REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 - Sistema Oral Popayán, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante: WILBER ALESANDER LUNA1 Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 087 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 229 del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 WILBER ALESANDER LUNA actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios soportados con ocasión de las lesiones padecidas el día 25 de octubre de 2012, cuando se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario de Popayán. Como consecuencia de dicha declaración, solicita se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 s.m.l.m.v. y por concepto de daños fisiológicos el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para el afectado directo, finalmente pretende la condena en costas y agencias en derecho.
En igual sentido solicitó que las sumas reconocidas generen intereses moratorios desde el día en que quede en firme la sentencia, hasta la fecha en que se haga el pago correspondiente. 2.2. Los hechos Que el interno WILBER ALESANDER LUNA ingresó a pagar una pena impuesta por la ley en buen estado de salud al EPCAMS Popayán, siendo recluido en el patio 9. 1 Folios 4 y 5 del Cuaderno de Pruebas – Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Folios 8 a 13 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 Para el día 25 de octubre de 2012, mientras el actor se encontraba recluido en el referido establecimiento carcelario, un compañero de reclusión pretende hurtar sus pertenencias, al presentar resistencia al hecho se desencadenó una riña, resultando herido con arma corto punzante de fabricación carcelaria, requiriendo la intervención del personal de custodia y afectándolo en su humanidad con heridas en el muslo y mano derecha, las cuales necesitaron de atención médica en el área de sanidad.
Aduce que el señor LUNA resultó afectado en su humanidad, y en el momento que recupere la libertad va a encontrar limitaciones para el desarrollo normal de su cotidianidad derivado de las lesiones soportadas. 2.3. La contestación de la demanda3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedio de apoderada judicial, se opone a la totalidad de pretensiones incoadas, pues aduce que según los informes de seguridad, el señor Luna para el día de los hechos resultó herido producto de una riña que propició con otro interno, hasta la intervención del personal de guardia, resaltando que le fue decomisada un arma de fabricación carcelaria que utilizaba en contra de sus compañeros de reclusión, además, que requirió atención en el área de sanidad.
Seguidamente, sostiene que no se demuestra la falla del servicio penitenciario que señala la parte demandante, toda vez que la riña en la que participó el interno se produjo de manera imprevisible para la autoridad carcelaria, aunado a la omisión en el deber de autocuidado por parte de aquel, situación que permite entrever la culpabilidad del actor en la producción del daño. Como argumento exceptivo formuló: exoneración de responsabilidad en razón a que el hecho dañoso es consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y la genérica. 2.4.
La sentencia de primera instancia4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 229 del 11 de octubre de 2019, dispuso: “PRIMERO.- Declarar responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la lesión sufrida por el señor WILBER ALESANDER LUNA TD. 5172, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2012, cuando recluía en ese establecimiento.
SEGUNDO. - Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al pago a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Wilber Alesander Luna, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.051.712.591, equivalente a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuantía de $2.070.290. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.(…)” Como sustento de la decisión, el A quo concluyó que el accionante fue lesionado con arma corto punzante al interior del centro penitenciario producto de una riña con otro interno, acreditando su participación activa en la producción del hecho 3 Folios 34 a 39 del Cuaderno Principal 4 Folios 103 a 106 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 dañoso, por ende, encontró la responsabilidad de la autoridad carcelaria por la falla en el deber de custodia y vigilancia al interior del establecimiento.
En relación con la tasación de los perjuicios, teniendo en cuenta que no resultó probado que la gravedad de la lesión ocasionara secuelas o incapacidad temporal, a partir de las reglas de tasación de perjuicios morales establecidas por el Consejo de Estado, estableció una indemnización de 5 s.m.l.m.v., conforme al mínimo de la tabla indemnizatoria decantada por la Alta Corporación, previniendo que debido a la concausa, se aplicaría una reducción del 50% en el monto indemnizatorio respectivo. 2.5.
