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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100620150042001

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral Popayán, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante: ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 089 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia No. 056 del veintiséis (26) de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 La señora ANA DEISY BURBANO CRUZ y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan se declare administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención y privación injusta de la libertad de la cual fuera objeto.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para la afectada directa y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para los demás demandantes. En igual sentido solicitó que las sumas reconocidas en la sentencia, generen intereses moratorios desde el día en que quede en firme la sentencia, hasta la fecha en que se haga el pago correspondiente; y el pago de costas y agencias en derecho. 1 Folios 1 a 8 del Cuaderno Principal No.1 Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 2.2.

Los hechos Para el 27 de abril de 2009 Ana Deisy Burbano Cruz y su hermana Dioceneida Burbano Cruz se encontraban en un aula de clase del colegio Instituto de Desarrollo Comunitario Los Comuneros, cuando Ingrid Johana Velasco empujó el puesto de Ana Deisy, provocando que ésta última rayara su cuaderno, situación que provocó el reclamo de las dos hermanas.

Seguidamente, luego de salir del centro educativo, Ana Deisy y Dioceneida emprendieron camino a casa en compañía otro compañero, cuando fueron interceptados con Ingrid Johana Velasco y su novio Edinson Orlando Flórez, empezando a pelear. Durante el enfrentamiento, Edinson Orlando Flórez disparó con arma de fuego e involuntariamente impactó el cuello de su novia Ingrid Johana, circunstancia que motivó la huida del lugar de las hermanas Burbano Cruz hacia su casa.

Posteriormente, aduce que un año después de ocurridos los hechos, aproximadamente el 3 de mayo de 2010 miembros de la Policía Nacional llegan hasta la casa de habitación de las hermanas Cruz, manifestando que tomaron declaraciones a Edinson Orlando Flórez e Ingrid Johana Velasco, por lo cual debían detener a Ana Deisy Burbano Cruz por estar vinculada a una investigación por el punible de Homicidio Agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego.

Sostiene entonces que fue judicializada, surtiendo diversas etapas del proceso penal, destacando que el 17 de noviembre de 2010 se le concede libertad condicional, y el 1 de septiembre de 2011 se celebra audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán quien emitió sentido de fallo absolutorio, decisión plasmada en sentencia del 18 de marzo de 2013.

Finalmente, el 12 de agosto de 2013 la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, decisión ejecutoriada el 20 de agosto de 2013. 2.3. La contestación de la demanda 2.3.1. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, mediante apoderada judicial, pone de manifiesto que “no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual en cabeza de mi representada”.

De igual forma manifestó que a partir del precepto constitucional contenido en el artículo 250, el ente acusador tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, entonces, devendría en un yerro proceder con la condena a la Fiscalía por el despliegue de una actividad permitida. Por otra parte, señala que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime convenientes, para luego si establecer la viabilidad o no 2 Folios 83 a 92 Cuaderno Principal No. 1 Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en ultimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Del mismo modo sostiene que en al parecer la Policía Nacional no recolectó evidencia física ni entrevistas a testigos, pues solo realizó entrevista a Ingrid Johana Velasco y su novio, en aras de vincular a la ahora demandante al proceso penal que tuvo que soportar, en ese orden de ideas, considera que la labor de un tercero es el causante del daño deprecado.

Como excepciones formuló la falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero. 2.3.2. Por su parte, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, mediante apoderada judicial, pone de manifiesto que no existió una privación injusta de la libertad, error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que fuese atribuible a la entidad que representa, debido a que no se encontró demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente.

Sustentó la defensa de la accionada, remembrando inicialmente las etapas definidas por la Ley 906 de 2004, detallando las funciones del juez de control de garantías y los diferentes requisitos legales para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, luego de lo cual sostiene que el procedimiento iniciado en contra del demandante se desarrolló conforme a las previsiones del procedimiento establecido, previendo que el mismo inició por solicitud del ente investigador luego de la captura del demandante, circunstancia que legitiman las actuaciones jurisdiccionales ahora controvertidas.

Ahora bien, frente a la imposición de medidas de aseguramiento indicó que se trata de un estudio realizado por el juez de control de garantías en relación con el cumplimiento de los requisitos legales, condiciones objetivas, subjetivas, gravedad de la conducta y la pena a imponer, así, sostiene que para el momento de la captura, existían las condiciones necesarias para la adopción de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General.

Finalmente, concluyó que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por los demandantes, destacando que la absolución era el camino más garantista de definir el litigio, pues se decretó debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la actora, decisión que respeta el marco jurídico aplicable.

Propuso las siguientes excepciones; ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica e innominada. 2.4. La sentencia de primera instancia4 El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, mediante sentencia No. 056 del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió: 3 Folios 108 – 114 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folios 213 - 222 Cuaderno Principal No. 2 Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron ANA DEISY BURBANO CRUZ… MARIA LIDA CRUZ DE BURBANO… ALVARO BURBANO BRAVO… OMAR HENRY BURBANO… MARIA ALINA BURBANO CRUZ… ROSALIANO BURBANO… HENER BURBANO CRUZ… LEIDY MARIA BURBANO CRUZ y AGUSTIN BURBANO CRUZ… como consecuencia de la privación injusta de la libertad de ANA DEISY BURBANO CRUZ, por las razones expuestas.

TERCERO. - CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas  A favor de ANA DEISY BURBANO CRUZ la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE salarios mínimos legales mensuales vigentes (49 smmlv).  A favor de MARÍA LIDA CRUZ y ALVARO BURBANO BRAVO la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE salarios mínimos legales mensuales vigentes (49 smmlv), para cada uno.  A favor de OMAR HENRY BURBANO CRUZ;

MARÍA ALINA BURBANO CRUZ; ROSALIANO BURBANO CRUZ; HENER BURBANO CRUZ; LEIDY MARÍA BURBANO CRUZ y AGUSTIN BURBANO CRUZ, la suma equivalente a VEINTICUATRO PUNTO CINCO (24,5) smmlv, para cada uno. CUARTO.- Las condenas reconocidas correrán a cargo de la NACIÓN con cargo a los presupuestos de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada entidad, de tal forma que este porcentaje se fija únicamente para que las entidades repitan entre sí, pero la parte demandante en virtud de la solidaridad podrá acudir a cualquiera de los deudores a cobrar la totalidad de la obligación. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento de su decisión, la A quo bajo las previsiones de unificación del Consejo de Estado que obligan al análisis de la conducta de quien fue privado de la libertad, esto es si actuó con culpa o dolo desde la óptica civil, consideró que se debía responsabilizar a las entidades demandadas por el daño ocasionado a la demandante reflejada en la imposición de medida de aseguramiento sin tener en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, incumpliendo los requisitos legales para su imposición, aunado a una carencia probatoria que no estructuró razonablemente la participación en la conducta delictiva que se le imputaba.

En relación con la tasación de indemnización por perjuicios morales, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se había concretado con detención domiciliaria, redujo el quantum en un 30%, el cual se calculó de conformidad con los parámetros de unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 2.5.

El recurso de apelación 2.5.1. Manifestando la inconformidad con la decisión de instancia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5 mencionó en su alzada, que de conformidad con el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 y los hechos narrados en la demanda, las medidas adoptadas en contra de los accionantes se deben al ejercicio de la potestad persecutora de la Fiscalía, sin embargo, considera que la totalidad de actos jurisdiccionales no obedecieron al arbitrio del juez, sino a la convicción material a partir de los elementos presentados por el ente acusador.

Concluye que la decisión de absolución se produjo por la duda, más no por la plena convicción de inocencia, así, la privación de la libertad a la actora tuvo un carácter preventivo, fundada en los hechos y pruebas aportadas con la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que creó en el juez de control de garantías convicción de necesidad para proferirla.

También puso de presente que la labor del Juez de Control de Garantías está en garantizar los derechos fundamentales y evitar las restricciones arbitrarias y no la finalidad de determinar la culpabilidad del capturado ya que dicha función corresponde al juez de conocimiento. Así las cosas, resalta que el proceso penal inició con ocasión de la conducta desplegada por la demandante, situación que deriva en hecho exclusivo de la víctima en la producción de las circunstancias que dieron lugar a su privación de la libertad, por lo cual solicita revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones incoadas. 2.5.2.

Del mismo modo la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en escrito del recurso de apelación6 sostuvo que la entidad durante la totalidad del proceso penal llevado en contra del actor, obró en cumplimiento de un deber legal, previniendo que el Juez de control de garantías es quien tiene la competencia para decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento a solicitud del ente acusador, restricción que finalmente se impuso en vista del cumplimiento de las previsiones legales procedimentales establecidas.

Expone que el daño que pudo haber sufrido la señora BURBANO CRUZ al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico, toda vez que tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que si habían existido indicios graves de responsabilidad en su contra y además teniendo en cuenta que el funcionario judicial ostenta autonomía y libertad para interpretar y valorar los hechos que se someten a su conocimiento, así como para aplicar las normas.

Destaca que la sola versión de la víctima y la existencia de una lesión con arma de fuego, da lugar a la configuración de inferencia razonable, por ende, fueron determinantes para fundar las decisiones adoptadas por el ente investigador en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron avaladas por el juez de control de garantías, así las cosas, solicita desestimar las pretensiones incoadas y revocar el fallo condenatorio.

Finalmente realiza también una objeción especial frente a la tipología de responsabilidad utilizada en primera instancia así como la providencia del Consejo 5 Folio 274 a 279 Cuaderno Principal No. 2 6 Folio 225 a 273 Cuaderno Principal No. 2 Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de Estado utilizada para fundar el análisis de la misma, reiterando que la inferencia razonable se encontraba acreditada en el proceso penal que vinculó a la ahora demandante, de quien afirma, tenía pleno conocimiento que emprender una reyerta podía traer consecuencias nefastas, las cuales se terminaron materializando en contra de la víctima del proceso penal. 2.6.

Alegatos en segunda instancia La NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN7, mediante apoderada judicial, manifiesta que los hechos en que se funda la demanda no constituyen privación injusta de la libertad, error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la entidad mencionada; por cuanto en el sub examine el Juzgado con funciones de control de garantías actuó conforme a derecho y según el procedimiento que la ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrando que no existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por acciones que dicho juez llevó a cabo, por lo cual debe tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía fue la única causa del daño por el cual se demandó, afirmando que la actuación de la demandante configura la causal excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, pues su actuar fue el determinante para el inicio de la acción penal.

A su turno, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN8, describe que al momento de solicitar al juez de control de garantías la detención preventiva, si existían indicios graves que comprometía la responsabilidad de la acusada, circunstancia que dio para concluir que se encontraba incursa en el delito imputado, por ende, luego de retirar los argumentos expuestos en el recurso considera que se demuestra la culpa exclusiva de la víctima como fenómeno eximente de responsabilidad de la demandada. 2.7.

Concepto del Ministerio Público La representante del Ministerio Público no rindió concepto durante el término concedido. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

El ejercicio oportuno de la acción El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 7 Folios 20 a 25 Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Folios 16 a 19 del Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En tratándose de asuntos de privación injusta de la libertad, el término debe empezar a contarse, no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención.9 Así, en el asunto sub-lite se tiene que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la cual se confirmó el fallo absolutorio en favor de ANA DEISY BURBANO CRUZ quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 201310, así, se tiene que la parte interesada tenía hasta el 21 de agosto de 2015 para incoar la demanda respectiva.

Según lo expuesto, la demanda se presentó el 21 de octubre de 201511, por ende se comprueba que el medio de control se ejerció dentro del término legal antes referido, teniendo en cuenta la suspensión del término durante el trámite de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde la solicitud del 4 de agosto de 201512, hasta la expedición de la constancia del 16 de octubre de 2015, es decir, que la demanda se interpuso antes de la configuración del fenómeno extintivo. 3.3.

El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.13 Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso14, advirtiendo que en el presente caso ambas partes apelaron, por ello el Juez de segunda instancia absolverá los argumentos expuestos por las partes.

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -condenadas en el fallo de instancia- 9 Ver Sentencia Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2004, expediente 11714; Auto de 3 de marzo de 2010, radicado 36473. “La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”. 10 Folio 63 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Folio 66 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Folios 19 – 21 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 14 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…). Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados en relación con la responsabilidad de la entidad por los hechos acaecidos, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.4.

El régimen de responsabilidad aplicable El régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad tradicionalmente ha sido atribuido al título objetivo, según lo ha precisado en forma reiterada el Consejo de Estado. Se destaca inicialmente que en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201415, se decantó que se trata del régimen objetivo, atribuyendo la responsabilidad en los casos en los que el procesado finalmente resulte absuelto o se precluya la investigación a su favor, cuando se determine que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resulta atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se logre demostrar la culpabilidad del procesado, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada, salvo en los eventos que se acredite que dicha privación se llevó a cabo por el hecho exclusivo y determinante de la víctima; la referida sentencia indicó: “En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada16 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva17. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 17 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.

Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado18, permite sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal, al respecto el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo expone:19 “En casos de privación de la libertad se está en presencia de una clara ausencia de imputación, si se comprueba que la actuación exclusiva y determinante del demandante fue la que generó el hecho imputado.

Sobre dicha causal de exoneración [Hecho de la víctima], esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) la conducta del demandante fue determinante, pues se demostró que el daño – privación de la libertad- se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como funcionario encargado de la contratación del I.S.S. Seccional Magdalena, en particular.(…) se tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que fue la conducta adoptada por el demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento, toda vez que el incumplimiento al deber de cuidado del entonces jefe de contratación del I.S.S. Seccional Magdalena, fungió como un indicio grave en su contra, que, a su vez, sirvió de sustento para proferir la resolución que decidió su situación jurídica.

Así las cosas, para la Sala, tal y como lo consideró el a quo, se está en presencia de una clara ausencia de imputación, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada.” Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.20 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015.

Expediente: 54001 23 31 000 2000 01834 01 (30134) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2016. Expediente: 47001-23-31-000-2008-00282- 01(39811) C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2017. Expediente: 17001 23 31 000 2008 00317 01 (43936) C.P. Danilo Rojas Betancourth.

De la providencia se destaca: “Por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, se exonera de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de sindicado por el presunto abuso de su hijastra, menor de 11 años, quien fuera absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.. “[E]n el presente caso se configuró un hecho de la víctima por la actuación dolosa del demandante, circunstancia que, por romper el nexo causal, da lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. En el sub lite, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las providencias proferidas en el curso de la investigación penal, se encuentra que las mismas pruebas que facilitaron que se expidiera una sentencia absolutoria en materia penal, valoradas desde una óptica civil, permiten concluir que el señor BB sí incurrió en una conducta.

(…) el hecho de que sea un menor quien aduce haber sido abusado, no significa que su exposición tenga de suyo menos mérito probatorio que lo que señaló el adulto sindicado en sus descargos; por el contrario, entre la ausencia de más pruebas que se refieran al hecho, en aplicación del principio pro infans, debe absolverse Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 De los referidos precedentes jurisprudenciales, previene esta Corporación que se presentan excepciones al régimen objetivo de responsabilidad inicialmente señalado, cuando se absuelve porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, o, cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo21, entre otras condiciones particulares que el juez administrativo está facultado para examinar.

También se pondera de los precedentes jurisprudenciales ut supra, que en los eventos que la privación de la libertad no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, a pesar de ser la causa inmediata, sino en la conducta asumida por la persona privada de la libertad con ocasión de su culpa grave o dolo, las decisiones y medidas de detención proferidas por el Estado que debió soportar la persona, se tornan imputables a su propia culpa, máxime si están debidamente respaldadas con las pruebas que militan en el expediente penal.

Pero cabe advertir que esta conducta no se considera desde la culpabilidad penal sino desde el punto de vista de la culpa civil conforme a la previsión del artículo 63 del Código Civil22, esto es, por desplegar un comportamiento negligente y descuidado. En ese orden de ideas, se resalta que la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018, decanta criterios en materia de privación injusta de la libertad, así: “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. la duda a favor de quien se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad.

(…) debe preferirse la versión proveniente de la menor (…) teniendo en cuenta que ellos dos son los únicos testigos presenciales del hecho. Si bien en esas condiciones puede ser que la prueba referida no resulte suficiente para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia civil, donde basta con la explicación más razonable de acuerdo a lo probado, sí alcanza para concluir que el ahora demandante incumplió de manera dolosa el deber que le imponía el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la especial protección que le merecían los derechos prevalentes de los niños, entre ellos, el de su integridad psicofísica (…) el sindicado, con su conducta civilmente reprochable, dio lugar al daño antijurídico cuya reparación ahora demanda”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2018.

Expediente: 76001-23-31-000-2005- 02191-01(50171) C.P. María Adriana Marín. 22 Código Civil artículo 63: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”.

Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.

Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.” Del mismo modo, se previene que el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 en expediente bajo radicación interna 53764, analizó: “5.4.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.” (Subraya y Negrilla por la Corporación) Por consiguiente, para analizar la situación de ANA DEISY BURBANO CRUZ relativa al presunto daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad a la que fuera sometida, la Sala tendrá presentes las consideraciones jurisprudenciales de unificación para el caso concreto, previniendo que para esta judicatura queda claro que, en materia de privación injusta de la libertad el régimen de imputación preferente es el subjetivo de falla en el servicio, máxime en aquellos casos donde la absolución procede porque el procesado no cometió el delito y en el In dubio pro reo, eventos donde debe evaluarse que la decisión de privar de la libertad fue razonable, legal y proporcionada.

Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 De otro lado, también se destaca que la sentencia constitucional impone en todo caso, que deberá evaluarse la incidencia de la conducta desplegada por el actor en la imposición de la medida por la cual pretende indemnización. 3.5.

El daño antijurídico Inicialmente, de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que en contra de ANA DEISY BURBANO CRUZ y DIOCENEIDA BURBANO CRUZ, se adelantó proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones con radicación No. 190016107397 200980931, el que se tramitó de conformidad con la Ley 906 de 2004, dentro del cual en audiencia concentrada realizada el 4 de mayo de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán Cauca23 con función de Control de garantías, se legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia en contra de ANA DEISY BURBANO CRUZ y la otra involucrada.

Seguidamente, se verifica que en audiencia pública realizada el 25 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías24, se dispuso la libertad inmediata de ANA DEISY BURBANO CRUZ para lo cual se expidió la boleta de libertad No. 0142 de la misma fecha. Posteriormente, se encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento en audiencia del 6 de septiembre de 201125 anunció sentido del fallo absolutorio en favor de la señora BURBANO CRUZ, decisión fundada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, providencia cuya lectura se realizó en audiencia pública del 18 de marzo de 201326 y fue objeto de recurso de apelación, el cual resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia del 12 de agosto de 201327, confirmando íntegramente el fallo absolutorio.

De conformidad con lo anterior se considera que se encuentra demostrado el daño antijurídico padecido, consistente en la privación de la libertad de que fuera objeto ANA DEISY BURBANO CRUZ, en virtud del proceso adelantado en su contra, el que finalizó luego del fallo absolutorio de primera y segunda instancia. 3.6. La imputación En orden a esclarecer la situación planteada de manera similar por las entidades demandadas en relación con su falta de legitimación para ser sujetos de responsabilidad por los daños derivados de la comprobada detención privativa de la libertad de que fue objeto el demandante, reviste total trascendencia detallar las características propias del proceso penal que obra en el plenario, toda vez que del mismo se logra evidenciar la actuación desplegada por cada una de las entidades demandadas.

Así, teniendo en cuenta las características y actuaciones reseñadas con antelación por la Corporación, se evidencia que el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004, sistema en el que 23 Folios 37-38 del Cuaderno de Pruebas 24 Folios 167-168 del Cuaderno de Pruebas 25 Folios 96-97 del Cuaderno de Pruebas 26 Folios 93-95 del Cuaderno de Pruebas 27 Folios 132-154 del Cuaderno de Pruebas Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 corresponde a la Fiscalía General de la Nación detectar, proteger e identificar los elementos físicos, las evidencias y conseguir la información general sobre un hecho delictivo, a la vez que diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular la imputación ante el juez de control de garantías28; momento en el cual la Fiscalía, además de identificar plenamente al imputado, debe proceder a relatar claramente los hechos y solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al Juez de control de garantías29, para posteriormente formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que corresponde tomar al juez de conocimiento30.

Por lo tanto, si bien el Fiscal asignado al caso dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial, no tiene ya la facultad -como sí ocurría en el anterior sistema- de disponer sobre la privación de la libertad del investigado, salvo las excepciones contempladas en la ley -artículo 300-, pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía31, ya sea al legalizar la captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento.

Ahora bien, no obstante que la Fiscalía General de la Nación no tiene ya la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de la persona implicada en la comisión de un delito, sí le corresponde en el ejercicio de sus funciones como ente acusador tener una participación activa y decidida en el desarrollo del proceso, a efectos de lograr finalmente, conforme a las pruebas por ella aportadas y/o recopiladas, demostrar la culpabilidad del procesado, para, de esta forma, solicitar al juez de conocimiento se dicte en su contra sentencia condenatoria.

O, en caso contrario, pedir su absolución. Conforme a lo anterior, evidencia la Corporación que la responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad tramitados conforme el procedimiento de la Ley 906 de 2004, descansa tanto en la Nación-Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, solidariamente en proporciones iguales.

Sin embargo, advierte la Sala de conformidad con los parámetros jurisprudenciales aplicables emanados de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, refrendados por el Consejo de Estado en reciente providencia del 6 de agosto de 2020, dentro del proceso con radiación No. 66001 23 31 000 – 2011 00235 01 (46.947), C.P. José Roberto Sáchica Méndez, que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.” Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, como se pasa a examinar. 28 Artículo 286 Ley 906 de 2004. 29 Artículo 306 ibídem. 30 Artículo 331 ibídem. 31 Artículo 297 y stes.

Ibídem. Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 3.7. De la medida de aseguramiento Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; así, se acredita que ANA DEISY BURBANO CRUZ fue vinculada a un proceso penal en el que resultó privada de la libertad luego de imputar en su contra el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, y teniendo presente que tanto la NACIÓN – RAMA JUDICIAL como la FISCALÍA GENERAL en el recurso de alzada, sostienen que la totalidad de actuaciones del proceso penal, en especial la imposición de la medida de aseguramiento, respetaron los parámetros legales aplicables, corresponde examinar a esta Colegiatura las particularidades en que se produjo, y eventualmente analizar si dadas las circunstancias del caso concreto se configuran las condiciones que permitan concluir que se trata de un evento constitutivo del hecho exclusivo de la víctima, que permitan exonerar de responsabilidad a las demandadas.

Bajo los presupuestos demostrados en el plenario, resulta pertinente detallar Las incidencias que permearon la convicción del ente acusador para legalizar la captura, promover la formulación de imputación y en especial la solicitud de medida de aseguramiento en contra de la demandante, así, previamente se debe advertir que los hechos por los cuales fue vinculada al proceso penal la señora ANA DEISY BURBANO CRUZ ocurrieron el 27 de abril de 2009, y solo hasta el día 23 de febrero de 2010 la Fiscalía 01-002 unidad de vida asignada al caso solicitó audiencia preliminar ante el Juez Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías, con la finalidad de obtener una orden de captura en contra de la investigada, con fundamento en los siguientes hechos y elementos materiales probatorios que enuncia el delegado del ente acusador en el audio de la respectiva diligencia:32 “AUDIENCIA PRELIMINAR RESERVADA: (…) esos hechos tuvieron ocurrencia en… el barrio Los Comuneros, mas o menos a las 10:30 p.m., he de mencionar que la señora Ingrid Johana Velasco es estudiante de bachillerato nocturno de ese colegio Los Comuneros, y resulta que ese día por esas cuestiones del colegio, de compañerismo, de una persona molestan a otros, se suscitó un problema con las hermanas Dioceneida y Ana Deisy Burbano Cruz, estas dos eran compañeras de Ingrid Johana Velasco y pues tuvieron un inconveniente, las hermanas Burbano Cruz… decidieron salir y pedir permiso antes de que se acabara la jornada estudiantil, salieron a la calle, no tuvo mas inconveniente.

Como de costumbre el novio de Ingrid Johana Velasco de nombre Edinson Orlando Flores Vargas acudió a esperar que su novia saliera de clase, el si vió a dos compañeras de Ingrid Johana que estaban esperando alguien en la parte de afuera, se trata de Ana Deisy y Dioceneida… cuando sonó el timbre de salir a eso de las 10 pm, Ingrid Johana salió y fue abordada inmediatamente por las hermanas Burbano Cruz, este joven Edinson Orlando se dio cuenta, él estaba en una moto, Ingrid Johana empezó a caminar rápido por una calle… había mucha gente, muchos estudiantes, este otro muchacho Edinson Orlando Flóres Vargas se percató cuando estas mujeres la increpaban la insultaban a Ingrid Johana, le decían a Edinson Orlando que se fuera que tenían que arreglar un problema con ella… fue así cuando esta muchacha Ana Deisy haló del cabello a Ingrid Johana, ahí, pues ella reacciona y es donde Dioceneida le dice “sacála” y Ana Deisy esgrime un arma de fuego, se trata de un arma corta, un arma pues que se supone, se presume, es un 32 Folio 212 del Cuaderno de Pruebas – Medio Magnético CD.

Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 arma corta, que es de uso de defensa personal, posiblemente un revolver, y la saca y sin mediar otro tipo de acción le propina un disparo el cual impacta en la zona del cuello, la zona respiratoria, zona vital del cuerpo humano, y enseguida teniendo en cuenta la intervención de Edinson Orlando Flores Vargas que se está percatando, y además hay muchas personas presentes, estas mujeres emprenden la huida, Edinson Orlando empieza la persecución… persigue a Ana Deisy y resulta que cuando está cerca a alcanzarla ella le apunta con la pistola, o el revolver, con el arma de fuego que lleva, él cree que le va a disparara entonces empieza a tratar de esquivar que un disparo le impacte pero hay una gente que se involucra, piensan que de pronto es el novio que le va a pegar a la novia entonces lo detienen a él, no permiten que él las aprenda y ellas huyen.

Se practica por supuesto un reconocimiento médico legal, se recauda la historia clínica, esta mujer mientras tanto cuando es impactada Ingrid Johana Velasco se desvanece es auxiliada por una compañera y es llevada posteriormente a un centro asistencial, Hospital Universitario San José, y allá se percatan que es herida por impacto de arma de fuego que compromete tráquea y esófago, ciertamente una herida mortal, y en ese orden de ideas ha considerado la Fiscalía que se trata de un delito de homicidio agravado en tentativa en concurso con el de tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones, en este caso a título de coautoras a Ana Deisy Burbano y Dioceneida Burbano Cruz… en este delito es procedente captura y detención preventiva.

(…) Como elementos materiales probatorios, está la denuncia formulada por Edinson Orlando Flores Vargas, esta pues el desarrollo del programa metodológico que realizó la Fiscalía, la historia clínica de la lesionada, pues en este caso de Ingrid Johana Velasco, está la versión que rinde Ingrid Johana Velasco, ella dice que en ningún momento pensó que iba a ser objeto de una agresión de esta naturaleza ni que pudiera llegar a atentarse contra su vida por una discusión estudiantil, está una nueva versión de Edinson Orlando Flores Vargas, las fotocopias de las cédulas de las señoras que se refieren, la orden de el Instituto Nacional de Medicina Legal para que se practiquen pues los reconocimientos de rigor, en fin, pues se cuenta con una serie de elementos materiales probatorios que nos permiten establecer la materialidad y una inferencia de responsabilidad en los hechos, tal virtud pues es la petición de la orden de captura.” En ese orden de ideas, una vez se materializó la captura, dentro de las 36 horas siguientes a la misma, el 4 de mayo de 2020 se realizó audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán Cauca33 con funciones de control de garantías, donde se legalizó captura, formuló imputación de cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, del acta y audio de la diligencia se destaca lo siguiente: “LEGALIZACIÓN DE CAPTURA: (Del audio de la diligencia se evidencia que se reiteran los argumentos plasmados en la audiencia preliminar del 23 de febrero de 2010) El señor Fiscal solicita legalización de la captura de las indiciadas, conforme al artículo 297 inc. 2 del CPP – Ministerio Público manifiesta que las órdenes de captura fueron debidamente solicitadas por el ente acusador, corrobora la vigencia de las ordenes de captura No. 09 y 010 conforme al Art. 297 y se encuentra dentro del término legal de las 36 horas, por lo que no se opone a que el Despacho Judicial legalice la captura.

(…) Se imparte LEGALIDAD al procedimiento de captura de las indiciadas ANA DEISY y DIOCENEIDA BURBANO CRUZ… SIN RECURSOS. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN DE CARGOS: El Fiscal realiza imputación de los cargos por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en concurso con el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO… Se declara la 33 Folios 37-38 del Cuaderno de Pruebas Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 legalidad de la formulación de imputación hecha por la Fiscalía, por considerarla ajustada a derecho, por lo cual las indiciadas adquieren la calidad de imputadas.

LAS IMPUTADAS ANA DEISY Y DIOCENEIDA BURBANO CRUZ NO SE ALLANAN A LOS CARGOS. (…) MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: El señor Fiscal REITERA la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por cuanto se reúnen los presupuestos fácticos de los artículos 306, 307 literal A, numeral 1º y 308 del CPP. El Ministerio Público llama la atención sobre la negligencia de la fiscalía que después de más de un año solo han logrado dos entrevistas, la de la víctima y la de su compañero permanente.

(audio diligencia: “Debe esta agencia del Ministerio Público dejar constancia, señor Juez, que llama la atención la negligencia si se podría llamar así de la Fiscalía, porque un año ha transcurrido después de los hechos y solamente hay dos entrevistas, la entrevista de la víctima y la entrevista de el compañero de la víctima, este compañero, este señor Edinson Orlando Flores él manifiesta que, indica que hay testigos de los hechos una señora Elizabeth amiga de la víctima y muchos otros estudiantes que estuvieron ahí presenciando los hechos, la Fiscalía no se preocupó durante este termino de allegar mas pruebas que permitan establecer la veracidad de los hechos ocurridos para esa fecha, en donde se indica que las hoy imputadas fueron las presuntas coautoras de los delitos que hoy le han sido imputados, en primer término el señor Fiscal al solicitar la medida de aseguramiento ante su Despacho, ha indicado que la procedente, necesaria y proporcional, es la señalada en el numeral 1º del artículo 307 del CPP porque se encuentran colmados los requisitos objetivos y subjetivos que hacen relación a esta medida de aseguramiento, indica también el señor Fiscal que el artículo 308 en su numeral 2º hace referencia al peligro para la comunidad y para la víctima que representan las dos imputadas, este numeral, está debidamente desarrollado en los artículos 310 y 311, respecto al peligro para la comunidad…”) Considera que la libertad no puede ser concebida como una fuente de peligro para la comunidad pues cada caso es particular y la peligrosidad está dada por la gravedad del hecho.

No hay acopio de pruebas que permita determinar la peligrosidad que representan las imputadas, por ello solicita que la medida que debe aplicarse es de detención domiciliaria en lugar de residencia señalada por ellas… El señor Juez SUSTITUYE la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la de DETENCIÓN DOMICILIARIA en lugar de residencia señalada por las imputadas ANA DEISY y DIOCENEIDA BURBANO CRUZ…” En cuanto a la imputación de cargos, se comprueba que el ente acusador consideró probable la comisión de los delitos previstos en los artículos 104 y 365 del Código Penal, argumentación cimentada en los hechos y elementos probatorios presentados en la audiencia preliminar reservada donde se solicitó orden captura, la cual se materializó y legalizó posteriormente, seguido a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que tuvo objeciones relacionadas en una aparente debilidad probatoria del ente acusador, así, dichas circunstancias obligan a la Sala a realizar un análisis a partir de las conclusiones adoptadas en los fallos absolutorios, en especial, la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Superior de Popayán34, cuyas consideraciones dan cuenta de las falencias probatorias del ente acusador y en especial, sobre la ausencia de elementos que dieran lugar a configurar la inferencia razonable en la comisión de los hechos investigados y subsecuentemente de la imposición de medidas restrictivas, argumentos que acorde la jurisprudencia aplicable al sub examine, son de imperativo análisis “b. De la responsabilidad de las acusadas (…) En efecto, pese a sostenerse por la parte acusadora que el testimonio de la víctima Ingrid Johana Velasco y los señalamientos de los testigos presenciales Elizabeth Martínez 34 Folios 132-154 del Cuaderno de Pruebas Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Fernández y Edinson Orlando Flóres, en su orden, compañera de clases y compañero sentimental de la víctima, resultan contundentes en señalar la participación de las hermanas Ana Deisy y Dioceneida Burbano Cruz, la primera portando el artefacto bélico con el cual presuntamente se causó la lesión, en tanto la segunda alentó verbalmente a su filial para accionar el arma, se tiene que estas versiones pierden contundencia al ser confrontadas con los otros elementos de juicio aportados al debate probatorio, especialmente las experticias rendidas por los peritos de Medicina Legal y Balística y otros testigos de descargo presentados.

Al respecto, debe aclararse al representante del ente acusador, tal como se ha sostenido en acápites anteriores, que tanto las valoraciones realizadas por los funcionarios de Medicina Legal, como la experticia practicada por un experto en balística, adscrito a la Defensoría Pública, se fundamentaron principalmente, en la historia clínica generada por los galenos de los hospitales que atendieron la lesión de la víctima, lo cual resultaba apenas obvio, máxime si el primer examen médico legal se practicó después de cinco meses y veintiséis días de haber ocurrido el hecho, época para la cual la lesionada presentaba únicamente cicatrices, incluso la que correspondía a la cirugía para extracción del “cuerpo extraño” deduciéndose proyectil, pues sobre aquel elemento no se efectuó peritaje alguno para determinar su calibre y posible arma utilizada.

(…) …observando y analizando, a la luz de la sana crítica, la información vertida por la víctima Ingrid Johana Velasco, quien indicó medir 1.53, respecto a la descripción física que ostentaba para esa fecha Ana Deisy- bajita y gordita-, quien mide 1.42 según escrito de acusación – es decir, casi 10 cm menos que aquella – resulta para esta instancia poco creíble que Ana Deisy tenga la habilidad para sujetar a Ingrid Johana del cabello y pese a la resistencia de la víctima en su intento por salir de las manos de quien la retenía, según dicho del propio Edinson Orlando Flores, logre mantenerla doblegada con una sola mano – sin que ella caiga – por el tiempo necesario para – con la otra mano – desenfundar un arma de fuego y posteriormente, accionarla contra la humanidad de Ingrid Johana.

Propuesta fáctica como la analizada implica la imperativa demostración de capacidad física superlativa por parte de la acusada, pues requeriría tener fuerza extraordinaria en un brazo y habilidad extrema para el manejo de armas, lo cual no parece comprobado en autos. Adicionalmente, dentro del presente asunto se ha sostenido por Ingrid Johana que el disparo se produjo a la distancia del brazo de Ana Deisy, que oscila entre 60 y 70 centímetros; dicho de otra manera, inferior a un metro, trayecto que, atendiendo fundamentos científicos, contrario a lo sostenido por el delegado fiscal, permiten dejar el típico tatuaje, pues, la ciencia forense acepta universalmente que tal signo es propio de heridas realizadas a distancia intermedia entre 20 y 100 centímetros, lo que induce a pensar que el disparo se produjo a una distancia superior a los cien centímetros, distancia que a propósito, no alcanza a medir el brazo de la presunta agresora Ana Deisy y por tanto queda sin fundamento la descripción fáctica realizada por los testigos de cargo y, de paso, la teoría del caso de la Fiscalía. Evidentemente, el tatuaje – señal visible en una herida producida por un proyectil de arma de fuego disparado a corta distancia – no apareció registrado en la historia clínica de la lesionada.

(…) En este punto, de importancia resulta precisar que si el médico de urgencias no registró el hallazgo de tatuaje en la herida de Ingrid Johana, fue, precisamente, porque no lo encontró. (…) Y es que, adicionalmente, debe advertirse que entre estos tres testigos de cargo existen incongruencias sobre hechos muy puntuales ocurridos en momentos previos, concomitantes y posteriores a la agresión, que al ser confrontados con la información suministrada por otros elementos materiales probatorios de carácter testimonial y Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 técnico permiten inferir que se ha declarado sobre la ocurrencia de un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

En efecto, nótese que Ingrid Johana Velasco, Edinson Orlando Flóres y Elizabeth Martínez Fernández, difieren en sus versiones sobre el hecho relacionado con el número de disparos (…) Por lo anterior, contrario a lo argumentado por el delegado fiscal, se tiene que los testimonios de Ingrid Johana Velasco, Edinson Orlando Flóres y Elizabeth Martínez Fernández distan mucho de ser claros, congruentes y contestes acerca del hecho del cual fue víctima Ingrid Johana.

(…) Así las cosas, emerge, como lo concluyó el Juez tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán (Cauca), la existencia de duda probatoria sobre la participación de las hermanas Ana Deisy y Dioceneida Burbano Cruz en el hecho delictivo del cual fue víctima Ingrid Johana Velasco, la cual, tal como se indicó al inicio de la parte considerativa de esta providencia, deberá resolverse a favor de las acusadas…” Así las cosas, se debe prever que frente a la medida de aseguramiento, el articulado del procedimiento penal – art. 308 Ley 906 de 2004, establece que se “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”, siempre y cuando con la imposición de la medida se propenda por asegurar la presencia del sindicado al proceso, evitar que el procesado continúe delinquiendo, o proteger la actividad probatoria.

Para el efecto, conforme lo refrenda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia35, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación que sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.

(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio.” Lo cierto es que, al analizar las afirmaciones de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, aunado a las conclusiones y reparos probatorios realizados por el Tribunal Superior de Popayán en la sentencia absolutoria de segunda instancia, esta Sala considera conforme lo concluyó el A quo, que la Fiscalía fundó su petición en las previsiones del artículo 308 del C.P.P., sin contar con elementos materiales probatorios que permitieran configurar una inferencia razonable en la autoría de ANA DEISY BURBANO CRUZ en los hechos investigados, pues se resalta que la duda probatoria avistada en la sentencia absolutoria se circunscribió especialmente en la participación de las hermanas BURBANO CRUZ en los hechos que derivaron en lesiones presentadas por la señora Ingrid Johana Velasco.

Aquellas particularidades y deficiencias probatorias en la participación de la ahora demandante en los hechos delictivos que le fuesen endilgados desde el momento de su captura, además de ser evidenciadas por el fallador penal de primera instancia, fueron advertidas por la representante del Ministerio Público desde la audiencia concentrada donde fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en la cual resaltó que los pedimentos de la Fiscalía un año después de los hechos denunciados reposaban sobre una escaza actividad 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173.

Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 probatoria, la cual se componía fundamentalmente de las entrevistas a la víctima y su compañero sentimental.

En igual orden de ideas, esta Corporación refrenda además de aquellas falencias probatorias advertidas por el Ministerio Público en la diligencia del 04 de mayo de 2010, la ausencia de la prueba que diera cuenta el tipo de arma de fuego o elemento utilizado para provocar la agresión en la humanidad de la víctima Ingrid Johana, incluso, se reprocha la afirmación esgrimida por la Fiscalía en su recurso de apelación, dentro de la cual pretende atribuir las falencias probatorias a los miembros de la Policía Nacional que adelantaron las investigaciones de los hechos, desconociendo que el débil programa metodológico establecido por el Fiscal 01- 002 unidad de vida de Popayán impulsó una investigación carente de pruebas que permitieran satisfacer las exigencias procedimentales, en especial, la denominada inferencia razonable en la comisión de los hechos por parte de la demandante.

Por lo expuesto, acogiendo las exigencias de las normas penales, se advierte la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada en la imposición de la medida restrictiva de la libertad que soportó ANA DEISY BURBANO CRUZ, pues la ausencia de elementos probatorios necesarios para acreditar en contra aquella una inferencia razonable en la comisión del delito investigado, desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existían indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran, tal como se ha revelado en la sentencia absolutoria de primera y segunda instancia, donde se concluyó sobre una duda probatoria en la participación de la investigada en la comisión de los hechos delictivos, aunado a lo anterior, se refrenda que en la conclusión del proceso penal se develaron errores y equivocaciones en la interpretación probatoria que dieron lugar a una errada imposición de medida de aseguramiento.

Corolario de lo enunciado, la Sala considera que el sub examine se analiza desde el título subjetivo de imputación, conforme lo adujo el A quo, pues a partir de las pruebas obrantes en legajo se acreditó que al momento de la captura de ANA DEISY BURBANO CRUZ no existían elementos materiales probatorios que permitieran configurar una inferencia razonable de su participación en los hechos delictivos en los que fue víctima Ingrid Johana Velasco, por ende, no son de recibo los argumentos de apelación esgrimidos por las entidades demandadas, toda vez que se comprueba la falla del servicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que soportó injustamente la demandante.

A partir de estas consideraciones y reiterando que se comprobó la falla del servicio de las entidades demandadas, de conformidad con las previsiones jurisprudenciales aplicables, no resulta necesario examinar la conducta del procesado, por cuanto, la acreditada falla se torna suficiente para responsabilizar a las entidades encartadas, no obstante, en gracia de discusión, a partir de las pruebas referidas con anterioridad, no resulta procedente endilgar algún tipo de negligencia o excesos en la conducta de la señora BURBANO CRUZ, pues se destaca que incluso la sentencia absolutoria advirtió sobre las falencias que la vincularon como autora de hechos sobre los cuales no existía prueba de su participación. De conformidad con las precisiones efectuadas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pues la privación de la libertad a la que fuese sometida ANA DEISY BURBANO CRUZ, tuvo su causa eficiente o adecuada en la falla del servicio de las entidades demandadas al momento de verificar los requisitos legales necesarios Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 para imponer la medida restrictiva de la libertad soportada, por ende, el daño padecido resulta imputable al Estado- Rama Judicial y Fiscalía General. 3.8.

Costas en segunda instancia En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En razón a que no prospera la alzada se condenará en costas a las entidades demandadas.

Fíjense por concepto de agencias en derecho el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las condenas. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CPG, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 056 del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a las entidades demandadas, en ambas instancias, fijándose en cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre el valor de las condenas, conforme lo expresado en precedencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01 Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acción REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cbae642edd50c831ca20ad01c23a492338c087954bdd87af26184868813b0e0 Documento generado en 26/05/2021 10:42:49 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica