conjunto residencial Reservas de Milán, no hay razón para que sea ordenado ejecutar una obra que ya fue cumplida y de esta manera considerarse que por parte de Serviciudad E.S.P, se continua incurriendo en vulneración a los derechos colectivos enunciados por los accionantes. 6 Pág 138 archivo 001 exp dig.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 10 En relación con la conducción del tubo de 12 pulgadas que servía de alivio a la red principal del colector, la decisión de primera instancia no guarda una condición fáctica con la situación actual del sitio donde se ubica la casa 14 de la manzana 18 de conjunto residencial Quintas de Milán, toda vez que desde el mes de enero de 2019, ya se anunciaba por parte de los representantes del área técnica de alcantarillado de SERVICIUDAD E.S.P. la intervención que se realizaría en aras de brindar una solución definitiva y que fuera expuesta en la audiencia de pruebas, como lo dieron a conocer los ingenieros HERMAN CARDONA y HENRY MARTÍNEZ; en principio, se ha cumplido con ejecutar el traslado de la conducción del rebose de alivio, para ser conectada a una cámara metros atrás y con descole sobre un muro de contención allí ubicado, cumpliendo la Entidad con la carga probatoria que da cuenta de ello.
Además de lo anterior, en la sentencia se ordena la reparación del daño sufrido por la tubería de alcantarillado ubicada en el margen de la quebrada Cañaveral del municipio de Dosquebradas, situación que no puede ser atribuida a la presencia de una tubería porque tal como lo explicó, esta no tenía un funcionamiento constante para que pudiese advertir una socavación al talud y menos ahora que se encuentra clausurada con las obras ejecutadas en el mes de agosto del año 2019, tal como consta en el Informe Técnico allegado previamente y aportado con el recurso para que sea valorado como una prueba sobreviniente y constitutiva de un hecho superado.
Por su parte, la vinculada CARDER interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, en el que solicitó que se modifique parcialmente la sentencia proferida en atención a que en materia de prevención y atención de desastres, la CARDER hace parte del sistema de gestión de riesgos, pero conforme a lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012, en su artículo 4, y en el artículo 32 parágrafo a la CARDER solo le compete brindar asesoría y asistencia técnica, al igual que participar en la fase del conocimiento del riesgo (Art. 4 Numeral 7 Ley 1523-2012), mas no determinar ni clasificar el nivel del riesgo al cual están expuestos los moradores, al igual que tampoco ejecutar las actividades o acciones requeridas para la eliminación del riesgo.
Expuso que en materia de prevención y atención de desastres brinda asesoría y asistencia técnica, elabora los conceptos técnicos requeridos por el municipio de 7 Pag 170 exp dig. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 11 Dosquebradas en la fase o escenario de conocimiento del riesgo (escenario que no lleva implícito la ejecución de obras), por cuanto es en el escenario de reducción, manejo del riesgo y atención de la emergencia que se contemplan estas acciones, aunado a ello, aduce que no es competencia de la Entidad realizar estudios técnicos de suelos, geotecnia, control de erosiones, los cuales son requeridos para determinar el nivel de riesgo y la obra específica para la eliminación del riesgo, al tratarse de aspectos propios de la política de prevención del riesgo de desastres naturales, los mismos recaen en cabeza de la entidad territorial encargada de la ejecución de las obras.
En cuanto a lo ordenado en la sentencia y dado el carácter de zona forestal protectora que ostenta el área afectada objeto de la presente acción, expuso que a la luz del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, en el presente caso, el área señalada por el despacho como forestal protectora, realmente corresponde es a un espacio público en las que no se realizarán intervenciones ambientales, sino acciones requeridas para la mitigación de riesgos de desastres naturales, lo cual escapa a la competencia de la CARDER la cual recae sobre la Zona de Protección Ambiental, Suelos de Protección, mas no sobre la Zona de Riesgos de Inundación. Por otro lado, en cuanto a la realización de los estudios hidráulicos, de suelos y demás, ordenados en la sentencia, señaló que efectivamente son requeridos es para determinar las acciones para la mitigación de los riesgos de desastres naturales, los cuales no se ejecutan o no se llevan a cabo en la fase de conocimiento del riesgo, sino en la fase de manejo de desastres, del mismo modo, los estudios hidráulicos, de suelos y demás, son requeridos por el contratista que tiene a su cargo la ejecución de la obra civil requerida; razón por la cual, dado que la CARDER en el escenario de conocimiento del riesgo no le corresponde la ejecución de obras civiles, no es quien debe realizar los mencionados estudios, razón por la cual, dicha labor no recae en cabeza de la entidad.
Insiste en que la competencia de la CARDER recae sobre la Zona de Protección Ambiental, Suelos de Protección mas no sobre la Zona de Riesgos de Inundación, por cuanto en la sentencia de primera instancia se confunden, o se están utilizando indistintamente las categorías Zonas de Riesgo de Inundación, Zona de Rondas Hídrica, Áreas o Suelos de Protección, los cuales son completamente distintos, y su protección recae en cabeza de diversas entidades, precisando que la competencia de la CARDER, recae sobre la Zona de Rondas Hídricas y las Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 12 Áreas o Suelos de Protección mas no sobre las Zonas de Riesgo de Inundación las cuales son competencia del municipio de Dosquebradas, toda vez que la ocupación indebida sobre las Zonas de Riesgo de Inundación constituyen infracciones a las normas urbanísticas de planeación y de riesgos (Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, POT); razón por la cual, es competencia del municipio imponer las sanciones a que haya lugar.
El municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos8: En primer lugar manifiesta que el municipio no ha incurrido en omisión de las obligaciones legales y ha cumplido con las acciones tendientes a mitigar la afectación objeto de acción popular, una de ellas es el informe técnico de «muro de contención en el sector Quintas de Milán contiguo a la Quebrada Cañaveral, en el municipio de Dosquebradas» en el que se ven reflejadas las obras realizadas en la quebrada Cañaveral y por tanto se ve reflejado el cumplimiento de los deberes del municipio para la mitigación dando seguridad a la prevención de desastres.
Manifiesta que como lo señala SERVICIUDAD, la sentencia de primer grado está desestimando los testimonios e informes técnicos elaborados y anexados dentro del proceso que demuestran una situación diferente a los medios de convicción con los accionantes soportaron su pretensión, además informa que ha sido superada la causa que dio inició a la acción pues quedó acreditado que se realizaron obras necesarias tendientes a construir un muro de contención en el sector de Quintas de Milán contiguo a la quebrada Cañaveral en el municipio de Dosquebradas.
Por otro lado, en cuanto al tiempo otorgado para realizar las acciones administrativas tendientes a recuperar las zonas invadidas, de 15 días, manifestó que el tiempo estipulado es muy corto ya que el proceso administrativo tiene unos términos que se deben tener en cuenta en aras de garantizar el debido proceso. IX. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. 8 Pág 180 exp dig. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 13 Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada municipio de Dosquebradas, por Serviciudad y por la Corporación Autonóma Regional de Risaralda –CARDER-, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Séptima Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.
Procedencia de la acción. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatoria o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 14 las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, comoquiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 15 Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye a las entidades demandadas y vinculada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por omisión de desarrollar acciones tendientes a mitigar el problema de socavación, deslizamiento e inestabilidad en la vivienda ubicada en la manzana 8 casa 14 en el Barrio Quintas de Milán y en otras viviendas circundantes a esta, que presentan agrietamiento e inestabilidad, así como también el terreno donde se encuentra la vivienda del actor popular por la socavación que se presenta debido al paso de la Quebrada Cañaveral en el municipio de Dosquebradas. 3.- Problema Jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos materia de la impugnación formulada por la parte demandada (municipio de Dosquebradas y Serviciudad), y vinculada (CARDER), de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, en los términos de la impugnación planteada, si los demandados están llamados a responder por la amenaza de los derechos colectivos invocados como vulnerados y además determinar si la orden dada en el fallo de primera instancia en cuanto a la Corporación Autónoma Regional desborda el límite de sus competencias, ya que en materia de prevención y atención del desastres solo le corresponde brindar asesoría y asistencia técnica al igual que participar en la fase de conocimiento del riesgo.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 16 4.- Análisis jurídico probatorio. Del libelo introductorio, observa este Juez Colegiado que la parte actora señala como vulnerados por las entidades accionadas, los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que se ha omitido por parte por parte de las autoridades demandadas la intervención en el control y manejo de la socavación que presenta el terreno donde se encuentra el inmueble del actor popular –manzana 8 casa 14- e inmuebles aledaños ubicados en el Barrio Quintas de Milán, provocado al parecer por el cauce de la Quebrada Cañaveral que corre en la parte trasera del conjunto Quintas de Milán en Dosquebradas.
Del caudal probatorio allegado al plenario se puede establecer la situación de riesgo que se presenta por el paso de la quebrada Cañaveral del municipio de Dosquebradas, y su incidencia en el talud sobre el cual se encuentra construida la urbanización Quintas de Milán, primero por el caudal natural de la quebrada, segundo por la manejo de aguas lluvias y de escorrentía que emanan de la vivienda del actor popular, tercero por la erosión y poca vegetación existente en el terreno y cuarto por el descole que realiza una tubería de la empresa Serviciudad que cae sobre el talud del terreno objeto de la acción popular que genera inestabilidad, de ello dan cuenta los informes de visitas técnicas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER9, el realizado por la Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas10 y también por SERVICIUDAD S.A.11, elementos probatorios que son coherentes en identificar la afectación progresiva de la inestabilidad del terreno, así como también la existencia de un manejo inadecuado de alcantarillado y aguas de escorrentía que contribuye a la desestabilización del terreno, actuación que también se atribuyó a la parte actora en cuanto carece en su vivienda de un sistema de conducción de aguas lluvias pues estas caen directamente al terreno socavado.
La sentencia de primer grado amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados y mantuvo intacta la decisión adoptada al momento de resolver la medida cautelar ordenando al municipio de Dosquebradas a realizar las obras 9 Pag 51 y Pag 16 archivo 001 exp dig. 10 Pag 21 archivo 002 exp dig. 11 Pag 140 archivo 001 exp dig. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 17 civiles, geotécnicas y demás que sean necesarias para reconformar el área socavada en el sector de residencia del accionante y el conjunto residencial Quintas de Milán, para generar estabilidad al margen adyacente al Conjunto en mención, pero además en la decisión final ordenó realizar las gestiones administrativas para recuperar la zona protectora invadida en el cauce de la Quebrada a su paso por el conjunto residencial y la casa del actor, para lo cual otorgó el término de 45 días: a Serviciudad cumplir con las funciones de mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, en especial el reportado en el margen de la Quebrada Cañaveral, para mitigar la socavación e inestabilidad del terreno sobre el cual se encuentra la vivienda del actor y terrenos aledaños que puedan verse afectados; y a la vinculada Carder le ordenó la realización de los estudios necesarios (hidráulicos, de suelos y demás) que técnicamente sean requeridos para determinar la estabilización de las márgenes de la quebrada Cañaveral en el sector objeto de acción popular y además en el fallo se ordenó que una vez realizada la entrega por parte del municipio de Dosquebradas del área liberada a la Carder, esta dentro de sus competencias garantizará el manejo y control de dicha área para que dichos terrenos no sean ocupados nuevamente en su zona protectora.
De acuerdo a las órdenes impartidas desde el decreto de la medida cautelar, la entidad demandada SERVICIUDAD en el recurso de alzada manifestó que las obras ordenadas por la a quo fueron realizadas, puesto que se ordenó la reparación del daño sufrido por la tubería de alcantarillado ubicada en el margen de la quebrada Cañaveral del municipio de Dosquebradas, sin embargo, manifestó que el problema presentado no obedecía a la presencia de dicha tubería, porque esta no tenía un funcionamiento constante para que pudiese advertir una socavación al talud, sin embargo, conforme a las obras realizadas en el mes de agosto del año 2019 ella se clausuró y se ubicó una nueva tubería de descole 30 metros atrás donde se recomendó que era viable técnicamente, razón por la cual indica que no puede endilgarse responsabilidad por la afectación del terreno, porque si bien la tubería sellada se encontraba en mal estado, ella no descargaba aguas lluvias de manera constante, sin embargo, se realizaron las obras pertinentes y se dio por tanto cumplimiento a la orden emitida por la juez de instancia lo que constituye un hecho superado que impone la revocatoria del fallo en su contra.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 18 Para soportar el cumplimiento del fallo allegó al plenario Informe Técnico de Visita del 13 de septiembre de 2019 (con registro fotográfico) a la Urbanización Quintas de Milán, manzana 18 contiguo a la casa 14, con el fin de verificar la relocalización de estructura de alivio de aguas lluvias de la recámara localizada junto al mencionado predio, en el que se consignó lo siguiente: «… ACCIONES REALIZADAS Según se tenía previsto y de acuerdo a nuestra competencia y con el fin de subsanar el daño a la red y para contribuir a la mitigación de posibles daños al talud, se construyó al final del mes de agosto de 2019 nuevo rebose de alivio en la cámara anterior.
Dicho rebose descola sobre una estructura de canal en concreto construida sobre la quebrada. Lo anterior brinda garantía de no causar socavación al talud. Es importante mencionar que dicho rebose solo funciona en eventos de grandes precipitaciones de lluvias, en condiciones normales no se vierten aguas a la quebrada.» (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, manifiesta que al acreditarse que los derechos colectivos que pretende proteger el actor popular se encuentran superados, debe declararse la carencia de objeto y por ende revocarse la decisión frente a dicha entidad.
Por su parte el municipio de Dosquebradas en el recurso de apelación señala que ha realizado todas las actuaciones pertinentes para mitigar la afectación objeto de acción popular para lo cual allega informe técnico que da cuenta de las obras realizadas en la quebrada Cañaveral, zona conjunta a Quintas de Milán, cuyo objeto es la construcción de un muro de contención en el sector dando seguridad en la prevención de desastres; en el Informe de Obra de febrero de 2020, cuyo objeto es «CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN EN EL SECTOR QUINTAS DE MILAN CONTIGUO A LA QUEBRADA CAÑAVERAL EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS» se observa registro fotográfico en el que se constata el cumplimiento a la orden emitida en la medida cautelar, por lo tanto, sostiene que al dar solución definitiva al problema de socavación de la Quebrada Cañaveral.12, encuentra superada la causa que dio inicio a la vulneración de los derechos colectivos y por tanto debe declararse que no existe omisión alguna por parte de la Entidad. 12 Pág. 187 archivo 002 exp dig.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 19 Así las cosas, y de acuerdo a las órdenes impartidas tanto en la providencia que resolvió la medida cautelar como en la sentencia, observa la Sala que la demandada Serviciudad acató lo ordenado por la a quo en tanto ejecutó la obra de relocalización de la estructura de alivio de aguas lluvias, afectación que en principio se determinó como una posible causa de deterioro del terreno ubicado en el Barrio Quintas de Milán y donde el actor tiene construida parte de su vivienda (parqueadero y patio), por lo que la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia en cuanto ordenó reparar el daño sufrido por la tubería de alcantarillado ubicada en el margen de la Quebrada Cañaveral, toda vez que con la obra y adecuación realizada se superó la vulneración propiciada por dicha entidad.
En lo que tiene que ver con lo manifestado por el ente territorial, se tiene que en el trámite de la acción popular logró acreditar el cumplimiento parcial del fallo apelado en lo que a ese municipio respecta, pues allegó con el recurso de apelación informe de obra de febrero de 2020 que da cuenta de la construcción de un muro de contención como solución recomendada a la problemática de socavación del terreno por el paso de la Quebrada Cañaveral, obra civil que fue ordenada desde la medida cautelar, y si bien el municipio alegó en principio la inexistencia de partida presupuestal para dar cumplimiento a lo ordenado, evidenciándose con ello un actuar omisivo en la protección de los derechos colectivos vulnerados, pues se tenía conocimiento de la afectación del terreno desde el año 2016, lo cierto es que ahora con la construcción del muro de contención se mitiga el riesgo y se soluciona el problema de inestabilidad y socavación de la zona afectada concomitante a la vivienda del actor popular, solución que fue recomendada en las visitas técnicas realizadas –obras de estabilidad del talud- y que fueron en efecto acatadas por el ente territorial, en este sentido se modificará la decisión adoptada en primera instancia frente a las tareas que debe asumir el ente territorial de construcción de obras civiles, toda vez que dio cumplimiento a la orden impartida tal y como se observa en el registro fotográfico anexo, al cual se le dará valor probatorio, pues al cotejarse con otros medios de prueba permite dar certeza a esta Colegiatura sobre el lugar de los hechos objeto de vulneración que se quiere representar, y su autenticidad, aunado a que hacen parte integral del informe de obra que se allegó como soporte del cumplimiento por parte de la entidad demandada.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 20 Lo anterior, sin perjuicio de lo ordenado en primera instancia en cuanto a adelantar las acciones administrativas de recuperación de las zonas invadidas en el cauce de la Quebrada y proceder en la forma establecida en la sentencia cuyo ordenamiento se dejará intacto por cuanto quedó acreditado que el actuar del accionante en cuanto a construcción de la vivienda y manejo de aguas lluvias contribuyó también a la retrogresión y/o socavación del suelo.
En cuanto al plazo otorgado para ejecutar dicha acción la Sala se pronunciará más adelante. Ahora, por parte de la vinculada Corporación Autónoma Regional de Risaralda y sus competencias en materia de Gestión de Riesgo de Desastres, siendo motivo de inconformidad el desborde de competencias frente a las órdenes impartidas por la a quo en el fallo, esta Sala de Decisión considera pertinente y necesario remitirse a lo dispuesto en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, mediante la cual el Gobierno Nacional adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así como responsables de la gestión del riesgo a todas las autoridades y habitantes del territorio, y en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias, el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, ello, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales, así el artículo 31 de la Ley 1523 contempla a las CAR como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y les impone los siguientes deberes: 1.- Apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo; 2.- Apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; 3.- Propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 21 procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y 4.- Apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Lo anterior guarda concordancia con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. De esta manera se tiene entonces que en materia de gestión para la prevención y atención de desastres corresponde a la CARDER como integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entre otros, brindar apoyo a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo, brindar apoyo en gestión del riesgo, apoyo en implementación de los procesos de gestión del riesgo e igualmente, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres y además adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, entre los que se encuentran controlar procesos de erosión, manejo de cauces y reforestación, todo ello dentro de sus competencias como máxima autoridad ambiental dentro de cada jurisdicción, y en coordinación con el ente territorial y demás autoridades gubernamentales.
Así las cosas, y remitiéndonos al acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que en el presente asunto la CARDER desconoció sus obligaciones legales y de orden ambiental que le competen pues era evidente el riesgo que se presentaba en el sector Quintas de Milán y más específicamente en el predio ubicado en la manzana 8 casa 14, en cuanto al manejo dado tanto a la zona deforestada como al cauce de la Quebrada Cañaveral, funciones que le corresponde ejercer por mandato de la ley en materia de gestión de riesgo y prevención de desastres.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 22 Por lo tanto, no comparte la Sala los argumentos expuestos en el recurso de alzada en tanto pretende sustraerse de sus obligaciones como autoridad ambiental, pues tanto de la normatividad traída a relación como de los conceptos técnicos emitidos, entre ellos, el de visita técnica del 15 de noviembre de 2018, así como el concepto 004290 emitido por ella misma, se pudo determinar que una de las causas por las cuales se generó la socavación de la Quebrada Cañaveral fue la limitada presencia de cobertura vegetal en la franja forestal de la zona lo que incide apremiantemente en la ocurrencia de deslizamientos por la ausencia de un sistema radicular y densidad apropiada para el amarre de los suelos, denotando con ello una omisión en el ejercicio de sus funciones de orden ambiental, por lo que conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia la CARDER deberá entonces ejercer funciones de apoyo, asesoría, orientación y asistencia técnica al ente territorial sobre el área que necesite de su intervención, sin que sea de recibo entonces acoger el argumento de no intervención porque se trata de zonas que constituyen espacio público, porque como bien se dejó expresado en los informes técnicos13, la zona objeto de debate fue catalogada por los técnicos ambientales como “zona forestal protectora” y ello no obedece a una denominación deliberada de la a quo, sino a categorizaciones que dan los expertos (ingeniero forestal y geólogo) de acuerdo a la ubicación y cualidades del terreno, entonces en esos términos sí es dable que la autoridad ambiental intervenga en la zona en mención. Así las cosas, como se ha advertido insistentemente a lo largo de estas consideraciones, la erosión del suelo y la falta de vegetación cerca a la vivienda del actor popular contribuyeron en gran medida a la desestabilización del terreno, por lo tanto, se hace necesario en aras de cesar la vulneración de los derechos colectivos, que se adelanten todas las acciones de control y reforestación que radican, conforme a la ley, en cabeza de la autoridad ambiental accionada, manteniéndose de esta forma la decisión adoptada en la sentencia de primer grado en cuanto conmina a la entidad a que una vez se haga la recuperación y entrega material de la zona protectora por parte del municipio, se garantice de acuerdo con sus competencias legales, el manejo y control del área liberada adoptando las medidas necesarias para que dichos terrenos no sean ocupados nuevamente en su zona protectora y además deberá iniciar las gestiones administrativas necesarias para la reforestación y recuperación vegetal del predio 13 Páginas 15, 16, 21 archivo 001 exp dig.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 23 afectado por la socavación, todo ello con miras a evitar la propagación del riesgo que dio origen a la presente acción popular y conforme a las recomendaciones emitidas (numeral III) dentro del concepto técnico de la DIGER y que obra como material probatorio dentro del presente proceso14.
En ese orden de ideas y como quiera que la orden dada de elaboración de los estudios por parte de la CARDER (los que se circunscriben a estudios de apoyo a las entidades territoriales necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo15) se requerían para que el municipio de Dosquebradas realizara las obras civiles y geotécnicas para reconformar el área socavada en el sector de residencia del accionante y el Conjunto Residencial Quintas de Milán -para generar estabilidad al margen adyacente de dicho conjunto- y como quiera que la Administración Municipal ya hizo lo que correspondía en cuanto a la construcción del muro de contención en ese sector como solución definitiva para el problema de desestabilización del terrero, se torna inane en este momento mantener la orden dada en ese sentido, sin embargo, ello no obsta para que en caso de requerirse estudios posteriores, sean emitidos por la autoridad ambiental tal y como se lo ordena la Ley, en ese orden de ideas procederá la Sala a confirmar y adicionar la orden emitida en la sentencia del 13 de mayo de 2020 frente a la vinculada CARDER, en el sentido que sus obligaciones dentro del presente fallo se circunscribirán a: 1.
En coordinación con el municipio de Dosquebradas y de acuerdo con sus obligaciones legales y reglamentarias vigentes deberá garantizar el manejo y control del área liberada, adoptando las medidas necesarias para que dichos terrenos no sean ocupados nuevamente en su zona protectora. 2. En trabajo armónico y de cooperación con el ente territorial y dentro del ámbito de sus competencias, deberá brindar apoyo, asesoría, orientación y asistencia técnica al municipio sobre la zona forestal protectora objeto de acción popular, para cesar la vulneración y/o afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ello sin perjuicio que sean requeridos posteriormente estudios necesarios para el conocimiento y gestión del 14 Pag 25 archivo 01 exp dig. 15 Articulo 31 Ley 1523.
Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 24 riesgo; y además –una vez se realice la entrega material de las áreas recuperadas por el municipio- a iniciar las gestiones administrativas necesarias para la reforestación y recuperación vegetal de la zona afectada por la erosión y deforestación del terreno. De igual forma se revocará la decisión contenida en el numeral segundo ítem tercero en cuanto a la orden impartida frente a la accionada SERVICIUDAD encaminada al mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, en especial el daño sufrido por la tubería ubicada al margen de la Quebrada Cañaveral, toda vez que en el trámite de la acción popular se acreditó el cumplimiento a lo ordenado con la realización, adecuación y sellamiento de la tubería que hacía el descole de aguas lluvias sobre el terreno afectado, trasladándola aguas arriba –aproximadamente 20 metros- donde existe un muro de contención que lo soporta y hace que las aguas, cuando el alivio del sistema funciona, caigan sin generar socavación ni afectación a la rivera, mitigando de esta manera el riesgo aducido, acciones que en sentir de esta Sala de Decisión demuestran acatamiento a la orden judicial y por tanto conlleva a que se declare superado el hecho que dio origen a la acción constitucional, en consecuencia, se desestimarán las pretensiones respecto a dicha Entidad.
En lo que tiene que ver con la vulneración que se atribuye al municipio de Dosquebradas, en la afectación de los derechos colectivos invocados como vulnerados, pudo evidenciarse que en virtud de la acción popular y a lo ordenado en la medida cautelar, llevó a cabo la construcción del muro de contención en el Sector Quintas de Milán contiguo a la Quebrada Cañaveral (Informe de obra de febrero de 2020), dando cumplimiento a lo ordenado por la a quo en el sentido que ordenó la realización de obras civiles para reconformar el área socavada en el sector de residencia del accionante, las que en efecto se ejecutaron, siendo una obra que según lo informó la ingeniera forestal Bertha Cañón Salvas (ingeniera forestal que rindió declaración ante el juzgado de primera instancia y suscribió el informe técnico 004290), era necesaria para frenar el proceso de socavación que se presentaba por el paso de la Quebrada, quedando con ello superada la vulneración y atendida la orden judicial de construcción de obras civiles para reconformar el área socavada debiéndose entonces modificar la decisión adoptada en tal sentido, y dejarse en firme lo ordenado en la sentencia en cuanto a que el municipio «deberá realizar las gestiones administrativas para recuperar la zona protectora invadida en el cauce de la Quebrada Cañaveral a su paso por Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 25 Quintas de Milán y la casa del actor», por cuanto como quedó acreditado en el expediente el deterioro del terreno también aconteció por la conducta inadecuada del actor en cuanto al manejo o disposición de las aguas lluvias que salen de su vivienda, además de la invasión de terreno que ocupa con el patio de su vivienda, zona que debe ser recuperada en los términos señalados en el fallo de primera instancia, pero esa acción se deberá realizar en un plazo mayor al otorgado por la Juez Séptima Administrativa en atención a lo siguiente: En procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha considerado que el término otorgado a las entidades territoriales para ejecutar determinadas acciones dentro del mecanismo de protección de derechos colectivos resulta insuficiente dada a veces por la complejidad de las ordenes impartidas, es por eso que para resolver la inconformidad del municipio de Dosquebradas frente a este asunto, esta colegiatura tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos en reciente pronunciamiento emitido por esta Corporación en sentencia del 10 de septiembre del año en curso, proferida dentro del proceso radicado Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020), Acción Popular impetrada por Cristian David Hernández Pérez contra el municipio de Pereira, en la cual a efectos de otorgar un nuevo plazo, se tuvo en cuenta la situación actual que afronta el país, en torno a la pandemia decretada en virtud de la llegada del virus Covid-19, lo que trajo consigo el retardo en trámites técnicos y actuaciones administrativas y presupuestales, comprendiéndose que el plazo otorgado es corto en razón a lo siguiente: No puede desconocerse la situación actual, a modo de hecho notorio, derivada de la pandemia del COVID-19, la cual, además de sus efectos en los aspectos de salud pública y sanitarios, ha venido mostrando un gran impacto en la economía nacional, regional y mundial, pues las medidas de confinamiento (de diferente tipo) ordenadas por las autoridades respectivas han generado contracción de comercio internacional, condiciones más difíciles de acceso al capital, disminución de la inversión extranjera16, los precios de las materias primas (entre ellas el del petróleo como rubro representativo para las cuentas de la Nación) han disminuido, se ha presentado una disminución significativa del PIB a niveles que se vienen 16 Impacto de la crisis financiera y económica mundial en la salud, declaración de la directora General de la OMS, Dra. Margaret Chan.
Organización Mundial de la Salud – OMS. 1 de abril de 2009. Consultado en la página web https://www.who.int/mediacentre/news/statements/2009/financial_crisis_20090401/es/. Fecha de consulta 09/05/2020. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 26 catalogando de propios de una recesión económica17, se prevé deficiencia en la seguridad alimentaria (por las restricciones comerciales y compras extraordinarias)18, la tasa de cambio de la divisa local en relación con el dólar se ha venido resintiendo por efecto de una mayor aversión al riesgo por parte de inversionistas globales, y el empeoramiento de las condiciones financieras mundiales, una caída de la demanda de servicios turísticos (rubro de especial consideración para la Región Cafetera), reducción de las remesas, aumento del desempleo a niveles no considerados en ningún escenario proyectado, incremento de personas en situación de pobreza y pobreza extrema19.
El impacto socioeconómico de lo que lleva este tiempo de pandemia en el país ha sido notable, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el panorama es el siguiente: «[…] Uno de los efectos más inmediatos fue la caída de la producción en diferentes sectores económicos, la reducción del consumo privado y la pérdida de empleos.
Esta situación, llevará a Colombia a su primera recesión en el Siglo XXI, tras 20 años de estabilidad (Mejía, 2020). Para el segundo trimestre del 2020, el país tuvo una tasa de crecimiento anual negativa de 15,8%, equivalente a una producción $180,4 billones de pesos. Una cifra similar a la del 2015 para el mismo periodo, siendo la primera vez en más 15 años que hay un crecimiento negativo. […] El ejercicio del gobierno se ha enfrentado a decisiones muy difíciles que requieren de un balance entre la salud pública y los efectos económicos y sociales.
Las medidas para afrontar la pandemia por COVID-19 en Colombia han sido una medida eficaz para prevenir y mitigar la expansión de la enfermedad, pero también ha conllevado efectos negativos en la producción, el mercado laboral, el ingreso y la inequidad. Desde que se reportó el primer caso en el país el 2 de marzo de 2020 en Colombia, los indicadores económicos y sociales han reportado retrocesos que se ven reflejados en menores condiciones de bienestar frente al 2019, e incluso similares a los del 2010.
No obstante, para el año en curso se prevé una recuperación económica y social progresiva que requerirá de acciones que permitan mejorar las condiciones de vida de los y las colombianas. Desde luego, es necesario 17 Políticas para Combatir la Pandemia, Informe macroeconómico de América Latina y el Caribe. Banco Interamericano de Desarrollo.
Abril 2020. Consultado en la página web https://flagships.iadb.org/es/MacroReport2020/Politicas-para-combatir-la-pandemia. Fecha de consulta 09/05/2020. 18 Conmoción como no se ha visto otra: la COVID-19 sacude los mercados de productos básicos. Banco Mundial. Abril 23, 2020. Consultado en la página web https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2020/04/23/coronavirus-shakes-commodity-markets.
Fecha de consulta 09/05/2020. 19 Pandemia del COVID-19 llevará a la mayor contracción de la actividad económica en la historia de la región: caerá -5,3% en 2020. Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL. 21 de abril de 2020. https://www.cepal.org/es/comunicados/pandemia-covid-19-llevara-la-mayor-contraccion-la-actividad- economica-la-historia-la.
Fecha de consulta 09/05/2020. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 27 considerar el contexto internacional, siendo también un factor importante para el ejercicio del gobierno […]».20 Por consiguiente, para la Sala resulta justificable la solicitud de ampliación del plazo que se debe conceder a efectos de lograr el cumplimiento de las órdenes que consignó el Juzgado de primera instancia, debido a las medidas de carácter contracíclico en que se están concentrando las entidades del Estado Colombiano, tendientes a contrarrestar los efectos ya mencionados, que se proyectan en el corto, mediano, y largo plazo.
Todo lo anterior, con base en los análisis prospectivos que se vienen haciendo a nivel mundial (Organización Mundial del Comercio – OMC, Organización Mundial de la Salud - OMS, Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional - FMI), regional (Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL), nacional y local. En virtud de lo anterior, se acogerá el argumento expuesto por el ente territorial demandado y se modificará el numeral 2º ítem quinto de la sentencia apelada en cuanto al término concedido para realizar las gestiones administrativas de recuperación de zona invadida por el accionante, para lo cual se amplía entonces el plazo a seis (6) meses y así dar efectivo cumplimiento a la decisión adoptada mediante la presente acción. 5.- COSTAS.
En el fallo de primera instancia no hubo condena en costas, aspecto que no fue apelado, lo cual se aplica también en esta instancia procesal por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X. FALLA: 1.
MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo ítem primero de la sentencia proferida dentro del presente proceso el 13 de mayo de 2020, por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, el cual quedará así: 20 Un año de pandemia: impacto socioeconómico de la COVID-19 en Colombia. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 31 de marzo de 2021. https://www.co.undp.org/content/colombia/es/home/-sabias-que-/un-ano-de-pandemia--impacto- socioeconomico-de-la-covid-19-en-col.html.
Fecha de consulta 25/07/2021. Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 28 «- En trabajo armónico y de cooperación con el ente territorial accionado y dentro del ámbito de sus competencias, la CARDER deberá brindar apoyo, asesoría, orientación y asistencia técnica al Municipio de Dosquebradas sobre la zona forestal protectora objeto de acción popular, para cesar la vulneración y/o afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ello sin perjuicio que sean requeridos con posterioridad, estudios necesarios para el conocimiento y gestión del riesgo; y además –una vez se realice la entrega material de las áreas recuperadas por el Municipio- deberá iniciar las gestiones administrativas necesarias para la reforestación y recuperación vegetal de la zona afectada por la erosión del terreno.» 2.
REVÓCASE el numeral segundo en sus ítems segundo y tercero de la sentencia proferida dentro del presente proceso, el 13 de mayo de 2020 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, por encontrarse superado el hecho objeto de vulneración a los derechos colectivos invocados como vulnerados. 2. MODIFICAR el numeral segundo ítem 5º de la parte resolutiva de la sentencia en mención, el cual quedará así: «- El municipio de Dosquebradas deberá realizar las gestiones administrativas para recuperar la zona protectora invadida en el cauce de la quebrada Cañaveral a su paso por Quintas de Milán y la casa del actor para lo cual se le concede el término de seis (06) meses» 3.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. 4. Sin costas en esta instancia. 5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular 29 FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»