El recurso de apelación5 La parte demandante, inconforme con la decisión del A quo, formuló recurso de apelación deprecando inicialmente el incremento del monto indemnizatorio por perjuicios morales, así como el pago de aquellos en el 100% sin disminución alguna, pues considera que no resultó demostrado que el señor Luna fuese acreditado como partícipe activo de la riña y los incidentes propiciados para el día de los hechos demandados, así, afirma que el ahora demandante fue una víctima de los altercados dentro del establecimiento penitenciario.
Finalmente sostiene que se comprueba la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del INPEC ante la presencia de un arma blanca de fabricación carcelaria con la cual resultó herido el actor, dando lugar a la configuración de la responsabilidad de la demandada; solicita también el reconocimiento del daño a la salud. 2.6.
Alegatos en segunda instancia La parte actora en su escrito de alegaciones finales, reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, haciendo hincapié en la agresión recibida por el señor Luna por parte de otro interno con un arma corto punzante de fabricación carcelaria, circunstancia que derivó en la causación de unas heridas y la necesidad de atención médica posterior; por consiguiente solicita incrementar la tasación de perjuicios, acceder al reconocimiento de daño a la salud, y omitir la reducción de las indemnizaciones bajo la previsión que el demandante fue una víctima de los hechos acaecidos, sin contribuir en la producción del daño. 2.7.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse durante el término concedido. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Ejercicio oportuno del medio de control 5 Folios 110 - 111 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Si se tiene en cuenta que los hechos por los que se demanda reparación de perjuicios ocurrieron el 25 de octubre de 2012, se tendría, en principio, que el plazo para interponer el correspondiente medio de control judicial se prolongaba hasta el 26 de octubre de 2014.
Según lo expuesto, la demanda se presentó el 3 de diciembre de 20146, dentro del término legal antes referido, siendo necesario contabilizar la suspensión de la caducidad durante el trámite de conciliación7 ante la Procuraduría General de la Nación, esto es desde la solicitud presentada el 6 de octubre de 2014, hasta la expedición de la constancia No. 278 del 2 de diciembre de 2014, es decir, que la demanda se presentó antes de la configuración del fenómeno extintivo. 3.3.
El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.8 Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso9, según el cual, el juez de segunda instancia, debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.
Así, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante en su alzada, al señalar que se debe incrementar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales en favor del señor WILBER ALESANDER LUNA, así como reconocer el daño a la salud, bajo el argumento que el actor fue víctima de una agresión por otro interno del establecimiento penitenciario con un elemento prohibido, y además, sin tener incidencia alguna en la causación del daño, desestimando así el fenómeno de la co-causación decretado por el A quo, dando lugar a la modificación de la decisión de primera instancia, o en su lugar, confirmar íntegramente el fallo apelado. 3.4.
El régimen de responsabilidad aplicable 6 Folio 16 del Cuaderno Principal. 7 Folio 7 del Cuaderno Principal. 8 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras.
En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 9 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado, se sostiene una relación especial de sujeción10, originada en la facultad ius puniendi estatal, en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario, la cual implica que el interno se acoge a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado y éste, a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad.11 Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado a la integridad física del detenido, debe concluirse que, en principio, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad12.
Empero, no puede dejarse de lado que la carga de la prueba radica en cabeza de la parte demandante, referida en primer orden a la acreditación del daño, que incluye necesariamente la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho daño se desarrolló, al ser indispensable la preexistencia de una imputación fáctica para proceder así con la imputación jurídica.
También es cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto que pese a que por regla general se define la responsabilidad de la administración bajo un régimen de imputación objetivo, cuando se evidencie la concurrencia de una falla en el servicio el juez debe optar por aplicar el régimen subjetivo indicando las falencias evidenciadas, para que la entidad tome los correctivos a futuro buscando evitar que se sigan presentando tales sucesos.13 3.5.
Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente: - En lo que respecta a la calidad de interno, se encuentra la carta numérica14 a 10 Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18800 M.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente: 19849. M.P. Enrique Gil Botero.
Ver sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002. “[D]e lo anterior, se ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad es el objetivo, por la relación especial de sujeción existente entre estas y en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.
(…) La responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. ” 12 Así concluyó el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012);
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024) 13 H. Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre de dos mil once, radicación número: 17001-23-31-000- 1996-00196-01(20196). M.P. Hernán Andrade Rincón: “[E]n virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.
A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad13.” (Destaca el Tribunal) 14 Folio 2 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 nombre de WILBER ALESANDER LUNA TD. 5172, y el folio de vida de internos en el cual se registra para el 25 de octubre de 2012 “Anotación negativa por participar en riña con arma cortopunzante en donde salió herido y se le decomisa una platina, anotación para fines pertinentes.15” - En lo que respecta a los hechos acaecidos el día 25 de octubre de 2012 en el EPAMCAS Popayán y la lesión padecida por el demandante, se observa un registro en la minuta del Pabellón 9 teniendo como asunto “riña”16, dentro del cual se expone: “Fecha: 25-10-2012.
Hora: 07:40. Asunto: Riña. Se presenta una riña entre los internos 1) Murillo Henry González TD. 9737; 2) TAMAYO JEFFERSON; 3) MOTTA SILVA 5605; 4) CERON MICHEL ANGELO 3634; 5) CHAUTRE JOSE 5223 al interior del pabellón, también intervino LUNA WILBER 5172, en los cuales se agreden físicamente con armas cortopunzantes, se procede a utilizar los medios coercitivos 03 granadas de gas lacrimógeno y se procede a llamar al personal de guardia disponible y se requisa el personal de internos y como novedad se comisa 01 platina al interno LUNA MURILLO WILBER, 01 platina al interno CERON MICHEL ANGELO, por orden del TE.
DAZA BURBANO se da medida incontinenti a los internos…” También se encuentra registro en la minuta17 del Pabellón de Guarda Interna con idéntica descripción a la referida. En la minuta del área de sanidad18 se registra el ingreso por “urgencia”, dentro del cual se expone: “Fecha: 25-10-2012. Hora: 07:45. Urgencia. Ingresa el interno WILBER ALESANDER LUNA con una herida en la pierna derecha por arma cortopunzante sin mas novedad especial…” - Oficio 231-EPAMSCAS PY-104 IDI 536 fechado 17 de octubre de 2014 suscrito por el Coordinador de Oficina de Investigaciones a Internos, en el cual da cuenta de múltiples anotaciones e informes suscritos en contra de WILBER LUNA por participar en riñas dentro del establecimiento penitenciario entre los años 2009 a 2012, encontrando más de 10 registros, incluido el del día 25 de octubre de 2012.
Adicionalmente adjunta el informe presentado por los dragoneantes del pabellón No. 9 para la fecha indicada, dentro del cual se consignó:19 “(…) el día de hoy 25 de octubre del presente año siendo las 07:40 horas, encontrándonos de servicio en el patio 9, observo que al interior del patio se presenta una riña entre los internos MOTA SILVA JHON TD. 5605, CERON MICHEL ANGELO TD. 3634, GONZÁLEZ MURILLO HENRY TD. 9737, TAMAYO RESPRETO JEFERSON TD. 10032, CHANTRE RIVERA JOSE LUIS TD. 5223, LUNA MURILLO WILBER ALESANDER TD. 5172, CAMPO RUIZ JOSE LUIS TD. 6365 y URREA CEBALLOS EDUAR EDISON TD. 3634 por lo cual se procedió a utilizar los medios coercitivos utilizando 03 granadas de gas lacrimógenas, por medio del cuarto de control se llama el personal de guardia disponible y se requisa el personal de internos, como novedades el interno LUNA MURILLO WILBER ALESANDER TD. 5172 le decomisa 01 arma de elaboración carcelaria (01 platina) presenta laceración en la parte inferior de la pierna y en un dedo de la mano derecha causadas durante la riña…” - Se previene que se allegan el formato de atención por urgencias y de registro de lesiones traumáticas y autoagresiones del área de sanidad del EPAMSCAS 15 Folio 3 del Cuaderno Principal 16 Folios 47 - 50 del Cuaderno Principal 17 Folios 53 - 54 del Cuaderno Principal 18 Folios 65 - 69 del Cuaderno Principal 19 Folios 74 – 76 del Cuaderno Principal Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Popayán20 a nombre del señor WILBER ALESANDER LUNA para el 25 de octubre de 2012, de los cuales se denota: “(…) paciente masculino de 26 años de edad, consulta por cuadro clínico de aprox. 30 minutos de evolución… presenta episodio de trauma en 2do dedo mano derecha y pierna derecha en riña en patio #9, refiere ser agredido con cuchillo… DX: 1) Herida x arma blanca 2 dedo mano derecha 2) herida tejidos blandos pierna (..:) Plan: 1) lavado de heridas (…)” 3.6.
El caso concreto 3.6.1. El daño Sobre el punto de las lesiones, y teniendo en cuenta exclusivamente los cargos de apelación, no existe debate en relación con la causación de unas heridas con arma corto punzante en segundo dedo de mano derecha y tejidos blandos de pierna derecha del señor WILBER ALESANDER LUNA para el 25 de octubre de 2012 cuando se encontraba recluido en el Pabellón 9º del EPAMSCAS Popayán, la cual requirió atención en el área de sanidad del establecimiento penitenciario, quedando establecido el primer elemento de responsabilidad del Estado, como lo es el daño antijurídico.
Entonces, establecido el primer elemento de responsabilidad del Estado, como lo es el daño antijurídico representado con las lesiones padecidas por el señor LUNA. 3.6.2. La imputación De lo expuesto en el acápite anterior, se puede concluir que en efecto, el señor WILBER ALESANDER para el día 25 de octubre de 2012, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. En lo atinente a los cargos de apelación, se itera que la parte demandante considera que además de la comprobada responsabilidad de la entidad demandada a partir de los presupuestos jurisprudenciales aplicables, sostiene que el demandante fue víctima de una agresión por otro interno del establecimiento penitenciario con arma corto punzante, sin tener incidencia alguna en la causación de la misma, por lo cual solicita que se revoque la disminución aplicada por el A quo al monto indemnizatorio en aplicación del fenómeno de la concausa.
En ese orden de ideas, procede esta Sala a dilucidar el primer cargo de apelación, relacionado con la concausalidad en los daños padecidos por los internos como consecuencia de una actividad riesgosa, así, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluye en relación con dicho fenómeno: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este.
En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está 20 Folios 36 – 37 del Cuaderno de Pruebas Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.21” Sobre el particular, las pruebas recaudadas dieron cuenta de que siendo alrededor de las 07:40 horas del día 25 de octubre de 2012, al interior del Pabellón No. 9 del EPAMSCAS Popayán, se propició una riña, acorde lo sustenta la minuta de pabellón del centro carcelario, con directa y activa participación del demandante, pues se refrenda que en la riña participaron cerca de siete internos, entre los que se encontraba el interno WILBER ALESANDER, y producto de aquel enfrentamiento, se verifica que éste último fue herido con arma cortopunzante de fabricación carcelaria, siendo necesario su traslado al Área de Sanidad para recibir atención médica, acorde el registro respectivo, se destaca finalmente que al ahora demandante le fue decomisada una platina.
En ese orden de ideas, de manera similar como lo interpretó el A quo, del registro de atención por urgencias que recibió el señor LUNA en el área de sanidad del establecimiento penitenciario para el 25 de octubre de 2012, se comprueba diáfanamente que el interno en aquella fecha presentó una herida en el 2do dedo de la mano derecha y en tejidos blandos de la pierna derecha, resaltándose que en aquella disputa se utilizaron armas cortopunzantes de fabricación carcelaria.
Así, advierte la Sala inicialmente que contrario a lo pretendido por la parte demandante, no resulta procedente que la responsabilidad por los hechos acaecidos se atribuya de manera exclusiva a la entidad demandada, cuando del material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el señor WILBER ALESANDER LUNA tuvo participación activa en el incidente que produjo la lesión, es decir, la riña que sostuvo con otros compañeros de prisión, dentro de la cual portaba un arma de fabricación carcelaria.
Se previene que la Ley 65 de 1993, en su Título XI describe el Reglamento Disciplinario para Internos, y a su vez tipifica las faltas que pueden cometer los reclusos al interior del establecimiento carcelario, clasificándose entre leves y graves, asimismo se establecen las sanciones respectivas para cada tipo de falta; entre aquellas – art. 121 – se describe como una falta grave en el numeral 16º “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros”, es decir, que se impone como una obligación a la calidad de internos, la expresa prohibición de la conductas beligerantes al interior del centro penitenciario. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 De lo anterior, se itera cómo ésta Corporación en casos anteriores ha precisado, luego de encontrar acreditada una participación activa del demandante en la riña, que la exposición directa e irresponsable al riesgo de salir lesionado, así como también la conducta dolosa y determinante, tiene la capacidad de exonerar o aminorar de responsabilidad a la entidad demandada, pues es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico se aplica el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia. Sin embargo, si bien se verificó que la lesión fue el resultado de una reyerta en la que el actor participó proactivamente -exponiéndose unilateralmente a un riesgo que luego se concretó-, no se puede dejar de lado que la misma y consecuente agresión se presentó con objetos de prohibida tenencia dentro de la penitenciaría - Ley 65 de 1993, lo que a su vez conlleva a señalar, y acorde apreciado por la A quo, que el INPEC si faltó a sus deberes al no ejercer una estricta vigilancia sobre la población carcelaria tendiente a evitar que porten dicho tipo de armas corto punzantes de fabricación carcelaria con la que finalmente lesionaron al ahora demandante; es decir, incurrió en un defectuoso proceder en la prestación del servicio de vigilancia, lo que implica que deba responder de manera compartida en la imputación del daño. Así las cosas, una vez acreditado el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de la entidad accionada22, resulta evidente que el objeto corto punzante utilizado para agredir al hoy demandante, es un objeto cuya tenencia resulta prohibida al interior del establecimiento, según lo reglado en el Código Penitenciario y Carcelario23.
Así pues, para la Sala es claro que esta situación demarca la responsabilidad deprecada, en tanto constituye otro indicio de la inoperancia en el deber de control y protección Estatal, estructurándose así la responsabilidad administrativa con fundamento en la falla en el servicio24, pero con la salvedad de la culpa compartida en virtud de la exposición irresponsable de la víctima al daño, tal y como se precisó con anterioridad.
A partir de las consideraciones precedentes, es claro que debe ratificarse la 22 Dicho de otra manera, entre el Estado y las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario surge una relación especial de sujeción en virtud del poder punitivo del primero, que le genera el deber de custodia, vigilancia y protección de los internos, mientras perdure la privación de la libertad.
El deber de protección se encuentra consignado en el artículo 44 literal c de la ley 65 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO
44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;…” 23Del Título XI que trata del reglamento disciplinario para internos, se destaca: “ARTÍCULO 121.
CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. Son faltas graves las siguientes: (…) 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. (…).
ARTÍCULO 122. COMISO. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos.
En los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino aconsejable.” 24 “…el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió… a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institución”.
(Consejo de Estado, Sección, Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 14670.) Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 decisión adoptada por el A quo respecto a la disminución a la mitad, es decir en un 50%, del monto indemnizatorio a reconocer en virtud de la lesión que ahora se demanda, teniendo en cuenta que no se puede hablar de una responsabilidad única de la entidad accionada en razón a que se comprobó el actuar libre y voluntario del señor WILBER ALESANDER LUNA al liarse en una riña, la que lo expuso a un riesgo que indefectiblemente se materializó. Es pues el criterio de la imputación el que permite explicar cuál fue el actuar de la víctima y cuál el de la entidad accionada, de suerte que bajo lo arriba enunciado, no puede endilgarse plena o exclusiva responsabilidad al Estado, cuando está de por medio un hecho también controlado desde una esfera íntima e individual de los sujetos, dando lugar a desestimar el primero de los argumentos de apelación invocados por la parte actora.
Seguidamente, en relación con la solicitud de incremento del monto indemnizatorio de los perjuicios morales, es del caso reiterar que el H. Consejo de Estado ha señalado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria25 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado y la magnitud del dolor que puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, admitiendo para su demostración cualquier tipo de prueba26.
Al respecto, teniendo en cuenta las previsiones consolidadas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, frente a la tasación de los perjuicios morales por lesiones personales a favor del lesionado y víctimas indirectas, y según las pruebas obrantes en la foliatura, las cuales impiden determinar con certeza la gravedad de las mismas, considera la Sala que la estimación realizada por el A quo se ajusta a los parámetros del arbitrio judicial ante la ausencia de una prueba técnica que especifique un porcentaje de pérdida de capacidad, pues a pesar de estar demostrado el daño, en el sub examine no es posible determinar el alcance de éste en la esfera individual del actor.
Debe considerarse que la carga de aportar la prueba referente a las circunstancias determinantes de la cuantificación del perjuicio recaía en la parte actora, aquella que no aportó dentro del plenario una evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del afectado directo, por ende, la conclusión adoptada por el A quo relativa a ubicar los padecimientos del actor dentro del primer nivel de gravedad de las lesiones, se adecúa a las previsiones jurisprudenciales aplicables, dando lugar a desestimar dicho cargo de apelación. Finalmente, en relación con el reconocimiento del daño a la salud en favor del afectado directo, se itera que no existe en el plenario una prueba que además de verificar la existencia de la lesión, determine con precisión las consecuencias y las limitaciones generadas por la misma, es decir, la afectación que hacia futuro trae la lesión en la salud y desarrollo normal del demandante. 25 RENATO SCOGNAMIGLIO.
El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 26 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Así las cosas, coincide la Corporación con las consideraciones del A quo al catalogar la lesión del señor WILBER ALESANDER LUNA como levísima, la cual no tendría secuelas, ni generaría consecuencias y limitaciones en el estado de bienestar del individuo, en suma, se refrenda que en el sub lite no se acreditó el daño producido a la salud del actor, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de aquella clase de perjuicios. 3.7.
Conclusión A manera de colofón, una vez comprobado que la actuación desplegada por el señor WILBER ALESANDER LUNA fue co-partícipe en la producción del daño por el cual pretende se endilgue responsabilidad a la entidad demandada, la Sala concluye que debe mantenerse la decisión en los términos previstos por el A quo, es decir, la reducción del monto indemnizatorio en el 50%; igualmente, y según se precisó, no son de recibo los argumentos de apelación expuestos relativos al incremento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, ni tampoco el reconocimiento del daño a la salud, dando lugar a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
En igual orden de ideas, precisa la Sala que si bien se abordó el análisis total del asunto frente a los pedimentos de la parte apelante, en el sub examine, el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia cuestionada se limitó por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, a quien parcialmente le beneficio el fallo del A quo, en este caso acudió como apelante único a fin de extender el ámbito de reconocimiento obtenido, lo que a su vez impidió cualquier pronunciamiento en detrimento de lo decidido en su favor en sede de primera instancia. 3.8.
De las costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se itera que dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas a partir del tratamiento objetivo del que goza, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.27 De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 CGP, que indica que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, se procederá a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante en un 0,5% del valor de la condena, las cuales deberán liquidarse en los términos del artículo 366 ibídem.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 27 Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016, No. Interno: 1291-2014, C. P. William Hernández Gómez.
Expediente 19001 33 31 003 2014 00454 01 Demandante WILBER ALESANDER LUNA Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 PRIMERO.- CONFIRMAR de la Sentencia No. 229 del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, por lo enunciado en la parte considerativa del presente fallo. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2455f00358ac324a5e6efa001b7695bc6b9a8975c87da0436e447eb8fb8de82 Documento generado en 26/05/2021 10:42:47 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica