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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100820150005901

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

Fecha: 2021-05-28

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 - Sistema Oral Popayán, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 094 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la Sentencia No. 200 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios que tuvo que soportar con ocasión de las lesiones de las que fue víctima el día 22 de enero de 2013, cuando se encontraba recluido al interior del EPAMSCAS Popayán. Como consecuencia de dicha declaración, solicita condenar a la entidad demandada, a pagar: “(…) a) POR PERJUICIOS MORALES.

Se debe a favor del actor, o quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente de cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) POR DAÑOS FISIOLÓGICOS. Se debe a favor del demandante o quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente de CINCUENTA (50) 1 Folios 5 a 10 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que tal (sic) sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) POR LOS INTERESES: Se debe a favor del actor o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

De conformidad con el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. d) Por las costas, agencia en derecho y gastos del proceso. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, dará cumplimiento a la sentencia, conforme a lo ordenado por el artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.2.

Los hechos La parte actora formuló las citadas pretensiones, con fundamento en los siguientes supuestos: Que el interno JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, se encontraba recluido en el EPCAMS Popayán por orden de autoridad, al cual ingresó en óptimas condiciones de salud, y que el día 22 de enero de 2013, “fue agredido por otro interno con arma corto punzante, lo hiere en la cabeza lado parietal izquierdo, herida aproximadamente de 18 cms de longitud y una segunda herida en el brazo izquierdo de aproximadamente 4 c.m. de longitud, lo agrede causándole múltiples heridas en su cuerpo, en el en (sic) la cabeza lado izquierdo-parietal, y en el brazo izquierdo.” Indicó que por la severidad de sus lesiones, el actor fue dirigido al área de sanidad del establecimiento, donde se estableció que padecía “…heridas en la cabeza, lado izquierdo región parietal herida de aproximadamente 18 cm de longitud, afectando cuero cabelludo y tejido celular subcutáneo… la herida #2, en el brazo izquierdo de aproximadamente 3 cm de longitud, que comprometía piel y tejido celular sub cutáneo”, ocasionadas con arma corto punzante, las cuales fueron tratadas con suturas y curaciones.

Estableció que el daño irrogado al demandante, era atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, en concreto, por la ausencia de protección a la vida e integridad de las personas que deben ser conducidas a los establecimientos carcelarios y por el incumplimiento de sus deberes de cuidado, custodia y vigilancia de los internos. 2.3.

La contestación de la demanda del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2 La entidad demandada, contestó la demanda por fuera del término dispuesto en la norma para el efecto. 2 Folios 31 a 39 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 2.4.

La sentencia de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 200 del 30 de septiembre de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones incoadas, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la lesión que padeció el señor JEFFERSON ARLEY MENDEZ…, según lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicio moral la suma de DIEZ (10) SMMLV. TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de daño a la salud la suma de DIEZ (10) SMMLV.

CUARTO. - Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA Liquídense por secretaría. Se fijan las agencias en Derecho en la suma equivalente 0.5% (sic) del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, que serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas procesales.

(…)” Como sustento de la decisión, la A quo argumentó: “(…) Vistas así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, emerge que el señor Jefferson Méndez Arroyo resultó lesionado con un arma corto punzante por otro interno al interior de las celdas primarias, lugar en el que se encontraban. En ese orden, es menester recordar que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; razón por la cual, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran; así, pues, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.

Así, resulta claro que la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida en tanto la herida fue causada por un elemento no permitido dentro del centro penitenciario, correspondiéndole al Instituto Penitenciario y Carcelario el deber de vigilancia y protección hacia los internos, por lo que debió realizar la respectiva requisa para percatarse que este tipo de elementos no ingresen o se encuentren en los pabellones.

Para el caso sub examine, según la minuta de guardia externa y del informe presentado por un integrante de la compañía Simón Bolívar, se encuentra probado que el 22 de enero de 2013, mientras se encontraba recluido en celdas primarias, fue agredido Jefferson Méndez Arroyo por parte de otro interno identificado como Miller Gabriel Solís Montaño, a quien se le individualizó como su agresor, lográndose comisar un arma corto-punzante de elaboración artesanal.

Así, mismo, en el informe 3 Folios 73 a 79 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 presentado, las heridas sufridas por el señor Méndez Arroyo fueron descritas así “heridas en la parte superior de la cabeza y en el antebrazo izquierdo”.

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada no presentó contestación de la demanda dentro del término legal oportuno, ni tampoco presentó alegatos de conclusión, esta agencia judicial no avizora que se deba resolver ninguna excepción de fondo que impida que las pretensiones de la demanda salgan a flote. Por el contrario, se tiene entonces acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del señor Jefferson Arley Méndez Arroyo, lo que a la luz del título del régimen de imputación subjetivo, es posible inferir que las lesiones producidas al demandante fueron producto de la falla en el servicio en el deber de impedir que los internos ingresen o fabriquen elementos corto punzantes, siendo imputable al Estado.

(…)” 2.5. El recurso de apelación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC4 La entidad demandada, inconforme con la decisión de la A quo, formuló recurso de apelación en el cual expresó cuales habían sido los hechos acreditados con los medios de prueba allegados debidamente al plenario, así como los que no se habían logrado probar.

En lo que respecta a los hechos no probados, estableció i) la inexistencia de investigación penal adelantada por autoridad competente, con fundamento en los hechos donde resultó lesionado el señor MÉNDEZ ARROYO, ii) que no se pudo constatar que el interno, a raíz del ataque, perdiera alguna capacidad o goce en la vida, y iii) que la lesión no hubiera encontrado su génesis en una riña mutuamente aceptada.

También recalcó que, con las pruebas del plenario, no quedaba clara la falla en el servicio en que hubiera podido incurrir el INPEC, pues lo que sí se había probado, era que el demandante era un sujeto agresivo y belicoso, quien se ensartó en una riña con un compañero, apartándose del régimen interno y del reglamento de convivencia de la entidad, asumiendo el riesgo de que se causaran los daños objeto de la demanda, como consecuencia de tomar justicia por mano propia.

Alegó que de no estimarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o del hecho de un tercero, se debía declarar probada la concurrencia de culpas, pues, iteró, el interno también tuvo participación en el evento que materializó sus lesiones. Bajo las premisas descritas, solicitó revocar el fallo apelado, para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda y se exonerara de responsabilidad al Instituto demandado. 2.6.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación formulado por la entidad demandada, fue debidamente admitido mediante auto de 31 de enero de 20205, posterior a lo cual, se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr traslado a las 4 Folios 82 a 85 del Cuaderno Principal No. 1 5 Folio 4 del Cuaderno de Segunda Instancia Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo6.

La parte actora, presentó sus alegaciones finales, haciendo referencia a los hechos de la demanda y a su conformidad con la decisión adoptada por la Jueza de instancia y con los argumentos esbozados en el fallo apelado. Luego de hacer alusión al decurso procesal y de narrar los supuestos fácticos que, en su consideración, se encontraban probados dentro del sub examine, pidió confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada.

La entidad demandada no intervino en esta oportunidad procesal, al tiempo que el Ministerio Público, no allegó su concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Ejercicio oportuno del medio de control El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Si se tiene en cuenta que, i) según los hechos de la demanda, la lesión del actor ocurrió el 22 de enero de 2013, ii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue formulada el 15 de enero de 20157, iii) la constancia del fracaso de la audiencia de conciliación, fue expedida por el agente del Ministerio Público el 10 de febrero de 20158 y iv) la demanda fue radicada el 11 de febrero del mismo año9, es posible concluir que el medio de control fue impetrado dentro del bienio dispuesto en el normado citado en el párrafo precedente. 3.3.

El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.10 6 Folio 10 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Folios 3 y 4 del Cuaderno Principal No. 1 8 Ibídem 9 Folio 12 vuelto del Cuaderno Principal No. 1 10 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, Expediente Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso11, según el cual, el juez de segunda instancia, debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

Así, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada en su alzada, al señalar que, en el presente asunto, se configura las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero, en el sentido que el actuar de la víctima y de otro de los reclusos del mismo patio, fue decisivo, determinante y exclusivo en la materialización del daño; en igual medida, se entrará a determinar la responsabilidad de la entidad demandada y la posible configuración de una concausa.

En el evento de encontrar acertadas las apreciaciones del Juez de Instancia, se procederá con el análisis de la reparación de perjuicios. 3.4. El régimen de responsabilidad aplicable Ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado, se sostiene una relación especial de sujeción12, originada en la facultad ius puniendi estatal, en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario, la cual implica que el interno se acoge a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado y éste, a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad.13 Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado a la integridad física del detenido, debe concluirse que, en principio, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad14.

Empero, no puede dejarse de lado que la carga de la prueba radica en cabeza de la parte demandante, referida en primer orden a la acreditación del daño, que incluye necesariamente la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras.

En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 11 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 12 Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18800 M.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

M.P. Enrique Gil Botero. Ver sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002. “[D]e lo anterior, se ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad es el objetivo, por la relación especial de sujeción existente entre estas y en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.

(…) La responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. ” 14 Así concluyó el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012);

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024). Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 en que dicho daño se desarrolló, al ser indispensable la preexistencia de una imputación fáctica para proceder así con la imputación jurídica.

También es cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto que pese a que por regla general se define la responsabilidad de la administración bajo un régimen de imputación objetivo, cuando se evidencie la concurrencia de una falla en el servicio el juez debe optar por aplicar el régimen subjetivo indicando las falencias evidenciadas, para que la entidad tome los correctivos a futuro buscando evitar que se sigan presentando tales sucesos.15 3.5.

Lo probado en el proceso De conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, para la Sala se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, ingresó al EPAMSCAS Popayán, el 22 de mayo de 201216, en cumplimiento de la orden contenida en la Boleta de Encarcelación No. 043 de la misma fecha, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por el delito de homicidio en grado de tentativa y según los medios de prueba a los que se hará referencia a continuación, para la fecha 22 de enero de 2013, se encontraba recluido en el mencionado establecimiento. - En punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se allegó copia del “INFORME CONTRA INTERNO”, fechado 22 de enero de 201317, en el cual el Dragoneante de la Compañía Simón Bolívar del EPAMSCAS Popayán, comunicó al Director del Establecimiento, lo siguiente: “Respetuosamente y observando el debido conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo las 06:45 horas del día y año en curso, encontrándome de servicio en el área de celdas primarias, se presenta una riña entre los internos MÉNDEZ ARROYO JEFFERSON con TD 10994 perteneciente al pabellón No. 5 y SOLIS MONTAÑO MILLER GABRIEL TD 7962 pertenecientes (sic) al pabellón No. 9; quienes se encontraban ubicados en la celda No. 12 de esta área en espera a reunión de la junta de patios, por terminar medida incontinenti en la UTE.

De inmediato se procedió ingresar a la celda para controlar la situación e individualizar al agresor; logrando comisar una (01) arma corto punzante de elaboración artesanal. De esta riña resultó herido el interno MÉNDEZ ARROYO JEFFERSON… quien presenta heridas en la parte superior de la cabeza y en el antebrazo izquierdo las cuales fueron causadas por el interno SOLIS MONTAÑO MILLER GABRIEL… con arma corto punzante de 15 H. Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre de dos mil once, radicación número: 17001-23-31-000- 1996-00196-01(20196).

M.P. Hernán Andrade Rincón: “[E]n virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad15.” (Destaca el Tribunal) 16 Folio 10 del Cuaderno de Pruebas 17 Folio12 del Cuaderno de Pruebas Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 elaboración artesanal.

Posteriormente se trasladó hasta el área de sanidad al interno herido para que recibiera la atención necesaria. De esta novedad se le informó al señor inspector OBANDO DELGADO HERMES quien ordenó pasar el respectivo informe y la medida incontinente (sic) para el interno agresor. (…)” También se aportó la copia del libro de anotaciones diarias del área de celdas primarias del EPAMSCAS Popayán18, en donde se registró, para el día 22 de enero de 2013, el evento que a continuación se cita: “(…) 22/01/13 – 6:45: NOVEDAD: A esta hora se presenta una riña entre los internos Méndez Arroyo Jefferson… del Pabellón No. 5 y Solís Montaño Miller Gabriel del Pabellón No. 9, quienes se encuentran ubicados en la celda #12 de este sector de celdas primarias en espera de la Junta de Patios tras cumplir medida incontinenti, de lo cual sale herido el interno Méndez Arroyo Jefferson… quien presenta heridas abiertas en la región parieto occipital izquierda de la cabeza y en la región anterior del brazo izquierdo hasta el codo causadas por el interno Solís Montaño… con arma corto punzante de fabricación artesanal.

De inmediato se procedió a ingresar a la celda anteriormente mencionada para disuadir dicha riña e individualizar el agresor; efectuado el procedimiento de registro y control del área, sin encontrar el arma corto punzante. Posteriormente se traslada hasta el área de Sanidad al interno Méndez Arroyo Jefferson… para que recibiera la atención necesaria.

De este suceso inmediatamente se le informó al señor Oficial de Servicio Inspector Obando Delgado Hermes quien ordenó pasar el respectivo informe y la medida incontinenti para el interno agresor. Se deja el respectivo registro para los fines que se estimen pertinentes, sin más novedad especial… ( ) 8:35: S/UTE: A esta hora sale el interno 1) SOLÍS MONTAÑO MILLER… perteneciente al Pabellón No. 9 quien se encontraba en calidad de guardado en espera de la junta de patios, para el área de la UTE, nuevamente con medida incontinenti por la novedad ocurrida siendo las 06:45 horas… 8:35: I/Sanidad: Ingresa nuevamente al pabellón de celdas primarias el interno: Méndez Arroyo Jefferson… quien se encontraba en el área de sanidad, después de la respectiva atención médica de sus heridas, es encerrado en su respectiva celda…” - El actor fue valorado por autoridad médico legal, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dos oportunidades, emitiendo sendos informes periciales de clínica forense.

En la primera de ellas, el 13 de junio de 201419, se consignó: “(…) RELATO DE LOS HECHOS: El examinado, refiere que “estoy con un compañero de celda empecé a discutir con él y me agredió con una cuchilla en la cabeza y en el brazo, en las celdas primarias el 22 de enero de 2013 más o menos 6:00 de la mañana en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro… municipio de Popayán. Recibe atención médica en Sanidad” ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en CAPRECOM.

Aporta copia de historia clínica sin número, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: ATENCIÓN DE URGENCIAS: 22/01/13 sitio de ocurrencia. Patio 5, celdas primarias. Paciente masculino de 29 años, de edad, consulta por cuadro clínico de aproximadamente 10 minutos de evolución caracterizado por presentar episodio de trauma a nivel de cuero cabelludo y brazo izquierdo con una cuchilla, en riña celdas primarias con compañero de patio con sangrado local… Examen Físico: Herida de 18 Folios 44 vuelto a 46 del Cuaderno de Pruebas 19 Folios 72 y 73 del Cuaderno de Pruebas Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 aproximadamente 10 cm superficial en región parieto occipital izquierda – Herida de aproximadamente 2 cm en pabellón auricular izquierdo región posterior… Extremidades: Herida de aproximadamente 15 cm en región anterior brazo izquierdo, herida en codo izquierdo resto no legible.

SNC: Sin déficit, Glasgow 15. I Dx. 1- Herida cuero cabelludo parieto occipital izquierda. – Herida brazo izquierdo superficial. Plan: Lavado de herida y antibiótico. Analgésico… Sutura”.

ANTECEDENTES: Médico legales: Por lesiones personales y por estos hechos. SOCIALES: Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro… desde hace 25 meses… Quirúrgicos: Laparotomía por herida por arma de fuego en el abdomen, fractura en mano izquierda en accidente de tránsito. Traumáticos: Herida por arma de fuego en abdomen, accidente de tránsito con trauma en mano y lo referido en los hechos… Toxicológicos: Consumidor de marihuana.

(…) EXAMEN MÉDICO LEGAL Examinado hoy a 1 año y 4 meses y 22 días de ocurridos los hechos, SE ENCUENTRA: Hombre adulto con adecuada presentación personal, ambulatorio. Ingresa en compañía del dragoneante del INPEC… Descripción de hallazgos (…) Cara, cabeza, cuello: Cicatriz de 7*0.5 cm ligeramente enrojecida con alopecia en todo su trayecto localizada en cuero cabelludo de región parieto occipital izquierda, aparente pero no ostensible. – Cicatriz tenue de 1.5 cm normocrómica en cara posterior aparente pero no ostensible. – Cicatriz tenue normocrómica de 2 cm en región pre auricular izquierda, no ostensible.

(…) Miembros superiores: - Cicatriz de 6 cm oblicua hipercrómica en cara postero lateral del antebrazo izquierdo por debajo del codo – Cicatriz de 11*0.7 cm hipertrófica, hipercrómica en cara antero lateral del tercio distal del brazo izquierdo, aparente pero no ostensible. Piel y faneras: Lo ya descrito… (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIONES Hombre adulto de 22 (sic) años quien se encuentra recluido en Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro, municipio de Popayán y refiere fue agredido por compañero de celda el 22 de enero de 2013 cuando le ocasiona heridas en cabeza, oreja izquierda y brazo izquierdo.

Según historia clínica remitida por la autoridad, se ocasiona heridas en región parieto occipital izquierda, región retroauricular izquierdo y herida superficial en codo izquierdo, manejadas con sutura, antibiótico y analgésico. Hoy se encuentran cicatrices en dichas regiones aparentes pero no ostensibles… Mecanismo traumático de lesión: Cortante.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen para las lesiones ocasionadas el 22 de enero de 2013.” Por su parte, en la consulta del 24 de octubre de 201720, se anotó: “(…) INFORME DE LOS HECHOS: El examinado, refiere que “estoy con un compañero de celda empecé a discutir con él y me agredió con una cuchilla en la cabeza y en el brazo, en las celdas primarias el 22 de enero de 2013 más o menos 6:00 de la mañana en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro… municipio de Popayán. Recibe atención médica en Sanidad”.

ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en CAPRECOM. Aporta copia de historia clínica sin número, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: ATENCIÓN DE URGENCIAS: 22/01/13 sitio de ocurrencia. Patio 5, celdas primarias. Paciente masculino de 29 años, de edad, consulta por cuadro clínico de aproximadamente 10 minutos de evolución caracterizado por presentar episodio de trauma a nivel de cuero cabelludo y brazo izquierdo con una cuchilla, en riña celdas primarias con 20 Folios 60 y 61 del Cuaderno de Pruebas Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 compañero de patio con sangrado local… Examen Físico: Herida de aproximadamente 10 cm superficial en región parieto occipital izquierda – Herida de aproximadamente 2 cm en pabellón auricular izquierdo región posterior… Extremidades: Herida de aproximadamente 15 cm en región anterior brazo izquierdo, herida en codo izquierdo resto no legible.

SNC: Sin déficit, Glasgow 15. I Dx. 1- Herida cuero cabelludo parieto occipital izquierda. – Herida brazo izquierdo superficial. Plan: Lavado de herida y antibiótico. Analgésico… Sutura”.

ANTECEDENTES: Médico legales: Por lesiones personales y por estos hechos. SOCIALES: Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro… desde hace 25 meses… Quirúrgicos: Laparotomía por herida por arma de fuego en el abdomen, fractura en mano izquierda en accidente de tránsito. Traumáticos: Herida por arma de fuego en abdomen, accidente de tránsito con trauma en mano y lo referido en los hechos… Toxicológicos: Consumidor de marihuana.

(…) EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) Aspecto general: Paciente que ingresa por sus propios medios en compañía de dragoneante del INPEC luce en buenas condiciones generales. Descripción de hallazgos (…) Cara, cabeza, cuello: Cicatriz de 7*0.5 cm con alopecia en todo su trayecto localizada en cuero cabelludo de región parieto occipital izquierda, aparente pero no ostensible. – Cicatriz tenue de 1.5 cm normocrómica en cara posterior del pabellón auricular izquierdo, no ostensible. - Cicatriz tenue normocrómica de 2 cm en región pre auricular izquierda, no ostensible.

(…) Miembros superiores: PRESENTA VARIAS CICATRICES HIPERTRÓFICAS E HIPERPIGMENTADAS EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDOS, SIN DELIMITAR CUALES CORRESPONDEN A LOS HECHOS INVESTIGADOS. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Hombre adulto joven de 22 (sic) años quien se encuentra recluido en Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro, municipio de Popayán y refiere fue agredido por compañero de celda el 22 de enero del 2013 cuando le ocasiona heridas en cabeza, oreja izquierda y brazo izquierdo.- Según historia clínica remitida por la autoridad, se ocasiona heridas en región parieto occipital izquierda, región retroauricular izquierdo y herida superficial en codo izquierdo, manejadas con sutura, antibiótico y analgésico.

El día de hoy se encuentran cicatrices en dichas regiones. Las del brazo no coincide con el dibujo de cuadrícula topográfica en lateralizad (sic) por lo que se requiere aclarar. Para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envío de aclaración sobre el sitio de la lesión en el brazo. - (Derecho o izquierdo) -.

Dicho trámite debe ser realizado a través de su despacho. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso. Debe regresar a nuevo reconocimiento con dicha documentación…” - El Director del EPAMSCAS Popayán, mediante oficio No. 235-EPAMSCASPY-IDI No. 195 del 8 de mayo de 201721, informó que “…revisada la base de datos y registro que llevan en la oficina de investigaciones de internos, para la fecha de los hechos del día 22 de Enero de 2013, referente al señor JEFERSON (sic) ARLEY MÉNDEZ…, donde se haya visto involucrado al mencionado ya sea como agresor o víctima, aparece informe disciplinario, radicado No. 078-13, del cual se pudo establecer que no se realizó la investigación, por el motivo que los términos legales para hacer uso de la acción han prescrito…” (Se Destaca), anexando a dicho documento, copia del “INFORME CONTRA INTERNO”, aludido párrafos arriba. 21 Folio 11 del Cuaderno de Pruebas Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 3.6.

El caso concreto El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

Como quedó visto, en el asunto que nos ocupa, el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el daño del que fue objeto, como consecuencia de las lesiones que sufrió en su cabeza y brazo izquierdo, presuntamente ocasionadas por otro interno, al interior del EPAMSCAS Popayán, el día 22 de enero de 2013, con un arma corto punzante de fabricación carcelaria.

La A quo encontró acreditada la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, expresando que, en efecto, se había configurado una falla en el servicio, por cuanto el demandante había sido atacado con un arma corto punzante de fabricación carcelaria, cuya tenencia era prohibida al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Por su parte, la entidad, inconforme con la decisión del Juez de Instancia, formuló el recurso de apelación correspondiente, en el que hizo hincapié en la ausencia de responsabilidad de la entidad y en la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero, pidiendo revocar el fallo apelado, para que, en su lugar, se denegaran en su totalidad las pretensiones incoadas.

En esos términos, se procederá a desatar el recurso, bajo el estudio de las acepciones establecidas en el artículo 90 Superior, procediendo a determinar, de manera primigenia, la configuración del daño y, posteriormente, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.6.1.

El daño Conforme lo establece el compendio de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por parte de la entidad accionada se fundamenta en las lesiones de las que fue objeto el señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, al interior del Establecimiento Penitenciario del Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, el 22 de enero de 2013.

En relación con el primer elemento de la responsabilidad estatal, se encuentra, respecto las lesiones del actor, que, en el plexo, obra la copia de los informes periciales de clínica forense, en los cuales se estipuló que, de la lectura de la historia clínica, aportada para efectos de su valoración médico legal, el día 22 de enero de 2013, padeció lesiones en la cabeza y brazo izquierdo, determinadas como “Herida de aproximadamente 10 cm superficial en región parieto occipital izquierda – Herida de aproximadamente 2 cm en pabellón auricular izquierdo región posterior… Extremidades: Herida de aproximadamente 15 cm en región Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 anterior brazo izquierdo, herida en codo izquierdo…”, las cuales fueron tratadas con asepsia, antisepsia, antibióticos y suturas.

Entonces, establecido el primer elemento de responsabilidad del Estado, como lo es el daño antijurídico representado con las lesiones padecidas por el señor MÉNDEZ ARROYO, le corresponde ahora a la Sala entrar a determinar si estas resultan imputables o no a la entidad demandada. 3.6.2. La imputación Al respecto, el Máximo Tribunal ha efectuado una válida diferenciación entre lo que se refiere a relación de causalidad e imputación; ello con el fin de evidenciar que la declaratoria de responsabilidad procede cuando se puede atribuir jurídicamente el daño al demandado.22 Así, el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho dañoso y el daño, que obedece a una constatación objetiva de una relación natural de causa-efecto (punto de vista físico), y cuya prueba no puede obviarse en ninguno de los regímenes de imputación -llámese objetivo o subjetivo-, pues debe entenderse como un elemento autónomo de la responsabilidad estatal.

Por su parte, la imputación es el concepto al cual debe acudirse para efectos de atribuir jurídicamente el daño - que ya debe estar acreditado- a quien está en la obligación de responder. En lo atinente a los cargos de apelación, se itera que la entidad demandada considera que además de no estar comprobada responsabilidad del INPEC, es clara la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero, en el entendido que la conducta de la víctima y de su victimario, quienes presentaban un comportamiento belicoso, había sido determinante para la materialización del daño. Sobre el particular, se refrenda que el “INFORME CONTRA INTERNO” del 22 de enero de 2013, así como los registros del libro de anotaciones diarias del área de celdas primarias del EPAMSCAS Popayán para la misma fecha, dieron cuenta que siendo alrededor de las 06:45 horas del día 22 de enero de 2013, al interior de la celda No. 12 del sector de celdas primarias, mientras el señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO se encontraba cumpliendo medida incontinenti, su compañero de celda lo atacó con un arma corto punzante, siendo su agresor el interno MILLER GABRIEL SOLÍS MONTAÑO. De igual manera, se encontró que las lesiones determinadas como “Herida de aproximadamente 10 cm superficial en región parieto occipital izquierda – Herida de aproximadamente 2 cm en pabellón auricular izquierdo región posterior… 22 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente nº 17145, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, explicó: “b. Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que a efecto de que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Estado en un supuesto concreto, no basta con evidenciar la existencia de relación de causalidad (en el sentido estrictamente ontológico antes explicitado) entre un comportamiento y un resultado, de suerte que automáticamente éste devenga atribuible a aquél, pues a fin de que se abra paso la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado se precisa que, además del anotado nexo causal, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos normativos, de índole jurídico, que permitan, partiendo de una determinada concepción de la justicia (la imperante en la sociedad y en el momento en el cual se lleva a cabo el análisis y que se expresa en los diversos títulos de imputación, los cuales constituyen la sistematización técnica de tales valores jurídicos), sostener que un concreto resultado es obra de un determinado sujeto; en consecuencia, el análisis de la causalidad es un requisito necesario -con el nada baladí matiz que debe introducirse en relación con aquellos eventos en los cuales debe analizarse la virtualidad causal de una omisión22-, más no suficiente con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si resulta atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral.

Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquél que ha de realizarse en sede de imputación”. Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Extremidades: Herida de aproximadamente 15 cm en región anterior brazo izquierdo, herida en codo izquierdo…”, encontraron su génesis en el mencionado ataque, siendo el lesionado, remitido al área de sanidad del establecimiento, para recibir atención médica, según el registro respectivo efectuado en las pruebas en mención. En ese orden de ideas, de manera similar como lo interpretó la jueza de instancia, a partir de las anotaciones existentes en torno a las circunstancias modales y tempore espaciales en que se suscitaron los hechos donde resultó herido el señor MÉNDEZ ARROYO, para el 22 de enero de 2013, se comprueba diáfanamente que el interno fue atacado por otro compañero de celda, siendo indispensable resaltar, además, de la utilización de elementos de tenencia prohibida en el ataque.

De lo anterior, se itera cómo ésta Corporación en casos anteriores ha precisado, que la agresión se presentó con objetos de prohibida tenencia dentro de la penitenciaría - Ley 65 de 1993, lo que a su vez conlleva a señalar, y acorde fue apreciado por la A quo, que el INPEC si faltó a sus deberes al no ejercer una estricta vigilancia sobre la población carcelaria tendiente a evitar que porten dicho tipo de armas corto punzantes de fabricación carcelaria con la que finalmente lesionaron al ahora demandante, máxime que ambos internos, victimario y lesionado, se encontraban cumpliendo una medida incontinenti (aislamiento); es decir, incurrió en un defectuoso proceder en la prestación del servicio de vigilancia, lo que implica que deba responder en la imputación del daño. Así las cosas, una vez acreditado el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de la entidad accionada23, resulta evidente que el objeto corto punzante utilizado para agredir al hoy demandante, es un objeto cuya tenencia resulta prohibida al interior del establecimiento, según lo reglado en el Código Penitenciario y Carcelario24.

Así pues, para la Sala es claro que esta situación demarca la responsabilidad deprecada, en tanto constituye otro indicio de la inoperancia en el deber de control y protección Estatal, estructurándose así la responsabilidad administrativa con fundamento en la falla en el servicio25, tal y como se precisó con anterioridad. 23 Dicho de otra manera, entre el Estado y las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario surge una relación especial de sujeción en virtud del poder punitivo del primero, que le genera el deber de custodia, vigilancia y protección de los internos, mientras perdure la privación de la libertad.

El deber de protección se encuentra consignado en el artículo 44 literal c de la ley 65 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;…” 24 Del Título XI que trata del reglamento disciplinario para internos, se destaca: “ARTÍCULO 121.

CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. Son faltas graves las siguientes: (…) 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. (…).

ARTÍCULO 122. COMISO. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos.

En los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino aconsejable.” 25 “…el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió… a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institución”.

(Consejo de Estado, Sección, Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 14670.) Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Ahora, habiéndose determinado la responsabilidad de la entidad demandada, y por contera, la imposibilidad declarar la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad alegadas en el recurso de alzada, en ese orden de ideas, procede esta Sala a dilucidar, conforme lo alegado por el INPEC, la posible configuración de una concausa, dentro del asunto sub judice, en los daños padecidos por el interno, como consecuencia de una actividad riesgosa; así, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluye en relación con dicho fenómeno: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: (…) Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este.

En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. (…) Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total (…) Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.”26 Sobre este punto, advierte la Sala que, según las pruebas obrantes en la foliatura, el actor, al momento de asistir a la valoración médico legal en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, narró que el evento desencadenante del suceso fue que empezó a “discutir” con su compañero de celda.

De igual manera, en el plurimencionado “INFORME CONTRA INTERNO” y en el libro de anotaciones diarias del área de celdas primarias, se evidenció que el hecho fue catalogado como una “riña”. En este contexto, es necesario acudir a lo normado en la Ley 65 de 1993, que en su Título XI describe el Reglamento Disciplinario para Internos, y a su vez tipifica las faltas que pueden cometer los reclusos al interior del establecimiento carcelario, clasificándose entre leves y graves, asimismo se establecen las sanciones respectivas para cada tipo de falta entre aquellas – art. 121 – se describe como una falta grave en el numeral 16º “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros”, es decir, que se impone como una obligación a la calidad de internos, la expresa prohibición de la conductas beligerantes al interior del centro penitenciario. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17957.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Con ello, se quiere recalcar que a pesar que el actor aceptó haber tenido una discusión con su agresor, y que las autoridades del establecimiento penitenciario y carcelario aludieron a una “riña” entre ambos internos, también se pudo observar que: i) la entidad no probó que en dicha discusión, se hubiere constituido una agresión, una amenaza o una grave actitud irrespetuosa por parte del demandante, ii) mientras que el actor resultó lesionado conforme las heridas ya referidas conocidas, a su agresor no le fue registrada ni una sola lesión, iii) luego de la materialización del daño, se dispuso una nueva medida “incontinenti” en contra del señor SOLÍS MONTAÑO, pero no del demandante, iv) en las aludidas pruebas se identificó como agresor, en ese hecho, al señor MILLER GABRIEL SOLIS MONTAÑO y v) el demandante no le fue aperturada investigación alguna ni fue sancionado disciplinariamente por su conducta, en los hechos del 22 de enero de 2013.

A manera de corolario, no es posible encontrar acreditada la participación activa del demandante en la supuesta riña, de manera que lo hubiere expuesto de forma directa e irresponsable al riesgo de salir lesionado, y a partir de las consideraciones precedentes, es claro que no debe disminuirse la condena, con ocasión de la aplicación de la concausa, teniendo en cuenta que, en el sub lite, si fue posible determinar la responsabilidad única de la entidad accionada. 3.7.

La indemnización de perjuicios 3.7.1. Perjuicios Morales Sobre este punto, resulta oportuno hacer alusión a que la falladora de primera instancia, condenó al INPEC a pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, previniendo que no se contaba con un dictamen o valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, por ende, adoptó los criterios permitidos por el Consejo de Estado, relacionados con el arbitrio judicial y posterior determinación del monto indemnizable a partir de los rangos decantados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201427.

Al respecto el H. Consejo de Estado, ha señalado, que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria28 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado y la magnitud del dolor que puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, admitiendo para su demostración cualquier tipo de prueba29.

En Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, se unificó la manera en que debía ser reconocido el perjuicio moral derivado de lesiones personales, tanto a la víctima directa como a sus familiares30. Se reiteró que el daño moral tiene su génesis en el “dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas”.

Y para efectos 27 Expediente 31.172 28 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 29 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. 30Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 31172 Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 de cuantificar el mismo estableció una serie de seis (6) rangos y cinco (5) niveles diferenciados de la siguiente manera: i) para la víctima directa -quien sufre la lesión- se utiliza como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima; y, ii) para las indirectas -familiares o personas allegadas-, a quienes “se les asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado”31.

De manera que, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones atenderá la tabla escalonada por niveles, destacándose que, a menos que exista prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales, en la determinación de la levedad o gravedad de la lesión persistirá el arbitrio judicial, correspondiendo al juez ubicar la lesión en uno u otro nivel de acuerdo al nivel de gravedad de la misma según los medios de prueba de que disponga.

Conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que las heridas sufridas por el señor MÉNDEZ ARROYO, le debieron acarrear una afectación moral, en razón a la angustia, preocupación y zozobra padecidas. Del estudio del informe pericial de clínica forense del 13 de junio de 2014, se pudo observar que las lesiones padecidas por el señor JEFFERSON ARLEY, consistentes en “…Herida de aproximadamente 10 cm superficial en región parieto occipital izquierda – Herida de aproximadamente 2 cm en pabellón auricular izquierdo región posterior… Extremidades: Herida de aproximadamente 15 cm en región anterior brazo izquierdo, herida en codo izquierdo…”, lo hicieron merecedor de una 31 Así, el Órgano de cierre plasmó el siguiente cuadro en el que se explican a su vez los rangos antes enunciados: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (…)”.

Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 incapacidad médico legal definitiva de 15 días. Asimismo, en dicha oportunidad se observó que el actor presentaba, al examen, los siguientes hallazgos: “(…) Cara, cabeza, cuello: Cicatriz de 7*0.5 cm ligeramente enrojecida con alopecia en todo su trayecto localizada en cuero cabelludo de región parieto occipital izquierda, aparente pero no ostensible. – Cicatriz tenue de 1.5 cm normocrómica en cara posterior aparente pero no ostensible. – Cicatriz tenue normocrómica de 2 cm en región pre auricular izquierda, no ostensible.

(…) Miembros superiores: - Cicatriz de 6 cm oblicua hipercrómica en cara postero lateral del antebrazo izquierdo por debajo del codo – Cicatriz de 11*0.7 cm hipertrófica, hipercrómica en cara antero lateral del tercio distal del brazo izquierdo, aparente pero no ostensible. Piel y faneras: Lo ya descrito… (…)” De igual manera, en el examen médico legal efectuado 24 de octubre de 2017, se constató que el actor, para dicha fecha, presentaba en su cabeza, las siguientes alteraciones: “(…) Cara, cabeza, cuello: Cicatriz de 7*0.5 cm con alopecia en todo su trayecto localizada en cuero cabelludo de región parieto occipital izquierda, aparente pero no ostensible. – Cicatriz tenue de 1.5 cm normocrómica en cara posterior del pabellón auricular izquierdo, no ostensible. - Cicatriz tenue normocrómica de 2 cm en región pre auricular izquierda, no ostensible.

(…)” Entonces, si bien, no existe en el expediente prueba técnica referida a la “levedad o gravedad” de la lesión, pues no se cuenta con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, lo cierto es que para la aplicación de la escala de niveles indemnizatorios dispuesta en la sentencia de unificación no puede entenderse - considera la Sala- que se haya impuesto tarifa legal alguna, pues lo relevante en estos casos es que se pueda determinar con los demás elementos de juicio el alcance mismo de la afectación causada y no solamente las secuelas definitivas derivadas del daño. Concluir de una manera distinta impediría el reconocimiento de perjuicios en los casos donde la afectación a las víctimas sea de carácter temporal, esto es, donde a pesar de que sufrió algún tipo de lesión -daño-, las secuelas hayan sido conjuradas con la aplicación de los tratamientos médicos e incluso con el solo paso del tiempo.

El solo hecho de que no obre en el expediente el dictamen de la Junta Médico Laboral, o que, en su defecto, dicha junta tase un 0% de la pérdida, no es óbice para que, con base en la valoración de otros elementos de juicio, como por ejemplo la historia clínica del directo afectado, se puedan reconocer perjuicios inmateriales a los demandantes.

A pesar que el Consejo de Estado ha ordenado la condena en abstracto cuando no se cuenta con el dictamen de la Junta Médico Laboral32, debe recalcarse que 32 Sobre la condena en abstracto en este tipo de eventos el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que cuando se puede evidenciar la lesión (daño), pero no el alcance del mismo, es posible diferir la cuantificación de la condena para el trámite incidental, dijo el alto tribunal: “Como se tiene certeza de la lesión de Marino Antonio Lucio Mompotes pero no del porcentaje de merma laboral, no es posible hacer una tasación objetiva de los perjuicios morales.

La Sala modificará la liquidación de los perjuicios morales concedidos en primera instancia para que, mediante trámite incidental de la condena en abstracto y una vez se aporte el acta de calificación laboral, se liquide de conformidad con los criterios arriba expuestos.” - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Rad.

No. 19001 23 31 000 2010 00376 01, Int. 51816. Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 ello obedece exclusivamente a los eventos donde a pesar de estar demostrado el daño, no es posible determinar el alcance de éste en la esfera individual del sujeto.

En efecto, el Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sentencia de 10 de agosto de 201633, reiteró que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral “no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.

De manera que, a partir de la providencia de unificación del 2014, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones se fija conforme a la tabla señalada por la Alta Corporación, observándose que, en todo caso, a menos que exista prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales, en la determinación de la levedad o gravedad de la lesión persistirá el arbitrio judicial, correspondiendo al juez ubicar la lesión en uno u otro nivel de acuerdo a la gravedad de la misma, teniendo en cuenta para ello el material probatorio obrante en el plenario.

Debe considerarse que la carga de aportar la prueba referente a las circunstancias determinantes de la cuantificación del perjuicio recaía en la parte actora, la cual no realizó las diligencias a su cargo para obtener una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, de la lectura de los plurimencionados informes periciales de clínica forense, se aprecia que las heridas – cortes - que le fueron propinadas al señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO por su compañero de celda el 22 de enero de 2013, si bien fueron extensas, y ameritaron su atención en el área de sanidad del establecimiento con suturas, curaciones y el suministro de medicamentos, estas fueron tratadas con éxito, al punto de ser calificadas como “aparente no 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 23001-23- 31-000-2005-00380-01(37040), C.P. Hernán Andrade Rincón: “En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos -como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.(…) el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

(…) la doctrina ha considerado que los daños morales son esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose de lesiones de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en los miembros de dicho núcleo familiar.

(…) considera la Sala que, atendiendo a la gravedad del daño probada en el plenario, el a quo acertó en la tasación del perjuicio en el equivalente a 20 SMMLV, comoquiera que dentro del proceso no obra material probatorio que acredite que la magnitud del daño fuera superior. (…) se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo (20 SMMLV) y la señora Laura Cristina Rodríguez (10 SMMLV) y, además, se le reconocerá el equivalente a 10 SMMLV a las señoras Debora Fanny Pérez Estrada y Luz Amparo Estrada Pérez, puesto que, a diferencia de lo que consideró el a quo, si se encuentra debidamente acreditado su parentesco en relación con la víctima directa de la lesión”.

Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 19 ostensible”, “no ostensible” y “sin secuelas médico legales” a partir de lo cual no se deslindó una limitación funcional, advirtiendo que no se acreditó que requirió evaluación especial o apoyo terapéutico, refrendando que no se presentaron secuelas, más allá de las cicatrices.

Así, pues, la Sala está de acuerdo con lo planteado por la A quo, quien consideró encuadrar la condena proferida en el primer nivel de gravedad de la lesión, igual o superior al 1% e inferior al 10%, pero, adicionalmente, advirtiendo que la alteración fisiológica del señor MÉNDEZ ARROYO no revestía una gravedad que le impidiera el desarrollo de sus funciones cotidianas.

Por lo anterior, se confirmará en este tópico la sentencia apelada, en tanto que se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7.2. Daño a la salud En cuanto a la manera en la que el Estado debe reparar el perjuicio no pecuniario diferente al moral ocasionado por una afectación sicofísica en razón al principio de reparación integral, la jurisprudencia no ha sido pacífica, al punto de variar el enfoque de reparación, pues del simple daño a la vida de relación, pasó al de alteración grave de las condiciones de existencia, para finalmente concretarse el denominado “daño a la salud”, el cual abarcaría los reclamados “Daño a la vida de relación” y “perjuicio estético”.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado dispuso que el daño a la salud desplaza a las demás categorías de daño inmaterial, ya que no es procedente referirse al perjuicio fisiológico, o al daño a la vida de relación, o incluso a las alteraciones graves en las condiciones de existencia, precisamente porque cuando la lesión antijurídica tenga su génesis en una afectación negativa del estado de salud del directo afectado, es en esta nueva denominación de perjuicio que se condensan diversas esferas de la persona, no sólo la interna del sujeto, sino que abarca también los aspectos físicos y psíquicos, atendiendo con ello a un criterio más objetivo y de igualdad.34 34En la referida sentencia, se indicó lo siguiente: “[D]esde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

(…). Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal34.

(…). Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad materia” (Resalta el Tribunal).

Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Así, además de los perjuicios morales a que tendría derecho quien sufra una afectación física imputable a la administración, se puede reconocer el daño a la salud, el cual busca indemnizar las consecuencias funcionales de la afectación la salud y, en general, a la integridad corporal del perjudicado.

Con base en el nuevo criterio jurisprudencial, el perjuicio inmaterial por fuera del moral en el caso de lesiones sicofísicas, solamente se reconoce cuando se acredita el daño producido a la salud, con el cual “…se catalogó a la salud como un derecho fundamental que cuenta con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, en aras de evitar la dispersión de varias nociones abiertas que hacían compleja la aplicación efectiva del principio de igualdad y de reparación integral (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia)”35.

Emerge entonces, como necesaria -para el Juez- la verificación de la existencia de la lesión, las consecuencias y las limitaciones que genera en el estado de bienestar del individuo, esto es, la afectación que hacia futuro trae la lesión en la salud y desarrollo normal del administrado, para que, con apoyo en las pruebas técnicas o científicas relativas al porcentaje de incapacidad temporal o permanente derivado del daño, se arrime a una conclusión que atienda a la objetividad e igualdad.

Ahora bien, en lo que a la tasación de dicha tipología de perjuicio se refiere, de igual forma, en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, se precisó la utilización de una tabla en la que se pudieran enmarcar las correspondientes indemnizaciones de acuerdo con la gravedad de la lesión36.

En ese mismo sentido, jurisprudencialmente se ha entendido que en determinados y específicos casos, en donde de los medios probatorios allegados al expediente pueda el Juez entrever una afectación de mayor intensidad y gravedad que requiera ser indemnizada en un monto superior al establecido en la tabla citada, la misma debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.37 35 Consejo de estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia de 28 de marzo de 2012, expediente 22163. 36 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 37 En sentencia de 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala plena de la Sección Tercera, Expediente nº 31172, MP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, explicó que: “Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.

Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Sobre el particular, y haciendo referencia a las conclusiones adoptadas en relación con el daño moral, se advierte que, en efecto, como se comprobó durante el decurso procesal, el señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, sufrió una afectación psicofísica a partir de la lesión corporal padecida el 22 de enero de 2013, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, la cual si bien no se comprueba que haya producido una merma en la capacidad laboral de aquel, si tuvo la potencialidad de obligar una atención médica para el tratamiento de la misma, le generaron cicatrices extensas calificadas como “aparente pero no ostensible” y “no ostensible” e inclusive, el reconocimiento de una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, es decir, no es dable desconocer dicha afectación teniendo en cuenta las consideraciones reseñadas en las sentencias de unificación proferidas por la Alta Corporación Contenciosa en el año 201438,.

Así las cosas, se confirmará, también, la sentencia de primera instancia, en tanto que se reconoció el resarcimiento de esta clase de perjuicio inmaterial, teniendo para el efecto el mismo nivel de gravedad que se tuvo en cuenta para la tasación de los perjuicios morales (igual o superior al 1% e inferior al 10%), tasándolo en la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. 3.8.

De las costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. Al cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 365-3 del C.G.P.39, se condenará en costas a la entidad demandada, fijándose en el cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las pretensiones reconocidas, las cuales al tenor del artículo 366 ibídem deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

(…)””. 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. También lo dispuesto en En sentencia de 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala plena de la Sección Tercera, Expediente nº 31172, MP: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 39 “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 22 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 200 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, fijándose en el cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las pretensiones reconocidas, conforme lo expresado en precedencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0aaec9c2fac9d71e5ddb541c56d762d1d378a580e8a0b9c56b1e7d32adc5a90 Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01 Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 23 Documento generado en 01/06/2021 08:33:53 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica