TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00391-01 DEMANDANTE: CÉSAR FERNANDO RÍNCON RODRIGUEZ fundemovilidad@gmail.com guacharo440@gmail.com guachari440@hotmail.com DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA notificaciones@transitofloridablanca.gov.co sharoarguello@hotmail.com aclararsas@gmail.com info@ief.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com LLAMADO EN GARANTIA SOCIEDAD DE INFRACCIÓNES ELECTRÓNICA DE FLORIDABLANCA IEF SAS info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co carlospc111@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA 159 JUDICIAL II nmgonzalez@procuraduria.gov.co MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 16 de junio de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones.
En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0000168609 del 24 de mayo de 2017 correspondiente al comparendo electrónico No. 68276000000015561899 del 10 de febrero de 2017 Resolución No. 0000158958 del 26 de abril de 2017 correspondiente al comparendo electrónico No. 68276000000014854865 del 05 de enero de 2017 Resolución No. 0000158277 del 21 de abril de 2017 correspondiente al Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 2 comparendo electrónico No. 68276000000014853909 del 01 de enero de 2017 A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde el demandante haya sido incluido como contraventor por el hecho objeto de demanda; se ordene la reparación del daño generado por la lesión a un derecho subjetivo, así como también se ordene como medida preventiva la suspensión del proceso de cobro coactivo que se llegare a iniciar en razón a los actos administrativos enjuiciados.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Hechos. Se relata en la demanda que cuando el actor realizaba un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en los actos administrativos demandados, las que fueron reportadas al sistema de información. Agrega que en la imposición de las mencionadas sanciones i) la orden de comparendo no le fue notificada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificación por aviso, necesaria en aquellos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo, sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.
Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136. Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010. Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, el actor reitera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 3 dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citado a audiencia pública de descargos.
Refiere igualmente el demandante que los actos sancionatorios no se sustentaron en una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que, afirma, se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietario del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Finalmente, pone de presente que las órdenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital.
Contestación a la Demanda La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, actuando mediante apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, los actos administrativos fueron expedidos respetando las normas en que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.
Respecto de cada cargo señaló lo siguiente: i) respecto del comparendo Nº 68276000000015561899 se envió la respectiva notificación personal dentro de los 3 días hábiles siguientes, exactamente el día 15/02/2017, en la dirección que se encontraba inscrita en el RUNT, la empresa de correo certificado devolvió la notificación y se procedió a publicar el aviso en la página electrónica, ii) frente al Comparendo Nº 68276000000014854865, se envió la respectiva notificación el día 05/01/2017 mediante correo certificado, posteriormente la empresa de correo certificado devolvió la notificación y se procedió a publicar el aviso en la página electrónica iii) frente al comparendo Nº 68276000000014853909 se procedió a enviar la respectiva notificación el día 04/01/2017 mediante correo certificado posteriormente la empresa de correo certificado devolvió la notificación y se procedió a publicar el aviso en la página electrónica.
Propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO, LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITOY TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA FUERON RESPETUOSAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA, LAS SANCIONES IMPUESTAS NO CONTRADICEN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y FUERON EXPEDIDAS CON LA MOTIVACIÓN DEBIDA, NO HAY PRUEBA DE LA CAUSACION DE PERJUCIOS, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO CARECEN DE MOTIVACION Y EXCEPCION GENERICA INNOMINADA.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 4 SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRONICAS EIF SAS, No contestó el llamamiento en garantía y la demanda. SEGUROS DEL ESTADO S.A, Se opone a que las declaraciones y condenas cobijen a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto no existe motivo alguno para que la misma responda por los hechos que se han puesto de presente y que exigen en la demanda, el resarcimiento de la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de todos los perjuicios que presuntamente han ocasionado al demandante por la expedición del acto administrativo al parecer ilegal y contrario a derecho, así como por los actos ilegales realizados por INFRACIONES ELECTRONICAS DE FLORIDABLANCA IEF. S.A.S. Asimismo, manifiesta que se opone a la solicitud planteada por el llamamiento en garantía, pues no cuenta con la legitimación para realizar este llamado y mucho menos para que SEGUROS DEL ESTADO S,A deba asumir el pago de una obligación propia de la DIRECCION DE TRANISTO Y TRANPORTE DE FLORIDABLANCA.
Propone como excepciones, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE DE LA LLAMANTE EN GARANTIA, AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD ESTATAL No. 96-44-101100279 PARA EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA, AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CADUCIDAD Y EXCEPCION INNOMINADA.
Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 16 de junio de 2021, a través del cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandando. Como se describe a continuación. ‘’PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, de la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resoluciones No. 00000168609del 24/05/2017,0000158958 del 26/04/2017 y 0000158277 del 21/04/2017, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual, se sancionó al señor CÉSAR FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ, con ocasión a los comparendos electrónicos No. 68276000000015561899 del 10/02/2017, 68276000000014854865 del 05/01/2017 y 68276000000014853909 del 01/01/2017, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 5 TERCERO: DECLARAR que el señor CÉSAR FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ, no está obligado a pagar la sanción impuesta través de los actos administrativos enunciados en precedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma.
CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar del sistema la información referente a la sanción que fue impuesta por medio de los actos administrativos que fueron declarados nulos en esta providencia. (…)’’ Para la adopción de la decisión, sostuvo el señor Juez que, en atención al material probatorio recaudado, existió la comprobación de violación al debido proceso por parte de la entidad accionada, quién omitió (i) realizar el debido procedimiento en lo referente a las notificaciones de los actos administrativos conforme al artículo 69 del CPACA;
(ii) Del material probatorio no se observa que la entidad demandada efectivamente hubiese realizado y notificado la fecha de la audiencia en que se declaró contraventor al señor Edinson Sánchez Melo, pues si bien es cierto, se allegó prueba de que se expidió la Resolución No. 00000134833del 13/02/2017, no existe certeza de que se profiriera en audiencia pública, así como tampoco (iii) que se hubiese programado con anterioridad a su celebración, con la fijación de fecha y hora, conforme a los parámetros señalados por la H. Corte Constitucional.
No obstante, no se accederá a la pretensión relacionada con la solicitud de indemnización en perjuicios materiales ocasionados y solicitados en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda, toda vez que, dentro del plenario, no obra prueba alguna que sustente que el demandante incurrió en dichos gastos, y por consiguiente se negará su reconocimiento.
Recurso de Apelación La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad se sujetó a la legalidad al notificar el inicio del proceso sancionatorio, señaló la presunta infracción cometida y las pruebas allegadas, respetándose con esto el debido proceso del aquí demandante.
Agrega el recurrente que, la notificación personal fue enviada dentro de los 3 días hábiles siguientes. No obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad cumpliéndose así lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 6 Aunado a ello, manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con la desvinculación de la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, pues el A quo no tuvo en cuenta en contrato de concesión No. 162 de 2011 donde determina las participaciones sobre el recaudo del 100% de los comparendos, pues a la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, le corresponde del 45.3% y a la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLACA un 17.7% por lo tanto, al desvincular a la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, el demandado estaría condicionado a devolver el 100% del pago de la infracción de tránsito generando un detrimento al patrimonio de la entidad.
Finalmente, señaló que en sentencia T-051 de 2016 no se establece que la audiencia se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que después de haberse surtido la notificación de la orden de comparendo, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional.
Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 26 de agosto de 2021 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/20. En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandada, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca se sujetó a legalidad al notificar al inicio del proceso sancionatorio, señalándose la presunta infracción cometida y las pruebas allegadas, respetándose con esto el debido proceso del demandante.
Parte demandante, Guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto. Problema Jurídico Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 7 ¿El procedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor al demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor? Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
Solución al problema jurídico planteado: o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos. La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2.
Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.
A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). 5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6.
En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138). 7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8.
Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 8 apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).” o Notificación de las fotomultas: La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, lugar y hora.
En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa. En efecto, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos.
Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción. Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción, sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito, procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo.
Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor, por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite. 1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 9 Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.
Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades.
Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala) Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito.
Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñado- que el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 10 contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.
Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.
En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala) Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste.
Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.
Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente: 1. Comparendos. Comparendo No. 68276000000015561899 del 10 de febrero de 2017 dirigido al señor CESAR FERNANDO RINCON RODRIGUEZ A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas CSO559 bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’Conducir un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida’’ cometida Vía Floridablanca Carrera 27 con Calle 140 sentido Sur, a las 23:43:11. Comparendo No. 68276000000014854865 del 05 de enero de 2017 dirigido al señor CESAR FERNANDO RINCON RODRIGUEZ.
A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas BII07D bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’Conducir un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida’’ cometida Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 11 en Autopista Floridablanca Bucaramanga Prox CC Parque caracolí sentido Norte a as 00:01:35. Comparendo No. 68276000000014853909 del 01 de enero de 2017 dirigido al señor CESAR FERNANDO RINCON RODRIGUEZ.
A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas CSO559 bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’Conducir un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida’’ cometida en Vía Floridablanca Carrera 27 con Calle 140 sentido Sur, a las 07:56:21. 2. Notificaciones. Comparendo No. 68276000000015561899, 15 de febrero del 2017, mediante el servicio de la empresa 4-72, se envía comparendo a Carrera 30 No. 17-31 Bucaramanga, siendo devuelto bajo la causa descrita como ‘’Dirección errada’’. Comparendo No. 68276000000014854865, 05 de enero de 2017, mediante el servicio de la empresa 4-72, se envía comparendo a Carrera 30 No. 17-31 Bucaramanga, siendo devuelto bajo la causa descrita como ‘’Dirección errada’’. Comparendo No. 68276000000014853909, 04 de enero de 2017, mediante el servicio de la empresa 4-72, se envía comparendo a Carrera 30 No. 17-31 Bucaramanga, siendo devuelto bajo la causa descrita como ‘’Dirección errada’’. 3.
Aviso de notificación. Comparendo No. 68276000000015561899, la entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con fecha de publicación 07 de abril de 2017. Se advierte en esta oportunidad que, el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción. Comparendo No. 68276000000014854865, la entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con fecha de publicación 11 de enero de 2017.
Se advierte en esta oportunidad que, el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción. Comparendo No. 68276000000014853909, La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con fecha de publicación 11 de enero de 2017. Se advierte en esta oportunidad que, el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción. 4.
Resolución Sanción No. 0000168609 del 24 de mayo de 2017, a través de la cual se declaró infractor al señor CESAR FERNANDO RINCON RODRIGUEZ con ocasión del comparendo No. 68276000000015561899, sancionándolo con multa de $368.859. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 12 Como motivación de la Resolución se indicó que el señor RINCON pese a encontrarse “debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas CSO559 no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000015561899, elaborado por código de infracción C-29 que promulga Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. No. 0000158958 del 26 de abril de 2017, a través de la cual se declaró infractor al señor CESAR FERNANDO RINCON RODRIGUEZ con ocasión del comparendo No. 68276000000014854865, sancionándolo con multa de $368.859.
Como motivación de la Resolución se indicó que el señor RINCON pese a encontrarse “debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas BII07D no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000014854865, elaborado por código de infracción C-29 que promulga Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. No. 0000158277 del 21 de abril de 2017, a través de la cual se declaró infractor al señor CESAR FERNANDO RINCON RODRIGUEZ con ocasión del comparendo No. 68276000000014853909 sancionándolo con multa de $368.859.
Como motivación de la Resolución se indicó que el señor RINCON pese a encontrarse “debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas CSO559 no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000014853909, elaborado por código de infracción C-29 que promulga Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
Frente a las Resoluciónes de sanción destaca la Sala, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite la debida notificación del comparendo junto con sus soportes al presunto infractor, en la forma indicada en el Art. 135 de la ley 769 de 2002, pues como quedo visto, la remisión realizada por la empresa de correo 472 no tiene ninguna constancia que el demandante hubiera recibido a satisfacción o no la notificación personal, sin que la entidad demandada haya surtido dicha actuación a través de cualquier otro medio consagrado en el ordenamiento jurídico.
Frente al aviso de notificación, se advierte que no hay constancia de su publicación en la entidad ni obra evidencia de la publicación de los soportes del comparendo, conforme lo exige la norma. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 13 En cuanto a la Resolución de sanción, puede observarse que en el expediente administrativo adjunto en el expediente digital no obra documento alguno que acredite una programación de audiencia o citación a la misma, la que, si bien no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, naturalmente sí debía cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3o de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia. Y es que no puede perderse de vista que la forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer realmente los medios de defensa que resulten pertinentes en cada caso.
Lo anterior como quiera que, a través de la notificación de las decisiones de la Administración, no se hace nada distinto a garantizar la plena vigencia del debido proceso en las actuaciones administrativas. En últimas, como lo establece el artículo 29 Superior, se trata de una garantía aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En términos generales, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de definir el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2.
Como expresión del principio de Estado de Derecho, y más concretamente del principio de legalidad, su objetivo primordial es estatuir un mecanismo que al tiempo que limite el poder de las autoridades, llevando a que sus actuaciones se sometan a las formas preestablecidas por la ley, contribuya tanto a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben ostentar posibilidades reales de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración. No significa que el debido proceso consagrado por el artículo 29 Constitucional sea un derecho absoluto, pues es, por el contrario, un estándar de corrección formal que impone la Constitución. De aquí que, aunque deba guardar siempre conformidad con las exigencias mínimas del derecho de defensa, contradicción, audiencia y publicidad que impone la norma constitucional, admita configuraciones legales en concordancia con la naturaleza y las particularidades de la actuación administrativa. 2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 14 Bajo la óptica descrita, la Honorable Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser observadas de forma general en virtud de lo establecido por el artículo 29 de la Carta Política.
Acorde con lo señalado en la sentencia T-286 de 2013, se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el trámite y hasta su culminación se permita la participación de los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas;
(v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Acorde con lo expuesto, advierte la sala que la falta de notificación al infractor en debida forma, así como pretermisión de una audiencia en la que fuera escuchado en descargos y se le garantizara la posibilidad de pedir pruebas y controvertir las existentes, se convierten en irregularidades sustanciales que vician la legalidad del acto administrativo enjuiciado al vulnerar el derecho de defensa de la demandante, tal y como fue decido por el Juez de primera instancia. Acorde con lo indicado, la sentencia recurrida será confirmada.
Finalmente, en lo referente al reparo propuesto en referencia a la orden de devolución de los dineros que hubieran sido cancelados con ocasión del acto administrativo anulado, la Sala considera necesario precisar que tal decisión adoptada por en la sentencia de primera instancia resulta acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto corresponde a los organismos de tránsito la competencia tanto para imponer las multas generadas en razón de las infracciones administrativas por el incumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, como para adelantar cobro coactivo que de ello se genere.
Así las cosas, por cuanto se trata de una labor que se radica en cabeza de las administraciones públicas que tengan competencia en el territorio en el que se cometió el hecho, pago que se genera a favor del organismo de tránsito, es claro que precisamente a dicha entidad le compete realizar las devoluciones generadas por el mismo concepto -infracciones al Código de Tránsito-.
Acorde con lo indicado, la sentencia recurrida será confirmada. Condena en costas Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P., condénese en costas de segunda instancia a la parte demandada por haberse resuelto de forma desfavorable el Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00391-01 15 recurso interpuesto.
Las costas serán liquidadas por la primera instancia conforme a lo establecido en el art. 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 16 de junio de 2021, acorde con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR en costas de segunda instancia a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia conforme a las previsiones descritas en el art. 366 del CGP.
Tercero. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 044 de 2021. (Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams) IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente (Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams) CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada (Ausente con permiso Resolución 85 de 2021) FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada